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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24037 >> Fecha 22/12/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24037
Reglamento Sobre Protección Contras las Radiaciones Ionizantes
Texto Completo acta: 19F3D 1

Nº 24037-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de la facultad que otorgan los incisos 3) y 18) del



artículo 140 de la Constitución Política; de conformidad con el



artículo 16 de la Ley Básica de Energía Atómica para Usos



Pacíficos, Nº 4383, del 18 de agosto de 1969 y artículos 1, 2, 63,



72, 139, 146, 239, 246, 247, 248, 249, 250, 275, 345, inciso 9) y



369 la Ley General de Salud, del 30 de octubre de 1973.



Considerando:



1º.- Que el empleo de las radiaciones ionizantes ha



experimentado un constante aumento en las últimas



décadas, y el desarrollo científico y tecnológico



continúa abriendo nuevas posibilidades de aplicación.



2º.- Que los beneficios derivados del uso de las radiaciones



ionizantes, están claramente evidenciados, pero además,



existe prueba de los riesgos y daños para la salud y el



medio ambiente que ocasionan ciertos niveles de



radiación, cuando no se adoptan adecuadas medidas de



protección.



3º.- Que tanto la Ley Básica de Energía Atómica para Usos



Pacíficos como la Ley General de Salud, han contemplado



normas fundamentales para controlar el empleo de las



radiaciones ionizantes, en resguardo de la salud y



seguridad de la población, delegando dichas leyes la



regulación de múltiples aspectos, mediante el ejercicio



de la potestad reglamentaria.



4º.- Que las nuevas recomendaciones del Organismo



Internacional de Energía Atómica, en materia de



Protección Radiológica han sufrido cambios de fondo



importantes.



5º.- Que el actual Reglamento de Protección contra las



Radiaciones Ionizantes, decreto ejecutivo Nº 11366 SPPS,



publicado en "La Gaceta" Nº 98 del 23 de mayo de 1980, se



encuentra obsoleto por los cambios tecnológicos a nivel



internacional. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



REGLAMENTO SOBRE PROTECCION CONTRA LAS RADIACIONES



IONIZANTES



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Del objeto: El presente Reglamento tiene por



objeto establecer los criterios tendientes a proteger la salud de



la población de los riesgos radiológicos que puedan derivarse del



empleo de las radiaciones ionizantes y actividades afines.



Establece los requisitos que deberán cumplir las instalaciones



radiactivas, equipos emisores de radiaciones ionizantes, personal



que trabaja en ellas, opere los equipos y realice cualquier otra



actividad afín como lo son: producción, importación, exportación,



transporte, transferencia de material radiactivo o equipos



generadores de radiaciones ionizantes.



La finalidad del presente Reglamento es asegurar la protección



del personal ocupacionalmente expuesto, así como a la población en



general, contra los eventuales efectos nocivos de las radiaciones



ionizantes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Del alcance: Su alcance comprende a todas las



personas naturales y jurídicas, que realicen actividades o que



estén relacionadas con las radiaciones ionizantes, dentro del



territorio nacional, así como sus bienes y el medio ambiente.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El presente reglamento establece los requisitos



que se deberán cumplir para iniciar toda actividad relacionada en



forma directa o indirecta con la emisión de radiaciones ionizantes,



así como a la instalación e inicio de operaciones de instalaciones



radiactivas y para el uso de equipos generadores de radiaciones



ionizantes, para todo lo cual se deberá contar previamente con la



autorización de la autoridad competente, según la designa este



reglamento.




Ficha articulo



   Artículo 4°-El representante del Ministerio de Salud ante la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica, será un funcionario técnico de la Autoridad Competente definida en el artículo 7° del presente Reglamento.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Se prohíbe la importación y uso en el país de



fuentes radiactivas de radio 226 con fines de tratamientos médicos.




Ficha articulo



    Artículo 6º.- De las definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



 



Autoridad Competente: autoridad designada o reconocida por el Ministerio de Salud para los fines específicos relacionados con la seguridad radiológica y nuclear.



Bulto: Embalaje con su contenido radiactivo tal como se presenta para el transporte.



Ciclo anual dosimétrico: Período establecido por la autoridad competente durante el cual se controlará que no se superen los límites de dosis establecidos en el presente reglamento.



Comisión: Comisión de Energía Atómica de Costa Rica.



Dosis efectiva: Suma ponderada de las dosis equivalentes recibidas en los distintos órganos.



Dosis equivalente: Energía transferida por un determinado tipo de radiación ionizante a la unidad de masa de un tejido u órgano dado.



Entidad Pública Autorizada: Toda Institución que brinde servicios asociados a la Protección Radiológica, a la población, previamente autorizada por la autoridad competente.



Embalaje: Conjunto de todos los componentes necesarios para alojar completamente el contenido radiactivo, como por ejemplo: uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, blindajes, dispositivos de amortiguamiento, refrigeración, absorción y cualesquiera otros.



Exposición: Término empleado en protección radiológica tanto en un sentido cuantitativo, específicamente definido, como en sentido general:



a) Sentido general: Acción de someter, estar sometido o expuesto, tanto personas como material, a las radiaciones ionizantes Sinónimo de Irradiación.



b) Sentido Cuantitativo: Ionización del aire, producida por radiación electromagnética, por unidad de masa.



Exposición especial planificada: Aquella que pueda derivarse de una emergencia, accidente, o mantenimiento o actividad de una instalación de forma tal que la probabilidad de exceder los límites anuales de dosis es muy alta. La intervención, en estas exposiciones debe estar de acuerdo a un plan preestablecido y la situación hace justificable e imprescindible tal intervención.



Equipos generadores de Radiaciones Ionizantes: Dispositivo capaz de emitir, controladamente radiaciones ionizantes.



Fuente sellada: Fuente radiactiva cuya estructura de contención es tal que impide, en condiciones normales de empleo, toda dispersión de material radiactivo al medio ambiente.



Fuente no sellada (léase también fuente abierta): Fuente radiactiva que, por su forma física, puede dispersarse en el medio ambiente. Su estructura de contención no asegura la no dispersión.



