Texto Completo acta: 1995C
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CODIGO CIVIL.
TITULO PRELIMINAR.
De la publicación, efectos y aplicación de las leyes.
Artículo 1º.- La leyes son obligatorias y surten sus efectos en
todo el territorio costarricense, desde el día que ellas mismas
designen; a falta de designación, diez días después de haberse
publicado en el periódico oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada.
Ficha articulo Artículo 2º.- Las leyes en que esté interesado el orden público,
obligan a los habitantes y aun a los transeuntes en el territorio de
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las leyes de la República concernientes al estado
y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo
acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica,
cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el acto o
contrato; y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos
que se ejecuten o contratos que se celebren y hayan de ejecutarse en
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las leyes costarricenses rigen los bienes
inmuebles situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros,
ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya con
relación a los derechos del propietario como parte de una herencia
o de otra universalidad.
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Artículo 5º.- Los bienes muebles pertenecientes a los
costarricenses o extranjeros domiciliados en la República, se regirán
como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que
pertenezcan a extranjeros no domiciliados en la República, sólo se
rigen por las leyes costarricenses, cuando se les considera
aisladamente en sí mismos.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La prescripción y todo lo que concierne al modo
de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier
acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se
regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean
extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o
celebrado en la República.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para la interpretación de un contrato y para fijar
los efectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se atenderá a
las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si
los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se atenderá a las
leyes de su país.
En los testamentos, se atenderá a las leyes del país donde
tuviere su domicilio el testador.
Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyes del lugar donde
hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y a falta de ese
convenio, a las del país donde tenga su domicilio el marido.
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Artículo 8º.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de
un contrato o de un acto jurídico que debe tener efecto en Costa
Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes
costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute
o celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren
instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera
que sea la fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
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Artículo 9º.- El matrimonio contraído fuera de Costa Rica por
extranjeros, con arreglo a las leyes del país en que se celebre,
surtirá todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre
que no esté comprendido en los matrimonios que son legalmente
imposibles.
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Artículo 10.- No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes
en general, ni la especial de las leyes de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos,
si las mismas leyes no disponen otra cosa.
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Artículo 11.- El que funde su derecho en leyes extranjeras
deberá probar la existencia de éstas.
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Artículo 12.- La ley no queda abrogada ni derogada, sino por
otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario.
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LIBRO I
De las personas.
TITULO I.
Existencia y capacidad jurídica de las personas.
CAPITULO I.
Existencia de las personas.
Artículo 13.- La existencia legal de la persona física principia
al nacer, pero el feto se reputa nacido para todo lo que le
favorezca, y concebido trescientos días antes de su nacimiento. Sin
embargo, para que sea capaz de derechos civiles ha de nacer con
figura humana y vivir por lo menos veinticuatro horas.
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Artículo 14.- Si dos o más nacen de un mismo parto, se
considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.
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Artículo 15.- La existencia de las personas civiles proviene de
la ley, excepto la del Estado, que de pleno derecho es una persona
moral perpetua.
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Artículo 16.- La mayoría de los miembros de una corporación o
asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como
el total de la asociación o corporación para el efecto de
representarla o de nombrar persona que la represente.
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Artículo 17.- Todo el que reclame derechos subordinados a la
existencia de un individuo en determinada fecha, debe probar su
existencia contra el que la niega.
Cualquiera que reclame un derecho dependiente de la muerte de
una persona, debe probar este hecho contra el que lo niegue, salvo
lo dispuesto en casos particulares.
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Artículo 18.- La entidad jurídica de la persona física termina
con la muerte de ésta.
La de las personas morales no perpetuas, cuando dejan de existir
conforme a la ley.
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Artículo 19.- Si por haber perecido dos o más personas en un
mismo acontecimiento no pudiere saberse el orden en que han muerto,
se presumirá que dichas personas han perecido en un mismo momento.
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CAPITULO II.
De la capacidad de las personas.
Artículo 20.- La capacidad jurídica o aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones civiles es inherente a toda persona
durante su existencia de un modo absoluto y general; pero se modifica
y limita, en las personas civiles, por el convenio de que proceden
o por la ley que las autoriza; y respecto de las personas físicas,
por su estado civil, por su edad y por su incapacidad física o legal.
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Artículo 21.- La ley no reconoce diferencia entre el
costarricense y el extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de
los derechos civiles.
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Artículo 22.- Son mayores las personas que han cumplido
veintiún años; y menores las que no han llegado a esa edad.
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Artículo 23.- El menor de quince años es persona absolutamente
incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente
ejecute o celebre.
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Artículo 24.- Los actos y contratos que el mayor de quince años
ejecutare o celebrare por sí mismo, siendo todavía menor no
emancipado, serán relativamente nulos y podrán rescindirse a
solicitud del mismo menor o de quien legalmente lo represente, salvo:
1º.- Si se tratare del matrimonio del menor o de sus
capitulaciones matrimoniales.
2º.- Si se tratare de los bienes de que el menor tiene la libre
administración.
3º.- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose
mayor o emancipado, y la parte con quien contrató tuviere motivo
racional para admitir como cierta tal afirmación.
Las reglas de éste y del anterior artículo no comprenden las
obligaciones civiles que pueden venir al menor de delitos o
cuasidelitos.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los actos y contratos que personalmente ejecute
o celebre el que adoleciere de incapacidad mental serán absolutamente
nulos:
1º.- Si al celebrarlos, la incapacidad estuviere declarada por
sentencia inscrita en el correspondiente registro.
2º.- Si el incapaz se hallare en un establecimiento público de
locos.
En cualquier otro caso los actos o contratos del incapaz serán
relativamente nulos y podrán rescindirse, a solicitud del mismo
incapaz cuando deje de serlo, o de la persona que legalmente lo
represente.
Ficha articulo
Artículo 26.- Son absolutamente nulos los actos o contratos del
sordomudo que no sabe leer y escribir.
Ficha articulo
Artículo 27.- La persona civil, cualquiera que sea, en sus
relaciones jurídicas contractuales es igual a la persona física y
queda sujeta a las mismas prescripciones del derecho común.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las asociaciones o corporaciones por tiempo
ilimitado, y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto
intereses materiales, no podrán adquirir a título oneroso bienes
inmuebles; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos
en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si
no se hiciere la conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos
rematar judicialmente, entregándose a la respectiva asociación o
corporación el producto líquido de la venta.
La prohibición de este artículo no comprende al Estado y
Municipios, no abraza los bienes inmuebles que fueren indispensables
para el cumplimiento de los fines de la asociación o corporación.
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TITULO II
CAPITULO UNICO
Del domicilio
Artículo 29.- El domicilio civil de una persona es el lugar
donde tiene su principal establecimiento; a falta de éste, el lugar
de su residencia.
Ficha articulo
Artículo 30.- El domicilio de las corporaciones, asociaciones
y establecimientos reconocidos por la ley, es el lugar donde está
situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por
sus estatutos o leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales
permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el
lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente.
Ficha articulo
Artículo 31.- El cambio de domicilio se efectúa por el cambio
de habitación a otro lugar junto con la intención de fijar en él su
principal establecimiento.
La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto
al funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar
a donde se traslada el domicilio. A falta de declaración expresa, la
prueba de la intención dependerá de las circunstancias.
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Artículo 32.- Puede estipularse un domicilio especial para el
cumplimiento de actos determinados; esta elección vale desde luego,
hecha en documento público; y si lo fué en documento privado, desde
que éste sea reconocido. No puede dejarse a un tercero el encargo de
elegir un domicilio especial.
La renuncia del domicilio, si no va acompañada de elección de
alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que
tenía cuando celebró el contrato y en el domicilio del acreedor.
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Artículo 33.- El ciudadano llamado a una función pública,
conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación, si no ha
manifestado intención en contrario.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los menores no emancipados tienen por domicilio
el del padre o el de la madre o el del tutor a cuyo cuidado se
encuentren sujetos; y los mayores en curatela, el del curador.
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Artículo 35.- El domicilio de la sucesión de una persona es el
último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el
lugar donde esté la mayor parte de sus bienes.
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TITULO III.
De la ausencia.
CAPITULO I.
Medidas provisionales en caso de ausencia.
Artículo 36.- Cuando una persona desaparece del lugar de su
domicilio sin dejar apoderado, y se ignora su paradero o consta que
se halla fuera de la República, en caso de urgencia y a solicitud de
la parte interesada o del ministerio público, se le nombrará un
curador, para determinado negocio, o para la administración de todos
si fuere necesario.
Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias,
caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el
caso.
Ficha articulo
Artículo 37.- En la elección de curador se dará la preferencia:
1º.- Al cónyuge presente.
2º.- A los herederos presuntivos.
3º.- En falta de éstos, a los que mayor interés tengan en la
conservación de los bienes.
Ficha articulo
Artículo 38.- Lo dispuesto acerca de la curatela en general se
observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que
fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 39.- Pasados seis meses después de la desaparición del
ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor
a sus hijos menores, cuando proceda la tutela y no exista persona
encargada por el ausente del cuidado de su familia.
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CAPITULO II.
Declaración de ausencia y sus efectos.
Artículo 40.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración
de ausencia, pasados cuatro años después del día en que desapareció
el ausente sin que haya habido noticias suyas o después de recibidas
las últimas; pero si dejó apoderado general para todos o la mayor
parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia,
mientras no hayan trascurrido diez años desde la desaparición del
ausente o desde sus últimas noticias.
Estos plazos se reducirán a la mitad, cuando la última noticia
que se tuvo del ausente fué la de que se encontraba gravemente
enfermo o en otro peligro de muerte.
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus
últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía
suficiente de administración; si no la diere, caducarán sus poderes.
Ficha articulo
Artículo 41.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión
provisional de los bienes del ausente, dando fianza u otra garantía
suficiente para asegurar los resultados de la administración, los
herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre
los bienes del ausente derechos subordinados a la condición de su
muerte.
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las
últimas noticias, y en su defecto al día de la desaparición del
ausente.
Ficha articulo
Artículo 42.- La declaración de ausencia produce el efecto de
disolver las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los herederos y demás personas puestas en posesión
provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de
terceros serán tenidos como herederos, deben cumplir con las
obligaciones de tales, y representar judicial y extrajudicialmente
al ausente; pero no podrán transigir ni comprometer en árbitros los
negocios que a éste interesen y que valgan más de doscientos
cincuenta pesos, sin previa autorización judicial, dada en virtud de
haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción o
compromiso.
Ficha articulo
Artículo 44.- Los que a consecuencia de la posesión provisional
hubieren disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados
a devolver sino el quinto de los frutos líquidos percibidos, cuando
la restitución de los bienes se hiciere antes de quince años después
de la desaparición o las últimas noticias; y el décimo cuando la
restitución se hiciere después de este término.
Pasados veinte años desde la desaparición o desde las últimas
noticias, sólo están obligados a devolver los bienes.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni
hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa de
necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por el juez.
Ficha articulo
Artículo 46.- Si el ausente parece o se prueba su existencia
durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la
declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las
medidas prescritas en el capítulo primero de este título.
Si el ausente parece o se prueba su existencia después de la
posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado en que se
hallen y el precio de los que hubieren sido enajenados.
Ficha articulo
Artículo 47.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años
después de la desaparición o durante diez años después de la
declaratoria de ausencia o de las últimas noticias, o si han corrido
ochenta años desde el nacimiento del ausente, el juez, a instancia
de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los
bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al
tiempo de la desaparición o de las últimas noticias y a los demás
interesados de que habla el artículo 41, quedando cancelada la
garantía dada para la posesión provisional.
Ficha articulo
Artículo 48.- En cualquier época que se pruebe la muerte del
ausente se defiere la herencia a los que debieron heredarlo al tiempo
del fallecimiento; el tenedor de los bienes hereditarios deberá
devolverlos con la reserva de frutos establecida en el artículo 44,
salvo que hubiere prescrito la herencia por el trascurso del término
ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de
muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido
después de la declaración.
Ficha articulo
TITULO IV.
Del matrimonio.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 49.- Los esponsales no producen efecto alguno civil.
Ficha articulo
Artículo 50.- El matrimonio es perpetuo y tiene por objeto la
procreación y el mutuo auxilio.
Ficha articulo
Artículo 51.- Toda condición contraria a los fines esenciales
del matrimonio es nula.
Ficha articulo
Artículo 52.- La poligamia simultánea es prohibida.
Ficha articulo
Artículo 53.- Sin el consentimiento de ambos contrayentes,
manifestado de un modo legal y expreso, no hay matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 54.- Corresponde a la autoridad civil conocer de toda
demanda sobre divorcio y separación y sobre nulidad o cualquiera otra
cuestión relativa al matrimonio.
CAPITULO II.
De los impedimentos.
Ficha articulo
Artículo 55.- Es legalmente imposible el matrimonio:
1º.- De la persona que está ligada por un matrimonio anterior.
2º.- Entre ascendientes y descendientes, por consanguinidad o
afinidad legítima o natural.
3º.- Entre hermanos, sean o no legítimos.
4º.- Entre el autor o cómplice de la muerte de uno de los
cónyuges y el cónyuge sobreviviente.
5º.- Entre el condenado por adulterio y su cómplice.
Ficha articulo
Artículo 56.- Es anulable:
1º.- El matrimonio en que uno o ambos cónyuges han consentido
por error, violencia o miedo grave.
2º.- El del loco o de cualquiera persona que padezca incapacidad
mental al celebrarlo.
3º.- El de la persona menor de quince años.
4º.- El de los incapaces por impotencia absoluta o relativa para
la procreación, siempre que el defecto sea por su naturaleza
perpetuo, incurable y anterior al matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 57.- Es prohibido el matrimonio.
1º.- Del menor de veintiún años, sin el consentimiento previo
y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela en
su caso.
2º.- De la mujer antes que trascurran trescientos días contados
desde la disolución de su anterior matrimonio, o desde que éste se
declare nulo, a menos que en uno u otro caso haya habido parto antes
de cumplirse este término.
3º.- El del tutor o cualquiera de sus descendientes con la
pupila, mientras las cuentas finales de la tutela no estén aprobadas
y canceladas, salvo si el padre o la madre difuntos lo hubieran
permitido especialmente en su testamento o en otro instrumento
público.
4º.- Sin la previa publicación o dispensa de los edictos
legales.
Ficha articulo
Artículo 58.- El matrimonio celebrado a pesar de las
prohibiciones del artículo anterior es válido, pero los delincuentes
quedarán sujetos a las penas señaladas en el Código Penal.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Del matrimonio católico.
Artículo 59.- El matrimonio que celebrare la Iglesia Católica
Apostólica Romana, una vez inscrito en el registro del estado civil,
surtirá efectos civiles, salvo que se hubiere celebrado contra lo
dispuesto en el artículo 55.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Celebración del matrimonio civil.
Artículo 60.- El matrimonio se celebrará en el lugar donde
resida cualquiera de los cónyuges, ante el funcionario que designe
la ley.
Ficha articulo
Artículo 61.- Los que intentaren contraer matrimonio lo
manifestarán así a dicho funcionario, y consignarán ambos en esta
manifestación sus nombres y apellidos, su edad, profesión u oficio,
el lugar de su nacimiento y las ciudades o pueblos de su residencia
o domicilio durante los dos últimos años; también expresarán los
nombres, apellidos y generales de sus padres.
Esta manifestación se hará por escrito, y se firmará por los
interesados, o por otra persona a ruego del que no pueda firmar: y
una vez ratificada verbalmente por los pretendientes, se publicará
dos veces por medio de edictos.
Ficha articulo
Artículo 62.- Entre el primero y segundo edicto y entre éste y
la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días
por lo menos; y si después del segundo edicto pasaren seis meses sin
celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.
Ficha articulo
Artículo 63.- Si se denunciare impedimento legal, se suspenderá
la celebración del matrimonio, mientras no sea dispensado el
impedimento o no sea declarada por sentencia firme la improcedencia
o falsedad de la denuncia.
Cuando la denuncia fuere declarada maliciosa, será responsable
el denunciante de los daños y perjuicios que hayan sufrido los
interesados.
Ficha articulo
Artículo 64.- El funcionario encargado del registro no
autorizará la celebración de ningún matrimonio, mientras no se le
presenten:
1º.- Tres testigos idóneos que declaren sobre la libertad de
estado y aptitud legal de los contrayentes.
2º.- Los documentos que demuestren haberse obtenido el
correspondiente permiso, cuando se trate de personas que lo
necesiten.
3º.- La certificación de la partida de nacimiento de los
contrayentes, y en defecto de ella cualquiera otra prueba que
demuestre la competencia por razón de edad.
4º.- La prueba de viudedad si alguno de los cónyuges hubiere
sido casado; y si se tratare de viuda, la prueba de que puede casarse
conforme al inciso 2º del artículo 57.
Ficha articulo
Artículo 65.- En caso de peligro de muerte de uno de los
contrayentes, podrá procederse a la celebración del matrimonio aun
sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores;
pero deberán llenarse en seguida; y mientras no se hiciere, ninguno
de los interesados podrá reclamar los derechos civiles procedentes
del matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 66.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de
apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y
que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya
de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir en persona
el otro contrayente. No habrá matrimonio si en el momento de
celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.
Ficha articulo
Artículo 67.- El matrimonio se celebrará con asistencia de dos
testigos mayores de edad; y la autoridad ante quien se celebre,
después de recibir la formal declaración que deben hacer los
contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio, declarará que
quedan casados. De todo se levantará un acta que firmarán el
funcionario, los contrayentes si pueden, y los testigos del acto.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De las dispensas y revalidaciones.
Artículo 68.- El consentimiento del tutor puede dispensarse para
el matrimonio del menor, cuando los motivos en que funde su negativa
no fueren razonables. Esta dispensa la concederá el Poder Ejecutivo
sin exacción de derechos.
Ni el padre ni la madre están obligados a motivar su disenso;
su consentimiento no puede dispensarse.
Ficha articulo
Artículo 69.- Por justa causa puede dispensarse uno o los dos
edictos de que habla el artículo 61. Esta dispensa sólo se otorgará
precediendo el pago de la cantidad que según las circunstancias de
los cónyuges, se les designe, con destino a los gastos de instrucción
pública. Dicha cantidad no excederá de doscientos pesos ni bajará de
cincuenta. Esta dispensa se solicitará de la autoridad política
superior de la provincia o comarca.
Ficha articulo
Artículo 70.- El matrimonio contraído por error, fuerza o miedo
grave, lo mismo que el contraído por el loco o cualquiera persona que
adolezca de incapacidad mental, quedará revalidado sin necesidad de
declaratoria expresa, por el hecho de no separarse los cónyuges
durante un mes después que descubra el error, cese la violencia o el
incapacitado recobre completamente el juicio.
Ficha articulo
Artículo 71.- El matrimonio del menor de quince años quedará
revalidado, sin necesidad de declaratoria expresa, por el hecho de
no separarse durante un mes después que el cónyuge menor cumpla esa
edad.
Ficha articulo
Artículo 72.- El matrimonio del impotente queda revalidado de
hecho, cuando se deja trascurrir un año sin reclamar la nulidad.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
Efectos del matrimonio.
Artículo 73.- Los esposos están obligados a guardarse fidelidad
y a socorrerse mutuamente.
El marido debe proteger a su mujer y tenerla en su compañía.
La mujer debe obedecer a su marido, vivir con él y seguirle
adonde traslade su residencia.
Ficha articulo
Artículo 74.- El marido es obligado a hacer los gastos de
alimentos y demás de la familia. La mujer es subsidiariamente
obligada, si el marido no puede hacerlos en todo o en parte.
Ficha articulo
Artículo 75.- Los cónyuges pueden, antes de celebrar su
matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este
convenio, para valer, deberá constar en escritura pública y
registrarse debidamente.
Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de
celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros
posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita
en el registro respectivo y se haya anunciado por el periódico
oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones
previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo
consentimiento necesite para contraerlo.
Ficha articulo
Artículo 76.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada
cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al
contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier
título y de los frutos de unos y otros.
Ficha articulo
Artículo 77.- Sin embargo, los bienes existentes en poder de los
cónyuges, al disolverse el matrimonio, si no se prueba que fueron
introducidos al matrimonio o adquiridos durante él por título
lucrativo, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre
ambos cónyuges.
No serán comunes, aunque adquiridos durante el matrimonio, los
bienes existentes al disolverse éste, si se prueba que fueron
comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a
ello en las capitulaciones matrimoniales; o que la causa o título de
su adquisición precedió al matrimonio; y si se tratare de inmuebles,
que fueron debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno
de los cónyuges.
Es permitido renunciar en las capitulaciones a las ventajas de
la distribución final.
Ficha articulo
Artículo 78.- Es permitida la contratación entre los cónyuges,
y la mujer no necesita autorización del marido ni del juez para
contratar ni para comparecer en juicio.
Esta disposición se extiende a los matrimonios contraídos bajo
la legislación anterior.
Ficha articulo
Artículo 79.- La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados
bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los
cónyuges alterar o hacer cesar esa sociedad, aun respecto de dotes,
mediante capitulaciones matrimoniales.
Ficha articulo
CAPITULO VII.
Del divorcio.
Artículo 80.- Son causas de divorcio:
1ª.-El adulterio de la mujer.
2ª.-El concubinato escandaloso del marido.
3ª.-El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
4ª.-La sevicia y las ofensas graves.
Ficha articulo
Artículo 81.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por
el cónyuge inocente, y sólo se admitirá si fuere establecida dentro
de un año contado desde que llegaron a noticia del ofendido los
hechos que pudieran motivarlo.
La acción de divorcio instaurada puede continuarse por los
herederos.
Ficha articulo
Artículo 82.- También se decretará el divorcio cuando lo pida
uno de los cónyuges que han estado dos años separados judicialmente,
siempre que durante ese término no haya mediado reunión o
reconciliación entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 83.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación
o vida maridable entre los cónyuges, sea después de los hechos que
habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se
intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la
reconciliación, podrá hacerse uso de las causas anteriores para
apoyar la demanda.
Ficha articulo
Artículo 84.- Pedido el divorcio, el juez puede autorizar a la
mujer para que abandone el domicilio conyugal u ordenar al marido que
lo abandone. En el primer caso, señalará la casa donde deberá residir
la mujer.
También señalará el juez la pensión alimenticia que el marido
deberá pagar a la mujer cuando ésta no tenga rentas bastantes a
cubrir sus necesidades.
Si la mujer abandona maliciosamente la casa que le ha sido
señalada, el marido podrá rehusar el pago de la pensión alimenticia;
y si la mujer es la actora de divorcio, se declarará éste sin lugar.
Ficha articulo
Artículo 85.- A solicitud del padre o madre, de los parientes
o del ministerio público, el juez resolverá a cuál de los cónyuges
debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.
Ficha articulo
Artículo 86.- El divorcio, una vez judicialmente pronunciado,
disuelve el vínculo matrimonial.
Ficha articulo
Artículo 87.- Al cónyuge que ha obtenido el divorcio se
confiarán la guarda, crianza y educación de los hijos. Sin embargo,
por razones de conveniencia, el juez puede disponer que los hijos se
confíen al otro cónyuge o que se pongan en tutela. Los hijos menores
de cinco años quedarán a cargo de la madre hasta cumplir esa edad,
salvo que motivos de conveniencia para los hijos obliguen a quitarle
aun la guarda de éstos.
Cualquiera que sea la persona a cuyo cargo queden los hijos, el
padre o madre estarán obligados a contribuir a la educación y
alimentos en proporción a sus facultades.
Ficha articulo
Artículo 88.- En la sentencia que declare el divorcio, puede el
juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente, a cargo
del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge
conserve la posición pecuniaria que tenía durante el matrimonio, y
se revocará cuando deje de ser necesaria.
Ficha articulo
Artículo 89.- La declaración de divorcio no priva a los hijos
del matrimonio disuelto de ninguna de las ventajas que les estaban
asignadas por la ley, o por las capitulaciones matrimoniales de su
padre y madre.
Ficha articulo
Artículo 90.- En caso de divorcio o separación de cuerpos que
no sea voluntaria, el cónyuge culpable pierde su derecho a los
gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge.
Ficha articulo
CAPITULO VIII.
De la separación de cuerpos.
Artículo 91.- Son causas para decretar la separación de cuerpos:
1ª.-Cualquiera de las que autorizan el divorcio.
2ª.-El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges
haga del otro.
3ª.-La tentativa del marido para prostituir a su mujer o la
proposición para el mismo objeto.
4ª.-La negativa del marido a cumplir la obligación de dar
alimentos a su mujer e hijos comunes.
5ª.-El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
Ficha articulo
Artículo 92.- La separación por mutuo consentimiento no podrá
pedirse sino después de dos años de matrimonio.
Los esposos que la pidan deberán presentar al juez un convenio
en escritura pública sobre los puntos siguientes:
1º.- A quién quedan confiados los hijos habidos en el
matrimonio.
2º.- Por cuenta de cuál de los cónyuges deberán ser alimentados
y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos
cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos.
3º.- Qué pensión deberá pagar el marido a su mujer si ésta no
tiene rentas propias que basten a cubrir sus necesidades.
Deberán además presentar un inventario de sus bienes y un
convenio sobre sus respectivos derechos. Este convenio no valdrá
mientras no se pronuncie la separación.
Ficha articulo
Artículo 93.- En caso de demandarse separación por causa
determinada, se adoptarán las mismas medidas provisionales decretadas
para mientras dure la instancia de divorcio.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los efectos de la separación son los mismos que
los del divorcio, con diferencia de que aquélla no disuelve el
vínculo.
Ficha articulo
Artículo 95.- La reconciliación de los cónyuges deja sin efecto
ulterior la ejecutoria que declaró la separación, y pone término al
juicio si aun no estuviere concluido. Se presume la reconciliación
cuando, después de decretada o pedida la separación, ha habido
cohabitación de los cónyuges.
Ficha articulo
CAPITULO IX.
Nulidad del matrimonio.
Artículo 96.- La nulidad del matrimonio a que se refiere el
artículo 55, puede declararse aun de oficio. En el mismo caso se
halla la nulidad que proviene de no haberse celebrado el matrimonio
ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia
de dos testigos idóneos.
Ficha articulo
Artículo 97.- La nulidad de los matrimonios a que se refiere el
artículo 56, puede demandarse:
En el caso 1º por el contrayente víctima del error o violencia.
En el caso 2º por cualquiera de los cónyuges, o por el padre o
madre o tutor del incapacitado.
En el caso 3º por el padre o madre o tutor del menor, o por éste
asistido de un curador ad hoc.
En el caso 4º por cualquiera de los cónyuges, si la impotencia
es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá
demandar la nulidad.
Ficha articulo
Artículo 98.- El matrimonio contraído con las solemnidades
legales y de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los
efectos civiles, así en favor de los cónyuges como de sus hijos.
Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges,
surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos
habidos en el matrimonio putativo. La buena fe se presume si no
consta lo contrario.
En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero
sino desde la fecha en que se inscriba en el registro la declaratoria
de nulidad.
Ficha articulo
Artículo 99.- En todos los juicios sobre nulidad de matrimonio
se dará audiencia al ministerio público, y la sentencia que recaiga
al declararse ejecutoriada, deberá inscribirse en el correspondiente
registro.
Ficha articulo
TITULO V.
Paternidad y filiación.
CAPITULO I.
Hijos legítimos.
Artículo 100.- Se presumen legítimos los hijos nacidos después
de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio,
o desde la reunión de los cónyuges legalmente separados, y también
los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución
del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente
decretada.
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber
sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los
primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al
nacimiento.
Ficha articulo
Artículo 101.- La impotencia del marido anterior al matrimonio
no puede ser alegada para impugnar la legitimidad del hijo.
Ficha articulo
Artículo 102.- La legitimidad del hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio no puede
impugnarse:
1º.- Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento de la
preñez de su mujer.
2º.- Si estando presente consintió en que se tuviera como suyo
al hijo, en el acta de nacimiento inscrita en el registro civil.
3º.- Si de cualquier otro modo lo reconoció por tal.
Ficha articulo
Artículo 103.- El adulterio de la mujer no autoriza al marido
para desconocer al hijo; pero si prueba que hubo adulterio durante
la época en que pudo verificarse la concepción, se admitirá al marido
la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a demostrar su no
paternidad.
Sólo el marido puede proponer la prueba directa de adulterio.
Ficha articulo
Artículo 104.- La legitimidad de los hijos sólo puede ser
impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo,
y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos.
Ficha articulo
Artículo 105.- Toda reclamación del marido contra la legitimidad
del hijo nacido de su mujer deberá intentarse en juicio, dentro de
sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del
parto.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo
hará presumir que lo supo inmediatamente, salvo si estuviere
legalmente separado de su mujer.
Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el marido presente en
el lugar en donde se verificó el parto, se presumirá que lo supo
inmediatamente después de su vuelta a la residencia de su mujer,
salvo si hubiere habido ocultación de parto.
En el caso del artículo 103 los sesenta días se comenzarán a
contar desde que se reunan las dos circunstancias de que el marido
haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de
su mujer.
Estos plazos no corren contra el marido demente o imbécil.
Ficha articulo
Artículo 106.- Si el marido muere antes de vencer el término en
que puede desconocerse al hijo, podrán sus herederos hacerlo en el
plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo hubiere
entrado en la posesión de los bienes del presunto padre, o desde el
día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la
herencia por el presunto hijo.
Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como
suyo.
Ficha articulo
Artículo 107.- La legitimidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio podrá contestarse
por cualquier persona a quien perjudique la filiación o legitimidad
del hijo.
Ficha articulo
Artículo 108.- El derecho de los hijos para vindicar el estado
que les pertenece es imprescindible. Por muerte de los hijos ese
derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es
imprescriptible.
Ficha articulo
Artículo 109.- Los herederos de los hijos, o de los nietos en
su caso, pueden continuar las acciones de vindicación pendientes; y
solamente podrán comenzarlas, en caso de que el hijo o nieto
falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ésta se
hallare en demencia y muriere en ese estado.
La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados
desde la muerte del hijo o nieto.
Ficha articulo
Artículo 110.- Sobre la filiación legítima no puede haber
transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción
o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente declarada pudieran deducirse, sin que las concesiones que
se hagan al que se dice hijo importen la adquisición del estado de
hijo legítimo, ni las que haga éste importen renuncia de su estado.
Ficha articulo
Artículo 111.- En cuanto a los derechos y obligaciones respecto
de la madre, ninguna diferencia hay entre los hijos legítimos y los
ilegítimos.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Prueba de la filiación legítima.
Artículo 112.- La filiación de los hijos legítimos se prueba por
las actas de nacimiento, inscritas en el registro civil. En defecto
de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación
por la posesión notoria de estado o por cualquier medio ordinario de
prueba. Sin embargo, la testimonial sólo se admitirá cuando haya
principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios
que arrojen los hechos constantes desde luego, sean bastante graves
para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de los registros, de
los papeles domésticos del padre o de la madre y de los documentos
públicos o privados emanados de las partes que litigan en la
contestación, o de una persona que a estar viva tendría interés
inmediato en la cuestión.
Ficha articulo
Artículo 113.- La posesión de estado del hijo legítimo consiste
en que sus padres lo hayan tratado como tal, proveyendo a su
educación y establecimiento de un modo competente o presentándolo en
ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario
de su domicilio, en general, lo hayan reputado por hijo legítimo de
sus padres.
Ficha articulo
Artículo 114.- Puede oponerse a la vindicación de estado toda
prueba, aún la testimonial.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Legitimación de hijos naturales.
Artículo 115.- Los hijos que pueden ser reconocidos según lo
dispuesto en el artículo 118 se legitiman por el matrimonio de sus
padres.
El matrimonio es el único medio de legitimación, y la produce
aunque sea declarado nulo, si hubo buena fe al contraerlo.
Ficha articulo
Artículo 116.- La legitimación produce sus efectos desde el día
del matrimonio, y los hijos legitimados se equiparan a los legítimos.
Ficha articulo
Artículo 117.- La legitimación aprovecha aun a los descendientes
de los hijos muertos al tiempo de la celebración del matrimonio.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Hijos no legítimos.
Artículo 118.- Pueden ser reconocidos todos los hijos
ilegítimos, excepto los adulterinos e incestuosos.
Es adulterino el hijo de padres que ni un momento siquiera,
desde la concepción hasta el nacimiento del hijo, fueron hábiles para
casarse, por estar uno de ellos o los dos ligados en otro matrimonio.
Es incestuoso el hijo de parientes entre quienes el matrimonio es
legalmente imposible.
Ficha articulo
Artículo 119.- Los padres de un hijo natural podrán reconocerlo
de común acuerdo: uno de ellos podrá hacerlo separadamente, pero en
este caso es prohibido revelar en el acto del reconocimiento, el
nombre de la persona con quien se hubo al hijo, lo mismo que expresar
cualquiera circunstancia por la cual pudiera ser reconocida.
Ficha articulo
Artículo 120.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin
su consentimiento. Si el reconocido es menor de edad, podrá rechazar
el reconocimiento cuando sea emancipado o mayor, pero deberá hacerlo
dentro de dos años, contados desde la emancipación o mayoridad, si
antes tenía noticia del reconocimiento, y en otro caso desde que la
tuvo, y quedará obligado, si rechaza el reconocimiento, a devolver
los alimentos recibidos.
Ficha articulo
Artículo 121.- El reconocimiento se hará en testamento o
escritura pública.
Ficha articulo
Artículo 122.- El reconocimiento que haga el padre o la madre,
y todo reclamo por parte del hijo, podrán ser disputados en juicio
por cualquiera que demuestre tener interés inmediato; pero el
reconocimiento no puede ser nunca contestado por quien lo hizo, ni
por sus herederos.
Ficha articulo
Artículo 123.- Es permitido al hijo y a sus descendientes
investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de
los medios ordinarios.
Ficha articulo
Artículo 124.- Es prohibida la investigación de paternidad
ilegítima, excepto:
1º.- Cuando exista escrito del padre, en que expresamente
declare su paternidad.
2º.- Cuando esté el hijo en posesión notoria de estado.
3º.- Cuando en caso de estupro, violación o rapto, coincida la
época de concepción, en los términos del artículo 100, con la época
del hecho punible.
