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 Normativa >> Ley 63 >> Fecha 28/09/1887 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 63
Código Civil
Texto Completo acta: 1995C 1

CODIGO CIVIL.



TITULO PRELIMINAR.



De la publicación, efectos y aplicación de las leyes.



Artículo 1º.- La leyes son obligatorias y surten sus efectos en



todo el territorio costarricense, desde el día que ellas mismas



designen; a falta de designación, diez días después de haberse



publicado en el periódico oficial.



Nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las leyes en que esté interesado el orden público,



obligan a los habitantes y aun a los transeuntes en el territorio de



Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las leyes de la República concernientes al estado



y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo



acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica,



cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el acto o



contrato; y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos



que se ejecuten o contratos que se celebren y hayan de ejecutarse en



Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las leyes costarricenses rigen los bienes



inmuebles situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros,



ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya con



relación a los derechos del propietario como parte de una herencia



o de otra universalidad.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Los bienes muebles pertenecientes a los



costarricenses o extranjeros domiciliados en la República, se regirán



como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que



pertenezcan a extranjeros no domiciliados en la República, sólo se



rigen por las leyes costarricenses, cuando se les considera



aisladamente en sí mismos.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La prescripción y todo lo que concierne al modo



de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier



acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se



regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean



extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o



celebrado en la República.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para la interpretación de un contrato y para fijar



los efectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se atenderá a



las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si



los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se atenderá a las



leyes de su país.



En los testamentos, se atenderá a las leyes del país donde



tuviere su domicilio el testador.



Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyes del lugar donde



hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y a falta de ese



convenio, a las del país donde tenga su domicilio el marido.




Ficha articulo



Artículo 8º.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de



un contrato o de un acto jurídico que debe tener efecto en Costa



Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes



costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute



o celebre.



Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren



instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera



que sea la fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El matrimonio contraído fuera de Costa Rica por



extranjeros, con arreglo a las leyes del país en que se celebre,



surtirá todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre



que no esté comprendido en los matrimonios que son legalmente



imposibles.




Ficha articulo



Artículo 10.- No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes



en general, ni la especial de las leyes de interés público.



Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos,



si las mismas leyes no disponen otra cosa.




Ficha articulo



Artículo 11.- El que funde su derecho en leyes extranjeras



deberá probar la existencia de éstas.




Ficha articulo



Artículo 12.- La ley no queda abrogada ni derogada, sino por



otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni



costumbre o práctica en contrario.




Ficha articulo



LIBRO I



De las personas.



TITULO I.



Existencia y capacidad jurídica de las personas.



CAPITULO I.



Existencia de las personas.



Artículo 13.- La existencia legal de la persona física principia



al nacer, pero el feto se reputa nacido para todo lo que le



favorezca, y concebido trescientos días antes de su nacimiento. Sin



embargo, para que sea capaz de derechos civiles ha de nacer con



figura humana y vivir por lo menos veinticuatro horas.




Ficha articulo



Artículo 14.- Si dos o más nacen de un mismo parto, se



considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.




Ficha articulo



Artículo 15.- La existencia de las personas civiles proviene de



la ley, excepto la del Estado, que de pleno derecho es una persona



moral perpetua.




Ficha articulo



Artículo 16.- La mayoría de los miembros de una corporación o



asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como



el total de la asociación o corporación para el efecto de



representarla o de nombrar persona que la represente.




Ficha articulo



Artículo 17.- Todo el que reclame derechos subordinados a la



existencia de un individuo en determinada fecha, debe probar su



existencia contra el que la niega.



Cualquiera que reclame un derecho dependiente de la muerte de



una persona, debe probar este hecho contra el que lo niegue, salvo



lo dispuesto en casos particulares.




Ficha articulo



Artículo 18.- La entidad jurídica de la persona física termina



con la muerte de ésta.



La de las personas morales no perpetuas, cuando dejan de existir



conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 19.- Si por haber perecido dos o más personas en un



mismo acontecimiento no pudiere saberse el orden en que han muerto,



se presumirá que dichas personas han perecido en un mismo momento.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la capacidad de las personas.



Artículo 20.- La capacidad jurídica o aptitud para adquirir



derechos y contraer obligaciones civiles es inherente a toda persona



durante su existencia de un modo absoluto y general; pero se modifica



y limita, en las personas civiles, por el convenio de que proceden



o por la ley que las autoriza; y respecto de las personas físicas,



por su estado civil, por su edad y por su incapacidad física o legal.




Ficha articulo



Artículo 21.- La ley no reconoce diferencia entre el



costarricense y el extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de



los derechos civiles.




Ficha articulo



Artículo 22.- Son mayores las personas que han cumplido



veintiún años; y menores las que no han llegado a esa edad.




Ficha articulo



Artículo 23.- El menor de quince años es persona absolutamente



incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente



ejecute o celebre.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los actos y contratos que el mayor de quince años



ejecutare o celebrare por sí mismo, siendo todavía menor no



emancipado, serán relativamente nulos y podrán rescindirse a



solicitud del mismo menor o de quien legalmente lo represente, salvo:



1º.- Si se tratare del matrimonio del menor o de sus



capitulaciones matrimoniales.



2º.- Si se tratare de los bienes de que el menor tiene la libre



administración.



3º.- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose



mayor o emancipado, y la parte con quien contrató tuviere motivo



racional para admitir como cierta tal afirmación.



Las reglas de éste y del anterior artículo no comprenden las



obligaciones civiles que pueden venir al menor de delitos o



cuasidelitos.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los actos y contratos que personalmente ejecute



o celebre el que adoleciere de incapacidad mental serán absolutamente



nulos:



1º.- Si al celebrarlos, la incapacidad estuviere declarada por



sentencia inscrita en el correspondiente registro.



2º.- Si el incapaz se hallare en un establecimiento público de



locos.



En cualquier otro caso los actos o contratos del incapaz serán



relativamente nulos y podrán rescindirse, a solicitud del mismo



incapaz cuando deje de serlo, o de la persona que legalmente lo



represente.




Ficha articulo



Artículo 26.- Son absolutamente nulos los actos o contratos del



sordomudo que no sabe leer y escribir.




Ficha articulo



Artículo 27.- La persona civil, cualquiera que sea, en sus



relaciones jurídicas contractuales es igual a la persona física y



queda sujeta a las mismas prescripciones del derecho común.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las asociaciones o corporaciones por tiempo



ilimitado, y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto



intereses materiales, no podrán adquirir a título oneroso bienes



inmuebles; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos



en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si



no se hiciere la conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos



rematar judicialmente, entregándose a la respectiva asociación o



corporación el producto líquido de la venta.



La prohibición de este artículo no comprende al Estado y



Municipios, no abraza los bienes inmuebles que fueren indispensables



para el cumplimiento de los fines de la asociación o corporación.




Ficha articulo



TITULO II



CAPITULO UNICO



Del domicilio



Artículo 29.- El domicilio civil de una persona es el lugar



donde tiene su principal establecimiento; a falta de éste, el lugar



de su residencia.




Ficha articulo



Artículo 30.- El domicilio de las corporaciones, asociaciones



y establecimientos reconocidos por la ley, es el lugar donde está



situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por



sus estatutos o leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales



permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la



dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el



lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que



ejecuten o celebren por medio del agente.




Ficha articulo



Artículo 31.- El cambio de domicilio se efectúa por el cambio



de habitación a otro lugar junto con la intención de fijar en él su



principal establecimiento.



La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto



al funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar



a donde se traslada el domicilio. A falta de declaración expresa, la



prueba de la intención dependerá de las circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 32.- Puede estipularse un domicilio especial para el



cumplimiento de actos determinados; esta elección vale desde luego,



hecha en documento público; y si lo fué en documento privado, desde



que éste sea reconocido. No puede dejarse a un tercero el encargo de



elegir un domicilio especial.



La renuncia del domicilio, si no va acompañada de elección de



alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que



tenía cuando celebró el contrato y en el domicilio del acreedor.




Ficha articulo



Artículo 33.- El ciudadano llamado a una función pública,



conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación, si no ha



manifestado intención en contrario.




Ficha articulo



Artículo 34.- Los menores no emancipados tienen por domicilio



el del padre o el de la madre o el del tutor a cuyo cuidado se



encuentren sujetos; y los mayores en curatela, el del curador.




Ficha articulo



Artículo 35.- El domicilio de la sucesión de una persona es el



último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el



lugar donde esté la mayor parte de sus bienes.




Ficha articulo



TITULO III.



De la ausencia.



CAPITULO I.



Medidas provisionales en caso de ausencia.



Artículo 36.- Cuando una persona desaparece del lugar de su



domicilio sin dejar apoderado, y se ignora su paradero o consta que



se halla fuera de la República, en caso de urgencia y a solicitud de



la parte interesada o del ministerio público, se le nombrará un



curador, para determinado negocio, o para la administración de todos



si fuere necesario.



Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias,



caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el



caso.




Ficha articulo



Artículo 37.- En la elección de curador se dará la preferencia:



1º.- Al cónyuge presente.



2º.- A los herederos presuntivos.



3º.- En falta de éstos, a los que mayor interés tengan en la



conservación de los bienes.




Ficha articulo



Artículo 38.- Lo dispuesto acerca de la curatela en general se



observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que



fuere aplicable.




Ficha articulo



Artículo 39.- Pasados seis meses después de la desaparición del



ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor



a sus hijos menores, cuando proceda la tutela y no exista persona



encargada por el ausente del cuidado de su familia.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Declaración de ausencia y sus efectos.



Artículo 40.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración



de ausencia, pasados cuatro años después del día en que desapareció



el ausente sin que haya habido noticias suyas o después de recibidas



las últimas; pero si dejó apoderado general para todos o la mayor



parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia,



mientras no hayan trascurrido diez años desde la desaparición del



ausente o desde sus últimas noticias.



Estos plazos se reducirán a la mitad, cuando la última noticia



que se tuvo del ausente fué la de que se encontraba gravemente



enfermo o en otro peligro de muerte.



Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus



últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía



suficiente de administración; si no la diere, caducarán sus poderes.




Ficha articulo



Artículo 41.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión



provisional de los bienes del ausente, dando fianza u otra garantía



suficiente para asegurar los resultados de la administración, los



herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre



los bienes del ausente derechos subordinados a la condición de su



muerte.



Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las



últimas noticias, y en su defecto al día de la desaparición del



ausente.




Ficha articulo



Artículo 42.- La declaración de ausencia produce el efecto de



disolver las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los herederos y demás personas puestas en posesión



provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de



terceros serán tenidos como herederos, deben cumplir con las



obligaciones de tales, y representar judicial y extrajudicialmente



al ausente; pero no podrán transigir ni comprometer en árbitros los



negocios que a éste interesen y que valgan más de doscientos



cincuenta pesos, sin previa autorización judicial, dada en virtud de



haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción o



compromiso.




Ficha articulo



Artículo 44.- Los que a consecuencia de la posesión provisional



hubieren disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados



a devolver sino el quinto de los frutos líquidos percibidos, cuando



la restitución de los bienes se hiciere antes de quince años después



de la desaparición o las últimas noticias; y el décimo cuando la



restitución se hiciere después de este término.



Pasados veinte años desde la desaparición o desde las últimas



noticias, sólo están obligados a devolver los bienes.




Ficha articulo



Artículo 45.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni



hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa de



necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por el juez.




Ficha articulo



Artículo 46.- Si el ausente parece o se prueba su existencia



durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la



declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las



medidas prescritas en el capítulo primero de este título.



Si el ausente parece o se prueba su existencia después de la



posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado en que se



hallen y el precio de los que hubieren sido enajenados.




Ficha articulo



Artículo 47.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años



después de la desaparición o durante diez años después de la



declaratoria de ausencia o de las últimas noticias, o si han corrido



ochenta años desde el nacimiento del ausente, el juez, a instancia



de parte interesada, declarará la presunción de muerte.



Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los



bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al



tiempo de la desaparición o de las últimas noticias y a los demás



interesados de que habla el artículo 41, quedando cancelada la



garantía dada para la posesión provisional.




Ficha articulo



Artículo 48.- En cualquier época que se pruebe la muerte del



ausente se defiere la herencia a los que debieron heredarlo al tiempo



del fallecimiento; el tenedor de los bienes hereditarios deberá



devolverlos con la reserva de frutos establecida en el artículo 44,



salvo que hubiere prescrito la herencia por el trascurso del término



ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de



muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido



después de la declaración.




Ficha articulo



TITULO IV.



Del matrimonio.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 49.- Los esponsales no producen efecto alguno civil.




Ficha articulo



Artículo 50.- El matrimonio es perpetuo y tiene por objeto la



procreación y el mutuo auxilio.




Ficha articulo



Artículo 51.- Toda condición contraria a los fines esenciales



del matrimonio es nula.




Ficha articulo



Artículo 52.- La poligamia simultánea es prohibida.




Ficha articulo



Artículo 53.- Sin el consentimiento de ambos contrayentes,



manifestado de un modo legal y expreso, no hay matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 54.- Corresponde a la autoridad civil conocer de toda



demanda sobre divorcio y separación y sobre nulidad o cualquiera otra



cuestión relativa al matrimonio.



CAPITULO II.



De los impedimentos.




Ficha articulo



Artículo 55.- Es legalmente imposible el matrimonio:



1º.- De la persona que está ligada por un matrimonio anterior.



2º.- Entre ascendientes y descendientes, por consanguinidad o



afinidad legítima o natural.



3º.- Entre hermanos, sean o no legítimos.



4º.- Entre el autor o cómplice de la muerte de uno de los



cónyuges y el cónyuge sobreviviente.



5º.- Entre el condenado por adulterio y su cómplice.




Ficha articulo



Artículo 56.- Es anulable:



1º.- El matrimonio en que uno o ambos cónyuges han consentido



por error, violencia o miedo grave.



2º.- El del loco o de cualquiera persona que padezca incapacidad



mental al celebrarlo.



3º.- El de la persona menor de quince años.



4º.- El de los incapaces por impotencia absoluta o relativa para



la procreación, siempre que el defecto sea por su naturaleza



perpetuo, incurable y anterior al matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 57.- Es prohibido el matrimonio.



1º.- Del menor de veintiún años, sin el consentimiento previo



y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela en



su caso.



2º.- De la mujer antes que trascurran trescientos días contados



desde la disolución de su anterior matrimonio, o desde que éste se



declare nulo, a menos que en uno u otro caso haya habido parto antes



de cumplirse este término.



3º.- El del tutor o cualquiera de sus descendientes con la



pupila, mientras las cuentas finales de la tutela no estén aprobadas



y canceladas, salvo si el padre o la madre difuntos lo hubieran



permitido especialmente en su testamento o en otro instrumento



público.



4º.- Sin la previa publicación o dispensa de los edictos



legales.




Ficha articulo



Artículo 58.- El matrimonio celebrado a pesar de las



prohibiciones del artículo anterior es válido, pero los delincuentes



quedarán sujetos a las penas señaladas en el Código Penal.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Del matrimonio católico.



Artículo 59.- El matrimonio que celebrare la Iglesia Católica



Apostólica Romana, una vez inscrito en el registro del estado civil,



surtirá efectos civiles, salvo que se hubiere celebrado contra lo



dispuesto en el artículo 55.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Celebración del matrimonio civil.



Artículo 60.- El matrimonio se celebrará en el lugar donde



resida cualquiera de los cónyuges, ante el funcionario que designe



la ley.




Ficha articulo



Artículo 61.- Los que intentaren contraer matrimonio lo



manifestarán así a dicho funcionario, y consignarán ambos en esta



manifestación sus nombres y apellidos, su edad, profesión u oficio,



el lugar de su nacimiento y las ciudades o pueblos de su residencia



o domicilio durante los dos últimos años; también expresarán los



nombres, apellidos y generales de sus padres.



Esta manifestación se hará por escrito, y se firmará por los



interesados, o por otra persona a ruego del que no pueda firmar: y



una vez ratificada verbalmente por los pretendientes, se publicará



dos veces por medio de edictos.




Ficha articulo



Artículo 62.- Entre el primero y segundo edicto y entre éste y



la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días



por lo menos; y si después del segundo edicto pasaren seis meses sin



celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.




Ficha articulo



Artículo 63.- Si se denunciare impedimento legal, se suspenderá



la celebración del matrimonio, mientras no sea dispensado el



impedimento o no sea declarada por sentencia firme la improcedencia



o falsedad de la denuncia.



Cuando la denuncia fuere declarada maliciosa, será responsable



el denunciante de los daños y perjuicios que hayan sufrido los



interesados.




Ficha articulo



Artículo 64.- El funcionario encargado del registro no



autorizará la celebración de ningún matrimonio, mientras no se le



presenten:



1º.- Tres testigos idóneos que declaren sobre la libertad de



estado y aptitud legal de los contrayentes.



2º.- Los documentos que demuestren haberse obtenido el



correspondiente permiso, cuando se trate de personas que lo



necesiten.



3º.- La certificación de la partida de nacimiento de los



contrayentes, y en defecto de ella cualquiera otra prueba que



demuestre la competencia por razón de edad.



4º.- La prueba de viudedad si alguno de los cónyuges hubiere



sido casado; y si se tratare de viuda, la prueba de que puede casarse



conforme al inciso 2º del artículo 57.




Ficha articulo



Artículo 65.- En caso de peligro de muerte de uno de los



contrayentes, podrá procederse a la celebración del matrimonio aun



sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores;



pero deberán llenarse en seguida; y mientras no se hiciere, ninguno



de los interesados podrá reclamar los derechos civiles procedentes



del matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 66.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de



apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y



que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya



de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir en persona



el otro contrayente. No habrá matrimonio si en el momento de



celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.




Ficha articulo



Artículo 67.- El matrimonio se celebrará con asistencia de dos



testigos mayores de edad; y la autoridad ante quien se celebre,



después de recibir la formal declaración que deben hacer los



contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio, declarará que



quedan casados. De todo se levantará un acta que firmarán el



funcionario, los contrayentes si pueden, y los testigos del acto.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De las dispensas y revalidaciones.



Artículo 68.- El consentimiento del tutor puede dispensarse para



el matrimonio del menor, cuando los motivos en que funde su negativa



no fueren razonables. Esta dispensa la concederá el Poder Ejecutivo



sin exacción de derechos.



Ni el padre ni la madre están obligados a motivar su disenso;



su consentimiento no puede dispensarse.




Ficha articulo



Artículo 69.- Por justa causa puede dispensarse uno o los dos



edictos de que habla el artículo 61. Esta dispensa sólo se otorgará



precediendo el pago de la cantidad que según las circunstancias de



los cónyuges, se les designe, con destino a los gastos de instrucción



pública. Dicha cantidad no excederá de doscientos pesos ni bajará de



cincuenta. Esta dispensa se solicitará de la autoridad política



superior de la provincia o comarca.




Ficha articulo



Artículo 70.- El matrimonio contraído por error, fuerza o miedo



grave, lo mismo que el contraído por el loco o cualquiera persona que



adolezca de incapacidad mental, quedará revalidado sin necesidad de



declaratoria expresa, por el hecho de no separarse los cónyuges



durante un mes después que descubra el error, cese la violencia o el



incapacitado recobre completamente el juicio.




Ficha articulo



Artículo 71.- El matrimonio del menor de quince años quedará



revalidado, sin necesidad de declaratoria expresa, por el hecho de



no separarse durante un mes después que el cónyuge menor cumpla esa



edad.




Ficha articulo



Artículo 72.- El matrimonio del impotente queda revalidado de



hecho, cuando se deja trascurrir un año sin reclamar la nulidad.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



Efectos del matrimonio.



Artículo 73.- Los esposos están obligados a guardarse fidelidad



y a socorrerse mutuamente.



El marido debe proteger a su mujer y tenerla en su compañía.



La mujer debe obedecer a su marido, vivir con él y seguirle



adonde traslade su residencia.




Ficha articulo



Artículo 74.- El marido es obligado a hacer los gastos de



alimentos y demás de la familia. La mujer es subsidiariamente



obligada, si el marido no puede hacerlos en todo o en parte.




Ficha articulo



Artículo 75.- Los cónyuges pueden, antes de celebrar su



matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este



convenio, para valer, deberá constar en escritura pública y



registrarse debidamente.



Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de



celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros



posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita



en el registro respectivo y se haya anunciado por el periódico



oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.



El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones



previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo



consentimiento necesite para contraerlo.




Ficha articulo



Artículo 76.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada



cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al



contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier



título y de los frutos de unos y otros.




Ficha articulo



Artículo 77.- Sin embargo, los bienes existentes en poder de los



cónyuges, al disolverse el matrimonio, si no se prueba que fueron



introducidos al matrimonio o adquiridos durante él por título



lucrativo, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre



ambos cónyuges.



No serán comunes, aunque adquiridos durante el matrimonio, los



bienes existentes al disolverse éste, si se prueba que fueron



comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a



ello en las capitulaciones matrimoniales; o que la causa o título de



su adquisición precedió al matrimonio; y si se tratare de inmuebles,



que fueron debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno



de los cónyuges.



Es permitido renunciar en las capitulaciones a las ventajas de



la distribución final.




Ficha articulo



Artículo 78.- Es permitida la contratación entre los cónyuges,



y la mujer no necesita autorización del marido ni del juez para



contratar ni para comparecer en juicio.



Esta disposición se extiende a los matrimonios contraídos bajo



la legislación anterior.




Ficha articulo



Artículo 79.- La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados



bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los



cónyuges alterar o hacer cesar esa sociedad, aun respecto de dotes,



mediante capitulaciones matrimoniales.




Ficha articulo



CAPITULO VII.



Del divorcio.



Artículo 80.- Son causas de divorcio:



1ª.-El adulterio de la mujer.



2ª.-El concubinato escandaloso del marido.



3ª.-El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro.



4ª.-La sevicia y las ofensas graves.




Ficha articulo



Artículo 81.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por



el cónyuge inocente, y sólo se admitirá si fuere establecida dentro



de un año contado desde que llegaron a noticia del ofendido los



hechos que pudieran motivarlo.



La acción de divorcio instaurada puede continuarse por los



herederos.




Ficha articulo



Artículo 82.- También se decretará el divorcio cuando lo pida



uno de los cónyuges que han estado dos años separados judicialmente,



siempre que durante ese término no haya mediado reunión o



reconciliación entre ellos.




Ficha articulo



Artículo 83.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación



o vida maridable entre los cónyuges, sea después de los hechos que



habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se



intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la



reconciliación, podrá hacerse uso de las causas anteriores para



apoyar la demanda.




Ficha articulo



Artículo 84.- Pedido el divorcio, el juez puede autorizar a la



mujer para que abandone el domicilio conyugal u ordenar al marido que



lo abandone. En el primer caso, señalará la casa donde deberá residir



la mujer.



También señalará el juez la pensión alimenticia que el marido



deberá pagar a la mujer cuando ésta no tenga rentas bastantes a



cubrir sus necesidades.



Si la mujer abandona maliciosamente la casa que le ha sido



señalada, el marido podrá rehusar el pago de la pensión alimenticia;



y si la mujer es la actora de divorcio, se declarará éste sin lugar.




Ficha articulo



Artículo 85.- A solicitud del padre o madre, de los parientes



o del ministerio público, el juez resolverá a cuál de los cónyuges



debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.




Ficha articulo



Artículo 86.- El divorcio, una vez judicialmente pronunciado,



disuelve el vínculo matrimonial.




Ficha articulo



Artículo 87.- Al cónyuge que ha obtenido el divorcio se



confiarán la guarda, crianza y educación de los hijos. Sin embargo,



por razones de conveniencia, el juez puede disponer que los hijos se



confíen al otro cónyuge o que se pongan en tutela. Los hijos menores



de cinco años quedarán a cargo de la madre hasta cumplir esa edad,



salvo que motivos de conveniencia para los hijos obliguen a quitarle



aun la guarda de éstos.



Cualquiera que sea la persona a cuyo cargo queden los hijos, el



padre o madre estarán obligados a contribuir a la educación y



alimentos en proporción a sus facultades.




Ficha articulo



Artículo 88.- En la sentencia que declare el divorcio, puede el



juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente, a cargo



del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge



conserve la posición pecuniaria que tenía durante el matrimonio, y



se revocará cuando deje de ser necesaria.




Ficha articulo



Artículo 89.- La declaración de divorcio no priva a los hijos



del matrimonio disuelto de ninguna de las ventajas que les estaban



asignadas por la ley, o por las capitulaciones matrimoniales de su



padre y madre.




Ficha articulo



Artículo 90.- En caso de divorcio o separación de cuerpos que



no sea voluntaria, el cónyuge culpable pierde su derecho a los



gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge.




Ficha articulo



CAPITULO VIII.



De la separación de cuerpos.



Artículo 91.- Son causas para decretar la separación de cuerpos:



1ª.-Cualquiera de las que autorizan el divorcio.



2ª.-El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges



haga del otro.



3ª.-La tentativa del marido para prostituir a su mujer o la



proposición para el mismo objeto.



4ª.-La negativa del marido a cumplir la obligación de dar



alimentos a su mujer e hijos comunes.



5ª.-El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.




Ficha articulo



Artículo 92.- La separación por mutuo consentimiento no podrá



pedirse sino después de dos años de matrimonio.



Los esposos que la pidan deberán presentar al juez un convenio



en escritura pública sobre los puntos siguientes:



1º.- A quién quedan confiados los hijos habidos en el



matrimonio.



2º.- Por cuenta de cuál de los cónyuges deberán ser alimentados



y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos



cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos.



3º.- Qué pensión deberá pagar el marido a su mujer si ésta no



tiene rentas propias que basten a cubrir sus necesidades.



Deberán además presentar un inventario de sus bienes y un



convenio sobre sus respectivos derechos. Este convenio no valdrá



mientras no se pronuncie la separación.




Ficha articulo



Artículo 93.- En caso de demandarse separación por causa



determinada, se adoptarán las mismas medidas provisionales decretadas



para mientras dure la instancia de divorcio.




Ficha articulo



Artículo 94.- Los efectos de la separación son los mismos que



los del divorcio, con diferencia de que aquélla no disuelve el



vínculo.




Ficha articulo



Artículo 95.- La reconciliación de los cónyuges deja sin efecto



ulterior la ejecutoria que declaró la separación, y pone término al



juicio si aun no estuviere concluido. Se presume la reconciliación



cuando, después de decretada o pedida la separación, ha habido



cohabitación de los cónyuges.




Ficha articulo



CAPITULO IX.



Nulidad del matrimonio.



Artículo 96.- La nulidad del matrimonio a que se refiere el



artículo 55, puede declararse aun de oficio. En el mismo caso se



halla la nulidad que proviene de no haberse celebrado el matrimonio



ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia



de dos testigos idóneos.




Ficha articulo



Artículo 97.- La nulidad de los matrimonios a que se refiere el



artículo 56, puede demandarse:



En el caso 1º por el contrayente víctima del error o violencia.



En el caso 2º por cualquiera de los cónyuges, o por el padre o



madre o tutor del incapacitado.



En el caso 3º por el padre o madre o tutor del menor, o por éste



asistido de un curador ad hoc.



En el caso 4º por cualquiera de los cónyuges, si la impotencia



es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá



demandar la nulidad.




Ficha articulo



Artículo 98.- El matrimonio contraído con las solemnidades



legales y de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los



efectos civiles, así en favor de los cónyuges como de sus hijos.



Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges,



surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos



habidos en el matrimonio putativo. La buena fe se presume si no



consta lo contrario.



En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero



sino desde la fecha en que se inscriba en el registro la declaratoria



de nulidad.




Ficha articulo



Artículo 99.- En todos los juicios sobre nulidad de matrimonio



se dará audiencia al ministerio público, y la sentencia que recaiga



al declararse ejecutoriada, deberá inscribirse en el correspondiente



registro.




Ficha articulo



TITULO V.



Paternidad y filiación.



CAPITULO I.



Hijos legítimos.



Artículo 100.- Se presumen legítimos los hijos nacidos después



de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio,



o desde la reunión de los cónyuges legalmente separados, y también



los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución



del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente



decretada.



Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber



sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los



primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al



nacimiento.




Ficha articulo



Artículo 101.- La impotencia del marido anterior al matrimonio



no puede ser alegada para impugnar la legitimidad del hijo.




Ficha articulo



Artículo 102.- La legitimidad del hijo nacido dentro de los



ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio no puede



impugnarse:



1º.- Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento de la



preñez de su mujer.



2º.- Si estando presente consintió en que se tuviera como suyo



al hijo, en el acta de nacimiento inscrita en el registro civil.



3º.- Si de cualquier otro modo lo reconoció por tal.




Ficha articulo



Artículo 103.- El adulterio de la mujer no autoriza al marido



para desconocer al hijo; pero si prueba que hubo adulterio durante



la época en que pudo verificarse la concepción, se admitirá al marido



la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a demostrar su no



paternidad.



Sólo el marido puede proponer la prueba directa de adulterio.




Ficha articulo



Artículo 104.- La legitimidad de los hijos sólo puede ser



impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo,



y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos.




Ficha articulo



Artículo 105.- Toda reclamación del marido contra la legitimidad



del hijo nacido de su mujer deberá intentarse en juicio, dentro de



sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del



parto.



La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo



hará presumir que lo supo inmediatamente, salvo si estuviere



legalmente separado de su mujer.



Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el marido presente en



el lugar en donde se verificó el parto, se presumirá que lo supo



inmediatamente después de su vuelta a la residencia de su mujer,



salvo si hubiere habido ocultación de parto.



En el caso del artículo 103 los sesenta días se comenzarán a



contar desde que se reunan las dos circunstancias de que el marido



haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de



su mujer.



Estos plazos no corren contra el marido demente o imbécil.




Ficha articulo



Artículo 106.- Si el marido muere antes de vencer el término en



que puede desconocerse al hijo, podrán sus herederos hacerlo en el



plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo hubiere



entrado en la posesión de los bienes del presunto padre, o desde el



día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la



herencia por el presunto hijo.



Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como



suyo.




Ficha articulo



Artículo 107.- La legitimidad del hijo nacido después de



trescientos días de la disolución del matrimonio podrá contestarse



por cualquier persona a quien perjudique la filiación o legitimidad



del hijo.




Ficha articulo



Artículo 108.- El derecho de los hijos para vindicar el estado



que les pertenece es imprescindible. Por muerte de los hijos ese



derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es



imprescriptible.




Ficha articulo



Artículo 109.- Los herederos de los hijos, o de los nietos en



su caso, pueden continuar las acciones de vindicación pendientes; y



solamente podrán comenzarlas, en caso de que el hijo o nieto



falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ésta se



hallare en demencia y muriere en ese estado.



La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados



desde la muerte del hijo o nieto.




Ficha articulo



Artículo 110.- Sobre la filiación legítima no puede haber



transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción



o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación



legalmente declarada pudieran deducirse, sin que las concesiones que



se hagan al que se dice hijo importen la adquisición del estado de



hijo legítimo, ni las que haga éste importen renuncia de su estado.




Ficha articulo



Artículo 111.- En cuanto a los derechos y obligaciones respecto



de la madre, ninguna diferencia hay entre los hijos legítimos y los



ilegítimos.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Prueba de la filiación legítima.



Artículo 112.- La filiación de los hijos legítimos se prueba por



las actas de nacimiento, inscritas en el registro civil. En defecto



de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación



por la posesión notoria de estado o por cualquier medio ordinario de



prueba. Sin embargo, la testimonial sólo se admitirá cuando haya



principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios



que arrojen los hechos constantes desde luego, sean bastante graves



para determinar su admisión.



El principio de prueba por escrito resulta de los registros, de



los papeles domésticos del padre o de la madre y de los documentos



públicos o privados emanados de las partes que litigan en la



contestación, o de una persona que a estar viva tendría interés



inmediato en la cuestión.




Ficha articulo



Artículo 113.- La posesión de estado del hijo legítimo consiste



en que sus padres lo hayan tratado como tal, proveyendo a su



educación y establecimiento de un modo competente o presentándolo en



ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario



de su domicilio, en general, lo hayan reputado por hijo legítimo de



sus padres.




Ficha articulo



Artículo 114.- Puede oponerse a la vindicación de estado toda



prueba, aún la testimonial.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Legitimación de hijos naturales.



Artículo 115.- Los hijos que pueden ser reconocidos según lo



dispuesto en el artículo 118 se legitiman por el matrimonio de sus



padres.



El matrimonio es el único medio de legitimación, y la produce



aunque sea declarado nulo, si hubo buena fe al contraerlo.




Ficha articulo



Artículo 116.- La legitimación produce sus efectos desde el día



del matrimonio, y los hijos legitimados se equiparan a los legítimos.




Ficha articulo



Artículo 117.- La legitimación aprovecha aun a los descendientes



de los hijos muertos al tiempo de la celebración del matrimonio.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Hijos no legítimos.



Artículo 118.- Pueden ser reconocidos todos los hijos



ilegítimos, excepto los adulterinos e incestuosos.



Es adulterino el hijo de padres que ni un momento siquiera,



desde la concepción hasta el nacimiento del hijo, fueron hábiles para



casarse, por estar uno de ellos o los dos ligados en otro matrimonio.



Es incestuoso el hijo de parientes entre quienes el matrimonio es



legalmente imposible.




Ficha articulo



Artículo 119.- Los padres de un hijo natural podrán reconocerlo



de común acuerdo: uno de ellos podrá hacerlo separadamente, pero en



este caso es prohibido revelar en el acto del reconocimiento, el



nombre de la persona con quien se hubo al hijo, lo mismo que expresar



cualquiera circunstancia por la cual pudiera ser reconocida.




Ficha articulo



Artículo 120.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin



su consentimiento. Si el reconocido es menor de edad, podrá rechazar



el reconocimiento cuando sea emancipado o mayor, pero deberá hacerlo



dentro de dos años, contados desde la emancipación o mayoridad, si



antes tenía noticia del reconocimiento, y en otro caso desde que la



tuvo, y quedará obligado, si rechaza el reconocimiento, a devolver



los alimentos recibidos.




Ficha articulo



Artículo 121.- El reconocimiento se hará en testamento o



escritura pública.




Ficha articulo



Artículo 122.- El reconocimiento que haga el padre o la madre,



y todo reclamo por parte del hijo, podrán ser disputados en juicio



por cualquiera que demuestre tener interés inmediato; pero el



reconocimiento no puede ser nunca contestado por quien lo hizo, ni



por sus herederos.




Ficha articulo



Artículo 123.- Es permitido al hijo y a sus descendientes



investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de



los medios ordinarios.




Ficha articulo



Artículo 124.- Es prohibida la investigación de paternidad



ilegítima, excepto:



1º.- Cuando exista escrito del padre, en que expresamente



declare su paternidad.



2º.- Cuando esté el hijo en posesión notoria de estado.



3º.- Cuando en caso de estupro, violación o rapto, coincida la



época de concepción, en los términos del artículo 100, con la época



del hecho punible.