Grupo crítico: Personas del público cuya exposición es razonablemente homogénea y característica de los individuos que reciben las más altas dosis equivalente o dosis efectiva, procedentes de una determinada fuente.



Historial dosimétrico: Documento, o conjunto de ellos, que certifican las dosis recibidas por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes, durante toda su vida laboral.



Indice de transporte: Número único asignado a un bulto sin embalar que se utiliza para controlar el nivel de exposición a las radiaciones ionizantes. Expresa el máximo nivel de radiación a la distancia de un metro de las superficies externas del bulto, medida en mSv/h y multiplicado por un factor 100.



Instalación radiactiva: Lugar que alberga equipos destinados a la utilización, producción, fabricación, tratamiento, manipulación o almacenamiento de fuentes o equipos generadores de radiaciones ionizantes.



Justificación: Término empleado en protección radiológica que establece, como principio, que la autoridad competente no debe autorizar ninguna práctica que se traduzca en una exposición del ser humano a las radiaciones, a menos que la introducción de dicha práctica produzca un beneficio neto positivo.



Limite: Valor de una magnitud que no debe sobrepasarse.



Limite Anual de Incorporación (LAI): Es un límite secundario para la irradiación ocupacional interna y es el menor valor de la incorporación de un radionucleido determinado en un año, por el hombre de referencia, que se traduciría o, en una dosis efectiva integrada durante 50 años de 50 mSv, o bien en una dosis equivalente integrada durante 50 años de 150 mSv en el cristalino, o de 500 mSv en cualquier órgano o tejido.



O.I.E.A : Abreviación para indicar al Organismo Internacional de Energía Atómica.



Operador: Persona autorizada, por la autoridad competente, para realizar actividades directamente vinculadas a la operación de fuentes radiactivas o equipos emisores de radiaciones ionizantes, en condiciones de seguridad radiológica.



Optimización: Concepto que impone que el diseño y uso de fuentes emisoras de radiaciones ionizantes y las prácticas correspondientes, deben ser tales que se tenga la seguridad que las exposiciones se reduzcan al valor más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales.



Personal expuesto: Ver Trabajador expuesto



Público general: Miembros de la población, excluyendo al trabajador expuesto y grupo crítico.



Radiaciones Ionizantes (Radiaciones): Radiación de energía suficientemente alta, capaz de producir pares de iones en una materia o en materias biológicas.



Responsable de la Protección Radiológica: Persona natural perteneciente al cuerpo técnico de una instalación donde se utilicen radiaciones ionizantes, quien ejercerá labores en el campo de la protección radiológica, independientemente de sus labores como técnico.



Sección: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)



Sievert (Sv): Unidad empleada para la dosis equivalente, puede presentarse en submúltiplos miliSievert (mSv).



Titular de la licencia de funcionamiento: Persona natural o jurídica a la cual la autoridad competente le ha otorgado una autorización para realizar, actividades específicas con fuentes o equipos emisores de radiaciones ionizantes.



Trabajador expuesto: Persona que realiza actividades directamente o indirectamente vinculadas con el uso o manipulación de material radiactivo dentro de una instalación u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes.



Vigilancia Radiológica: Conjunto de medidas y procedimientos orientados a evaluar el impacto de las radiaciones ionizantes en las personas y público general.



Zona controlada: Area de acceso restringido y sometida a un programa de vigilancia radiológica.



Zona supervisada: Area de acceso no controlado, en la cual las condiciones de protección radiológica deben mantenerse bajo permanente revisión, aún cuando en ellas no son normalmente necesarias programas especiales de vigilancia radiológica.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la autoridad competente



    Artículo 7º.- (*) Para la aplicación del presente reglamento, la Autoridad Competente será el Ministerio de Salud, a través del Programa de Control de Radiaciones de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, la que deberá:



  (*) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)



a) Emitir las normas y criterios técnicos complementarios a este reglamento, orientados a proteger a las personas y al medio ambiente de eventuales contaminaciones radiactivas y de exposiciones no deseadas a las radiaciones ionizantes.



b) Corresponde a las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio, otorgar el permiso sanitario de funcionamiento para los establecimientos donde operen equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, bajo los lineamientos que señale el nivel central.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 de 23 de enero de 2009).  





 c) Autorizar mediante un carne a todo trabajador ocupacionalmente expuesto para trabajar con fuentes o equipos emisores de radiaciones ionizantes.



d) Autorizar a toda persona física o jurídica, que cumpla los requisitos que se establezcan en este Reglamento y cualesquiera otras normas establecidas por la Autoridad Competente para prestar servicios vinculados con la seguridad radiológica del trabajador expuesto, del público en general, de las instalaciones y del medio ambiente.



  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)



 



e) Autorizar mediante una licencia toda otra actividad vinculada al uso, manipulación, transporte, comercialización, transferencia, eliminación y confinamiento de equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes.



f) Eximir de todo requerimiento a fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes que, a juicio de la autoridad competente y por la naturaleza misma de estos elementos, justifiquen su exención.



g) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de cualquier otra norma técnica que el Ministerio establezca en materia de radioprotección.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la clasificación de las instalaciones y los correspondientes



requisitos



Artículo 8º.- Para lo efectos de la aplicación del presente



reglamento y considerando:



1.- La peligrosidad de los equipos o fuentes emisoras de



radiaciones que se van a manipular.



2.- El mayor o menor control que sobre las instalaciones se



debe tener, por la complejidad en el manejo de los



equipos o fuentes emisoras de radiaciones.



3.- La cantidad de personal técnico directa o indirectamente



expuesto a radiaciones.



4.- Las posibles consecuencias para la salud de las personas



y el medio ambiente, en caso de un accidente radiológico.



las instalaciones se clasificarán en las siguientes



categorías:



a) Son instalaciones del TIPO I las siguientes:



1.- Los irradiadores industriales.



2.- Las instalaciones médicas en donde se realicen



prácticas de terapia, mediante radiaciones



ionizantes.