Ficha articulo
Artículo 125.- La investigación de paternidad o maternidad es
prohibida, cuando el reconocimiento no puede verificarse, por ser el
hijo adulterino o incestuoso: la de maternidad es también prohibida
cuando la madre del hijo natural es casada actualmente.
Ficha articulo
Artículo 126.- La investigación de paternidad o maternidad sólo
puede intentarse en vida de los padres, a no ser que éstos
fallecieren durante la minoridad de los hijos, pues en este caso les
queda el derecho de intentar su acción, aun después de la muerte de
aquéllos, con tal que lo hagan en los dos primeros años de su
emancipación o mayoridad; o en el caso de que hijo encontrare un
documento o escrito firmado por los padres, en el cual éstos revelen
su paternidad, pudiendo entonces establecer su acción dos años
después de parecido el documento.
Esto sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción
de bienes.
Ficha articulo
Artículo 127.- El hijo natural reconocido espontáneamente o por
sentencia tiene derecho:
1º.- A llevar el apellido de sus padres.
2º.- A ser alimentado por ellos.
3º.- A sucederles ab intestato según lo dicho en el Título de
Sucesiones.
Ficha articulo
Artículo 128.- El hijo adulterino o incestuoso, una vez que el
adulterio o el incesto esté probado en juicio seguido entre los
padres u otras partes, podrá investigar la paternidad o maternidad,
y tendrá respecto del padre los mismos derechos que el hijo natural
reconocido.
Ficha articulo
TITULO VI.
De la patria potestad.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 129.- Compete a los padres regir a los hijos,
protegerlos y administrar sus bienes, y representarlos judicial y
extrajudicialmente, salvo que tengan que litigar en opuesto interés;
en este caso serán representados por un curador especial.
Ficha articulo
Artículo 130.- El poder paterno, en cuanto a la persona del
menor, no está sujeto a cautela alguna preventiva; pero los
tribunales podrán privar de la patria potestad al padre o madre que
la ejerza, o modificar el ejercicio de ella, cuando tratare al hijo
con excesiva dureza, o le diere consejos, preceptos o ejemplos
corruptores, o si de otra manera no cumpliere con los deberes que la
ley le impone.
Ficha articulo
Artículo 131.- La patria potestad da derecho para corregir
moderadamente al hijo, y cuando fuere necesario, para pedir el
arresto de éste hasta por tres meses en un establecimiento
correccional.
El arresto cesará tan pronto como lo pida el padre.
Ficha articulo
Artículo 132.- La patria potestad comprende el derecho de
administrar los bienes del hijo menor; sin embargo, éste administrará
como si fuera emancipado, los que adquiera por las letras o las artes
liberales, y los que, viviendo fuera de la casa paterna con permiso
del padre, adquiera con su trabajo o industria.
Tampoco comprende la patria potestad el derecho de administrar
los bienes dejados o donados al hijo, si así se dispone por el
testador o donante, de un modo expreso o implícito.
Ficha articulo
Artículo 133.- La patria potestad no da derecho a enajenar, ni
a hipotecar o gravar de otro modo los inmuebles del hijo, excepto en
el caso de urgente necesidad, o de provecho evidente para el menor,
debiendo preceder entonces autorización judicial, con audiencia del
ministerio público.
Ficha articulo
Artículo 134.- El padre entregará a su hijo mayor o emancipado,
o a la persona que lo reemplace en la administración, cuando ésta
concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan
al hijo, y rendirá cuenta general de dicha administración, sin estar
obligado a comprobar el empleo de los frutos. Ganará el padre los
honorarios de tutor, y respecto del sobrante o alcance que resulte
en su favor o contra, se estará a lo dispuesto en el tratado de
Tutela.
Cuando procediere el nombramiento de un administrador de los
bienes, el juez, atendidas las circunstancias, señalará el honorario
que haya de cobrar aquél, y si fuere menor que el fijado para los
tutores, se dará la diferencia al padre cuando éste conservare la
guarda del hijo.
Ficha articulo
Artículo 135.- El padre concursado debe caucionar su
administración conforme a lo establecido por la tutela.
Ficha articulo
Artículo 136.- Si los padres no pudieren garantizar su
administración en los casos requeridos, serán depositados los bienes,
o si consistieren en muebles y los padres lo pidieren, se convertirán
en otros valores, o se colocarán productivamente, con positiva
seguridad, recibiendo los padres el rendimiento.
Ficha articulo
Artículo 137.- Cuando la madre ejerza la patria potestad, le
será aplicable todo lo dispuesto en el presente capítulo con relación
al padre.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la patria potestad sobre los hijos legítimos.
Artículo 138.- El padre ejerce la patria potestad, y de ella
participa la madre con sujeción a la autoridad de aquél.
En falta de padre, el ejercicio de la patria potestad
corresponde a la madre.
Ficha articulo
Artículo 139.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio
contraído de buena fe por ambos cónyuges, si éstos no dispusieran
otra cosa, la madre ejercerá la patria potestad sobre las hijas y el
padre sobre los hijos, pero éstos permanecerán al lado de la madre
hasta la edad de cinco años. A falta de uno de los padres, el otro
ejercerá la patria potestad sobre todos los hijos. Si el matrimonio
declarado nulo hubiere sido contraído de mala fe por uno de los
cónyuges, todos los hijos quedan sujetos a la patria potestad del
cónyuge inocente, pero permanecerán hasta la edad de cinco años al
lado de la madre, aun cuando fuere la culpable, siempre que no
hubiere motivos graves que exijan lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 140.- Ejecutoriada la sentencia que declare el
divorcio, la patria potestad queda al cónyuge inocente. Sin embargo,
mientras los hijos no hayan cumplido cinco años de edad, no se
quitarán a la madre culpable, sino por motivos graves.
Por la muerte del cónyuge inocente, no recobra la patria
potestad el culpable: en tal caso se nombrará tutor a los hijos. Lo
mismo se hará cuando ambos cónyuges sean culpables; pero en caso de
reconciliación, recobrará el poder paterno el cónyuge que lo hubiere
perdido.
Ficha articulo
Artículo 141.- El padre en ejercicio de la patria potestad puede
nombrar, en testamento, uno o más consejeros que dirijan y aconsejen
a la madre viuda en ciertos casos, o en todos aquellos en que el bien
de los hijos lo exigiere.
Ficha articulo
Artículo 142.- La madre que, con perjuicio de sus hijos, deje
de seguir el consejo o parecer del consejero, podrá ser inhibida por
sentencia, a instancia de algún pariente del menor, o del ministerio
público, de la patria potestad o sólo de la administración de los
bienes del hijo.
Ficha articulo
Artículo 143.- La madre, por el hecho de pasar a segundas
nupcias, pierde la administración de los bienes del hijo menor, si
antes del matrimonio no había sido autorizada para conservarla por
el juez; pero aun perdiendo la administración, conservará la guarda
de la persona del hijo; nombrará un administrador de los bienes; si
fuere mantenida, deberá dar caución, y su marido responderá
solidariamente con ella de los perjuicios que resultaren al hijo,
observándose para la garantía, administración y cuentas, lo dicho en
el título de la Tutela.
Si la madre volviere a enviudar, recobrará la administración de
los bienes.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la patria potestad sobre los hijos no legítimos.
Artículo 144.- Las madres ejercen el derecho de patria potestad
sobre sus hijos no legítimos; pero si se trata de naturales
reconocidos por el padre, con el consentimiento de la madre, o si el
padre ha dado alimentos al hijo en los dos años anteriores al
reconocimiento, la patria potestad pertenece al padre, y en defecto
de éste a la madre.
En los demás casos de hijos naturales reconocidos, el ejercicio
de la patria potestad corresponde al padre, a falta de la madre.
Ficha articulo
Artículo 145.- No ejercerá la patria potestad el padre o la
madre ilegítimos, cuya negativa a reconocer al hijo hiciere necesaria
la declaratoria judicial de filiación; en este caso el hijo entra en
tutela, si el otro progenitor no puede ejercer el poder paterno.
Ficha articulo
Artículo 146.- Lo dispuesto en el artículo 143 se aplica a la
madre ilegítima cuando contrajere matrimonio.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Suspensión y término de la patria potestad.
Artículo 147.- Termina la patria potestad:
1º.- Por la muerte, emancipación o mayoría del hijo; y
2º.- Por muerte o inhabilidad perpetua de los llamados a
ejercerla.
Ficha articulo
Artículo 148.- Perderán la patria potestad, y serán declarados
perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos,
el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o
prostitución de la hija.
Ficha articulo
Artículo 149.- La mala conducta notoria, el abuso del poder
paterno y el no cumplir la obligación de alimentar y educar a los
hijos serán motivos para que, según las circunstancias, se
modifiquen, suspendan o quiten los derechos de patria potestad y
también para que se declare al padre o madre culpable, inhábil para
ejercerla temporal o perpetuamente respecto de todos, de alguno, o
de algunos de sus hijos.
Ficha articulo
Artículo 150.- El ministerio público y cualquiera de los
parientes del menor podrán demandar la declaratoria a que se refieren
los dos artículos anteriores, y cuando hubiere concluido el tiempo
o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el
suspenso o incapacitado recobrará los derechos de patria potestad
mediante declaratoria expresa que lo rehabilite.
Ficha articulo
Artículo 151.- Cuando no hubiere persona que tenga patria
potestad sobre el menor no emancipado, y cuando quien la tenga se
halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá
a la guarda de la persona e intereses del menor por medio de la
tutela, salvo que la incapacidad fuere para determinado o
determinados negocios. En este caso, se proveerá al menor de un
curador especial.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De la emancipación.
Artículo 152.- El matrimonio produce, desde que se inscribe
conforme a la ley, la emancipación del menor.
Ficha articulo
Artículo 153.- El hijo que haya cumplido diez y ocho años puede
ser emancipado por el padre o madre que ejerza el poder paterno. El
acto de emancipación debe reducirse a escritura pública y no
producirá efecto, antes de su inscripción en el registro del estado
civil.
Ficha articulo
Artículo 154.- Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Ficha articulo
Artículo 155.- El emancipado puede regir su persona y bienes,
como si fuera mayor.
Ficha articulo
Artículo 156.- El mayor de diez y ocho años que no está en
patria potestad, puede ser emancipado por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
TITULO VII.
CAPITULO UNICO.
Alimentos.
Artículo 157.- Los alimentos han de ser proporcionados al caudal
del que los debe y a las circunstancias del que los recibe.
Cuando el alimentario sea menor, se le dará no sólo con que
satisfacer las necesidades de la vida, sino también lo preciso para
su educación y la enseñanza de una profesión u oficio.
Ficha articulo
Artículo 158.- Los alimentos no se deben sino en la parte en que
los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.
Ficha articulo
Artículo 159.- El derecho de pedir alimentos no puede
renunciarse, ni trasmitirse de modo alguno; ni es compensable la
deuda de alimentos presentes.
Ficha articulo
Artículo 160.- Mientras se ventila la obligación de dar
alimentos, según las circunstancias, podrá el juez ordenar que se den
provisionalmente, sin perjuicio de la restitución si la persona de
quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Ficha articulo
Artículo 161.- Los alimentos se pagarán por mensualidades
anticipadas, y éstas no pueden ser perseguidas por el acreedor del
alimentario.
Ficha articulo
Artículo 162.- Se deben alimentos:
1º.- Al cónyuge y a los descendientes legítimos.
2º.- Al hijo no legítimo.
3º.- Al padre legítimo y a la madre sea o no legítima.
4º.- A los abuelos y demás ascendientes legítimos.
5º.- Al padre no legítimo.
Ficha articulo
Artículo 163.- El obligado a dar alimentos los debe a todas las
personas indicadas en el artículo anterior; pero si no pudiere darlos
a todas, los debe en el orden en que están enumeradas.
Ficha articulo
Artículo 164.- En los casos de estupro, violación o rapto
comprobados, y cuando la robada, violada o estuprada dé a luz un
hijo, cuya concepción coincida, en los términos del artículo 100, con
la época del hecho punible, el estuprador, violador o raptor debe
alimentos al hijo de la estuprada, violada o robada, en el mismo
grado que a sus hijos naturales reconocidos.
Ficha articulo
Artículo 165.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por
los doce meses anteriores a la demanda, y eso en el caso de que el
alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.
Ficha articulo
Artículo 166.- La disposición del artículo anterior no comprende
los reclamos por alimentos suplidos al cónyuge, o a los hijos
legítimos y aun a los no legítimos, tratándose de la madre. En
cualquiera de estos casos se presume que el obligado a dar alimentos,
autoriza y aprueba los suplementos que en su ausencia se hagan a
dichas personas, salvo si hubiere motivos graves para creer que la
esposa o hijos están separados del marido o padre sin consentimiento
de éstos.
Ficha articulo
Artículo 167.- Cuando varias personas tengan igual obligación
de dar alimentos, deberán pagarlos solidariamente.
Ficha articulo
Artículo 168.- El juez dispondrá la cuantía y forma en que hayan
de prestarse los alimentos.
Ficha articulo
Artículo 169.- Cesa la obligación de dar alimentos:
1º.- Cuando el deudor se pone en estado de no poderlos dar sin
desatender sus necesidades precisas, o sin faltar a la misma
obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él,
tengan título preferente.
2º.- Cuando quien los recibe llega a no necesitarlos.
3º.- En caso de injuria atroz o de falta o daño graves del
alimentario contra el deudor de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 170.- La prestación alimenticia puede modificarse por
el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe.
Ficha articulo
TITULO VIII.
De la tutela.
CAPITULO I.
Diversas clases de tutela.
Artículo 171.- El menor que no esté en patria potestad o
emancipado estará sujeto a tutela.
Ficha articulo
Artículo 172.- El padre o madre que ejerza la patria potestad
puede, en testamento, nombrar tutor a sus hijos, cuando éstos no
hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.
Ficha articulo
Artículo 173.- A falta de tutor testamentario ejercerán la
tutela:
1º.- El abuelo paterno.
2º.- El abuelo materno.
3º.- Las abuelas paterna y materna no casadas actualmente, y por
este orden.
4º.- Los hermanos, prefiriendo a los de doble línea, y en
igualdad de circunstancias, al más apto a juicio del juez.
5º.- Los tíos, prefiriendo al más apto, y en igualdad de
circunstancias al de más edad.
En la tutela del hijo natural serán llamados, en el orden
expresado, los parientes de la línea materna.
Ficha articulo
Artículo 174.- A falta de los parientes llamados a la tutela,
el juez nombrará tutor.
Ficha articulo
Artículo 175.- Nadie puede tener más de un tutor.
Ficha articulo
Artículo 176.- Cuando la persona llamada preferentemente por la
ley a la tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar
incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su
incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 177.- Cuando el testador nombrare varios tutores para
sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deber ejercer la
tutela, la desempeñaran en el mismo orden en que fueren nominados.
Ficha articulo
Artículo 178.- El que haya recogido un niño expósito será
preferido en la tutela. Los jefes de las casas de expósitos u
hospicios de huérfanos son por el mismo tutores de los niños
recogidos en ellos mientras pertenezcan al establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 179.- El juez proveerá de tutor al menor que no lo
tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su
conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 180.- El ministerio público velará porque no haya
menores sin tutor; y será oído siempre que el juez deba interponer
su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De las incapacidades, excusas y remoción de la tutela.
Artículo 181.- No puede ser tutor:
1º.- El que se halle sujeto a tutela.
2º.- La mujer, excepto las abuelas.
3º.- El que se halle sujeto a curatela.
4º.- El ciego y la persona que padezca enfermedad crónica que
le dificulte tratar personalmente sus propios negocios.
5º.- El que deba al menor una suma considerable a juicio del
juez, a no ser en el caso de que el testador lo haya nombrado con
conocimiento de la deuda, y lo haya declarado así expresamente en el
testamento.
6º.- El que al deferirse la tutela tuviere demanda contra el
menor.
7º.- El que no tenga domicilio en la República.
8º.- El que hubiere sido removido de otra tutela por falta de
cumplimiento de sus obligaciones, o hubiere sido en el juicio de
cuentas condenado a indemnización por dolo o culpa.
9º.- La persona conocida como enemiga del menor o de sus padres.
10.-El que no tenga oficio o modo de vivir conocido, o sea
notoriamente de mala conducta.
11.-El juez de primera instancia, a menos de tratarse de la
tutela legítima o testamentaria.
Ficha articulo
Artículo 182.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no
haya promovido el inventario en el término de ley.
Ficha articulo
Artículo 183.- Será separado de la tutela:
1º.- El que se condujere mal respecto de la persona o en la
administración de los bienes del menor.
2º.- El inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que
sobrevenga o se averigüe su incapacidad o impedimento.
Ficha articulo
Artículo 184.- Puede excusarse de servir la tutela:
1º.- El que tenga a su cargo otra tutela.
2º.- El mayor de sesenta años.
3º.- El que tenga bajo su potestad seis hijos.
4º.- El que fuere tan pobre que no pueda atender a la tutela,
sin menoscabo de su subsistencia.
5º.- El que tenga que ausentarse de la República por más de un
año.
Ficha articulo
Artículo 185.- Los abuelos varones y los hermanos y tíos del
pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino
por causa legítima.
Ficha articulo
Artículo 186.- El extraño a quien el juez nombrare no está
obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá
excusarse de seguir llevándola sino por causa legítima sobrevenida
después de la aceptación.
Ficha articulo
Artículo 187.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa
de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio,
o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el
testador, salvo si éste hubiere dispuesto otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 188.- Las personas de que habla el artículo 184
excusadas de servir pueden ser compelidas a aceptarla, cuando cese
el motivo de la excusa.
Ficha articulo
Artículo 189.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho
días siguientes a la notificación del nombramiento: fuera de este
término no será admitida. Para presentar la excuse superveniente no
hay término.
Ficha articulo
Artículo 190.- Los parientes llamados a la tutela, que por su
culpa no la ejerzan o que sean removidos por mala administración, o
condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de
heredar al pupilo, si muere sin testamento, dentro o fuera de la
minoridad.
Ficha articulo
Artículo 191.- Mientras el tutor, por cualquiera circunstancia
no tenga la administración de la tutela, el juez proveerá el cuidado
de la persona del menor, y nombrará u depositario de los bienes, el
cual los recibirá por inventario y no ejecutar otros actos que los
que sean necesarios para la conservación de los bienes y derecho del
pupilo.
Ficha articulo
Artículo 192.- La remoción del tutor, en los casos en que
proceda puede ser demanda por el ministerio público, por los
parientes del pupilo, o por cualquiera otra persona que tenga interés
en ello.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De las garantías de la administración.
Artículo 193.- El tutor debe garantizar, y el juez no dará la
administración antes de la prestación de garantías.
Ficha articulo
Artículo 194.- Están dispensados de garantizar;
1º.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado
expresamente de esta obligación.
2º.- El tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió
que recogió y ha alimentado al menor.
3º.- El tutor que no administre bienes. Con todo, el tutor
testamentario debe rendir caución, cuando después del nombramiento
hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga
necesaria la garantía a juicio del juez. La madre que nombre a su
marido de los hijos que no lo sean de éste, no puede dispensarlo de
la garantía.
Ficha articulo
Artículo 195.- Deben garantizarse para la administración de la
tutela:
1º.- El valor de las rentas y de los productos de los inmuebles,
regulados por peritos por el término medio de rendimiento de dos
años.
2º.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y
semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o
podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes
enumerados.
Ficha articulo
Artículo 196.- No se cancelará la garantía de la administración
sino cuando hayan sido aprobados y canceladas las cuentas de la
tutela.
Ficha articulo
Artículo 197.- Cuando el tutor no pueda dar hipoteca, y la suma
que ha de garantizar no exceda de doscientos cincuenta pesos, se
admitirá la caución juratoria si el tutor es de notoria buena
conducta.
Ficha articulo
Artículo 198.- El tutor debe promover la formación del
inventario judicial de los bienes del pupilo, en los ocho días
siguientes a la aceptación.
El inventario debe quedar concluido treinta días después de
haberse comenzado; pero si las circunstancias lo exigen, el juez
podrá ampliar este hasta por sesenta días más.
Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos, o por
cualquier título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor,
se adicionará el anterior inventario.
Al inventario tiene derecho de asistir el menor que haya
cumplido diez y ocho años.
La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no
ser que el tutor se conformare con el practicado en la mortuoria del
causante o en la hijuela del pupilo.
Ficha articulo
Artículo 199.- Deberá inscribirse en el inventario el crédito
del tutor contra el pupilo. El juez lo requerirá con ese objeto, y
hará constar esta circunstancia. El tutor pierde su crédito, su
requerido por el juez no lo expresa, salvo que pruebe que a la
formación del inventario no podía tener conocimiento de la existencia
del crédito.
Ficha articulo
Artículo 200.- El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes
por el inventario anterior y anotará las diferencias.
Esta operación se hará con las mismas formalidades del
inventario.
Ficha articulo
Artículo 201.- Hecho el inventario no se admite al tutor a
probar contra él, con perjuicio del pupilo ni después de la mayoridad
de éste.
Ficha articulo
Artículo 202.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por
inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración
de dichos bienes.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Administración de la tutela.
Artículo 203.- El tutor cuidará del menor y lo representará en
todos los actos civiles: podrá reprender y corregir moderadamente al
menor, y éste debe a su tutor respeto y obediencia. Si no el bastante
la corrección moderada para el pupilo mayor de catorce años, puede
el tutor usar de la facultad al concedida al padre en el artículo
131. y se accederá al arresto con conocimiento de causa, oyendo al
menor.
Ficha articulo
Artículo 204.- El menor debe ser alimentado y educado y educado
con arreglo a su posición y facultades. Al entrar el tutor en
ejercicio de su cargo, hará que el juez le fije la cantidad que ha
de invertirse en los alimentos y educación del menor. La suma
designada por el juez, lo mismo que la por el testador con ese
objeto, puede alterarse por decreta judicial, tomando en cuenta el
aumento o la disminución del patrimonio del pupilo, y otras
circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 205.- El tutor debe, dentro de treinta días después del
discernimiento, y cada año al presentar la cuenta que previene el
artículo 209, someter a la aprobación del juez el presupuesto de
gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener
autorización del juez para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de
justificar el empleo de las sumas presupuestas.
Ficha articulo
Artículo 206.- Necesita el tutor autorización judicial que el
juez no dará sin que se compruebe la necesidad o utilidad
manifiestas:
1º.- Para enajenar o gravar los bienes raíces del menor, las
acciones de banco y demás valores que dan una fija y segura. La venta
en este caso se hará en pública subasta y por el precio que hubieren
fijado los peritos. La autorización no es necesaria cuando la venta
sea a virtud de derecho de tercero, o por expropiación forzosa. En
el caso de ejecución se seguirá sobre precio la disposición común.
2º.- Para proceder a la división de bienes raíces o hereditarios
que el pupilo posea con otros pro indiviso, salvo que otro
interesado. mayor, solicite o hubiere ya solicitado la división.
Hecha éste necesita la aprobación del juez, para que valga contra el
menor.
3º.- Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o
bienes del menor.
4º.- Para tomar dinero prestado en nombre del menor; y
5º.- Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin
necesidad de autorización, las herencias referidas al menor, pero
siempre bajo beneficio de inventario.
Ficha articulo
Artículo 207.- Es prohibido al tutor ;
1º.- Contratar con el menor o aceptar créditos contra él,
excepto en los casos de subrogación legal.
2º.- Disponer por título gratuito de los bienes del menor, o
recibir donaciones del menor, entre vivos o por testamento, o del
expupilo emancipado o mayor, salvo después de aprobadas o canceladas
las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente
o hermano del menor.
3º.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años, y
cuando el pupilo haya cumplido diez años, por más tiempo del que
falte el menor para ser de edad.
Ficha articulo
Artículo 208.- En los actos o contratos que ejecuté el tutor en
representación del pupilo, se constar esta circunstancia, so pena de
reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudica al
pupilo.
Ficha articulo
CAPITULO V.
Cuentas y modo de acabar la tutela.
Artículo 209.- El tutor presentará al juez, anualmente, una
situación de la hacienda del menor, con nota de los gastos hechos y
sumas percibidas durante el año anterior.
Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden
exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.
Ficha articulo
Artículo 210.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la
administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta
días, contados desde aquel en que terminó la tutela. El juez puede
prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.
Ficha articulo
Artículo 211.- Deben comprobarse las partidas de toda cuenta,
excepto las de gastos menudos de que no se acostumbra recoger
recibos.
La cuenta debe darse en el lugar en que se desempeña la tutela,
o si el menor lo prefiriere, en el domicilio del tutor.
La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.
Ficha articulo
Artículo 212.- Se abonarán al tutor:
1º.- Los gastos de rendición de cuentas, que él debe anticipar.
2º.- Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya
resultado utilidad al menor, si ésto no ha acontecido por culpa del
tutor.
3º.- El valor de sus honorarios.
Ficha articulo
Artículo 213.- El tutor cobrará por honorarios, de los
rendimientos líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los
primeros mil pesos, un veinticinco por ciento; de la suma que pase
de mil y no llegue a cinco mil, un veinte por ciento; de la suma que
pase de cinco mil pesos y no llegue a diez mil pesos, un quince por
ciento; de la suma que pase de diez mil pesos un diez por ciento.
Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta
sea menor que la que el tutor pudiera cobrado para él, según la
tarifa indicada, tendrá derecho a cobrar la diferencia.
Ficha articulo
Artículo 214.- La cuenta será discutida por el pupilo ya
emancipado o mayor, o por la persona a quien pasa la administración.
Si hay oposiciones se juzgarán como todo pleito civil. El segundo
tutor está obligado a pedir y tomar cuentas a su antecesor, y será
responsable, no haciéndolo, de los daños que por ésto sufra el menor.
No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.
Ficha articulo
Artículo 215.- El tutor pagará interés legal sobre el saldo que
resulte en contra suya desde el día en que se cierre la cuenta o
desde que haya mora en exhibirla; y cobrará a vez los del saldo que
resulte a su favor, desde el día en que lo pida, después de cerrada
la cuenta. El tutor debe también interés legal sobre la suma que haya
retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil, y lo cobrará
a su vez sobre los adelantos que haya hecho.
Ficha articulo
Artículo 216.- Hasta pasados quince días después de la rendición
de cuentas no podrán el tutor ni el pupilo (ya emancipado o mayor)
hacer convenio alguno: el que se haga a pesar de esta prohibición.
valdrá contra el tutor.
Ficha articulo
Artículo 217.- El tutor devolverá los bienes del pupilo al
concluirse la tutela, sin esperarse la rendición de cuentas. El juez
podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes,
cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
Ficha articulo
TITULO IX.
CAPITULO UNICO.
De la curatela.
Artículo 218.- Están sujetos a curatela los mayores de edad, y
los emancipados incapaces incapaces de administrar sus bienes.
Ficha articulo
Artículo 219.- Son incapaces de administrar sus bienes:
1º.- El loco, imbécil o demente, aunque tenga lúcidos intervalos
2º.- El sordo mudo que no sabe leer y escribir.
Ficha articulo
Artículo 220.- Pueden pedir la declaración de interdicción;
1º.- El cónyuge.
2º.- Los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada
del supuesto incapaz.
3º.- El ministerio público, si el incapaz no tiene cónyuge ni
parientes llamados a la sucesión intestada, o si teniéndolos, fueren
menores o incapaces.
Ficha articulo
Artículo 221.- El ministerio público debe pedirla, cuando el
loco se halle en estado de furor.
Ficha articulo
Artículo 222.- La interdicción debe declarar en juicio y
probados los hechos que la motivaren.
La ejecutoria que pronuncie la interdicción se publicará por el
periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 223.- El juez puede, en cualquier estado del juicio,
nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz; este
administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe
la incapacidad o cuando declarada ésta inhábil esté provisto de
curados que administre sus bienes.
Ficha articulo
Artículo 224.- El curador de una persona que tenga hijos
menores, será el tutor de éstos, si es el caso de la tutela.
Ficha articulo
Artículo 225.- Es obligación del curador cuidar de que el
incapaz adquiera o recobre su capacidad.
Ficha articulo
Artículo 226.- El marido es curador legitimo y forzoso de su
mujer, y ésta lo es de su marido, cuando no estén separados de hechos
o de derecho.
A falta de cónyuge los hijos varones mayores de edad, son
curadores de su padre o madre, prefiriéndose al que viva en compañía
del incapaz, y en igualdad de circunferencias al más apto.
El padre y a falta de éste, la madre es curadora de sus hijos
solteros o viudos que no tengan hijos varones mayores de edad,
capaces de desempeñar la curatela.
El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con
igual derecho pudieran pretender la curatela.
Ficha articulo
Artículo 227.- Cuando la curatela recaiga en el cónyuge, no se
procederá al inventario si hay comunidad de bienes; tampoco en el
caso de matrimonio con separación de bienes, sí los del incapaz se
hallan descritos en escritura pública. El cónyuge no es obligatorio
a dar fianza ni a rendir de la administración más cuenta que la
final. El padre o madre están también dispensados de dar garantía.
Ficha articulo
Artículo 228.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuge
están obligados a conservar la cúratela de un incapaz, por más de
cinco años: todo otro curador tiene derecho a ser relevado de la
curatela al cumplirse ese término.
Ficha articulo
Artículo 229.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad:
pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la
interdicción, y se observarán las mismas formalidades que para
establecerla.
Ficha articulo
Artículo 230.- Siempre que sea necesario atender a la
administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona
que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada
de hacer valer sus derechos por sí o por medio de apoderado o su
representante legal, se nombrará, a solicitud de parte interesante
o del ministerio público, un curador especial para negocio o negocios
de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no está
obligado a dar garantía.
Ficha articulo
Artículo 231.- Lo dispuesto para la tutela se observará también
respecto a la curatela en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo
determinado en este título.
Ficha articulo
TITULO X.
Registro del Estado Civil.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 232.- Los hechos de nacimiento, matrimonio y defunción
se prueban por el Registro Público establecido con ese fin.
Ficha articulo
Artículo 233.- No habiendo Registro o no hallándose registrados
dichos actos, o no estándolo en debida forma, podrá admitirse
cualquiera otra especie de prueba, salvo lo dispuesto sobre filiación
legítima.
Ficha articulo
Artículo 234.- El Registro del Estado Civil comprende:
1º.- El Registro de nacimientos
2º.- El Registro de matrimonios.
3º.- El Registro de defunciones
Ficha articulo
Artículo 235.- Toda inscripción en el Registro debe expresar:
1º.- El lugar, día hora, mes y año en que se haga.
2º.- El nombre y el apellido del funcionario que la anote.
3º.- Las declaraciones exigidas por la ley para esa especie de
inscripción.
Ficha articulo
Artículo 236.- Cada inscripción debe consignar todas las
declaraciones que la ley determina y ninguna más de las que ésta
permite, según el hecho a que la inscripción se refiera.
Ficha articulo
Artículo 237.- Ninguna declaración, rectificación, adición o
alteración, de cualquier naturaleza que fuere, podrá hacerse al
Registro, sino en virtud de sentencia ejecutoria, pronunciada por los
tribunales civiles.
Ficha articulo
Artículo 238.- Todos los actos del Estado Civil que fueren
inscritos fuera del domicilio de las partes interesados, podrán a
requerimiento de éstas, ser trascritos al Registro de su domicilio,
con vista de certificaciones auténticas pasadas por el funcionario
competente.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Registro de nacimientos.
Artículo 239.- Todos los nacimientos que ocurrieren en el
territorio costarricense, deben inscribirse en el Registro del Estado
Civil.
Ficha articulo
Artículo 240.- En la inscripción de nacimientos, además de las
declaraciones generales deberá especificarse:
1º.- La hora, día, mes y año y lugar del nacimiento.
2º.- El sexo del recién nacido.
3º.- El nombre que le ha sido o ha de ser puesto.
4º.- Los nombres, apellidos, profesión, naturaleza y domicilio
del padre, lo mismo que los de la madre, cuando los nombres de dichos
padre y madre hubieren de ser declarados.
5º.- Si el recién nacido es legítimo o ilegítimo. Si el recién
nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre,
se declarará su orden en la filiación, anotando las partidas de
muerte de los hermanos anteriores que tuvieron el mismo nombre.
Ficha articulo
Artículo 241.- En la inscripción del nacimiento del expósito se
hará mención:
1º.- Del día, hora y lugar en que fué encontrado o expuesto.
2º.- De su edad aparente.
3º.- De cualquier señal o defecto de conformación que lo
distinga.
4º.- De cualquier declaración que lo acompañe.
5º.- De los vestidos o ropas en que estuviere o hubiere estado
envuelto.
6º.- Finalmente, de cualquier otro indicio que se encuentre y
pueda servir para la futura identificación del expósito.
Ficha articulo
Artículo 242.- No se admitirá en el Registro declaración de
paternidad de los hijos ilegítimos, salvo cuando el padre o la madre,
personalmente o por apoderado bastante, hicieren esta declaración y
la firmaren.
Ficha articulo
Artículo 243.- Siendo el hijo nacido durante el matrimonio, o
en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro de él, no
puede ser admitida en el Registro declaración en contrario, aunque
la madre diga que el hijo no es de su marido, o éste afirme que el
hijo no es suyo.
Ficha articulo
Artículo 244.- En la inscripción de nacimientos se anotará
cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro
relativa a la misma persona.
Ficha articulo
Artículo 245.- La legitimación de los hijos y el reconocimiento
de los no legítimos se anotarán también en las respectivas
inscripciones de nacimiento, lo mismo que las sentencias pronunciadas
en juicios sobre filiación.
Ficha articulo
Artículo 246.- La obligación de requerir la anotación incumbe:
1º.- En caso de legitimación, al marido.
2º.- En caso de reconocimiento por escritura pública, al
cartulario que otorgue la escritura.
3º.- En caso de reconocimiento por testamento, al hijo
reconocido si fuere mayor, y a su tutor si fuere menor.
4º.- En los juicios sobre filiación, al juez que deba ejecutar
la sentencia.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Registro de matrimonios.
Artículo 247.- Todo matrimonio que se celebre en el territorio
costarricense debe inscribirse en el Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 248.- La inscripción de matrimonio, además de las
declaraciones generales, debe especificar:
1º.- Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges,
expresando su estado civil anterior, y si son hijos legítimos,
ilegítimos o expósitos.
2º.- Los nombres, apellidos y generales del funcionario y
testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio.
3º.- Los nombres, apellidos y nacionalidad de los padres y
madres de los contrayentes, si fueren conocidos.