Ficha articulo



Artículo 125.- La investigación de paternidad o maternidad es



prohibida, cuando el reconocimiento no puede verificarse, por ser el



hijo adulterino o incestuoso: la de maternidad es también prohibida



cuando la madre del hijo natural es casada actualmente.




Ficha articulo



Artículo 126.- La investigación de paternidad o maternidad sólo



puede intentarse en vida de los padres, a no ser que éstos



fallecieren durante la minoridad de los hijos, pues en este caso les



queda el derecho de intentar su acción, aun después de la muerte de



aquéllos, con tal que lo hagan en los dos primeros años de su



emancipación o mayoridad; o en el caso de que hijo encontrare un



documento o escrito firmado por los padres, en el cual éstos revelen



su paternidad, pudiendo entonces establecer su acción dos años



después de parecido el documento.



Esto sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción



de bienes.




Ficha articulo



Artículo 127.- El hijo natural reconocido espontáneamente o por



sentencia tiene derecho:



1º.- A llevar el apellido de sus padres.



2º.- A ser alimentado por ellos.



3º.- A sucederles ab intestato según lo dicho en el Título de



Sucesiones.




Ficha articulo



Artículo 128.- El hijo adulterino o incestuoso, una vez que el



adulterio o el incesto esté probado en juicio seguido entre los



padres u otras partes, podrá investigar la paternidad o maternidad,



y tendrá respecto del padre los mismos derechos que el hijo natural



reconocido.




Ficha articulo



TITULO VI.



De la patria potestad.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 129.- Compete a los padres regir a los hijos,



protegerlos y administrar sus bienes, y representarlos judicial y



extrajudicialmente, salvo que tengan que litigar en opuesto interés;



en este caso serán representados por un curador especial.




Ficha articulo



Artículo 130.- El poder paterno, en cuanto a la persona del



menor, no está sujeto a cautela alguna preventiva; pero los



tribunales podrán privar de la patria potestad al padre o madre que



la ejerza, o modificar el ejercicio de ella, cuando tratare al hijo



con excesiva dureza, o le diere consejos, preceptos o ejemplos



corruptores, o si de otra manera no cumpliere con los deberes que la



ley le impone.




Ficha articulo



Artículo 131.- La patria potestad da derecho para corregir



moderadamente al hijo, y cuando fuere necesario, para pedir el



arresto de éste hasta por tres meses en un establecimiento



correccional.



El arresto cesará tan pronto como lo pida el padre.




Ficha articulo



Artículo 132.- La patria potestad comprende el derecho de



administrar los bienes del hijo menor; sin embargo, éste administrará



como si fuera emancipado, los que adquiera por las letras o las artes



liberales, y los que, viviendo fuera de la casa paterna con permiso



del padre, adquiera con su trabajo o industria.



Tampoco comprende la patria potestad el derecho de administrar



los bienes dejados o donados al hijo, si así se dispone por el



testador o donante, de un modo expreso o implícito.




Ficha articulo



Artículo 133.- La patria potestad no da derecho a enajenar, ni



a hipotecar o gravar de otro modo los inmuebles del hijo, excepto en



el caso de urgente necesidad, o de provecho evidente para el menor,



debiendo preceder entonces autorización judicial, con audiencia del



ministerio público.




Ficha articulo



Artículo 134.- El padre entregará a su hijo mayor o emancipado,



o a la persona que lo reemplace en la administración, cuando ésta



concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan



al hijo, y rendirá cuenta general de dicha administración, sin estar



obligado a comprobar el empleo de los frutos. Ganará el padre los



honorarios de tutor, y respecto del sobrante o alcance que resulte



en su favor o contra, se estará a lo dispuesto en el tratado de



Tutela.



Cuando procediere el nombramiento de un administrador de los



bienes, el juez, atendidas las circunstancias, señalará el honorario



que haya de cobrar aquél, y si fuere menor que el fijado para los



tutores, se dará la diferencia al padre cuando éste conservare la



guarda del hijo.




Ficha articulo



Artículo 135.- El padre concursado debe caucionar su



administración conforme a lo establecido por la tutela.




Ficha articulo



Artículo 136.- Si los padres no pudieren garantizar su



administración en los casos requeridos, serán depositados los bienes,



o si consistieren en muebles y los padres lo pidieren, se convertirán



en otros valores, o se colocarán productivamente, con positiva



seguridad, recibiendo los padres el rendimiento.




Ficha articulo



Artículo 137.- Cuando la madre ejerza la patria potestad, le



será aplicable todo lo dispuesto en el presente capítulo con relación



al padre.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la patria potestad sobre los hijos legítimos.



Artículo 138.- El padre ejerce la patria potestad, y de ella



participa la madre con sujeción a la autoridad de aquél.



En falta de padre, el ejercicio de la patria potestad



corresponde a la madre.




Ficha articulo



Artículo 139.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio



contraído de buena fe por ambos cónyuges, si éstos no dispusieran



otra cosa, la madre ejercerá la patria potestad sobre las hijas y el



padre sobre los hijos, pero éstos permanecerán al lado de la madre



hasta la edad de cinco años. A falta de uno de los padres, el otro



ejercerá la patria potestad sobre todos los hijos. Si el matrimonio



declarado nulo hubiere sido contraído de mala fe por uno de los



cónyuges, todos los hijos quedan sujetos a la patria potestad del



cónyuge inocente, pero permanecerán hasta la edad de cinco años al



lado de la madre, aun cuando fuere la culpable, siempre que no



hubiere motivos graves que exijan lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 140.- Ejecutoriada la sentencia que declare el



divorcio, la patria potestad queda al cónyuge inocente. Sin embargo,



mientras los hijos no hayan cumplido cinco años de edad, no se



quitarán a la madre culpable, sino por motivos graves.



Por la muerte del cónyuge inocente, no recobra la patria



potestad el culpable: en tal caso se nombrará tutor a los hijos. Lo



mismo se hará cuando ambos cónyuges sean culpables; pero en caso de



reconciliación, recobrará el poder paterno el cónyuge que lo hubiere



perdido.




Ficha articulo



Artículo 141.- El padre en ejercicio de la patria potestad puede



nombrar, en testamento, uno o más consejeros que dirijan y aconsejen



a la madre viuda en ciertos casos, o en todos aquellos en que el bien



de los hijos lo exigiere.




Ficha articulo



Artículo 142.- La madre que, con perjuicio de sus hijos, deje



de seguir el consejo o parecer del consejero, podrá ser inhibida por



sentencia, a instancia de algún pariente del menor, o del ministerio



público, de la patria potestad o sólo de la administración de los



bienes del hijo.




Ficha articulo



Artículo 143.- La madre, por el hecho de pasar a segundas



nupcias, pierde la administración de los bienes del hijo menor, si



antes del matrimonio no había sido autorizada para conservarla por



el juez; pero aun perdiendo la administración, conservará la guarda



de la persona del hijo; nombrará un administrador de los bienes; si



fuere mantenida, deberá dar caución, y su marido responderá



solidariamente con ella de los perjuicios que resultaren al hijo,



observándose para la garantía, administración y cuentas, lo dicho en



el título de la Tutela.



Si la madre volviere a enviudar, recobrará la administración de



los bienes.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la patria potestad sobre los hijos no legítimos.



Artículo 144.- Las madres ejercen el derecho de patria potestad



sobre sus hijos no legítimos; pero si se trata de naturales



reconocidos por el padre, con el consentimiento de la madre, o si el



padre ha dado alimentos al hijo en los dos años anteriores al



reconocimiento, la patria potestad pertenece al padre, y en defecto



de éste a la madre.



En los demás casos de hijos naturales reconocidos, el ejercicio



de la patria potestad corresponde al padre, a falta de la madre.




Ficha articulo



Artículo 145.- No ejercerá la patria potestad el padre o la



madre ilegítimos, cuya negativa a reconocer al hijo hiciere necesaria



la declaratoria judicial de filiación; en este caso el hijo entra en



tutela, si el otro progenitor no puede ejercer el poder paterno.




Ficha articulo



Artículo 146.- Lo dispuesto en el artículo 143 se aplica a la



madre ilegítima cuando contrajere matrimonio.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Suspensión y término de la patria potestad.



Artículo 147.- Termina la patria potestad:



1º.- Por la muerte, emancipación o mayoría del hijo; y



2º.- Por muerte o inhabilidad perpetua de los llamados a



ejercerla.




Ficha articulo



Artículo 148.- Perderán la patria potestad, y serán declarados



perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos,



el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o



prostitución de la hija.




Ficha articulo



Artículo 149.- La mala conducta notoria, el abuso del poder



paterno y el no cumplir la obligación de alimentar y educar a los



hijos serán motivos para que, según las circunstancias, se



modifiquen, suspendan o quiten los derechos de patria potestad y



también para que se declare al padre o madre culpable, inhábil para



ejercerla temporal o perpetuamente respecto de todos, de alguno, o



de algunos de sus hijos.




Ficha articulo



Artículo 150.- El ministerio público y cualquiera de los



parientes del menor podrán demandar la declaratoria a que se refieren



los dos artículos anteriores, y cuando hubiere concluido el tiempo



o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el



suspenso o incapacitado recobrará los derechos de patria potestad



mediante declaratoria expresa que lo rehabilite.




Ficha articulo



Artículo 151.- Cuando no hubiere persona que tenga patria



potestad sobre el menor no emancipado, y cuando quien la tenga se



halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá



a la guarda de la persona e intereses del menor por medio de la



tutela, salvo que la incapacidad fuere para determinado o



determinados negocios. En este caso, se proveerá al menor de un



curador especial.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De la emancipación.



Artículo 152.- El matrimonio produce, desde que se inscribe



conforme a la ley, la emancipación del menor.




Ficha articulo



Artículo 153.- El hijo que haya cumplido diez y ocho años puede



ser emancipado por el padre o madre que ejerza el poder paterno. El



acto de emancipación debe reducirse a escritura pública y no



producirá efecto, antes de su inscripción en el registro del estado



civil.




Ficha articulo



Artículo 154.- Hecha la emancipación, no puede ser revocada.




Ficha articulo



Artículo 155.- El emancipado puede regir su persona y bienes,



como si fuera mayor.




Ficha articulo



Artículo 156.- El mayor de diez y ocho años que no está en



patria potestad, puede ser emancipado por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



TITULO VII.



CAPITULO UNICO.



Alimentos.



Artículo 157.- Los alimentos han de ser proporcionados al caudal



del que los debe y a las circunstancias del que los recibe.



Cuando el alimentario sea menor, se le dará no sólo con que



satisfacer las necesidades de la vida, sino también lo preciso para



su educación y la enseñanza de una profesión u oficio.




Ficha articulo



Artículo 158.- Los alimentos no se deben sino en la parte en que



los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.




Ficha articulo



Artículo 159.- El derecho de pedir alimentos no puede



renunciarse, ni trasmitirse de modo alguno; ni es compensable la



deuda de alimentos presentes.




Ficha articulo



Artículo 160.- Mientras se ventila la obligación de dar



alimentos, según las circunstancias, podrá el juez ordenar que se den



provisionalmente, sin perjuicio de la restitución si la persona de



quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.




Ficha articulo



Artículo 161.- Los alimentos se pagarán por mensualidades



anticipadas, y éstas no pueden ser perseguidas por el acreedor del



alimentario.




Ficha articulo



Artículo 162.- Se deben alimentos:



1º.- Al cónyuge y a los descendientes legítimos.



2º.- Al hijo no legítimo.



3º.- Al padre legítimo y a la madre sea o no legítima.



4º.- A los abuelos y demás ascendientes legítimos.



5º.- Al padre no legítimo.




Ficha articulo



Artículo 163.- El obligado a dar alimentos los debe a todas las



personas indicadas en el artículo anterior; pero si no pudiere darlos



a todas, los debe en el orden en que están enumeradas.




Ficha articulo



Artículo 164.- En los casos de estupro, violación o rapto



comprobados, y cuando la robada, violada o estuprada dé a luz un



hijo, cuya concepción coincida, en los términos del artículo 100, con



la época del hecho punible, el estuprador, violador o raptor debe



alimentos al hijo de la estuprada, violada o robada, en el mismo



grado que a sus hijos naturales reconocidos.




Ficha articulo



Artículo 165.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por



los doce meses anteriores a la demanda, y eso en el caso de que el



alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.




Ficha articulo



Artículo 166.- La disposición del artículo anterior no comprende



los reclamos por alimentos suplidos al cónyuge, o a los hijos



legítimos y aun a los no legítimos, tratándose de la madre. En



cualquiera de estos casos se presume que el obligado a dar alimentos,



autoriza y aprueba los suplementos que en su ausencia se hagan a



dichas personas, salvo si hubiere motivos graves para creer que la



esposa o hijos están separados del marido o padre sin consentimiento



de éstos.




Ficha articulo



Artículo 167.- Cuando varias personas tengan igual obligación



de dar alimentos, deberán pagarlos solidariamente.




Ficha articulo



Artículo 168.- El juez dispondrá la cuantía y forma en que hayan



de prestarse los alimentos.




Ficha articulo



Artículo 169.- Cesa la obligación de dar alimentos:



1º.- Cuando el deudor se pone en estado de no poderlos dar sin



desatender sus necesidades precisas, o sin faltar a la misma



obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él,



tengan título preferente.



2º.- Cuando quien los recibe llega a no necesitarlos.



3º.- En caso de injuria atroz o de falta o daño graves del



alimentario contra el deudor de alimentos.




Ficha articulo



Artículo 170.- La prestación alimenticia puede modificarse por



el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe.




Ficha articulo



TITULO VIII.



De la tutela.



CAPITULO I.



Diversas clases de tutela.



Artículo 171.- El menor que no esté en patria potestad o



emancipado estará sujeto a tutela.




Ficha articulo



Artículo 172.- El padre o madre que ejerza la patria potestad



puede, en testamento, nombrar tutor a sus hijos, cuando éstos no



hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.




Ficha articulo



Artículo 173.- A falta de tutor testamentario ejercerán la



tutela:



1º.- El abuelo paterno.



2º.- El abuelo materno.



3º.- Las abuelas paterna y materna no casadas actualmente, y por



este orden.



4º.- Los hermanos, prefiriendo a los de doble línea, y en



igualdad de circunstancias, al más apto a juicio del juez.



5º.- Los tíos, prefiriendo al más apto, y en igualdad de



circunstancias al de más edad.



En la tutela del hijo natural serán llamados, en el orden



expresado, los parientes de la línea materna.




Ficha articulo



Artículo 174.- A falta de los parientes llamados a la tutela,



el juez nombrará tutor.




Ficha articulo



Artículo 175.- Nadie puede tener más de un tutor.




Ficha articulo



Artículo 176.- Cuando la persona llamada preferentemente por la



ley a la tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar



incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su



incapacidad.




Ficha articulo



Artículo 177.- Cuando el testador nombrare varios tutores para



sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deber ejercer la



tutela, la desempeñaran en el mismo orden en que fueren nominados.




Ficha articulo



Artículo 178.- El que haya recogido un niño expósito será



preferido en la tutela. Los jefes de las casas de expósitos u



hospicios de huérfanos son por el mismo tutores de los niños



recogidos en ellos mientras pertenezcan al establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 179.- El juez proveerá de tutor al menor que no lo



tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su



conocimiento.




Ficha articulo



Artículo 180.- El ministerio público velará porque no haya



menores sin tutor; y será oído siempre que el juez deba interponer



su autoridad en cualquier negocio de la tutela.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De las incapacidades, excusas y remoción de la tutela.



Artículo 181.- No puede ser tutor:



1º.- El que se halle sujeto a tutela.



2º.- La mujer, excepto las abuelas.



3º.- El que se halle sujeto a curatela.



4º.- El ciego y la persona que padezca enfermedad crónica que



le dificulte tratar personalmente sus propios negocios.



5º.- El que deba al menor una suma considerable a juicio del



juez, a no ser en el caso de que el testador lo haya nombrado con



conocimiento de la deuda, y lo haya declarado así expresamente en el



testamento.



6º.- El que al deferirse la tutela tuviere demanda contra el



menor.



7º.- El que no tenga domicilio en la República.



8º.- El que hubiere sido removido de otra tutela por falta de



cumplimiento de sus obligaciones, o hubiere sido en el juicio de



cuentas condenado a indemnización por dolo o culpa.



9º.- La persona conocida como enemiga del menor o de sus padres.



10.-El que no tenga oficio o modo de vivir conocido, o sea



notoriamente de mala conducta.



11.-El juez de primera instancia, a menos de tratarse de la



tutela legítima o testamentaria.




Ficha articulo



Artículo 182.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no



haya promovido el inventario en el término de ley.




Ficha articulo



Artículo 183.- Será separado de la tutela:



1º.- El que se condujere mal respecto de la persona o en la



administración de los bienes del menor.



2º.- El inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que



sobrevenga o se averigüe su incapacidad o impedimento.




Ficha articulo



Artículo 184.- Puede excusarse de servir la tutela:



1º.- El que tenga a su cargo otra tutela.



2º.- El mayor de sesenta años.



3º.- El que tenga bajo su potestad seis hijos.



4º.- El que fuere tan pobre que no pueda atender a la tutela,



sin menoscabo de su subsistencia.



5º.- El que tenga que ausentarse de la República por más de un



año.




Ficha articulo



Artículo 185.- Los abuelos varones y los hermanos y tíos del



pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino



por causa legítima.




Ficha articulo



Artículo 186.- El extraño a quien el juez nombrare no está



obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá



excusarse de seguir llevándola sino por causa legítima sobrevenida



después de la aceptación.




Ficha articulo



Artículo 187.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa



de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio,



o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el



testador, salvo si éste hubiere dispuesto otra cosa.




Ficha articulo



Artículo 188.- Las personas de que habla el artículo 184



excusadas de servir pueden ser compelidas a aceptarla, cuando cese



el motivo de la excusa.




Ficha articulo



Artículo 189.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho



días siguientes a la notificación del nombramiento: fuera de este



término no será admitida. Para presentar la excuse superveniente no



hay término.




Ficha articulo



Artículo 190.- Los parientes llamados a la tutela, que por su



culpa no la ejerzan o que sean removidos por mala administración, o



condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de



heredar al pupilo, si muere sin testamento, dentro o fuera de la



minoridad.




Ficha articulo



Artículo 191.- Mientras el tutor, por cualquiera circunstancia



no tenga la administración de la tutela, el juez proveerá el cuidado



de la persona del menor, y nombrará u depositario de los bienes, el



cual los recibirá por inventario y no ejecutar otros actos que los



que sean necesarios para la conservación de los bienes y derecho del



pupilo.




Ficha articulo



Artículo 192.- La remoción del tutor, en los casos en que



proceda puede ser demanda por el ministerio público, por los



parientes del pupilo, o por cualquiera otra persona que tenga interés



en ello.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De las garantías de la administración.



Artículo 193.- El tutor debe garantizar, y el juez no dará la



administración antes de la prestación de garantías.




Ficha articulo



Artículo 194.- Están dispensados de garantizar;



1º.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado



expresamente de esta obligación.



2º.- El tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió



que recogió y ha alimentado al menor.



3º.- El tutor que no administre bienes. Con todo, el tutor



testamentario debe rendir caución, cuando después del nombramiento



hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga



necesaria la garantía a juicio del juez. La madre que nombre a su



marido de los hijos que no lo sean de éste, no puede dispensarlo de



la garantía.




Ficha articulo



Artículo 195.- Deben garantizarse para la administración de la



tutela:



1º.- El valor de las rentas y de los productos de los inmuebles,



regulados por peritos por el término medio de rendimiento de dos



años.



2º.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y



semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o



podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes



enumerados.




Ficha articulo



Artículo 196.- No se cancelará la garantía de la administración



sino cuando hayan sido aprobados y canceladas las cuentas de la



tutela.




Ficha articulo



Artículo 197.- Cuando el tutor no pueda dar hipoteca, y la suma



que ha de garantizar no exceda de doscientos cincuenta pesos, se



admitirá la caución juratoria si el tutor es de notoria buena



conducta.




Ficha articulo



Artículo 198.- El tutor debe promover la formación del



inventario judicial de los bienes del pupilo, en los ocho días



siguientes a la aceptación.



El inventario debe quedar concluido treinta días después de



haberse comenzado; pero si las circunstancias lo exigen, el juez



podrá ampliar este hasta por sesenta días más.



Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos, o por



cualquier título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor,



se adicionará el anterior inventario.



Al inventario tiene derecho de asistir el menor que haya



cumplido diez y ocho años.



La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no



ser que el tutor se conformare con el practicado en la mortuoria del



causante o en la hijuela del pupilo.




Ficha articulo



Artículo 199.- Deberá inscribirse en el inventario el crédito



del tutor contra el pupilo. El juez lo requerirá con ese objeto, y



hará constar esta circunstancia. El tutor pierde su crédito, su



requerido por el juez no lo expresa, salvo que pruebe que a la



formación del inventario no podía tener conocimiento de la existencia



del crédito.




Ficha articulo



Artículo 200.- El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes



por el inventario anterior y anotará las diferencias.



Esta operación se hará con las mismas formalidades del



inventario.




Ficha articulo



Artículo 201.- Hecho el inventario no se admite al tutor a



probar contra él, con perjuicio del pupilo ni después de la mayoridad



de éste.




Ficha articulo



Artículo 202.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por



inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración



de dichos bienes.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Administración de la tutela.



Artículo 203.- El tutor cuidará del menor y lo representará en



todos los actos civiles: podrá reprender y corregir moderadamente al



menor, y éste debe a su tutor respeto y obediencia. Si no el bastante



la corrección moderada para el pupilo mayor de catorce años, puede



el tutor usar de la facultad al concedida al padre en el artículo



131. y se accederá al arresto con conocimiento de causa, oyendo al



menor.




Ficha articulo



Artículo 204.- El menor debe ser alimentado y educado y educado



con arreglo a su posición y facultades. Al entrar el tutor en



ejercicio de su cargo, hará que el juez le fije la cantidad que ha



de invertirse en los alimentos y educación del menor. La suma



designada por el juez, lo mismo que la por el testador con ese



objeto, puede alterarse por decreta judicial, tomando en cuenta el



aumento o la disminución del patrimonio del pupilo, y otras



circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 205.- El tutor debe, dentro de treinta días después del



discernimiento, y cada año al presentar la cuenta que previene el



artículo 209, someter a la aprobación del juez el presupuesto de



gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener



autorización del juez para todos los gastos extraordinarios.



Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de



justificar el empleo de las sumas presupuestas.




Ficha articulo



Artículo 206.- Necesita el tutor autorización judicial que el



juez no dará sin que se compruebe la necesidad o utilidad



manifiestas:



1º.- Para enajenar o gravar los bienes raíces del menor, las



acciones de banco y demás valores que dan una fija y segura. La venta



en este caso se hará en pública subasta y por el precio que hubieren



fijado los peritos. La autorización no es necesaria cuando la venta



sea a virtud de derecho de tercero, o por expropiación forzosa. En



el caso de ejecución se seguirá sobre precio la disposición común.



2º.- Para proceder a la división de bienes raíces o hereditarios



que el pupilo posea con otros pro indiviso, salvo que otro



interesado. mayor, solicite o hubiere ya solicitado la división.



Hecha éste necesita la aprobación del juez, para que valga contra el



menor.



3º.- Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o



bienes del menor.



4º.- Para tomar dinero prestado en nombre del menor; y



5º.- Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin



necesidad de autorización, las herencias referidas al menor, pero



siempre bajo beneficio de inventario.




Ficha articulo



Artículo 207.- Es prohibido al tutor ;



1º.- Contratar con el menor o aceptar créditos contra él,



excepto en los casos de subrogación legal.



2º.- Disponer por título gratuito de los bienes del menor, o



recibir donaciones del menor, entre vivos o por testamento, o del



expupilo emancipado o mayor, salvo después de aprobadas o canceladas



las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente



o hermano del menor.



3º.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años, y



cuando el pupilo haya cumplido diez años, por más tiempo del que



falte el menor para ser de edad.




Ficha articulo



Artículo 208.- En los actos o contratos que ejecuté el tutor en



representación del pupilo, se constar esta circunstancia, so pena de



reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudica al



pupilo.




Ficha articulo



CAPITULO V.



Cuentas y modo de acabar la tutela.



Artículo 209.- El tutor presentará al juez, anualmente, una



situación de la hacienda del menor, con nota de los gastos hechos y



sumas percibidas durante el año anterior.



Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden



exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.




Ficha articulo



Artículo 210.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la



administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta



días, contados desde aquel en que terminó la tutela. El juez puede



prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.




Ficha articulo



Artículo 211.- Deben comprobarse las partidas de toda cuenta,



excepto las de gastos menudos de que no se acostumbra recoger



recibos.



La cuenta debe darse en el lugar en que se desempeña la tutela,



o si el menor lo prefiriere, en el domicilio del tutor.



La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.




Ficha articulo



Artículo 212.- Se abonarán al tutor:



1º.- Los gastos de rendición de cuentas, que él debe anticipar.



2º.- Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya



resultado utilidad al menor, si ésto no ha acontecido por culpa del



tutor.



3º.- El valor de sus honorarios.




Ficha articulo



Artículo 213.- El tutor cobrará por honorarios, de los



rendimientos líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los



primeros mil pesos, un veinticinco por ciento; de la suma que pase



de mil y no llegue a cinco mil, un veinte por ciento; de la suma que



pase de cinco mil pesos y no llegue a diez mil pesos, un quince por



ciento; de la suma que pase de diez mil pesos un diez por ciento.



Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta



sea menor que la que el tutor pudiera cobrado para él, según la



tarifa indicada, tendrá derecho a cobrar la diferencia.




Ficha articulo



Artículo 214.- La cuenta será discutida por el pupilo ya



emancipado o mayor, o por la persona a quien pasa la administración.



Si hay oposiciones se juzgarán como todo pleito civil. El segundo



tutor está obligado a pedir y tomar cuentas a su antecesor, y será



responsable, no haciéndolo, de los daños que por ésto sufra el menor.



No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.




Ficha articulo



Artículo 215.- El tutor pagará interés legal sobre el saldo que



resulte en contra suya desde el día en que se cierre la cuenta o



desde que haya mora en exhibirla; y cobrará a vez los del saldo que



resulte a su favor, desde el día en que lo pida, después de cerrada



la cuenta. El tutor debe también interés legal sobre la suma que haya



retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil, y lo cobrará



a su vez sobre los adelantos que haya hecho.




Ficha articulo



Artículo 216.- Hasta pasados quince días después de la rendición



de cuentas no podrán el tutor ni el pupilo (ya emancipado o mayor)



hacer convenio alguno: el que se haga a pesar de esta prohibición.



valdrá contra el tutor.




Ficha articulo



Artículo 217.- El tutor devolverá los bienes del pupilo al



concluirse la tutela, sin esperarse la rendición de cuentas. El juez



podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes,



cuya naturaleza no permita inmediata devolución.




Ficha articulo



TITULO IX.



CAPITULO UNICO.



De la curatela.



Artículo 218.- Están sujetos a curatela los mayores de edad, y



los emancipados incapaces incapaces de administrar sus bienes.




Ficha articulo



Artículo 219.- Son incapaces de administrar sus bienes:



1º.- El loco, imbécil o demente, aunque tenga lúcidos intervalos



2º.- El sordo mudo que no sabe leer y escribir.




Ficha articulo



Artículo 220.- Pueden pedir la declaración de interdicción;



1º.- El cónyuge.



2º.- Los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada



del supuesto incapaz.



3º.- El ministerio público, si el incapaz no tiene cónyuge ni



parientes llamados a la sucesión intestada, o si teniéndolos, fueren



menores o incapaces.




Ficha articulo



Artículo 221.- El ministerio público debe pedirla, cuando el



loco se halle en estado de furor.




Ficha articulo



Artículo 222.- La interdicción debe declarar en juicio y



probados los hechos que la motivaren.



La ejecutoria que pronuncie la interdicción se publicará por el



periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.




Ficha articulo



Artículo 223.- El juez puede, en cualquier estado del juicio,



nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz; este



administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe



la incapacidad o cuando declarada ésta inhábil esté provisto de



curados que administre sus bienes.




Ficha articulo



Artículo 224.- El curador de una persona que tenga hijos



menores, será el tutor de éstos, si es el caso de la tutela.




Ficha articulo



Artículo 225.- Es obligación del curador cuidar de que el



incapaz adquiera o recobre su capacidad.




Ficha articulo



Artículo 226.- El marido es curador legitimo y forzoso de su



mujer, y ésta lo es de su marido, cuando no estén separados de hechos



o de derecho.



A falta de cónyuge los hijos varones mayores de edad, son



curadores de su padre o madre, prefiriéndose al que viva en compañía



del incapaz, y en igualdad de circunferencias al más apto.



El padre y a falta de éste, la madre es curadora de sus hijos



solteros o viudos que no tengan hijos varones mayores de edad,



capaces de desempeñar la curatela.



El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con



igual derecho pudieran pretender la curatela.




Ficha articulo



Artículo 227.- Cuando la curatela recaiga en el cónyuge, no se



procederá al inventario si hay comunidad de bienes; tampoco en el



caso de matrimonio con separación de bienes, sí los del incapaz se



hallan descritos en escritura pública. El cónyuge no es obligatorio



a dar fianza ni a rendir de la administración más cuenta que la



final. El padre o madre están también dispensados de dar garantía.




Ficha articulo



Artículo 228.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuge



están obligados a conservar la cúratela de un incapaz, por más de



cinco años: todo otro curador tiene derecho a ser relevado de la



curatela al cumplirse ese término.




Ficha articulo



Artículo 229.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad:



pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la



interdicción, y se observarán las mismas formalidades que para



establecerla.




Ficha articulo



Artículo 230.- Siempre que sea necesario atender a la



administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona



que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada



de hacer valer sus derechos por sí o por medio de apoderado o su



representante legal, se nombrará, a solicitud de parte interesante



o del ministerio público, un curador especial para negocio o negocios



de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no está



obligado a dar garantía.




Ficha articulo



Artículo 231.- Lo dispuesto para la tutela se observará también



respecto a la curatela en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo



determinado en este título.




Ficha articulo



TITULO X.



Registro del Estado Civil.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 232.- Los hechos de nacimiento, matrimonio y defunción



se prueban por el Registro Público establecido con ese fin.




Ficha articulo



Artículo 233.- No habiendo Registro o no hallándose registrados



dichos actos, o no estándolo en debida forma, podrá admitirse



cualquiera otra especie de prueba, salvo lo dispuesto sobre filiación



legítima.




Ficha articulo



Artículo 234.- El Registro del Estado Civil comprende:



1º.- El Registro de nacimientos



2º.- El Registro de matrimonios.



3º.- El Registro de defunciones




Ficha articulo



Artículo 235.- Toda inscripción en el Registro debe expresar:



1º.- El lugar, día hora, mes y año en que se haga.



2º.- El nombre y el apellido del funcionario que la anote.



3º.- Las declaraciones exigidas por la ley para esa especie de



inscripción.




Ficha articulo



Artículo 236.- Cada inscripción debe consignar todas las



declaraciones que la ley determina y ninguna más de las que ésta



permite, según el hecho a que la inscripción se refiera.




Ficha articulo



Artículo 237.- Ninguna declaración, rectificación, adición o



alteración, de cualquier naturaleza que fuere, podrá hacerse al



Registro, sino en virtud de sentencia ejecutoria, pronunciada por los



tribunales civiles.




Ficha articulo



Artículo 238.- Todos los actos del Estado Civil que fueren



inscritos fuera del domicilio de las partes interesados, podrán a



requerimiento de éstas, ser trascritos al Registro de su domicilio,



con vista de certificaciones auténticas pasadas por el funcionario



competente.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Registro de nacimientos.



Artículo 239.- Todos los nacimientos que ocurrieren en el



territorio costarricense, deben inscribirse en el Registro del Estado



Civil.




Ficha articulo



Artículo 240.- En la inscripción de nacimientos, además de las



declaraciones generales deberá especificarse:



1º.- La hora, día, mes y año y lugar del nacimiento.



2º.- El sexo del recién nacido.



3º.- El nombre que le ha sido o ha de ser puesto.



4º.- Los nombres, apellidos, profesión, naturaleza y domicilio



del padre, lo mismo que los de la madre, cuando los nombres de dichos



padre y madre hubieren de ser declarados.



5º.- Si el recién nacido es legítimo o ilegítimo. Si el recién



nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre,



se declarará su orden en la filiación, anotando las partidas de



muerte de los hermanos anteriores que tuvieron el mismo nombre.




Ficha articulo



Artículo 241.- En la inscripción del nacimiento del expósito se



hará mención:



1º.- Del día, hora y lugar en que fué encontrado o expuesto.



2º.- De su edad aparente.



3º.- De cualquier señal o defecto de conformación que lo



distinga.



4º.- De cualquier declaración que lo acompañe.



5º.- De los vestidos o ropas en que estuviere o hubiere estado



envuelto.



6º.- Finalmente, de cualquier otro indicio que se encuentre y



pueda servir para la futura identificación del expósito.




Ficha articulo



Artículo 242.- No se admitirá en el Registro declaración de



paternidad de los hijos ilegítimos, salvo cuando el padre o la madre,



personalmente o por apoderado bastante, hicieren esta declaración y



la firmaren.




Ficha articulo



Artículo 243.- Siendo el hijo nacido durante el matrimonio, o



en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro de él, no



puede ser admitida en el Registro declaración en contrario, aunque



la madre diga que el hijo no es de su marido, o éste afirme que el



hijo no es suyo.




Ficha articulo



Artículo 244.- En la inscripción de nacimientos se anotará



cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro



relativa a la misma persona.




Ficha articulo



Artículo 245.- La legitimación de los hijos y el reconocimiento



de los no legítimos se anotarán también en las respectivas



inscripciones de nacimiento, lo mismo que las sentencias pronunciadas



en juicios sobre filiación.




Ficha articulo



Artículo 246.- La obligación de requerir la anotación incumbe:



1º.- En caso de legitimación, al marido.



2º.- En caso de reconocimiento por escritura pública, al



cartulario que otorgue la escritura.



3º.- En caso de reconocimiento por testamento, al hijo



reconocido si fuere mayor, y a su tutor si fuere menor.



4º.- En los juicios sobre filiación, al juez que deba ejecutar



la sentencia.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Registro de matrimonios.



Artículo 247.- Todo matrimonio que se celebre en el territorio



costarricense debe inscribirse en el Registro Civil.




Ficha articulo



Artículo 248.- La inscripción de matrimonio, además de las



declaraciones generales, debe especificar:



1º.- Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges,



expresando su estado civil anterior, y si son hijos legítimos,



ilegítimos o expósitos.



2º.- Los nombres, apellidos y generales del funcionario y



testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio.



3º.- Los nombres, apellidos y nacionalidad de los padres y



madres de los contrayentes, si fueren conocidos.



4º.- La hora, día, mes y año, lugar y edificio público o



particular en que el matrimonio se hubiere celebrado.



Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el



consentimiento paterno o del tutor, se hará constar el hecho.




Ficha articulo



Artículo 249.- En la inscripción de matrimonio se anotará



cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el



Registro, relativa a alguno de los contrayentes.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Registro de defunciones.