3.- Las instalaciones médicas en donde se realicen



prácticas de diagnóstico con rayos X con



equipos cuyo potencial de operación por



diseño, sea mayor de 70 Kilovolts.



4.- Las instalaciones médicas en donde se manipule



o trate material radiactivo, en forma de



fuentes no selladas, para uso en terapia o



diagnóstico con técnicas "in vivo".



5.- Las instalaciones de uso industrial en donde



se trate o manipule material radiactivo.



6.- Los aceleradores de partículas o de



investigación o de uso industrial.



7.- Las instalaciones y equipos para gamagrafía o



radiografía industrial, sea mediante el uso de



fuentes radiactivos o equipos emisores de



rayos X.



8.- Los depósitos de desechos radiactivos, tanto



transitorios como definitivos.



9.- Las instalaciones en donde se produzca,



fabrique, repare o se haga manutención de



fuentes o equipos generadores de radiaciones



ionizantes.



b) Son instalaciones del TIPO II las siguientes:



1.- Las instalaciones médicas en donde se manipule



o trate material radiactivo, en forma de



fuentes no selladas, para uso en diagnóstico



con técnicas "in vitro".



2.- Las instalaciones de investigación en donde se



trate o manipule material radiactivo, en forma



de fuentes no selladas.



3.- Las instalaciones que alberguen equipos con



fuentes selladas de uso industrial como, por



ejemplo, los medidores de nivel, medidores de



flujo, medidores de espesor, densitómetros,



pesómetros.



c) Son instalaciones del TIPO III las siguientes:



1.- Instalaciones en donde se realice la práctica



de radiografía dental.



2.- Las instalaciones que alberguen espectrómetros



y difractómetros de rayos X.



3.- Instalaciones y equipos para fluoroscopía de



uso industrial.



d) Son instalaciones del TIPO IV las siguientes:



1.- Las instalaciones que alberguen fuentes



patrones.



2.- Las instalaciones donde se almacenen o vendan



detectores de humo que contienen fuentes



radiactivas.



3.- Las instalaciones que alberguen equipos de



rayos x para control de equipaje o



correspondencia.



4.- Las instalaciones donde se manipulen, instalen



y almacenen estimuladores cardíacos que



contengan fuentes radiactivas.




Ficha articulo



CAPITULO IV





De los distintos tipos de instalaciones



 



    Artículo 9º.- Previo a la solicitud de autorización, el interesado deberá estar inscrito en la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, así también las fuentes o equipos objeto de autorización.



  (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)






Ficha articulo



Artículo 10.- Las instalaciones del tipo I a que alude el



artículo 8º de este reglamento, requerirán de autorización previa,



otorgada por la autoridad competente, para su construcción,



operación y cuando corresponda, de cierre definitivo.



Los equipos radiactivos móviles, solo requerirán de



autorización de operación y cuando corresponda, de cierre



definitivo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las instalaciones del tipo I a que alude el



artículo 8º de este reglamento, requerirán de autorización previa,



otorgada por la autoridad competente, para su construcción,



operación y cuando corresponda, de cierre definitivo.



Los equipos radiactivos móviles, solo requerirán de



autorización de operación y cuando corresponda, de cierre



definitivo.




Ficha articulo



Artículo 11.- Las instalaciones del tipo II requerirán



autorización de operación y cuando corresponda, cierre definitivo,



otorgada por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 12.- Las instalaciones del tipo III sólo requerirán



de autorización de operación, otorgada por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las instalaciones del tipo IV requerirán estar



inscritas en los registros de la autoridad competente, así también



las personas físicas o jurídicas que exploten la instalación.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los requisitos para autorizar las instalaciones



Artículo 14.- Para solicitar la autorización de construcción



de una instalación del TIPO I, el interesado deberá presentar a la



autoridad competente lo siguiente:



a) Planos de la instalación que incluyan detalles de la



calidad y espesores de pisos, paredes, sistemas de



ventilación, barreras biológicas, blindajes y sistemas de



seguridad y control tanto de tipo radiológicos, como



físicos.



b) Plan de utilización de las fuentes o equipos generadores



de radiaciones ionizantes expresado en horas por mes.



c) Informe escrito que incluya la caracterización técnica de



cada uno de los equipos o fuentes asociados a la



instalación.



d) Plano de ubicación de la instalación a escala 1:500.




Ficha articulo



    Artículo 15.- Para toda solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para una instalación del TIPO I, el interesado deberá presentar a la autoridad competente la siguiente documentación:



 



a) Lista del personal que trabaja en la instalación, inscritos en el registro nacional de la autoridad competente.



b) Nombre del responsable de la protección radiológica.



c) Informe escrito conteniendo la descripción de la entidad pública.



d) Manual de procedimientos de la instalación que como mínimo deberá contener:



1.- Procedimientos de Operación



2.- Procedimientos de mantenimiento



3.- Procedimientos de protección radiológica operacional



4.- Procedimiento de manejo de los desechos radiactivos



5.- Procedimientos en emergencias.



e) Certificado, emitido por una entidad autorizada, de la actividad de las fuentes radiactivas o certificado de calibración del haz de radiación de los equipos generadores de radiaciones ionizantes.



f) En caso de fuentes radiactivas deberá presentar nota certificada por el fabricante donde se compromete a recibir en el país de origen la fuente radioactiva cuando se considere desecho radioactivo o deje de ser útil para el solicitante del permiso sanitario de funcionamiento.