4º.- La hora, día, mes y año, lugar y edificio público o
particular en que el matrimonio se hubiere celebrado.
Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el
consentimiento paterno o del tutor, se hará constar el hecho.
Ficha articulo
Artículo 249.- En la inscripción de matrimonio se anotará
cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el
Registro, relativa a alguno de los contrayentes.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Registro de defunciones.
Artículo 250.- Toda defunción que ocurriere en el territorio
costarricense, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil.
Ficha articulo
Artículo 251.- La inscripción de defunción, además de las
declaraciones generales que fuere posible obtener, mencionará:
1º.- El día, hora y lugar del fallecimiento.
2º.- El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad y domicilio
del difunto.
3º.- Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los
padres del muerto, si de eso hubiere noticia.
4º.- El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiere sido
casado o viudo.
5º.- La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.
Ficha articulo
Artículo 252.- Si apareciere el cadáver de una persona cuya
identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar:
1º.- El lugar donde fué hallado el cadáver.
2º.- El estado en que se hallare.
3º.- Su sexo y la edad que represente.
4º.- El vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias
o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la
persona del muerto.
Si después se reconoce la identidad del muerto, se completará
la inscripción con los esclarecimientos obtenidos.
LIBRO II.
De los bienes y de la extensión y modificaciones
de la propiedad.
Ficha articulo
TITULO I.
De la distinción de los bienes.
CAPITULO I.
De los bienes considerados en sí mismos.
Artículo 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente
son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
Ficha articulo
Artículo 254.- Son inmuebles por naturaleza:
1º.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se
hagan en la tierra.
2º.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los
frutos pendientes de las mismas plantas.
Ficha articulo
Artículo 255.- Lo son por disposición de la ley:
1º.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los
edificios y construcciones, de una manera fija y permanente.
2º.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 256.- Todas las cosas o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores, son muebles.
Ficha articulo
Artículo 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no
fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están
destinadas.
Ficha articulo
Artículo 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos
reales y personales, que son cosas incorporales.
Ficha articulo
Artículo 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o
contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real
supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos
que éste comprende. El derecho real puede constituirse para
garantizar una obligación puramente personal.
Ficha articulo
Artículo 260.- El derecho personal sólo puede reclamarse de
persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley,
haya contraído la obligación correlativa.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De los bienes con relación a las personas.
Artículo 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar
entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad
particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes
para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier
otra persona.
Ficha articulo
Artículo 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y
no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga sí,
separándolas del uso público a que estaban destinadas.
Ficha articulo
Artículo 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas
públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos;
pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor
derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas,
serán resueltas por los tribunales.
Ficha articulo
TITULO II.
Del dominio.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa,
comprende los derechos:
1º.- De posesión.
2º.- De usufructo.
3º.- De transformación y enajenación.
4º.- De defensa y exclusión; y
5º.- De restitución e indemnización.
Ficha articulo
Artículo 265.- Cuando no correspondan al dueño todos los
derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta
o limitada.
Ficha articulo
Artículo 266.- La propiedad y cada uno de los derechos
especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por
el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.
Ficha articulo
Artículo 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos
los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita
en el Registro General de la Propiedad.
Ficha articulo
Artículo 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley,
cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, debe también,
para perjudicar a tercero, estar inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Ficha articulo
Artículo 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre
inmuebles, a favor de una o más personas debe ser temporal y no puede
establecerse por más de noventa y nueve años. La limitación no
temporal a favor de una persona, hace a ésta condueño de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos
o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos
del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga
en la propiedad común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte
determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la
respectiva división.
Ficha articulo
Artículo 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a
sus condueños a contribuir para los gastos de la conservación de la
cosa o derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera
corresponderles.
Ficha articulo
Artículo 272.- Ningún propietario está obligado a permanecer en
comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división,
salvo:
1º.- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías
comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y
respectivamente disponga.
2º.- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza
absolutamente indivisible.
Ficha articulo
Artículo 273.- Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los
condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos,
reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá
el precio.
Ficha articulo
Artículo 274.- Los copropietarios no pueden renunciar el derecho
de exigir la división, pero sí pueden convenir en que la cosa se
conserve en común por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda
de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.
Ficha articulo
Artículo 275.- Las producciones del talento son una propiedad
de su autor, y se regirán por leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los
derechos que con ellas se relacionan; sólo se regirán por las leyes
comunes en cuanto éstas no se opongan a las leyes especiales sobre
aguas y minas.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Del derecho de posesión.
Artículo 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad
que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la
cosa objeto del derecho.
Ficha articulo
Artículo 278.- El derecho de pesesión se adquiere junto con la
propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho
o cosa de que se trata.
Ficha articulo
Artículo 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se
adquiere el de posesión:
1º.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos
o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.
2º.- Por el derecho de conservar la posesión por más de una año.
El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere
tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.
3º.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del
acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que
todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un
depositario.
Ficha articulo
Artículo 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y
ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.
Ficha articulo
Artículo 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho
de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.
Ficha articulo
Artículo 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure
la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de
continuar una u otro.
Ficha articulo
Artículo 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa
posee en nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien
la comenzó.
Ficha articulo
Artículo 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera
el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena
fe.
Ficha articulo
Artículo 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión
de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de
la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo
suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe
considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de
buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho
de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su
derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de
adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también
desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho
de poseer.
Ficha articulo
Artículo 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la
posesión.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Del derecho de usufructo.
Artículo 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas,
pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales
o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.
Ficha articulo
Artículo 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente
produce la tierra, y los productos y las crías de los animales;
frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo;
y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del
arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble,
son frutos civiles.
Ficha articulo
Artículo 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o
parcialmente alguna cosa, corresponde a una o a más personas
diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el título en
que se haya constituído, y en falta o deficiencia del título, por las
reglas legales establecidas al efecto.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De los derechos de transformación y enajenación.
Artículo 290.- El derecho de transformación comprende la
facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla,
alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.
Ficha articulo
Artículo 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir
a otro el todo o parte de su propiedad.
Ficha articulo
Artículo 292.- Los derechos de transformación y enajenación son
inherentes a la propiedad, y ninguno puede ser obligado a transformar
o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y forma
establecidos por la ley.
Ficha articulo
Artículo 293.- El propietario puede ser obligado a enajenar su
propiedad para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por
motivos de utilidad pública.
Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de
utilidad pública, y la manera de llevar a efecto, serán regulados por
ley especial.
Ficha articulo
Artículo 294.- El patrimonio o total conjunto de los bienes y
derechos de una persona, sólo puede trasferirse a otra u otras
personas por vía de herencia.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De los derechos de exclusión y defensa.
Artículo 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa,
con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin
todos los medios que las leyes no vedan.
Ficha articulo
Artículo 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y
cualquiera que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los
dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación
de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación
y amojonamiento a expensas comunes.
También tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones
que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo
ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le
hubiere causado.
Ficha articulo
Artículo 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los
títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso,
conforme a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los
confinantes.
Ficha articulo
Artículo 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el
área de cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la
posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará
la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por
partes iguales.
Ficha articulo
Artículo 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de
todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de
la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá
proporcionalmente entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 300.- Si los mojones hubieren sido colocados
equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error
sin que pueda oponerse la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada,
no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.
Ficha articulo
Artículo 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de
cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de
cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres
constituídas en favor de otro predio y lo que dispongan los
reglamentos de policía.
Ficha articulo
Artículo 303.- Dentro del radio de los pueblos, villas y
ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que
contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus
edificios, patios, corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los
correspondientes reglamentos.
A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se
construya tendrá tres metros de altura por lo menos.
Ficha articulo
Artículo 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos
de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad
del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando
a la medianería.
Ficha articulo
Artículo 305.- El propietario y el poseedor, de cualquiera clase
que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la
fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza
contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa;
y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener
la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y
criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que
legalmente le pertenece.
Ficha articulo
Artículo 307.- Para obtener la protección de la autoridad basta
probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el
que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe
quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año
ha poseído publica y pacíficamente como dueño, o que tiene otro
cualquiera legítimo título para poseer.
Ficha articulo
Artículo 308.- Tratándose de servidumbres continuas no
aparentes, o de servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser
atendible, debe fundarse en título que provenga del propietario del
fundo sirviente, o de aquellos de quienes éste lo hubo.
Ficha articulo
Artículo 309.- Al que perturbare o molestare a otro en su
posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al
poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le
aplicarán las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia
a la autoridad.
Ficha articulo
Artículo 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o
poseedor, proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience,
o del mal estado de un edificio, construcción o árbol, se hará
suspender la obra nueva o poner en estado que ofrezca completa
seguridad el edificio, construcción o árbol objeto del reclamo.
Ficha articulo
Artículo 311.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del
edificio, construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública
o sea una amenaza para los transeuntes, cualquiera que tenga interés
puede constituirse demandante como si se tratara de defender su
propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que
hubiere lugar conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los
interesados deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en
éste, el juez puede, según las circunstancias, y conciliando los
intereses de las partes y del público, o decretar la demolición de
la obra, o permitir que se mantenga y concluya con obligación de
indemnizar daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 313.- La protección de la autoridad al poseedor que se
viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las
cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
Ficha articulo
Artículo 314.- En lícito a los labradores destruir en cualquier
tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y
plantaciones.
Ficha articulo
Artículo 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y
aves domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales
y otros frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos
animales.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
De los derechos de restitución e indemnización.
Artículo 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar
en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos
y cada uno de los derechos que ésta comprende.
Ficha articulo
Artículo 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene
también derecho para reclamar la posesión de que ha sido
indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para
los objetos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No
podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a
quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga,
debe reclamarse judicialmente.
Ficha articulo
Artículo 318.- Para ser restituído en el goce de un derecho,
basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido
privado de ella ilegalmente.
Ficha articulo
Artículo 319.- No será atendible el reclamo del poseedor, si se
dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que
se le hubiese despojado de la posesión con fuerza o violencia.
Ficha articulo
Artículo 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra
todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya
adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.
Ficha articulo
Artículo 321.- También procede la acción reinvindicatoria contra
el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer-; y aunque el
reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto
del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones
y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón
de frutos, deterioros y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión,
puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho
de poseer.
Ficha articulo
Artículo 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión
puede dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella
al poseedor, y contra el que actualmente posea la cosa o derecho de
que se trata.
Ficha articulo
Artículo 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o
derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños
y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste.
Ficha articulo
Artículo 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos
consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la
cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios.
Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el
culpable el valor de ella, y si el valor no pudiere fijarse y
liquidarse, se estará al dicho del perjudicado, salvo que la
estimación hecha por éste fuese notoriamente excesiva, pues en tal
caso se reducirá por el juez a términos equitativos.
Ficha articulo
Artículo 326.- Caso de que el acto u omisión que motive la
indemnización fuere de dos o más individuos, todos quedarán
solidariamente obligados a indemnizar.
Ficha articulo
Artículo 327.- El poseedor de buena fe que deba restituir alguna
cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los
frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda
ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren
sobrevenido a la cosa.
Ficha articulo
Artículo 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a
que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa,
el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar
los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda
hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el
propieterio rehuse pagarle el valor que tendrían dichos materiales
después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le
debe, puede retener la cosa en su poder.
Ficha articulo
Artículo 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los
deterioros que haya sufrido la cosa, salvo que provengan de la
naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que justifique que
habrían ocurrido aún hallándose ésta en poder del dueño, y está
obligado a restituir frutos, no solamente los percibidos, sino lo que
el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y
actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos,
deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción.
Ficha articulo
Artículo 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le
abone el valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles
tiene los mismos derechos, menos el de retención, que el poseedor de
buena fe; las de puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por
ellas.
Ficha articulo
Artículo 331.- Se entenderá que la separación de los materiales
es en detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla
en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el
poseedor vencido pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado
anterior.
Ficha articulo
Artículo 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los
gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles
las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un
resultado material permanente, por el valor que tengan al tiempo de
la restitución o por el efectivo costo, según convenga al
reinvindicador; y si no dejan un resultado material permanente, por
el efectivo costo o por el provecho que reporte al reinvindicador,
según éste elija.
Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se
estimarán por lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras
en que consistan las mejoras, o por el mayor valor que en virtud de
éstas tenga la cosa en dicho tiempo, a elección del reinvindicador.
Ficha articulo
Artículo 333.- El que después de contestada la demanda se
hubiere puesto por su culpa en la incapacidad de restituir la cosa,
se considerará para los efectos de la restitución e indemnización
como poseedor de mala fe.
Ficha articulo
Artículo 334.- La restitución que se haga al poseedor en virtud
de un juicio sumario, no afecta en nada las cuestiones sobre
propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
Ficha articulo
TITULO III.
De los derechos de usufructo, uso y habitación separados
de la propiedad,
CAPITULO I.
De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario.
Artículo 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere
el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre
ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad
comprensiva de bienes muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por
testamento, y una vez constituído así, es trasmisible como el
usufructo de bienes inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de
dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
Ficha articulo
Artículo 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos
los frutos ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que
produzca la cosa cuya usufructo le pertenezca.
Ficha articulo
Artículo 338.- Los frutos naturales e industriales pendientes
al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen a usufructuario;
y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al
propietario.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y
por el tiempo que dure el usufructo.
Ficha articulo
Artículo 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las
servidumbres y demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo
mismo que del aumento que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo
usufructo le pertenezca.
Ficha articulo
Artículo 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario,
de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el
usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas
ni a los tesoros que pueda encontrar durante el usufructo.
Ficha articulo
Artículo 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros
de la cosa en que tenga constituído su derecho, y disponer de él
libremente, por todos los medios que permite el derecho, pero con
limitación precisa al tiempo que dure el usufructo.
Ficha articulo
Artículo 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa
usufructuada las mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal
que no altere la forma o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá
derecho a indemnización alguna, concluído el usufructo; con todo, si
las mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá
llevárselas.
Ficha articulo
Artículo 343.- El usufructuario, por regla general, no puede
hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella
hacía el propietario.
Ficha articulo
Artículo 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios
que competen al propietario para mantener su derecho.
Ficha articulo
Artículo 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros
con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Obligaciones del usufructuario.
Artículo 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza,
aun cuando no esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en
el fundo, ya dejándolo destruirse por falta de reparación; así como
cuando por el cambio de circunstancias del usufructuario, no ofrece
éste la misma garantía que al constituirse el usufructo.
Ficha articulo
Artículo 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro
del término que el juez le señale, mandará éste, a instancia del
propietario, que se den los inmuebles en arrendamiento o se pongan
en administración y que los semovientes se vendan, para que el precio
se dé a interés o se emplee en empresas remunerativas; en este caso,
las rentas, intereses o frutos de los bienes dados en administración,
se entregarán al usufructuario.
Ficha articulo
Artículo 348.- El usufructuario que, sin consentimiento del
propietario, enajenare su derecho, en cualquier forma, responderá de
los daños que los bienes sufran por culpa del que lo sustituya.
Ficha articulo
Artículo 349.- Si el usufructo hubiere sido constituído en un
rebaño o en una colectividad de animales, estará el usufructuario
obligado a sustituir con las crías nuevas, los que lleguen a faltar
por cualquier causa; pero si perecieren todos los animales por
accidente o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será
obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos
que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño perece en parte, sin
culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar en él,
entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan
salvado.
Ficha articulo
Artículo 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales,
está obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan
naturalmente.
Ficha articulo
Artículo 351.- El usufructuario debe hacer las reparaciones
ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 352.- En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el
usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario
oportunamente, para que las ejecute. Si no quisiere ejecntarlas,
podrá hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar
del propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones,
tuviere la finca al concluir el usufructo.
Ficha articulo
Artículo 353.- El usufructuario universal de una herencia está
obligado a pagar las pensiones vitalicias y los legados de alimentos.
Y siéndolo solamente de una parte alícuota, deberá contribuir
proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o
pensiones. No existe ninguna obligación a este respecto, cuando el
usufructo recae en una o más cosas determinadas de la herencia, si
no es por cláusula expresa en contrario.
Ficha articulo
Artículo 354.- De la hipoteca constituída con anterioridad al
usufructo, responde la finca. Si el propietario cancela dicha
hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los intereses de la
cantidad desembolsada, y si el usufructuario es quien cubre la deuda
hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el
usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.
Ficha articulo
Artículo 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo,
está obligado a pagar los impuestos ordinarios que las leyes
determinen.
Ficha articulo
Artículo 356.- Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre
la cosa usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas
contribuciones, el usufructuario le pagará, mientras dure el
usufructo, los intereses de las cantidad por él desembolsadas. Si las
cantidades fueren pagadas por el usufructuario, podrá cobrarlas al
propietario al fin del usufructo, pero sin intereses.
Ficha articulo
Artículo 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario
de cualquier hecho de que tenga noticia y pueda perjudicar los
derechos de éste; si no lo hiciere, es responsable de los daños y
perjuicios.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la extinción del usufructo.
Artículo 358.- El usufructo concluye:
1º.- Por dejar de existir el usufructuario.
2º.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo
necesario para prescribir.
3º.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.
Ficha articulo
Artículo 359.- El usufructo no constituído a favor de
particulares, no durará más que treinta años.
Ficha articulo
Artículo 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un
hecho termina cuando se haga imposible el cumplimiento de la
condición.
Ficha articulo
Artículo 361.- Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el
usufructo en lo restante.
Si el edificio en que esté constituído el usufructo se
destruyere, podrá el usufructuario reedificarlo para continuar
gozando del usufructo; y concluído éste, el propietario pagará a su
elección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su
reedificación.
Ficha articulo
Artículo 362.- Si el usufructo fué constituído en una finca
rústica de que hacía parte el edificio destruído, podrá el
usufructuario gozar del terreno y de los materiales, sin necesidad
de reconstruir el edificio.
Ficha articulo
Artículo 363.- Cuando hubiere expropiación de la cosa
usufructuada por causa de útilidad pública, el precio de la finca se
colocará a interés, y el usufructuario gozará de la renta, durante
el tiempo por que se constituyó su derecho.
Ficha articulo
Artículo 364.- El usufructo constituído en provecho de varias
personas por toda su vida, no concluye sino por la muerte de la
última. El derecho de los que fallezcan acrece a los sobrevivientes.
Ficha articulo
Artículo 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al
propietario, salvo los casos en que el usufructuario tenga que ser
reembolsado de sumas que por causa del usufructo, corresponda pagar
al propietario, que en tal caso podrán el usufructuario o sus
herederos retener la cosa hasta la debida remuneración de aquellas
cantidades.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Del uso y habitación.
Artículo 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda
a una persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta
de definición del título, ese derecho se regirá por las reglas del
usufructo, con las siguientes modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo,
no puede exigir más que los que basten para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.
Ficha articulo
Artículo 368.- No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma
alguna traspasar a otro su derecho.
Ficha articulo
Artículo 369.- Si consume todos los frutos del predio u ocupa
todo el edificio, está obligado a hacer de su cuenta los gastos de
cultivo, las reparaciones de conservación y el pago de las
contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa no más que una
parte del edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el
artículo anterior, en proporción al provecho recibido.
Ficha articulo
TITULO IV.
Servidumbres.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni
a cargo de una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo
de él.
Ficha articulo
Artículo 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que
activa o pasivamente pertenecen.
Ficha articulo
Artículo 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo
sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se
modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de
los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el
gravámen al predio sirviente.
Ficha articulo
Artículo 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir,
ni hacer más incómoda para el predio dominante, la servidumbre con
que está gravado el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre,
puede hacer a su costa cualquiera variación que no perjudique los
derechos del predio dominante.
Ficha articulo
Artículo 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene
igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer
todas los obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si
no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio
sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá
exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que
existe o deban hacerse dichas obras.
Ficha articulo
Artículo 375.- La extensión de las servidumbres se determina por
el título.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la constitución y extinción de las servidumbres.
Artículo 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que
se pruebe la constitución de la servidumbre.
Ficha articulo
Artículo 377.- El propietario de un fundo no puede constituir
servidumbre alguna sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los
derechos de aquel a cuyo favor esté limitada de algún modo su
propiedad.
Ficha articulo
Artículo 378.- Las servidumbres que son contínuas y aparentes
a la vez, pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por
el simple uso del uno y paciencia del otro.
Ficha articulo
Artículo 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las
continuas no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por
última voluntad. La posesión, aun la inmemorial, no basta para
establecerlas.
Ficha articulo
Artículo 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre
continua entre dos predios, establecido por el propietario de ambos,
basta para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser
que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se
exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de
ellos.
Ficha articulo
Artículo 381.- Las servidumbres se extinguen:
1º.- Por la resolución del derecho del que ha constituído la
servidumbre.
2º.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición,
si fué constituída por determinado tiempo o bajo condición.
3º.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable
de ambos predios en manos de un solo dueño.
4º.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
5º.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.
6º.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de
la servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la
imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término
de la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un
modo particular de ejercer la servidumbre, en los mismos términos que
puede adquirirse o perderse la servidumbre.
Ficha articulo
TITULO V.
De las cargas o limitaciones de la propiedad
impuestas por la ley.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 383.- La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta
a ciertas cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los
predios vecinos, o por motivo de pública utilidad.
Ficha articulo
Artículo 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se
rigen por los reglamentos especiales. También se rigen por leyes
especiales las que se refieren al ramo de aguas, aunque se
establezcan en interés o beneficio directo de particulares.
Ficha articulo
Artículo 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se
aplicará a las limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en
cuanto no se oponga a las prescripciones especiales sobre dichas
cargas.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la medianería.
Artículo 386.- La pared que sirve de separación entre edificios,
patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya
entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título o
señal que demuestre lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 387.- Hay signo contrario a la medianería:
1º.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas;
2º.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia,
está hecha sobre el terreno de una de las fincas.
3º.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad,
son de distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en
los otros lados no contiguos;
4º.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para
abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la
inclinación del terreno lo hubiere exigido así.
En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared,
cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca
que tiene a su favor estos signos exteriores.
Ficha articulo
Artículo 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared,
cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella
tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.
Ficha articulo
Artículo 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una
pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras,
cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro, pero queda
al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo
a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el
mismo lugar.
Ficha articulo
Artículo 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared
medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o
locales, pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, e
indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.
Ficha articulo
Artículo 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de
sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla deberá
reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda de espesor
deberá tomarse de su lado.
Ficha articulo
Artículo 392.- El vecino que no ha contribuído a la mayor
altura, puede adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del
suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.
Ficha articulo
Artículo 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los
vecinos puede hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera
ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los
derechos del condueño.
Ficha articulo
Artículo 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia
medianeras lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria
común podrán repartirse proporcionalmente entre los propietarios,
según la extensión de ella.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la obligación de paso.
Artículo 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros
ajenos, sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene
derecho de exigir paso por los predios vecinos para la explotación
del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de todo otro
perjuicio.
Ficha articulo
Artículo 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso
podrá oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio,
con iguales ventajas para el que lo solicita, y menores
inconvenientes para el que haya de concederlo.
Ficha articulo
Artículo 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso,
tiene derecho a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si
el demandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando
conciliar los intereses de los dos predios.
Ficha articulo
Artículo 398.- El ancho del paso será el que baste a las
necesidades del demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder
de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con
los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio
enclavado porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el
obligado a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le exonere de
la obligación, restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado
por el valor del terreno.
Ficha articulo
Artículo 400.- Si se vende o permita alguna parte de un predio,
o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa
parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el
derecho de paso sin indemnización alguna.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De otras varias cargas y limitaciones.
Artículo 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus
casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.
Ficha articulo
Artículo 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio
o para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable
formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo
los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que
las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo
extrictamente necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las
cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien,
además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere
ocasionado.
Ficha articulo
Artículo 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad
ajena, sino a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la
plantación se hace de árboles grandes, y de dos metros, si la
plantación es de arbustos o de árboles pequeños.
Ficha articulo
Artículo 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden
sobre la heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá
derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus
propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que
se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen
podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.
Ficha articulo
Artículo 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena
o medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas,
establos, depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor u otras
fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin
guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este
hecho no resulte perjuicio a la pared.
Ficha articulo
Artículo 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede
abrir ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas
de hierro y de una red de alambre, y que disten del piso de la
vivienda a que se quiere dar luz, tres metros a lo menos.
Ficha articulo
Artículo 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den
vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a
menos que intervenga una distancia de tres metros.
Ficha articulo
Artículo 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical
de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano
vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que
dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.
Ficha articulo
TITULO VI.
De la hipoteca y de la prenda.
CAPITULO I.
De la hipoteca.
Artículo 409.- La hipoteca se constituye en escritura pública
por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.
No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se
constituye la hipoteca.
Ficha articulo
Artículo 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.
No son susceptibles de hipoteca:
1º.- Los bienes que no pueden ser enajenados.
2º.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio
que los produce.
3º.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no
ser con éste.
4º.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.
5º.- Los derechos de uso y habitación.
6º.- El arrendamiento.
7º.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no
sea el de dueño.
Ficha articulo
Artículo 411.- La hipoteca de una finca abraza:
1º.- Los frutos pendientes a la época en que se demande la
obligación ya exigible.
2º.- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, excepto
el aumento de terreno que no proceda de agregación natural.
Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa
de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 412.- La hipoteca constituida en garantía de una
obligación que gana interés, no responde con perjuicio de tercero más
que de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que
corran después de ella.
Ficha articulo
Artículo 413.- La obligación garantida debe limitarse; y cuando
se hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe
limitarse la responsabilidad de cada uno.
Ficha articulo
Artículo 414.- Constituída hipoteca por un crédito abierto con
limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier
tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada.
Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con
limitación de suma y designación de fecha para liquidación, sólo
responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el
corte.
Ficha articulo
Artículo 415.- El inmueble hipotecado y cada una de sus partes
responden, cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 416.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial,
tiene derecho a exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean
varias las fincas hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer
la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
Artículo 417.- Siempre que haya de venderse judicialmente la
finca hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios.
Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del
acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre
de gravamen.
Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado
inferior, el comprador recibirá la finca con los gravámenes
anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si
los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el
comprador libre de gravámenes y el precio de ella se distribuirá
entre los acreedores según el orden de sus respectivos créditos.
Ficha articulo
Artículo 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la
finca libre de gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo
no vencido, se reducirá el crédito con el descuento del interés
legal, salvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se hará
tal descuento.
Si concurrieran acreedores cuyos créditos dependen de una
condición, se depositará la suma que valgan sus créditos para
hacerles pago si la condición se cumple.
Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga
a sustituir a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por
su orden y del modo explicado.
En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los
créditos no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en
reemplazo de la extinguida.
Ficha articulo
Artículo 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será
requerido, si el deudor no paga dentro del término legal, para que
dentro de diez días verifique el pago de la suma que garantiza la
finca, o la abandone a la ejecución. Es innecesario el requerimiento
si el tercer poseedor adquiere la finca después de vencida la
obligación objeto de la hipoteca.
Ficha articulo
Artículo 420.- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni
retener el inmueble hasta el pago de lo que le corresponda por las
mejoras y gastos que hubiere hecho.
Ficha articulo
Artículo 421.- Es nula la convención que estipule para el
acreedor, en caso de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho
de apropiarse los bienes hipotecados.
Ficha articulo
Artículo 422.- Es permitido renunciar en la escritura de
hipoteca, los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá
desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado
por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio,
se establecerá por peritos.
Ficha articulo
Artículo 423.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse
renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer
valer en vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la
ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del
inmueble hecha a favor de un tercero.
Ficha articulo
Artículo 424.- La hipoteca se extingue con la obligación
principal y por todos los medios porque se extinguen las demás
obligaciones. Se extingue también por la resolución del derecho del
constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones
resolutorias perjudican a tercero y por la venta judicial en los
casos en que el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes.
Ficha articulo
Artículo 425.- Las hipotecas legales reconocidas por la
legislación anterior sólo subsistirán con perjuicio de tercero
durante dos años. Los interesados pueden desde luego exigir que
dichas hipotecas legales se reemplacen con una hipoteca especial.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De las cédulas hipotecarias.
Artículo 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un
crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del
inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la
deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones
sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación personal,
con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas
sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior;
pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras
hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o
ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.
Ficha articulo
Artículo 428.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una
hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y
acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda.
Ficha articulo
Artículo 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá
haciéndola constar en el protocolo especial que para ellas se llevará
en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida e inscrita se
emitirán las cédulas.
Ficha articulo
Artículo 430.- Cada cédula debe ser del valor de cien pesos,
estar firmada por el Registrador General y por el dueño del inmueble
hipotecado o por su legítimo representante, y expresar:
1º.- Los datos necesarios para poder identificar la finca
hipotecada, que no puede ser más de una.
2º.- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula
se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores,
si las hubiere.
3º.- El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se extiende
y la fecha y lugar del pago.
Ficha articulo
Artículo 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y
valor probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede
traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aun
sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier
otra persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al
endosante.
Ficha articulo
Artículo 432.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se
reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga
un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos
se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 433.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que
al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor
del mismo dueño del inmueble hipotecado.
Ficha articulo
Artículo 434.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por
renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el
remate de la finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca.
Ficha articulo
Artículo 435.- La hipoteca de cédulas garantiza además del
capital, las costas de ejecución y los intereses legales de demora,
desde la fecha de la demanda.
Ficha articulo
Artículo 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser
insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que
ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta,
aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el
pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.
Ficha articulo
Artículo 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende
como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto
de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que
responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al
poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.
Ficha articulo
Artículo 438.- Cuando la venta o administración a que se
refieren los dos artículos anteriores, se solicite por el dueño de
cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá
perjudicar en nada a las cédulas de una hipoteca anterior.
Ficha articulo
Artículo 439.- La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la
devolución de éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo
ordene.
Ficha articulo
Artículo 440.- El poseedor de la finca puede obtener en
cualquier tiempo antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de
cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la prenda.
Artículo 441.- Para garantizar deuda propia o ajena, puede darse
en prenda al acreedor una cosa mueble.
La prenda no garantiza más obligación que aquella para cuya
seguridad fué constituída.
Ficha articulo
Artículo 442.- La prenda de créditos se hará entregando el
título al acreedor; pero no surtirá efecto contra el deudor, sino
desde que se le haga saber.
El prendario de un título de crédito, puede cobrarlo en juicio
y fuera de juicio.
Ficha articulo
Artículo 443.- Para que valga la prenda es preciso la entrega
real de la cosa empeñada al mismo acreedor o al tercero que acuerden
las partes.
Ficha articulo
Artículo 444.- El acreedor tiene, por la prenda, el derecho de
poseer la cosa: es obligado a conservarla y a responder de los
deterioros o perjuicios que sufriere por culpa o negligencia suya.
Si el acreedor usare de la cosa, no estando autorizado expresamente
para ello, o si la descuidare, puede el deudor exigir que se ponga
la cosa empeñada en depósito judicial.
Ficha articulo
Artículo 445.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor
para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí mismo, en
caso de no pago; pero puede estipularse que, sin necesidad de
procedimientos judiciales, se venda por un tercero en pública
subasta, con las bases que de común acuerdo señalen o hayan señalado
el acreedor y deudor al constituirse la prenda.
Ficha articulo
Artículo 446.- El deudor no podrá reclamar la restitución de la
prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de
la deuda, por capital e intereses, y en su caso, las expensas de
conservación de la prenda.
Ficha articulo
Artículo 447.- A la prenda es aplicable lo dispuesto en el
artículo 423.
Ficha articulo
TITULO VII.
Del Registro Público.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 448.- El Registro Público comprende:
1º.- El Registro de Propiedad.
2º.- El Registro de Hipotecas.
3º.- El Registro de Personas.
Ficha articulo
Artículo 449.- El Registro es público y puede ser consultado por
cualquier persona.
Ficha articulo
Artículo 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten
de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico,
expresamente autorizado por la ley para este efecto.
Ficha articulo
Artículo 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga
interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su
representante o apoderado.
El que presente el documento se presume que tiene poder para
este efecto.
Ficha articulo
Artículo 452.- Pueden constituirse derechos reales por quien
tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en
el mismo instrumento de su constitución.
Ficha articulo
Artículo 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro
Público expresará:
1º.- La hora y fecha de la presentación del título en el
Registro.
2º.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o
funcionario que autorice el título.
3º.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
Ficha articulo
Artículo 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar
cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por
la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el
título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del
interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero sino
desde su fecha.
Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud
al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador
será responsable de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén
inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su
presentación en el Registro.
Se considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el
acto o contrato a que se refiere la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos
inscritos que sean nulos a anulables conforme a la ley. Sin embargo
los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en
el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se
invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva
el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas
implícitas o de causas que aunque explícitas no constan en el
Registro.
Ficha articulo
Artículo 457.- Las acciones de rescisión o resolución no
perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.
Exceptúanse:
1º.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen
a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes
consten en el Registro.
2º.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de
acreedores en los casos siguientes:
1º.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título
lucrativo; y
2º.- Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 458.- La organización del Registro y los derechos y
obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento
especial.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Del Registro de Propiedad.
Artículo 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán:
1º.- Los títulos de dominio sobre inmuebles.
2º.- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen +o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y
cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.
Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles
pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se
hubieren inscrito.
Ficha articulo
Artículo 460.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro
de Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las
circunstancias de toda inscripción:
1º.- La naturaleza, situación, cabida, linderos, y nombre y
número si constaren, del inmueble objeto de la inscripción o al cual
afecte el derecho que deba inscribirse.
2º.- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de
cualquiera especie del derecho que se inscriba.
3º.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho
sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
4º.- El nombre, apellido y generalas de la persona a cuyo favor
se haga la inscripción y los de aquella que trasmita o constituya el
derecho que ha de inscribirse.
En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma
finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1º, pero se hará
referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del
asiento en que se halle la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 461.- Las servidumbres se harán constar en la
inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.
Ficha articulo
Artículo 462.- Inscrito un título traslativo del dominio de los
inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el
derecho inscrito.
Ficha articulo
Artículo 463.- De toda inscripción que se haga en los otros
Registros, relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción
del Registro de la Propiedad.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Del Registro de Hipotecas.