Artículo 250.- Toda defunción que ocurriere en el territorio



costarricense, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil.




Ficha articulo



Artículo 251.- La inscripción de defunción, además de las



declaraciones generales que fuere posible obtener, mencionará:



1º.- El día, hora y lugar del fallecimiento.



2º.- El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad y domicilio



del difunto.



3º.- Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los



padres del muerto, si de eso hubiere noticia.



4º.- El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiere sido



casado o viudo.



5º.- La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.




Ficha articulo



Artículo 252.- Si apareciere el cadáver de una persona cuya



identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar:



1º.- El lugar donde fué hallado el cadáver.



2º.- El estado en que se hallare.



3º.- Su sexo y la edad que represente.



4º.- El vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias



o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la



persona del muerto.



Si después se reconoce la identidad del muerto, se completará



la inscripción con los esclarecimientos obtenidos.



LIBRO II.



De los bienes y de la extensión y modificaciones



de la propiedad.




Ficha articulo



TITULO I.



De la distinción de los bienes.



CAPITULO I.



De los bienes considerados en sí mismos.



Artículo 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente



son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.




Ficha articulo



Artículo 254.- Son inmuebles por naturaleza:



1º.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se



hagan en la tierra.



2º.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los



frutos pendientes de las mismas plantas.




Ficha articulo



Artículo 255.- Lo son por disposición de la ley:



1º.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los



edificios y construcciones, de una manera fija y permanente.



2º.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.




Ficha articulo



Artículo 256.- Todas las cosas o derechos no comprendidos en los



artículos anteriores, son muebles.




Ficha articulo



Artículo 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no



fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están



destinadas.




Ficha articulo



Artículo 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos



reales y personales, que son cosas incorporales.




Ficha articulo



Artículo 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o



contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real



supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos



que éste comprende. El derecho real puede constituirse para



garantizar una obligación puramente personal.




Ficha articulo



Artículo 260.- El derecho personal sólo puede reclamarse de



persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley,



haya contraído la obligación correlativa.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De los bienes con relación a las personas.



Artículo 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están



destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad



general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar



entregadas al uso público.



Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad



particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes



para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier



otra persona.




Ficha articulo



Artículo 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y



no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga sí,



separándolas del uso público a que estaban destinadas.




Ficha articulo



Artículo 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas



públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos;



pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor



derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas,



serán resueltas por los tribunales.




Ficha articulo



TITULO II.



Del dominio.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa,



comprende los derechos:



1º.- De posesión.



2º.- De usufructo.



3º.- De transformación y enajenación.



4º.- De defensa y exclusión; y



5º.- De restitución e indemnización.




Ficha articulo



Artículo 265.- Cuando no correspondan al dueño todos los



derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta



o limitada.




Ficha articulo



Artículo 266.- La propiedad y cada uno de los derechos



especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por



el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.




Ficha articulo



Artículo 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos



los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita



en el Registro General de la Propiedad.




Ficha articulo



Artículo 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley,



cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, debe también,



para perjudicar a tercero, estar inscrita en el Registro de la



Propiedad.




Ficha articulo



Artículo 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre



inmuebles, a favor de una o más personas debe ser temporal y no puede



establecerse por más de noventa y nueve años. La limitación no



temporal a favor de una persona, hace a ésta condueño de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos



o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos



del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga



en la propiedad común.



El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte



determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la



respectiva división.




Ficha articulo



Artículo 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a



sus condueños a contribuir para los gastos de la conservación de la



cosa o derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera



corresponderles.




Ficha articulo



Artículo 272.- Ningún propietario está obligado a permanecer en



comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división,



salvo:



1º.- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías



comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y



respectivamente disponga.



2º.- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza



absolutamente indivisible.




Ficha articulo



Artículo 273.- Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los



condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos,



reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá



el precio.




Ficha articulo



Artículo 274.- Los copropietarios no pueden renunciar el derecho



de exigir la división, pero sí pueden convenir en que la cosa se



conserve en común por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda



de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.




Ficha articulo



Artículo 275.- Las producciones del talento son una propiedad



de su autor, y se regirán por leyes especiales.




Ficha articulo



Artículo 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los



derechos que con ellas se relacionan; sólo se regirán por las leyes



comunes en cuanto éstas no se opongan a las leyes especiales sobre



aguas y minas.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Del derecho de posesión.



Artículo 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad



que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la



cosa objeto del derecho.




Ficha articulo



Artículo 278.- El derecho de pesesión se adquiere junto con la



propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho



o cosa de que se trata.




Ficha articulo



Artículo 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se



adquiere el de posesión:



1º.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos



o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.



2º.- Por el derecho de conservar la posesión por más de una año.



El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere



tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.



3º.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del



acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que



todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un



depositario.




Ficha articulo



Artículo 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y



ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.




Ficha articulo



Artículo 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho



de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.




Ficha articulo



Artículo 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure



la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de



continuar una u otro.




Ficha articulo



Artículo 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa



posee en nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien



la comenzó.




Ficha articulo



Artículo 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera



el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena



fe.




Ficha articulo



Artículo 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión



de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de



la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo



suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe



considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de



buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho



de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su



derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de



adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también



desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho



de poseer.




Ficha articulo



Artículo 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la



posesión.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Del derecho de usufructo.



Artículo 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas,



pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales



o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.




Ficha articulo



Artículo 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente



produce la tierra, y los productos y las crías de los animales;



frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo;



y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del



arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble,



son frutos civiles.




Ficha articulo



Artículo 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o



parcialmente alguna cosa, corresponde a una o a más personas



diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el título en



que se haya constituído, y en falta o deficiencia del título, por las



reglas legales establecidas al efecto.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De los derechos de transformación y enajenación.



Artículo 290.- El derecho de transformación comprende la



facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla,



alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.




Ficha articulo



Artículo 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir



a otro el todo o parte de su propiedad.




Ficha articulo



Artículo 292.- Los derechos de transformación y enajenación son



inherentes a la propiedad, y ninguno puede ser obligado a transformar



o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y forma



establecidos por la ley.




Ficha articulo



Artículo 293.- El propietario puede ser obligado a enajenar su



propiedad para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por



motivos de utilidad pública.



Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de



utilidad pública, y la manera de llevar a efecto, serán regulados por



ley especial.




Ficha articulo



Artículo 294.- El patrimonio o total conjunto de los bienes y



derechos de una persona, sólo puede trasferirse a otra u otras



personas por vía de herencia.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De los derechos de exclusión y defensa.



Artículo 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa,



con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin



todos los medios que las leyes no vedan.




Ficha articulo



Artículo 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y



cualquiera que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los



dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación



de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación



y amojonamiento a expensas comunes.



También tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones



que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo



ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le



hubiere causado.




Ficha articulo



Artículo 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los



títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso,



conforme a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los



confinantes.




Ficha articulo



Artículo 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el



área de cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la



posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará



la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por



partes iguales.




Ficha articulo



Artículo 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de



todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de



la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá



proporcionalmente entre ellos.




Ficha articulo



Artículo 300.- Si los mojones hubieren sido colocados



equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error



sin que pueda oponerse la prescripción.




Ficha articulo



Artículo 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada,



no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.




Ficha articulo



Artículo 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de



cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de



cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres



constituídas en favor de otro predio y lo que dispongan los



reglamentos de policía.




Ficha articulo



Artículo 303.- Dentro del radio de los pueblos, villas y



ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que



contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus



edificios, patios, corrales o jardines.



La altura de la divisoria se determinará por los



correspondientes reglamentos.



A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se



construya tendrá tres metros de altura por lo menos.




Ficha articulo



Artículo 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos



de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad



del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando



a la medianería.




Ficha articulo



Artículo 305.- El propietario y el poseedor, de cualquiera clase



que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la



fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza



contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa;



y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener



la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y



criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que



legalmente le pertenece.




Ficha articulo



Artículo 307.- Para obtener la protección de la autoridad basta



probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el



que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe



quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año



ha poseído publica y pacíficamente como dueño, o que tiene otro



cualquiera legítimo título para poseer.




Ficha articulo



Artículo 308.- Tratándose de servidumbres continuas no



aparentes, o de servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser



atendible, debe fundarse en título que provenga del propietario del



fundo sirviente, o de aquellos de quienes éste lo hubo.




Ficha articulo



Artículo 309.- Al que perturbare o molestare a otro en su



posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al



poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le



aplicarán las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia



a la autoridad.




Ficha articulo



Artículo 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o



poseedor, proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience,



o del mal estado de un edificio, construcción o árbol, se hará



suspender la obra nueva o poner en estado que ofrezca completa



seguridad el edificio, construcción o árbol objeto del reclamo.




Ficha articulo



Artículo 311.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del



edificio, construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública



o sea una amenaza para los transeuntes, cualquiera que tenga interés



puede constituirse demandante como si se tratara de defender su



propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que



hubiere lugar conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los



interesados deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en



éste, el juez puede, según las circunstancias, y conciliando los



intereses de las partes y del público, o decretar la demolición de



la obra, o permitir que se mantenga y concluya con obligación de



indemnizar daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 313.- La protección de la autoridad al poseedor que se



viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las



cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.




Ficha articulo



Artículo 314.- En lícito a los labradores destruir en cualquier



tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y



plantaciones.




Ficha articulo



Artículo 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y



aves domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales



y otros frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos



animales.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De los derechos de restitución e indemnización.



Artículo 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar



en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos



y cada uno de los derechos que ésta comprende.




Ficha articulo



Artículo 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene



también derecho para reclamar la posesión de que ha sido



indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para



los objetos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No



podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a



quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga,



debe reclamarse judicialmente.




Ficha articulo



Artículo 318.- Para ser restituído en el goce de un derecho,



basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido



privado de ella ilegalmente.




Ficha articulo



Artículo 319.- No será atendible el reclamo del poseedor, si se



dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que



se le hubiese despojado de la posesión con fuerza o violencia.




Ficha articulo



Artículo 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra



todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya



adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.




Ficha articulo



Artículo 321.- También procede la acción reinvindicatoria contra



el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer-; y aunque el



reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto



del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones



y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón



de frutos, deterioros y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión,



puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho



de poseer.




Ficha articulo



Artículo 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión



puede dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella



al poseedor, y contra el que actualmente posea la cosa o derecho de



que se trata.




Ficha articulo



Artículo 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o



derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños



y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste.




Ficha articulo



Artículo 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos



consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la



cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios.



Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el



culpable el valor de ella, y si el valor no pudiere fijarse y



liquidarse, se estará al dicho del perjudicado, salvo que la



estimación hecha por éste fuese notoriamente excesiva, pues en tal



caso se reducirá por el juez a términos equitativos.




Ficha articulo



Artículo 326.- Caso de que el acto u omisión que motive la



indemnización fuere de dos o más individuos, todos quedarán



solidariamente obligados a indemnizar.




Ficha articulo



Artículo 327.- El poseedor de buena fe que deba restituir alguna



cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los



frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda



ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren



sobrevenido a la cosa.




Ficha articulo



Artículo 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a



que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa,



el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar



los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda



hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el



propieterio rehuse pagarle el valor que tendrían dichos materiales



después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le



debe, puede retener la cosa en su poder.




Ficha articulo



Artículo 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los



deterioros que haya sufrido la cosa, salvo que provengan de la



naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que justifique que



habrían ocurrido aún hallándose ésta en poder del dueño, y está



obligado a restituir frutos, no solamente los percibidos, sino lo que



el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y



actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos,



deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la



percepción.




Ficha articulo



Artículo 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le



abone el valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles



tiene los mismos derechos, menos el de retención, que el poseedor de



buena fe; las de puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por



ellas.




Ficha articulo



Artículo 331.- Se entenderá que la separación de los materiales



es en detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla



en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el



poseedor vencido pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado



anterior.




Ficha articulo



Artículo 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los



gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles



las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.



La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un



resultado material permanente, por el valor que tengan al tiempo de



la restitución o por el efectivo costo, según convenga al



reinvindicador; y si no dejan un resultado material permanente, por



el efectivo costo o por el provecho que reporte al reinvindicador,



según éste elija.



Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se



estimarán por lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras



en que consistan las mejoras, o por el mayor valor que en virtud de



éstas tenga la cosa en dicho tiempo, a elección del reinvindicador.




Ficha articulo



Artículo 333.- El que después de contestada la demanda se



hubiere puesto por su culpa en la incapacidad de restituir la cosa,



se considerará para los efectos de la restitución e indemnización



como poseedor de mala fe.




Ficha articulo



Artículo 334.- La restitución que se haga al poseedor en virtud



de un juicio sumario, no afecta en nada las cuestiones sobre



propiedad o sobre mejor derecho de poseer.




Ficha articulo



TITULO III.



De los derechos de usufructo, uso y habitación separados



de la propiedad,



CAPITULO I.



De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario.



Artículo 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere



el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre



ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad



comprensiva de bienes muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por



testamento, y una vez constituído así, es trasmisible como el



usufructo de bienes inmuebles.




Ficha articulo



Artículo 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de



dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.




Ficha articulo



Artículo 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos



los frutos ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que



produzca la cosa cuya usufructo le pertenezca.




Ficha articulo



Artículo 338.- Los frutos naturales e industriales pendientes



al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen a usufructuario;



y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al



propietario.



Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y



por el tiempo que dure el usufructo.




Ficha articulo



Artículo 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las



servidumbres y demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo



mismo que del aumento que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo



usufructo le pertenezca.




Ficha articulo



Artículo 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario,



de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el



usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas



ni a los tesoros que pueda encontrar durante el usufructo.




Ficha articulo



Artículo 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros



de la cosa en que tenga constituído su derecho, y disponer de él



libremente, por todos los medios que permite el derecho, pero con



limitación precisa al tiempo que dure el usufructo.




Ficha articulo



Artículo 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa



usufructuada las mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal



que no altere la forma o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá



derecho a indemnización alguna, concluído el usufructo; con todo, si



las mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá



llevárselas.




Ficha articulo



Artículo 343.- El usufructuario, por regla general, no puede



hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella



hacía el propietario.




Ficha articulo



Artículo 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios



que competen al propietario para mantener su derecho.




Ficha articulo



Artículo 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros



con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Obligaciones del usufructuario.



Artículo 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza,



aun cuando no esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en



el fundo, ya dejándolo destruirse por falta de reparación; así como



cuando por el cambio de circunstancias del usufructuario, no ofrece



éste la misma garantía que al constituirse el usufructo.




Ficha articulo



Artículo 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro



del término que el juez le señale, mandará éste, a instancia del



propietario, que se den los inmuebles en arrendamiento o se pongan



en administración y que los semovientes se vendan, para que el precio



se dé a interés o se emplee en empresas remunerativas; en este caso,



las rentas, intereses o frutos de los bienes dados en administración,



se entregarán al usufructuario.




Ficha articulo



Artículo 348.- El usufructuario que, sin consentimiento del



propietario, enajenare su derecho, en cualquier forma, responderá de



los daños que los bienes sufran por culpa del que lo sustituya.




Ficha articulo



Artículo 349.- Si el usufructo hubiere sido constituído en un



rebaño o en una colectividad de animales, estará el usufructuario



obligado a sustituir con las crías nuevas, los que lleguen a faltar



por cualquier causa; pero si perecieren todos los animales por



accidente o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será



obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos



que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño perece en parte, sin



culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el



usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar en él,



entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan



salvado.




Ficha articulo



Artículo 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales,



está obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan



naturalmente.




Ficha articulo



Artículo 351.- El usufructuario debe hacer las reparaciones



ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 352.- En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el



usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario



oportunamente, para que las ejecute. Si no quisiere ejecntarlas,



podrá hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar



del propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones,



tuviere la finca al concluir el usufructo.




Ficha articulo



Artículo 353.- El usufructuario universal de una herencia está



obligado a pagar las pensiones vitalicias y los legados de alimentos.



Y siéndolo solamente de una parte alícuota, deberá contribuir



proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o



pensiones. No existe ninguna obligación a este respecto, cuando el



usufructo recae en una o más cosas determinadas de la herencia, si



no es por cláusula expresa en contrario.




Ficha articulo



Artículo 354.- De la hipoteca constituída con anterioridad al



usufructo, responde la finca. Si el propietario cancela dicha



hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los intereses de la



cantidad desembolsada, y si el usufructuario es quien cubre la deuda



hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el



usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.




Ficha articulo



Artículo 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo,



está obligado a pagar los impuestos ordinarios que las leyes



determinen.




Ficha articulo



Artículo 356.- Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre



la cosa usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas



contribuciones, el usufructuario le pagará, mientras dure el



usufructo, los intereses de las cantidad por él desembolsadas. Si las



cantidades fueren pagadas por el usufructuario, podrá cobrarlas al



propietario al fin del usufructo, pero sin intereses.




Ficha articulo



Artículo 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario



de cualquier hecho de que tenga noticia y pueda perjudicar los



derechos de éste; si no lo hiciere, es responsable de los daños y



perjuicios.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la extinción del usufructo.



Artículo 358.- El usufructo concluye:



1º.- Por dejar de existir el usufructuario.



2º.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo



necesario para prescribir.



3º.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.




Ficha articulo



Artículo 359.- El usufructo no constituído a favor de



particulares, no durará más que treinta años.




Ficha articulo



Artículo 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un



hecho termina cuando se haga imposible el cumplimiento de la



condición.




Ficha articulo



Artículo 361.- Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el



usufructo en lo restante.



Si el edificio en que esté constituído el usufructo se



destruyere, podrá el usufructuario reedificarlo para continuar



gozando del usufructo; y concluído éste, el propietario pagará a su



elección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su



reedificación.




Ficha articulo



Artículo 362.- Si el usufructo fué constituído en una finca



rústica de que hacía parte el edificio destruído, podrá el



usufructuario gozar del terreno y de los materiales, sin necesidad



de reconstruir el edificio.




Ficha articulo



Artículo 363.- Cuando hubiere expropiación de la cosa



usufructuada por causa de útilidad pública, el precio de la finca se



colocará a interés, y el usufructuario gozará de la renta, durante



el tiempo por que se constituyó su derecho.




Ficha articulo



Artículo 364.- El usufructo constituído en provecho de varias



personas por toda su vida, no concluye sino por la muerte de la



última. El derecho de los que fallezcan acrece a los sobrevivientes.




Ficha articulo



Artículo 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al



propietario, salvo los casos en que el usufructuario tenga que ser



reembolsado de sumas que por causa del usufructo, corresponda pagar



al propietario, que en tal caso podrán el usufructuario o sus



herederos retener la cosa hasta la debida remuneración de aquellas



cantidades.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Del uso y habitación.



Artículo 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda



a una persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta



de definición del título, ese derecho se regirá por las reglas del



usufructo, con las siguientes modificaciones.




Ficha articulo



Artículo 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo,



no puede exigir más que los que basten para satisfacer sus



necesidades y las de su familia.




Ficha articulo



Artículo 368.- No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma



alguna traspasar a otro su derecho.




Ficha articulo



Artículo 369.- Si consume todos los frutos del predio u ocupa



todo el edificio, está obligado a hacer de su cuenta los gastos de



cultivo, las reparaciones de conservación y el pago de las



contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.



Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa no más que una



parte del edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el



artículo anterior, en proporción al provecho recibido.




Ficha articulo



TITULO IV.



Servidumbres.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni



a cargo de una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo



de él.




Ficha articulo



Artículo 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que



activa o pasivamente pertenecen.




Ficha articulo



Artículo 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo



sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se



modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le



corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de



los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el



gravámen al predio sirviente.




Ficha articulo



Artículo 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir,



ni hacer más incómoda para el predio dominante, la servidumbre con



que está gravado el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre,



puede hacer a su costa cualquiera variación que no perjudique los



derechos del predio dominante.




Ficha articulo



Artículo 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene



igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer



todas los obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si



no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio



sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá



exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que



existe o deban hacerse dichas obras.




Ficha articulo



Artículo 375.- La extensión de las servidumbres se determina por



el título.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la constitución y extinción de las servidumbres.



Artículo 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que



se pruebe la constitución de la servidumbre.




Ficha articulo



Artículo 377.- El propietario de un fundo no puede constituir



servidumbre alguna sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los



derechos de aquel a cuyo favor esté limitada de algún modo su



propiedad.




Ficha articulo



Artículo 378.- Las servidumbres que son contínuas y aparentes



a la vez, pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por



el simple uso del uno y paciencia del otro.




Ficha articulo



Artículo 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las



continuas no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por



última voluntad. La posesión, aun la inmemorial, no basta para



establecerlas.




Ficha articulo



Artículo 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre



continua entre dos predios, establecido por el propietario de ambos,



basta para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser



que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se



exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de



ellos.




Ficha articulo



Artículo 381.- Las servidumbres se extinguen:



1º.- Por la resolución del derecho del que ha constituído la



servidumbre.



2º.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición,



si fué constituída por determinado tiempo o bajo condición.



3º.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable



de ambos predios en manos de un solo dueño.



4º.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.



5º.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.



6º.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de



la servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la



imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término



de la prescripción.




Ficha articulo



Artículo 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un



modo particular de ejercer la servidumbre, en los mismos términos que



puede adquirirse o perderse la servidumbre.




Ficha articulo



TITULO V.



De las cargas o limitaciones de la propiedad



impuestas por la ley.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 383.- La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta



a ciertas cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los



predios vecinos, o por motivo de pública utilidad.




Ficha articulo



Artículo 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se



rigen por los reglamentos especiales. También se rigen por leyes



especiales las que se refieren al ramo de aguas, aunque se



establezcan en interés o beneficio directo de particulares.




Ficha articulo



Artículo 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se



aplicará a las limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en



cuanto no se oponga a las prescripciones especiales sobre dichas



cargas.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la medianería.



Artículo 386.- La pared que sirve de separación entre edificios,



patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya



entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título o



señal que demuestre lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 387.- Hay signo contrario a la medianería:



1º.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas;



2º.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia,



está hecha sobre el terreno de una de las fincas.



3º.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad,



son de distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en



los otros lados no contiguos;



4º.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para



abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la



inclinación del terreno lo hubiere exigido así.



En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared,



cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca



que tiene a su favor estos signos exteriores.




Ficha articulo



Artículo 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared,



cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella



tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.




Ficha articulo



Artículo 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una



pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras,



cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro, pero queda



al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo



a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el



mismo lugar.




Ficha articulo



Artículo 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared



medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o



locales, pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, e



indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.




Ficha articulo



Artículo 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de



sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla deberá



reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda de espesor



deberá tomarse de su lado.




Ficha articulo



Artículo 392.- El vecino que no ha contribuído a la mayor



altura, puede adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del



suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.




Ficha articulo



Artículo 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los



vecinos puede hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera



ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los



derechos del condueño.




Ficha articulo



Artículo 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia



medianeras lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria



común podrán repartirse proporcionalmente entre los propietarios,



según la extensión de ella.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la obligación de paso.



Artículo 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros



ajenos, sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene



derecho de exigir paso por los predios vecinos para la explotación



del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de todo otro



perjuicio.




Ficha articulo



Artículo 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso



podrá oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio,



con iguales ventajas para el que lo solicita, y menores



inconvenientes para el que haya de concederlo.




Ficha articulo



Artículo 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso,



tiene derecho a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si



el demandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando



conciliar los intereses de los dos predios.




Ficha articulo



Artículo 398.- El ancho del paso será el que baste a las



necesidades del demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder



de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio de los interesados.




Ficha articulo



Artículo 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con



los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio



enclavado porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el



obligado a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le exonere de



la obligación, restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado



por el valor del terreno.




Ficha articulo



Artículo 400.- Si se vende o permita alguna parte de un predio,



o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa



parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el



derecho de paso sin indemnización alguna.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De otras varias cargas y limitaciones.



Artículo 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus



casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.




Ficha articulo



Artículo 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio



o para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable



formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo



los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que



las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo



extrictamente necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las



cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien,



además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere



ocasionado.




Ficha articulo



Artículo 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad



ajena, sino a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la



plantación se hace de árboles grandes, y de dos metros, si la



plantación es de arbustos o de árboles pequeños.




Ficha articulo



Artículo 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden



sobre la heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá



derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus



propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que



se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen



podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.




Ficha articulo



Artículo 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena



o medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas,



establos, depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor u otras



fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin



guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este



hecho no resulte perjuicio a la pared.




Ficha articulo



Artículo 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede



abrir ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas



de hierro y de una red de alambre, y que disten del piso de la



vivienda a que se quiere dar luz, tres metros a lo menos.




Ficha articulo



Artículo 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den



vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a



menos que intervenga una distancia de tres metros.




Ficha articulo



Artículo 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical



de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano



vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que



dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.




Ficha articulo



TITULO VI.



De la hipoteca y de la prenda.



CAPITULO I.



De la hipoteca.



Artículo 409.- La hipoteca se constituye en escritura pública



por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.



No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se



constituye la hipoteca.




Ficha articulo



Artículo 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.



No son susceptibles de hipoteca:



1º.- Los bienes que no pueden ser enajenados.



2º.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio



que los produce.



3º.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no



ser con éste.



4º.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.



5º.- Los derechos de uso y habitación.



6º.- El arrendamiento.



7º.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no



sea el de dueño.




Ficha articulo



Artículo 411.- La hipoteca de una finca abraza:



1º.- Los frutos pendientes a la época en que se demande la



obligación ya exigible.



2º.- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, excepto



el aumento de terreno que no proceda de agregación natural.



Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa



de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 412.- La hipoteca constituida en garantía de una



obligación que gana interés, no responde con perjuicio de tercero más



que de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que



corran después de ella.




Ficha articulo



Artículo 413.- La obligación garantida debe limitarse; y cuando



se hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe



limitarse la responsabilidad de cada uno.




Ficha articulo



Artículo 414.- Constituída hipoteca por un crédito abierto con



limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier



tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada.



Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con



limitación de suma y designación de fecha para liquidación, sólo



responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el



corte.




Ficha articulo



Artículo 415.- El inmueble hipotecado y cada una de sus partes



responden, cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 416.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial,



tiene derecho a exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean



varias las fincas hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer



la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.




Ficha articulo



Artículo 417.- Siempre que haya de venderse judicialmente la



finca hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios.



Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del



acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre



de gravamen.



Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado



inferior, el comprador recibirá la finca con los gravámenes



anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si



los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el



comprador libre de gravámenes y el precio de ella se distribuirá



entre los acreedores según el orden de sus respectivos créditos.




Ficha articulo



Artículo 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la



finca libre de gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo



no vencido, se reducirá el crédito con el descuento del interés



legal, salvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se hará



tal descuento.



Si concurrieran acreedores cuyos créditos dependen de una



condición, se depositará la suma que valgan sus créditos para



hacerles pago si la condición se cumple.



Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga



a sustituir a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por



su orden y del modo explicado.



En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los



créditos no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en



reemplazo de la extinguida.




Ficha articulo



Artículo 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será



requerido, si el deudor no paga dentro del término legal, para que



dentro de diez días verifique el pago de la suma que garantiza la



finca, o la abandone a la ejecución. Es innecesario el requerimiento



si el tercer poseedor adquiere la finca después de vencida la



obligación objeto de la hipoteca.




Ficha articulo



Artículo 420.- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni



retener el inmueble hasta el pago de lo que le corresponda por las



mejoras y gastos que hubiere hecho.




Ficha articulo



Artículo 421.- Es nula la convención que estipule para el



acreedor, en caso de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho



de apropiarse los bienes hipotecados.




Ficha articulo



Artículo 422.- Es permitido renunciar en la escritura de



hipoteca, los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá



desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado



por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio,



se establecerá por peritos.




Ficha articulo



Artículo 423.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse



renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer



valer en vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la



ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del



inmueble hecha a favor de un tercero.




Ficha articulo



Artículo 424.- La hipoteca se extingue con la obligación



principal y por todos los medios porque se extinguen las demás



obligaciones. Se extingue también por la resolución del derecho del



constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones



resolutorias perjudican a tercero y por la venta judicial en los



casos en que el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes.




Ficha articulo



Artículo 425.- Las hipotecas legales reconocidas por la



legislación anterior sólo subsistirán con perjuicio de tercero



durante dos años. Los interesados pueden desde luego exigir que



dichas hipotecas legales se reemplacen con una hipoteca especial.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De las cédulas hipotecarias.



Artículo 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un



crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del



inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la



deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones



sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación personal,



con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.




Ficha articulo



Artículo 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas



sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior;



pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras



hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o



ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.




Ficha articulo



Artículo 428.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una



hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y



acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda.




Ficha articulo



Artículo 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá



haciéndola constar en el protocolo especial que para ellas se llevará



en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida e inscrita se



emitirán las cédulas.




Ficha articulo



Artículo 430.- Cada cédula debe ser del valor de cien pesos,



estar firmada por el Registrador General y por el dueño del inmueble



hipotecado o por su legítimo representante, y expresar:



1º.- Los datos necesarios para poder identificar la finca



hipotecada, que no puede ser más de una.



2º.- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula



se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores,



si las hubiere.



3º.- El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se extiende



y la fecha y lugar del pago.




Ficha articulo



Artículo 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y



valor probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede



traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aun



sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier



otra persona.



El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al



endosante.




Ficha articulo



Artículo 432.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se



reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga



un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos



se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 433.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que



al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor



del mismo dueño del inmueble hipotecado.




Ficha articulo



Artículo 434.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por



renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el



remate de la finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca.




Ficha articulo



Artículo 435.- La hipoteca de cédulas garantiza además del



capital, las costas de ejecución y los intereses legales de demora,



desde la fecha de la demanda.




Ficha articulo



Artículo 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser



insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que



ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta,



aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el



pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.




Ficha articulo



Artículo 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende



como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto



de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que



responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al



poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.




Ficha articulo



Artículo 438.- Cuando la venta o administración a que se



refieren los dos artículos anteriores, se solicite por el dueño de



cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá



perjudicar en nada a las cédulas de una hipoteca anterior.




Ficha articulo



Artículo 439.- La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la



devolución de éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo



ordene.




Ficha articulo



Artículo 440.- El poseedor de la finca puede obtener en



cualquier tiempo antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de



cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la prenda.



Artículo 441.- Para garantizar deuda propia o ajena, puede darse



en prenda al acreedor una cosa mueble.



La prenda no garantiza más obligación que aquella para cuya



seguridad fué constituída.




Ficha articulo



Artículo 442.- La prenda de créditos se hará entregando el



título al acreedor; pero no surtirá efecto contra el deudor, sino



desde que se le haga saber.



El prendario de un título de crédito, puede cobrarlo en juicio



y fuera de juicio.




Ficha articulo



Artículo 443.- Para que valga la prenda es preciso la entrega



real de la cosa empeñada al mismo acreedor o al tercero que acuerden



las partes.




Ficha articulo



Artículo 444.- El acreedor tiene, por la prenda, el derecho de



poseer la cosa: es obligado a conservarla y a responder de los



deterioros o perjuicios que sufriere por culpa o negligencia suya.



Si el acreedor usare de la cosa, no estando autorizado expresamente



para ello, o si la descuidare, puede el deudor exigir que se ponga



la cosa empeñada en depósito judicial.




Ficha articulo



Artículo 445.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor



para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí mismo, en



caso de no pago; pero puede estipularse que, sin necesidad de



procedimientos judiciales, se venda por un tercero en pública



subasta, con las bases que de común acuerdo señalen o hayan señalado



el acreedor y deudor al constituirse la prenda.




Ficha articulo



Artículo 446.- El deudor no podrá reclamar la restitución de la



prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de



la deuda, por capital e intereses, y en su caso, las expensas de



conservación de la prenda.




Ficha articulo



Artículo 447.- A la prenda es aplicable lo dispuesto en el



artículo 423.




Ficha articulo



TITULO VII.



Del Registro Público.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 448.- El Registro Público comprende:



1º.- El Registro de Propiedad.



2º.- El Registro de Hipotecas.



3º.- El Registro de Personas.




Ficha articulo



Artículo 449.- El Registro es público y puede ser consultado por



cualquier persona.




Ficha articulo



Artículo 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten



de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico,



expresamente autorizado por la ley para este efecto.




Ficha articulo



Artículo 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga



interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su



representante o apoderado.



El que presente el documento se presume que tiene poder para



este efecto.




Ficha articulo



Artículo 452.- Pueden constituirse derechos reales por quien



tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en



el mismo instrumento de su constitución.




Ficha articulo



Artículo 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro



Público expresará:



1º.- La hora y fecha de la presentación del título en el



Registro.



2º.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o



funcionario que autorice el título.



3º.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.




Ficha articulo



Artículo 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar



cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por



la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el



título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del



interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero sino



desde su fecha.



Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud



al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador



será responsable de los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén



inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su



presentación en el Registro.



Se considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el



acto o contrato a que se refiere la inscripción.




Ficha articulo



Artículo 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos



inscritos que sean nulos a anulables conforme a la ley. Sin embargo



los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en



el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se



invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva



el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas



implícitas o de causas que aunque explícitas no constan en el



Registro.




Ficha articulo



Artículo 457.- Las acciones de rescisión o resolución no



perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.



Exceptúanse:



1º.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen



a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes



consten en el Registro.



2º.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de



acreedores en los casos siguientes:



1º.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título



lucrativo; y



2º.- Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del



deudor.




Ficha articulo



Artículo 458.- La organización del Registro y los derechos y



obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento



especial.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Del Registro de Propiedad.



Artículo 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán:



1º.- Los títulos de dominio sobre inmuebles.



2º.- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen +o



extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y



cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.



Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles



pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se



hubieren inscrito.




Ficha articulo



Artículo 460.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro



de Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las



circunstancias de toda inscripción:



1º.- La naturaleza, situación, cabida, linderos, y nombre y



número si constaren, del inmueble objeto de la inscripción o al cual



afecte el derecho que deba inscribirse.



2º.- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de



cualquiera especie del derecho que se inscriba.



3º.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho



sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.



4º.- El nombre, apellido y generalas de la persona a cuyo favor



se haga la inscripción y los de aquella que trasmita o constituya el



derecho que ha de inscribirse.



En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma



finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1º, pero se hará



referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del



asiento en que se halle la inscripción.




Ficha articulo



Artículo 461.- Las servidumbres se harán constar en la



inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.




Ficha articulo



Artículo 462.- Inscrito un título traslativo del dominio de los



inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el



derecho inscrito.




Ficha articulo



Artículo 463.- De toda inscripción que se haga en los otros



Registros, relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción



del Registro de la Propiedad.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Del Registro de Hipotecas.



Artículo 464.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los



títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de



hipoteca.




Ficha articulo



Artículo 465.- El asiento que se haga en este Registro deberá



expresar, además de las circunstancias generales:



1º.- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.