  (Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)





 



 




Ficha articulo



    Artículo 16.- Para toda solicitud de permiso sanitario de funcionamiento de una instalación del TIPO II, el interesado deberá presentar a la autoridad competente la siguiente documentación:



 



a) Lista del personal que trabaja en la instalación, inscrito en el registro nacional de la autoridad competente.



b) Nombre del responsable de la protección radiológica



c) Informe que contenga la descripción de la instalación en detalles, la calidad de pisos, paredes, sistemas de ventilación, barreras biológicas, blindajes y sistemas de seguridad y control tanto de tipo radiológicos, como físicos.



d) Manual de procedimientos de la instalación que mínimo deberá contener:



1.- Procedimientos de Operación



2.- Procedimientos de mantenimiento



3.- Procedimientos de protección radiológica operacional



4.- Procedimiento de manejo de los desechos radiactivos.



e) Certificado de una entidad pública autorizada, de la actividad de las fuentes radiactivas o certificado de calibración del haz de radiación de los equipos generadores de radiaciones ionizantes.



f) Plano de ubicación de la instalación a escala 1:500



g) En caso de fuentes radioactivas deberá presentarse nota certificada por el fabricante donde se compromete a recibir en el país de origen la fuente radioactiva cuando se considere desecho radioactivo o deje de ser útil para el solicitante del permiso sanitario de funcionamiento.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)






Ficha articulo



Artículo   17.-Para toda solicitud de permiso sanitario de funcionamiento de una instalación tipo III, el interesado deberá,  presentar a la Autoridad Competente la siguiente documentación:





a)         Lista del personal ocupacionalmente expuesto inscrito en el Registro del Ministerio de Salud.



b)         Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida por una entidad autorizada por la Autoridad Competente.



 



  (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)






Ficha articulo



Artículo 18.- Para solicitar la autorización de cierre



definitivo de una instalación del tipo I o II, el interesado deberá



presentar a la autoridad competente la siguiente documentación:



a) Procedimientos de seguridad radiológica que se adoptará



para el cierre.



b) Autorización de transferencia del material radiactivo o



del equipo generador de radiaciones ionizantes existente



en la instalación, explicitando su destino final.



c) Certificación, cuando corresponda, de los niveles de



contaminación existentes en la instalación.




Ficha articulo



Artículo 19.- El cierre definitivo sólo podrá autorizarse una



vez que la autoridad competente (capítulo II de este Reglamento)



inspeccione y verifique las condiciones de seguridad de la



instalación desmantelada.




Ficha articulo



Artículo 20.- Para solicitar permiso sanitario de



funcionamiento de equipos móviles que contengan fuentes



radiactivas, el interesado deberá presentar ante la autoridad



competente:



a) Lista del Personal que opera el equipo debidamente



registrado ante la autoridad competente y con su



autorización vigente.



b) Informe conteniendo la descripción de la instalación de



almacenamiento del equipo.



c) Manual de procedimientos que deberá contener, al menos:



1.- Procedimientos de operación



2.- Procedimientos de mantenimiento



3.- Procedimientos de protección radiológica



operacional



4.- Procedimiento de manejo de la fuente una vez que



sea considerada desecho radiactivo.



5.- Procedimientos de emergencia.



d) Certificación de la actividad de la actividad de la



fuente, otorgada por el fabricante.



e) Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida



por una entidad pública autorizada.




Ficha articulo



Artículo 21.- Para solicitar permiso sanitario de



funcionamiento de equipos móviles, generadores de radiaciones



ionizantes, el interesado deberá presentar ante la autoridad



competente:



a) Lista del personal que opera el equipo debidamente



registrado ante la autoridad competente y con su



autorización vigente.



b) Manual de procedimientos que deberá contener, al menos:



1.- Procedimientos de operación



2.- Procedimientos de mantenimiento



3.- Procedimientos de protección radiológica



operacional



c) Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida



por una entidad autorizada.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los permisos sanitarios de funcionamiento



tendrán una validez de 5 años y el titular de dicho permiso deberá



solicitar su renovación, a la autoridad competente, tres meses



antes de la fecha de su vencimiento.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del titular de la licencia de instalación y sus obligaciones.



Artículo 23.- Toda persona que realice actividades vinculadas



con las radiaciones ionizantes, trabaje dentro de una instalación



radiactiva, opere fuentes o equipos generadores de radiaciones



ionizantes o manipule material radiactivo, deberá poseer una



autorización de operador emitida por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 24.- El titular de la licencia de la instalación será



responsable de la seguridad radiológica de la instalación y sólo



estará autorizado para realizar las actividades expresamente



especificadas en dicha licencia y bajo los límites y condiciones



allí establecidos.




Ficha articulo



Artículo 25.- Asimismo será responsable ante la autoridad



competente, de disponer de las correspondientes autorizaciones para



la puesta en servicio, operación y, cuando sea el caso, de cierre



definitivo.




Ficha articulo



Artículo 26.- Todo titular de una licencia de instalación



debe:



a) Mantener la cantidad de personal de operación suficiente,



debidamente autorizado y con aptitudes físicas y



psíquicas compatibles con la función que este debe



desempeñar.



b) Nombrar, cuando corresponda, un responsable de la



protección radiológica quien deberá mantener un programa



de protección radiológica operacional que permita



verificar que los niveles de radiación, externos o



incorporados, no excedan los valores autorizados por la



autoridad competente.



c) Proporcionar a su personal, libre de costo, todos los



elementos de protección personal, dosimetría,



capacitación y de cualquier otro elemento necesario para



el cumplimiento de sus funciones en condiciones de



seguridad, según el tipo de funciones y la determinación



de la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 27º.- El titular de licencia de instalación será



responsable de informar a la autoridad competente, en forma



oportuna, de cualquier acción, alteración del diseño de la



instalación, o cambio en las condiciones de seguridad radiológica



de esta instalación.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las obligaciones del operador y sus requisitos



Artículo 28º.- Será responsabilidad del personal expuesto:



a) Contar con la correspondiente autorización de Operador,



otorgada por la autoridad competente y mantenerla



permanentemente vigente.



b) Tomar todas las medidas, acciones y precauciones



necesarias para que las exposiciones a las radiaciones



ionizantes sean tan bajas como razonablemente puedan



alcanzarse.



c) Utilizar correctamente los elementos de protección y



control personal.



d) Dar cuenta inmediata al responsable de la protección



radiológica de la instalación, de cualquier anomalía que



exista dentro de ella, tanto en la operación, en el



diseño de la misma, como de operaciones que estén fuera



del marco de la licencia y que puedan ocasionar riesgos



adicionales de irradiación o contaminación del personal



expuesto, del público general o del ambiente.



e) Utilizar correctamente el dosímetro personal, durante



toda su jornada de trabajo y de entregarlo oportunamente



al encargado de la protección radiológica para su



recambio.



f) Informar al responsable de la protección radiológica de



cualquier situación que haga necesario reducir las dosis



de radiación a que pueda estar expuesto.