Artículo 464.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los
títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de
hipoteca.
Ficha articulo
Artículo 465.- El asiento que se haga en este Registro deberá
expresar, además de las circunstancias generales:
1º.- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.
2º.- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el
crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben
correr.
3º.- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el
Registro de la Propiedad, y tomo y folio en que se halle su
descripción; o la naturaleza del derecho real hipotecado con las
demás circunstancias que lo caractericen.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Del Registro de Personas.
Artículo 466.- En el Registro de Personas se inscribirán:
1º.- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los
cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas.
2º.- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de
muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional
o definitiva de los bienes.
3º.- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación
del nombramiento de curadores.
4º.- La certificación en que conste la aceptación del albacea
nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos.
5º.- Los documentos públicos o auténticos en que se constituya
una persona moral o se le dé representación.
6º.- Todo poder general o generalísimo.
7º.- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas
se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
Ficha articulo
Artículo 467.- El asiento del Registro de Personas expresará,
además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad,
facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre,
apellidos y vecindad de las personas que aparezcan del documento.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De las inscripciones provisionales.
Artículo 468.- Pueden inscribirse provisionalmente:
1º.- Las demandas sobre propiedad de determinados bienes
inmuebles, y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de
derechos reales o en que se pida la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
2º.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos
del Registro.
3º.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte,
incapacidad de administrar y cualquiera otra por la que trate de
modificarse la capacidad civil de las personas, en cuanto a la libre
disposición de sus bienes.
4º.- El decreto de embargo y secuestro de bienes raíces. Esta
inscripción dura treinta días; si dentro de este término no se
presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin
necesidad de declaratoria ni de asiento.
5º.- El embargo que se haga en bienes raíces.
6º.- Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse
definitivamente por faltas subsanales. Esta inscripción dura seis
meses, y quedará de hecho cancelada si dentro de este término no se
subsana el defecto.
Es falta subsanable la que afecta a la validez del título sin
producir necesariamente la nulidad de la obligación en él
constituída, o la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio
o derecho de que se trata, a favor de la persona que lo trasfiera o
grave.
Ficha articulo
Artículo 469.- La inscripción provisional de los actos jurídicos
a que se refieren los casos 1º, 2º y 3º del artículo anterior, se
convierte en definitiva, mediante la presentación en el Registro de
la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. La del
caso 6º cuando se subsane el defecto o desaparezca el motivo porque
no se inscribió definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 470.- La inscripción provisional, como la definitiva,
surte efecto respecto a tercero desde la fecha de la presentación del
título.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
De la cancelación de inscripciones.
Artículo 471.- Las inscripciones en el Registro de Propiedad y
en el de Hipotecas no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su
cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o
derecho real inscrito, a favor de otra persona.
Ficha articulo
Artículo 472.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación
total:
1º.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o
el derecho real inscrito.
2º.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha
hecho la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 473.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación
parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o
cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca
gravada.
Ficha articulo
Artículo 474.- No se cancelará una inscripción, sino por
providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento
auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la cancelación,
la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus
causahabientes o representantes legítimos.
Ficha articulo
Artículo 475.- La inscripción provisional cuando se refiere a
decreto de embargo o a título con defectos subsanables quedará
cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley
sin presentar el embargo ya verificado o sin corregir los defectos
del título.
Si la inscripción provisional se refiere a embargo o a demanda
se cancelará en virtud del mandamiento de desembargo o de la
sentencia ejecutoria que absuelva de la demanda o la declare
definitivamente desierta.
Ficha articulo
Artículo 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se
cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o
auténtico, en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o
que han cesado o se han modificado las facultades administrativas
objeto de la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 477.- Podrá declararse nula la cancelación:
1º.- Cuando se declare falso o nulo el título en virtud del cual
fué hecha.
2º.- Cuando se haya verificado por error o fraude.
Pero en estos casos la nulidad sólo perjudica a terceros
posteriores, cuando se haya inscrito provisionalmente la demanda
establecida para que se declare en juicio.
Ficha articulo
CAPITULO VII.
Disposiciones transitorias.
Artículo 478.- No se admitirá en los tribunales ni en las
oficinas del Gobierno, a no ser invocado en juicio contra alguna de
las partes, sus herederos o representantes, ningún documento sujeto
a inscripción, que no haya sido inscrito; pero respecto de los
poderes y demás documentos ya otorgados que, por la legislación
anterior, no estaban sujetos a inscripción, sólo será aplicable este
artículo noventa días después de hallarse en vigor este Código.
Ficha articulo
Artículo 479.- El propietario que careciere de título escrito
de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su
posesión por más de diez años en la forma que indica el Código de
Procedimientos.
La inscripción de posesión no perjudicará, en ningún caso, al
que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título
no haya sido inscrito.
Ficha articulo
TITULO VIII.
De los modos de adquirir el dominio,
CAPITULO UNICO.
Artículo 480.- La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite
con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del
convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su
inscripción en el registro y la tradición.
Ficha articulo
Artículo 481.- La propiedad de los muebles se adquiere
eficazmente respecto de tercero, por la tradición hecha a virtud de
un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una
cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde
el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la
cosa robada o pérdida, la hubiere comprado con las formalidades
usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas
semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla
sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el
derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros
poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción
reivindicatoria.
Ficha articulo
Artículo 482.- La tradición se realiza desde el momento en que
el dueño hace entrega y el adquirente toma posesión de la cosa.
Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por
otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las
partes importa tradición desde la fecha cierta del documento en que
se haga constar.
La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo
tendrá la posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará
tradición sólo en el caso de que el convenio conste en instrumento
público.
Ficha articulo
Artículo 483.- La tradición de los derechos se verifica por la
entrega de los documentos que sirven de título.
Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus
efectos legales respecto del deudor, mientras no se notifique a éste
la cesión; ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la
cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se
deban al portador del título o se trasmitan por el simple endoso.
Ficha articulo
Artículo 484.- Además del convenio, son modos de adquirir el
dominio: la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la
prescripción.
Ficha articulo
TITULO IX.
De la ocupación.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 485.- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de
las cosas muebles que no pertenecen a nadie.
Ficha articulo
Artículo 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad
particular, pertenecen al Estado.
Ficha articulo
Artículo 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga
y de los objetos que el mar arroja a las playas, o que se recogen en
alta mar, se rige por el Código de Comercio.
También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica
o aprehensión en guerra nacional.
CAPITULO II.
De la caza y de la pesca.
Ficha articulo
Artículo 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de
los animales fieros o salvajes, reputándose tales aun los
domesticados que han perdido la costumbre de volver a la casa de su
dueño. Las abejas no pueden ocuparse mientras el dueño persigue el
enjambre, llevándolo a la vista.
Ficha articulo
Artículo 489.- Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas
públicos, conformándose con los respectivos reglamentos. En la
propiedad particular no se puede cazar ni pescar sin permiso del
dueño.
Ficha articulo
Artículo 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca
se regirá por los reglamentos especiales y por las siguientes bases.
Ficha articulo
Artículo 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por
el acto de apoderarse de él.
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador
en el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes.
Ficha articulo
Artículo 492.- Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el
propietario o quien le represente, deberá entregarla al cazador, o
permitir que entre a buscarla.
Ficha articulo
Artículo 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención
del artículo anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause,
y cuando haya más de un cazador, serán todos solidariamente
responsables.
Ficha articulo
Artículo 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en
que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y
podrán también ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.
Ficha articulo
Artículo 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio,
que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.
Ficha articulo
Artículo 496.- Los animales domesticados se equiparan a los
domésticos, mientras conserven la costumbre de volver a la casa de
su dueño.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Del hallazgo o invención.
Artículo 497.- El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece
en su totalidad al que lo descubre.
Ficha articulo
Artículo 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por
casualidad o con permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales
partes al descubridor y al propietario.
Ficha articulo
Artículo 499.- El tesoro que se descubre en terreno ajeno por
obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.
Ficha articulo
Artículo 500.- Para el efecto de los artículos que preceden, se
entiende por tesoro las monedas, joyas u otro cualquier objeto que,
elaborado por la mano del hombre, ha estado largo tiempo sepultado
o escondido, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. El tesoro
nunca se considera fruto de una finca.
Ficha articulo
Artículo 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del
que las ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare
por tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como
suyas.
Ficha articulo
Artículo 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial
apareciere el dueño antes de trascurrido el año, el que ocupó o
encontró la cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la
misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para
conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le
pague lo que en uno u otro concepto debe recibir.
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada
o perdida y la fuere a entregar a su dueño.
El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se
considerará como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, e
incurrirá en una multa equivalente al precio de la misma cosa, sin
perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran resultarle
según el caso.
Ficha articulo
Artículo 503.- Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere
otra dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare,
sin perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la
presentará al Juez para que la haga vender en pública subasta.
Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los
gastos y el diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño,
correspondería al inventor; el resto se mandará depositar para
entregarlo oportunamente al dueño, si se presentaré a reclamarlo, o
al inventor si pasare el año sin que se haga tal reclamo.
Ficha articulo
Artículo 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables
a los animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que
encontrare un animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad;
y caso de no resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de
venta, corresponderá íntegramente al respectivo municipio.
Ficha articulo
TITULO X.
De la accesión,
CAPITULO I.
Del derecho de accesión respecto de los inmuebles.
Artículo 505.- El derecho de propiedad no se limita a la
superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que
está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvas las
excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario
puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le
convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a
propósito, y sacar de esas excavaciones todos los productos que
puedan darle.
Ficha articulo
Artículo 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un
terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si
no se prueba lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca
propia con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de
incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al
dueño su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad.
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios; pero si el dueño de los
materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo
estará sujeto a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo
propio, vegetales o semillas ajenas.
Ficha articulo
Artículo 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su
consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el
derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de
exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien
además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar
el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales
y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que
haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del
que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la
destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor
de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor
valor que la finca haya adquirido.
Ficha articulo
Artículo 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en
terreno ajeno, pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer
suya la plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y
si no le conviniere, la propiedad total será común en proporción al
valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la
plantación o edificio.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Derecho de accesión respecto de las cosas muebles.
Artículo 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto
cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, está sujeto a los
principios de equidad natural.
Las disposiciones siguientes servirán de norma para la
resolución de los casos en ellas no previstos.
Ficha articulo
Artículo 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a
diferentes dueños, se han unido de modo que forman un solo cuerpo,
pero que pueden aún separarse en términos que cada una pueda
subsistir sin las demás, cada propietario conservará el derecho de
reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas no
puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al
dueño de la cosa que constituye la parte principal, con obligación
de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.
Ficha articulo
Artículo 512.- Se reputa principal aquella a que se han unido
otras para su uso, ornato y complemento.
Sin embargo, cuando la cosa unida es más valiosa o de mérito
superior a la que se unió, se considera aquélla como principal; en
tal caso y habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir
éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta desunión
pudiera resultar detrimento de la otra.
Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no
puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal
aquella que tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos
iguales, la que tenga mayor volumen.
Ficha articulo
Artículo 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le
pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar
o nó su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa
que se hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si
éste fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia
empleada, entonces la industria se reputará parte principal, y el
artífice tendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena
fe, reembolsando a su dueño el valor de la materia.
Ficha articulo
Artículo 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la
materia que le pertenece, y parte que no es suya, para formar una
especie nueva sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente,
pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda
común a ambos en proporción a la materia de cada una y al valor de
la industria.
Ficha articulo
Artículo 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de
materias de dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como
principal ni separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo
perteneciente a cada uno.
Ficha articulo
Artículo 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños
es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla
podrá reclamar lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando
al otro el de su materia.
Ficha articulo
Artículo 517.- En el caso de que dueño cuya materia fue empleada
sin su consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar
la propiedad de ella, queda a su elección pedir la restitución de la
materia o su valor.
Ficha articulo
Artículo 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes
a otros, además de pagar su valor, podrán también ser condenados a
la satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Ficha articulo
Artículo 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de
una materia suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta
le pagne el valor de la materia.
Ficha articulo
TITULO XI.
De las sucesiones.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte
de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de
una persona, mientras éste viva, aunque ella consienta.
Ficha articulo
Artículo 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos
y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que,
por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.
Ficha articulo
Artículo 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre
legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la indignidad.
Artículo 523.- Son indignos de recibir por sucesión
testamentaria o legítima:
1º.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra
del causante, sus padres, consorte o hijos.
2º.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca
pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo
heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en
proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente
contra el causante.
3º.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla
en artículo 190.
4º.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos,
que, hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de
recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público.
5º.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude
o por fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho,
o sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.
Ficha articulo
Artículo 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento
conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no
revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho
rehabilitado para recibir la herencia.
Ficha articulo
Artículo 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso
que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años
de posesión de la herencia o legado.
Muerto el heredero o sin que se haya intentado la acción de
indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
Ficha articulo
Artículo 526.- El heredero excluido de la herencia por
indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya
percibido desde la apertura de la sucesión.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la aceptación y renuncia de la herencia.
Artículo 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son
actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con
término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre
administración de sus bienes.
Ficha articulo
Artículo 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca
todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del
domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.
Ficha articulo
Artículo 529.- El término para aceptar la herencia será el de
tres meses contados desde la publicación en el periódico oficial del
primer edicto en que se avise estar iniciado el juicio de sucesión
y se emplace a los interesados en ésta.
Cuando en autos aparezca el nombre y residencia del heredero,
no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha
en que se le notifique personalmente.
Si no fuere el caso de notificar personalmente al heredero, y
éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la
herencia se considerará prorrogado a tres meses más por el solo
efecto de que aquel que hubiere entrado en posesión de la herencia
no haga suyos los frutos recibidos.
Ficha articulo
Artículo 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la
herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del
término en que debe hacerse la aceptación.
Ficha articulo
Artículo 531.- Si durante el término para aceptar la herencia,
nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se
reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
Ficha articulo
Artículo 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno
o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la
probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les podrá en posesión de
la herencia.
Ficha articulo
Artículo 533.- Después de vencido el término para aceptar, el
heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para
pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por
habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de
buena fe para la cuestión de frutos.
Ficha articulo
Artículo 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero
heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el
término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus
frutos, sin más derecho que el de indemnización de gastos y pago de
mejoras como poseedor de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas
de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta.
Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay
bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a
beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay
otros bienes además de los inventariados.
Ficha articulo
Artículo 536.- No dándose principio al inventario o no
concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término
señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y
simplemente.
Ficha articulo
Artículo 537.- La renuncia de una herencia debe ser también
expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo
que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute
con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos
los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera
renunciado.
Ficha articulo
Artículo 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la
renuncia de la herencia de un hombre vivo.
Ficha articulo
Artículo 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o
renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los
casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o
violencia.
Ficha articulo
Artículo 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una
persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento
que no conocía al hacer la renuncia.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del albacea,
Artículo 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea
propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario
y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté
en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea
suplente.
Ficha articulo
Artículo 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario
y suplemento; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo
ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén
nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge,
en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán
albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que
obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este
mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y
de remoción o separación.
Ficha articulo
Artículo 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de
albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo
éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de
sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los
interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias
al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés
propio que esté contradicción con el de los demás interesados en la
sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.
Ficha articulo
Artículo 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el
albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo
el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de
sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 545.- No pueden ser albaceas:
1º.- Los que no pueden obligarse.
2º.- El ciego, el mudo, el que tenga su domicilio fuera de la
República, el condenado por delito que merezca pena corporal,
mientras sufra la pena y no sea rehabilitado, y el que haya sido una
vez condenado o removido por dolo en la administración de cosas
ajena.
Ficha articulo
Artículo 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el
cargo; pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en
los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
Ficha articulo
Artículo 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio
de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si
dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le
hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado
los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzarán a
correr sino desde la fecha de su regreso a la República.
Ficha articulo
Artículo 548.- El albacea es el administrador y el representante
legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las
facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones
que establecen los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 549.- El albacea necesita autorización especial:
1º.- Para arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que
ésta permanezca indivisa.
2º.- Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros
derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre
muebles valorados en más de doscientos cincuenta pesos.
3º.- Para enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo
valor exceda de doscientos cincuenta pesos.
4º.- Para continuar o no el comercio del difunto.
Ficha articulo
Artículo 550.- La autorización a que se refiere el artículo
anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando
falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda
conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la
concederá el Juez, si procede según el caso.
Ficha articulo
Artículo 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar
bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia
a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.
Ficha articulo
Artículo 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o
celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es
necesaria, serán absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de
la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos
judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de
la sucesión.
Ficha articulo
Artículo 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un
estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la
sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada
de su administración.
Ficha articulo
Artículo 555.- El cargo, tratándose de albaceas testamentarios
o definitivos, durará dos años contados desde la fecha de su
aceptación. Terminados los dos años, cesan de ser albaceas, sin
necesidad de declaratoria judicial; pero pueden ser reelegidos.
Ficha articulo
Artículo 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los
interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por
faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere
testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado
del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si
el juicio estuviera concluido.
Ficha articulo
Artículo 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que
le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya
señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por
ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la
sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda
de diez mil pesos.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán
fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al
terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas,
el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que
ellos convinieren en la distribución.
Ficha articulo
Artículo 559.- El testador no podrá ampliar las facultades
legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y
responsabilidades.
Ficha articulo
Artículo 560.- Durante la facción inventario tendrá la
administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por
éste los acreedores por el orden el que se presenten, siempre que en
el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También
cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario
y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban
darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia
judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.
Ficha articulo
CAPITULO V.
Partición de la herencia y pago de acreedores.
Artículo 561.- La partición hecha legalmente confiere a los
coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron
repartidos entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse
recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta
obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción
aconteciere por culpa del vencido.
Ficha articulo
Artículo 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de
acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos
en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención,
sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
Ficha articulo
Artículo 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como
fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o
hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses
después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que
devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual
o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren
presentado.
Ficha articulo
Artículo 565.- El acreedor que en los dos primeros años después
de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que
contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes
se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando
en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito,
y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en
posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los
derechos del acreedor hipotecario.
Ficha articulo
Artículo 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente
para pagar a aquellos acreedor no presentados, cuyo crédito constara
de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del
albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de
las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos
acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de
la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros
acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por
éstos.
Ficha articulo
Artículo 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los
seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para
conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se
separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se
garantice el pago por el heredero.
Ficha articulo
CAPITULO VI,
Del derecho de acrecer.
Artículo 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del
heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre
que no sea el caso de representación.
Ficha articulo
Artículo 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad
expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los
herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia
de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 570.- Entre los legatarios no habrán derecho de
acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin
deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo
reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para
recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece.
Ficha articulo
TITULO XII.
De la sucesión legítima.
CAPITULO UNICO.
Artículo 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes
o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento
caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos
legítimos.
Ficha articulo
Artículo 572.- Son herederos legítimos:
1º.- Los hijos legítimos, los padres legítimos y el consorte.
No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado si él
hubiere dado lugar a la separación. Los hijos ilegítimos entran a la
herencia de la madre como los legítimos. Los hijos naturales
reconocidos entran a la herencia del padre, a falta de hijos
legítimos y en lugar de éstos. Si el consorte tuviere gananciales,
sólo recibirá lo que a éstos falten para completar una porción igual
a la que recibiría no teniéndolos.
2º.- Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la
abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran
legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre
legítimo.
3º.- El padre natural que reconoció al causante con
consentimiento de éste.
4º.- Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre.
5º.- Los hijos legítimos de los hermanos legítimos o naturales
por parte de madre y los hijos legítimos o ilegítimos de la hermana
legítima o natural por parte de madre.
6º.- Los hermanos legítimos de los padres legítimos del
causante, y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del
padre legítimo.
7º.- El municipio correspondiente al lugar del último domicilio
dei causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la
República, correspondiente los bienes a los bienes a los municipios
donde se encontraren a la muerte de aquél, declarándose heredero al
municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros
municipios como legatarios.
Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que
preceda sentencia que declare sus derechos, en los términos que
ordena el Código de Procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del
artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho
individual; y sólo en falda de las que indica el inciso anterior
entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de
representación.
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Artículo 574.- En la sucesión legítima se puede suceder por
derecho propio o por representación. La representación sólo se admite
en favor de los descendientes del difunto, y de los descendientes de
los hermanos del causante que serán llamadas en caso de no existir
otros hermanos.
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Artículo 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió
la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Ficha articulo
Artículo 576.- En caso de representación se harán de la herencia
tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con
derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su
porción viril, y de las porciones que correspondan a los
representados se formará una sola masa distribuible sin distinción
de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por
representación tengan que concurrir descendientes más remotos.
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TITULO XIII.
De la sucesión testamentaria.
CAPITULO I.
Del testamento en general.
Artículo 577.- No puede hacerse testamento por procurador.
Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la
institución o a la designación del objeto de la herencia o legado,
sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
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Artículo 578.- No vale la disposición que depende de
instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro,
o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor
de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y
determinadas.
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Artículo 579.- Las reglas sobre consentimiento para las
obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean
aplicables.
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Artículo 580.- La invocación de un motivo falso no anula la
disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición
o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que
la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la
causa invocada.
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Artículo 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho
produce siempre la nulidad de la disposición.
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Artículo 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición
por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una
disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda
aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.
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CAPITULO II.
De la forma de los testamentos.
Artículo 583.- Puede otorgarse testamento abierto:
1º.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo
testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
2º.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo
escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.
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Artículo 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario,
se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador,
que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para
hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua
en que el testamento se escriba.
Ficha articulo
Artículo 585.- El testamento abierto necesita las siguientes
formalidades:
1º.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes
y año en que se otorgue.
2º.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o
por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere
sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá
designar la persona que haya de leerlo en su lugar.
3º.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los
testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará
así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de
testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos
solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará
mención de los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto
continuo.
Ficha articulo
Artículo 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1º.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército
que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder
del enemigo, ante dos testigo y un jefe u oficial.
2º.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de
la nave, y dos testigos.
3º.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo
testador escribe el testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las
formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere
durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días
inmediatos.
Ficha articulo
Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por
el testador, pero ha de estar firmado por él. Lo presentará después,
cerrado y sellado, al cartulario, quien extenderá en la cubierta del
testamento una escritura en que consten: 1º que el testamento
encerrado en la cubierta fué presentado por el mismo testador; 2º las
declaraciones de éste sobre el número de fojas que contiene el
testamento, sobre si está escrito y firmado por él y sobre si el
testamento tiene algún borrón, enmienda, entrerrengladura o nota
marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, testador y
tres testigos presenciales de todo el acto; si el testador, en el
acto de extender la cubierta, se hallare impedido para firmar, asi
lo hará constar el cartulario. Concluída la diligencia debe
devolverse el testamento al testador.
El ciego y el que no sepa escribir no pueden hacer testamento
cerrado.
Ficha articulo
Artículo 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después
de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que
señala el Código de Procedimientos.
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Artículo 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las
disposiciones sobre testigos instrumentales.
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CAPITULO III.
De la capacidad de disponer y recibir por testamento.
Artículo 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer
el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse
la sucesión.
Ficha articulo
Artículo 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:
1º.- Los que no están en perfecto juicio.
2º.- Los menores de quince años.
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Artículo 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por
testamento:
1º.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo
renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea
ascendiente o hermano del menor.
2º.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona
a cuyo cuidado esté entregado.
3º.- Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la
enfermedad de que murió y los confesores que durante la misma le
confesaron.
4º.- Del cónyuge adúltero, su cómplice, si se ha probado
judicialmente el adulterio.
5º.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento
público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona
que le escriba éste.
La incapacidad de los incisos 2º y 3º no impide los legados
remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las
disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser
herederos legítimos del testador.
Ficha articulo
Artículo 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir
por testamento. Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas
hechas en favor de iglesias o de institutos de carácter religioso,
en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador. Tampoco
puede disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas
religiosas.
Ficha articulo
Artículo 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles
son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por
interpuesta persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes,
descendientes, consorte o hermanos del inhábil.
En la incapacidad del confesor se tendrá también como persona
interpuesta, el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que
pertenezca el confesor.
Ficha articulo
Artículo 595.- El testador puede disponer libremente de sus
bienes, con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo,
legítimo o no legítimo, hasta la mayoridad si es menor, y por toda
la vida si es inválido; y los de sus padres legítimos o madre
ilegítima y los de su consorte, mientras los necesiten.
Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el
heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de
darse al alimentario, previa estimación de peritos, lo bastante a
asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte tuvieren, al morir el
testador, bienes bastantes, no es obligado éste a dejarles alimentos.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De los herederos y legatarios.
Artículo 596.- El instituido por el testador como heredero de
una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El
instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es
heredero.
Ficha articulo
Artículo 597.- Los herederos instituidos sin designación de
partes, heredan con igualdad.
Ficha articulo
Artículo 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el
legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el
testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier
título.
Ficha articulo
Artículo 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima
compensación de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación
de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario;
y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta
años y no por más.
Ficha articulo
Artículo 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda,
sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente
al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple
con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le
competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo
legatario carta de pago si la pidiere.
Ficha articulo
Artículo 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de
las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y
que hayan nacido antes de hacerse el testamento.
Ficha articulo
Artículo 603.- Si el que lega una propiedad le añade después
nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en
el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá
lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas
en la cosa legada.
Ficha articulo
Artículo 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o
herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición
resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o
herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se
adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición.
El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido
por legatario.
Ficha articulo
Artículo 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición
suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se
cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona
la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la
condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará
también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no
cumplimiento de la condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por
nacer.
Ficha articulo
Artículo 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa,
sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de
legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los
frutos desde la muerte del testador.
Ficha articulo
Artículo 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los
gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste
disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas,
sino hasta donde alcance el legado.
Ficha articulo
Artículo 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus
accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre
a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes
de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o
destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de
ella.
Ficha articulo
Artículo 609.- En el legado de género no está obligado el
heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la
peor.
Ficha articulo
Artículo 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son
a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.
Ficha articulo
Artículo 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y
pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado
alternativo toca al heredero.
Ficha articulo
Artículo 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido
todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a
prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados,
y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a
quien se declare heredero conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir
todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren
dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la
sucesión.
Ficha articulo
Artículo 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión
vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el
pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre
quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital
que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por
el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del
legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno
de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se
separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se
entregará al legatario en pago de su derecho.
Ficha articulo
CAPITULO V.
Disposiciones condicionales.
Artículo 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o
bajo condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no
escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin
embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva
y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.
Ficha articulo
Artículo 616.- La condición puramente potestativa ha de
cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte
del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase
el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
Ficha articulo
Artículo 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero
o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán
aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el
testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con
sus frutos.
Ficha articulo
Artículo 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará
que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo
que éste dispusiere otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo
ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por
cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda
cumplirse de nuevo.
Ficha articulo
Artículo 619.- El término incierto señalado únicamente para la
ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener
un derecho adquirido y trasmisible.
Ficha articulo
Artículo 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere
por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por
cumplida.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias.
Artículo 621.- El testador puede revocar libremente su
testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este
derecho no puede renunciarse.
Ficha articulo
Artículo 622.- El segundo testamento que no menciona el primero,
sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.
Ficha articulo
Artículo 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer
testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones
de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.
Ficha articulo
Artículo 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque
el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o
legatario nuevamente nombrado.
Ficha articulo
Artículo 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo
acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:
1º.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador.
2º.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia
del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3º.- Si el heredero o legatario es incapaz o indigno de adquirir
la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o
herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.
4º.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.
El legado específico caduca cuando el testador enajena de
cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve
ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa
perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la
condición suspensiva de que depende el legado.
Ficha articulo
LIBRO III.
De las obligaciones.
TITULO I.
Diversas clases de obligaciones.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente
indispensable:
1º.- Capacidad de parte de quien se obliga.
2º.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la
obligación.
3º.- Causa justa.
Ficha articulo
Artículo 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre,
mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales
niegue la ley esa capacidad.
Ficha articulo
Artículo 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o
dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que
están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los
frutos por nacer.
Ficha articulo
Artículo 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda
reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda
determinarse.
Ficha articulo
Artículo 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por
objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La
imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal
ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.
La imposibilidad legal existe:
1º.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por
disposición de la ley.
2º.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley,
a la moral o a las buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 632.- Las causas productoras de obligación, son:los
contratos, los cuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la
ley.
Ficha articulo
Artículo 633.- Las obligaciones se extinguen:por el pago, por
la compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión,
por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por
la anulación o rescisión y por la prescripción.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De las obligaciones civiles y naturales.
Artículo 634.- Las obligaciones naturales no confieren derecho
para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener
lo que se ha recibido en razón de ellas.
Ficha articulo
Artículo 635.- Las obligaciones civiles contraídas en
satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma,
por las reglas de las obligaciones provenientes de título oneroso.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De las obligaciones solidarias.
Artículo 636.- No puede haber solidaridad entre acreedores.
Cuando por convenio o por testamento se concedan a otra u otras
personas los mismos derechos del acreedor, dicha persona o personas
se considerarán como apoderados generales de éste; y si por los
términos del convenio o del testamento no pudiere conocerse cuál es
el verdadero acreedor, los que aparecieren con ese carácter serán
reputados acreedores simplemente conjuntos, teniendo cada uno de
ellos, con respecto a la parte de los demás acreedores, las
facultades de un apoderado general.
Ficha articulo
Artículo 637.- En la obligación solidaria entre los deudores,
cada uno de éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como
deudor único de la prestación total.
Ficha articulo
Artículo 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de
pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley.
Ficha articulo
Artículo 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores,
aunque las obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por
razón de la condición, el plazo u otra circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos
los deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.
Ficha articulo
Artículo 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus
codeudores a fin de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno
de ellos tenga que satisfacer al acreedor común.
Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de
intervenir en el juicio.
Ficha articulo
Artículo 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a
los demás, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra ellos,
y en tal caso, se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien
se hizo la remisión.
Ficha articulo
Artículo 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el
codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de
tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también
en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente
oponerla.
Ficha articulo
Artículo 644.- El convenio del acreedor con uno de los deudores
solidarios, respecto a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo
afecta al deudor con quien se hizo.
Ficha articulo
Artículo 645.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los
deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las
consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto
de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor que
por culpa o dolo perjudique a los demás.
Ficha articulo
Artículo 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno
de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.
Ficha articulo
Artículo 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero
se tiene por consentido:
1º.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una
suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo
por su parte.
2º.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno
de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha
sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.
3º.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido
separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la
deuda.
Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de
solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de
la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se
efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.
Ficha articulo
Artículo 648.- Muerto un codeudor solidario, sus herederos,
después de repartida la herencia y pasado un año desde que se inició
el juicio de sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los
demás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en la
herencia.
Ficha articulo
Artículo 649.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la
deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.
Ficha articulo
Artículo 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre
sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos
a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya
obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión.
Ficha articulo
Artículo 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene
derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno,
junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no
produzca tales intereses.
Ficha articulo
Artículo 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su
codeudor no culpable de lo que éste haya pagado al acreedor por causa
de la falta de aquél.
Ficha articulo
Artículo 653.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda
solidaria no concierne más que a uno de los deudores, éste será
responsable de toda ella para con los otros codeudores, que con
respecto a él, serán considerados como fiadores.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De las obligaciones alternativas y facultativas.
Artículo 654.- En las obligaciones alternativas la elección
corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 655.- Para que el deudor quede libre debe pagar o
ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba
y no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de
otra.
Ficha articulo
Artículo 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación
alternativa perece o no puede ser entregada, sin culpa del deudor,
la obligación se limita a las cosas restantes, y no quedando más que
una, la obligación se convierte en pura y simple.
Ficha articulo
Artículo 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del
deudor, la obligación queda extinguida.
Ficha articulo
Artículo 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por
culpa del deudor, se considerará, para el efecto de que no se
perjudiquen los derechos del acreedor, como existente y reemplazada
con el precio de ella a cargo del deudor.
Ficha articulo
Artículo 659.- Una obligación facultativa que adolece de algún
vicio inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no
adolezca de ningún vicio la cosa designada para la facilidad del
pago.
Ficha articulo
Artículo 660.- La obligación facultativa se extingue, si la cosa
a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa.
Ficha articulo
Artículo 661.- En caso de duda sobre si la obligación es
alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De las obligaciones indivisibles.
Artículo 662.- La obligación es indivisible:
1º.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de
un modo material, sea de un modo intelectual.
2º.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de
serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para
el efecto de la prestación.
En todos los demás casos la obligación es divisible.
Ficha articulo
Artículo 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter
de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo
ser indivisible.
Ficha articulo
Artículo 664.- Cada uno de los que han contraído una obligación
indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los
herederos del deudor.
Ficha articulo
Artículo 665.- Cada uno de los condueños de los derechos del
acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación
indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la
prestación divisible que haya susituído a la primitiva prestación,
la parte que corresponde a sus condueños.
Ficha articulo
Artículo 666.- El deudor a quien uno de los sucesores del
acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo
la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene
derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o
para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que
se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha
hecho la remisión o que ha recibido el valor.
Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha
remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera
alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
Ficha articulo
Artículo 667.- Cada deudor puede ser perseguido para el
cumplimiento íntegro de la prestación indivisible, pero el demandado
tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le
sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se
pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la
prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
Ficha articulo
Artículo 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la
obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y
perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya
negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser
demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 669.- En todos los casos en que uno de los deudores de
una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso
contra los otros codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su
parte respectiva.
Ficha articulo
Artículo 670.- La interrupción de la prescripción, operada por
uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha
interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del
acreedor que hubiere interrumpido la prescripción; pero deberá
indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren
prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.
Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido
interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el
acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por
la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer
obligados.
Ficha articulo
Artículo 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada
de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno
de los deudores.
Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada
totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo
están obligados por su respectiva parte.
Ficha articulo
Artículo 672.- Si hubiere varios acreedores de una pena
divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se
contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.
Ficha articulo
Artículo 673.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno
de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el
acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros
acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el
juicio.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
De las obligaciones divisibles.