2º.- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el



crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben



correr.



3º.- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el



Registro de la Propiedad, y tomo y folio en que se halle su



descripción; o la naturaleza del derecho real hipotecado con las



demás circunstancias que lo caractericen.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Del Registro de Personas.



Artículo 466.- En el Registro de Personas se inscribirán:



1º.- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los



cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas.



2º.- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de



muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional



o definitiva de los bienes.



3º.- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación



del nombramiento de curadores.



4º.- La certificación en que conste la aceptación del albacea



nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos.



5º.- Los documentos públicos o auténticos en que se constituya



una persona moral o se le dé representación.



6º.- Todo poder general o generalísimo.



7º.- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas



se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.




Ficha articulo



Artículo 467.- El asiento del Registro de Personas expresará,



además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad,



facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre,



apellidos y vecindad de las personas que aparezcan del documento.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De las inscripciones provisionales.



Artículo 468.- Pueden inscribirse provisionalmente:



1º.- Las demandas sobre propiedad de determinados bienes



inmuebles, y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de



derechos reales o en que se pida la constitución, declaración,



modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.



2º.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos



del Registro.



3º.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte,



incapacidad de administrar y cualquiera otra por la que trate de



modificarse la capacidad civil de las personas, en cuanto a la libre



disposición de sus bienes.



4º.- El decreto de embargo y secuestro de bienes raíces. Esta



inscripción dura treinta días; si dentro de este término no se



presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin



necesidad de declaratoria ni de asiento.



5º.- El embargo que se haga en bienes raíces.



6º.- Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse



definitivamente por faltas subsanales. Esta inscripción dura seis



meses, y quedará de hecho cancelada si dentro de este término no se



subsana el defecto.



Es falta subsanable la que afecta a la validez del título sin



producir necesariamente la nulidad de la obligación en él



constituída, o la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio



o derecho de que se trata, a favor de la persona que lo trasfiera o



grave.




Ficha articulo



Artículo 469.- La inscripción provisional de los actos jurídicos



a que se refieren los casos 1º, 2º y 3º del artículo anterior, se



convierte en definitiva, mediante la presentación en el Registro de



la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. La del



caso 6º cuando se subsane el defecto o desaparezca el motivo porque



no se inscribió definitivamente.




Ficha articulo



Artículo 470.- La inscripción provisional, como la definitiva,



surte efecto respecto a tercero desde la fecha de la presentación del



título.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De la cancelación de inscripciones.



Artículo 471.- Las inscripciones en el Registro de Propiedad y



en el de Hipotecas no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su



cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o



derecho real inscrito, a favor de otra persona.




Ficha articulo



Artículo 472.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación



total:



1º.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o



el derecho real inscrito.



2º.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha



hecho la inscripción.




Ficha articulo



Artículo 473.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación



parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o



cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca



gravada.




Ficha articulo



Artículo 474.- No se cancelará una inscripción, sino por



providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento



auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la cancelación,



la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus



causahabientes o representantes legítimos.




Ficha articulo



Artículo 475.- La inscripción provisional cuando se refiere a



decreto de embargo o a título con defectos subsanables quedará



cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley



sin presentar el embargo ya verificado o sin corregir los defectos



del título.



Si la inscripción provisional se refiere a embargo o a demanda



se cancelará en virtud del mandamiento de desembargo o de la



sentencia ejecutoria que absuelva de la demanda o la declare



definitivamente desierta.




Ficha articulo



Artículo 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se



cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o



auténtico, en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o



que han cesado o se han modificado las facultades administrativas



objeto de la inscripción.




Ficha articulo



Artículo 477.- Podrá declararse nula la cancelación:



1º.- Cuando se declare falso o nulo el título en virtud del cual



fué hecha.



2º.- Cuando se haya verificado por error o fraude.



Pero en estos casos la nulidad sólo perjudica a terceros



posteriores, cuando se haya inscrito provisionalmente la demanda



establecida para que se declare en juicio.




Ficha articulo



CAPITULO VII.



Disposiciones transitorias.



Artículo 478.- No se admitirá en los tribunales ni en las



oficinas del Gobierno, a no ser invocado en juicio contra alguna de



las partes, sus herederos o representantes, ningún documento sujeto



a inscripción, que no haya sido inscrito; pero respecto de los



poderes y demás documentos ya otorgados que, por la legislación



anterior, no estaban sujetos a inscripción, sólo será aplicable este



artículo noventa días después de hallarse en vigor este Código.




Ficha articulo



Artículo 479.- El propietario que careciere de título escrito



de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su



posesión por más de diez años en la forma que indica el Código de



Procedimientos.



La inscripción de posesión no perjudicará, en ningún caso, al



que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título



no haya sido inscrito.




Ficha articulo



TITULO VIII.



De los modos de adquirir el dominio,



CAPITULO UNICO.



Artículo 480.- La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite



con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del



convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su



inscripción en el registro y la tradición.




Ficha articulo



Artículo 481.- La propiedad de los muebles se adquiere



eficazmente respecto de tercero, por la tradición hecha a virtud de



un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una



cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde



el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la



cosa robada o pérdida, la hubiere comprado con las formalidades



usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas



semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla



sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el



derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros



poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción



reivindicatoria.




Ficha articulo



Artículo 482.- La tradición se realiza desde el momento en que



el dueño hace entrega y el adquirente toma posesión de la cosa.



Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por



otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las



partes importa tradición desde la fecha cierta del documento en que



se haga constar.



La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo



tendrá la posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará



tradición sólo en el caso de que el convenio conste en instrumento



público.




Ficha articulo



Artículo 483.- La tradición de los derechos se verifica por la



entrega de los documentos que sirven de título.



Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus



efectos legales respecto del deudor, mientras no se notifique a éste



la cesión; ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la



cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se



deban al portador del título o se trasmitan por el simple endoso.




Ficha articulo



Artículo 484.- Además del convenio, son modos de adquirir el



dominio: la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la



prescripción.




Ficha articulo



TITULO IX.



De la ocupación.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 485.- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de



las cosas muebles que no pertenecen a nadie.




Ficha articulo



Artículo 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad



particular, pertenecen al Estado.




Ficha articulo



Artículo 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga



y de los objetos que el mar arroja a las playas, o que se recogen en



alta mar, se rige por el Código de Comercio.



También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica



o aprehensión en guerra nacional.



CAPITULO II.



De la caza y de la pesca.




Ficha articulo



Artículo 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de



los animales fieros o salvajes, reputándose tales aun los



domesticados que han perdido la costumbre de volver a la casa de su



dueño. Las abejas no pueden ocuparse mientras el dueño persigue el



enjambre, llevándolo a la vista.




Ficha articulo



Artículo 489.- Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas



públicos, conformándose con los respectivos reglamentos. En la



propiedad particular no se puede cazar ni pescar sin permiso del



dueño.




Ficha articulo



Artículo 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca



se regirá por los reglamentos especiales y por las siguientes bases.




Ficha articulo



Artículo 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por



el acto de apoderarse de él.



Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador



en el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes.




Ficha articulo



Artículo 492.- Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el



propietario o quien le represente, deberá entregarla al cazador, o



permitir que entre a buscarla.




Ficha articulo



Artículo 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención



del artículo anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador



perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.



En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause,



y cuando haya más de un cazador, serán todos solidariamente



responsables.




Ficha articulo



Artículo 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en



que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y



podrán también ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.




Ficha articulo



Artículo 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio,



que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.




Ficha articulo



Artículo 496.- Los animales domesticados se equiparan a los



domésticos, mientras conserven la costumbre de volver a la casa de



su dueño.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Del hallazgo o invención.



Artículo 497.- El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece



en su totalidad al que lo descubre.




Ficha articulo



Artículo 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por



casualidad o con permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales



partes al descubridor y al propietario.




Ficha articulo



Artículo 499.- El tesoro que se descubre en terreno ajeno por



obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece



íntegramente a éste.




Ficha articulo



Artículo 500.- Para el efecto de los artículos que preceden, se



entiende por tesoro las monedas, joyas u otro cualquier objeto que,



elaborado por la mano del hombre, ha estado largo tiempo sepultado



o escondido, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. El tesoro



nunca se considera fruto de una finca.




Ficha articulo



Artículo 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del



que las ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare



por tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como



suyas.




Ficha articulo



Artículo 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial



apareciere el dueño antes de trascurrido el año, el que ocupó o



encontró la cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la



misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para



conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le



pague lo que en uno u otro concepto debe recibir.



Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada



o perdida y la fuere a entregar a su dueño.



El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se



considerará como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, e



incurrirá en una multa equivalente al precio de la misma cosa, sin



perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran resultarle



según el caso.




Ficha articulo



Artículo 503.- Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere



otra dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare,



sin perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la



presentará al Juez para que la haga vender en pública subasta.



Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los



gastos y el diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño,



correspondería al inventor; el resto se mandará depositar para



entregarlo oportunamente al dueño, si se presentaré a reclamarlo, o



al inventor si pasare el año sin que se haga tal reclamo.




Ficha articulo



Artículo 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables



a los animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que



encontrare un animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad;



y caso de no resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de



venta, corresponderá íntegramente al respectivo municipio.




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TITULO X.



De la accesión,



CAPITULO I.



Del derecho de accesión respecto de los inmuebles.



Artículo 505.- El derecho de propiedad no se limita a la



superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que



está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvas las



excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario



puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le



convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a



propósito, y sacar de esas excavaciones todos los productos que



puedan darle.




Ficha articulo



Artículo 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un



terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si



no se prueba lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca



propia con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de



incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al



dueño su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad.



Si ha procedido con mala fe, será también obligado al



resarcimiento de daños y perjuicios; pero si el dueño de los



materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo



estará sujeto a la disposición del inciso anterior.



La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo



propio, vegetales o semillas ajenas.




Ficha articulo



Artículo 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su



consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el



derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de



exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien



además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios



ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar



el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales



y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que



haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del



que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la



destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor



de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor



valor que la finca haya adquirido.




Ficha articulo



Artículo 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en



terreno ajeno, pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer



suya la plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y



si no le conviniere, la propiedad total será común en proporción al



valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la



plantación o edificio.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Derecho de accesión respecto de las cosas muebles.



Artículo 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto



cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, está sujeto a los



principios de equidad natural.



Las disposiciones siguientes servirán de norma para la



resolución de los casos en ellas no previstos.




Ficha articulo



Artículo 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a



diferentes dueños, se han unido de modo que forman un solo cuerpo,



pero que pueden aún separarse en términos que cada una pueda



subsistir sin las demás, cada propietario conservará el derecho de



reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas no



puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al



dueño de la cosa que constituye la parte principal, con obligación



de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.




Ficha articulo



Artículo 512.- Se reputa principal aquella a que se han unido



otras para su uso, ornato y complemento.



Sin embargo, cuando la cosa unida es más valiosa o de mérito



superior a la que se unió, se considera aquélla como principal; en



tal caso y habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir



éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta desunión



pudiera resultar detrimento de la otra.



Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no



puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal



aquella que tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos



iguales, la que tenga mayor volumen.




Ficha articulo



Artículo 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le



pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar



o nó su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa



que se hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si



éste fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia



empleada, entonces la industria se reputará parte principal, y el



artífice tendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena



fe, reembolsando a su dueño el valor de la materia.




Ficha articulo



Artículo 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la



materia que le pertenece, y parte que no es suya, para formar una



especie nueva sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente,



pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda



común a ambos en proporción a la materia de cada una y al valor de



la industria.




Ficha articulo



Artículo 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de



materias de dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como



principal ni separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común



la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo



perteneciente a cada uno.




Ficha articulo



Artículo 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños



es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla



podrá reclamar lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando



al otro el de su materia.




Ficha articulo



Artículo 517.- En el caso de que dueño cuya materia fue empleada



sin su consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar



la propiedad de ella, queda a su elección pedir la restitución de la



materia o su valor.




Ficha articulo



Artículo 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes



a otros, además de pagar su valor, podrán también ser condenados a



la satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.




Ficha articulo



Artículo 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de



una materia suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta



le pagne el valor de la materia.




Ficha articulo



TITULO XI.



De las sucesiones.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte



de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de



una persona, mientras éste viva, aunque ella consienta.




Ficha articulo



Artículo 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos



y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que,



por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.




Ficha articulo



Artículo 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre



legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.



La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la indignidad.



Artículo 523.- Son indignos de recibir por sucesión



testamentaria o legítima:



1º.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra



del causante, sus padres, consorte o hijos.



2º.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca



pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo



heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en



proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente



contra el causante.



3º.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla



en artículo 190.



4º.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos,



que, hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de



recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público.



5º.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude



o por fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho,



o sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.




Ficha articulo



Artículo 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento



conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no



revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho



rehabilitado para recibir la herencia.




Ficha articulo



Artículo 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso



que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.



La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años



de posesión de la herencia o legado.



Muerto el heredero o sin que se haya intentado la acción de



indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.




Ficha articulo



Artículo 526.- El heredero excluido de la herencia por



indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya



percibido desde la apertura de la sucesión.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la aceptación y renuncia de la herencia.



Artículo 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son



actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con



término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre



administración de sus bienes.




Ficha articulo



Artículo 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca



todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del



domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.




Ficha articulo



Artículo 529.- El término para aceptar la herencia será el de



tres meses contados desde la publicación en el periódico oficial del



primer edicto en que se avise estar iniciado el juicio de sucesión



y se emplace a los interesados en ésta.



Cuando en autos aparezca el nombre y residencia del heredero,



no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha



en que se le notifique personalmente.



Si no fuere el caso de notificar personalmente al heredero, y



éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la



herencia se considerará prorrogado a tres meses más por el solo



efecto de que aquel que hubiere entrado en posesión de la herencia



no haga suyos los frutos recibidos.




Ficha articulo



Artículo 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la



herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del



término en que debe hacerse la aceptación.




Ficha articulo



Artículo 531.- Si durante el término para aceptar la herencia,



nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se



reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.




Ficha articulo



Artículo 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno



o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la



probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin



perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les podrá en posesión de



la herencia.




Ficha articulo



Artículo 533.- Después de vencido el término para aceptar, el



heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para



pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por



habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de



buena fe para la cuestión de frutos.




Ficha articulo



Artículo 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo



anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero



heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el



término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus



frutos, sin más derecho que el de indemnización de gastos y pago de



mejoras como poseedor de buena fe.




Ficha articulo



Artículo 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas



de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta.



Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay



bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a



beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay



otros bienes además de los inventariados.




Ficha articulo



Artículo 536.- No dándose principio al inventario o no



concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término



señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y



simplemente.




Ficha articulo



Artículo 537.- La renuncia de una herencia debe ser también



expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.



Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo



que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute



con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos



los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera



renunciado.




Ficha articulo



Artículo 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la



renuncia de la herencia de un hombre vivo.




Ficha articulo



Artículo 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o



renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los



casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o



violencia.




Ficha articulo



Artículo 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una



persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento



que no conocía al hacer la renuncia.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del albacea,



Artículo 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea



propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario



y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté



en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea



suplente.




Ficha articulo



Artículo 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario



y suplemento; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo



ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén



nombrados.



Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge,



en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán



albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que



obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este



mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y



de remoción o separación.




Ficha articulo



Artículo 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de



albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo



éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de



sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los



interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias



al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.



En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés



propio que esté contradicción con el de los demás interesados en la



sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.




Ficha articulo



Artículo 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el



albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo



el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de



sus obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 545.- No pueden ser albaceas:



1º.- Los que no pueden obligarse.



2º.- El ciego, el mudo, el que tenga su domicilio fuera de la



República, el condenado por delito que merezca pena corporal,



mientras sufra la pena y no sea rehabilitado, y el que haya sido una



vez condenado o removido por dolo en la administración de cosas



ajena.




Ficha articulo



Artículo 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el



cargo; pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en



los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.




Ficha articulo



Artículo 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio



de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si



dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le



hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.



En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado



los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzarán a



correr sino desde la fecha de su regreso a la República.




Ficha articulo



Artículo 548.- El albacea es el administrador y el representante



legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las



facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones



que establecen los siguientes artículos.




Ficha articulo



Artículo 549.- El albacea necesita autorización especial:



1º.- Para arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que



ésta permanezca indivisa.



2º.- Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros



derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre



muebles valorados en más de doscientos cincuenta pesos.



3º.- Para enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo



valor exceda de doscientos cincuenta pesos.



4º.- Para continuar o no el comercio del difunto.




Ficha articulo



Artículo 550.- La autorización a que se refiere el artículo



anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando



falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda



conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la



concederá el Juez, si procede según el caso.




Ficha articulo



Artículo 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar



bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia



a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.




Ficha articulo



Artículo 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o



celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es



necesaria, serán absolutamente nulos.




Ficha articulo



Artículo 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de



la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos



judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de



la sucesión.




Ficha articulo



Artículo 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un



estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la



sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada



de su administración.




Ficha articulo



Artículo 555.- El cargo, tratándose de albaceas testamentarios



o definitivos, durará dos años contados desde la fecha de su



aceptación. Terminados los dos años, cesan de ser albaceas, sin



necesidad de declaratoria judicial; pero pueden ser reelegidos.




Ficha articulo



Artículo 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los



interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por



faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere



testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado



del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si



el juicio estuviera concluido.




Ficha articulo



Artículo 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que



le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya



señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por



ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la



sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda



de diez mil pesos.



Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán



fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al



terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas,



el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que



ellos convinieren en la distribución.




Ficha articulo



Artículo 559.- El testador no podrá ampliar las facultades



legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y



responsabilidades.




Ficha articulo



Artículo 560.- Durante la facción inventario tendrá la



administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por



éste los acreedores por el orden el que se presenten, siempre que en



el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También



cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario



y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban



darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia



judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.




Ficha articulo



CAPITULO V.



Partición de la herencia y pago de acreedores.



Artículo 561.- La partición hecha legalmente confiere a los



coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron



repartidos entre ellos.




Ficha articulo



Artículo 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse



recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta



obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción



aconteciere por culpa del vencido.




Ficha articulo



Artículo 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de



acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos



en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención,



sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.




Ficha articulo



Artículo 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como



fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o



hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses



después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que



devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual



o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.



Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren



presentado.




Ficha articulo



Artículo 565.- El acreedor que en los dos primeros años después



de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que



contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes



se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando



en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito,



y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en



posesión de su legado.



Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los



derechos del acreedor hipotecario.




Ficha articulo



Artículo 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente



para pagar a aquellos acreedor no presentados, cuyo crédito constara



de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del



albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de



las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos



acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de



la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros



acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por



éstos.




Ficha articulo



Artículo 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los



seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para



conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se



separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se



garantice el pago por el heredero.




Ficha articulo



CAPITULO VI,



Del derecho de acrecer.



Artículo 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del



heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre



que no sea el caso de representación.




Ficha articulo



Artículo 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad



expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los



herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia



de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 570.- Entre los legatarios no habrán derecho de



acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin



deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo



reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para



recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece.




Ficha articulo



TITULO XII.



De la sucesión legítima.



CAPITULO UNICO.



Artículo 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes



o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento



caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos



legítimos.




Ficha articulo



Artículo 572.- Son herederos legítimos:



1º.- Los hijos legítimos, los padres legítimos y el consorte.



No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado si él



hubiere dado lugar a la separación. Los hijos ilegítimos entran a la



herencia de la madre como los legítimos. Los hijos naturales



reconocidos entran a la herencia del padre, a falta de hijos



legítimos y en lugar de éstos. Si el consorte tuviere gananciales,



sólo recibirá lo que a éstos falten para completar una porción igual



a la que recibiría no teniéndolos.



2º.- Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la



abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran



legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre



legítimo.



3º.- El padre natural que reconoció al causante con



consentimiento de éste.



4º.- Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre.



5º.- Los hijos legítimos de los hermanos legítimos o naturales



por parte de madre y los hijos legítimos o ilegítimos de la hermana



legítima o natural por parte de madre.



6º.- Los hermanos legítimos de los padres legítimos del



causante, y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del



padre legítimo.



7º.- El municipio correspondiente al lugar del último domicilio



dei causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la



República, correspondiente los bienes a los bienes a los municipios



donde se encontraren a la muerte de aquél, declarándose heredero al



municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros



municipios como legatarios.



Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que



preceda sentencia que declare sus derechos, en los términos que



ordena el Código de Procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del



artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho



individual; y sólo en falda de las que indica el inciso anterior



entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de



representación.




Ficha articulo



Artículo 574.- En la sucesión legítima se puede suceder por



derecho propio o por representación. La representación sólo se admite



en favor de los descendientes del difunto, y de los descendientes de



los hermanos del causante que serán llamadas en caso de no existir



otros hermanos.




Ficha articulo



Artículo 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió



la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.




Ficha articulo



Artículo 576.- En caso de representación se harán de la herencia



tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con



derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su



porción viril, y de las porciones que correspondan a los



representados se formará una sola masa distribuible sin distinción



de origen.



Esta misma regla se observará en el caso de que por



representación tengan que concurrir descendientes más remotos.




Ficha articulo



TITULO XIII.



De la sucesión testamentaria.



CAPITULO I.



Del testamento en general.



Artículo 577.- No puede hacerse testamento por procurador.



Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la



institución o a la designación del objeto de la herencia o legado,



sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.




Ficha articulo



Artículo 578.- No vale la disposición que depende de



instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro,



o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor



de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y



determinadas.




Ficha articulo



Artículo 579.- Las reglas sobre consentimiento para las



obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean



aplicables.




Ficha articulo



Artículo 580.- La invocación de un motivo falso no anula la



disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición



o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que



la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la



causa invocada.




Ficha articulo



Artículo 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho



produce siempre la nulidad de la disposición.




Ficha articulo



Artículo 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición



por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una



disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda



aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.




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CAPITULO II.



De la forma de los testamentos.



Artículo 583.- Puede otorgarse testamento abierto:



1º.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo



testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.



2º.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo



escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.




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Artículo 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario,



se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador,



que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para



hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua



en que el testamento se escriba.




Ficha articulo



Artículo 585.- El testamento abierto necesita las siguientes



formalidades:



1º.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes



y año en que se otorgue.



2º.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o



por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere



sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá



designar la persona que haya de leerlo en su lugar.



3º.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los



testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará



así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de



testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos



solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará



mención de los testigos que no firman y del motivo.



Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto



continuo.




Ficha articulo



Artículo 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:



1º.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército



que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder



del enemigo, ante dos testigo y un jefe u oficial.



2º.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de



la nave, y dos testigos.



3º.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo



testador escribe el testamento.



El testamento de que habla este artículo debe llenar las



formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere



durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días



inmediatos.




Ficha articulo



Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por



el testador, pero ha de estar firmado por él. Lo presentará después,



cerrado y sellado, al cartulario, quien extenderá en la cubierta del



testamento una escritura en que consten: 1º que el testamento



encerrado en la cubierta fué presentado por el mismo testador; 2º las



declaraciones de éste sobre el número de fojas que contiene el



testamento, sobre si está escrito y firmado por él y sobre si el



testamento tiene algún borrón, enmienda, entrerrengladura o nota



marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, testador y



tres testigos presenciales de todo el acto; si el testador, en el



acto de extender la cubierta, se hallare impedido para firmar, asi



lo hará constar el cartulario. Concluída la diligencia debe



devolverse el testamento al testador.



El ciego y el que no sepa escribir no pueden hacer testamento



cerrado.




Ficha articulo



Artículo 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después



de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que



señala el Código de Procedimientos.




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Artículo 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las



disposiciones sobre testigos instrumentales.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la capacidad de disponer y recibir por testamento.



Artículo 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer



el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse



la sucesión.




Ficha articulo



Artículo 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:



1º.- Los que no están en perfecto juicio.



2º.- Los menores de quince años.




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Artículo 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por



testamento:



1º.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo



renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea



ascendiente o hermano del menor.



2º.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona



a cuyo cuidado esté entregado.



3º.- Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la



enfermedad de que murió y los confesores que durante la misma le



confesaron.



4º.- Del cónyuge adúltero, su cómplice, si se ha probado



judicialmente el adulterio.



5º.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento



público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona



que le escriba éste.



La incapacidad de los incisos 2º y 3º no impide los legados



remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las



disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser



herederos legítimos del testador.




Ficha articulo



Artículo 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir



por testamento. Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas



hechas en favor de iglesias o de institutos de carácter religioso,



en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador. Tampoco



puede disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas



religiosas.




Ficha articulo



Artículo 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles



son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por



interpuesta persona.



Se tienen como personas interpuestas los ascendientes,



descendientes, consorte o hermanos del inhábil.



En la incapacidad del confesor se tendrá también como persona



interpuesta, el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que



pertenezca el confesor.




Ficha articulo



Artículo 595.- El testador puede disponer libremente de sus



bienes, con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo,



legítimo o no legítimo, hasta la mayoridad si es menor, y por toda



la vida si es inválido; y los de sus padres legítimos o madre



ilegítima y los de su consorte, mientras los necesiten.



Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el



heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de



darse al alimentario, previa estimación de peritos, lo bastante a



asegurar sus alimentos.



Si los hijos, los padres o el consorte tuvieren, al morir el



testador, bienes bastantes, no es obligado éste a dejarles alimentos.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De los herederos y legatarios.



Artículo 596.- El instituido por el testador como heredero de



una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El



instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es



heredero.




Ficha articulo



Artículo 597.- Los herederos instituidos sin designación de



partes, heredan con igualdad.




Ficha articulo



Artículo 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el



legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el



testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier



título.




Ficha articulo



Artículo 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima



compensación de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación



de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario;



y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta



años y no por más.




Ficha articulo



Artículo 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda,



sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente



al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple



con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le



competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo



legatario carta de pago si la pidiere.




Ficha articulo



Artículo 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de



las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y



que hayan nacido antes de hacerse el testamento.




Ficha articulo



Artículo 603.- Si el que lega una propiedad le añade después



nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en



el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá



lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas



en la cosa legada.




Ficha articulo



Artículo 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o



herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición



resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o



herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se



adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición.



El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido



por legatario.




Ficha articulo



Artículo 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición



suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se



cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.



La administración se dará al heredero instituido, si cauciona



la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la



condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará



también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no



cumplimiento de la condición.



Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por



nacer.




Ficha articulo



Artículo 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa,



sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de



legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los



frutos desde la muerte del testador.




Ficha articulo



Artículo 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los



gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste



disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas,



sino hasta donde alcance el legado.




Ficha articulo



Artículo 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus



accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre



a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes



de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o



destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de



ella.




Ficha articulo



Artículo 609.- En el legado de género no está obligado el



heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la



peor.




Ficha articulo



Artículo 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son



a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.




Ficha articulo



Artículo 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y



pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó.



Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado



alternativo toca al heredero.




Ficha articulo



Artículo 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido



todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a



prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados,



y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a



quien se declare heredero conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir



todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren



dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la



sucesión.




Ficha articulo



Artículo 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión



vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el



pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre



quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital



que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por



el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del



legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno



de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se



separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se



entregará al legatario en pago de su derecho.




Ficha articulo



CAPITULO V.



Disposiciones condicionales.



Artículo 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o



bajo condición.



Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no



escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin



embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva



y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.




Ficha articulo



Artículo 616.- La condición puramente potestativa ha de



cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte



del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase



el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.




Ficha articulo



Artículo 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero



o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán



aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el



testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con



sus frutos.




Ficha articulo



Artículo 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará



que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo



que éste dispusiere otra cosa.



Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo



ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por



cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda



cumplirse de nuevo.




Ficha articulo



Artículo 619.- El término incierto señalado únicamente para la



ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener



un derecho adquirido y trasmisible.




Ficha articulo



Artículo 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere



por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por



cumplida.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias.



Artículo 621.- El testador puede revocar libremente su



testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este



derecho no puede renunciarse.




Ficha articulo



Artículo 622.- El segundo testamento que no menciona el primero,



sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.




Ficha articulo



Artículo 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer



testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones



de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.




Ficha articulo



Artículo 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque



el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o



legatario nuevamente nombrado.




Ficha articulo



Artículo 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo



acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.




Ficha articulo



Artículo 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:



1º.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador.



2º.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia



del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.



3º.- Si el heredero o legatario es incapaz o indigno de adquirir



la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o



herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.



4º.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.



El legado específico caduca cuando el testador enajena de



cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve



ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa



perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la



condición suspensiva de que depende el legado.




Ficha articulo



LIBRO III.



De las obligaciones.



TITULO I.



Diversas clases de obligaciones.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente



indispensable:



1º.- Capacidad de parte de quien se obliga.



2º.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la



obligación.



3º.- Causa justa.




Ficha articulo



Artículo 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre,



mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales



niegue la ley esa capacidad.




Ficha articulo



Artículo 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o



dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que



están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los



frutos por nacer.




Ficha articulo



Artículo 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda



reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda



determinarse.




Ficha articulo



Artículo 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por



objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La



imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal



ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.



La imposibilidad legal existe:



1º.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por



disposición de la ley.



2º.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley,



a la moral o a las buenas costumbres.




Ficha articulo



Artículo 632.- Las causas productoras de obligación, son:los



contratos, los cuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la



ley.




Ficha articulo



Artículo 633.- Las obligaciones se extinguen:por el pago, por



la compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión,



por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por



la anulación o rescisión y por la prescripción.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De las obligaciones civiles y naturales.



Artículo 634.- Las obligaciones naturales no confieren derecho



para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener



lo que se ha recibido en razón de ellas.




Ficha articulo



Artículo 635.- Las obligaciones civiles contraídas en



satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma,



por las reglas de las obligaciones provenientes de título oneroso.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De las obligaciones solidarias.



Artículo 636.- No puede haber solidaridad entre acreedores.



Cuando por convenio o por testamento se concedan a otra u otras



personas los mismos derechos del acreedor, dicha persona o personas



se considerarán como apoderados generales de éste; y si por los



términos del convenio o del testamento no pudiere conocerse cuál es



el verdadero acreedor, los que aparecieren con ese carácter serán



reputados acreedores simplemente conjuntos, teniendo cada uno de



ellos, con respecto a la parte de los demás acreedores, las



facultades de un apoderado general.




Ficha articulo



Artículo 637.- En la obligación solidaria entre los deudores,



cada uno de éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como



deudor único de la prestación total.




Ficha articulo



Artículo 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de



pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley.




Ficha articulo



Artículo 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores,



aunque las obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por



razón de la condición, el plazo u otra circunstancia.




Ficha articulo



Artículo 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos



los deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.




Ficha articulo



Artículo 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus



codeudores a fin de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno



de ellos tenga que satisfacer al acreedor común.



Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de



intervenir en el juicio.




Ficha articulo



Artículo 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a



los demás, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra ellos,



y en tal caso, se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien



se hizo la remisión.




Ficha articulo



Artículo 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el



codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de



tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también



en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente



oponerla.




Ficha articulo



Artículo 644.- El convenio del acreedor con uno de los deudores



solidarios, respecto a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo



afecta al deudor con quien se hizo.




Ficha articulo



Artículo 645.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los



deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las



consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto



de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor que



por culpa o dolo perjudique a los demás.




Ficha articulo



Artículo 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno



de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.




Ficha articulo



Artículo 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero



se tiene por consentido:



1º.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una



suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo



por su parte.



2º.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno



de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha



sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.



3º.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido



separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la



deuda.



Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de



solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de



la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se



efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.




Ficha articulo



Artículo 648.- Muerto un codeudor solidario, sus herederos,



después de repartida la herencia y pasado un año desde que se inició



el juicio de sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los



demás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en la



herencia.




Ficha articulo



Artículo 649.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la



deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.




Ficha articulo



Artículo 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre



sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos



a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya



obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión.




Ficha articulo



Artículo 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene



derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno,



junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no



produzca tales intereses.




Ficha articulo



Artículo 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su



codeudor no culpable de lo que éste haya pagado al acreedor por causa



de la falta de aquél.




Ficha articulo



Artículo 653.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda



solidaria no concierne más que a uno de los deudores, éste será



responsable de toda ella para con los otros codeudores, que con



respecto a él, serán considerados como fiadores.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De las obligaciones alternativas y facultativas.



Artículo 654.- En las obligaciones alternativas la elección



corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 655.- Para que el deudor quede libre debe pagar o



ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba



y no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de



otra.




Ficha articulo



Artículo 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación



alternativa perece o no puede ser entregada, sin culpa del deudor,



la obligación se limita a las cosas restantes, y no quedando más que



una, la obligación se convierte en pura y simple.




Ficha articulo



Artículo 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del



deudor, la obligación queda extinguida.




Ficha articulo



Artículo 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por



culpa del deudor, se considerará, para el efecto de que no se



perjudiquen los derechos del acreedor, como existente y reemplazada



con el precio de ella a cargo del deudor.




Ficha articulo



Artículo 659.- Una obligación facultativa que adolece de algún



vicio inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no



adolezca de ningún vicio la cosa designada para la facilidad del



pago.




Ficha articulo



Artículo 660.- La obligación facultativa se extingue, si la cosa



a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa.




Ficha articulo



Artículo 661.- En caso de duda sobre si la obligación es



alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De las obligaciones indivisibles.



Artículo 662.- La obligación es indivisible:



1º.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de



un modo material, sea de un modo intelectual.



2º.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de



serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para



el efecto de la prestación.



En todos los demás casos la obligación es divisible.




Ficha articulo



Artículo 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter



de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo



ser indivisible.




Ficha articulo



Artículo 664.- Cada uno de los que han contraído una obligación



indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los



herederos del deudor.




Ficha articulo



Artículo 665.- Cada uno de los condueños de los derechos del



acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación



indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la



prestación divisible que haya susituído a la primitiva prestación,



la parte que corresponde a sus condueños.




Ficha articulo



Artículo 666.- El deudor a quien uno de los sucesores del



acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo



la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene



derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o



para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que



se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha



hecho la remisión o que ha recibido el valor.



Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha



remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera



alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.




Ficha articulo



Artículo 667.- Cada deudor puede ser perseguido para el



cumplimiento íntegro de la prestación indivisible, pero el demandado



tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le



sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se



pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la



prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.




Ficha articulo



Artículo 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la



obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y



perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya



negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser



demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 669.- En todos los casos en que uno de los deudores de



una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso



contra los otros codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su



parte respectiva.




Ficha articulo



Artículo 670.- La interrupción de la prescripción, operada por



uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha



interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del



acreedor que hubiere interrumpido la prescripción; pero deberá



indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren



prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.



Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido



interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el



acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por



la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer



obligados.




Ficha articulo



Artículo 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada



de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno



de los deudores.



Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada



totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo



están obligados por su respectiva parte.




Ficha articulo



Artículo 672.- Si hubiere varios acreedores de una pena



divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se



contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.




Ficha articulo



Artículo 673.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno



de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el



acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros



acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el



juicio.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De las obligaciones divisibles.



Artículo 674.- La divisibilidad sólo tiene aplicación:



1º.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o



deudores.



2º.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya



repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año,



contado desde la fecha en que se inició el juicio de sucesión, sin



reclamar el pago o la seguridad de su crédito.



3º.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se



hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo



después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.




Ficha articulo



Artículo 675.- Siendo la obligación divisible, cada uno de los



deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte



que le corresponde, y cada una de las personas que representen al



acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o



reemplazado a éste.




Ficha articulo



Artículo 676.- El principio establecido en el artículo anterior,



sufre excepciones:



1º.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa



determinada en su individualidad.



2º.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior,



uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la



obligación.



3º.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa



objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al



hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha



sido que la obligación no pueda satisfacerse parcialmente.



En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida



o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la



obligación, puede ser demandado por el total de la deuda; y en el



tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo.



Pero al que pagare la deuda queda a salvo su recurso contra los demás



herederos.




Ficha articulo



Artículo 677.- Si la obligación divisible va acompañada de una



cláusula penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la



obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le



corresponda en la obligación principal.




Ficha articulo



CAPITULO VII.



De las obligaciones condicionales.



Artículo 678.- La obligación contraída bajo una condición



imposible es nula; pero si la condición es de no hacer una cosa



imposible, la obligación es válida.




Ficha articulo



Artículo 679.- Toda obligación contraída, ya sea para el caso



en que el estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir



con un deber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un



deber, o no cometiere un acto ilícito, es nula; pero será válida la



obligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere un



acto ilícito o descuidare el cumplimiento de un deber.




Ficha articulo



Artículo 680.- En los casos de obligaciones sujetas a



condiciones resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos



anteriores en sentido inverso.




Ficha articulo



Artículo 681.- Es nula la condición que hace depender la



eficacia de la obligación únicamente de la mera voluntad del



prometiente.




Ficha articulo



Artículo 682.- La condición se reputa cumplida cuando el deudor



obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.




Ficha articulo



Artículo 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la



condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.




Ficha articulo



Artículo 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento



de la condición, todos los derechos u obligaciones pasan a los



herederos.




Ficha articulo



Artículo 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice,



el enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la



obligación y hará suyos los frutos que produzca.




Ficha articulo



Artículo 686.- Si pendiente la condición, se desmejora la cosa,



el adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y



perjuicios en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por



culpa del enajenante.




Ficha articulo



Artículo 687.- Si pendiente la condición, el enajenante hubiere



hecho mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a



cabo el contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con



derecho a daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 688.- En tanto que la condición resolutoria no se



realice, la persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer



todos los derechos y acciones que le competerían si la obligación



fuera pura y simple.




Ficha articulo



Artículo 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere



totalmente la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente.




Ficha articulo



Artículo 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el



acaecimiento de la condición resolutoria ese obligada a devolver la



cosa con los aumentos que haya recibido, pendiente la condición; pero



no responderá de los deterioros sobrevenidos sin su culpa.




Ficha articulo



Artículo 691.- La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve



por el evento de la condición resolutoria, no está obligada a



devolver los frutos percibidos, pendiente la condición, excepto que



así se hubiera convenido o que la resolución viniera en virtud de lo



dispuesto en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 692.- En los contratos bilaterales vá siempre implícita



la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la



parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o



pedir se resuelva con daños y perjuicios.




Ficha articulo



TITULO II.



Efecto de la obligaciones.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el



derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está



obligado.




Ficha articulo



Artículo 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una



cosa cierta y determinada que se halle en poder del deudor, el



acreedor puede pedir siempre el cumplimiento de la obligación y debe



ser puesto en posesión de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su



cumplimiento la acción personal del deudor, si éste se negare a



realizarla, podrá el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar



por cuenta del deudor, o ejecutarla la autoridad.




Ficha articulo



Artículo 696.- El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho



en contravención a lo pactado sea destruido, y también podrá ser



autorizado para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a



daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 697.- La obligación de dar lleva consigo la de



conservar la cosa hasta la entrega.




Ficha articulo



Artículo 698.- La obligación de velar por la conservación de una



cosa, derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al



deudor a emplear en la conservación los cuidados de un buen padre de



familia, salvo los casos en que la ley especialmente tempera o agrava



la responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 699.- Desde que se ha trasferido la propiedad de la



cosa, corre ésta por cuenta del adquirente, aunque no se haya



verificado la tradición real, salvo si la entrega no se ha hecho por



morosidad o culpa del deudor.




Ficha articulo



Artículo 700.- Toda obligación de hacer que exige



indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación



de no hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en



caso de falta de cumplimiento.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Daños y perjuicios.



Artículo 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda



siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él



ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su



obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por



el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor,



a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso



fortuito.




Ficha articulo



Artículo 703.- El deudor no está obligado al caso fortuito, sino



cuando ha contribuido a él o ha aceptado expresamente esa



responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo



se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la



falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban



necesariamente causarse.




Ficha articulo



Artículo 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha



comprometido a pagar una suma determinada como indemnización de daños



y perjuicios, el acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por



el mismo título una suma mayor; pero tampoco podrá el deudor pedir



reducción de la suma estipulada.




Ficha articulo



Artículo 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero,



los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de



intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del



plazo.




Ficha articulo



Artículo 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios



prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Cláusula penal.



Artículo 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con



anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al



acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute



de una manera imperfecta.




Ficha articulo



Artículo 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la



de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la



obligación principal.



Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una



pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la



pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de



consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno



estipula en favor de un tercero, y la persona con quien se estipula



se sujeta a una pena, para el caso de no cumplir lo prometido.




Ficha articulo



Artículo 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una



persona garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna



excepción puramente personal del obligado.




Ficha articulo



Artículo 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la



obligación o el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en



contrario.




Ficha articulo



Artículo 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede



exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los



casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena



conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.




Ficha articulo



Artículo 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena



se modificará en la misma proporción.




Ficha articulo



Artículo 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede



exigirse en los casos y cuando concurran las circunstancias en que,



a no haber cláusula penal, se podrían reclamar daños y perjuicios,



según lo dispuesto en el capítulo anterior.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor.



Artículo 715.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos



y acciones del deudor, excepto los que están exclusivamente unidos



a la persona.




Ficha articulo



Artículo 716.- Para que el acreedor pueda ejercer los derechos



y acciones del deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que



el deudor rehuse ejercitarlos, y que previamente se verifique una



subrogación judicial a favor del acreedor.



Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización



judicial, y aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando



sólo se trata de hechos que tiendan a la conservación del patrimonio



del deudor, precaviendo perjuicios irreparables, como el de una



prescripción, o el que resultaría de dejarse ejecutoriar una



sentencia.




Ficha articulo



Artículo 717.- Desde que se notifique al deudor y al tercero la



demanda del acreedor sobre subrogación, no puede el tercero



descargarse de su obligación con perjuicio del acreedor demandante,



ni puede el deudor disponer de los derechos y acciones que tenga



contra el tercero.




Ficha articulo



Artículo 718.- La subrogación de que tratan los artículos



anteriores, no da al acreedor ninguna preferencia sobre los demás;



y en virtud de ella, el acreedor tendrá las mismas facultades que



tendría si fuera apoderado general del deudor, para el negocio o



negocios de que se trata.




Ficha articulo



TITULO III.



De la prueba.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 719.- Todo aquel que intente una acción u oponga una



excepción, es obligado a probar los hechos en que descansa la acción



o excepción.




Ficha articulo



Artículo 720.- Los medios de prueba son:



1º.- La cosa juzgada.



2º.- La confesión de las partes.



3º.- Los documentos.



4º.- Las deposiciones de testigos.



5º.- Los dictámenes de peritos.



6º.- Las presunciones e indicios.



Sobre estos dos últimos medios de prueba se estará a lo



dispuesto en el Código de Procedimientos.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la cosa juzgada.



Artículo 721.- La cosa juzgada hace legalmente cierta la



existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella



declara.




Ficha articulo



Artículo 722.- Solamente las sentencias definitivas dadas en



materia de jurisdicción contenciosa y en vía ordinaria, pasan en



autoridad de cosa juzgada.




Ficha articulo



Artículo 723.- La autoridad de la cosa juzgada se limita a lo



resolutivo de la sentencia, mas no a sus fundamentos.




Ficha articulo



Artículo 724.- Para que una sentencia tenga autoridad de cosa



juzgada, es necesario:



1º.- La identidad de las partes.



2º.- La identidad del objeto.



3º.- La identidad de la causa.




Ficha articulo



Artículo 725.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales



de justicia represiva, gozan de la autoridad de cosa juzgada para o



contra toda persona indistintamente y de una manera absoluta, cuando



deciden:



1º.- Si el acusado o indiciado a quien se imputan hechos que



constituyen una infracción de derecho criminal, es o no el autor de



ellos.



2º.- Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista



de la ley penal.



3º.- Si ellos presentan los caracteres requeridos para la



aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.




Ficha articulo



Artículo 726.- Las demás resoluciones de una sentencia dada por



un tribunal de justicia represiva, que no se encuentren comprendidas



en uno de los tres casos del artículo anterior, no tendrán fuerza de



autoridad de cosa juzgada, ante un tribunal civil, a menos que en el



juicio criminal hubiera intervenido la parte ofendida.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la confesión y del juramento.



Artículo 727.- La confesión judicial prueba plenamente contra



quien la hace.




Ficha articulo



Artículo 728.- La confesión judicial es irrevocable, salvo que



se haya dado por error de hecho.




Ficha articulo



Artículo 729.- La confesión judicial es indivisible; pero el que



la hace valer puede combatir, por medio de toda clase de pruebas, las



declaraciones accesorias que hacen parte de la confesión.




Ficha articulo



Artículo 730.- La confesión extrajudicial es inadmisible en los



casos en que no se puede admitir la prueba testimonial; y en los



casos en que sea admisible, queda al prudente arbitrio del Juez



apreciar sus efectos con arreglo a las circunstancias y demás pruebas



de la causa.




Ficha articulo



Artículo 731.- El Juez no podrá deferir el juramento, sino en



los casos especiales en que la ley establece que se pase por le dicho



del demandante.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De los documentos públicos.



Artículo 732.- Son documentos públicos todos aquellos que han



sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las



formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.




Ficha articulo



Artículo 733.- Es instrumento público la escritura otorgada ante



Notario o Cartulario y los correspondientes testigos instrumentales.



El Cartulario o Notario debe estar legalmente autorizado para



el otorgamiento de la escritura conforme se establece en la Ley



Orgánica del Notariado.



Los testigos instrumentales deben ser mayores de dieciocho años,



de buena conducta, saber escribir y no tener impedimento legal.




Ficha articulo



Artículo 734.- Están absolutamente impedidos para ser testigos



instrumentales:



1º.- La mujer.



2º.- El loco y demás incapacitados mentalmente.



3º.- El sordo.



4º.- El ciego.



5º.- El inhabilitado para ejercer cargos públicos.



6º.- El condenado por perjurio o por delito contra la propiedad.



Están relativamente impedidos:



1º.- El interesado directamente en el acto o contrato a que se



refiere la escritura.



2º.- El ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, ya



lo sean por consanguinidad o afinidad, y el sirviente doméstico del



Cartulario.



3º.- El que esté ligado por matrimonio o por cualesquiera de los



otros vínculos especificados en el inciso anterior con el otorgante,



que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la



escritura.




Ficha articulo



Artículo 735.- Los documentos o instrumentos públicos, mientras



no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia



material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber



realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio



de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 736.- En el caso de ser acusada criminalmente la



falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se



suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva



el juicio sobre la falsedad; y en el caso de aparecer prueba de



falsedad en lo accesorio podrán los tribunales suspender



provisionalmente la ejecución del contrato.



La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los



hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza.




Ficha articulo



Artículo 737.- El documento otorgado por las partes ante



Cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o



disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aun de los



hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los



términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se



enlace directamente con la convención o disposición principal.



Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición



principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba



por escrito.




Ficha articulo



Artículo 738.- La prueba que resulta de los instrumentos



públicos se hace por los originales o por medio de copias legalmente



sacadas de los mismos originales.




Ficha articulo



Artículo 739.- La copia sacada de la matriz con observancia de



las formalidades legales, hará fe por sí sola de su exactitud con el



original; pero la parte a quien perjudique puede pedir que se



confronte con éste y si no resultaren conformes se estará a lo que



diga la escritura original o matriz, salvo que ella contenga



enmendaturas, raspaduras u otros defectos legales semejantes, pues



en estos casos, así como en el de no poderse verificar la



confrontación, por haberse perdido el protocolo, hará fe la copia



mientras legalmente no se demuestre su inexactitud o falsedad.




Ficha articulo



Artículo 740.- El documento en que se consigna una obligación



sin expresar la causa de ella, hace presumir la existencia y



legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la niega; pero si



éste la negare, el acreedor estará obligado a probar la existencia



de la causa sirviendo el documento como principio de prueba escrita.



La disposición de este artículo comprende también los documentos



privados.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De los documentos privados.



Artículo 741.- Los documentos privados, reconocidos



judicialmente o declarados por reconocidos conforme a la ley, hacen



fe entre las partes y con relación a terceros en cuanto a las



declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.




Ficha articulo



Artículo 742.- La fecha de un documento privado no se contará



respecto de terceros, sino desde que se verifique uno de los hechos



siguientes:



1º.- La muerte de alguno de los firmantes.



2º.- La presentación del documento ante cualquiera autoridad



pública para que forme parte de un expediente con cualquier fin.



3º.- La presentación del documento ante un Cartulario, a fin de



que se autentique la fecha en que se presenta.




Ficha articulo



Artículo 743.- Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere



conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a



pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el



artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 744.- Para los efectos del artículo 742 no se



considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes,



cuando ejerzan los derechos de su deudor.




Ficha articulo



Artículo 745.- El principio de que los documentos privados no



hacen fe de su fecha con respecto a terceros no se aplicará a



documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales.




Ficha articulo



Artículo 746.- No puede prevalerse del artículo 742 aquel que



mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en



perjuicio de la parte.




Ficha articulo



Artículo 747.- El documento privado no prueba contra el que lo



escribió y firmó si siempre ha permanecido en su poder.




Ficha articulo



Artículo 748.- La nota escrita por el acreedor en seguida, al



margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada



ni firmada, hace prueba en favor del deudor.




Ficha articulo



Artículo 749.- Los asientos, registros y papeles domésticos



únicamente hacen fe contra el que los ha escrito, pero el que quiera



aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que lo



perjudiquen.




Ficha articulo



Artículo 750.- El documento privado desconocido por el otorgante



hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos su



firma, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su



presencia, y dos peritos declaran la identidad de la firma del



deudor.




Ficha articulo



Artículo 751.- Los documentos firmados por una persona a ruego



de otra y por dos testigos más hacen plena prueba, si los tres



firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber



presenciado el otorgamiento.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De la prueba testimonial.



Artículo 752.- Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga



un valor mayor de doscientos cincuenta pesos deberá constar en



documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la



prueba testimonial.



Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico



no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios.




Ficha articulo



Artículo 753.- Los hechos puros y simples pueden ser probados



por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la



cuestión en la cual se trate de establecer su existencia.




Ficha articulo



Artículo 754.- Cuando la prueba versa sobre un acto jurídico que



no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es



o nó admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que



pretenda deducir el él la parte que lo alega.



Sin embargo, los pagos parciales de una deuda, que juntos



ascienden a más de doscientos cincuenta pesos, no se podrán comprobar



con testigos sino hasta la concurrencia de esa suma.




Ficha articulo



Artículo 755.- Será admisible la prueba testimonial aunque el



objeto que constituye la materia de la obligación exceda de



doscientos cincuenta pesos, si el acreedor limita su reclamo a esa



suma renunciando al exceso.




Ficha articulo



Artículo 756.- Cuando un acto jurídico se haga constar en un



documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos



contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se



pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción,



aun cuando se tratare de una suma menor de doscientos cincuenta



pesos.




Ficha articulo



Artículo 757.- Sin embargo la prueba testimonial es admisible



para comprobar actos jurídicos cuyo objeto valga más de doscientos



cincuenta pesos, y para comprobar las convenciones que haya habido



entre las partes:



1º.- Cuando exista un principio de prueba por escrito.



2º.- Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba



testimonial procurarse una literal, o cuando, a consecuencia de caso



fortuito, ha perdido la que se había procurado.




Ficha articulo



Artículo 758.- Para que haya principio de prueba por escrito,



es



necesario:



1º.- Que el escrito de que se pretende hacerlo resultar, emane



de la persona a quien se opone, o de aquel a quien ella representa,



o de aquel que la ha representado.



2º.- Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado.




Ficha articulo



CAPITULO VII.



De las presunciones.



Artículo 759.- Toda presunción legal exime a la parte que la



alega de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud



de tal presunción. Sin embargo, el que invoca una presunción legal



debe probar la existencia de los hechos que le sirven de base.




Ficha articulo



Artículo 760.- Fuera de las presunciones absolutas, las demás



pueden ser combatidas por prueba en contrario, para la cual son



admisibles todos los medios legales, salvo lo establecido por la ley



en ciertos casos sobre el tiempo y modo de atacarlas.




Ficha articulo



Artículo 761.- Se deben considerar como presunciones absolutas,



aquellas en virtud de las cuales la ley anula ciertos actos, o



acuerda una excepción perentoria contra una acción, si en esas



hipótesis la ley no ha reservado expresamente la prueba en contrario.




Ficha articulo



Artículo 762.- Sin embargo, por absoluta que sea una presunción



legal, no se opone a la eficacia de la confesión del hecho contrario,



siempre que se trate de presunciones exclusivamente establecidas por



un interés privado, y siempre que la confesión sea admisible en la



materia de la contención.




Ficha articulo



Artículo 763.- La fuerza probatoria de las presunciones no



establecidas por la ley, queda a la prudente apreciación del Juez;



pero esa clase de prueba sólo será admisible cuando lo fuere la



prueba testimonial.




Ficha articulo



TITULO IV.



Del pago y la compensación.



CAPITULO I.



Del pago en general.



Artículo 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al



tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales



disponga la ley.




Ficha articulo



Artículo 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun



oponiéndose éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor



puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos.



Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las



condiciones personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por



otra persona, contra la voluntad del acreedor.




Ficha articulo



Artículo 766.- El pago debe ser hecho al mismo acreedor o a



quien legítimamente represente sus derechos.




Ficha articulo



Artículo 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido



en nombre del acreedor, sin estar autorizada para ello, es válido,



si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.




Ficha articulo



Artículo 768.- El pago hecho al acreedor que no tiene la libre



disposición de sus bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.




Ficha articulo



Artículo 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el



acreedor recibirla en el estado en que se halle, a menos que el



deudor fuere responsable del deterioro conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una



cosa determinada, no individualmente, sino en cuanto a su especie,



no está obligado el deudor a darla de la mejor calidad, ni el



acreedor a recibirla de la peor.




Ficha articulo



Artículo 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago



debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de



estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la



deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se



hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola



según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con



relación a la moneda debida.




Ficha articulo



Artículo 772.- El acreedor no está obligado a recibir por partes



el pago de una obligación.




Ficha articulo



Artículo 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido



antes de la expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no



puede ser reclamado.




Ficha articulo



Artículo 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no



está indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar



el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por



disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso



de cierto tiempo.




Ficha articulo



Artículo 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando



le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se



contrajo.




Ficha articulo



Artículo 776.- El plazo se presume estipulado en favor del



deudor, salvo que resulte lo contrario de la convención o de las



circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del



plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:



1º.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.



2º.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al



acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la



ley esté obligado a dar.



3º.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de



pagar cualquiera de ellos, después de requerido.



4º.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella



bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.



5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación



de la finca hipotecada para garantía de la deuda.



Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse



alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el



descuento de ellos al tipo legal.




Ficha articulo



Artículo 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado



expresa o implícitamente en el título de la obligación; en defecto



de designación, en el domicilio del deudor al contraerse la deuda,



a menos que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, pues



entonces se hará el pago en el lugar en que ella se encontraba al



firmarse la obligación.




Ficha articulo



Artículo 779.- El deudor de varias obligaciones vencidas que



tengan por objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho,



al tiempo de verificar el pago, de declarar y de exigir que se



consigne en la carta de pago, cuál es la obligación que se propone



satisfacer.




Ficha articulo



Artículo 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el



deudor no tiene derecho de imputar le pago al capital, sino una vez



pagados los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los



devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas



antes que a los capitales.




Ficha articulo



Artículo 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare



cuál es la obligación que se propone satisfacer, no puede después



reclamar una imputación diferente de la consignada en la carta de



pago.




Ficha articulo



Artículo 782.- La imputación de un pago que ha operado



legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede



ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.




Ficha articulo



Artículo 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en



extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según



las reglas siguientes:



1ª.-El pago debe imputarse en primer término a los intereses



devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no



lo está.



2ª.-Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no



vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más



interés en satisfacer.



3ª.-Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene



interés en satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se



hará a la más antigua, según la fecha en que se contrajo.



4ª.-Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la



imputación se hará a todas proporcionalmente.




Ficha articulo



Artículo 784.- Los gastos para hacer el pago son de cuenta del



deudor.




Ficha articulo



Artículo 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las



calidades de acreedor y deudor, produce los mismos efectos que el



pago.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Del pago con subrogación.



Artículo 786.- El acreedor que recibe de un tercero el pago de



la deuda, aunque no está obligado a subrogar a éste en sus derechos



y acciones, pnede hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean



simultáneos y que conste aquélla en la carta de pago.




Ficha articulo



Artículo 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con



respecto al deudor y terceros, desde la notificación al deudor o



desde la aceptación de éste.




Ficha articulo



Artículo 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero



para pagar, puede subrogar al prestamista en los derechos y acciones



del acreedor, sin que sea necesario el concurso de la voluntad de



éste último.




Ficha articulo



Artículo 789.- Para la validez de la subrogación consentida por



el deudor, es necesario que el préstamo haya sido hecho con el único



fin de pagar deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así



en el acto de verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el



origen del dinero.



La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por



medio de escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte,



que el préstamo y el pago sean simultáneos.




Ficha articulo



Artículo 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno



derecho:



1º.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro



acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o



hipoteca.



2º.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio



de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble



estuviere afecto.



3º.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba



obligado con o por otros.



4º.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas



de la herencia.



5º.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de



haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.




Ficha articulo



Artículo 791.- La subrogación, sea legal o convencional,



traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios



del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra



cualesquiera terceros obligados a la deuda, salvo las modificaciones



establecidas en los artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 792.- El efecto de la subrogación convencional puede



restringirse por el deudor o acreedor que la consiente, a ciertos



derechos y acciones.




Ficha articulo



Artículo 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de



uno de los coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás



coobligados, la parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir



al pago de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 794.- La subrogación legal en provecho del tercero, que



ha adquirido un inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor



principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor,



aunque la hipoteca hubiera sido establecida con posterioridad a la



caución.




Ficha articulo



Artículo 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez



garantizado con caución y con prenda o hipoteca prestada por un



tercero que no se ha obligado personalmente, el tercero y el garante,



aunque subrogados en los derechos y acciones del acreedor, no pueden



reclamarse uno al otro sino la mitad de la suma pagada.



Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la



mitad de lo pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de



la deuda o mayor que él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir



con la mitad del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta



será la base para establecer la proporción cuando la fianza o la



prenda o hipoteca no garantizaren el total de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede



cobrar del deudor el resto de la deuda, con preferencia al subrogado



legalmente que haya satisfecho parte de ella.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Del pago por consignación.



Artículo 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda



puede hacerlo, depositando judicialmente la cosa debida, en los



siguientes casos:



1º.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.



2º.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la



época del pago, o en el lugar donde éste debe verificarse.



3º.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o



curador.



4º.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.




Ficha articulo



Artículo 798.- Para que la consignación produzca efecto, es



necesario:



1º.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.



2º.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible,



con sus intereses, si los hubiere.



3º.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere



condicional, o vencido el plazo, si se estipuló en favor del



acreedor.



4º.- Que se haga ante Juez competente.




Ficha articulo



Artículo 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo



fuere confirmado por sentencia, la cosa quedará a riesgo del



acreedor, y la obligación extinguida desde la fecha del depósito.




Ficha articulo



Artículo 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por



el acreedor, o confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.




Ficha articulo



Artículo 801.- Si después de sentencia la cosa fué retirada por



el consignante con anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho



de preferencia que sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y



fiadores desobligados.




Ficha articulo



Artículo 802.- Los gastos de la consignación serán de cuenta del



acreedor, salvo el caso de oposición de éste, declarada procedente



por sentencia.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Del pago indebido.



Artículo 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por



cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para



repetir lo pagado.



Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error



propio, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición



contra el que, en razón del pago y con buena fe, ha suprimido o



destruido un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá



intentar contra el deudor las acciones del acreedor.




Ficha articulo



Artículo 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago,



está obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses



o frutos desde el día del pago, o desde que tuvo mala fe.



En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el



valor real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos,



aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito, a menos



que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en



poder del propietario.




Ficha articulo



Artículo 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no



se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que



han tenido lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden



público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por



medios ilícitos, pueden ser repetidos.



Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o



un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos



contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el



cumplimiento de lo convenido, ni la devolución de lo que haya dado.



Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el



inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su



vez a cumplir lo que hubiere prometido.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De la compensación.



Artículo 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas



reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su



propio derecho, siempre que ambas deudas sean liquidas y exigibles,



y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie



y calidad.




Ficha articulo



Artículo 807.- Si las deudas no fueren de igual suma, la



compensación se efectuará en la parte correspondiente.



Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de trasporte



o cambio serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las



circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 808.- La compensación no se realizará:



1º.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el



derecho de compensación.



2º.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario



ha sido despojado injustamente.



3º.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.



4º.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros



bienes no embargables.



5º.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros,



o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al



objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza de la



convención o por la voluntad formalmente expresada de la parte que



hace la entrega a la otra.




Ficha articulo



Artículo 809.- La compensación se opera del pleno derecho y



produce la extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones



concomitantes, independientemente de la voluntad de las partes, desde



el instante en que concurren las condiciones que la hacen nacer.




Ficha articulo



Artículo 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de



compensación, se hará ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación



de pagos.




Ficha articulo



Artículo 811.- La compensación operada puede renunciarse, no



sólo expresamente, sino también por hechos de que se deduzca



necesariamente la renuncia.




Ficha articulo



Artículo 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el



traspaso que de ella se haga a un tercero, se reputa que ha



renunciado a la compensación; pero la renuncia en ningún caso



perjudica a terceros, pues con respecto a ellos la compensación surte



todos sus efectos desde que legalmente se haya operado.



Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión,



ignoraba la existencia del crédito que había operado la compensación,



conservará, aun con respecto a terceros, la acción que nacía de su



crédito, junto con todas las obligaciones accesorias que lo



acompañaban.




Ficha articulo



Artículo 813.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión



que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá



oponer en compensación, al cesionario, los créditos que habría podido



oponer al cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del



artículo anterior.




Ficha articulo



TITULO V.



De los otros modos de extinguirse las obligaciones.



CAPITULO I.



De la novación.



Artículo 814.- La novación se efectúa:



1º.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se



contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda



extinguida.



2º.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor,



admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.




Ficha articulo



Artículo 815.- La novación no se presume; es preciso que la



voluntad de hacerla resulte claramente de los términos del nuevo



contrato, o de los hechos acaecidos entre las partes.




Ficha articulo



Artículo 816.- Declarada la nulidad de la nueva obligación,



subsistirá la originaria.




Ficha articulo



Artículo 817.- Una obligación rescindible o anulable puede



servir de objeto de novación, con tal que sea susceptible de ser



confirmada y que el deudor tenga, al verificar la novación,



conocimiento del vicio de que adolecía.




Ficha articulo



Artículo 818.- Las modificaciones referentes a la época en que



sea exigible o al modo de cumplir la obligación, lo mismo que el



cambio de acreedor, no implican por sí solas novación.




Ficha articulo



Artículo 819.- La simple indicación hecha por el deudor de



persona que deba pagar por él, no produce novación.



La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con



el acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino



cuando es acompañada o seguida de descargo total hecho de un modo



expreso por el acreedor en provecho del delegante.




Ficha articulo



Artículo 820.- La novación hecha con el deudor principal libra



a los fiadores; la hecha con uno de los deudores solidarios, libra



a los codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o



hipotecas de la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el



deudor y el dueño de la cosa dada en prenda o hipoteca, en su caso,



lo consientan expresamente.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la remisión.



Artículo 821.- La remisión está sometida en cuanto al fondo, a



las reglas de las donaciones; pero no en cuanto a la forma.




Ficha articulo



Artículo 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el



hecho de que el acreedor entregue al deudor el documento privado que



sirve de título. Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el



documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la



deuda, o que no fué entregado por él mismo o por otro debidamente



autorizado, no se entiende que ha habido remisión.




Ficha articulo



Artículo 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de



la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de



prenda, pero no de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 824.- La remisión concedida al deudor principal



descarga a los fiadores, salvo lo dispuesto en el título de concurso



a bienes.




Ficha articulo



Artículo 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al



deudor principal y no aprovecha ni perjudica a los cofiadores.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la confusión.



Artículo 826.- Cuando se reunen en una misma persona las



calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos y se



extinguen el crédito y la deuda.




Ficha articulo



Artículo 827.- Si la confusión se verifica en la persona del



deudor principal, aprovecha a sus fiadores.



La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de



fiador y deudor principal, extingue la fianza confundida, pero no la



obligación principal ni las demás garantías.



La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor



y de codeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores



solidarios, sino en la parte que aquél era deudor.




Ficha articulo



Artículo 828.- Los créditos y deudas del heredero no se



confunden con las deudas y créditos hereditarios, sino en cuanto el



heredero, después de hecha la participación, reuna las calidades de



deudor y acreedor.




Ficha articulo



Artículo 829.- Si el acto o contrato en que resultare la



confusión se rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando



las partes sus derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas



y demás accesorios del crédito.



Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes,



aunque eficaz entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en



perjuicio de tercero los accesorios del crédito.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Imposibilidad de cumplimiento.



Artículo 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa



cierta y determinada, debida pura y simplemente o a término, que era



objeto de la obligación, o cuando sale fuera del comercio de los



hombres, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.




Ficha articulo



Artículo 831.- Para que esa pérdida produzca la extinción de la



obligación, es necesario:



1º.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que



haya mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes



es responsable.



2º.- Que el deudor no esté constituido en mora.



3º.- Que no sea responsable de casos fortuitos.



4º.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.




Ficha articulo



Artículo 832.- Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de



los casos del artículo anterior, la obligación primitiva se convierte



en una de daños y perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de



la cosa por motivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque



demostrare que la cosa habría perecido del mismo modo en poder del



acreedor.




Ficha articulo



Artículo 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y



determinado, proveniente de un contrato sinalagmático, se extingue



con relación al deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la



obligación correlativa de la otra parte no deja por eso de subsistir.




Ficha articulo



Artículo 834.- Las obligaciones recíprocas provenientes de un



convenio que tenga por objeto procurar el goce de un derecho



personal, o cumplir un hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto



si acaece un obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo



absoluto y perpetuo.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De la nulidad y rescisión.



Artículo 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:



1º.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su



formación o para su existencia.



2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige



que en ellos interviene.



3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente



incapaces.




Ficha articulo



Artículo 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los



actos o contratos:



1º.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su



formación o para su existencia es imperfecta o irregular.



2º.- Cuando falto alguno de los requisitos o formalidades que



la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de



las partes; y



3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente



incapaces.




Ficha articulo



Artículo 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el



que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse



de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por



la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de



tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio



ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han



establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o



representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación



dsl interesado o interesados, y por un lapso de tiempo menor que el



que se exige para la prescripción ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 839.- La ratificación necesaria para subsanar la



nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse



con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato



que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación



contraída.




Ficha articulo



Artículo 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea



eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la



rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio



de nulidad.




Ficha articulo



Artículo 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de



cuatro años que se contarán:



En el caso de violencia desde que hubiere cesado.



En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor,



desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o



contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere



emancipado o mayor.



En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o



contrato.



Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere



señalado especialmente otro plazo.




Ficha articulo



Artículo 842.- La prescripción de que habla el artículo



anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al



patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido



en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.




Ficha articulo



Artículo 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede



oponerse siempre como excepción.




Ficha articulo



Artículo 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa,



declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser



restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese



existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por



lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse



lo que se ha dado o pagado a sabiendas.




Ficha articulo



Artículo 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de



las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que



hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello



haya aprovechado al incapaz.




Ficha articulo



Artículo 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que



debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que



se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.




Ficha articulo



Artículo 847.- Los efectos de la nulidad comprenden también a



los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo,



salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de



la Propiedad.




Ficha articulo



Artículo 848.- Cuando dos o más personas han contratado con un



tercero la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a



las otras.




Ficha articulo



Artículo 849.- Las acciones rescisorias no podrán hacerse



efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos



expresamente señalados por la ley.




Ficha articulo



TITULO VI.



De la prescripción.



CAPITULO I.



De la prescripción en general.



Artículo 850.- La prescripción no puede renunciarse



anticipadamente, pero se puede renunciar la cumplida.




Ficha articulo



Artículo 851.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita;



y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o



de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce



el derecho del dueño o del acreedor.




Ficha articulo



Artículo 852.- El que por prescripción ha adquirido un derecho



de servidumbre, o se ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer



en juicio y solicitar su inscripción o cancelación en el Registro.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la prescripción positiva.



Artículo 853.- Por prescripción positiva se adquiere la



propiedad de una cosa.



Para la prescripción positiva se requieren las condiciones



siguientes:



Título traslativo de dominio.



Buena fe.



Posesión.




Ficha articulo



Artículo 854.- El que alegue la prescripción está obligado a



probar el justo título, salvo que se trate de servidumbres, del



derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la



posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la



posesión.




Ficha articulo



Artículo 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario,



continua, pública y pacífica.




Ficha articulo



Artículo 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia,



no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.




Ficha articulo



Artículo 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la



prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda



ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.




Ficha articulo



Artículo 859.- El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una



época anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en



el tiempo intermedio, si no se prueba lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o



algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una



posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la



posesión de un año.




Ficha articulo



Artículo 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre



ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que



se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el



título de servidumbres.




Ficha articulo



Artículo 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por



prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace



presumir la posesión, se necesita una posesión de tres años.




Ficha articulo



Artículo 863.- El que trata de prescribir puede completar el



tiempo necesario añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya



poseído de buena fe su causante; el que haya poseído cualquiera que



hubiere adquirido el derecho de poseer, del mismo que trata de



prescribir, o del causante de éste.