Ficha articulo



    Artículo 29º.- (*) Para obtener la licencia de operador por parte de la Autoridad Competente, el trabajador oeupacionalmente expuesto, deberá presentar certificaciones emitidas por entidades autorizadas de que cumple con los requisitos siguientes:



    (*) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)





a) Bachiller de Segunda Enseñanza o título académico universitario según lo determine la Autoridad Competente.



  (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)



b) Certificación de conocimiento de manejo del correspondiente equipo, fuente o material radiactivo, emitido por una entidad autorizada.



c) Haber realizado un curso básico sobre protección radiológica, cuyo programa este previamente aprobado por la autoridad competente.



d) Certificación de condiciones psico-físicas compatibles con la función, otorgado por una entidad pública autorizada y reconocida por la autoridad competente.






Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del responsable de la protección radiológica y sus requisitos



Artículo 30.- Será obligación del responsable de la protección



radiológica contar con su respectiva licencia, otorgada por la



autoridad competente, y mantenerla permanentemente al día.




Ficha articulo



Artículo 31.- Serán funciones del responsable de la protección



radiológica, sin perjuicio de otras que pueda corresponderle como



técnico del servicio, las siguientes:



a) Informar a la autoridad competente de cualquier situación



que pueda poner en peligro evidente o potencial la salud



tanto del personal como del público en general.



b) Remitir los dosímetros personales, al servicio de



dosimetría personal, con la periodicidad establecida en



la correspondiente autorización.



c) Llevar los registros que correspondan a la seguridad



radiológica de la instalación.



d) Informar a la autoridad competente de los movimientos de



personal, tales como pensiones, vacaciones, incapacidades



y cualquier otro hecho que estime importante para la



seguridad radiológica, tanto de las personas como de las



instalaciones y medio ambiente.



e) Colaborar con la autoridad competente en el campo de la



educación e instrucción, en materia de protección



radiológica.



f) Velar porque las normas de protección radiológica



dispuestas por la autoridad competente se cumplan.



g) Otras que le puedan ser asignadas dentro de la



correspondiente licencia.




Ficha articulo



Artículo 32.- Para optar a la autorización de responsable de



la protección radiológica, el interesado deberá presentar



certificaciones expedidas por entidades públicas ante la autoridad



competente que cumple, como mínimo, con los siguientes requisitos:



a) Tener vigente la licencia de operador.



b) Ser mayor de 21 años.



c) Tener el segundo año aprobado de una carrera



universitaria a fín con el puesto.



d) Formar parte del cuerpo técnico del centro de trabajo.



e) Haber realizado un curso avanzado sobre protección



radiológica, cuyo programa esté previamente aprobado por



la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 33.- La licencia de operador y de responsable de la



protección radiológica tendrá una validez de 2 años y su renovación



deberá solicitarse ante la autoridad competente con un mes de



anticipación a su vencimiento y con los siguientes documentos:



a) Historial dosimétrico.



b) Certificado de conocimientos actualizados de protección



radiológica.



c) Certificación de condiciones psico-físicas compatibles



con la función que desempeñará.




Ficha articulo



De las autorizaciones para las actividades afines



 



    Artículo 34.- Toda persona física o jurídica que importe, exporte, instale, manufacture, repare, transporte, comercie o de cualquier forma o por cualquier motivo manipule material radiactivo, fuentes o equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberá solicitar a la Autoridad Competente Permiso Sanitario de Funcionamiento que lo habilite para realizar la actividad específica.



     (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)




Ficha articulo



CAPITULO IX



Del transporte de material radiactivo.



Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas de derecho



público o privado que transportan fuentes o material radioactivo,



como actividad principal o incidental, dentro del territorio



nacional, deberán contar con una licencia de transporte específica,



otorgada por la autoridad competente.



Así mismo toda persona física o jurídica que ingrese una



fuente o material radiactivo, con el único propósito de



transportarlo para remitirlo a otro país deberá previamente,



solicitar a la autoridad competente la correspondiente autorización



de transporte.




Ficha articulo



Artículo 36.- Para solicitar la autorización de transporte, el



interesado deberá presentar a la autoridad competente, la siguiente



documentación:



a) Identificación de las personas naturales o jurídicas que



intervienen en el transporte. Propietario, remitente y



destinatario del material radiactivo.



b) Especificaciones del material radiactivo, radionucleido,



actividad, forma física y clasificación del transporte de



acuerdo con la norma internacional de transporte



establecida por el O.I.E.A (Art. 6).



c) Especificaciones del bulto y correspondiente etiquetado,



consignando, índice de transporte, tipo y categoría del



bulto, de acuerdo con la norma internacional de



transporte establecida por el O.I.E.A.



d) Identificación del transportista y vehículo en el cual se



realizará el transporte.



e) Medidas de seguridad físicas del transporte, cuando



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 37.- El transportista, que tendrá a cargo el



transporte del material radiactivo o fuente, deberá certificar,



ante la autoridad competente:



a) Que su licencia de conducir está vigente.



b) Que el vehículo en que se transporten fuentes o



materiales radiactivos cumple al menos, con los



siguientes requisitos:



1.- Certificación de buena condición mecánica.



2.- Ser vehículo de carga y llevar en forma visible el



símbolo internacional de presencia de



radiactividad, a ambos lados y en la parte trasera



del vehículo.