Artículo 674.- La divisibilidad sólo tiene aplicación:
1º.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o
deudores.
2º.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya
repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año,
contado desde la fecha en que se inició el juicio de sucesión, sin
reclamar el pago o la seguridad de su crédito.
3º.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se
hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo
después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 675.- Siendo la obligación divisible, cada uno de los
deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte
que le corresponde, y cada una de las personas que representen al
acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o
reemplazado a éste.
Ficha articulo
Artículo 676.- El principio establecido en el artículo anterior,
sufre excepciones:
1º.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa
determinada en su individualidad.
2º.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior,
uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la
obligación.
3º.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa
objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al
hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha
sido que la obligación no pueda satisfacerse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida
o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la
obligación, puede ser demandado por el total de la deuda; y en el
tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo.
Pero al que pagare la deuda queda a salvo su recurso contra los demás
herederos.
Ficha articulo
Artículo 677.- Si la obligación divisible va acompañada de una
cláusula penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la
obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le
corresponda en la obligación principal.
Ficha articulo
CAPITULO VII.
De las obligaciones condicionales.
Artículo 678.- La obligación contraída bajo una condición
imposible es nula; pero si la condición es de no hacer una cosa
imposible, la obligación es válida.
Ficha articulo
Artículo 679.- Toda obligación contraída, ya sea para el caso
en que el estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir
con un deber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un
deber, o no cometiere un acto ilícito, es nula; pero será válida la
obligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere un
acto ilícito o descuidare el cumplimiento de un deber.
Ficha articulo
Artículo 680.- En los casos de obligaciones sujetas a
condiciones resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos
anteriores en sentido inverso.
Ficha articulo
Artículo 681.- Es nula la condición que hace depender la
eficacia de la obligación únicamente de la mera voluntad del
prometiente.
Ficha articulo
Artículo 682.- La condición se reputa cumplida cuando el deudor
obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la
condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.
Ficha articulo
Artículo 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento
de la condición, todos los derechos u obligaciones pasan a los
herederos.
Ficha articulo
Artículo 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice,
el enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la
obligación y hará suyos los frutos que produzca.
Ficha articulo
Artículo 686.- Si pendiente la condición, se desmejora la cosa,
el adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y
perjuicios en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por
culpa del enajenante.
Ficha articulo
Artículo 687.- Si pendiente la condición, el enajenante hubiere
hecho mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a
cabo el contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con
derecho a daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 688.- En tanto que la condición resolutoria no se
realice, la persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer
todos los derechos y acciones que le competerían si la obligación
fuera pura y simple.
Ficha articulo
Artículo 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere
totalmente la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente.
Ficha articulo
Artículo 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el
acaecimiento de la condición resolutoria ese obligada a devolver la
cosa con los aumentos que haya recibido, pendiente la condición; pero
no responderá de los deterioros sobrevenidos sin su culpa.
Ficha articulo
Artículo 691.- La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve
por el evento de la condición resolutoria, no está obligada a
devolver los frutos percibidos, pendiente la condición, excepto que
así se hubiera convenido o que la resolución viniera en virtud de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 692.- En los contratos bilaterales vá siempre implícita
la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la
parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o
pedir se resuelva con daños y perjuicios.
Ficha articulo
TITULO II.
Efecto de la obligaciones.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el
derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está
obligado.
Ficha articulo
Artículo 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una
cosa cierta y determinada que se halle en poder del deudor, el
acreedor puede pedir siempre el cumplimiento de la obligación y debe
ser puesto en posesión de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su
cumplimiento la acción personal del deudor, si éste se negare a
realizarla, podrá el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar
por cuenta del deudor, o ejecutarla la autoridad.
Ficha articulo
Artículo 696.- El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho
en contravención a lo pactado sea destruido, y también podrá ser
autorizado para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a
daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 697.- La obligación de dar lleva consigo la de
conservar la cosa hasta la entrega.
Ficha articulo
Artículo 698.- La obligación de velar por la conservación de una
cosa, derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al
deudor a emplear en la conservación los cuidados de un buen padre de
familia, salvo los casos en que la ley especialmente tempera o agrava
la responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 699.- Desde que se ha trasferido la propiedad de la
cosa, corre ésta por cuenta del adquirente, aunque no se haya
verificado la tradición real, salvo si la entrega no se ha hecho por
morosidad o culpa del deudor.
Ficha articulo
Artículo 700.- Toda obligación de hacer que exige
indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación
de no hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en
caso de falta de cumplimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Daños y perjuicios.
Artículo 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda
siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él
ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su
obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por
el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor,
a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso
fortuito.
Ficha articulo
Artículo 703.- El deudor no está obligado al caso fortuito, sino
cuando ha contribuido a él o ha aceptado expresamente esa
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo
se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la
falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban
necesariamente causarse.
Ficha articulo
Artículo 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha
comprometido a pagar una suma determinada como indemnización de daños
y perjuicios, el acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por
el mismo título una suma mayor; pero tampoco podrá el deudor pedir
reducción de la suma estipulada.
Ficha articulo
Artículo 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero,
los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de
intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del
plazo.
Ficha articulo
Artículo 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios
prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Cláusula penal.
Artículo 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con
anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al
acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute
de una manera imperfecta.
Ficha articulo
Artículo 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la
de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la
obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una
pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la
pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de
consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno
estipula en favor de un tercero, y la persona con quien se estipula
se sujeta a una pena, para el caso de no cumplir lo prometido.
Ficha articulo
Artículo 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una
persona garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna
excepción puramente personal del obligado.
Ficha articulo
Artículo 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligación o el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en
contrario.
Ficha articulo
Artículo 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede
exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los
casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena
conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.
Ficha articulo
Artículo 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena
se modificará en la misma proporción.
Ficha articulo
Artículo 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede
exigirse en los casos y cuando concurran las circunstancias en que,
a no haber cláusula penal, se podrían reclamar daños y perjuicios,
según lo dispuesto en el capítulo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor.
Artículo 715.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos
y acciones del deudor, excepto los que están exclusivamente unidos
a la persona.
Ficha articulo
Artículo 716.- Para que el acreedor pueda ejercer los derechos
y acciones del deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que
el deudor rehuse ejercitarlos, y que previamente se verifique una
subrogación judicial a favor del acreedor.
Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización
judicial, y aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando
sólo se trata de hechos que tiendan a la conservación del patrimonio
del deudor, precaviendo perjuicios irreparables, como el de una
prescripción, o el que resultaría de dejarse ejecutoriar una
sentencia.
Ficha articulo
Artículo 717.- Desde que se notifique al deudor y al tercero la
demanda del acreedor sobre subrogación, no puede el tercero
descargarse de su obligación con perjuicio del acreedor demandante,
ni puede el deudor disponer de los derechos y acciones que tenga
contra el tercero.
Ficha articulo
Artículo 718.- La subrogación de que tratan los artículos
anteriores, no da al acreedor ninguna preferencia sobre los demás;
y en virtud de ella, el acreedor tendrá las mismas facultades que
tendría si fuera apoderado general del deudor, para el negocio o
negocios de que se trata.
Ficha articulo
TITULO III.
De la prueba.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 719.- Todo aquel que intente una acción u oponga una
excepción, es obligado a probar los hechos en que descansa la acción
o excepción.
Ficha articulo
Artículo 720.- Los medios de prueba son:
1º.- La cosa juzgada.
2º.- La confesión de las partes.
3º.- Los documentos.
4º.- Las deposiciones de testigos.
5º.- Los dictámenes de peritos.
6º.- Las presunciones e indicios.
Sobre estos dos últimos medios de prueba se estará a lo
dispuesto en el Código de Procedimientos.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la cosa juzgada.
Artículo 721.- La cosa juzgada hace legalmente cierta la
existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella
declara.
Ficha articulo
Artículo 722.- Solamente las sentencias definitivas dadas en
materia de jurisdicción contenciosa y en vía ordinaria, pasan en
autoridad de cosa juzgada.
Ficha articulo
Artículo 723.- La autoridad de la cosa juzgada se limita a lo
resolutivo de la sentencia, mas no a sus fundamentos.
Ficha articulo
Artículo 724.- Para que una sentencia tenga autoridad de cosa
juzgada, es necesario:
1º.- La identidad de las partes.
2º.- La identidad del objeto.
3º.- La identidad de la causa.
Ficha articulo
Artículo 725.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales
de justicia represiva, gozan de la autoridad de cosa juzgada para o
contra toda persona indistintamente y de una manera absoluta, cuando
deciden:
1º.- Si el acusado o indiciado a quien se imputan hechos que
constituyen una infracción de derecho criminal, es o no el autor de
ellos.
2º.- Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista
de la ley penal.
3º.- Si ellos presentan los caracteres requeridos para la
aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.
Ficha articulo
Artículo 726.- Las demás resoluciones de una sentencia dada por
un tribunal de justicia represiva, que no se encuentren comprendidas
en uno de los tres casos del artículo anterior, no tendrán fuerza de
autoridad de cosa juzgada, ante un tribunal civil, a menos que en el
juicio criminal hubiera intervenido la parte ofendida.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la confesión y del juramento.
Artículo 727.- La confesión judicial prueba plenamente contra
quien la hace.
Ficha articulo
Artículo 728.- La confesión judicial es irrevocable, salvo que
se haya dado por error de hecho.
Ficha articulo
Artículo 729.- La confesión judicial es indivisible; pero el que
la hace valer puede combatir, por medio de toda clase de pruebas, las
declaraciones accesorias que hacen parte de la confesión.
Ficha articulo
Artículo 730.- La confesión extrajudicial es inadmisible en los
casos en que no se puede admitir la prueba testimonial; y en los
casos en que sea admisible, queda al prudente arbitrio del Juez
apreciar sus efectos con arreglo a las circunstancias y demás pruebas
de la causa.
Ficha articulo
Artículo 731.- El Juez no podrá deferir el juramento, sino en
los casos especiales en que la ley establece que se pase por le dicho
del demandante.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De los documentos públicos.
Artículo 732.- Son documentos públicos todos aquellos que han
sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las
formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 733.- Es instrumento público la escritura otorgada ante
Notario o Cartulario y los correspondientes testigos instrumentales.
El Cartulario o Notario debe estar legalmente autorizado para
el otorgamiento de la escritura conforme se establece en la Ley
Orgánica del Notariado.
Los testigos instrumentales deben ser mayores de dieciocho años,
de buena conducta, saber escribir y no tener impedimento legal.
Ficha articulo
Artículo 734.- Están absolutamente impedidos para ser testigos
instrumentales:
1º.- La mujer.
2º.- El loco y demás incapacitados mentalmente.
3º.- El sordo.
4º.- El ciego.
5º.- El inhabilitado para ejercer cargos públicos.
6º.- El condenado por perjurio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1º.- El interesado directamente en el acto o contrato a que se
refiere la escritura.
2º.- El ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, ya
lo sean por consanguinidad o afinidad, y el sirviente doméstico del
Cartulario.
3º.- El que esté ligado por matrimonio o por cualesquiera de los
otros vínculos especificados en el inciso anterior con el otorgante,
que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la
escritura.
Ficha articulo
Artículo 735.- Los documentos o instrumentos públicos, mientras
no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia
material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber
realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio
de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 736.- En el caso de ser acusada criminalmente la
falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se
suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva
el juicio sobre la falsedad; y en el caso de aparecer prueba de
falsedad en lo accesorio podrán los tribunales suspender
provisionalmente la ejecución del contrato.
La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los
hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza.
Ficha articulo
Artículo 737.- El documento otorgado por las partes ante
Cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o
disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aun de los
hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los
términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se
enlace directamente con la convención o disposición principal.
Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición
principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba
por escrito.
Ficha articulo
Artículo 738.- La prueba que resulta de los instrumentos
públicos se hace por los originales o por medio de copias legalmente
sacadas de los mismos originales.
Ficha articulo
Artículo 739.- La copia sacada de la matriz con observancia de
las formalidades legales, hará fe por sí sola de su exactitud con el
original; pero la parte a quien perjudique puede pedir que se
confronte con éste y si no resultaren conformes se estará a lo que
diga la escritura original o matriz, salvo que ella contenga
enmendaturas, raspaduras u otros defectos legales semejantes, pues
en estos casos, así como en el de no poderse verificar la
confrontación, por haberse perdido el protocolo, hará fe la copia
mientras legalmente no se demuestre su inexactitud o falsedad.
Ficha articulo
Artículo 740.- El documento en que se consigna una obligación
sin expresar la causa de ella, hace presumir la existencia y
legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la niega; pero si
éste la negare, el acreedor estará obligado a probar la existencia
de la causa sirviendo el documento como principio de prueba escrita.
La disposición de este artículo comprende también los documentos
privados.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De los documentos privados.
Artículo 741.- Los documentos privados, reconocidos
judicialmente o declarados por reconocidos conforme a la ley, hacen
fe entre las partes y con relación a terceros en cuanto a las
declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 742.- La fecha de un documento privado no se contará
respecto de terceros, sino desde que se verifique uno de los hechos
siguientes:
1º.- La muerte de alguno de los firmantes.
2º.- La presentación del documento ante cualquiera autoridad
pública para que forme parte de un expediente con cualquier fin.
3º.- La presentación del documento ante un Cartulario, a fin de
que se autentique la fecha en que se presenta.
Ficha articulo
Artículo 743.- Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere
conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a
pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 744.- Para los efectos del artículo 742 no se
considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes,
cuando ejerzan los derechos de su deudor.
Ficha articulo
Artículo 745.- El principio de que los documentos privados no
hacen fe de su fecha con respecto a terceros no se aplicará a
documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales.
Ficha articulo
Artículo 746.- No puede prevalerse del artículo 742 aquel que
mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en
perjuicio de la parte.
Ficha articulo
Artículo 747.- El documento privado no prueba contra el que lo
escribió y firmó si siempre ha permanecido en su poder.
Ficha articulo
Artículo 748.- La nota escrita por el acreedor en seguida, al
margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada
ni firmada, hace prueba en favor del deudor.
Ficha articulo
Artículo 749.- Los asientos, registros y papeles domésticos
únicamente hacen fe contra el que los ha escrito, pero el que quiera
aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que lo
perjudiquen.
Ficha articulo
Artículo 750.- El documento privado desconocido por el otorgante
hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos su
firma, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su
presencia, y dos peritos declaran la identidad de la firma del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 751.- Los documentos firmados por una persona a ruego
de otra y por dos testigos más hacen plena prueba, si los tres
firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber
presenciado el otorgamiento.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
De la prueba testimonial.
Artículo 752.- Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga
un valor mayor de doscientos cincuenta pesos deberá constar en
documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la
prueba testimonial.
Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico
no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios.
Ficha articulo
Artículo 753.- Los hechos puros y simples pueden ser probados
por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la
cuestión en la cual se trate de establecer su existencia.
Ficha articulo
Artículo 754.- Cuando la prueba versa sobre un acto jurídico que
no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es
o nó admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que
pretenda deducir el él la parte que lo alega.
Sin embargo, los pagos parciales de una deuda, que juntos
ascienden a más de doscientos cincuenta pesos, no se podrán comprobar
con testigos sino hasta la concurrencia de esa suma.
Ficha articulo
Artículo 755.- Será admisible la prueba testimonial aunque el
objeto que constituye la materia de la obligación exceda de
doscientos cincuenta pesos, si el acreedor limita su reclamo a esa
suma renunciando al exceso.
Ficha articulo
Artículo 756.- Cuando un acto jurídico se haga constar en un
documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos
contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se
pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción,
aun cuando se tratare de una suma menor de doscientos cincuenta
pesos.
Ficha articulo
Artículo 757.- Sin embargo la prueba testimonial es admisible
para comprobar actos jurídicos cuyo objeto valga más de doscientos
cincuenta pesos, y para comprobar las convenciones que haya habido
entre las partes:
1º.- Cuando exista un principio de prueba por escrito.
2º.- Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba
testimonial procurarse una literal, o cuando, a consecuencia de caso
fortuito, ha perdido la que se había procurado.
Ficha articulo
Artículo 758.- Para que haya principio de prueba por escrito,
es
necesario:
1º.- Que el escrito de que se pretende hacerlo resultar, emane
de la persona a quien se opone, o de aquel a quien ella representa,
o de aquel que la ha representado.
2º.- Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado.
Ficha articulo
CAPITULO VII.
De las presunciones.
Artículo 759.- Toda presunción legal exime a la parte que la
alega de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud
de tal presunción. Sin embargo, el que invoca una presunción legal
debe probar la existencia de los hechos que le sirven de base.
Ficha articulo
Artículo 760.- Fuera de las presunciones absolutas, las demás
pueden ser combatidas por prueba en contrario, para la cual son
admisibles todos los medios legales, salvo lo establecido por la ley
en ciertos casos sobre el tiempo y modo de atacarlas.
Ficha articulo
Artículo 761.- Se deben considerar como presunciones absolutas,
aquellas en virtud de las cuales la ley anula ciertos actos, o
acuerda una excepción perentoria contra una acción, si en esas
hipótesis la ley no ha reservado expresamente la prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 762.- Sin embargo, por absoluta que sea una presunción
legal, no se opone a la eficacia de la confesión del hecho contrario,
siempre que se trate de presunciones exclusivamente establecidas por
un interés privado, y siempre que la confesión sea admisible en la
materia de la contención.
Ficha articulo
Artículo 763.- La fuerza probatoria de las presunciones no
establecidas por la ley, queda a la prudente apreciación del Juez;
pero esa clase de prueba sólo será admisible cuando lo fuere la
prueba testimonial.
Ficha articulo
TITULO IV.
Del pago y la compensación.
CAPITULO I.
Del pago en general.
Artículo 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al
tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales
disponga la ley.
Ficha articulo
Artículo 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun
oponiéndose éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor
puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos.
Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las
condiciones personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por
otra persona, contra la voluntad del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 766.- El pago debe ser hecho al mismo acreedor o a
quien legítimamente represente sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido
en nombre del acreedor, sin estar autorizada para ello, es válido,
si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.
Ficha articulo
Artículo 768.- El pago hecho al acreedor que no tiene la libre
disposición de sus bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.
Ficha articulo
Artículo 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el
acreedor recibirla en el estado en que se halle, a menos que el
deudor fuere responsable del deterioro conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una
cosa determinada, no individualmente, sino en cuanto a su especie,
no está obligado el deudor a darla de la mejor calidad, ni el
acreedor a recibirla de la peor.
Ficha articulo
Artículo 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago
debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de
estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la
deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se
hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola
según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con
relación a la moneda debida.
Ficha articulo
Artículo 772.- El acreedor no está obligado a recibir por partes
el pago de una obligación.
Ficha articulo
Artículo 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido
antes de la expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no
puede ser reclamado.
Ficha articulo
Artículo 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no
está indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar
el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por
disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso
de cierto tiempo.
Ficha articulo
Artículo 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando
le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se
contrajo.
Ficha articulo
Artículo 776.- El plazo se presume estipulado en favor del
deudor, salvo que resulte lo contrario de la convención o de las
circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del
plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:
1º.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.
2º.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al
acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la
ley esté obligado a dar.
3º.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de
pagar cualquiera de ellos, después de requerido.
4º.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella
bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.
5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación
de la finca hipotecada para garantía de la deuda.
Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse
alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el
descuento de ellos al tipo legal.
Ficha articulo
Artículo 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado
expresa o implícitamente en el título de la obligación; en defecto
de designación, en el domicilio del deudor al contraerse la deuda,
a menos que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, pues
entonces se hará el pago en el lugar en que ella se encontraba al
firmarse la obligación.
Ficha articulo
Artículo 779.- El deudor de varias obligaciones vencidas que
tengan por objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho,
al tiempo de verificar el pago, de declarar y de exigir que se
consigne en la carta de pago, cuál es la obligación que se propone
satisfacer.
Ficha articulo
Artículo 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el
deudor no tiene derecho de imputar le pago al capital, sino una vez
pagados los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los
devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas
antes que a los capitales.
Ficha articulo
Artículo 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare
cuál es la obligación que se propone satisfacer, no puede después
reclamar una imputación diferente de la consignada en la carta de
pago.
Ficha articulo
Artículo 782.- La imputación de un pago que ha operado
legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede
ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.
Ficha articulo
Artículo 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en
extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según
las reglas siguientes:
1ª.-El pago debe imputarse en primer término a los intereses
devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no
lo está.
2ª.-Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no
vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más
interés en satisfacer.
3ª.-Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene
interés en satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se
hará a la más antigua, según la fecha en que se contrajo.
4ª.-Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la
imputación se hará a todas proporcionalmente.
Ficha articulo
Artículo 784.- Los gastos para hacer el pago son de cuenta del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor, produce los mismos efectos que el
pago.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Del pago con subrogación.
Artículo 786.- El acreedor que recibe de un tercero el pago de
la deuda, aunque no está obligado a subrogar a éste en sus derechos
y acciones, pnede hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean
simultáneos y que conste aquélla en la carta de pago.
Ficha articulo
Artículo 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con
respecto al deudor y terceros, desde la notificación al deudor o
desde la aceptación de éste.
Ficha articulo
Artículo 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero
para pagar, puede subrogar al prestamista en los derechos y acciones
del acreedor, sin que sea necesario el concurso de la voluntad de
éste último.
Ficha articulo
Artículo 789.- Para la validez de la subrogación consentida por
el deudor, es necesario que el préstamo haya sido hecho con el único
fin de pagar deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así
en el acto de verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el
origen del dinero.
La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por
medio de escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte,
que el préstamo y el pago sean simultáneos.
Ficha articulo
Artículo 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno
derecho:
1º.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro
acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o
hipoteca.
2º.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio
de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble
estuviere afecto.
3º.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba
obligado con o por otros.
4º.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas
de la herencia.
5º.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de
haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.
Ficha articulo
Artículo 791.- La subrogación, sea legal o convencional,
traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios
del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra
cualesquiera terceros obligados a la deuda, salvo las modificaciones
establecidas en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 792.- El efecto de la subrogación convencional puede
restringirse por el deudor o acreedor que la consiente, a ciertos
derechos y acciones.
Ficha articulo
Artículo 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de
uno de los coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás
coobligados, la parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir
al pago de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 794.- La subrogación legal en provecho del tercero, que
ha adquirido un inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor
principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor,
aunque la hipoteca hubiera sido establecida con posterioridad a la
caución.
Ficha articulo
Artículo 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez
garantizado con caución y con prenda o hipoteca prestada por un
tercero que no se ha obligado personalmente, el tercero y el garante,
aunque subrogados en los derechos y acciones del acreedor, no pueden
reclamarse uno al otro sino la mitad de la suma pagada.
Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la
mitad de lo pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de
la deuda o mayor que él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir
con la mitad del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta
será la base para establecer la proporción cuando la fianza o la
prenda o hipoteca no garantizaren el total de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede
cobrar del deudor el resto de la deuda, con preferencia al subrogado
legalmente que haya satisfecho parte de ella.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Del pago por consignación.
Artículo 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda
puede hacerlo, depositando judicialmente la cosa debida, en los
siguientes casos:
1º.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
2º.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la
época del pago, o en el lugar donde éste debe verificarse.
3º.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o
curador.
4º.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
Ficha articulo
Artículo 798.- Para que la consignación produzca efecto, es
necesario:
1º.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.
2º.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible,
con sus intereses, si los hubiere.
3º.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere
condicional, o vencido el plazo, si se estipuló en favor del
acreedor.
4º.- Que se haga ante Juez competente.
Ficha articulo
Artículo 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo
fuere confirmado por sentencia, la cosa quedará a riesgo del
acreedor, y la obligación extinguida desde la fecha del depósito.
Ficha articulo
Artículo 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por
el acreedor, o confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.
Ficha articulo
Artículo 801.- Si después de sentencia la cosa fué retirada por
el consignante con anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho
de preferencia que sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y
fiadores desobligados.
Ficha articulo
Artículo 802.- Los gastos de la consignación serán de cuenta del
acreedor, salvo el caso de oposición de éste, declarada procedente
por sentencia.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Del pago indebido.
Artículo 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por
cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para
repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error
propio, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición
contra el que, en razón del pago y con buena fe, ha suprimido o
destruido un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá
intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago,
está obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses
o frutos desde el día del pago, o desde que tuvo mala fe.
En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el
valor real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos,
aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito, a menos
que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en
poder del propietario.
Ficha articulo
Artículo 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no
se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que
han tenido lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden
público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por
medios ilícitos, pueden ser repetidos.
Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o
un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos
contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el
cumplimiento de lo convenido, ni la devolución de lo que haya dado.
Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el
inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su
vez a cumplir lo que hubiere prometido.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De la compensación.
Artículo 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas
reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su
propio derecho, siempre que ambas deudas sean liquidas y exigibles,
y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie
y calidad.
Ficha articulo
Artículo 807.- Si las deudas no fueren de igual suma, la
compensación se efectuará en la parte correspondiente.
Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de trasporte
o cambio serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las
circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 808.- La compensación no se realizará:
1º.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el
derecho de compensación.
2º.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario
ha sido despojado injustamente.
3º.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.
4º.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros
bienes no embargables.
5º.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros,
o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al
objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza de la
convención o por la voluntad formalmente expresada de la parte que
hace la entrega a la otra.
Ficha articulo
Artículo 809.- La compensación se opera del pleno derecho y
produce la extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones
concomitantes, independientemente de la voluntad de las partes, desde
el instante en que concurren las condiciones que la hacen nacer.
Ficha articulo
Artículo 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de
compensación, se hará ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación
de pagos.
Ficha articulo
Artículo 811.- La compensación operada puede renunciarse, no
sólo expresamente, sino también por hechos de que se deduzca
necesariamente la renuncia.
Ficha articulo
Artículo 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el
traspaso que de ella se haga a un tercero, se reputa que ha
renunciado a la compensación; pero la renuncia en ningún caso
perjudica a terceros, pues con respecto a ellos la compensación surte
todos sus efectos desde que legalmente se haya operado.
Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión,
ignoraba la existencia del crédito que había operado la compensación,
conservará, aun con respecto a terceros, la acción que nacía de su
crédito, junto con todas las obligaciones accesorias que lo
acompañaban.
Ficha articulo
Artículo 813.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión
que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá
oponer en compensación, al cesionario, los créditos que habría podido
oponer al cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del
artículo anterior.
Ficha articulo
TITULO V.
De los otros modos de extinguirse las obligaciones.
CAPITULO I.
De la novación.
Artículo 814.- La novación se efectúa:
1º.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se
contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda
extinguida.
2º.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor,
admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.
Ficha articulo
Artículo 815.- La novación no se presume; es preciso que la
voluntad de hacerla resulte claramente de los términos del nuevo
contrato, o de los hechos acaecidos entre las partes.
Ficha articulo
Artículo 816.- Declarada la nulidad de la nueva obligación,
subsistirá la originaria.
Ficha articulo
Artículo 817.- Una obligación rescindible o anulable puede
servir de objeto de novación, con tal que sea susceptible de ser
confirmada y que el deudor tenga, al verificar la novación,
conocimiento del vicio de que adolecía.
Ficha articulo
Artículo 818.- Las modificaciones referentes a la época en que
sea exigible o al modo de cumplir la obligación, lo mismo que el
cambio de acreedor, no implican por sí solas novación.
Ficha articulo
Artículo 819.- La simple indicación hecha por el deudor de
persona que deba pagar por él, no produce novación.
La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con
el acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino
cuando es acompañada o seguida de descargo total hecho de un modo
expreso por el acreedor en provecho del delegante.
Ficha articulo
Artículo 820.- La novación hecha con el deudor principal libra
a los fiadores; la hecha con uno de los deudores solidarios, libra
a los codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o
hipotecas de la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el
deudor y el dueño de la cosa dada en prenda o hipoteca, en su caso,
lo consientan expresamente.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la remisión.
Artículo 821.- La remisión está sometida en cuanto al fondo, a
las reglas de las donaciones; pero no en cuanto a la forma.
Ficha articulo
Artículo 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el
hecho de que el acreedor entregue al deudor el documento privado que
sirve de título. Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el
documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la
deuda, o que no fué entregado por él mismo o por otro debidamente
autorizado, no se entiende que ha habido remisión.
Ficha articulo
Artículo 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de
la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de
prenda, pero no de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 824.- La remisión concedida al deudor principal
descarga a los fiadores, salvo lo dispuesto en el título de concurso
a bienes.
Ficha articulo
Artículo 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al
deudor principal y no aprovecha ni perjudica a los cofiadores.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la confusión.
Artículo 826.- Cuando se reunen en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos y se
extinguen el crédito y la deuda.
Ficha articulo
Artículo 827.- Si la confusión se verifica en la persona del
deudor principal, aprovecha a sus fiadores.
La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de
fiador y deudor principal, extingue la fianza confundida, pero no la
obligación principal ni las demás garantías.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor
y de codeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores
solidarios, sino en la parte que aquél era deudor.
Ficha articulo
Artículo 828.- Los créditos y deudas del heredero no se
confunden con las deudas y créditos hereditarios, sino en cuanto el
heredero, después de hecha la participación, reuna las calidades de
deudor y acreedor.
Ficha articulo
Artículo 829.- Si el acto o contrato en que resultare la
confusión se rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando
las partes sus derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas
y demás accesorios del crédito.
Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes,
aunque eficaz entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en
perjuicio de tercero los accesorios del crédito.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Imposibilidad de cumplimiento.
Artículo 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa
cierta y determinada, debida pura y simplemente o a término, que era
objeto de la obligación, o cuando sale fuera del comercio de los
hombres, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.
Ficha articulo
Artículo 831.- Para que esa pérdida produzca la extinción de la
obligación, es necesario:
1º.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que
haya mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes
es responsable.
2º.- Que el deudor no esté constituido en mora.
3º.- Que no sea responsable de casos fortuitos.
4º.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.
Ficha articulo
Artículo 832.- Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de
los casos del artículo anterior, la obligación primitiva se convierte
en una de daños y perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de
la cosa por motivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque
demostrare que la cosa habría perecido del mismo modo en poder del
acreedor.
Ficha articulo
Artículo 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y
determinado, proveniente de un contrato sinalagmático, se extingue
con relación al deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la
obligación correlativa de la otra parte no deja por eso de subsistir.
Ficha articulo
Artículo 834.- Las obligaciones recíprocas provenientes de un
convenio que tenga por objeto procurar el goce de un derecho
personal, o cumplir un hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto
si acaece un obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo
absoluto y perpetuo.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De la nulidad y rescisión.
Artículo 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1º.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su
formación o para su existencia.
2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige
que en ellos interviene.
3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente
incapaces.
Ficha articulo
Artículo 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los
actos o contratos:
1º.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su
formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2º.- Cuando falto alguno de los requisitos o formalidades que
la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de
las partes; y
3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente
incapaces.
Ficha articulo
Artículo 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el
que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse
de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por
la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de
tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio
ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han
establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o
representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación
dsl interesado o interesados, y por un lapso de tiempo menor que el
que se exige para la prescripción ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 839.- La ratificación necesaria para subsanar la
nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse
con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato
que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación
contraída.
Ficha articulo
Artículo 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea
eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la
rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio
de nulidad.
Ficha articulo
Artículo 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de
cuatro años que se contarán:
En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor,
desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o
contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere
emancipado o mayor.
En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o
contrato.
Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere
señalado especialmente otro plazo.
Ficha articulo
Artículo 842.- La prescripción de que habla el artículo
anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al
patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido
en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.
Ficha articulo
Artículo 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede
oponerse siempre como excepción.
Ficha articulo
Artículo 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa,
declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser
restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese
existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por
lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse
lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Ficha articulo
Artículo 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de
las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que
hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello
haya aprovechado al incapaz.
Ficha articulo
Artículo 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que
debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que
se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.
Ficha articulo
Artículo 847.- Los efectos de la nulidad comprenden también a
los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo,
salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de
la Propiedad.
Ficha articulo
Artículo 848.- Cuando dos o más personas han contratado con un
tercero la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a
las otras.
Ficha articulo
Artículo 849.- Las acciones rescisorias no podrán hacerse
efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos
expresamente señalados por la ley.
Ficha articulo
TITULO VI.
De la prescripción.
CAPITULO I.
De la prescripción en general.
Artículo 850.- La prescripción no puede renunciarse
anticipadamente, pero se puede renunciar la cumplida.
Ficha articulo
Artículo 851.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita;
y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o
de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce
el derecho del dueño o del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 852.- El que por prescripción ha adquirido un derecho
de servidumbre, o se ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer
en juicio y solicitar su inscripción o cancelación en el Registro.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la prescripción positiva.
Artículo 853.- Por prescripción positiva se adquiere la
propiedad de una cosa.
Para la prescripción positiva se requieren las condiciones
siguientes:
Título traslativo de dominio.
Buena fe.
Posesión.
Ficha articulo
Artículo 854.- El que alegue la prescripción está obligado a
probar el justo título, salvo que se trate de servidumbres, del
derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la
posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la
posesión.
Ficha articulo
Artículo 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario,
continua, pública y pacífica.
Ficha articulo
Artículo 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia,
no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.
Ficha articulo
Artículo 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la
prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda
ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.
Ficha articulo
Artículo 859.- El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una
época anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en
el tiempo intermedio, si no se prueba lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o
algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una
posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la
posesión de un año.
Ficha articulo
Artículo 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre
ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que
se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el
título de servidumbres.
Ficha articulo
Artículo 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por
prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace
presumir la posesión, se necesita una posesión de tres años.
Ficha articulo
Artículo 863.- El que trata de prescribir puede completar el
tiempo necesario añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya
poseído de buena fe su causante; el que haya poseído cualquiera que
hubiere adquirido el derecho de poseer, del mismo que trata de
prescribir, o del causante de éste.
Ficha articulo
Artículo 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa,
ninguna de ellas puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí
puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción
aprovecha a todos los copartícipes.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la prescripción negativa.
Artículo 865.- Por la prescripción negativa se pierde un
derecho.- Para ello basta el trascurso del tiempo.
Ficha articulo
Artículo 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se
extingue por la prescripción del mismo derecho.