Ficha articulo



Artículo 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa,



ninguna de ellas puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí



puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción



aprovecha a todos los copartícipes.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la prescripción negativa.



Artículo 865.- Por la prescripción negativa se pierde un



derecho.- Para ello basta el trascurso del tiempo.




Ficha articulo



Artículo 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se



extingue por la prescripción del mismo derecho.




Ficha articulo



Artículo 867.- Prescrita la acción por el derecho principal,



quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios.




Ficha articulo



Artículo 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se



prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que



prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas



expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la



prescripción más o menos tiempo.




Ficha articulo



Artículo 869.- Prescriben por tres años:



1º.- Las acciones para pedir intereses, alquileres,



arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya



estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.



2º.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de



servicios profesionales.



3º.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las



obras que ejecutaren por destajo.



4º.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho



sobre bienes muebles.




Ficha articulo



Artículo 870.- Prescriben por un año:



1º.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del



artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de



tiempo menor que un semestre.



2º.- La acción para cobrar salarios por trabajos personales.



3º.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro



negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los



consumidores.



4º.- La de los artesanos por el precio de las obras que



ejecutaren.




Ficha articulo



Artículo 871.- Las acciones civiles procedentes de delito o



cuasi-delito se prescriben junto con el delito o cuasi-delito de que



proceden.




Ficha articulo



Artículo 872.- Aquel a quien se opone una de las prescripciones



establecidas en los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la



opone o de sus herederos, confesión para que digan si la acción está



realmente extinguida por pago o cumplimiento de la obligación,



pudiendo pedirse tal confesión en un plazo igual al de la



prescripción opuesta, contado desde el cumplimiento de ella.




Ficha articulo



Artículo 873.- Las acciones a que se refieren los artículos 869,



870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare



documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los



términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará



a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la



sentencia ejecutoria.




Ficha articulo



Artículo 874.- El término para la prescripción de acciones



comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De la interrupción de la prescripción.



Artículo 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando



el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del



derecho durante un año, a menos que recobre uno u otro judicialmente.




Ficha articulo



Artículo 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:



1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o



deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho



que trata de prescribirse; y



2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro



notificado al poseedor o deudor.




Ficha articulo



Artículo 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo,



aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción



positiva:



1º.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades



legales.



2º.- Si el actor desistiere de la demanda.



3º.- Si ésta se declara desierta.



4º.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.




Ficha articulo



Artículo 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para



la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.




Ficha articulo



Artículo 879.- La prescripción negativa se interrumpe también



por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la



deuda y cumplimiento de la obligación.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la suspensión de la prescripción



Artículo 880.- No corre la prescripción.



1º.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo



que estén sin tutor o curador que los represente conforme a la ley.



2º.- Entre podres e hijos durante la patria protestad.



3º.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o



curadores, mientras dure tutela o curatela.



4º.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de



guerra, tanto dentro como fuera de la República.



5º.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que



hubiere aceptado.



6º.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a



sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo



al que se los debe.



7º.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el



ejercicio de la acción de un acreedor.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones generales



Artículo 881.- En las prescripciones por meses y por años, se



cuentan unos y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano.



Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta



siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser



completo.




Ficha articulo



Artículo 882.- La disposición del artículo anterior se aplicará



también a todos los plazos o términos señalados por la ley o por las



partes, en las convenciones y relaciones civiles de las personas,



salvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se



disponga otra cosa.




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Artículo 883.- En las prescripciones iniciadas antes de este



Código, el tiempo que falte se aumentará o disminuirá



proporcionalmente con relación a las nuevas disposiciones.




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TITULO VII



De la insolvencia del deudor y del concurso



de acreedores



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca



todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté



declarada judicialmente.




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Artículo 885.- El Estado y los Municipios nunca pueden ser



declarados en estado de insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 886.- Siempre que por la manifestación del deudor o a



solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del primero



son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaratoria de



insolvencia, aunque haya un acreedor; y la apertura del concurso



desde que hubiere dos o más.



La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor



ni acusar el Registro de la Propiedad bienes suficientes en que



practicar el embargo.




Ficha articulo



Artículo 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria



de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que



el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.




Ficha articulo



Artículo 888.- El estado de insolvencia, una vez declarado y



mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber



existido treinta días antes de la fecha en que se solicitó la



declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que



la insolvencia era anterior.




Ficha articulo



Artículo 889.- Se distinguen para los efectos legales tres



clases de insolvencia:



1º.- Insolvencia excusable.



2º.- Insolvencia culpable.



3º.- Insolvencia fraudulenta.




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Artículo 890.- Son insolventes de primera clase los que por



infortunios casuales e inevitables, sufren disminución en su capital



al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas.




Ficha articulo



Artículo 891.- Toda insolvencia se presume de segunda clase,



mientras no se prueben hechos por los cuales deba colocarse entre las



de primera o tercera clase.




Ficha articulo



Artículo 892.- Son insolventes de tercera clase:



1º.- Los que conociendo ya la insuficiencia de sus bienes,



ejecuten cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos



de sus acreedores de los demás que tengan el ejecutar el acto.



2º.- Los que dolosamente procuren de cualquier modo, antes o



después de hallarse legalmente en estado de insolvencia, defraudar



los derechos de sus acreedores.



3º.- Los que no expliquen razonablemente el destino o paradero



de las cantidades de dinero o bienes de que hubieren dispuesto en los



tres meses anteriores a la solicitud de la declaratoria de



insolvencia.



4º.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos



procedentes de haber aplicado y consumido para sus negocios propios,



fondos, efectos o bienes de cualquiera otra clase ajenos encomendados



en depósito, administración o comisión, o tenidos por otro título



semejante.



5º.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos



procedentes de estafa u otro acto fraudulento.




Ficha articulo



Artículo 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:



1º.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer



créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus



bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.



2º.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de



su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se



verifique antes de la declaración de insolvencia.



3º.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para



ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.



4º.- Los que después de publicada la declaratoria de



insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el



insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en



vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.



5º.- Los que negaren al curador o legítimo administrador, la



existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al



deudor.



6º.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el



insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores.



7º.- Los dependientes comisionistas que intervengan en las



negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes



de la masa; y



8º.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta



cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices



del fraude.




Ficha articulo



Artículo 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán



condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción



hubiese recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios,



fuera del castigo que les imponga el Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 895.- La declaratoria de insolvencia trae consigo el



arresto del deudor y la inmediata ocupación de sus bienes y papeles.



El arresto subsistirá hasta que se declare excusable la



insolvencia, o hasta que, por haber motivo para presumirla



fraudulenta, se ponga al deudor a disposición del Juez del Crimen.




Ficha articulo



Artículo 896.- No se procederá al arresto si el insolvente



presenta fiador abonado que se obligue a pagar, en el caso de fuga



u ocultación del deudor, por vía de multa, a favor de la masa, una



cantidad equivalente al veinticinco por ciento del pasivo del



concurso.




Ficha articulo



Artículo 897.- Mientras el insolvente estuviere en arresto, debe



dársele de los bienes de la masa y por mensualidades adelantadas, lo



necesario para sus alimentos. El Juez atendidas las circunstancias,



señalará la pensión, que no excederá de pesos ni bajará de quince.




Ficha articulo



Artículo 898.- La insolvencia de los comerciantes se regirá por



las disposiciones del Código de Comercio.




Ficha articulo



CAPITULO II



Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la



apertura del concurso



Artículo 899.- Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor



queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar



y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente



embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores,



quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de un



curador nombrado al efecto.



La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor



pueda adquirir, pendiente el concurso, por de su trabajo o industria,



ni los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se



le haga, a condición que ni puedan perseguírselos sus acreedores.




Ficha articulo



Artículo 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o



administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de



los bienes a que se refiere el primer inciso del artículo precedente,



después de publicada en el periódico oficial la declaratoria de



insolvencia, son absolutamente nulos.




Ficha articulo



Artículo 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren



ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal



conforme al artículo 888:



1º.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito,



y que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como



gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por



su parte como equivalente.



2º.- La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro



acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos



anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.



3º.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su



plazo o condición.



4º.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda



efectiva o en documentos de crédito mercantil.




Ficha articulo



Artículo 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o



contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o



celebrado en los dos años anteriores a la declaratoria de



insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o



hermanos, suegros yernos y cuñados.




Ficha articulo



Artículo 903.- Son anulables, a solicitud o de cualquier



acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la



cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la



cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la



constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o



documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere



ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos,



después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido



la cosa, valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la



efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.




Ficha articulo



Artículo 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes,



descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la



nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los



actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes



a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad,



el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la



cosa, valor o precio, circunstancias de que se pueda deducir que al



tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de



defraudar a sus acreedores.




Ficha articulo



Artículo 905.- Son también anulables a solicitud del curador o



de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo



en que se hubieren celebrado:



1º.- Los actos o contratos en que ha habido simulación,



entendiéndose que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas



o hechos que no son ciertos.



2º.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la



otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el



contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial



de la persecución de sus acreedores.




Ficha articulo



Artículo 906.- En los mismos términos que los actos o contratos



expresados, puedes impugnarse las sentencias que dolosamente haya



hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto



perjudiquen a los acreedores.




Ficha articulo



Artículo 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y



rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también



a los que su heredero hubiere ejecuta o celebrado respecto de los



bienes mortuorios, desde la muerte de aquél, hasta la declaración de



insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 908.- Si el primer adquirente no se encuentra en las



condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida



contra él no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos



que la enajenación primera no hubiera servido sino como medio de



disimular el fraude.




Ficha articulo



Artículo 909.- Si la acción fuere admisible contra en



adquirente, pasará también contra aquel a quien trasmita su derecho



a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere



conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente



en el fraude del deudor.




Ficha articulo



Artículo 910.- Acordado en junta de acreedores no entablar las



acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos



anteriores, puede hacerlo cualquiera de los acreedores que no



formaron mayoría, pero debe citarse a los demás que no votaron contra



la demanda, por si quieren constituirse partes en el juicio. La



sentencia que en éste recaiga, perjudicará a todos los acreedores del



concurso, pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida, sólo



les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse



íntegramente los créditos de aquellos acreedores que se han



apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al



tiempo de abrirse a pruebas.




Ficha articulo



Artículo 911.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se



entablare por el curador, cada una de los acreedores , representando



su propio derecho, con independencia del curador, puede apersonarse



en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.




Ficha articulo



Artículo 912.- En los negocios que estén pendientes con el



insolvente al declararse la insolvencia, si ni él ni la otra parte



han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los



acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación



de tomar en lugar de éste.



Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató



con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 913.- En toda obligación del insolvente que no consista



en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede



exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios



que le ocasione la falta de cumplimiento.




Ficha articulo



Artículo 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda



por la declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar



y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto



que tenga prenda o hipoteca a su favor.




Ficha articulo



Artículo 915.- Al calificar y liquidar dichos daños y



perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado



del cambio de circunstancias en la persona del deudor.




Ficha articulo



Artículo 916.- Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de



correr contra el concurso los intereses de crédito que no estén



asegurados con prenda o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios



o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes, sino hasta



donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida



la garantía.




Ficha articulo



Artículo 917.- En virtud de la declaratoria de insolvencia,se



tiene por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.



Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren



aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no



podrán cobrar de éste.




Ficha articulo



Artículo 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador,



subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere



renunciado; y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe



pagar o reemplazar la garantía.




Ficha articulo



Artículo 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o



pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los



dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien



acepte la letra, o quien giró la letra no aceptada, o quien expidió



la libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si el insolvente



no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré,



no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido



éste se verificará aquél.




Ficha articulo



Artículo 920.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste



no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni



continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su



respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los curadores.



Artículo 921.- El curador provisional debe ser nombrado por el



Juez al abrirse el concurso; y los curadores definitivos y suplente,



por los acreedores en su primera junta, que deberá verificarse tan



pronto como estén concluidos de ocupación e inventario de bienes y



esté formada o rectificada la lista de créditos activos y pasivos.




Ficha articulo



Artículo 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados



o impedidos el curador definitivo y suplente o el curador



provisional, el Juez nombrará una persona que como curador específico



supla la falta.




Ficha articulo



Artículo 923.- Puede ser curador todo el que puede ser



mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores,



no tendrían voto en las juntas, conforme al artículo 949, y los



empleados públicos.



Los curadores deben tener residencia fija en el lugar del



juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más



de ocho días sin permiso del Juez quien no concederlo por más de un



mes.




Ficha articulo



Artículo 924.- Una vez aceptado el cargo de curador no podrá



renunciarse, sino causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador,



sino falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por



otra causa legítima.



Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del



curador definitivo o la del suplente.




Ficha articulo



Artículo 925.- El curador representa judicial y



extrajudicialmente al concurso, en quien refundida la personería del



fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los



bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de



los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y



puedan afectar dichos bienes.



También representa a los acreedores del concurso en todo lo que



sea de interés común, pero no los representa el lo que el interés del



acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los



acuerdos de la mayoría, que el curador debe cumplir y sostener, ni



cuando los acreedores, en los casos permitidos por la ley, se



apersonan en el juicio coadyuvando o las gestiones del curador.




Ficha articulo



Artículo 926.- El honorario del curador provisional lo señalará



la primera junta de acreedores, y el del curador definitivo la junta



de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los



acreedores, o el curador no se conformare con los que la junta



señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos



honorarios, que no podrán exceder para el curador provisional, del



uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de



propiedad del fallido, y para el curador definitivo, del cinco por



ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del



concurso. En los honorarios del curador definitivo, quedan incluidos



los que puedan corresponder al curador suplente o al específico por



los trabajos que en reemplazo de aquél haga.




Ficha articulo



Artículo 927.- El honorario del curador provisional se le pagará



después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del curador



definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que el corresponda,



sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad



se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando,



terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su



administración.




Ficha articulo



Artículo 928.- Cuando por el cambio de curadores fueren varios



los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre



ellos según sus respectivos trabajos.




Ficha articulo



Artículo 929.- Si dentro de dos meses contados desde que el



curador provisional aceptó el cargo, no se hubiere hecho el



nombramiento de curador definitivo, dicho curador provisional no



tendrá derecho más que a la mitad de los honorarios que legítimamente



pudieran corresponderle, salvo que la junta de acreedores,



reconociendo su absoluta inculpabilidad, acuerde otra cosa.




Ficha articulo



Artículo 930.- Después de cada año de administración del curador



definitivo, se procederá a nueva elección, si alguno de los



acreedores lo pide. El curado anterior puede ser reelecto.




Ficha articulo



Artículo 931.- Los curadores representando al concurso, tienen



las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con



las diferencias que establecen los siguientes artículos.




Ficha articulo



Artículo 932.- Son obligaciones del curador provisional:



1ª.-Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e



inventaríen los bienes del insolvente.



2ª.-Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente



interesen al concurso y sostener los que contra él se entablen.



3ª.-Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos



a favor del concurso y entregar lo cobrado.



4ª.-Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo



presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las



hubiere presentado.



Para llenar esta obligación, el curador consultará los libros



y papeles del concursado, hará las investigaciones necesarias



pudiendo recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes



y cualquiera de los individuos de su familia.



5º.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se



conserven en buen estado, dando cuenta al Juez de aquellos que no



puedan conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la



venta de ellos o dicte las providencias conducentes, a evitar el



perjuicio.



6ª.-Promover la primera junta de acreedores para el nombramiento



de curador y presentar a ella informe escrito de los actos de su



administración, del estado y dependencia del concurso, y de la



calificación que, a su juicio y por lo que hasta entonces aparezca,



deba darse a la insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 933.- Para continuar el negocio o negocios del



insolvente, y para todo acto que no sea indispensable a la reunión



de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del



concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el curador



provisional necesita estar especialmente autorizado por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 934.- Corresponde al curador definitivo del concurso



examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos



contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y



distribuir el producto entre los acreedores reconocidos.




Ficha articulo



Artículo 935.- El curador definitivo es independiente en sus



funciones de administración, y únicamente necesita ser autorizado por



la junta de acreedores:



1º.- Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo



valor exceda de doscientos cincuenta pesos.



2º.- Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles.



3º.- Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más



de doscientos cincuenta pesos.



4º.- Para entablar juicios que tengan objeto rescindir o anular



algún acto o contrato del insolvente.




Ficha articulo



Artículo 936.- En cada junta de acreedores debe el curador



presentar un informe escrito sobre los actos de su administración,



desde la junta anterior y sobre la calificación que a su juicio deba



darse a la insolvencia, según los datos que haya podido adquirir. En



la junta de calificación de créditos, su informe debe ocuparse



especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado,



expresando si en su opinión deben o no admitirse en todo o en parte.




Ficha articulo



Artículo 937.- Debe también el curador definitivo, dentro de los



primeros ocho días posteriores a la junta de calificación de



créditos, promover el expediente de calificación de la insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 938.- Tanto el curador provisional como el definitivo



deben:



1º.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente



y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el



concurso.



2º.- Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y



egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se



refiere el inciso anterior.



3º.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al



concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u



oficina señalado por la ley para los depósitos judiciales,



consignándolos allí a orden del Juez que conozca del concurso.



4º.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda



su administración.




Ficha articulo



Artículo 939.- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden



los curadores dar poder para los negocios del concurso que ellos no



puedan desempeñar personalmente.




Ficha articulo



Artículo 940.- En caso de insolvencia con un solo acreedor, la



representación del fallido y la administración de los bienes,



mientras judicialmente se realizan, corresponden a dicho acreedor,



que tendrá las facultades de un curador provisional.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De los acreedores y sus juntas.



Artículo 941.- La declaratoria de insolvencia fija



irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado



que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaratoria; y en



consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de



los acreedores que, al solicitarse la declaratoria de insolvencia,



no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de



la ley, no podrá ya efectuarse.



Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación



en el concurso, el número de acreedores por la división o separación



de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse



reuniendo un acreedor dos o más créditos, y verificada esta



acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde



el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar



el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos



y pertenezcan a diversas personas.




Ficha articulo



Artículo 942.- Son acreedores del concurso los acreedores



personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de



la masa común.




Ficha articulo



Artículo 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios,



los que gozan de igual derecho que éstos, y todos los demás que



demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores



de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por



las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso,



aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de



ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado,



y sólo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas



legales que les da la especialidad de su crédito.




Ficha articulo



Artículo 944.- Los coobligados o fiadores del insolvente serán



acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por



cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después,



salvo que, satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de



subrogación, en su lugar.




Ficha articulo



Artículo 945.- Convocadas legalmente las juntas comunes, podrán



verificarse si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que



por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la



minoría, lo mismo que para los que no concurriesen a la junta.




Ficha articulo



Artículo 946.- Para que haya resolución debe ser adoptada por



la mayoría de los votos presentes. Los votos se computan por las



personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor



tiene un voto.



En cuanto al capital, la suma de los créditos representados en



la junta, equivale a tantos votos como acreedores hay presentes, de



modo que dividida aquélla por el número de éstos, la cantidad que



resulte es un voto de capital.




Ficha articulo



Artículo 947.- En las juntas que tengan por objeto el



nombramiento de curador, basta la mayoría relativa, quedando electo,



en consecuencia, el que obtenga mayor número de votos. En caso de



empate, decidirá el Juez.




Ficha articulo



Artículo 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores



y el fallido, para que haya mayoría aceptando el convenio, es



necesaria la concurrencia de la mayoría de los votos personales



presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos



los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el



balance, si fuere el convenio antes de la junta de calificación, o



de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado



para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha junta. En



estas juntas no se computará el resto, ni se tomará en cuenta el



crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2º del artículo



siguiente.




Ficha articulo



Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la



de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que



consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por



el curador provisional, o en la formada directamente por éste en el



caso de que aquél no hubiere presentado ninguna; pero se exceptúan:



1º El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano,



consanguíneos o afines, del insolvente; y



2º El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la



declaratoria de insolvencia, socio, procurador, dependiente o



doméstico del insolvente.



Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera



solicitar que se el agregue a la lista de acreedores, y si la mayoría



de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente,



quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor.




Ficha articulo



Artículo 950.- En la junta de calificación de créditos tendrán



voto todos los acreedores que se hubieren presentado legalizando,



conforme a la ley, sus créditos; pero dejará de computarse el voto



del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.




Ficha articulo



Artículo 951.- El acreedor que oportunamente no legalizare su



crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero



mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y



se tomará en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por



hacerse.




Ficha articulo



Artículo 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no



puede concurrir a las juntas mientras por fallo ejecutoriado no se



declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio



respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta



para computar la mayoría en la junta sobre convenio.




Ficha articulo



Artículo 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le



tendrá como tal, salvo que fallo ejecutoriado, en el juicio que



contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que



éste no es legítimo.




Ficha articulo



Artículo 954.- Ningún crédito puede ser representado en las



juntas, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La



persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales



como acreedores represente.




Ficha articulo



Artículo 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar



totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento



en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho,



queda legalmente sustituido en los derechos y privilegios del



acreedor pagado.




Ficha articulo



Artículo 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus



respectivos créditos, o fueren varios los que quisieren pagar un



mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la



propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá



al dueño del mayor crédito.




Ficha articulo



Artículo 957.- Además de las juntas determinadas por la ley,



habrá todas las que soliciten el curador o dos o más acreedores cuyos



créditos importen la cuarta parte del pasivo del concurso. En todo



caso serán convocadas y presididas por el Juez.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De las reparticiones y pago de acreedores.



Artículo 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de



verificada la junta de calificación de créditos, se procederá a la



repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que



cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas



reparticiones.




Ficha articulo



Artículo 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán



en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que



figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se



hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del término que la



ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados en la



junta de calificación, si sus dueños han iniciado el correspondiente



juicio para comprobarlos, y los de aquellos que se hubieren



presentado legalizando con posterioridad a la junta de calificación.




Ficha articulo



Artículo 960.- Los dividendos correspondientes a los créditos



de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y



volverán al concurso, cuando haya trascurrido el término para la



presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o



cuando sentencia ejecutoriada declare improcedentes los créditos



reclamados.




Ficha articulo



Artículo 961.- En cuanto a los créditos condicionales que deban



figurar en las distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se



conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán



entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice



satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la



condición.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De la terminación del concurso.



Artículo 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la



legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de



ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en



prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la



interdicción del deudor como insolvente.




Ficha articulo



Artículo 963.- Desde la primera junta puede el insolvente hacer



a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o



arreglo de sus deudas.



Legalmente aceptadas dichas proposiciones, termina el concurso



y queda libre el deudor de interdicción por insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 964.- Para que el convenio con el insolvente surta sus



efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que



oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones



siguientes:



1ª.-Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas



en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas,



ni en reuniones privadas.



2ª.-Que expresamente consienta en el convenio un número de



acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo



948.



3ª.-Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a



quienes comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan



en lo contrario.



4ª.-Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.




Ficha articulo



Artículo 965.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio,



no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en



que, por el periódico oficial, se haga saber a los interesados estar



admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el



deudor.



Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que



improbaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la



aprobación, tan sólo por alguna de las siguientes causas:



1ª.-Defectos en las formas prescritas para la convocación de la



junta.



2ª.-Colusión entre el deudor y algún acreedor de los



concurrentes a la junta para estar a favor del convenio.



3ª.-Deficiencia en el capital o en el número de acreedores



necesarios para formar mayoría.




Ficha articulo



Artículo 966.- Los acreedores con crédito litigioso pueden



oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para



computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos;



pero si después se adhieren al convenio, será válido éste.




Ficha articulo



Artículo 967.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada,



producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y



en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado



sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan



algún privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo



aceptan expresamente.



La improbación del convenio por sentencia ejecutoriada implica



la nulidad del mismo convenio.




Ficha articulo



Artículo 968.- En virtud del convenio quedan extinguidas las



acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se



haya hecho remisión al insolvente, aun cuando éste venga a mejor



fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo



que se haya hecho pacto expreso en contrario.



También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y



a los coobligados in sólidum, pero sólo respecto a los acreedores que



han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.




Ficha articulo



Artículo 969.- A los acreedores que no han figurado en el



concurso, quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero



aquellos que no gocen de prelación no pueden reclamar mayor cantidad



de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado



en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las



garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se



hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta



al hacerse el arreglo.




Ficha articulo



Artículo 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta



facultado expresamente al curador para representar a los acreedores



en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio



será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos



se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los



créditos pasivos del concurso.



Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del



convenio, se presume fraudulento y está sujeto al apremio corporal,



sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.




Ficha articulo



Artículo 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los



acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones



del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento



del fraude, se aumentarán a favor de los acreedores en una suma doble



a la que importe la disminución dolosa del activo.



Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en



cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto,



y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se



aumentarán las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que



importe la exageración del pasivo.



Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado



o supuesto, si consintieren el fraude, serán solidariamente



responsables con el insolvente.



Si el dolo pora obtener el arreglo hubiere consistido en



conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las



estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de



los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver



todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.




Ficha articulo



Artículo 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda



el convenio puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la



aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los



artículos precedentes. Intentada la acción por alguno de los



acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren



apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se



apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el



juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas



que de la sentencia resulten, las disposiciones del artículo 910.




Ficha articulo



Artículo 973.- Cualquiera de los acreedores puede también



continuar el juicio de calificación del concurso; y si la insolvencia



se declara fraudulenta, el convenio quedará ineficaz en cuanto a las



remisiones y demás concesiones hechas al deudor.




Ficha articulo



Artículo 974.- Terminado el concurso por convenio, los litigios



pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en



contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole



cuenta al curador de su administración.




Ficha articulo



Artículo 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la



realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado



el concurso y el curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas



en junta de acreedores.




Ficha articulo



Artículo 976.- Terminado el concurso por haber concluido la



realización y distribución de los bienes, los acreedores pueden



ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor



adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones:



1ª.-Si la insolvencia se declara excusable, los acreedores del



concurso no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de



sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después



de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de



insolvencia; y



2ª.-Calificada la insolvencia de culpable o fraudulenta, las



ejecuciones posteriores por créditos del concurso o anteriores a él,



no podrán seguirse contra los bienes del deudor, sino dejando siempre



a éste lo necesario para su alimentación y la de su familia.




Ficha articulo



Artículo 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor



hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una



vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por la persona



a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su



falta, por el Juez.




Ficha articulo



CAPITULO VII.



Disposiciones generales.



Artículo 978.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos



y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para



obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de



pruebas. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios,



no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La



calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de



insuficiencia, con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio



del Juez, quien así para ello como para pronunciar su sentencia, debe



atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los



autos del concurso suministren.




Ficha articulo



Artículo 979.- La calificación definitiva del concurso sólo



podrá pronunciarse después de terminado éste. Las providencias que



durante la tramitación del concurso se dicten sobre calificación del



mismo, tendrán siempre el carácter de provisionales.




Ficha articulo



Artículo 980.- Los bienes que existan en la República,



pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de



concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los



acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de



los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos



los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra



pendiente en el extranjero.




Ficha articulo



TITULO VIII.



De las diversas clases de créditos, sus



preferencias y privilegios.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 981.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio



de una persona, responden al pago de sus deudas.




Ficha articulo



Artículo 982.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las



deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de



los acreedores un motivo legal de preferencia.




Ficha articulo



Artículo 983.- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes



adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que haya



contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en



esta República, sino una vez pagadas las que hubiera contraído



posteriormente.




Ficha articulo



Artículo 984.- No pueden perseguirse por ningún acreedor:



1º.- Las dos terceras partes de los sueldos de empleados en el



servicio público o particular.



2º.- Las jubilaciones o pensiones que concede el Estado en



remuneración de servicios prestados, y las pensiones alimenticias.



3º.- La cama del deudor, de su mujer y de los hijos que viven



con él a sus expensas, y la ropa necesaria para el uso de las



personas indicadas.



4º.- Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión



del deudor, a elección de éste, en cuanto no excedan del valor de



doscientos pesos.



5º.- Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en



cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos



que mantiene.



6º.- Los uniformes y equipos militares del deudor conforme a su



grado.



7º.- Los artículos de alimentos que existan en poder del deudor,



en la cantidad necesaria para el consumo de su familia durante un



mes.



8º.- Los derechos puramente personales como el de uso y



habitación, y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido



a título gratuito bajo la condición de que no puedan ser perseguidos



por deuda, salvo las mejoras que provengan de su industria.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De los reclamos por reivindicación.



Artículo 985.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las



letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables, que, fuera



de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su



realización o con el objeto de invertir su valor en determinados



pagos, con tal que al declarse la insolvencia aun no estuvieren



realizados.




Ficha articulo



Artículo 986.- Si antes de declararse la insolvencia, el



concursado ha vendido una cosa ajena sobre la que quepa



reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del



precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado



legalmente al declararse la insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 987.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas



cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las



cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por



precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas



o deudas a que ellas estén legalmente afectadas.




Ficha articulo



Artículo 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos



señalados por la ley.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De los créditos contra la masa de bienes.



Artículo 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para



exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos



créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.




Ficha articulo



Artículo 990.- Son deudas de la masa:



1º.- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos



u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los



acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del



concurso, para la administración, conservación y realización de los



bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan.



2º.- Todas las que resulten de actos o contratos legalmente



ejecutados o celebrados por el curador.



3º.- Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con



anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él,



en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a



cabo el negocio.



4º.- La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o



contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere



recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización



debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso



reivindique.



5º.- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades



que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes



ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.



6º.- Los impuestos fiscales y municipales corrientes.




Ficha articulo



Artículo 991.- Se equiparán a las deudas de la masa en cuanto



no excedan de doscientos cincuenta pesos:



1º.- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del



deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando



éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.



2º.- Las provenientes de asistencia médica prestada y de



medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la



declaratoria de insolvencia.



3º.- Las provenientes de salarios por servicios de los



dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los



servicios se hubieren prestado con los tres meses precedentes a la



declaratoria de quiebra.




Ficha articulo



Artículo 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se



equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer



lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados



a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito.



Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados



bienes deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del



artículo 990, en lo que especialmente les aprovecha, y



proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los



acreedores.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De los créditos con privilegio sobre determinados bienes.



Artículo 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes



separadamente del concurso el pago de sus respectivos créditos, con



preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto sobre los que



lo sean de la masa:



1º.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que



correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre



el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.



2º.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa



hipotecada.



3º.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada



en prenda.



4º.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan



usado de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.



5º.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de



lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de



éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes



en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el



arrendatario la haya provisto.




Ficha articulo



Artículo 994.- Los créditos a que se refiere el artículo



anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con



privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el



orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.




Ficha articulo



Artículo 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada



con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a



la masa del concurso.




Ficha articulo



Artículo 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados



bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño



del crédito reclamar lo que falte como acreedor del concurso.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso.



Artículo 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado



por la junta, hubiere establecido acción judicial para anular o



rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que



se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con



los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se



beneficie la masa en virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago



de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele



íntegramente su crédito.



Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores



que se apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al



tiempo de abrirse a pruebas; pero no podrán entablar la demanda ni



apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su



voto a formar la mayoría, para la resolución de la junta, referente



a no ejercitar la acción a nombre del concurso.




Ficha articulo



Artículo 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un



crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo



anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que



pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que



se hagan entre todos los acreedores del concurso.




Ficha articulo



Artículo 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo



en tiempo, según la fecha cierta del respectivo título, es preferido



al posterior. Los créditos cuyos títulos no tengan fecha cierta,



serán todos iguales entre sí y pospuestos a los créditos con títulos



de fecha cierta.




Ficha articulo



Artículo 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no



se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:



1º.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto



importen indemnización.



2º.- Las costas que se han causado al acreedor para su



participación en el concurso.



3º.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del



insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en



recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.




Ficha articulo



TITULO IX.



Del apremio corporal en materia civil.



CAPITULO UNICO.



Artículo 1001.- El apremio corporal tiene lugar:



1º.- Contra todo depositario por depósito judicial, que



requerido para la devolución de la cosa u objetos depositados, no la



verifique en el término legal o en el que le señale al efecto la



autoridad respectiva.



2º.- Contra los abogados, notarios, cartularios, procuradores,



porteros, litigantes, empleados y demás personas a quienes, ya por



razón de oficio, ya por el interés que puedan tener, se les hayan



confiado escritos, escrituras, procesos y demás documentos



judiciales, o sumas destinadas a invertirse en objetos de la



administración judicial, y que, requeridas para la devolución o



rendición de cuentas, respectivamente, no restituyan los documentos



recibidos en el término que se les fije por la ley o por el Juez, o



no rindan en el mismo tiempo la cuenta de las sumas confiadas para



los usos expresados.



3º.- En todos los demás casos en que expresamente lo disponga



la ley.




Ficha articulo



Artículo 1002.- Contra los menores de quince años y los mayores



de sesenta no puede librarse orden de apremio.




Ficha articulo



Artículo 1003.- La persona contra quien se decrete apremio,



sufrirá la pena, todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer



la orden judicial que motive su prisión.



El apremio no durará más de dos años; y ya sea que la persona



lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus



bienes presentes y futuros a las acciones que contra ella se



deduzcan.




Ficha articulo



Artículo 1004.- Por la ejecución del apremio corporal no se



suspenden los procedimientos judiciales pendientes, ni se impiden los



que pueden sobrevenir.




Ficha articulo



Artículo 1005.- En ningún caso se podrá estipular como pena



entre los particulares, para asegurar el cumplimiento de alguna



obligación, el apremio corporal.




Ficha articulo



Artículo 1006.- Cuando alguna ley especial autorice en casos



particulares el apremio personal, se observarán para su ejecución,



a falta de disposición en contrario, las que comprende este título.




Ficha articulo



LIBRO IV.



DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS



Y CUASI-DELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES.



TITULO I.



Contratos y causi-contratos.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 1007.- Además de las condiciones indispensables para



la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de



contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las



solemnidades que la ley exija.



CAPITULO II.



Consentimiento.




Ficha articulo



Artículo 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre



y claramente manifestado.



La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por



hechos de que




Ficha articulo



necesariamente se deduzca.



Artículo 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda



perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra



formalidad.




Ficha articulo



Artículo 1010.- El que hace una proposición puede retirarla



mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato



propuesto será válido si la persona a quien se hizo la proposición,



la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido



retirada.



Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o



fuere condicional, se considerará como nueva propuesta.




Ficha articulo



Artículo 1011.- Si las partes estuvieren presentes, la



aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que



ellas acordaren otra cosa.




Ficha articulo



Artículo 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la



aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente



para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada



la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días



cuando se halle en la misma provincia; dentro de diez, cuando no se



hallare en la misma provincia, pero sí en la República; y dentro de



sesenta días, cuando se hallare fuera de la República.




Ficha articulo



Artículo 1013.- El proponente está obligado a mantener su



propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los



términos fijados en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido



el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere



sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o



representantes de aquél obligados a sostener el contrato.