3.- Contar con los sistemas necesarios para fijar o



sujetar los contenedores, bultos o elementos



empleados para el transporte y también, con los



elementos de carga y descarga adecuados, para



evitar estar en contacto directo con las fuentes de



radiación.



c) Certificar que la distancia entre la fuente radiactiva y



el conductor y su o sus acompañantes sea tal que no



superarán los límites de dosis convencionales permitidos



por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 38.- Cuando un vehículo que transporte materiales



radiactivos, sufra algún accidente que pueda ocasionar derrame de



material radiactivo o pérdida de fuentes, corresponderá al



transportista tomar las primeras medidas de prevención para evitar



dispersión de la contaminación o pérdida de fuentes, y comunicar el



accidente en forma inmediata a la autoridad competente y al



remitente del transporte.




Ficha articulo



Artículo 39.- Los bultos y contenedores utilizados para el



transporte de materiales radiactivos deberán:



a) Estar aprobados por la autoridad competente.



b) Estar visible y debidamente etiquetados durante todo el



transporte.



c) Estar debidamente asegurados a la estructura del



vehículo.




Ficha articulo



Artículo 40.- El etiquetado de los bultos o embalajes deberá



proporcionar, al menos, la siguiente información:



a) Indice de transporte tipo y categoría del bulto.



b) Forma física del material radiactivo.



c) Actividad por contenedor, expresado en Becquerel.




Ficha articulo



Artículo 41.- En los vehículos que transporten equipos,



sustancias o fuentes radiactivas, y según la categoría del



transporte, solo podrán viajar aquellas personas expresamente



autorizadas por la autoridad competente en la licencia respectiva.




Ficha articulo



Artículo 42.- En los casos o situaciones no previstas en el



presente reglamento, en materia de transporte de material



radiactivo, la autoridad competente aplicará los criterios y



disposiciones establecidas en reglamentos internacionales para el



transporte seguro de material radiactivo del O.I.E.A.




Ficha articulo



CAPITULO X



De la autorización de importación



Artículo 43.- Todo ingreso de fuentes o equipos generadores de



radiaciones ionizantes, al territorio nacional, requerirán de una



autorización de importación otorgada por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 44.- Para solicitar la autorización de importación,



el interesado deberá presentar a la autoridad competente al menos



los siguientes antecedentes técnicos correspondientes a las fuentes



o equipos, que se van a importar:



a) Actividad de las correspondientes fuentes, si es el caso.



b) Especificaciones técnicas de los equipos, si es el caso.



c) Especificación del uso destinado para las fuentes o



equipos a importar.



d) Estado físico y forma química del material radiactivo.



e) Peso y volumen del material radiactivo.



f) Otros antecedentes que, a juicio de la autoridad



competente, sean necesarios.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el



desalmacenaje de fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, sin



las correspondientes autorizaciones de importación y transporte



debidamente tramitada ante la autoridad correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 46.- Las aduanas deberán contar con sitios



exclusivos, especialmente habilitados para el almacenamiento



temporal de fuentes y material radiactivo, debidamente



identificados con el símbolo de presencia de material radiactivo



que se señala en el ANEXO I. El acceso a estos sitios estará



prohibido para todo el personal no autorizado previamente por la



autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 47.- Queda expresamente prohibido el almacenaje de



fuentes o materiales radiactivos junto a elementos inflamables,



explosivos o corrosivos.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De la autorización de exportación



Artículo 48.- Toda exportación de fuentes o equipos



generadores de radiaciones ionizantes, requerirán de una



autorización de exportación otorgada por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 49.- Para solicitar la autorización de exportación,



el interesado deberá presentar a la autoridad competente, al menos



los siguientes antecedentes técnicos correspondientes a las fuentes



o equipos, que se van a exportar:



a) Actividad de las correspondientes fuentes o material



radiactivo, si es el caso.



b) Especificaciones técnicas de los equipos, si es el caso.



c) Estado físico y forma química del material radiactivo.



d) Peso y volumen del material radiactivo.



e) Otros antecedentes que, a juicio de la autoridad



competente, sean necesarios.




Ficha articulo



CAPITULO XII



De la autorización de transferencia.



Artículo 50.- La transferencia a cualquier título, de



instalaciones radiactivas, fuentes o equipos generadores de



radiaciones ionizantes, requerirán de una autorización de



transferencia otorgada por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 51.- Para solicitar la autorización de transferencia,



el interesado deberá presentar a la autoridad competente, al menos,



los siguientes antecedentes técnicos correspondientes a la



transferencia a realizar:



a) Identificación de las fuentes o equipos a ser



transferidos:



1.- Actividad de las correspondientes fuentes o



material radiactivo, si es el caso.



2.- Estado físico y forma química del material



radiactivo.



3.- Peso y volumen del material radiactivo.



4.- Especificaciones técnicas de los equipos, si es el



caso.



5.- Otros antecedentes que, a juicio de la autoridad



competente, sean necesarios.



b) Identificación de las personas naturales o jurídicas que



intervendrán en la transferencia.



c) Identificación de las instalaciones radiactivas que



intervienen en la transferencia.



d) Identificación del responsable de la protección



radiológica de la instalación receptora.




Ficha articulo



Artículo 52.- La autorización de transferencia, no exime al



poseedor de la misma de gestionar ni contar con otras



autorizaciones establecidas en este reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



De las inspecciones



Artículo 53.- La autoridad competente, se considerará



autoridad de salud y ejercerá sus facultades de supervisión,



fiscalización, inspección y control en todas aquellas actividades



asociadas a las radiaciones ionizantes, por medio de técnicos y



profesionales pertenecientes a la planta de su personal.




Ficha articulo



Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo estipulado en el



artículo anterior, los técnicos y profesionales de la autoridad



competente, realizarán inspecciones periódicas a todo tipo de



instalaciones, públicas o privadas y también, a cualquier tipo de



instalaciones, dependencias, vehículos, sitios públicos o privados,



en donde existan o se presuma que existan fuentes o equipos



generadores de radiaciones ionizantes.