Ficha articulo
Artículo 867.- Prescrita la acción por el derecho principal,
quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios.
Ficha articulo
Artículo 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se
prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que
prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas
expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la
prescripción más o menos tiempo.
Ficha articulo
Artículo 869.- Prescriben por tres años:
1º.- Las acciones para pedir intereses, alquileres,
arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya
estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.
2º.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de
servicios profesionales.
3º.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las
obras que ejecutaren por destajo.
4º.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho
sobre bienes muebles.
Ficha articulo
Artículo 870.- Prescriben por un año:
1º.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de
tiempo menor que un semestre.
2º.- La acción para cobrar salarios por trabajos personales.
3º.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro
negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los
consumidores.
4º.- La de los artesanos por el precio de las obras que
ejecutaren.
Ficha articulo
Artículo 871.- Las acciones civiles procedentes de delito o
cuasi-delito se prescriben junto con el delito o cuasi-delito de que
proceden.
Ficha articulo
Artículo 872.- Aquel a quien se opone una de las prescripciones
establecidas en los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la
opone o de sus herederos, confesión para que digan si la acción está
realmente extinguida por pago o cumplimiento de la obligación,
pudiendo pedirse tal confesión en un plazo igual al de la
prescripción opuesta, contado desde el cumplimiento de ella.
Ficha articulo
Artículo 873.- Las acciones a que se refieren los artículos 869,
870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare
documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los
términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará
a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la
sentencia ejecutoria.
Ficha articulo
Artículo 874.- El término para la prescripción de acciones
comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De la interrupción de la prescripción.
Artículo 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando
el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del
derecho durante un año, a menos que recobre uno u otro judicialmente.
Ficha articulo
Artículo 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:
1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o
deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho
que trata de prescribirse; y
2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro
notificado al poseedor o deudor.
Ficha articulo
Artículo 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo,
aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción
positiva:
1º.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades
legales.
2º.- Si el actor desistiere de la demanda.
3º.- Si ésta se declara desierta.
4º.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.
Ficha articulo
Artículo 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para
la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 879.- La prescripción negativa se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la
deuda y cumplimiento de la obligación.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la suspensión de la prescripción
Artículo 880.- No corre la prescripción.
1º.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo
que estén sin tutor o curador que los represente conforme a la ley.
2º.- Entre podres e hijos durante la patria protestad.
3º.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o
curadores, mientras dure tutela o curatela.
4º.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de
guerra, tanto dentro como fuera de la República.
5º.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que
hubiere aceptado.
6º.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a
sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo
al que se los debe.
7º.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el
ejercicio de la acción de un acreedor.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 881.- En las prescripciones por meses y por años, se
cuentan unos y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano.
Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta
siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser
completo.
Ficha articulo
Artículo 882.- La disposición del artículo anterior se aplicará
también a todos los plazos o términos señalados por la ley o por las
partes, en las convenciones y relaciones civiles de las personas,
salvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se
disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 883.- En las prescripciones iniciadas antes de este
Código, el tiempo que falte se aumentará o disminuirá
proporcionalmente con relación a las nuevas disposiciones.
Ficha articulo
TITULO VII
De la insolvencia del deudor y del concurso
de acreedores
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca
todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté
declarada judicialmente.
Ficha articulo
Artículo 885.- El Estado y los Municipios nunca pueden ser
declarados en estado de insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 886.- Siempre que por la manifestación del deudor o a
solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del primero
son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaratoria de
insolvencia, aunque haya un acreedor; y la apertura del concurso
desde que hubiere dos o más.
La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor
ni acusar el Registro de la Propiedad bienes suficientes en que
practicar el embargo.
Ficha articulo
Artículo 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria
de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que
el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.
Ficha articulo
Artículo 888.- El estado de insolvencia, una vez declarado y
mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber
existido treinta días antes de la fecha en que se solicitó la
declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que
la insolvencia era anterior.
Ficha articulo
Artículo 889.- Se distinguen para los efectos legales tres
clases de insolvencia:
1º.- Insolvencia excusable.
2º.- Insolvencia culpable.
3º.- Insolvencia fraudulenta.
Ficha articulo
Artículo 890.- Son insolventes de primera clase los que por
infortunios casuales e inevitables, sufren disminución en su capital
al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas.
Ficha articulo
Artículo 891.- Toda insolvencia se presume de segunda clase,
mientras no se prueben hechos por los cuales deba colocarse entre las
de primera o tercera clase.
Ficha articulo
Artículo 892.- Son insolventes de tercera clase:
1º.- Los que conociendo ya la insuficiencia de sus bienes,
ejecuten cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos
de sus acreedores de los demás que tengan el ejecutar el acto.
2º.- Los que dolosamente procuren de cualquier modo, antes o
después de hallarse legalmente en estado de insolvencia, defraudar
los derechos de sus acreedores.
3º.- Los que no expliquen razonablemente el destino o paradero
de las cantidades de dinero o bienes de que hubieren dispuesto en los
tres meses anteriores a la solicitud de la declaratoria de
insolvencia.
4º.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos
procedentes de haber aplicado y consumido para sus negocios propios,
fondos, efectos o bienes de cualquiera otra clase ajenos encomendados
en depósito, administración o comisión, o tenidos por otro título
semejante.
5º.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos
procedentes de estafa u otro acto fraudulento.
Ficha articulo
Artículo 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:
1º.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer
créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus
bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.
2º.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de
su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se
verifique antes de la declaración de insolvencia.
3º.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para
ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.
4º.- Los que después de publicada la declaratoria de
insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el
insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en
vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.
5º.- Los que negaren al curador o legítimo administrador, la
existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al
deudor.
6º.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el
insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores.
7º.- Los dependientes comisionistas que intervengan en las
negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes
de la masa; y
8º.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta
cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices
del fraude.
Ficha articulo
Artículo 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán
condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción
hubiese recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios,
fuera del castigo que les imponga el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 895.- La declaratoria de insolvencia trae consigo el
arresto del deudor y la inmediata ocupación de sus bienes y papeles.
El arresto subsistirá hasta que se declare excusable la
insolvencia, o hasta que, por haber motivo para presumirla
fraudulenta, se ponga al deudor a disposición del Juez del Crimen.
Ficha articulo
Artículo 896.- No se procederá al arresto si el insolvente
presenta fiador abonado que se obligue a pagar, en el caso de fuga
u ocultación del deudor, por vía de multa, a favor de la masa, una
cantidad equivalente al veinticinco por ciento del pasivo del
concurso.
Ficha articulo
Artículo 897.- Mientras el insolvente estuviere en arresto, debe
dársele de los bienes de la masa y por mensualidades adelantadas, lo
necesario para sus alimentos. El Juez atendidas las circunstancias,
señalará la pensión, que no excederá de pesos ni bajará de quince.
Ficha articulo
Artículo 898.- La insolvencia de los comerciantes se regirá por
las disposiciones del Código de Comercio.
Ficha articulo
CAPITULO II
Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la
apertura del concurso
Artículo 899.- Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor
queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar
y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente
embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores,
quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de un
curador nombrado al efecto.
La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor
pueda adquirir, pendiente el concurso, por de su trabajo o industria,
ni los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se
le haga, a condición que ni puedan perseguírselos sus acreedores.
Ficha articulo
Artículo 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o
administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de
los bienes a que se refiere el primer inciso del artículo precedente,
después de publicada en el periódico oficial la declaratoria de
insolvencia, son absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren
ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal
conforme al artículo 888:
1º.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito,
y que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como
gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por
su parte como equivalente.
2º.- La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro
acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos
anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.
3º.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su
plazo o condición.
4º.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda
efectiva o en documentos de crédito mercantil.
Ficha articulo
Artículo 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o
contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o
celebrado en los dos años anteriores a la declaratoria de
insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, suegros yernos y cuñados.
Ficha articulo
Artículo 903.- Son anulables, a solicitud o de cualquier
acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la
cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la
cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la
constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o
documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere
ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos,
después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido
la cosa, valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la
efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.
Ficha articulo
Artículo 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la
nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los
actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes
a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad,
el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la
cosa, valor o precio, circunstancias de que se pueda deducir que al
tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de
defraudar a sus acreedores.
Ficha articulo
Artículo 905.- Son también anulables a solicitud del curador o
de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo
en que se hubieren celebrado:
1º.- Los actos o contratos en que ha habido simulación,
entendiéndose que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas
o hechos que no son ciertos.
2º.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la
otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el
contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial
de la persecución de sus acreedores.
Ficha articulo
Artículo 906.- En los mismos términos que los actos o contratos
expresados, puedes impugnarse las sentencias que dolosamente haya
hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto
perjudiquen a los acreedores.
Ficha articulo
Artículo 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y
rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también
a los que su heredero hubiere ejecuta o celebrado respecto de los
bienes mortuorios, desde la muerte de aquél, hasta la declaración de
insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 908.- Si el primer adquirente no se encuentra en las
condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida
contra él no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos
que la enajenación primera no hubiera servido sino como medio de
disimular el fraude.
Ficha articulo
Artículo 909.- Si la acción fuere admisible contra en
adquirente, pasará también contra aquel a quien trasmita su derecho
a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere
conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente
en el fraude del deudor.
Ficha articulo
Artículo 910.- Acordado en junta de acreedores no entablar las
acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos
anteriores, puede hacerlo cualquiera de los acreedores que no
formaron mayoría, pero debe citarse a los demás que no votaron contra
la demanda, por si quieren constituirse partes en el juicio. La
sentencia que en éste recaiga, perjudicará a todos los acreedores del
concurso, pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida, sólo
les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse
íntegramente los créditos de aquellos acreedores que se han
apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al
tiempo de abrirse a pruebas.
Ficha articulo
Artículo 911.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se
entablare por el curador, cada una de los acreedores , representando
su propio derecho, con independencia del curador, puede apersonarse
en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.
Ficha articulo
Artículo 912.- En los negocios que estén pendientes con el
insolvente al declararse la insolvencia, si ni él ni la otra parte
han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los
acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación
de tomar en lugar de éste.
Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató
con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 913.- En toda obligación del insolvente que no consista
en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede
exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios
que le ocasione la falta de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda
por la declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar
y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto
que tenga prenda o hipoteca a su favor.
Ficha articulo
Artículo 915.- Al calificar y liquidar dichos daños y
perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado
del cambio de circunstancias en la persona del deudor.
Ficha articulo
Artículo 916.- Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de
correr contra el concurso los intereses de crédito que no estén
asegurados con prenda o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios
o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes, sino hasta
donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida
la garantía.
Ficha articulo
Artículo 917.- En virtud de la declaratoria de insolvencia,se
tiene por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.
Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren
aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no
podrán cobrar de éste.
Ficha articulo
Artículo 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador,
subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere
renunciado; y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe
pagar o reemplazar la garantía.
Ficha articulo
Artículo 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o
pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los
dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien
acepte la letra, o quien giró la letra no aceptada, o quien expidió
la libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si el insolvente
no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré,
no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido
éste se verificará aquél.
Ficha articulo
Artículo 920.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste
no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni
continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su
respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los curadores.
Artículo 921.- El curador provisional debe ser nombrado por el
Juez al abrirse el concurso; y los curadores definitivos y suplente,
por los acreedores en su primera junta, que deberá verificarse tan
pronto como estén concluidos de ocupación e inventario de bienes y
esté formada o rectificada la lista de créditos activos y pasivos.
Ficha articulo
Artículo 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados
o impedidos el curador definitivo y suplente o el curador
provisional, el Juez nombrará una persona que como curador específico
supla la falta.
Ficha articulo
Artículo 923.- Puede ser curador todo el que puede ser
mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores,
no tendrían voto en las juntas, conforme al artículo 949, y los
empleados públicos.
Los curadores deben tener residencia fija en el lugar del
juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más
de ocho días sin permiso del Juez quien no concederlo por más de un
mes.
Ficha articulo
Artículo 924.- Una vez aceptado el cargo de curador no podrá
renunciarse, sino causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador,
sino falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por
otra causa legítima.
Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del
curador definitivo o la del suplente.
Ficha articulo
Artículo 925.- El curador representa judicial y
extrajudicialmente al concurso, en quien refundida la personería del
fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los
bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de
los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y
puedan afectar dichos bienes.
También representa a los acreedores del concurso en todo lo que
sea de interés común, pero no los representa el lo que el interés del
acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los
acuerdos de la mayoría, que el curador debe cumplir y sostener, ni
cuando los acreedores, en los casos permitidos por la ley, se
apersonan en el juicio coadyuvando o las gestiones del curador.
Ficha articulo
Artículo 926.- El honorario del curador provisional lo señalará
la primera junta de acreedores, y el del curador definitivo la junta
de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los
acreedores, o el curador no se conformare con los que la junta
señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos
honorarios, que no podrán exceder para el curador provisional, del
uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de
propiedad del fallido, y para el curador definitivo, del cinco por
ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del
concurso. En los honorarios del curador definitivo, quedan incluidos
los que puedan corresponder al curador suplente o al específico por
los trabajos que en reemplazo de aquél haga.
Ficha articulo
Artículo 927.- El honorario del curador provisional se le pagará
después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del curador
definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que el corresponda,
sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad
se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando,
terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su
administración.
Ficha articulo
Artículo 928.- Cuando por el cambio de curadores fueren varios
los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre
ellos según sus respectivos trabajos.
Ficha articulo
Artículo 929.- Si dentro de dos meses contados desde que el
curador provisional aceptó el cargo, no se hubiere hecho el
nombramiento de curador definitivo, dicho curador provisional no
tendrá derecho más que a la mitad de los honorarios que legítimamente
pudieran corresponderle, salvo que la junta de acreedores,
reconociendo su absoluta inculpabilidad, acuerde otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 930.- Después de cada año de administración del curador
definitivo, se procederá a nueva elección, si alguno de los
acreedores lo pide. El curado anterior puede ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 931.- Los curadores representando al concurso, tienen
las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con
las diferencias que establecen los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 932.- Son obligaciones del curador provisional:
1ª.-Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e
inventaríen los bienes del insolvente.
2ª.-Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente
interesen al concurso y sostener los que contra él se entablen.
3ª.-Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos
a favor del concurso y entregar lo cobrado.
4ª.-Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo
presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las
hubiere presentado.
Para llenar esta obligación, el curador consultará los libros
y papeles del concursado, hará las investigaciones necesarias
pudiendo recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes
y cualquiera de los individuos de su familia.
5º.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se
conserven en buen estado, dando cuenta al Juez de aquellos que no
puedan conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la
venta de ellos o dicte las providencias conducentes, a evitar el
perjuicio.
6ª.-Promover la primera junta de acreedores para el nombramiento
de curador y presentar a ella informe escrito de los actos de su
administración, del estado y dependencia del concurso, y de la
calificación que, a su juicio y por lo que hasta entonces aparezca,
deba darse a la insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 933.- Para continuar el negocio o negocios del
insolvente, y para todo acto que no sea indispensable a la reunión
de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del
concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el curador
provisional necesita estar especialmente autorizado por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 934.- Corresponde al curador definitivo del concurso
examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos
contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y
distribuir el producto entre los acreedores reconocidos.
Ficha articulo
Artículo 935.- El curador definitivo es independiente en sus
funciones de administración, y únicamente necesita ser autorizado por
la junta de acreedores:
1º.- Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo
valor exceda de doscientos cincuenta pesos.
2º.- Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3º.- Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más
de doscientos cincuenta pesos.
4º.- Para entablar juicios que tengan objeto rescindir o anular
algún acto o contrato del insolvente.
Ficha articulo
Artículo 936.- En cada junta de acreedores debe el curador
presentar un informe escrito sobre los actos de su administración,
desde la junta anterior y sobre la calificación que a su juicio deba
darse a la insolvencia, según los datos que haya podido adquirir. En
la junta de calificación de créditos, su informe debe ocuparse
especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado,
expresando si en su opinión deben o no admitirse en todo o en parte.
Ficha articulo
Artículo 937.- Debe también el curador definitivo, dentro de los
primeros ocho días posteriores a la junta de calificación de
créditos, promover el expediente de calificación de la insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 938.- Tanto el curador provisional como el definitivo
deben:
1º.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente
y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el
concurso.
2º.- Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y
egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se
refiere el inciso anterior.
3º.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al
concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u
oficina señalado por la ley para los depósitos judiciales,
consignándolos allí a orden del Juez que conozca del concurso.
4º.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda
su administración.
Ficha articulo
Artículo 939.- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden
los curadores dar poder para los negocios del concurso que ellos no
puedan desempeñar personalmente.
Ficha articulo
Artículo 940.- En caso de insolvencia con un solo acreedor, la
representación del fallido y la administración de los bienes,
mientras judicialmente se realizan, corresponden a dicho acreedor,
que tendrá las facultades de un curador provisional.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De los acreedores y sus juntas.
Artículo 941.- La declaratoria de insolvencia fija
irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado
que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaratoria; y en
consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de
los acreedores que, al solicitarse la declaratoria de insolvencia,
no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de
la ley, no podrá ya efectuarse.
Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación
en el concurso, el número de acreedores por la división o separación
de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse
reuniendo un acreedor dos o más créditos, y verificada esta
acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde
el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar
el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos
y pertenezcan a diversas personas.
Ficha articulo
Artículo 942.- Son acreedores del concurso los acreedores
personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de
la masa común.
Ficha articulo
Artículo 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios,
los que gozan de igual derecho que éstos, y todos los demás que
demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores
de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por
las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso,
aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de
ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado,
y sólo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas
legales que les da la especialidad de su crédito.
Ficha articulo
Artículo 944.- Los coobligados o fiadores del insolvente serán
acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por
cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después,
salvo que, satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de
subrogación, en su lugar.
Ficha articulo
Artículo 945.- Convocadas legalmente las juntas comunes, podrán
verificarse si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que
por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la
minoría, lo mismo que para los que no concurriesen a la junta.
Ficha articulo
Artículo 946.- Para que haya resolución debe ser adoptada por
la mayoría de los votos presentes. Los votos se computan por las
personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor
tiene un voto.
En cuanto al capital, la suma de los créditos representados en
la junta, equivale a tantos votos como acreedores hay presentes, de
modo que dividida aquélla por el número de éstos, la cantidad que
resulte es un voto de capital.
Ficha articulo
Artículo 947.- En las juntas que tengan por objeto el
nombramiento de curador, basta la mayoría relativa, quedando electo,
en consecuencia, el que obtenga mayor número de votos. En caso de
empate, decidirá el Juez.
Ficha articulo
Artículo 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores
y el fallido, para que haya mayoría aceptando el convenio, es
necesaria la concurrencia de la mayoría de los votos personales
presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos
los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el
balance, si fuere el convenio antes de la junta de calificación, o
de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado
para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha junta. En
estas juntas no se computará el resto, ni se tomará en cuenta el
crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2º del artículo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la
de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que
consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por
el curador provisional, o en la formada directamente por éste en el
caso de que aquél no hubiere presentado ninguna; pero se exceptúan:
1º El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano,
consanguíneos o afines, del insolvente; y
2º El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la
declaratoria de insolvencia, socio, procurador, dependiente o
doméstico del insolvente.
Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera
solicitar que se el agregue a la lista de acreedores, y si la mayoría
de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente,
quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor.
Ficha articulo
Artículo 950.- En la junta de calificación de créditos tendrán
voto todos los acreedores que se hubieren presentado legalizando,
conforme a la ley, sus créditos; pero dejará de computarse el voto
del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.
Ficha articulo
Artículo 951.- El acreedor que oportunamente no legalizare su
crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero
mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y
se tomará en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por
hacerse.
Ficha articulo
Artículo 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no
puede concurrir a las juntas mientras por fallo ejecutoriado no se
declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio
respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta
para computar la mayoría en la junta sobre convenio.
Ficha articulo
Artículo 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le
tendrá como tal, salvo que fallo ejecutoriado, en el juicio que
contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que
éste no es legítimo.
Ficha articulo
Artículo 954.- Ningún crédito puede ser representado en las
juntas, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La
persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales
como acreedores represente.
Ficha articulo
Artículo 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar
totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento
en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho,
queda legalmente sustituido en los derechos y privilegios del
acreedor pagado.
Ficha articulo
Artículo 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus
respectivos créditos, o fueren varios los que quisieren pagar un
mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la
propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá
al dueño del mayor crédito.
Ficha articulo
Artículo 957.- Además de las juntas determinadas por la ley,
habrá todas las que soliciten el curador o dos o más acreedores cuyos
créditos importen la cuarta parte del pasivo del concurso. En todo
caso serán convocadas y presididas por el Juez.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De las reparticiones y pago de acreedores.
Artículo 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de
verificada la junta de calificación de créditos, se procederá a la
repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que
cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas
reparticiones.
Ficha articulo
Artículo 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán
en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que
figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se
hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del término que la
ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados en la
junta de calificación, si sus dueños han iniciado el correspondiente
juicio para comprobarlos, y los de aquellos que se hubieren
presentado legalizando con posterioridad a la junta de calificación.
Ficha articulo
Artículo 960.- Los dividendos correspondientes a los créditos
de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y
volverán al concurso, cuando haya trascurrido el término para la
presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o
cuando sentencia ejecutoriada declare improcedentes los créditos
reclamados.
Ficha articulo
Artículo 961.- En cuanto a los créditos condicionales que deban
figurar en las distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se
conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán
entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice
satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la
condición.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
De la terminación del concurso.
Artículo 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la
legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de
ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en
prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la
interdicción del deudor como insolvente.
Ficha articulo
Artículo 963.- Desde la primera junta puede el insolvente hacer
a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o
arreglo de sus deudas.
Legalmente aceptadas dichas proposiciones, termina el concurso
y queda libre el deudor de interdicción por insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 964.- Para que el convenio con el insolvente surta sus
efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que
oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones
siguientes:
1ª.-Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas
en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas,
ni en reuniones privadas.
2ª.-Que expresamente consienta en el convenio un número de
acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo
948.
3ª.-Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a
quienes comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan
en lo contrario.
4ª.-Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.
Ficha articulo
Artículo 965.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio,
no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en
que, por el periódico oficial, se haga saber a los interesados estar
admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el
deudor.
Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que
improbaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la
aprobación, tan sólo por alguna de las siguientes causas:
1ª.-Defectos en las formas prescritas para la convocación de la
junta.
2ª.-Colusión entre el deudor y algún acreedor de los
concurrentes a la junta para estar a favor del convenio.
3ª.-Deficiencia en el capital o en el número de acreedores
necesarios para formar mayoría.
Ficha articulo
Artículo 966.- Los acreedores con crédito litigioso pueden
oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para
computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos;
pero si después se adhieren al convenio, será válido éste.
Ficha articulo
Artículo 967.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada,
producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y
en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado
sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan
algún privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo
aceptan expresamente.
La improbación del convenio por sentencia ejecutoriada implica
la nulidad del mismo convenio.
Ficha articulo
Artículo 968.- En virtud del convenio quedan extinguidas las
acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se
haya hecho remisión al insolvente, aun cuando éste venga a mejor
fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo
que se haya hecho pacto expreso en contrario.
También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y
a los coobligados in sólidum, pero sólo respecto a los acreedores que
han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
Ficha articulo
Artículo 969.- A los acreedores que no han figurado en el
concurso, quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero
aquellos que no gocen de prelación no pueden reclamar mayor cantidad
de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado
en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las
garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se
hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta
al hacerse el arreglo.
Ficha articulo
Artículo 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta
facultado expresamente al curador para representar a los acreedores
en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio
será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos
se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los
créditos pasivos del concurso.
Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del
convenio, se presume fraudulento y está sujeto al apremio corporal,
sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.
Ficha articulo
Artículo 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los
acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones
del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento
del fraude, se aumentarán a favor de los acreedores en una suma doble
a la que importe la disminución dolosa del activo.
Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en
cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto,
y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se
aumentarán las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que
importe la exageración del pasivo.
Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado
o supuesto, si consintieren el fraude, serán solidariamente
responsables con el insolvente.
Si el dolo pora obtener el arreglo hubiere consistido en
conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las
estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de
los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver
todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.
Ficha articulo
Artículo 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda
el convenio puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la
aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los
artículos precedentes. Intentada la acción por alguno de los
acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren
apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se
apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el
juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas
que de la sentencia resulten, las disposiciones del artículo 910.
Ficha articulo
Artículo 973.- Cualquiera de los acreedores puede también
continuar el juicio de calificación del concurso; y si la insolvencia
se declara fraudulenta, el convenio quedará ineficaz en cuanto a las
remisiones y demás concesiones hechas al deudor.
Ficha articulo
Artículo 974.- Terminado el concurso por convenio, los litigios
pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en
contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole
cuenta al curador de su administración.
Ficha articulo
Artículo 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la
realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado
el concurso y el curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas
en junta de acreedores.
Ficha articulo
Artículo 976.- Terminado el concurso por haber concluido la
realización y distribución de los bienes, los acreedores pueden
ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor
adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones:
1ª.-Si la insolvencia se declara excusable, los acreedores del
concurso no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de
sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después
de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de
insolvencia; y
2ª.-Calificada la insolvencia de culpable o fraudulenta, las
ejecuciones posteriores por créditos del concurso o anteriores a él,
no podrán seguirse contra los bienes del deudor, sino dejando siempre
a éste lo necesario para su alimentación y la de su familia.
Ficha articulo
Artículo 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor
hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una
vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por la persona
a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su
falta, por el Juez.
Ficha articulo
CAPITULO VII.
Disposiciones generales.
Artículo 978.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos
y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para
obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de
pruebas. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios,
no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La
calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de
insuficiencia, con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio
del Juez, quien así para ello como para pronunciar su sentencia, debe
atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los
autos del concurso suministren.
Ficha articulo
Artículo 979.- La calificación definitiva del concurso sólo
podrá pronunciarse después de terminado éste. Las providencias que
durante la tramitación del concurso se dicten sobre calificación del
mismo, tendrán siempre el carácter de provisionales.
Ficha articulo
Artículo 980.- Los bienes que existan en la República,
pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de
concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los
acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de
los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos
los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra
pendiente en el extranjero.
Ficha articulo
TITULO VIII.
De las diversas clases de créditos, sus
preferencias y privilegios.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 981.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio
de una persona, responden al pago de sus deudas.
Ficha articulo
Artículo 982.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las
deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de
los acreedores un motivo legal de preferencia.
Ficha articulo
Artículo 983.- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes
adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que haya
contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en
esta República, sino una vez pagadas las que hubiera contraído
posteriormente.
Ficha articulo
Artículo 984.- No pueden perseguirse por ningún acreedor:
1º.- Las dos terceras partes de los sueldos de empleados en el
servicio público o particular.
2º.- Las jubilaciones o pensiones que concede el Estado en
remuneración de servicios prestados, y las pensiones alimenticias.
3º.- La cama del deudor, de su mujer y de los hijos que viven
con él a sus expensas, y la ropa necesaria para el uso de las
personas indicadas.
4º.- Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión
del deudor, a elección de éste, en cuanto no excedan del valor de
doscientos pesos.
5º.- Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en
cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos
que mantiene.
6º.- Los uniformes y equipos militares del deudor conforme a su
grado.
7º.- Los artículos de alimentos que existan en poder del deudor,
en la cantidad necesaria para el consumo de su familia durante un
mes.
8º.- Los derechos puramente personales como el de uso y
habitación, y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido
a título gratuito bajo la condición de que no puedan ser perseguidos
por deuda, salvo las mejoras que provengan de su industria.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De los reclamos por reivindicación.
Artículo 985.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las
letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables, que, fuera
de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su
realización o con el objeto de invertir su valor en determinados
pagos, con tal que al declarse la insolvencia aun no estuvieren
realizados.
Ficha articulo
Artículo 986.- Si antes de declararse la insolvencia, el
concursado ha vendido una cosa ajena sobre la que quepa
reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del
precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado
legalmente al declararse la insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 987.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas
cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las
cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por
precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas
o deudas a que ellas estén legalmente afectadas.
Ficha articulo
Artículo 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos
señalados por la ley.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De los créditos contra la masa de bienes.
Artículo 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para
exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos
créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
Ficha articulo
Artículo 990.- Son deudas de la masa:
1º.- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos
u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los
acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del
concurso, para la administración, conservación y realización de los
bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan.
2º.- Todas las que resulten de actos o contratos legalmente
ejecutados o celebrados por el curador.
3º.- Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con
anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él,
en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a
cabo el negocio.
4º.- La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o
contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere
recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización
debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso
reivindique.
5º.- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades
que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes
ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.
6º.- Los impuestos fiscales y municipales corrientes.
Ficha articulo
Artículo 991.- Se equiparán a las deudas de la masa en cuanto
no excedan de doscientos cincuenta pesos:
1º.- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del
deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando
éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.
2º.- Las provenientes de asistencia médica prestada y de
medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la
declaratoria de insolvencia.
3º.- Las provenientes de salarios por servicios de los
dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los
servicios se hubieren prestado con los tres meses precedentes a la
declaratoria de quiebra.
Ficha articulo
Artículo 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se
equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer
lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados
a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito.
Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados
bienes deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del
artículo 990, en lo que especialmente les aprovecha, y
proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los
acreedores.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De los créditos con privilegio sobre determinados bienes.
Artículo 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes
separadamente del concurso el pago de sus respectivos créditos, con
preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto sobre los que
lo sean de la masa:
1º.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que
correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre
el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
2º.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa
hipotecada.
3º.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada
en prenda.
4º.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan
usado de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.
5º.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de
lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de
éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes
en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el
arrendatario la haya provisto.
Ficha articulo
Artículo 994.- Los créditos a que se refiere el artículo
anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con
privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el
orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada
con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a
la masa del concurso.
Ficha articulo
Artículo 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados
bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño
del crédito reclamar lo que falte como acreedor del concurso.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso.
Artículo 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado
por la junta, hubiere establecido acción judicial para anular o
rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que
se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con
los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se
beneficie la masa en virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago
de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele
íntegramente su crédito.
Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores
que se apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al
tiempo de abrirse a pruebas; pero no podrán entablar la demanda ni
apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su
voto a formar la mayoría, para la resolución de la junta, referente
a no ejercitar la acción a nombre del concurso.
Ficha articulo
Artículo 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un
crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo
anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que
pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que
se hagan entre todos los acreedores del concurso.
Ficha articulo
Artículo 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo
en tiempo, según la fecha cierta del respectivo título, es preferido
al posterior. Los créditos cuyos títulos no tengan fecha cierta,
serán todos iguales entre sí y pospuestos a los créditos con títulos
de fecha cierta.
Ficha articulo
Artículo 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no
se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:
1º.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto
importen indemnización.
2º.- Las costas que se han causado al acreedor para su
participación en el concurso.
3º.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del
insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en
recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.
Ficha articulo
TITULO IX.
Del apremio corporal en materia civil.
CAPITULO UNICO.
Artículo 1001.- El apremio corporal tiene lugar:
1º.- Contra todo depositario por depósito judicial, que
requerido para la devolución de la cosa u objetos depositados, no la
verifique en el término legal o en el que le señale al efecto la
autoridad respectiva.
2º.- Contra los abogados, notarios, cartularios, procuradores,
porteros, litigantes, empleados y demás personas a quienes, ya por
razón de oficio, ya por el interés que puedan tener, se les hayan
confiado escritos, escrituras, procesos y demás documentos
judiciales, o sumas destinadas a invertirse en objetos de la
administración judicial, y que, requeridas para la devolución o
rendición de cuentas, respectivamente, no restituyan los documentos
recibidos en el término que se les fije por la ley o por el Juez, o
no rindan en el mismo tiempo la cuenta de las sumas confiadas para
los usos expresados.
3º.- En todos los demás casos en que expresamente lo disponga
la ley.
Ficha articulo
Artículo 1002.- Contra los menores de quince años y los mayores
de sesenta no puede librarse orden de apremio.
Ficha articulo
Artículo 1003.- La persona contra quien se decrete apremio,
sufrirá la pena, todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer
la orden judicial que motive su prisión.
El apremio no durará más de dos años; y ya sea que la persona
lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus
bienes presentes y futuros a las acciones que contra ella se
deduzcan.
Ficha articulo
Artículo 1004.- Por la ejecución del apremio corporal no se
suspenden los procedimientos judiciales pendientes, ni se impiden los
que pueden sobrevenir.
Ficha articulo
Artículo 1005.- En ningún caso se podrá estipular como pena
entre los particulares, para asegurar el cumplimiento de alguna
obligación, el apremio corporal.
Ficha articulo
Artículo 1006.- Cuando alguna ley especial autorice en casos
particulares el apremio personal, se observarán para su ejecución,
a falta de disposición en contrario, las que comprende este título.
Ficha articulo
LIBRO IV.
DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS
Y CUASI-DELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES.
TITULO I.
Contratos y causi-contratos.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1007.- Además de las condiciones indispensables para
la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de
contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las
solemnidades que la ley exija.
CAPITULO II.
Consentimiento.
Ficha articulo
Artículo 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre
y claramente manifestado.
La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por
hechos de que
Ficha articulo
necesariamente se deduzca.
Artículo 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda
perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra
formalidad.
Ficha articulo
Artículo 1010.- El que hace una proposición puede retirarla
mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato
propuesto será válido si la persona a quien se hizo la proposición,
la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido
retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o
fuere condicional, se considerará como nueva propuesta.
Ficha articulo
Artículo 1011.- Si las partes estuvieren presentes, la
aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que
ellas acordaren otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la
aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente
para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada
la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días
cuando se halle en la misma provincia; dentro de diez, cuando no se
hallare en la misma provincia, pero sí en la República; y dentro de
sesenta días, cuando se hallare fuera de la República.
Ficha articulo
Artículo 1013.- El proponente está obligado a mantener su
propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los
términos fijados en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido
el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere
sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o
representantes de aquél obligados a sostener el contrato.
Ficha articulo
Artículo 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por
error:
1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se
celebra.
2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de
que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.