Ficha articulo



Artículo 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por



error:



1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se



celebra.



2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de



que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.




Ficha articulo



Artículo 1016.- El simple error de escritura o de cálculo



aritmético, sólo da derecho a su rectificación.




Ficha articulo



Artículo 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por



fuerza o miedo grave.




Ficha articulo



Artículo 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debe



atenderse a la edad, sexo y condición de quien la sufra.




Ficha articulo



Artículo 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el



consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es



beneficiado; basta que la fuerza o intimidación se haya empleado por



cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento.




Ficha articulo



Artículo 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando



es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que



sin él no hubiera habido contrato. En los demás casos el dolo da



lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona



o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él; contra los



primeros, por el valor total de los perjuicios, contra los segundos,



hasta el monto del provecho que han reportado.




Ficha articulo



Artículo 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad



proveniente de fuerza, miedo o dolo.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Efecto de los contratos.



Artículo 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las



partes contratantes.




Ficha articulo



Artículo 1023.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa



en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley



hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.




Ficha articulo



Artículo 1024.- Los derechos y las obligaciones resultantes de



los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de



muerte, salvo si esos derechos y obligaciones fueren puramente



personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por



disposición de la ley.




Ficha articulo



Artículo 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las



partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les



aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera



que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que



ella aparezca con el carácter de contrato.




Ficha articulo



Artículo 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el



contrato, el prometiente debe ejecutar la obligación si está en su



poder hacerlo, o debe en el caso contrario indemnizar al acreedor de



los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1028.- Mientras el tercero no haya ratificado, el



prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones



que resulten del contrato, salvo que la prestación no pudiera



cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al



celebrar el contrato.




Ficha articulo



Artículo 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del



contrato entre las partes contratantes al día en que éste se



verificó: pero con respecto a terceros los producirá desde el día de



la ratificación.




Ficha articulo



Artículo 1030.- La estipulación hecha en favor de un tercero es



válida.




Ficha articulo



Artículo 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita



respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación,



considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuviere



interés en que la estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro



tuvieren ese interés, según los términos del contrato. En el caso de



que la estipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas



establecidas para las propuestas de contratos no gratuitos,



considerándose como proponente al que estipuló.




Ficha articulo



Artículo 1032.- Si la obligación que se había estipulado en



favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho



del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del



estipulante si la estipulación fuere revocada o no aceptada por el



tercero.



Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del



estipulante, sino con perjuicio del prometiente, o si de un modo



absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra,



el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del



beneficio de la carga teniendo en cuenta del perjuicio que sufra el



prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación



aprovechará únicamente al prometiente.




Ficha articulo



Artículo 1033.- Después de la aceptación del tercero, el



prometiente está obligado directamente para con él a ejecutar su



promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas



garantías que el estipulante pactó.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De la garantía.



Artículo 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso



un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona



a quien o trasmitió.




Ficha articulo



Artículo 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por



aquel a quien se debe, desde que a consecuencia de una demanda



intentada contra él, o de una excepción opuesta a una demanda suya,



la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.




Ficha articulo



Artículo 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir



del garante:



1º.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero



dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de



sus derechos;



2º.- La indemnización de las consecuencias de esas



persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o ésta se han



ejercido con derecho.




Ficha articulo



Artículo 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere



a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es



indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del



precio y el pago de daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa



tiene derecho de reclamar del enajenante de buena fe:



1º.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.



2º.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de



la demanda principal, así como los de la de garantía.



3º.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al



tercero que lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la



cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre ese precio.




Ficha articulo



Artículo 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que



es vencido en la totalidad de la cosa:



1º.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la



cosa.



2º.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2º y 3º del



artículo anterior.



3º.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al



adquirente privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido



la cosa después de la enajenación por acontecimientos independientes



del hecho del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la



restitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la



cosa, aun cuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.




Ficha articulo



Artículo 1040.- El enajenante tiene derecho a retener de lo que



debe pagar al adquirente:



1º.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció,



por mejoras anteriores a la enajenación, o por la hechas por él.



2º.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los



deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una



explotación inmoderada, siempre que él no haya tenido que



indemnizarlos al propietario.




Ficha articulo



Artículo 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente



puede elegir entre una indemnización proporcionada a la pérdida que



ha padecido, o la resolución de la enajenación, si la parte de la



cosa en que ha sido vencido fuere de tal importancia con respecto al



todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.




Ficha articulo



Artículo 1042.- A la evicción parcial, aunque no dé lugar a la



acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza



de las cosas, las reglas fijadas para el total.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De los cuasi-contratos.



Artículo 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen



también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones



civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.




Ficha articulo



Artículo 1044.- A esta clase de obligaciones pertenecen, entre



otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en



común, la tutela voluntaria y el pago indebido.




Ficha articulo



TITULO II.



Delitos y cuasi-delitos



CAPITULO UNICO.



Artículo 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o



imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto



con los perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1046.- La obligación de reparar los daños y perjuicios



ocasionados con un delito o cuasi-delito, pesa solidariamente sobre



todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como



autores o cómplices y sobre sus herederos.




Ficha articulo



Artículo 1047.- Los padres son responsables del daño causado por



sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En



defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del



menor.




Ficha articulo



Artículo 1048.- Los jefes de colegios o escuelas son



responsables de los daños causados por sus discípulos menores de



quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables



los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años.



Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que



no habrían podido impedir el hecho de que se origina su



responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u



ordinaria.




Ficha articulo



TITULO III.



De la venta.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que



convienen en cosa y precio.




Ficha articulo



Artículo 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta



especie, no trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se



determine.




Ficha articulo



Artículo 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por



junta, sino por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su



celebración como contrato productor de obligaciones, no trasmite la



propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.




Ficha articulo



Artículo 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace



bajo condición suspensiva.




Ficha articulo



Artículo 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un



precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las



partes para exigir que la venta se lleve a efecto.




Ficha articulo



Artículo 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el



de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde



el día de la venta y no desde el día de la promesa.




Ficha articulo



Artículo 1055.- La promesa de venta y la recíproca de



compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un



mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.




Ficha articulo



Artículo 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por



las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual



pueda ser determinado más tarde.




Ficha articulo



Artículo 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que



el precio se fije por uno o más terceros, y éstos se negaren a



cumplir el encargo o no lo pudieren verificar, o no se convinieren,



la venta se tendrá por no hecha.




Ficha articulo



Artículo 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o



arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo



han sido por cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin



que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras,



salvo que así esté expresamente estipulado.




Ficha articulo



Artículo 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha



bajo la condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo



el riesgo de que no llegaren a existir.




Ficha articulo



Artículo 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no



existe la cosa vendida como existente, será absolutamente nula la



venta; pero si existe una parte de ella, el comprador puede apartarse



del contrato o mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución



proporcional del precio.




Ficha articulo



Artículo 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula;



pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a



los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.




Ficha articulo



Artículo 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción



por el vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o



para el otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador,



como acción o excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los



dos artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda



salvada si el verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el



vendedor llega a ser ulteriormente propietario de la cosa vendida.




Ficha articulo



Artículo 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de



la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero,



es válida en cuanto a la parte del vendedor; mas si el comprador



ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.




Ficha articulo



Artículo 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se



aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena



fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real,



salvo lo dispuesto en el artículo 481.




Ficha articulo



Artículo 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de



venta, si el dueño de la cosa se negare a llevar adelante el



contrato, o no quisiere llenar las formalidades legales, tendrá



derecho el acreedor para que Juez, en nombre del renuente, formalice



el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura



y demás accesorios corresponderán por mitad al comprador y al



vendedor.




Ficha articulo



Artículo 1068.- No pueden comprar directamente, ni por



interpuesta persona:



1º.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores,



curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas



en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc.



2º.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del



ejecutado a quien defendieren.



3º.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo



mismo que los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores



que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales



litigiosas.



La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas



dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y



hermanos consanguíneos o afines.




Ficha articulo



Artículo 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en



contravención de lo establecido en el artículo anterior, es relativa



y no puede ser aducida ni alegada por la persona a quien comprende



la prohibición.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De las obligaciones del vendedor.



Artículo 1070.- El vendedor está obligado a entregar la cosa



vendida en el lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.




Ficha articulo



Artículo 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo



convenido, el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución



de la venta o que se le ponga en posesión de la cosa.



Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso



fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.




Ficha articulo



Artículo 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa



mientras el comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago



se hubiere estipulado plazo.




Ficha articulo



Artículo 1073.- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega,



aunque hubiere concedido un término para el pago, si después de la



venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia,



salvo si el comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo



convenido.




Ficha articulo



Artículo 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los



accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos



que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después



de la fecha fijada para la entrega.




Ficha articulo



Artículo 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón



de tanto la medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio



total, toda diferencia da lugar a una disminución o aumento



proporcional al precio.




Ficha articulo



Artículo 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere



vendido un inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total,



y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar a aumento o



disminución de precio, sino en caso de que la diferencia entre la



medida real y la indicada en el contrato sea de un diez por ciento



a lo menos.




Ficha articulo



Artículo 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la



misma calidad, o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado



separadamente su cabida, la diferencia de un décimo de ella, da



derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.




Ficha articulo



Artículo 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de



la cabida y del precio de cada parte, y resultare menos cabida en



alguna y más en otra, se hará compensación entre el excedente y el



déficit en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.




Ficha articulo



Artículo 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento



de medida, el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de



precio con intereses desde el día en que fué puesto en posesión, o



de desistir de la venta.




Ficha articulo



Artículo 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no



da otros derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada,



o la disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor



completarla, o si el comprador no se lo exigiere.



Si embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el



inmueble hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del



vendedor, y el déficit lo hiciere impropio para ese fin.




Ficha articulo



Artículo 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de



precio, concedida por los artículos 1075 y 1077, deberá intentarse



dentro de un año a contar del día del contrato o del fijado por las



partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.




Ficha articulo



Artículo 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o



defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si



esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento,



o si hay estipulación en contrario.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De las obligaciones del comprador.



Artículo 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa



vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso



local. A falta de término o uso, inmediatamente después de la venta.




Ficha articulo



Artículo 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de



recibirla, el vendedor, después de constituirlo en mora, tiene



derecho a cobrarle los costos de la conservación y los daños y



perjuicios que se le causen con tener en su poder la cosa; y puede,



o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar



determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la resolución



de la venta.




Ficha articulo



Artículo 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no



pagada, y el término dentro del cual debe el comprador recibir la



cosa está determinado en el contrato, la resolución en provecho del



vendedor tiene lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación



previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término



convenido.




Ficha articulo



Artículo 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa,



reembolsar al vendedor las expensas que éste haya hecho en la



conservación de ella desde el momento de la venta.




Ficha articulo



Artículo 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa



comprada, en el lugar y en la época determinados en el contrato. Si



no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que



se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el



precio debe abonarse en el domicilio del comprador.



Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor,



y los de recibo de cargo del comprador.




Ficha articulo



Artículo 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser



molestado por reinvindicación de la cosa o por cualquier acción real,



puede depositar judicialmente el precio, a menos que el vendedor



afiance su restitución.




Ficha articulo



Artículo 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio



si el vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en



el capítulo anterior.




Ficha articulo



Artículo 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer



primero la entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se



depositarán judicialmente.




Ficha articulo



Artículo 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino



cuando se han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En



el primer caso se estará a lo convenido por las partes; en el



segundo, corren al tipo legal desde el vencimiento del plazo.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Cláusulas que pueden acompañar a la venta.



Artículo 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas



especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y



modificar del modo que lo juzguen conveniente, las obligaciones que



proceden naturalmente del contrato de venta.




Ficha articulo



Artículo 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no



adquiere con perjuicio de tercer derecho real alguno sobre la cosa



objeto de la venta.




Ficha articulo



Artículo 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración



de la facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor



de cinco años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho,



fijado o reducido a ese término.



Por el solo trascurso del término señalado para ejercitar la



retroventa se pierde tal derecho.




Ficha articulo



Artículo 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al



comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del



transporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas



por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con



ocasión de ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan



dado a la cosa.




Ficha articulo



Artículo 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los



accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es



responsable de los deterioros debidos a su culpa. No debe dar cuenta



alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que



entró en posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado



al pago de los intereses del precio.




Ficha articulo



Artículo 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en



la cosa, está obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en



lo que éste sufriere por motivo de ellos.




Ficha articulo



Artículo 1098.- Si el derecho de retro-compra pasare a dos o más



personas será necesario el consentimiento de todas ellas para



recuperar la cosa, salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el



todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener las



partes de los que no quisieren hacer uso de la acción de



retro-compra.




Ficha articulo



Artículo 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden



estipularse en una venta, se determinan por los principios que rigen



los contratos innominados y las obligaciones condicionales, a falta



de un texto especial.




Ficha articulo



CAPITULO V.



Cambio.



Artículo 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos



principios que el de venta: cada permutante será considerado como



vendedor de la cosa que da, y el precio de ella a la fecha del



contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en



cambio.




Ficha articulo



TITULO IV.



De la cesión.



CAPITULO I.



De la cesión de los objetos incorpórales en general:



Artículo 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que



se halla en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión



esté prohibida expresa o implícitamente por la ley.




Ficha articulo



Artículo 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que



los eventuales o condicionales, pueden también ser objeto de una



cesión.




Ficha articulo



Artículo 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado



en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos



corporales.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la cesión de créditos



Artículo 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario,



en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión;



pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la



notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros,



sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el



crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del



título, o que se trasmiten por simple endoso.




Ficha articulo



Artículo 1105.- El conocimiento que el deudor hubiera



indirectamente adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a



notificación de cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren



de su parte una colusión con el cedente o una imprudencia grave, el



traspaso, aunque no notificado ni aceptado, surtirá en lo que le



concierne todos sus efectos.



Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable



de colusión o de una imprudencia grave.




Ficha articulo



Artículo 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado,



por el pago que haga al cedente antes de la notificación o aceptación



del traspaso.




Ficha articulo



Artículo 1107.- La notificación de un traspaso hecha después de



un embargo sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al



acreeedor que obtuvo el embargo, por el monto del recurso que el



cesionario tenga que ejercer contra el cedente.



Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al



tercero, y al cesionario, se lo repartirán a prorrata.




Ficha articulo



Artículo 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado



antes, los embargantes o terceros que sobrevengan no tienen derecho



alguno al dividendo que toque al cesionario en la repartición que se



haga entre él y el primer embargante, la cual debe verificarse con



abstracción de los nuevos opositores.



Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la



diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que le toque



en la distribución que se haga entre todos los embargantes y la que



le habría tocado, si la totalidad del crédito se hubiera repartido



proporcionalmente entre el primer embargante y los posteriores.




Ficha articulo



Artículo 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus



accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.




Ficha articulo



Artículo 1110.- El cesionario, aunque subroga al cedente en



cuanto al crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de



las acciones de anulación o rescisión que el cedente hubiera podido



intentar; salvo estipulación en contrario.




Ficha articulo



Artículo 1111.- El deudor puede oponer al cesionario todas las



excepciones reales o personas que hubiera podido oponer al cedente



y puede hacerlas valer, aunque no hubiera hecho ninguna reserva a



este respecto al notificarle la cesión; aun en el caso de aceptación



pura y simple, podrá oponer toda otra excepción fuera de la



compensación, salvo el reparar le perjuicio causado al cesionario por



la aceptación, si, según las circunstancias, constituyera ésta una



falta o imprudencia grave de su parte.




Ficha articulo



Artículo 1112.- Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente



no hubiese dado lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera



el deudor prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer



valer contra el último las excepciones que hubiera podido oponer al



cedente.




Ficha articulo



Artículo 1113.- el cedente garantiza, sin necesidad de cláusula



especial, la existencia y legitimidad del crédito, así como también



su derecho de propiedad al tiempo del traspaso.



Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como



dependientes del crédito y como comprendidos en la cesión.




Ficha articulo



Artículo 1114.- El cedente no será responsable de la solvencia,



sino cuando se hubiere obligado a ello, y solamente por la cantidad



que recibió en pago de la cesión.




Ficha articulo



Artículo 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía



de solvencia del deudor, cuando por falta de medidas conservatorias



deja perecer el crédito o las seguridades concomitantes.




Ficha articulo



Artículo 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el



cedente y el cesionario no gozan recíprocamente de ninguna



preferencia, salvo pacto en contrario.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos.



Artículo 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar



a menos de reservas expresas, aun las cosas que haya recibido como



heredero y aun los frutos que haya consumido.




Ficha articulo



Artículo 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo



lo que éste hubiere pagado en calidad de heredero.




Ficha articulo



Artículo 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en



contrario, reclamar del cedente lo que éste adquiera por derecho de



acrecer después de la venta o lo que hubiere adquirido por el mismo



título al tiempo del contrato, con ignorancia de las partes.




Ficha articulo



Artículo 1120.- El cedente de derechos de sucesión garantiza su



calidad de heredero. Pero no responde de la evicción de objetos



particulares que se hubieran reputado como pertenecientes a la



sucesión salvo pacto en contrario.




Ficha articulo



Artículo 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título



oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este



derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los



gastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día en



que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días



inmediatos a aquél en que se haga saber al interesado la cesión.




Ficha articulo



Artículo 1122.- Se reputará litigioso el derecho desde la



contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo



formal en el ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho



litigioso, cuando ha sido hecha:



1º.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido.



2º.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el



derecho cedido.



3º.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.



4º.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio



de uno principal trasmitido por la misma cesión.




Ficha articulo



TITULO V.



Del arrendamiento de cosas.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 1124.- No pueden ser arrendatarios los que según el



artículo 1068 no pueden ser compradores.




Ficha articulo



Artículo 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o



en una suma de dinero, o en cantidad determinada de frutos.




Ficha articulo



Artículo 1126.- El contrato de aparcería rural se rige por los



principios de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1127.- El derecho de uso y goce de la cosa que tiene



el arrendatario se extiende a los accesorios que dependían de ella



al tiempo de verificarse el contrato y a los accesorios por aluvión



supervenientes en el curso de arrendamiento, salvo el aumento



proporcional en el precio, si el aluvión fuere de importancia.




Ficha articulo



Artículo 1128.- El arrendador, o persona que da en



arrendamiento, deber entregar al arrendatario la cosa con sus



accesorios en estado de llenar el objeto para el cual se arrendó.




Ficha articulo



Artículo 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las



reparaciones necesarias en el momento de la entrega o los trabajos



a que se hubiere comprometido, el arrendatario es autorizado sin



necesidad de requerimiento al propietario, para retener del alquiler



una porción correspondiente a la disminución en el uso que resulte



de la inejecución de aquellos trabajos o reparaciones.




Ficha articulo



Artículo 1130.- El propietario debe hacer las reparaciones



ordinarias; y el arrendatario está obligado a soportar las molestias



que con ellas se le ocasionen.




Ficha articulo



Artículo 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias



durante el término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas



por cuenta del arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo



después de requerido al efecto.



Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin



requerir previamente al arrendador.




Ficha articulo



Artículo 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si



las reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella



al arrendatario por más de treinta días, éste tendrá derecho a



demandar una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce



de que ha sido privado y al tiempo transcurrido durante las



reparaciones, o la resolución del contrato, si los trabajos de



reparación impidieren el goce de una parte notable de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren



notablemente el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al



hacerse el contrato, o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan



lugar o a la resolución del contrato o a una disminución del precio,



según el caso.



Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una



parte de la cos podrá, según el caso, exigir disminución del precio



o resolución del contrato.




Ficha articulo



Artículo 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el



arrendador le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los



defectos de que trata el artículo anterior, cuando éstos existían al



celebrarse el contrato y eran conocidos del arrendador.




Ficha articulo



Artículo 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar



la garantía cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o



embarazo que sufre, salvo que demuestre que el arrendador no habría



tenido ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido daños y



perjuicios del autor de la perturbación o embarazo.




Ficha articulo



Artículo 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples



vías de hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a



la propiedad o uso de la cosa arrendada.




Ficha articulo



Artículo 1137.- El arrendatario debe usar de la cosa según el



destino expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la



conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y



responde no sólo de sus faltas, sino de las que cometieren los



miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y



subarrendatarios o cesionarios de su contrato.



Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador,



por usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél



en tiempo oportuno.




Ficha articulo



Artículo 1139.- Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad



que pesa sobre él por razón de la pérdida o de los deterioros de la



cosa, demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le



es extraña, o que ha empleado todos los cuidados a que estaba



obligado.




Ficha articulo



Artículo 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso



diferente de aquel de su destino, o no la usa como buen padre de



familia, o por un goce abusivo en uno u otro respecto, causa



perjuicio al arrendador, éste puede pedir le restablecimiento de las



cosas a su estado normal, y siendo grave la contravención, que se



resuelva el contrato, con indemnización de daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1141.- El arrendatario esta obligado a pagar el precio



en la época convenida, y a falta de pacto al concluir el



arrendamiento, si éste se hizo por una sola suma; o al terminar cada



día, mes o año, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.




Ficha articulo



Artículo 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse



será creído a ese respecto el arrendador, a no ser que el



arrendatario prefiera que la estimación de precio se haga por



peritos. Si éstos lo fijaren en una suma igual o mayor a la declarada



por el arrendador, los gastos del peritazgo serán de cuenta del



arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos gastos serán



de cuenta del arrendador.




Ficha articulo



Artículo 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado



los alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de



la finca o casa arrendada los frutos y objetos con que el



arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto. También tiene



acción aun contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que



dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se



hubieren sacado sin su consentimiento, siempre que entable su acción



dentro de los quince días inmediatos a la salida, que los bienes



restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el



pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas,



están por su naturaleza destinadas a ser vendidas.




Ficha articulo



Artículo 1144.- El arrendatario debe restituir la cosa, al fin



del arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención



de responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere



culpable,



Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el



arrendador el estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba



en contrario, que puede hacerse con testigos, que la recibió en buen



estado.




Ficha articulo



Artículo 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o



subarrendar, a no ser que esta facultad le esté prohibida por una



cláusula expresa del contrato o por disposición de la ley.




Ficha articulo



Artículo 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la



pérdida total o parcial de la cosa arrendada.



Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en



estado de poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador



consiente en establecer la cosa a su anterior modo de ser, el



arrendatario puede pedir o la resolución del contrato o una



disminución de precio.




Ficha articulo



Artículo 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de



arrendamiento por no haber cumplido una de las partes una obligación



positiva, puede el Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al



contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación, excepto



si la resolución se fundara en falta de pago del precio.



Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una



obligación negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención



es o no bastante grave para fundar la resolución del contrato.




Ficha articulo



Artículo 1148.- Siempre que se resuelva el contrato por culpa



del arrendatario, deberá éste seguir pagando el precio del



arrendamiento, por todo el tiempo que según la costumbre del lugar,



sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro



arrendamientos: esto sin perjuicio de la indemnización de que sea



responsable por el goce abusivo de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 1149.- Si el arrendatario llegare a ser declarado



insolvente o en estado de concurso, el arrendamiento podrá ser



resuelto por los acreedores, con previo aviso con un mes de



anticipación, al arrendador, cuando el contrato tenga por objeto una



finca urbana.



Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán



también los acreedores rescindirlo; pero tendrán derecho el



arrendador para pedir la continuación del arrendamiento por seis



meses más, a contar del día en que los acreedores le hayan hecho



saber su determinación de apartarse de él.



Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es



necesario que den fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento



de inmuebles destinados al uso y habitación del concursado y su



familia.




Ficha articulo



Artículo 1150.- La insolvencia declarada del arrendador y la



rescisión o anulación de su título de propiedad ponen fin al



arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se resolverá sino



en los casos en que la acción que desvanece los derechos del



arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.



La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no



produce la resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si



su título le daba derecho para arrendar; pero la resolución del



arrendamiento por no cumplir sus obligaciones el arrendatario



acarreará la de los subarrendatarios.




Ficha articulo



Artículo 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el



contrato, o si el tiempo no es determinado por la naturaleza del



servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la



costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino



notificando anticipadamente a la otra parte.



La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se



regulan los pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio



al principiar el próximo período.



Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá



por expirado el tiempo del arrendamiento seis meses después del



aviso.




Ficha articulo



Artículo 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del



aviso o desahucio, o por haberse fijado su duración en el contrato,



el arrendatario deberá pagar el alquiler de todos los días que falten



para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del



último día.




Ficha articulo



Artículo 1153.- Fuera del caso de que el arrendamiento se halle



inscrito, el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la



propiedad de la cosa arrendada, no está obligado a respetar más de



un año, contado desde que desahucie al arrendatario, el contrato de



arrendamiento pendiente; pero no producirá ningún efecto contra el



nuevo propietario el arrendamiento que no conste en documento público



o privado, de fecha cierta.




Ficha articulo



Artículo 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta



que de la cosa haga el arrendador, ésta será responsable de los daños



y perjuicios para con el arrendatario.




Ficha articulo



Artículo 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del



arrendador o arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con



motivo de una causa cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de



fuerza mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Reglas especiales del arriendo de predios rústicos.



Artículo 1156.- El arrendador de un fundo debe entregar la



cabida indicada en el contrato. Los derechos y obligaciones de las



partes en razón de un déficit o exceso de cabida, se rigen por lo



dispuesto en el título de venta.




Ficha articulo



Artículo 1157.- El arrendatario no tendrá derecho para pedir



rebaja de precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o



destruido la cosecha.




Ficha articulo



Artículo 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados,



quedan éstos a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin



del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y



cualidades, o sus equivalentes en dinero.



Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los



ganados, con tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan los



intereses del arrendador.




Ficha articulo



Artículo 1159.- Debe el arrendatario en el último año que



permanezca en el fundo, permitir a su sucesor por el tiempo



rigorosamente indispensable, el barbecho de las tierras que tenga



desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras; así



como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios



para las labores preparatorias del año agrícola siguiente.




Ficha articulo



Artículo 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el



locatario derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo



absolutamente indispensable, para la recolección y aprovechamiento



de los frutos pendientes y en estado de colectar al terminarse el



contrato.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Del arrendamiento de bienes muebles.



Artículo 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un



mueble de los que no se consumen por el uso, se aplicarán las reglas



del capítulo I en cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas;



pero si fuere un mueble fungible, se estará a lo dicho en los



artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma



de dinero, o cualquier otra mercadería o cosa mueble, podrán las



partes fijar el interés que estimen conveniente, el cual puede



consistir en dinero o en cosas de otra especie.



La estipulación de intereses debe constar por escrito.




Ficha articulo



Artículo 1163.- Cuando no estuviere fijada por los contratantes



la tasa del interés, se computará éste a razón de seis por ciento al



año.




Ficha articulo



Artículo 1164.- En caso de falta de pago, los intereses



moratorios se computarán al mismo tipo que los devengados al



cumplimiento del plazo, salvo los que estableciere un convenio sobre



el particular.




Ficha articulo



Artículo 1165.- El recibo de la totalidad del capital sin



reserva de interés, hace presumir el pago de éstos también, salvo



prueba en contrario.




Ficha articulo



Artículo 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso



y claro que se han estipulado intereses, debe considerarse dicho



contrato como de préstamo puro y simple.




Ficha articulo



Artículo 1167.- Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las



cosas arrendadas son de cuenta del mutuario o arrendatario.




Ficha articulo



Artículo 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la



devolución de la suma dada a mutuo o de la cosa arrendada, se hará



dicha devolución treinta días después de celebrado el contrato.




Ficha articulo



TITULO VI.



Del arrendamiento de obras.



CAPITULO I.



Del alquile de servicios domésticos, agrícolas, comerciales ó



industriales,



Artículo 1169.- Es nula la convención por la cual se obliga una



persona a prestar sus servicios perpetuamente.




Ficha articulo



Artículo 1170.- Cuando la duración del arrendamiento de



servicios no está fijada por la convención, ni por la naturaleza del



trabajo por ejecutar; cada una de las partes puede poner fin al



contrato, avisándolo a la otra con la anticipación que sea de uso.




Ficha articulo



Artículo 1171.- El que alquila sus servicios por cierto tiempo,



no puede dejar de cumplir el contrato, so pena de daños y perjuicios,



excepto:



1º.- Si tuviere necesidad de cumplir obligaciones legales como



la del servicio militar u otra semejante.



2º.- Si aquel que recibe los servicios no le paga, lo ultraja



o de otra manera no cumple con sus obligaciones.



3º.- Si le sobreviene alguna enfermedad que lo imposibilite para



continuar en el servicio.



4º.- Si el amo mudare de domicilio.




Ficha articulo



Artículo 1172.- El amo puede despedir al sirviente antes del



tiempo fijado, cuando éste falte gravemente a sus deberes o se hace



o llega a ser incapaz para el desempeño del servicio.




Ficha articulo



Artículo 1173.- El contrato de alquiler de servicios se resuelve



por la muerte del amo o del sirviente.




Ficha articulo



Artículo 1174.- Las reglas antes fijadas se aplicarán también



a todos los servicios que tiene un precio usual y cuya importancia



recae sobre el trabajo material o físico, y aun a aquellos en que



prepondera la inteligencia como los de los dependientes de comercio



y preceptores; pero de ningún modo se extenderán a servicios que



dimanen de una ciencia o un arte superiores.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Del contrato de transporte.



Artículo 1175.- El contrato de transporte se reputa celebrado



desde que el porteador o sus comisionados al efecto, hayan recibido



los objetos que deban transportarse.




Ficha articulo



Artículo 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá



probarse por testigos la existencia del contrato de transporte y la



entrega a aquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato



cualquiera que sea el valor de ellas.




Ficha articulo



Artículo 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de



las averías de las cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en



contrario.




Ficha articulo



Artículo 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo



trasporte se le ha confiado, responde del valor íntegro de ellas.



Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u



otros objetos preciosos encerrados en un paquete, valija u otra cosa,



el Juez para fijar la responsabilidad, atenderá a la apariencia del



objeto trasportado y al modo y condiciones del trasporte.




Ficha articulo



Artículo 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios



el valor de las cosas de que es responsable el porteador, el Juez es



autorizado a definir el juramento al consignante o viajero.




Ficha articulo



Artículo 1180.- Responden también los conductores de los daños



causados por retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro



modo su contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.




Ficha articulo



Artículo 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los



porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el



viaje.




Ficha articulo



Artículo 1182.- Los porteadores tienen derecho a retener los



objetos que se les hayan confiado, hasta que se les pague el valor



de los fletes y el de las expensas ocasionadas por la conservación



de dichos objetos.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De las obras por ajuste o precio alzado.



Artículo 1183.- Si el que contrata una obra se obliga a poner



el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra



antes de ser entregada, salvo si hubiere habido morosidad en



recibirla.



Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable



sino de los efectos de su impericia.




Ficha articulo



Artículo 1184.- El que se ha obligado a poner sólo su trabajo



o industria no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la



obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido



morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de mala



calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente



esta circunstancia al dueño.




Ficha articulo



Artículo 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han



encargado por ajuste o nó, de la construcción de un edificio o



puente, son responsables de su pérdida total o parcial, bien sea que



provenga de un vicio de construcción o de uno del suelo, y dura esta



responsabilidad cinco años contados desde la recepción de los



trabajos. Bastará que el arquitecto haya dirigido los trabajos, para



que le sea aplicable lo establecido en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer



una construcción según el plano proporcionado por un arquitecto



elegido por el propietario, la responsabilidad se reparte entre el



empresario y el arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida



proveniente de la ejecución defectuosa de los trabajos o por el



empleo de malos materiales, y éste de los vicios del plano.




Ficha articulo



Artículo 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar



como excusa para eximirse de la responsabilidad de que se habla en



el artículo 1185 el hecho de haber prevenido al propietario de los



vicios del suelo, o de los peligros de la construcción, o de la mala



calidad de los materiales.




Ficha articulo



Artículo 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por



piezas o medidas, puede obligar al dueño a que la reciba por partes



y la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte



pagada.




Ficha articulo



Artículo 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por



un ajuste alzado de la construcción de un edificio, en vista de un



plano convenido con el propietario, no puede pedir aumento de precio,



aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y aunque



se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido



autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario.




Ficha articulo



Artículo 1190.- Sea que el obrero no deba poner más que su



trabajo, o que al mismo tiempo deba proporcionar la materia, el



contrato puede en todo tiempo ser resuelto por la voluntad del amo,



con tal indemnice al obrero todos los gastos, trabajo y utilidad que



hubiera reportado del contrato.




Ficha articulo



Artículo 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve



por la muerte del obrero, arquitecto o empresario.



Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en



proporción al precio convenido, el valor de la parte de obra



ejecutada y el de los materiales preparados, siempre que fueren



apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede si el que contrató



la obra no puede acabarla por una causa independiente de su voluntad.




Ficha articulo



Artículo 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada



alzadamente por un empresario, no tienen acción contra el dueño de



ella, sino hasta por la cantidad que éste adeude al empresario,



cuando se hace lar reclamación.




Ficha articulo



Artículo 1193.- Cuando se conviniere en que la obra ha de



hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende



reservada la aprobación a juicio de peritos.




Ficha articulo



Artículo 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario,



el precio de la obra deberá pagarse al contado.




Ficha articulo



Artículo 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa



mueble tiene el derecho de retención hasta que se le pague.




Ficha articulo



TITULO VII.



De las compañías o sociedades.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio



ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero,



créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo



apreciables en dinero.




Ficha articulo



Artículo 1197.- Se prohibe todo sociedad a título universal, sea



de bienes presentes o futuros, o de unos y otros.



Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título



universal.



Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,



especificándolos.




Ficha articulo



Artículo 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio



que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir



que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes;



salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la



causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código



Penal.




Ficha articulo



Artículo 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica



las acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos



y cada uno de los asociados, por los operaciones de la sociedad, si



ésta existiere de hecho.




Ficha articulo



Artículo 1200.- No expresándose plazo o condición para que tenga



principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo



de la celebración del contrato.




Ficha articulo



Artículo 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartirán en



conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada



uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.



A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y



pérdidas deber ser proporcionada a lo que respectivamente haya



aportado. Para este efecto, el socio de industria se reputa tener un



capital igual al del socio que menos hubiere aportado.




Ficha articulo



Artículo 1202.- Si los socios han convenido en confiar a un



tercero la designación de la parte de cada uno en las garantías y



pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por



éste, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con



ese motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar



la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de



tres meses contados desde que le fué conocida.



La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a



uno de los socios.




Ficha articulo



Artículo 1203.- La distribución de beneficios y pérdidas no



podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio, ni



respecto de cada negocio en particular.



Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las



ganancias producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán



sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.




Ficha articulo



Artículo 1204.- La mayoría de los socios, salvo estipulación en



contrario, no tiene la facultad de variar ni modificar las



convenciones sociales, ni puede entrar en operaciones diversas de las



determinadas en el contrario, sin el consentimiento unánime de todos



los socios.



En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el



voto de la mayoría.



Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en



proporción a los capitales, contándose el menor capital por un voto,



y fijándose el número de votos de cada uno de los demás socios por



el cociente del capital respectivo por el capital menor. El residuo



que excediere de la mitad del divisor constituirá también un voto.



El socio industrial tendrá un voto.




Ficha articulo



Artículo 1205.- Son prohibidas y se tendrán por no hechas las



estipulaciones siguientes:



1º.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno



o más de los socios, con absoluta exclusión de los otros.



2º.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno



o más de los socios quedan exonerados de toda contribución en las



pérdidas.



3º.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad



aunque haya justa causa; y



4º -Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en



la sociedad, cuando lo tuviere a bien.




Ficha articulo



Artículo 1206.- Las disposiciones de este título no son



aplicables a las sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga



a las leyes y usos de comercio.




Ficha articulo



Artículo 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se



contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de



la sociedad comercial.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De la administración de la sociedad.



Artículo 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse



a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por



un acto posterior unánimemente acordado.



En el primer caso las facultades administrativas del socio o



socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a



menos de expresarse otra cosa en el contrato.




Ficha articulo



Artículo 1209.- El socio constituido administrador por el



contrato social no puede renunciar su cargo sino por causa prevista



en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante.



Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos



previstos por el contrato en el cual se le confió la administración,



o por una causa grave, y se tendrá por tal la que lo haga indigno de



confianza o incapaz de administrar útilmente.



Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando



la causa.



Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de



las especificadas en este artículo, termina la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del



administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la



sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en que la



administración pertenezca en común a todos los socios.



Habiendo varios administradores designados en el acto



constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose



unánimemente que ejerzan la administración los que quedan.




Ficha articulo



Artículo 1211.- Si la administración se confiere por acto



posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de



los socios, según las reglas del mandato ordinario.




Ficha articulo



Artículo 1212.- El socio encargado de la administración por



cláusula especial del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus



compañeros, ejercer todos los actos que dependen de su



administración, con tal que sea sin fraude.




Ficha articulo



Artículo 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la



administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se



exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer



todos los actos de la administración.



Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro,



ninguno puede, sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero.



aun en el caso de que éste se hallare en la imposibilidad personal



de concurrir a los actos de la administración.




Ficha articulo



Artículo 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse



a los términos de su mandato; y en lo que éste callare se entenderá



que no lo es permitido contraer a nombre de la sociedad otras



obligaciones ni hacer otras adquisiciones que las comprendidas en el



giro ordinario de ella.




Ficha articulo



Artículo 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la



reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo



de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar



su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.



Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no



le hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le



considerará, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1216.- En todo lo que obre dentro de los límites



legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la



sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.




Ficha articulo



Artículo 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta



de su gestión en los períodos al efecto por el acto que le ha



conferido la administración, y a falta de esta designación,



anualmente.




Ficha articulo



Artículo 1218.- La prohibición legal o convencional de la



ingerencia de los socios en la administración de la sociedad, no



impide que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios



sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos



y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.




Ficha articulo



Artículo 1219.- Si no se ha confiado la administración a ninguno



de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los



otros el poder de administrar, con las facultades expresadas en los



artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:



1ª.-Cualquiera socio tendrá el derecho de oponerse a los actos



administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución



o no haya producido efectos legales.



2ª.-Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas



pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su



destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de



los otros.



3ª.-Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que



hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las



cosas sociales.



4ª.-Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los



inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los



otros.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De las obligaciones de los socios entre sí.



Artículo 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha



prometido aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y



determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado en



caso de evicción al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma



de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses legales



desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación



judicial.



Esta disposición se aplica la socio que haya tomado dinero de



la caja para su uso propio.



En cualquiera de estos casos será además responsables de los



daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido,



el socio que aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la



sociedad los daños y perjuicios que haya ocasionado el retardo.



Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento



del servicio industrial que ha ofrecido aportar.




Ficha articulo



Artículo 1223.- Si el aporte consistiere en créditos, la



sociedad, después de la tradición, se considera cesionaria de ellos,



bastando que la cesión conste del contrato social.




Ficha articulo



Artículo 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza



se hará por cuenta del socio cedente para abonarle el producto



líquido, se tendrá como aporte el valor nominal de los créditos



cedidos y de los premios vencidos hasta el día de la cesión.




Ficha articulo



Artículo 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte más



considerable que aquel a que se haya obligado.



Con todo, si por algún cambio de circunstancias no pudiere



obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio



que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo



exigen sus compañeros.




Ficha articulo



Artículo 1226.- Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias



facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la



sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede



sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces



entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa



a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1227.- Todo socio debe responder a la sociedad de los



daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede



compensarlos con los beneficios que por su industria le haya



proporcionado en otros negocios.




Ficha articulo



Artículo 1228.- El socio industrial debe a la sociedad las



ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que



sirve de objeto a la compañía.




Ficha articulo



Artículo 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar



cobra una cantidad que le era debida particularmente, de una persona



que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse



lo cobrado a los dos créditos en proporción de su importe, aunque



hubiere dado el recibo por cuenta de su crédito particular.



Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la



sociedad, todo se imputará a ésta.



Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho



que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.




Ficha articulo



Artículo 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota



en un crédito social, y sus consocios no pudieran después obtener sus



respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u



otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya



recibido, aunque no exceda a la cuota, y aunque en la carta de pago



lo haya imputado a ella.




Ficha articulo



Artículo 1231.- Cada socio tendrá derecho a que los demás le



indemnicen, a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere



adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que



para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena



fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le



hayan ocasionado.



En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se



reparte a prorrata entre todos.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De las obligaciones de los socios respecto de tercero.



Artículo 1232.- Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto



de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiera



sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre



de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato, o las



circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda,



se entenderá que contrata a su nombre particular.




Ficha articulo



Artículo 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad,



pero sin poder suficiente, no la obliga a tercero, sino en subsidio



y hasta el monto del beneficio que ella hubiere reportado del



negocio.



Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero



ni aun en razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar



contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio



deudor.



Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden



aun al socio exclusivamente encargado de la administración.




Ficha articulo



Artículo 1235.- Siendo obligada la sociedad respecto de



terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su



interés en aquella sea desigual; pero serán responsables entre sí en



proporción a su interés social.



No se entenderá que los socios son obligados solidariamente,



sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y está se



haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.




Ficha articulo



Artículo 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles



a los acreedores de cada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin



perjuicio de este privilegio, los acreedores particulares de cada



socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el



fondo social. En este caso habrá lugar a la disolución de la



sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y



perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De la disolución de la sociedad.



Artículo 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del



plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que



tenga fin.



Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento



de los socios.



Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como



codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante la



prórroga, si no hubieren accedido a ella.




Ficha articulo



Artículo 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del



negocio para que fué contraída.



Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la



sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio, no se



prorroga, se disuelve la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1239.- La sociedad se disuelve asimismo por su



insolvencia, o por la extinción completa de la cosa o cosas que



forman su objeto.



Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el



derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que



resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido



en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 1240.- Si cualquiera de los socios, por su hecho o



culpa deja de poner en común la cosa o la industria a que se ha



obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la



sociedad por disuelta.




Ficha articulo



Artículo 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa



subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella



no pueda continuar útilmente.



Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa



disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado



la reponga a satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen



continuar la sociedad sin ella.




Ficha articulo



Artículo 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte



de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial



haya de continuar entre los socios sobrevivientes, con los herederos



del difunto o sin ellos.



La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del



difunto se sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento



de un inmueble o para el laboreo de minas.




Ficha articulo



Artículo 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre



los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino



lo que tocaré a su autor, según el estado de los negocios sociales



al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos



o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las



operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.




Ficha articulo



Artículo 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad



sobreveniente o la insolvencia de uno de los socios.



Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el



fallido, y en tal caso el representante legal o los acreedores



ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.




Ficha articulo



Artículo 1245.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo



por el consentimiento unánime de los socios.




Ficha articulo



Artículo 1246.- La sociedad puede expirar también por la



renuncia que haga uno de los socios, de buena fe y en tiempo



oportuno.



Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para



negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por



el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no



ocurriere algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones



de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no



pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad del renunciante que



lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios



por circunstancias imprevistas u otros motivos de igual importancia.




Ficha articulo



Artículo 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto



alguno, sino en virtud de su notificación a todos los demás.



La notificación al socio o socios que exclusivamente administran



se entenderá hecha a todos.



Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la



renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar



por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.




Ficha articulo



Artículo 1248.- El socio que renuncia de mala fe o



intempestivamente, responde de los daños y perjuicios que causare su



separación.



Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de



una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.



Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las



cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se



dilate.



La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho



se retire de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 1249.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse



contra tercero, sino en los casos siguientes:



1º.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día



prefijado para la terminación del contrato.



2º.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente



noticia de ella por cualquier medio.




Ficha articulo



Artículo 1250.- Disuelta la sociedad, se procederá a la división



de los objetos que componen su haber.



Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a



obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal



social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad



disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este



título.




Ficha articulo



TITULO VIII.



Mandato.



CAPITULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre



presentes y ausentes, por escritura o privada y aun de palabra; pero



no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad



con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes



exijan documento público.



El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.



Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en



escritura pública e inscribirse en la sección correspondiente del



Registro de la Propiedad, y no producen efecto respecto de tercero



sino desde la fecha de su inscripción.




Ficha articulo



Artículo 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por



la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La



aceptación táctica se presume por cualquier acto en ejecución del



mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al



mandante mientras nombra otro apoderado.




Ficha articulo



Artículo 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para



todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender,



hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de



bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente,



celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos



jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme



a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los



actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.




Ficha articulo



Artículo 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno



o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o



negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos



comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior,



tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una



persona.




Ficha articulo



Artículo 1255.- Por el poder general para todos, alguno o



algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios



a que su poder se refiere, amplia y general administración,



comprendido ésta las facultades siguientes:



1ª.-Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para



la conservación o explotación de los bienes.



2ª.-Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias



y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto



de las cosas que comprende el mandato.



3ª.-Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles hasta por



un año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo el término



del alquiler o arrendamiento no debe exceder de ese tiempo.



4ª.-Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por



su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos



a perderse o deteriorarse.



5ª.-Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos



y dar los correspondientes recibos.



6ª.-Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza



del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios



de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.




Ficha articulo



Artículo 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico



judicial o extrajudicial, sólo faculta al mandatario para el acto o



actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aun a



aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los



que el apoderado esté encargado de ejecutar.




Ficha articulo



Artículo 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado



o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado



generalísimo, general o especial, según la denominación que se le



diere en el poder.




Ficha articulo



Artículo 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si



así se ha estipulado.




Ficha articulo



Artículo 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha



prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga



cualquiera de ellos.




Ficha articulo



Artículo 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen



capacidad para obligarse por sí mismos.



Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales;



pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las



reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos



menores.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Administración del mandato y obligaciones del mandatario.



Artículo 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del



mandato excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar



de otro modo.




Ficha articulo



Artículo 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el



mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante,



si el daño no ha sido por éste.




Ficha articulo



Artículo 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta



persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender,



ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado



comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.



Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al



mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta



designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero



a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del



mandante.




Ficha articulo



Artículo 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en



el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de



los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere



designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que



el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.



Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo



podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el



mismo poder.




Ficha articulo



Artículo 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la



sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para



ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la



sustitución.




Ficha articulo



Artículo 1266.- Para que la delegación surta efectos debe



hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige



para el poder.



El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos



derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.




Ficha articulo



Artículo 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad



de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al



mandante y tomar las providencias conservatorias que las



circunstancias exijan.



Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que



le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.




Ficha articulo



Artículo 1268.- Las especies metálicas que le mandatario tiene



en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun



por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas



o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o



la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse



incontestablemente la identidad.




Ficha articulo



Artículo 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su



administración. Las partidas importantes de su cuenta serán



documentadas, si el mandante no lo hubiere relevado de esa



obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera



al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.




Ficha articulo



Artículo 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades



que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que



reste a deber concluido el mandato, desde que se ha constituido en



mora.




Ficha articulo



Artículo 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente



del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no



habiéndose estipulado otra cosa.



En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la



responsabilidad igualmente entre los mandatarios.




Ficha articulo



Artículo 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios



que cause con los provechos que por otro lado haya asegurado por su



diligencia en el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Obligaciones del mandante.



Artículo 1273.- El mandante está obligado:



1º.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución



del mandato.



2º.- A reconocer los gastos razonables causados en la ejecución



del mandato.



3º.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.



4º.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses



corrientes.



5º.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin



culpa suya o por causa del mandato.



Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá



excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el



negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los



gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser menores.




Ficha articulo



Artículo 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello



a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su



encargo.




Ficha articulo



Artículo 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su



nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.



Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el



mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente



ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.




Ficha articulo



Artículo 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la



naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser



ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante



con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.




Ficha articulo



Artículo 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se



le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las



prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De la terminación del mandato.



Artículo 1278.- El mandato termina:



1º.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.



2º.- Por la expiración del término o por el evento de la



condición prefijados para la terminación del mandato.



3º.- Por la revocación del mandato.



4º.- Por la renuncia del mandatario.



5º.- Por la muerte del mandante o mandatario.



6º.- Por la quiebra o concurse del uno o del otro.



7º.- Por la interdicción del uno o el otro.



8º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el



mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.




Ficha articulo



Artículo 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito



y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le



restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.




Ficha articulo



Artículo 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio



o acto queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona



para el mismo negocio o acto.




Ficha articulo



Artículo 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo



para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios



quedan revocados los anteriores a no ser que se diga expresamente lo



contrario.




Ficha articulo



Artículo 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos



respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de



terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos, solamente



desde la fecha en que se inscriba la revocación.




Ficha articulo



Artículo 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante,



el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no



proveen respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les



pudiere resultar algún perjuicio.




Ficha articulo



Artículo 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte



del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante,



y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.




Ficha articulo



Artículo 1285.- El mandatario que renuncia está obligado a



continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización



pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia



haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.




Ficha articulo



Artículo 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la



constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente,



faltando uno de ellos terminará el mandato.




Ficha articulo



Artículo 1287.- En general, todas las veces que el mandato



expira por una causa ignorada será válido y dará derecho contra el



mandante a terceros de buena fe.



Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el



mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho



expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá



derecho a que el mandatario le indemnice.



Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato,



hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento



la responsabilidad del mandante.




Ficha articulo



CAPITULO V.



Del mandato judicial.



Artículo 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior



son aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de



este mandato.




Ficha articulo



Artículo 1289.- En virtud del poder judicial para todos los



negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a



nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste,



seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos



los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en



árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer



documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar



y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar



cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse



de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que



el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los



negocios.




Ficha articulo



Artículo 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o



algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o



negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según



el artículo anterior, tiene el apoderado general para todos los



negocios judiciales de una persona.




Ficha articulo



Artículo 1291.- No pueden ser procuradores en juicio:



1º.- Los menores no emancipados.



2º.- Los Jueces en ejercicio.



3º.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto



en que tengan interés directo.



4º.- El Presidente de la República, Magistrador de la Corte de



Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes



de Policía.



5º.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido



representar en juicio como procuradores o ejercer oficio público.



6º.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa,



excepto en asunto en que estén directamente interesados.



7º.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia



legalmente declarada.



Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos



2º, 3º, 4º y 7º pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse



la facultad de revocar la sustitución.




Ficha articulo



Artículo 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado



a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer



nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos



o más personas simultáneamente.




Ficha articulo



Artículo 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios



judiciales recibirán los salarios que se fijen por peritos además de



los gastos que hagan en la causa. Los fiscales o representantes del



Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden



transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y



especial para el negocio o asunto de que se trata.




Ficha articulo



Artículo 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una



de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma



causa, aunque renuncie el otro poder.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



Gestión de negocios.



Artículo 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios



de otro, sea que el propietario conozca la gestión, sea que la



ignore, el que la ejerce está obligado a continuarla si de no hacerlo



puede resultar un daño al dueño del negocio.




Ficha articulo



Artículo 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los



cuidados de un buen padre de familia.



Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse



cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la



condenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o



negligencia.




Ficha articulo



Artículo 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra



la voluntad expresa de éste, es responsable de todos los daños y



perjuicios, aun los accidentales, si no prueba que éstos se habrían



realizado aunque no hubiera él intervenido.




Ficha articulo



Artículo 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado,



cumplirá el interesado las obligaciones que el gestor ha contraído



en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles junto con los



intereses, desde el día en que han sido hechas; sucederá lo mismo en



el caso que el gestor haya administrado los negocios de otro creyendo



administrar los propios.




Ficha articulo



Artículo 1299.- El agente está obligado a rendir cuenta de su



administración.




Ficha articulo



Artículo 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar



éstos de tal modo conexos con los propios que no se pudiere separar



la gestión de los unos de la de los otros, se considerará como socio



de aquellos cuyos negocios manejare conjuntamente.




Ficha articulo



TITULO IX.



De la fianza.



CAPITULO I.



De la fianza en general.



Artículo 1301.- El que se constituye fiador de una obligación,



se sujeta respecto del acreedor a cumplirla, si el deudor no la



satisface por sí mismo.




Ficha articulo



Artículo 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación



que no es civilmente válida.



Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad



personal del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento



de la incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación



principal sea válida naturalmente.




Ficha articulo



Artículo 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más



que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de



las condiciones.



Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los



límites de la del deudor.




Ficha articulo



Artículo 1304.- La fianza no se presume, deber ser expresa, y



no puede extenderse a más de lo contenido en ella.



Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación



principal sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio



seguido contra el deudor y todos los posteriores a la intimación que



se haga al fiador.




Ficha articulo



Artículo 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que



tenga bienes suficientes para responder del objeto de la obligación,



y que se sujete al domicilio en que ésta debe cumplirse.




Ficha articulo



Artículo 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo



en cuenta sus bienes inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en



aquellos en que la deuda no exceda de quinientos pesos.



No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles



litigiosos, ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya



exclusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación, ni los



que se hallen gravados, salvo que, calculado el gravamen, haya algún



exceso de valor, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del



exceso.




Ficha articulo



Artículo 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por



el deudor ha llegado después a ser insuficiente, debe darse otra.



En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor



que no exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si



después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o



prentende salir de la República sin dejar en ella bienes suficientes



en que pueda hacerse efectiva la obligación.




Ficha articulo



Artículo 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no



lo presenta dentro del término que le Juez le señale, queda obligado,



a petición del parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque



no se haya vencido el plazo de ésta.




Ficha articulo



Artículo 1309.- Si la fianza fuere par garantir la



administración de bienes, cesará ésta, si aquélla no se da en el



término convenido o señalado por la ley o por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 1310.- Si la fianza importa garantía de cantidad que



el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se da la



fianza.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor.



Artículo 1311.- El fiador tiene derechos a oponer todas las



excepciones que sean inherentes a la obligación principal, y no las



que sean únicamente personales del deudor.




Ficha articulo



Artículo 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto



del deudor, salvo que haya renunciado el beneficio de excusión en los



bienes de éste.




Ficha articulo



Artículo 1313.- Aun cuando no se haya renunciado a la excusión



en los bienes del deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino



cuando el fiador la exija en vista de los primeros procedimientos que



se dirigieren contra él.




Ficha articulo



Artículo 1314.- El fiador que requiere para que se haga la



excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal



o los que éste haya obligado en garantía de la deuda, y adelantar el



dinero suficiente para hacer la excusión.



No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados



fuera del territorio de la República, ni los gravados para el pago



de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes



litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para



garantizar la deuda.




Ficha articulo



Artículo 1315.- La transacción hecha por fiador con el acreedor



no surte efecto para con el deudor principal.



La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador



contra su voluntad.




Ficha articulo



Artículo 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente



con el deudor al pago de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas



las reglas establecidas para los deudores solidarios.




Ficha articulo



CAPITULO III.



Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador.



Artículo 1317.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el



deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la



constitución de la fianza.




Ficha articulo



Artículo 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser



indemnizado por éste:



1º.- De la deuda principal.



2º.- De los intereses de demora desde que haya notificado el



pago al deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del



contrato a pagarlos al acreedor.



3º.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al



deudor de haber sido requerido de pago.



4º.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del



deudor.




Ficha articulo



Artículo 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la



voluntad del deudor, el fiador no podrá reclamar de él otra cosa que



aquello a que tuviere derecho el acreedor.




Ficha articulo



Artículo 1320.- Cuando haya muchos deudores principales



solidarios de una misma deuda, el fiador de todos o de uno solo,



tiene contra cualquiera de los deudores el recurso para repetir el



todo de lo que pagó.




Ficha articulo



Artículo 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en



conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones



que podía oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.




Ficha articulo



Artículo 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de



aviso del fiador, pago de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél,



sino solamente contra el acreedor.




Ficha articulo



Artículo 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo



judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor,



éste quedará obligado a indemnizar aquél, y no podrá oponerle más



excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no



hubieren sido opuestas por el fiador teniendo conocimiento de ellas.




Ficha articulo



Artículo 1324.- El fiador puede, aun antes de haber pagado,



exigir que el deudor le asegure el pago o le revele de la fianza:



1º.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se



halle en riesgo de quedar insolvente.



2º.- Si pretende ausentarse de la República.



3º.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado



y éste ha transcurrido.



4º.- Si la deuda se hace exigible.



5º.- Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación



principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



Efectos de la fianza entre los cofiadores.



Artículo 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona



por una misma deuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los



fiadores que se obligaron al mismo tiempo que él por su porción



respectiva y contra los que se obligaron antes que él por el todo de



lo pagado; pero no tiene ningún recurso contra los que se obligaron



con posterioridad.




Ficha articulo



Artículo 1326.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente,



se dividirá su cuota entre los demás a prorrata.




Ficha articulo



Artículo 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán



oponer a éste las excepciones que podrían alegar el deudor principal



contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor



o del fiador que hizo el pago.




Ficha articulo



Artículo 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios



puede exigir la totalidad de lo que pagó de cada uno de los fiadores



comunes de aquéllos; pero con deducción de o que le toque pagar para



contribuir con sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía



en la deuda.



Pero si ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad



a los demás fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente



lo que haya pagado.




Ficha articulo



Artículo 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye



hipoteca sobre su propia finca, sin constituirse fiador, se considera



para los efectos legales como verdadero fiador, salvo el no poder ser



demandado directamente, ni estar obligado a más de lo que importe la



hipoteca, según el precio en que se venda.



El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas



obligaciones y derechos que el primitivo dueño que constituyó la



hipoteca.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De la extinción de la fianza.



Artículo 1330.- Extinguida la obligación principal, se extingue



la fianza.




Ficha articulo



Artículo 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca



u otra cualquiera cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador



aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le



dio.




Ficha articulo



Artículo 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los



fiadores no pueden subrogarse en los derechos y privilegios



anteriores o acompañantes a la fianza, los fiadores, aunque sean



solidarios, quedan descargados de su obligación en la misma



proporción en que las garantías se han disminuido.




Ficha articulo



Artículo 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al



deudor principal no libra al fiador, el cual en tal caso puede



demandar al deudor para obligarle a que pague o a que lo exonere de



la fianza.




Ficha articulo



TITULO X.



Del préstamo.



CAPITULO I.



Del comodato.



Artículo 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un



contrato gratuito.




Ficha articulo



Artículo 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que



la convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza



esté destinada.




Ficha articulo



Artículo 1336.- El comodatario está obligado de la cosa como



buen padre de familia.




Ficha articulo



Artículo 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al



comodatario lo que éste haya gastado en la conservación de la cosa,



cuando las expensas hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos



para facilitar el uso de ella quedan a cargo del comodatario.




Ficha articulo



Artículo 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que



sea reembolsado de los gastos que hayan hecho en su conservación.



Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.




Ficha articulo



Artículo 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del



préstamo, produce el mismo efecto que una objeción expresa, por la



cual el comodatario tomara la cosa a riesgo.




Ficha articulo



Artículo 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa,



serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios a que



fuere acreedor el comodante, salvo que el comodatario demandado



probare que no tuvo culpa en ellos.




Ficha articulo



Artículo 1341.- El comodatario expira:



1º.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.



2º.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.



3º.- Por la muerte del comodatario.



4º.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e



imprevistas que hagan necesaria la cosa para el comodante.



Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.




Ficha articulo



Artículo 1342.- Si el comodante, teniendo conocimiento de los



defectos de la cosa, no hubiere advertido de ellos al comodatario,



será responsable de los daños y perjuicios que sufra éste.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Mutuo.



Artículo 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa



prestada y corre de su cuenta a todo riego desde el momento en que



le fué entregada.




Ficha articulo



Artículo 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa u



otra equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo



convenido.



No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se



hará treinta días después de la entrega de la cosa, hecha al



mutuario.




Ficha articulo



Artículo 1345.- La restitución se hará en el lugar convenido;



a falta de convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el



lugar en que éstos se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero



en el domicilio del mutuante.




Ficha articulo



Artículo 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo



debido, deberá pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se



tendrán en cuenta el tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar



donde el préstamo hubiere de restituirse.




Ficha articulo



Artículo 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de



la cosa, en los términos del artículo 1342.




Ficha articulo



TITULO XI.



Del depósito.



CAPITULO I.



Del depósito convencional.



Artículo 1348.- El depósito se constituye para la guarda y



custodia de una cosa mueble.



Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa



depositada. El contrato en virtud del cual se entrega una cosa para



su guarda y custodia, si se estipula precio o si se permite el uso



de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o



del comodato según su caso.




Ficha articulo



Artículo 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la



guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que



acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas.




Ficha articulo



Artículo 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la



de respetar el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si



por culpa o hecho suyo se abre o descubre el depósito, responderá el



depositario de daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa



depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo



represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregará sino



cuando haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere



estipulado en el contrato.




Ficha articulo



Artículo 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo



restitución del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado



término, pero el depositario sólo cuando hubiere justa causa puede



devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.



Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario



consignar la cosa depositada.




Ficha articulo



Artículo 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido;



a falta de convenio, en el mismo lugar en que se verificó el



contrato.- En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del



depositante.




Ficha articulo



Artículo 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada



y quién es su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad



competente, con la reserva debida; si dentro de ocho días no se le



ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede entregarla al



depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión,



o despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y



mientras éste no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será



responsable de daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el



depósito vendiere o dispusiere de la cosa depositada debe devolver



el precio que haya recibido en caso de venta o el que tenía al tiempo



en que dispuso de ella, en caso de donación o de haberla consumido.




Ficha articulo



Artículo 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al



depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la



cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.



El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención




Ficha articulo



Artículo 1358.- El depositario no puede compensar la obligación



de devolver el depósito, con el crédito que tenga contra el



depositante.




Ficha articulo



Artículo 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión



una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras



semejantes, se puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Depósito judicial.



Artículo 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas



del depósito convencional, salvas las modificaciones que se expresan



en los artículos siguientes y en el Código de Procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto



del Juez, y se comprueba por el acta respectiva.




Ficha articulo



Artículo 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto



de bienes muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no



cambia su carácter de depósito.




Ficha articulo



Artículo 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene,



relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de



un mandatario con poder general.




Ficha articulo



Artículo 1364.- El depositario judicial después de haber



aceptado, no puede renunciar el depósito sin justa causa, ni ser



removido sino por faltar a alguna de las obligaciones de su encargo.




Ficha articulo



Artículo 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión



de la cosa, puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado



sin decreto del Tribunal que hubiere constituido el depósito.




Ficha articulo



Artículo 1366.- No puede ser depositario judicial ningún



Magistrado, Juez, Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que



decrete el depósito.




Ficha articulo



TITULO XII.



De las transacciones y compromisos.



CAPITULO I.



De la transacción.



Artículo 1367.- Toda cuestión esté o no pendiente ante los



Tribunales puede terminarse por transacción.




Ficha articulo



Artículo 1368.- La transacción se rige por las reglas generales



de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este



título.




Ficha articulo



Artículo 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de



los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay



pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y



circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan



de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.




Ficha articulo



Artículo 1370.- Cuando la transacción previene controversias



futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos



cincuenta pesos.



En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la



acción, debe hacerse constar por escrito.




Ficha articulo



Artículo 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito



pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada



por los interesados o a su ruego, mediando la respectiva autenticidad



con arreglo a la ley.




Ficha articulo



Artículo 1372.- La renuncia general de los derechos no se



extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que



ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción



de sus palabras, deban reputarse comprendidos.




Ficha articulo



Artículo 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre



facultad de enajenar sus bienes y derechos.




Ficha articulo



Artículo 1374.- La transacción hecha por uno de los interesados



no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.




Ficha articulo



Artículo 1375.- Se puede transigir sobre la acción civil



proveniente de un delito, pero no por eso, si el delito es de orden



público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado



el delito.



Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados,



la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades; la civil



y la penal.




Ficha articulo



Artículo 1376.- No se puede transigir sobre el estado civil de



las personas, ni sobre la validez del matrimonio; mas sin que la



transacción importe adquisición o pérdida del estado, sí puede



transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del



estado civil pudieran deducirse a favor de una persona.




Ficha articulo



Artículo 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito,



dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos;



sobre la sucesión futura o sobre la herencia, antes de abrirse la



testamentaría del causante.



También es nula la transacción sobre el derecho de recibir



alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias



ya debidas.




Ficha articulo



Artículo 1378.- La transacción celebrada con presencia de



documentos que después se han declarado falsos por sentencia



judicial, es nula.




Ficha articulo



Artículo 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio



que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada



por los interesados o por uno de ellos.




Ficha articulo



Artículo 1380.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace



en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado



expresamente de la nulidad.




Ficha articulo



Artículo 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos



no es causa para anular o rescindir la transacción si no la ha habido



mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los



títulos.




Ficha articulo



Artículo 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o



subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado



la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere



impugnar.




Ficha articulo



Artículo 1383.- En las transacciones ha lugar a la evicción y



saneamiento únicamente en el caso en por ellas, dé una de las partes



a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.




Ficha articulo



Artículo 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para



el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin



perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes,



salvo que se haya estipulado lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 1385.- La transacción tiene respecto de las partes de



la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.




Ficha articulo



CAPITULO II.



De los compromisos.



Artículo 1386.- Por el contrato de compromiso las partes someten



a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.




Ficha articulo



Artículo 1387.- Todo contrato de compromiso debe necesariamente



hacerse constar en escritura pública, pero el nombramiento de



árbitros o arbitradores posterior a la escritura, puede hacerse ante



el Juez por medio de escrito.




Ficha articulo



Artículo 1388.- La estipulación de que serán resueltas por



árbitros o arbitradores las cuestiones que puedan surgir de



determinado negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una



vez que se presenten las cuestiones previstas, para obligar al otro



a que otorgue la escritura de compromiso y a que nombre sus árbitros



o arbitradores, y si se negare a ello será responsable al pago de



daños y perjuicios y la escritura de compromiso y nombramientos de



árbitros se hará por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 1389.- Cuando alguno o algunos de los árbitros de



derecho o arbitradores no quiera o no pueda desempeñar el cargo, los



contratantes deben nombrar otros que sustituyan a los excusados o



impedidos. El Juez hará el nombramiento por parte del obligado que



se niegue a hacerlo.



Esta disposición no se aplica al caso en que expresamente hayan



convenido las partes que el compromiso quedará sin efecto, si alguno



o algunos de los árbitros nombrados no pueden o no quieren desempeñar



el cargo.




Ficha articulo



Artículo 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes



desistir del compromiso en cualquier estado del negocio.




Ficha articulo



Artículo 1391.- Queda rescindido el contrato de compromiso por



el hecho de que una de las partes demande ante los Tribunales la



resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra



parte no alegue el compromiso dentro del término en que la ley



permite oponer las excepciones dilatorias.




Ficha articulo



Artículo 1392.- En lo que fueren aplicables, se observarán,



respecto del contrato de compromiso las reglas y limitaciones



establecidas para el contrato de transacción.




Ficha articulo



TITULO XIII.



De las donaciones.



CAPITULO UNICO.



Artículo 1393.- La donación que se haga después de la muerte,



se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo



por lo que se dispone para testamentos.




Ficha articulo



Artículo 1394.- La donación onerosa no es donación, sino en



cuanto el valor de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas.




Ficha articulo



Artículo 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo



cumplimiento dependa sólo de la voluntad del donador.




Ficha articulo



Artículo 1396.- No puede hacerse donación con cláusulas de



reversión o de sustitución.




Ficha articulo



Artículo 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha



habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no



pase de doscientos cincuenta pesos.



La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles



debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la



donación es absolutamente nula.




Ficha articulo



Artículo 1398.- También es absolutamente nula:



1º.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de



los bienes presentes: los bienes donados, sea el todo o una parte de



los que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y



2º.- La donación de bienes por adquirir.




Ficha articulo



Artículo 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma



escritura de donación o en otra separada; pero no surte efecto si no



se hace en vida del donador y dentro de un año contado desde la fecha



de la escritura.



Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al



donador.




Ficha articulo



Artículo 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por



lo menos, concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación;



pero quedará pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo



dispuesto en el artículo 13.




Ficha articulo



Artículo 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en



los artículos 592, 593 y 594.



Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia,



el heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede



reclamarla cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo



devuelto por el donatario cede en favor de los herederos legítimos,



con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de



legítimo.




Ficha articulo



Artículo 1402.-Los bienes donados responden de las obligaciones



del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten



a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.




Ficha articulo



Artículo 1403.- El donador no responde de evicción, a no ser que



expresamente se obligue a prestarla.




Ficha articulo



Artículo 1404.- La donación trasfiere al donatario la propiedad



de la cosa donada.




Ficha articulo



Artículo 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por



causa de ingratitud en los casos siguientes:



1º.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la



persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos.



2º.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte,



padres o hijos.




Ficha articulo



Artículo 1406.- Rescindida la donación, se restituirán al



donador los bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado,



el valor de ellos al tiempo de la donación. Los frutos percibidos



hasta el día en que se propuso la demanda de revocación, pertenecen



al donatario.



La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones



hechas por el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que



éste haya impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de



inmuebles se hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas



o hipotecas después de inscrita en el Registro la demanda de



revocación.




Ficha articulo



Artículo 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse



anticipadamente.



Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde



que él tuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador



salvo dicha acción se hubiere establecido por éste.




Ficha articulo



Artículo 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder



especialísimo.




Ficha articulo



TITULO XIV.



CAPITULO UNICO.



Contratos aleatorios.



Artículo 1409.- La ley no concede acción para reclamar lo que



se ha ganado en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso



no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.



Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.




Ficha articulo



Artículo 1410.- El contrato de seguro que no se refiere a a



objetos de comercio, se rige por las reglas generales de los



contratos.



ARTICULO FINAL.



De la vigencia de este Código.



Esta código empezará a regir desde la fecha que una ley



posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código



civil emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno



y demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.



Dado en el Palacio Presidencial.-San José, a veintiséis de abril



de mil ochocientos ochenta y seis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 00:29:00
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