Ficha articulo



Artículo 55.- Mediante las inspecciones se verificarán y



comprobarán en general los siguientes hechos:



a) El cumplimiento de este reglamento.



b) El cumplimiento de las condiciones y limitaciones



establecidas en los correspondientes permisos sanitarios



de funcionamiento.



c) El cumplimiento de las normas específicas o guías



técnicas que, respecto a la seguridad radiológica, se



dicten con posterioridad a la fecha de aprobación de este



reglamento.



d) El estado de seguridad de la instalación, de los equipos



y fuentes.



e) La correcta operación de equipos, fuentes y material



radiactivo y condiciones de seguridad del manejo y



transporte de estos elementos.



f) La detección de posibles daños que se presenten en los



equipos o fuentes, que pongan en peligro la salud del



trabajador expuesto de la población o del medio ambiente.



g) La existencia y aplicación de las medidas de seguridad



exigidas por la autoridad competente, como así también de



los planes de emergencia.



h) La existencia de posibles fallas, anomalías, defectos,



mal uso de la instalación o del material radiactivo, que



puedan derivar en incidentes o accidentes con



repercusiones hacia el trabajador expuesto o hacia la



población.



i) La existencia de denuncias sobre fallas incidentes,



accidentes, pérdida, hurto o abandono de material



radiactivo.



j) El cumplimiento de las medidas correctivas que aplique la



autoridad competente, en caso de sanciones.



k) La denuncia de toda infracción a la ley, reglamentos,



normas, condiciones de licencias e instrucciones dada por



la autoridad competente.



l) Toda irregularidad, hecho o circunstancia que afecte la



seguridad de las personas, los bienes y el medio



ambiente.




Ficha articulo



Artículo 56.- Los inspectores tendrán fe pública en cuanto a



los hechos que reporten, informen o denuncien, en cumplimiento de



sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 57.- Para el buen cumplimiento de sus funciones el



inspector debidamente identificado podrá, durante las inspecciones:



a) Emplear cualquier tipo de equipo o instrumental que



requiera.



b) Realizar cualquier comprobación que estime necesaria.



c) Tomar cualquier tipo y cantidad de muestras que tenga



relación con el propósito de su inspección.



d) Examinar, sacar copias, tomar notas o hacer resúmenes de



cualquier manual, libro, registro u otro documento que



tenga relación con el propósito de la inspección.



e) Levantar acta de todas las actividades realizadas con



motivo de la inspección.




Ficha articulo



Artículo 58.- Los titulares de la licencia, propietarios,



administradores o cualquier otra persona que esté a cargo de la



instalación, planta, laboratorio, fuente, equipo, o lugar donde se



repare, manipule, transporte, material radiactivo, fuentes o



equipos emisores de radiaciones ionizantes, deberán otorgar a los



inspectores, acreditados por ]a autoridad competente y debidamente



identificados, el máximo de facilidades para el desempeño de su



labor.




Ficha articulo



Artículo 59.- En caso de existir oposición al cumplimiento de



las funciones del inspector, este podrá solicitar Orden de



Allanamiento ante las autoridades judiciales.




Ficha articulo



Artículo 60.- Los inspectores elaborarán un informe sobre lo



actuado en base al cual, la autoridad competente dictará las



respectivas indicaciones.




Ficha articulo



Artículo 61.- Si como resultado de una inspección procede



formular simples indicaciones correctivas, éstas se comunicarán por



escrito al titular de la licencia de la instalación con copia, al



responsable de la protección, radiológica y al personal expuesto al



riesgo. Las correcciones deberán ser consignadas en el informe



correspondiente y la solución a los problemas detectados serán



exigidos dentro de un plazo prudencial, no mayor de tres meses.




Ficha articulo



Artículo 62.- Si durante una inspección se verifican hechos



que comprometan gravemente la salud de las personas los inspectores



informarán a la autoridad competente pudiendo disponer en forma



inmediata las medidas que consideren necesarias o convenientes para



poner remedio oportuno a la situación. El inspector podrá ordenar



ejecutar entre otras alguna de las medidas siguientes:



a) Que la instalación equipo o fuente sea puesta en



condiciones de seguridad en forma inmediata o tan pronto



como sea posible.



b) Que la instalación, lugar afectado, o medio de transporte



sea evacuado, cerrado y debidamente sellado.



c) Que la fuente, equipo o material radiactivo sea



debidamente envasada, sellada, rotulada y debidamente



confinada y si corresponde decomisada.



d) Ordenar la paralización inmediata de actividades de la



instalación, cuando a juicio del inspector existe peligro



inminente para las personas, los bienes los recursos



naturales o el medio ambiente. Tal acción durará mientras



no se corrija la deficiencia que originó la decisión.




Ficha articulo



Artículo 63.- La autoridad competente, evaluando la situación



generadora de la infracción podrá conceder plazos prudenciales, no



mayores de tres meses, para subsanar deficiencias de las



instalaciones o para cumplir exigencias interpuestas con motivo de



la inspección.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



De las áreas de trabajo y actividades en ellas



Artículo 64.- Las áreas de trabajo donde se realicen prácticas



con material radiactivo serán zonas controladas o supervisadas,



según sean definidas por el titular de la licencia y aprobadas por



la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 65.- Toda zona controlada o supervisada deberá estar



demarcada y señalizada con el símbolo estandarizado que se presenta



en el ANEXO 1.




Ficha articulo



Artículo 66.- Toda práctica que se realice con material



radiactivo o equipos generadores de radiaciones ionizantes, estarán



sujetos a los principios de justificación, de optimización y de



limitación de dosis. Se exceptúa la exposición con fines médicos la



que solo estará sujeta a los principios de justificación y



optimización.




Ficha articulo



Artículo 67.- Las personas que trabajen en las proximidades de



una zona controlada o que ocasionalmente entren en ella, solo serán



consideradas ocupacionalmente expuestas cuando a juicio del



encargado de la protección radiológica lo justifique a los efectos



de los artículos 28 y siguientes de este reglamento. Esta



resolución podrá apelarse ante la autoridad competente.




Ficha articulo



CAPITULO XV



De los límites de dosis individuales



Artículo 68.- Para los fines de la aplicación del presente



reglamento se establecen los siguientes límites anuales de dosis,



para el trabajador ocupacionalmente expuesto y para el público



general.