Ficha articulo
Artículo 1016.- El simple error de escritura o de cálculo
aritmético, sólo da derecho a su rectificación.
Ficha articulo
Artículo 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por
fuerza o miedo grave.
Ficha articulo
Artículo 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debe
atenderse a la edad, sexo y condición de quien la sufra.
Ficha articulo
Artículo 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el
consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es
beneficiado; basta que la fuerza o intimidación se haya empleado por
cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento.
Ficha articulo
Artículo 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando
es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que
sin él no hubiera habido contrato. En los demás casos el dolo da
lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona
o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él; contra los
primeros, por el valor total de los perjuicios, contra los segundos,
hasta el monto del provecho que han reportado.
Ficha articulo
Artículo 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad
proveniente de fuerza, miedo o dolo.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Efecto de los contratos.
Artículo 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes.
Ficha articulo
Artículo 1023.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa
en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley
hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.
Ficha articulo
Artículo 1024.- Los derechos y las obligaciones resultantes de
los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de
muerte, salvo si esos derechos y obligaciones fueren puramente
personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por
disposición de la ley.
Ficha articulo
Artículo 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las
partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les
aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera
que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que
ella aparezca con el carácter de contrato.
Ficha articulo
Artículo 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el
contrato, el prometiente debe ejecutar la obligación si está en su
poder hacerlo, o debe en el caso contrario indemnizar al acreedor de
los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1028.- Mientras el tercero no haya ratificado, el
prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones
que resulten del contrato, salvo que la prestación no pudiera
cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al
celebrar el contrato.
Ficha articulo
Artículo 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del
contrato entre las partes contratantes al día en que éste se
verificó: pero con respecto a terceros los producirá desde el día de
la ratificación.
Ficha articulo
Artículo 1030.- La estipulación hecha en favor de un tercero es
válida.
Ficha articulo
Artículo 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita
respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación,
considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuviere
interés en que la estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro
tuvieren ese interés, según los términos del contrato. En el caso de
que la estipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas
establecidas para las propuestas de contratos no gratuitos,
considerándose como proponente al que estipuló.
Ficha articulo
Artículo 1032.- Si la obligación que se había estipulado en
favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho
del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del
estipulante si la estipulación fuere revocada o no aceptada por el
tercero.
Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del
estipulante, sino con perjuicio del prometiente, o si de un modo
absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra,
el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del
beneficio de la carga teniendo en cuenta del perjuicio que sufra el
prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación
aprovechará únicamente al prometiente.
Ficha articulo
Artículo 1033.- Después de la aceptación del tercero, el
prometiente está obligado directamente para con él a ejecutar su
promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas
garantías que el estipulante pactó.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De la garantía.
Artículo 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso
un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona
a quien o trasmitió.
Ficha articulo
Artículo 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por
aquel a quien se debe, desde que a consecuencia de una demanda
intentada contra él, o de una excepción opuesta a una demanda suya,
la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.
Ficha articulo
Artículo 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir
del garante:
1º.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero
dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de
sus derechos;
2º.- La indemnización de las consecuencias de esas
persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o ésta se han
ejercido con derecho.
Ficha articulo
Artículo 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere
a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es
indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del
precio y el pago de daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa
tiene derecho de reclamar del enajenante de buena fe:
1º.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.
2º.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de
la demanda principal, así como los de la de garantía.
3º.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al
tercero que lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la
cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre ese precio.
Ficha articulo
Artículo 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que
es vencido en la totalidad de la cosa:
1º.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la
cosa.
2º.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2º y 3º del
artículo anterior.
3º.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al
adquirente privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido
la cosa después de la enajenación por acontecimientos independientes
del hecho del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la
restitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la
cosa, aun cuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.
Ficha articulo
Artículo 1040.- El enajenante tiene derecho a retener de lo que
debe pagar al adquirente:
1º.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció,
por mejoras anteriores a la enajenación, o por la hechas por él.
2º.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los
deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una
explotación inmoderada, siempre que él no haya tenido que
indemnizarlos al propietario.
Ficha articulo
Artículo 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente
puede elegir entre una indemnización proporcionada a la pérdida que
ha padecido, o la resolución de la enajenación, si la parte de la
cosa en que ha sido vencido fuere de tal importancia con respecto al
todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.
Ficha articulo
Artículo 1042.- A la evicción parcial, aunque no dé lugar a la
acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza
de las cosas, las reglas fijadas para el total.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De los cuasi-contratos.
Artículo 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen
también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones
civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 1044.- A esta clase de obligaciones pertenecen, entre
otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en
común, la tutela voluntaria y el pago indebido.
Ficha articulo
TITULO II.
Delitos y cuasi-delitos
CAPITULO UNICO.
Artículo 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o
imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto
con los perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1046.- La obligación de reparar los daños y perjuicios
ocasionados con un delito o cuasi-delito, pesa solidariamente sobre
todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como
autores o cómplices y sobre sus herederos.
Ficha articulo
Artículo 1047.- Los padres son responsables del daño causado por
sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En
defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del
menor.
Ficha articulo
Artículo 1048.- Los jefes de colegios o escuelas son
responsables de los daños causados por sus discípulos menores de
quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables
los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años.
Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que
no habrían podido impedir el hecho de que se origina su
responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u
ordinaria.
Ficha articulo
TITULO III.
De la venta.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que
convienen en cosa y precio.
Ficha articulo
Artículo 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta
especie, no trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se
determine.
Ficha articulo
Artículo 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por
junta, sino por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su
celebración como contrato productor de obligaciones, no trasmite la
propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.
Ficha articulo
Artículo 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace
bajo condición suspensiva.
Ficha articulo
Artículo 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un
precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las
partes para exigir que la venta se lleve a efecto.
Ficha articulo
Artículo 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el
de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde
el día de la venta y no desde el día de la promesa.
Ficha articulo
Artículo 1055.- La promesa de venta y la recíproca de
compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un
mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.
Ficha articulo
Artículo 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por
las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual
pueda ser determinado más tarde.
Ficha articulo
Artículo 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que
el precio se fije por uno o más terceros, y éstos se negaren a
cumplir el encargo o no lo pudieren verificar, o no se convinieren,
la venta se tendrá por no hecha.
Ficha articulo
Artículo 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o
arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo
han sido por cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin
que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras,
salvo que así esté expresamente estipulado.
Ficha articulo
Artículo 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha
bajo la condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo
el riesgo de que no llegaren a existir.
Ficha articulo
Artículo 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no
existe la cosa vendida como existente, será absolutamente nula la
venta; pero si existe una parte de ella, el comprador puede apartarse
del contrato o mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución
proporcional del precio.
Ficha articulo
Artículo 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula;
pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a
los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción
por el vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o
para el otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador,
como acción o excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los
dos artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda
salvada si el verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el
vendedor llega a ser ulteriormente propietario de la cosa vendida.
Ficha articulo
Artículo 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de
la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero,
es válida en cuanto a la parte del vendedor; mas si el comprador
ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.
Ficha articulo
Artículo 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se
aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena
fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real,
salvo lo dispuesto en el artículo 481.
Ficha articulo
Artículo 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de
venta, si el dueño de la cosa se negare a llevar adelante el
contrato, o no quisiere llenar las formalidades legales, tendrá
derecho el acreedor para que Juez, en nombre del renuente, formalice
el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura
y demás accesorios corresponderán por mitad al comprador y al
vendedor.
Ficha articulo
Artículo 1068.- No pueden comprar directamente, ni por
interpuesta persona:
1º.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores,
curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas
en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc.
2º.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del
ejecutado a quien defendieren.
3º.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo
mismo que los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores
que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales
litigiosas.
La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas
dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y
hermanos consanguíneos o afines.
Ficha articulo
Artículo 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en
contravención de lo establecido en el artículo anterior, es relativa
y no puede ser aducida ni alegada por la persona a quien comprende
la prohibición.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De las obligaciones del vendedor.
Artículo 1070.- El vendedor está obligado a entregar la cosa
vendida en el lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.
Ficha articulo
Artículo 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo
convenido, el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución
de la venta o que se le ponga en posesión de la cosa.
Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso
fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.
Ficha articulo
Artículo 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa
mientras el comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago
se hubiere estipulado plazo.
Ficha articulo
Artículo 1073.- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega,
aunque hubiere concedido un término para el pago, si después de la
venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia,
salvo si el comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo
convenido.
Ficha articulo
Artículo 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los
accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos
que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después
de la fecha fijada para la entrega.
Ficha articulo
Artículo 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón
de tanto la medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio
total, toda diferencia da lugar a una disminución o aumento
proporcional al precio.
Ficha articulo
Artículo 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere
vendido un inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total,
y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar a aumento o
disminución de precio, sino en caso de que la diferencia entre la
medida real y la indicada en el contrato sea de un diez por ciento
a lo menos.
Ficha articulo
Artículo 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la
misma calidad, o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado
separadamente su cabida, la diferencia de un décimo de ella, da
derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.
Ficha articulo
Artículo 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de
la cabida y del precio de cada parte, y resultare menos cabida en
alguna y más en otra, se hará compensación entre el excedente y el
déficit en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.
Ficha articulo
Artículo 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento
de medida, el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de
precio con intereses desde el día en que fué puesto en posesión, o
de desistir de la venta.
Ficha articulo
Artículo 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no
da otros derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada,
o la disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor
completarla, o si el comprador no se lo exigiere.
Si embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el
inmueble hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del
vendedor, y el déficit lo hiciere impropio para ese fin.
Ficha articulo
Artículo 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de
precio, concedida por los artículos 1075 y 1077, deberá intentarse
dentro de un año a contar del día del contrato o del fijado por las
partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.
Ficha articulo
Artículo 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o
defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si
esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento,
o si hay estipulación en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De las obligaciones del comprador.
Artículo 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa
vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso
local. A falta de término o uso, inmediatamente después de la venta.
Ficha articulo
Artículo 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de
recibirla, el vendedor, después de constituirlo en mora, tiene
derecho a cobrarle los costos de la conservación y los daños y
perjuicios que se le causen con tener en su poder la cosa; y puede,
o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar
determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la resolución
de la venta.
Ficha articulo
Artículo 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no
pagada, y el término dentro del cual debe el comprador recibir la
cosa está determinado en el contrato, la resolución en provecho del
vendedor tiene lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación
previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término
convenido.
Ficha articulo
Artículo 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa,
reembolsar al vendedor las expensas que éste haya hecho en la
conservación de ella desde el momento de la venta.
Ficha articulo
Artículo 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa
comprada, en el lugar y en la época determinados en el contrato. Si
no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que
se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el
precio debe abonarse en el domicilio del comprador.
Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor,
y los de recibo de cargo del comprador.
Ficha articulo
Artículo 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser
molestado por reinvindicación de la cosa o por cualquier acción real,
puede depositar judicialmente el precio, a menos que el vendedor
afiance su restitución.
Ficha articulo
Artículo 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio
si el vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en
el capítulo anterior.
Ficha articulo
Artículo 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer
primero la entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se
depositarán judicialmente.
Ficha articulo
Artículo 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino
cuando se han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En
el primer caso se estará a lo convenido por las partes; en el
segundo, corren al tipo legal desde el vencimiento del plazo.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Cláusulas que pueden acompañar a la venta.
Artículo 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas
especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y
modificar del modo que lo juzguen conveniente, las obligaciones que
proceden naturalmente del contrato de venta.
Ficha articulo
Artículo 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no
adquiere con perjuicio de tercer derecho real alguno sobre la cosa
objeto de la venta.
Ficha articulo
Artículo 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración
de la facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor
de cinco años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho,
fijado o reducido a ese término.
Por el solo trascurso del término señalado para ejercitar la
retroventa se pierde tal derecho.
Ficha articulo
Artículo 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al
comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del
transporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas
por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con
ocasión de ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan
dado a la cosa.
Ficha articulo
Artículo 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los
accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es
responsable de los deterioros debidos a su culpa. No debe dar cuenta
alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que
entró en posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado
al pago de los intereses del precio.
Ficha articulo
Artículo 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en
la cosa, está obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en
lo que éste sufriere por motivo de ellos.
Ficha articulo
Artículo 1098.- Si el derecho de retro-compra pasare a dos o más
personas será necesario el consentimiento de todas ellas para
recuperar la cosa, salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el
todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener las
partes de los que no quisieren hacer uso de la acción de
retro-compra.
Ficha articulo
Artículo 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden
estipularse en una venta, se determinan por los principios que rigen
los contratos innominados y las obligaciones condicionales, a falta
de un texto especial.
Ficha articulo
CAPITULO V.
Cambio.
Artículo 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos
principios que el de venta: cada permutante será considerado como
vendedor de la cosa que da, y el precio de ella a la fecha del
contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en
cambio.
Ficha articulo
TITULO IV.
De la cesión.
CAPITULO I.
De la cesión de los objetos incorpórales en general:
Artículo 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que
se halla en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión
esté prohibida expresa o implícitamente por la ley.
Ficha articulo
Artículo 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que
los eventuales o condicionales, pueden también ser objeto de una
cesión.
Ficha articulo
Artículo 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado
en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos
corporales.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la cesión de créditos
Artículo 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario,
en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión;
pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la
notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros,
sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el
crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del
título, o que se trasmiten por simple endoso.
Ficha articulo
Artículo 1105.- El conocimiento que el deudor hubiera
indirectamente adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a
notificación de cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren
de su parte una colusión con el cedente o una imprudencia grave, el
traspaso, aunque no notificado ni aceptado, surtirá en lo que le
concierne todos sus efectos.
Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable
de colusión o de una imprudencia grave.
Ficha articulo
Artículo 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado,
por el pago que haga al cedente antes de la notificación o aceptación
del traspaso.
Ficha articulo
Artículo 1107.- La notificación de un traspaso hecha después de
un embargo sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al
acreeedor que obtuvo el embargo, por el monto del recurso que el
cesionario tenga que ejercer contra el cedente.
Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al
tercero, y al cesionario, se lo repartirán a prorrata.
Ficha articulo
Artículo 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado
antes, los embargantes o terceros que sobrevengan no tienen derecho
alguno al dividendo que toque al cesionario en la repartición que se
haga entre él y el primer embargante, la cual debe verificarse con
abstracción de los nuevos opositores.
Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la
diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que le toque
en la distribución que se haga entre todos los embargantes y la que
le habría tocado, si la totalidad del crédito se hubiera repartido
proporcionalmente entre el primer embargante y los posteriores.
Ficha articulo
Artículo 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus
accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.
Ficha articulo
Artículo 1110.- El cesionario, aunque subroga al cedente en
cuanto al crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de
las acciones de anulación o rescisión que el cedente hubiera podido
intentar; salvo estipulación en contrario.
Ficha articulo
Artículo 1111.- El deudor puede oponer al cesionario todas las
excepciones reales o personas que hubiera podido oponer al cedente
y puede hacerlas valer, aunque no hubiera hecho ninguna reserva a
este respecto al notificarle la cesión; aun en el caso de aceptación
pura y simple, podrá oponer toda otra excepción fuera de la
compensación, salvo el reparar le perjuicio causado al cesionario por
la aceptación, si, según las circunstancias, constituyera ésta una
falta o imprudencia grave de su parte.
Ficha articulo
Artículo 1112.- Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente
no hubiese dado lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera
el deudor prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer
valer contra el último las excepciones que hubiera podido oponer al
cedente.
Ficha articulo
Artículo 1113.- el cedente garantiza, sin necesidad de cláusula
especial, la existencia y legitimidad del crédito, así como también
su derecho de propiedad al tiempo del traspaso.
Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como
dependientes del crédito y como comprendidos en la cesión.
Ficha articulo
Artículo 1114.- El cedente no será responsable de la solvencia,
sino cuando se hubiere obligado a ello, y solamente por la cantidad
que recibió en pago de la cesión.
Ficha articulo
Artículo 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía
de solvencia del deudor, cuando por falta de medidas conservatorias
deja perecer el crédito o las seguridades concomitantes.
Ficha articulo
Artículo 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el
cedente y el cesionario no gozan recíprocamente de ninguna
preferencia, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos.
Artículo 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar
a menos de reservas expresas, aun las cosas que haya recibido como
heredero y aun los frutos que haya consumido.
Ficha articulo
Artículo 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo
lo que éste hubiere pagado en calidad de heredero.
Ficha articulo
Artículo 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en
contrario, reclamar del cedente lo que éste adquiera por derecho de
acrecer después de la venta o lo que hubiere adquirido por el mismo
título al tiempo del contrato, con ignorancia de las partes.
Ficha articulo
Artículo 1120.- El cedente de derechos de sucesión garantiza su
calidad de heredero. Pero no responde de la evicción de objetos
particulares que se hubieran reputado como pertenecientes a la
sucesión salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
Artículo 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título
oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este
derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los
gastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día en
que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días
inmediatos a aquél en que se haga saber al interesado la cesión.
Ficha articulo
Artículo 1122.- Se reputará litigioso el derecho desde la
contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo
formal en el ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho
litigioso, cuando ha sido hecha:
1º.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido.
2º.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el
derecho cedido.
3º.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
4º.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio
de uno principal trasmitido por la misma cesión.
Ficha articulo
TITULO V.
Del arrendamiento de cosas.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1124.- No pueden ser arrendatarios los que según el
artículo 1068 no pueden ser compradores.
Ficha articulo
Artículo 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o
en una suma de dinero, o en cantidad determinada de frutos.
Ficha articulo
Artículo 1126.- El contrato de aparcería rural se rige por los
principios de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1127.- El derecho de uso y goce de la cosa que tiene
el arrendatario se extiende a los accesorios que dependían de ella
al tiempo de verificarse el contrato y a los accesorios por aluvión
supervenientes en el curso de arrendamiento, salvo el aumento
proporcional en el precio, si el aluvión fuere de importancia.
Ficha articulo
Artículo 1128.- El arrendador, o persona que da en
arrendamiento, deber entregar al arrendatario la cosa con sus
accesorios en estado de llenar el objeto para el cual se arrendó.
Ficha articulo
Artículo 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las
reparaciones necesarias en el momento de la entrega o los trabajos
a que se hubiere comprometido, el arrendatario es autorizado sin
necesidad de requerimiento al propietario, para retener del alquiler
una porción correspondiente a la disminución en el uso que resulte
de la inejecución de aquellos trabajos o reparaciones.
Ficha articulo
Artículo 1130.- El propietario debe hacer las reparaciones
ordinarias; y el arrendatario está obligado a soportar las molestias
que con ellas se le ocasionen.
Ficha articulo
Artículo 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias
durante el término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas
por cuenta del arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo
después de requerido al efecto.
Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin
requerir previamente al arrendador.
Ficha articulo
Artículo 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si
las reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella
al arrendatario por más de treinta días, éste tendrá derecho a
demandar una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce
de que ha sido privado y al tiempo transcurrido durante las
reparaciones, o la resolución del contrato, si los trabajos de
reparación impidieren el goce de una parte notable de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren
notablemente el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al
hacerse el contrato, o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan
lugar o a la resolución del contrato o a una disminución del precio,
según el caso.
Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una
parte de la cos podrá, según el caso, exigir disminución del precio
o resolución del contrato.
Ficha articulo
Artículo 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el
arrendador le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los
defectos de que trata el artículo anterior, cuando éstos existían al
celebrarse el contrato y eran conocidos del arrendador.
Ficha articulo
Artículo 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar
la garantía cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o
embarazo que sufre, salvo que demuestre que el arrendador no habría
tenido ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido daños y
perjuicios del autor de la perturbación o embarazo.
Ficha articulo
Artículo 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples
vías de hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a
la propiedad o uso de la cosa arrendada.
Ficha articulo
Artículo 1137.- El arrendatario debe usar de la cosa según el
destino expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la
conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y
responde no sólo de sus faltas, sino de las que cometieren los
miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y
subarrendatarios o cesionarios de su contrato.
Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador,
por usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél
en tiempo oportuno.
Ficha articulo
Artículo 1139.- Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad
que pesa sobre él por razón de la pérdida o de los deterioros de la
cosa, demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le
es extraña, o que ha empleado todos los cuidados a que estaba
obligado.
Ficha articulo
Artículo 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso
diferente de aquel de su destino, o no la usa como buen padre de
familia, o por un goce abusivo en uno u otro respecto, causa
perjuicio al arrendador, éste puede pedir le restablecimiento de las
cosas a su estado normal, y siendo grave la contravención, que se
resuelva el contrato, con indemnización de daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1141.- El arrendatario esta obligado a pagar el precio
en la época convenida, y a falta de pacto al concluir el
arrendamiento, si éste se hizo por una sola suma; o al terminar cada
día, mes o año, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.
Ficha articulo
Artículo 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse
será creído a ese respecto el arrendador, a no ser que el
arrendatario prefiera que la estimación de precio se haga por
peritos. Si éstos lo fijaren en una suma igual o mayor a la declarada
por el arrendador, los gastos del peritazgo serán de cuenta del
arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos gastos serán
de cuenta del arrendador.
Ficha articulo
Artículo 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado
los alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de
la finca o casa arrendada los frutos y objetos con que el
arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto. También tiene
acción aun contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que
dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se
hubieren sacado sin su consentimiento, siempre que entable su acción
dentro de los quince días inmediatos a la salida, que los bienes
restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el
pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas,
están por su naturaleza destinadas a ser vendidas.
Ficha articulo
Artículo 1144.- El arrendatario debe restituir la cosa, al fin
del arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención
de responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere
culpable,
Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el
arrendador el estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba
en contrario, que puede hacerse con testigos, que la recibió en buen
estado.
Ficha articulo
Artículo 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o
subarrendar, a no ser que esta facultad le esté prohibida por una
cláusula expresa del contrato o por disposición de la ley.
Ficha articulo
Artículo 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la
pérdida total o parcial de la cosa arrendada.
Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en
estado de poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador
consiente en establecer la cosa a su anterior modo de ser, el
arrendatario puede pedir o la resolución del contrato o una
disminución de precio.
Ficha articulo
Artículo 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de
arrendamiento por no haber cumplido una de las partes una obligación
positiva, puede el Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al
contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación, excepto
si la resolución se fundara en falta de pago del precio.
Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una
obligación negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención
es o no bastante grave para fundar la resolución del contrato.
Ficha articulo
Artículo 1148.- Siempre que se resuelva el contrato por culpa
del arrendatario, deberá éste seguir pagando el precio del
arrendamiento, por todo el tiempo que según la costumbre del lugar,
sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro
arrendamientos: esto sin perjuicio de la indemnización de que sea
responsable por el goce abusivo de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 1149.- Si el arrendatario llegare a ser declarado
insolvente o en estado de concurso, el arrendamiento podrá ser
resuelto por los acreedores, con previo aviso con un mes de
anticipación, al arrendador, cuando el contrato tenga por objeto una
finca urbana.
Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán
también los acreedores rescindirlo; pero tendrán derecho el
arrendador para pedir la continuación del arrendamiento por seis
meses más, a contar del día en que los acreedores le hayan hecho
saber su determinación de apartarse de él.
Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es
necesario que den fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento
de inmuebles destinados al uso y habitación del concursado y su
familia.
Ficha articulo
Artículo 1150.- La insolvencia declarada del arrendador y la
rescisión o anulación de su título de propiedad ponen fin al
arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se resolverá sino
en los casos en que la acción que desvanece los derechos del
arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.
La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no
produce la resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si
su título le daba derecho para arrendar; pero la resolución del
arrendamiento por no cumplir sus obligaciones el arrendatario
acarreará la de los subarrendatarios.
Ficha articulo
Artículo 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el
contrato, o si el tiempo no es determinado por la naturaleza del
servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la
costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino
notificando anticipadamente a la otra parte.
La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se
regulan los pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio
al principiar el próximo período.
Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá
por expirado el tiempo del arrendamiento seis meses después del
aviso.
Ficha articulo
Artículo 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del
aviso o desahucio, o por haberse fijado su duración en el contrato,
el arrendatario deberá pagar el alquiler de todos los días que falten
para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del
último día.
Ficha articulo
Artículo 1153.- Fuera del caso de que el arrendamiento se halle
inscrito, el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la
propiedad de la cosa arrendada, no está obligado a respetar más de
un año, contado desde que desahucie al arrendatario, el contrato de
arrendamiento pendiente; pero no producirá ningún efecto contra el
nuevo propietario el arrendamiento que no conste en documento público
o privado, de fecha cierta.
Ficha articulo
Artículo 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta
que de la cosa haga el arrendador, ésta será responsable de los daños
y perjuicios para con el arrendatario.
Ficha articulo
Artículo 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del
arrendador o arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con
motivo de una causa cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de
fuerza mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos.
Artículo 1156.- El arrendador de un fundo debe entregar la
cabida indicada en el contrato. Los derechos y obligaciones de las
partes en razón de un déficit o exceso de cabida, se rigen por lo
dispuesto en el título de venta.
Ficha articulo
Artículo 1157.- El arrendatario no tendrá derecho para pedir
rebaja de precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o
destruido la cosecha.
Ficha articulo
Artículo 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados,
quedan éstos a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin
del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y
cualidades, o sus equivalentes en dinero.
Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los
ganados, con tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan los
intereses del arrendador.
Ficha articulo
Artículo 1159.- Debe el arrendatario en el último año que
permanezca en el fundo, permitir a su sucesor por el tiempo
rigorosamente indispensable, el barbecho de las tierras que tenga
desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras; así
como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios
para las labores preparatorias del año agrícola siguiente.
Ficha articulo
Artículo 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el
locatario derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo
absolutamente indispensable, para la recolección y aprovechamiento
de los frutos pendientes y en estado de colectar al terminarse el
contrato.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Del arrendamiento de bienes muebles.
Artículo 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un
mueble de los que no se consumen por el uso, se aplicarán las reglas
del capítulo I en cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas;
pero si fuere un mueble fungible, se estará a lo dicho en los
artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma
de dinero, o cualquier otra mercadería o cosa mueble, podrán las
partes fijar el interés que estimen conveniente, el cual puede
consistir en dinero o en cosas de otra especie.
La estipulación de intereses debe constar por escrito.
Ficha articulo
Artículo 1163.- Cuando no estuviere fijada por los contratantes
la tasa del interés, se computará éste a razón de seis por ciento al
año.
Ficha articulo
Artículo 1164.- En caso de falta de pago, los intereses
moratorios se computarán al mismo tipo que los devengados al
cumplimiento del plazo, salvo los que estableciere un convenio sobre
el particular.
Ficha articulo
Artículo 1165.- El recibo de la totalidad del capital sin
reserva de interés, hace presumir el pago de éstos también, salvo
prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso
y claro que se han estipulado intereses, debe considerarse dicho
contrato como de préstamo puro y simple.
Ficha articulo
Artículo 1167.- Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las
cosas arrendadas son de cuenta del mutuario o arrendatario.
Ficha articulo
Artículo 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la
devolución de la suma dada a mutuo o de la cosa arrendada, se hará
dicha devolución treinta días después de celebrado el contrato.
Ficha articulo
TITULO VI.
Del arrendamiento de obras.
CAPITULO I.
Del alquile de servicios domésticos, agrícolas, comerciales ó
industriales,
Artículo 1169.- Es nula la convención por la cual se obliga una
persona a prestar sus servicios perpetuamente.
Ficha articulo
Artículo 1170.- Cuando la duración del arrendamiento de
servicios no está fijada por la convención, ni por la naturaleza del
trabajo por ejecutar; cada una de las partes puede poner fin al
contrato, avisándolo a la otra con la anticipación que sea de uso.
Ficha articulo
Artículo 1171.- El que alquila sus servicios por cierto tiempo,
no puede dejar de cumplir el contrato, so pena de daños y perjuicios,
excepto:
1º.- Si tuviere necesidad de cumplir obligaciones legales como
la del servicio militar u otra semejante.
2º.- Si aquel que recibe los servicios no le paga, lo ultraja
o de otra manera no cumple con sus obligaciones.
3º.- Si le sobreviene alguna enfermedad que lo imposibilite para
continuar en el servicio.
4º.- Si el amo mudare de domicilio.
Ficha articulo
Artículo 1172.- El amo puede despedir al sirviente antes del
tiempo fijado, cuando éste falte gravemente a sus deberes o se hace
o llega a ser incapaz para el desempeño del servicio.
Ficha articulo
Artículo 1173.- El contrato de alquiler de servicios se resuelve
por la muerte del amo o del sirviente.
Ficha articulo
Artículo 1174.- Las reglas antes fijadas se aplicarán también
a todos los servicios que tiene un precio usual y cuya importancia
recae sobre el trabajo material o físico, y aun a aquellos en que
prepondera la inteligencia como los de los dependientes de comercio
y preceptores; pero de ningún modo se extenderán a servicios que
dimanen de una ciencia o un arte superiores.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Del contrato de transporte.
Artículo 1175.- El contrato de transporte se reputa celebrado
desde que el porteador o sus comisionados al efecto, hayan recibido
los objetos que deban transportarse.
Ficha articulo
Artículo 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá
probarse por testigos la existencia del contrato de transporte y la
entrega a aquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato
cualquiera que sea el valor de ellas.
Ficha articulo
Artículo 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de
las averías de las cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en
contrario.
Ficha articulo
Artículo 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo
trasporte se le ha confiado, responde del valor íntegro de ellas.
Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u
otros objetos preciosos encerrados en un paquete, valija u otra cosa,
el Juez para fijar la responsabilidad, atenderá a la apariencia del
objeto trasportado y al modo y condiciones del trasporte.
Ficha articulo
Artículo 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios
el valor de las cosas de que es responsable el porteador, el Juez es
autorizado a definir el juramento al consignante o viajero.
Ficha articulo
Artículo 1180.- Responden también los conductores de los daños
causados por retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro
modo su contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el
viaje.
Ficha articulo
Artículo 1182.- Los porteadores tienen derecho a retener los
objetos que se les hayan confiado, hasta que se les pague el valor
de los fletes y el de las expensas ocasionadas por la conservación
de dichos objetos.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De las obras por ajuste o precio alzado.
Artículo 1183.- Si el que contrata una obra se obliga a poner
el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra
antes de ser entregada, salvo si hubiere habido morosidad en
recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable
sino de los efectos de su impericia.
Ficha articulo
Artículo 1184.- El que se ha obligado a poner sólo su trabajo
o industria no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la
obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido
morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de mala
calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente
esta circunstancia al dueño.
Ficha articulo
Artículo 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han
encargado por ajuste o nó, de la construcción de un edificio o
puente, son responsables de su pérdida total o parcial, bien sea que
provenga de un vicio de construcción o de uno del suelo, y dura esta
responsabilidad cinco años contados desde la recepción de los
trabajos. Bastará que el arquitecto haya dirigido los trabajos, para
que le sea aplicable lo establecido en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer
una construcción según el plano proporcionado por un arquitecto
elegido por el propietario, la responsabilidad se reparte entre el
empresario y el arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida
proveniente de la ejecución defectuosa de los trabajos o por el
empleo de malos materiales, y éste de los vicios del plano.
Ficha articulo
Artículo 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar
como excusa para eximirse de la responsabilidad de que se habla en
el artículo 1185 el hecho de haber prevenido al propietario de los
vicios del suelo, o de los peligros de la construcción, o de la mala
calidad de los materiales.
Ficha articulo
Artículo 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por
piezas o medidas, puede obligar al dueño a que la reciba por partes
y la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte
pagada.
Ficha articulo
Artículo 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por
un ajuste alzado de la construcción de un edificio, en vista de un
plano convenido con el propietario, no puede pedir aumento de precio,
aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y aunque
se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido
autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario.
Ficha articulo
Artículo 1190.- Sea que el obrero no deba poner más que su
trabajo, o que al mismo tiempo deba proporcionar la materia, el
contrato puede en todo tiempo ser resuelto por la voluntad del amo,
con tal indemnice al obrero todos los gastos, trabajo y utilidad que
hubiera reportado del contrato.
Ficha articulo
Artículo 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve
por la muerte del obrero, arquitecto o empresario.
Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en
proporción al precio convenido, el valor de la parte de obra
ejecutada y el de los materiales preparados, siempre que fueren
apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede si el que contrató
la obra no puede acabarla por una causa independiente de su voluntad.
Ficha articulo
Artículo 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada
alzadamente por un empresario, no tienen acción contra el dueño de
ella, sino hasta por la cantidad que éste adeude al empresario,
cuando se hace lar reclamación.
Ficha articulo
Artículo 1193.- Cuando se conviniere en que la obra ha de
hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende
reservada la aprobación a juicio de peritos.
Ficha articulo
Artículo 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario,
el precio de la obra deberá pagarse al contado.
Ficha articulo
Artículo 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa
mueble tiene el derecho de retención hasta que se le pague.
Ficha articulo
TITULO VII.
De las compañías o sociedades.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio
ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero,
créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo
apreciables en dinero.
Ficha articulo
Artículo 1197.- Se prohibe todo sociedad a título universal, sea
de bienes presentes o futuros, o de unos y otros.
Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título
universal.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,
especificándolos.
Ficha articulo
Artículo 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio
que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir
que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes;
salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la
causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código
Penal.
Ficha articulo
Artículo 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica
las acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos
y cada uno de los asociados, por los operaciones de la sociedad, si
ésta existiere de hecho.
Ficha articulo
Artículo 1200.- No expresándose plazo o condición para que tenga
principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo
de la celebración del contrato.
Ficha articulo
Artículo 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartirán en
conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada
uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y
pérdidas deber ser proporcionada a lo que respectivamente haya
aportado. Para este efecto, el socio de industria se reputa tener un
capital igual al del socio que menos hubiere aportado.
Ficha articulo
Artículo 1202.- Si los socios han convenido en confiar a un
tercero la designación de la parte de cada uno en las garantías y
pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por
éste, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con
ese motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar
la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de
tres meses contados desde que le fué conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a
uno de los socios.
Ficha articulo
Artículo 1203.- La distribución de beneficios y pérdidas no
podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio, ni
respecto de cada negocio en particular.
Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las
ganancias producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán
sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Ficha articulo
Artículo 1204.- La mayoría de los socios, salvo estipulación en
contrario, no tiene la facultad de variar ni modificar las
convenciones sociales, ni puede entrar en operaciones diversas de las
determinadas en el contrario, sin el consentimiento unánime de todos
los socios.
En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el
voto de la mayoría.
Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en
proporción a los capitales, contándose el menor capital por un voto,
y fijándose el número de votos de cada uno de los demás socios por
el cociente del capital respectivo por el capital menor. El residuo
que excediere de la mitad del divisor constituirá también un voto.
El socio industrial tendrá un voto.
Ficha articulo
Artículo 1205.- Son prohibidas y se tendrán por no hechas las
estipulaciones siguientes:
1º.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno
o más de los socios, con absoluta exclusión de los otros.
2º.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno
o más de los socios quedan exonerados de toda contribución en las
pérdidas.
3º.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad
aunque haya justa causa; y
4º -Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en
la sociedad, cuando lo tuviere a bien.
Ficha articulo
Artículo 1206.- Las disposiciones de este título no son
aplicables a las sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga
a las leyes y usos de comercio.
Ficha articulo
Artículo 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se
contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de
la sociedad comercial.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De la administración de la sociedad.
Artículo 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse
a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por
un acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio o
socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a
menos de expresarse otra cosa en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 1209.- El socio constituido administrador por el
contrato social no puede renunciar su cargo sino por causa prevista
en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante.
Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos
previstos por el contrato en el cual se le confió la administración,
o por una causa grave, y se tendrá por tal la que lo haga indigno de
confianza o incapaz de administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando
la causa.
Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de
las especificadas en este artículo, termina la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del
administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la
sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en que la
administración pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios administradores designados en el acto
constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose
unánimemente que ejerzan la administración los que quedan.
Ficha articulo
Artículo 1211.- Si la administración se confiere por acto
posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de
los socios, según las reglas del mandato ordinario.
Ficha articulo
Artículo 1212.- El socio encargado de la administración por
cláusula especial del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus
compañeros, ejercer todos los actos que dependen de su
administración, con tal que sea sin fraude.
Ficha articulo
Artículo 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la
administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se
exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer
todos los actos de la administración.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro,
ninguno puede, sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero.
aun en el caso de que éste se hallare en la imposibilidad personal
de concurrir a los actos de la administración.
Ficha articulo
Artículo 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse
a los términos de su mandato; y en lo que éste callare se entenderá
que no lo es permitido contraer a nombre de la sociedad otras
obligaciones ni hacer otras adquisiciones que las comprendidas en el
giro ordinario de ella.
Ficha articulo
Artículo 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la
reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo
de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar
su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no
le hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le
considerará, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1216.- En todo lo que obre dentro de los límites
legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la
sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
Ficha articulo
Artículo 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta
de su gestión en los períodos al efecto por el acto que le ha
conferido la administración, y a falta de esta designación,
anualmente.
Ficha articulo
Artículo 1218.- La prohibición legal o convencional de la
ingerencia de los socios en la administración de la sociedad, no
impide que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios
sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos
y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
Ficha articulo
Artículo 1219.- Si no se ha confiado la administración a ninguno
de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los
otros el poder de administrar, con las facultades expresadas en los
artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1ª.-Cualquiera socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución
o no haya producido efectos legales.
2ª.-Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su
destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de
los otros.
3ª.-Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que
hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las
cosas sociales.
4ª.-Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los
inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los
otros.
Ficha articulo
CAPITULO III.
De las obligaciones de los socios entre sí.
Artículo 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha
prometido aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y
determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado en
caso de evicción al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma
de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses legales
desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación
judicial.
Esta disposición se aplica la socio que haya tomado dinero de
la caja para su uso propio.
En cualquiera de estos casos será además responsables de los
daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido,
el socio que aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la
sociedad los daños y perjuicios que haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento
del servicio industrial que ha ofrecido aportar.
Ficha articulo
Artículo 1223.- Si el aporte consistiere en créditos, la
sociedad, después de la tradición, se considera cesionaria de ellos,
bastando que la cesión conste del contrato social.
Ficha articulo
Artículo 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza
se hará por cuenta del socio cedente para abonarle el producto
líquido, se tendrá como aporte el valor nominal de los créditos
cedidos y de los premios vencidos hasta el día de la cesión.
Ficha articulo
Artículo 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte más
considerable que aquel a que se haya obligado.
Con todo, si por algún cambio de circunstancias no pudiere
obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio
que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo
exigen sus compañeros.
Ficha articulo
Artículo 1226.- Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias
facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la
sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede
sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces
entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa
a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1227.- Todo socio debe responder a la sociedad de los
daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede
compensarlos con los beneficios que por su industria le haya
proporcionado en otros negocios.
Ficha articulo
Artículo 1228.- El socio industrial debe a la sociedad las
ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que
sirve de objeto a la compañía.
Ficha articulo
Artículo 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar
cobra una cantidad que le era debida particularmente, de una persona
que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse
lo cobrado a los dos créditos en proporción de su importe, aunque
hubiere dado el recibo por cuenta de su crédito particular.
Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la
sociedad, todo se imputará a ésta.
Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho
que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.
Ficha articulo
Artículo 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota
en un crédito social, y sus consocios no pudieran después obtener sus
respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u
otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya
recibido, aunque no exceda a la cuota, y aunque en la carta de pago
lo haya imputado a ella.
Ficha articulo
Artículo 1231.- Cada socio tendrá derecho a que los demás le
indemnicen, a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere
adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que
para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena
fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le
hayan ocasionado.
En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se
reparte a prorrata entre todos.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De las obligaciones de los socios respecto de tercero.
Artículo 1232.- Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto
de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiera
sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre
de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato, o las
circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda,
se entenderá que contrata a su nombre particular.
Ficha articulo
Artículo 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad,
pero sin poder suficiente, no la obliga a tercero, sino en subsidio
y hasta el monto del beneficio que ella hubiere reportado del
negocio.
Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero
ni aun en razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar
contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio
deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden
aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
Ficha articulo
Artículo 1235.- Siendo obligada la sociedad respecto de
terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su
interés en aquella sea desigual; pero serán responsables entre sí en
proporción a su interés social.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente,
sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y está se
haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.
Ficha articulo
Artículo 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles
a los acreedores de cada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin
perjuicio de este privilegio, los acreedores particulares de cada
socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el
fondo social. En este caso habrá lugar a la disolución de la
sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y
perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De la disolución de la sociedad.
Artículo 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del
plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que
tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento
de los socios.
Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como
codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante la
prórroga, si no hubieren accedido a ella.
Ficha articulo
Artículo 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del
negocio para que fué contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la
sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio, no se
prorroga, se disuelve la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1239.- La sociedad se disuelve asimismo por su
insolvencia, o por la extinción completa de la cosa o cosas que
forman su objeto.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el
derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que
resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido
en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 1240.- Si cualquiera de los socios, por su hecho o
culpa deja de poner en común la cosa o la industria a que se ha
obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la
sociedad por disuelta.
Ficha articulo
Artículo 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa
subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella
no pueda continuar útilmente.
Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa
disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado
la reponga a satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen
continuar la sociedad sin ella.
Ficha articulo
Artículo 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte
de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial
haya de continuar entre los socios sobrevivientes, con los herederos
del difunto o sin ellos.
La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del
difunto se sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento
de un inmueble o para el laboreo de minas.
Ficha articulo
Artículo 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre
los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino
lo que tocaré a su autor, según el estado de los negocios sociales
al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos
o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las
operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Ficha articulo
Artículo 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad
sobreveniente o la insolvencia de uno de los socios.
Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el
fallido, y en tal caso el representante legal o los acreedores
ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
Ficha articulo
Artículo 1245.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo
por el consentimiento unánime de los socios.
Ficha articulo
Artículo 1246.- La sociedad puede expirar también por la
renuncia que haga uno de los socios, de buena fe y en tiempo
oportuno.
Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para
negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por
el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no
ocurriere algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones
de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no
pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad del renunciante que
lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios
por circunstancias imprevistas u otros motivos de igual importancia.
Ficha articulo
Artículo 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto
alguno, sino en virtud de su notificación a todos los demás.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran
se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la
renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar
por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
Ficha articulo
Artículo 1248.- El socio que renuncia de mala fe o
intempestivamente, responde de los daños y perjuicios que causare su
separación.
Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de
una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.
Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las
cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se
dilate.
La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho
se retire de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 1249.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse
contra tercero, sino en los casos siguientes:
1º.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día
prefijado para la terminación del contrato.
2º.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente
noticia de ella por cualquier medio.
Ficha articulo
Artículo 1250.- Disuelta la sociedad, se procederá a la división
de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a
obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal
social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad
disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este
título.
Ficha articulo
TITULO VIII.
Mandato.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre
presentes y ausentes, por escritura o privada y aun de palabra; pero
no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad
con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes
exijan documento público.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en
escritura pública e inscribirse en la sección correspondiente del
Registro de la Propiedad, y no producen efecto respecto de tercero
sino desde la fecha de su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por
la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La
aceptación táctica se presume por cualquier acto en ejecución del
mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al
mandante mientras nombra otro apoderado.
Ficha articulo
Artículo 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para
todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender,
hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de
bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente,
celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos
jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme
a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los
actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.
Ficha articulo
Artículo 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno
o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o
negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos
comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior,
tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una
persona.
Ficha articulo
Artículo 1255.- Por el poder general para todos, alguno o
algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios
a que su poder se refiere, amplia y general administración,
comprendido ésta las facultades siguientes:
1ª.-Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para
la conservación o explotación de los bienes.
2ª.-Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias
y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto
de las cosas que comprende el mandato.
3ª.-Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles hasta por
un año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo el término
del alquiler o arrendamiento no debe exceder de ese tiempo.
4ª.-Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por
su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos
a perderse o deteriorarse.
5ª.-Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos
y dar los correspondientes recibos.
6ª.-Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza
del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios
de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.
Ficha articulo
Artículo 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico
judicial o extrajudicial, sólo faculta al mandatario para el acto o
actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aun a
aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los
que el apoderado esté encargado de ejecutar.
Ficha articulo
Artículo 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado
o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado
generalísimo, general o especial, según la denominación que se le
diere en el poder.
Ficha articulo
Artículo 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si
así se ha estipulado.
Ficha articulo
Artículo 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha
prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga
cualquiera de ellos.
Ficha articulo
Artículo 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen
capacidad para obligarse por sí mismos.
Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales;
pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las
reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos
menores.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Administración del mandato y obligaciones del mandatario.
Artículo 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del
mandato excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar
de otro modo.
Ficha articulo
Artículo 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el
mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante,
si el daño no ha sido por éste.
Ficha articulo
Artículo 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta
persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender,
ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado
comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al
mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta
designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero
a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del
mandante.
Ficha articulo
Artículo 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en
el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de
los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere
designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que
el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo
podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el
mismo poder.
Ficha articulo
Artículo 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la
sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para
ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la
sustitución.
Ficha articulo
Artículo 1266.- Para que la delegación surta efectos debe
hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige
para el poder.
El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos
derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.
Ficha articulo
Artículo 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad
de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al
mandante y tomar las providencias conservatorias que las
circunstancias exijan.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que
le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.
Ficha articulo
Artículo 1268.- Las especies metálicas que le mandatario tiene
en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun
por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas
o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o
la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse
incontestablemente la identidad.
Ficha articulo
Artículo 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su
administración. Las partidas importantes de su cuenta serán
documentadas, si el mandante no lo hubiere relevado de esa
obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera
al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
Ficha articulo
Artículo 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades
que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que
reste a deber concluido el mandato, desde que se ha constituido en
mora.
Ficha articulo
Artículo 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente
del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no
habiéndose estipulado otra cosa.
En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la
responsabilidad igualmente entre los mandatarios.
Ficha articulo
Artículo 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios
que cause con los provechos que por otro lado haya asegurado por su
diligencia en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Obligaciones del mandante.
Artículo 1273.- El mandante está obligado:
1º.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución
del mandato.
2º.- A reconocer los gastos razonables causados en la ejecución
del mandato.
3º.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4º.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses
corrientes.
5º.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin
culpa suya o por causa del mandato.
Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá
excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el
negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los
gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser menores.
Ficha articulo
Artículo 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello
a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su
encargo.
Ficha articulo
Artículo 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su
nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.
Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el
mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente
ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.
Ficha articulo
Artículo 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la
naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser
ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante
con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.
Ficha articulo
Artículo 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se
le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las
prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
De la terminación del mandato.
Artículo 1278.- El mandato termina:
1º.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2º.- Por la expiración del término o por el evento de la
condición prefijados para la terminación del mandato.
3º.- Por la revocación del mandato.
4º.- Por la renuncia del mandatario.
5º.- Por la muerte del mandante o mandatario.
6º.- Por la quiebra o concurse del uno o del otro.
7º.- Por la interdicción del uno o el otro.
8º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el
mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.
Ficha articulo
Artículo 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito
y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le
restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.
Ficha articulo
Artículo 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio
o acto queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona
para el mismo negocio o acto.
Ficha articulo
Artículo 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo
para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios
quedan revocados los anteriores a no ser que se diga expresamente lo
contrario.
Ficha articulo
Artículo 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos
respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de
terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos, solamente
desde la fecha en que se inscriba la revocación.
Ficha articulo
Artículo 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante,
el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no
proveen respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les
pudiere resultar algún perjuicio.
Ficha articulo
Artículo 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte
del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante,
y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.
Ficha articulo
Artículo 1285.- El mandatario que renuncia está obligado a
continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización
pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia
haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la
constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente,
faltando uno de ellos terminará el mandato.
Ficha articulo
Artículo 1287.- En general, todas las veces que el mandato
expira por una causa ignorada será válido y dará derecho contra el
mandante a terceros de buena fe.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el
mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho
expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá
derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato,
hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento
la responsabilidad del mandante.
Ficha articulo
CAPITULO V.
Del mandato judicial.
Artículo 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior
son aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de
este mandato.
Ficha articulo
Artículo 1289.- En virtud del poder judicial para todos los
negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a
nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste,
seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos
los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en
árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer
documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar
y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar
cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse
de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que
el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los
negocios.
Ficha articulo
Artículo 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o
algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o
negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según
el artículo anterior, tiene el apoderado general para todos los
negocios judiciales de una persona.
Ficha articulo
Artículo 1291.- No pueden ser procuradores en juicio:
1º.- Los menores no emancipados.
2º.- Los Jueces en ejercicio.
3º.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto
en que tengan interés directo.
4º.- El Presidente de la República, Magistrador de la Corte de
Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes
de Policía.
5º.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido
representar en juicio como procuradores o ejercer oficio público.
6º.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa,
excepto en asunto en que estén directamente interesados.
7º.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia
legalmente declarada.
Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos
2º, 3º, 4º y 7º pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse
la facultad de revocar la sustitución.
Ficha articulo
Artículo 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado
a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer
nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos
o más personas simultáneamente.
Ficha articulo
Artículo 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios
judiciales recibirán los salarios que se fijen por peritos además de
los gastos que hagan en la causa. Los fiscales o representantes del
Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden
transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y
especial para el negocio o asunto de que se trata.
Ficha articulo
Artículo 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una
de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma
causa, aunque renuncie el otro poder.
Ficha articulo
CAPITULO VI.
Gestión de negocios.
Artículo 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios
de otro, sea que el propietario conozca la gestión, sea que la
ignore, el que la ejerce está obligado a continuarla si de no hacerlo
puede resultar un daño al dueño del negocio.
Ficha articulo
Artículo 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los
cuidados de un buen padre de familia.
Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse
cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la
condenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o
negligencia.
Ficha articulo
Artículo 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra
la voluntad expresa de éste, es responsable de todos los daños y
perjuicios, aun los accidentales, si no prueba que éstos se habrían
realizado aunque no hubiera él intervenido.
Ficha articulo
Artículo 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplirá el interesado las obligaciones que el gestor ha contraído
en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles junto con los
intereses, desde el día en que han sido hechas; sucederá lo mismo en
el caso que el gestor haya administrado los negocios de otro creyendo
administrar los propios.
Ficha articulo
Artículo 1299.- El agente está obligado a rendir cuenta de su
administración.
Ficha articulo
Artículo 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar
éstos de tal modo conexos con los propios que no se pudiere separar
la gestión de los unos de la de los otros, se considerará como socio
de aquellos cuyos negocios manejare conjuntamente.
Ficha articulo
TITULO IX.
De la fianza.
CAPITULO I.
De la fianza en general.
Artículo 1301.- El que se constituye fiador de una obligación,
se sujeta respecto del acreedor a cumplirla, si el deudor no la
satisface por sí mismo.
Ficha articulo
Artículo 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación
que no es civilmente válida.
Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad
personal del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento
de la incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación
principal sea válida naturalmente.
Ficha articulo
Artículo 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más
que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de
las condiciones.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los
límites de la del deudor.
Ficha articulo
Artículo 1304.- La fianza no se presume, deber ser expresa, y
no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación
principal sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio
seguido contra el deudor y todos los posteriores a la intimación que
se haga al fiador.
Ficha articulo
Artículo 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que
tenga bienes suficientes para responder del objeto de la obligación,
y que se sujete al domicilio en que ésta debe cumplirse.
Ficha articulo
Artículo 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo
en cuenta sus bienes inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en
aquellos en que la deuda no exceda de quinientos pesos.
No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles
litigiosos, ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya
exclusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación, ni los
que se hallen gravados, salvo que, calculado el gravamen, haya algún
exceso de valor, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del
exceso.
Ficha articulo
Artículo 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por
el deudor ha llegado después a ser insuficiente, debe darse otra.
En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor
que no exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si
después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o
prentende salir de la República sin dejar en ella bienes suficientes
en que pueda hacerse efectiva la obligación.
Ficha articulo
Artículo 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no
lo presenta dentro del término que le Juez le señale, queda obligado,
a petición del parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque
no se haya vencido el plazo de ésta.
Ficha articulo
Artículo 1309.- Si la fianza fuere par garantir la
administración de bienes, cesará ésta, si aquélla no se da en el
término convenido o señalado por la ley o por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 1310.- Si la fianza importa garantía de cantidad que
el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se da la
fianza.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor.
Artículo 1311.- El fiador tiene derechos a oponer todas las
excepciones que sean inherentes a la obligación principal, y no las
que sean únicamente personales del deudor.
Ficha articulo
Artículo 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto
del deudor, salvo que haya renunciado el beneficio de excusión en los
bienes de éste.
Ficha articulo
Artículo 1313.- Aun cuando no se haya renunciado a la excusión
en los bienes del deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino
cuando el fiador la exija en vista de los primeros procedimientos que
se dirigieren contra él.
Ficha articulo
Artículo 1314.- El fiador que requiere para que se haga la
excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal
o los que éste haya obligado en garantía de la deuda, y adelantar el
dinero suficiente para hacer la excusión.
No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados
fuera del territorio de la República, ni los gravados para el pago
de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes
litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para
garantizar la deuda.
Ficha articulo
Artículo 1315.- La transacción hecha por fiador con el acreedor
no surte efecto para con el deudor principal.
La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador
contra su voluntad.
Ficha articulo
Artículo 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente
con el deudor al pago de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas
las reglas establecidas para los deudores solidarios.
Ficha articulo
CAPITULO III.
Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador.
Artículo 1317.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el
deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la
constitución de la fianza.
Ficha articulo
Artículo 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser
indemnizado por éste:
1º.- De la deuda principal.
2º.- De los intereses de demora desde que haya notificado el
pago al deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del
contrato a pagarlos al acreedor.
3º.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al
deudor de haber sido requerido de pago.
4º.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la
voluntad del deudor, el fiador no podrá reclamar de él otra cosa que
aquello a que tuviere derecho el acreedor.
Ficha articulo
Artículo 1320.- Cuando haya muchos deudores principales
solidarios de una misma deuda, el fiador de todos o de uno solo,
tiene contra cualquiera de los deudores el recurso para repetir el
todo de lo que pagó.
Ficha articulo
Artículo 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en
conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones
que podía oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Ficha articulo
Artículo 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de
aviso del fiador, pago de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél,
sino solamente contra el acreedor.
Ficha articulo
Artículo 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo
judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor,
éste quedará obligado a indemnizar aquél, y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no
hubieren sido opuestas por el fiador teniendo conocimiento de ellas.
Ficha articulo
Artículo 1324.- El fiador puede, aun antes de haber pagado,
exigir que el deudor le asegure el pago o le revele de la fianza:
1º.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se
halle en riesgo de quedar insolvente.
2º.- Si pretende ausentarse de la República.
3º.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado
y éste ha transcurrido.
4º.- Si la deuda se hace exigible.
5º.- Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación
principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
Ficha articulo
CAPITULO IV.
Efectos de la fianza entre los cofiadores.
Artículo 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona
por una misma deuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los
fiadores que se obligaron al mismo tiempo que él por su porción
respectiva y contra los que se obligaron antes que él por el todo de
lo pagado; pero no tiene ningún recurso contra los que se obligaron
con posterioridad.
Ficha articulo
Artículo 1326.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente,
se dividirá su cuota entre los demás a prorrata.
Ficha articulo
Artículo 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán
oponer a éste las excepciones que podrían alegar el deudor principal
contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor
o del fiador que hizo el pago.
Ficha articulo
Artículo 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios
puede exigir la totalidad de lo que pagó de cada uno de los fiadores
comunes de aquéllos; pero con deducción de o que le toque pagar para
contribuir con sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía
en la deuda.
Pero si ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad
a los demás fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente
lo que haya pagado.
Ficha articulo
Artículo 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye
hipoteca sobre su propia finca, sin constituirse fiador, se considera
para los efectos legales como verdadero fiador, salvo el no poder ser
demandado directamente, ni estar obligado a más de lo que importe la
hipoteca, según el precio en que se venda.
El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas
obligaciones y derechos que el primitivo dueño que constituyó la
hipoteca.
Ficha articulo
CAPITULO V.
De la extinción de la fianza.
Artículo 1330.- Extinguida la obligación principal, se extingue
la fianza.
Ficha articulo
Artículo 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca
u otra cualquiera cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador
aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le
dio.
Ficha articulo
Artículo 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los
fiadores no pueden subrogarse en los derechos y privilegios
anteriores o acompañantes a la fianza, los fiadores, aunque sean
solidarios, quedan descargados de su obligación en la misma
proporción en que las garantías se han disminuido.
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Artículo 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al
deudor principal no libra al fiador, el cual en tal caso puede
demandar al deudor para obligarle a que pague o a que lo exonere de
la fianza.
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TITULO X.
Del préstamo.
CAPITULO I.
Del comodato.
Artículo 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un
contrato gratuito.
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Artículo 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que
la convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza
esté destinada.
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Artículo 1336.- El comodatario está obligado de la cosa como
buen padre de familia.
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Artículo 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al
comodatario lo que éste haya gastado en la conservación de la cosa,
cuando las expensas hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos
para facilitar el uso de ella quedan a cargo del comodatario.
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Artículo 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que
sea reembolsado de los gastos que hayan hecho en su conservación.
Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.
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Artículo 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del
préstamo, produce el mismo efecto que una objeción expresa, por la
cual el comodatario tomara la cosa a riesgo.
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Artículo 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa,
serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios a que
fuere acreedor el comodante, salvo que el comodatario demandado
probare que no tuvo culpa en ellos.
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Artículo 1341.- El comodatario expira:
1º.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.
2º.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.
3º.- Por la muerte del comodatario.
4º.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e
imprevistas que hagan necesaria la cosa para el comodante.
Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.
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Artículo 1342.- Si el comodante, teniendo conocimiento de los
defectos de la cosa, no hubiere advertido de ellos al comodatario,
será responsable de los daños y perjuicios que sufra éste.
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CAPITULO II.
Mutuo.
Artículo 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa
prestada y corre de su cuenta a todo riego desde el momento en que
le fué entregada.
Ficha articulo
Artículo 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa u
otra equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo
convenido.
No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se
hará treinta días después de la entrega de la cosa, hecha al
mutuario.
Ficha articulo
Artículo 1345.- La restitución se hará en el lugar convenido;
a falta de convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el
lugar en que éstos se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero
en el domicilio del mutuante.
Ficha articulo
Artículo 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo
debido, deberá pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se
tendrán en cuenta el tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar
donde el préstamo hubiere de restituirse.
Ficha articulo
Artículo 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de
la cosa, en los términos del artículo 1342.
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TITULO XI.
Del depósito.
CAPITULO I.
Del depósito convencional.
Artículo 1348.- El depósito se constituye para la guarda y
custodia de una cosa mueble.
Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa
depositada. El contrato en virtud del cual se entrega una cosa para
su guarda y custodia, si se estipula precio o si se permite el uso
de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o
del comodato según su caso.
Ficha articulo
Artículo 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la
guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que
acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas.
Ficha articulo
Artículo 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la
de respetar el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si
por culpa o hecho suyo se abre o descubre el depósito, responderá el
depositario de daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa
depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo
represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregará sino
cuando haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere
estipulado en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo
restitución del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado
término, pero el depositario sólo cuando hubiere justa causa puede
devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.
Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario
consignar la cosa depositada.
Ficha articulo
Artículo 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido;
a falta de convenio, en el mismo lugar en que se verificó el
contrato.- En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del
depositante.
Ficha articulo
Artículo 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada
y quién es su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida; si dentro de ocho días no se le
ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede entregarla al
depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión,
o despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y
mientras éste no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será
responsable de daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el
depósito vendiere o dispusiere de la cosa depositada debe devolver
el precio que haya recibido en caso de venta o el que tenía al tiempo
en que dispuso de ella, en caso de donación o de haberla consumido.
Ficha articulo
Artículo 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al
depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la
cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.
El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención
Ficha articulo
Artículo 1358.- El depositario no puede compensar la obligación
de devolver el depósito, con el crédito que tenga contra el
depositante.
Ficha articulo
Artículo 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión
una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras
semejantes, se puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.
Ficha articulo
CAPITULO II.
Depósito judicial.
Artículo 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas
del depósito convencional, salvas las modificaciones que se expresan
en los artículos siguientes y en el Código de Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto
del Juez, y se comprueba por el acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto
de bienes muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no
cambia su carácter de depósito.
Ficha articulo
Artículo 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene,
relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de
un mandatario con poder general.
Ficha articulo
Artículo 1364.- El depositario judicial después de haber
aceptado, no puede renunciar el depósito sin justa causa, ni ser
removido sino por faltar a alguna de las obligaciones de su encargo.
Ficha articulo
Artículo 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión
de la cosa, puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado
sin decreto del Tribunal que hubiere constituido el depósito.
Ficha articulo
Artículo 1366.- No puede ser depositario judicial ningún
Magistrado, Juez, Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que
decrete el depósito.
Ficha articulo
TITULO XII.
De las transacciones y compromisos.
CAPITULO I.
De la transacción.
Artículo 1367.- Toda cuestión esté o no pendiente ante los
Tribunales puede terminarse por transacción.
Ficha articulo
Artículo 1368.- La transacción se rige por las reglas generales
de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este
título.
Ficha articulo
Artículo 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de
los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay
pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y
circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan
de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.
Ficha articulo
Artículo 1370.- Cuando la transacción previene controversias
futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos
cincuenta pesos.
En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la
acción, debe hacerse constar por escrito.
Ficha articulo
Artículo 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito
pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada
por los interesados o a su ruego, mediando la respectiva autenticidad
con arreglo a la ley.
Ficha articulo
Artículo 1372.- La renuncia general de los derechos no se
extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que
ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción
de sus palabras, deban reputarse comprendidos.
Ficha articulo
Artículo 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre
facultad de enajenar sus bienes y derechos.
Ficha articulo
Artículo 1374.- La transacción hecha por uno de los interesados
no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.
Ficha articulo
Artículo 1375.- Se puede transigir sobre la acción civil
proveniente de un delito, pero no por eso, si el delito es de orden
público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado
el delito.
Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados,
la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades; la civil
y la penal.
Ficha articulo
Artículo 1376.- No se puede transigir sobre el estado civil de
las personas, ni sobre la validez del matrimonio; mas sin que la
transacción importe adquisición o pérdida del estado, sí puede
transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del
estado civil pudieran deducirse a favor de una persona.
Ficha articulo
Artículo 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito,
dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos;
sobre la sucesión futura o sobre la herencia, antes de abrirse la
testamentaría del causante.
También es nula la transacción sobre el derecho de recibir
alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias
ya debidas.
Ficha articulo
Artículo 1378.- La transacción celebrada con presencia de
documentos que después se han declarado falsos por sentencia
judicial, es nula.
Ficha articulo
Artículo 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio
que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada
por los interesados o por uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 1380.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace
en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado
expresamente de la nulidad.
Ficha articulo
Artículo 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos
no es causa para anular o rescindir la transacción si no la ha habido
mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los
títulos.
Ficha articulo
Artículo 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o
subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado
la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere
impugnar.
Ficha articulo
Artículo 1383.- En las transacciones ha lugar a la evicción y
saneamiento únicamente en el caso en por ellas, dé una de las partes
a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.
Ficha articulo
Artículo 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para
el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin
perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes,
salvo que se haya estipulado lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 1385.- La transacción tiene respecto de las partes de
la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
Ficha articulo
CAPITULO II.
De los compromisos.
Artículo 1386.- Por el contrato de compromiso las partes someten
a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.
Ficha articulo
Artículo 1387.- Todo contrato de compromiso debe necesariamente
hacerse constar en escritura pública, pero el nombramiento de
árbitros o arbitradores posterior a la escritura, puede hacerse ante
el Juez por medio de escrito.
Ficha articulo
Artículo 1388.- La estipulación de que serán resueltas por
árbitros o arbitradores las cuestiones que puedan surgir de
determinado negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una
vez que se presenten las cuestiones previstas, para obligar al otro
a que otorgue la escritura de compromiso y a que nombre sus árbitros
o arbitradores, y si se negare a ello será responsable al pago de
daños y perjuicios y la escritura de compromiso y nombramientos de
árbitros se hará por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 1389.- Cuando alguno o algunos de los árbitros de
derecho o arbitradores no quiera o no pueda desempeñar el cargo, los
contratantes deben nombrar otros que sustituyan a los excusados o
impedidos. El Juez hará el nombramiento por parte del obligado que
se niegue a hacerlo.
Esta disposición no se aplica al caso en que expresamente hayan
convenido las partes que el compromiso quedará sin efecto, si alguno
o algunos de los árbitros nombrados no pueden o no quieren desempeñar
el cargo.
Ficha articulo
Artículo 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes
desistir del compromiso en cualquier estado del negocio.
Ficha articulo
Artículo 1391.- Queda rescindido el contrato de compromiso por
el hecho de que una de las partes demande ante los Tribunales la
resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra
parte no alegue el compromiso dentro del término en que la ley
permite oponer las excepciones dilatorias.
Ficha articulo
Artículo 1392.- En lo que fueren aplicables, se observarán,
respecto del contrato de compromiso las reglas y limitaciones
establecidas para el contrato de transacción.
Ficha articulo
TITULO XIII.
De las donaciones.
CAPITULO UNICO.
Artículo 1393.- La donación que se haga después de la muerte,
se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo
por lo que se dispone para testamentos.
Ficha articulo
Artículo 1394.- La donación onerosa no es donación, sino en
cuanto el valor de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas.
Ficha articulo
Artículo 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo
cumplimiento dependa sólo de la voluntad del donador.
Ficha articulo
Artículo 1396.- No puede hacerse donación con cláusulas de
reversión o de sustitución.
Ficha articulo
Artículo 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha
habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no
pase de doscientos cincuenta pesos.
La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles
debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la
donación es absolutamente nula.
Ficha articulo
Artículo 1398.- También es absolutamente nula:
1º.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de
los bienes presentes: los bienes donados, sea el todo o una parte de
los que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y
2º.- La donación de bienes por adquirir.
Ficha articulo
Artículo 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma
escritura de donación o en otra separada; pero no surte efecto si no
se hace en vida del donador y dentro de un año contado desde la fecha
de la escritura.
Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al
donador.
Ficha articulo
Artículo 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por
lo menos, concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación;
pero quedará pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo
dispuesto en el artículo 13.
Ficha articulo
Artículo 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en
los artículos 592, 593 y 594.
Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia,
el heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede
reclamarla cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo
devuelto por el donatario cede en favor de los herederos legítimos,
con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de
legítimo.
Ficha articulo
Artículo 1402.-Los bienes donados responden de las obligaciones
del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten
a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.
Ficha articulo
Artículo 1403.- El donador no responde de evicción, a no ser que
expresamente se obligue a prestarla.
Ficha articulo
Artículo 1404.- La donación trasfiere al donatario la propiedad
de la cosa donada.
Ficha articulo
Artículo 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por
causa de ingratitud en los casos siguientes:
1º.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la
persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos.
2º.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte,
padres o hijos.
Ficha articulo
Artículo 1406.- Rescindida la donación, se restituirán al
donador los bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado,
el valor de ellos al tiempo de la donación. Los frutos percibidos
hasta el día en que se propuso la demanda de revocación, pertenecen
al donatario.
La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones
hechas por el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que
éste haya impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de
inmuebles se hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas
o hipotecas después de inscrita en el Registro la demanda de
revocación.
Ficha articulo
Artículo 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse
anticipadamente.
Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde
que él tuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador
salvo dicha acción se hubiere establecido por éste.
Ficha articulo
Artículo 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder
especialísimo.
Ficha articulo
TITULO XIV.
CAPITULO UNICO.
Contratos aleatorios.
Artículo 1409.- La ley no concede acción para reclamar lo que
se ha ganado en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso
no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.
Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.
Ficha articulo
Artículo 1410.- El contrato de seguro que no se refiere a a
objetos de comercio, se rige por las reglas generales de los
contratos.
ARTICULO FINAL.
De la vigencia de este Código.
Esta código empezará a regir desde la fecha que una ley
posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código
civil emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno
y demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
Dado en el Palacio Presidencial.-San José, a veintiséis de abril
de mil ochocientos ochenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:29:00