1.- Límites anuales de dosis para trabajadores



ocupacionalmente expuestos:



a) El límite anual de dosis para la totalidad del



organismo referido a cualquier período de doce



meses consecutivos es de 20 miliSievert, pudiendo



sobrepasarse este valor siempre y cuando en un



período de cinco años consecutivos no se sobrepasen



los 100 miliSievert y nunca los 50 miliSievert en



un solo año.



b) El limite anual de dosis equivalente para manos,



pies y piel será de 500 miliSievert.



c) El límite anual de dosis equivalente para el



cristalino será de 150 miliSievert.



2.- Límites anuales para público:



a) El límite anual de dosis para la totalidad del



organismo referido a cualquier período de doce



meses consecutivos es de 1 miliSievert.



b) El límite anual de dosis equivalente para cualquier



órgano considerado individualmente será de 50



miliSievert con excepción del cristalino en cuyo



caso el limite será de 15 miliSievert.




Ficha articulo



Artículo 69.- Para el cumplimiento de los límites establecidos



en el artículo 68 del presente autoridad competente hará uso,



cuando así lo requiera, de los límites secundarios y derivados



establecidos en las normas de protección radiológica más recientes



emitidas por el O.I.E.A.




Ficha articulo



Artículo 70.- Ninguna mujer ocupacionalmente expuesta podrá



ser asignada a labores que involucren contacto directo o indirecto



con radiaciones ionizantes desde la certificación del embarazo y



hasta el término de la gestación. Lo anterior no implica el despido



de la persona únicamente el traslado a otras labores.




Ficha articulo



Artículo 71.- Las personas menores de 18 y mayores de 16 años



sólo podrán exponerse a radiaciones con fines de capacitación y sus



límites anuales de dosis equivalentes no podrán exceder de 1/3 de



los señalados para trabajadores ocupacionalmente expuestos,



señalados en el artículo 68 del presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 72.- Las personas menores de 16 años no podrán



desarrollar actividades como trabajadores ocupacionalmente



expuestos a radiaciones ionizantes ni siquiera con fines de



capacitación o entrenamiento.




Ficha articulo



CAPITULO XII



De la dosimetría personal



Artículo 73.- Todo trabajador ocupacionalmente expuesto que



trabaje en una zona controlada deberá portar su dosímetro personal



durante toda la jornada laboral Aquellos que sólo lo hagan en zonas



supervisadas quedaran sujetas, en cuanto al uso del dosímetro, a la



evaluación y decisión de la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 74.- El no cumplimiento de la disposición señalada en



el artículo 73 de este reglamento, el uso indebido, la inadecuada



manutención y la no observancia de las medidas prescritas para el



uso del dosímetro personal, será sancionado por la autoridad



competente, mediante amonestación escrita la primera vez, de



reincidir se le cancelará su licencia de modo que no podrá laborar



como personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones.




Ficha articulo



    Artículo 75.-El servicio de dosimetría personal podrá ser brindado por personas físicas, o jurídicas autorizadas por la Autoridad Competente, previo satisfacer la norma específica emitida por el Ministerio de Salud. El costo de este servicio será cubierto por el empleador.



     (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)






Ficha articulo



Artículo 76.- Será obligación del empleador.



a) Mantener un historial dosimétrico durante toda la vida



laboral del trabajador



b) Informar a los profesionales y técnicos de su



instalación, de las dosis obtenidas




Ficha articulo



Artículo 77.- El historial dosimétrico del personal expuesto



como mínimo deberá consignar.



a) Nombre del trabajador expuesto



b) Nombre de la institución o instalación en la que trabaja.



c) Dosis del período



d) Dosis acumulada.




Ficha articulo



Artículo 78.- Toda persona que de acuerdo con el control



dosimétrico sobrepase o pueda sobrepasar los límites establecidos



en este reglamento:



a) Podrá, si la autoridad competente lo estima necesario,



ser restringido en el ejercicio de sus funciones o



también ser sometido a un control médico específico.



b) Deberá ser sometida, por parte de la autoridad



competente, a una evaluación de los procedimientos



operacionales empleados y también de las condiciones de



seguridad del diseño de la instalación, de los equipos o



fuentes.




Ficha articulo



CAPITULO XVII



De la exposición especial planificada



Artículo 79.- Toda exposición especial planificada deberá ser



autorizada en forma escrita, por el titular de la licencia de la



instalación y comunicada oportunamente a la autoridad competente.



La dosis efectiva recibida por la persona expuesta, no deberá



exceder de 100 miliSievert, después de finalizada la exposición



especial planificada.




Ficha articulo



Artículo 80.- No podrán someterse a exposiciones especiales



planificadas, personas que hayan sufrido, anteriormente,



exposiciones iguales o superiores a 100 miliSievert y en ningún



caso mujeres en edad fértil, dado el riesgo de un embarazo aun



ignorado, pudiendo incorporarse a trabajos con radiaciones



ionizantes, al finalizar el ciclo anual dosimétrico




Ficha articulo



Artículo 81.- Toda persona que participe en una exposición



especial planificada deberá ser informada, por el titular de la



licencia de la instalación, de los riesgos potenciales asociados a



esta actividad y también de las medidas que se deben adoptar con el



fin de reducir las dosis a los niveles más bajos posibles.




Ficha articulo



Artículo 82.- Ninguna persona podrá ser obligada a participar



en actividades que impliquen o puedan implicar exposiciones



especiales planificadas y de hacerlo, deberán manifestar su



consentimiento por escrito, copia del documento deberá ser enviado



a la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 83.- Toda persona que se someta voluntariamente a una



exposición especial planificada, será considerada como persona



ocupacionalmente expuesta.




Ficha articulo



CAPITULO XVIII





De los desechos radiactivos.



 



    Artículo 84.-En las instalaciones, ya existentes, de tipo I y de tipo II definidas en el artículo 8 de este reglamento, donde se empleen fuentes o material radioactivo, debe existir un lugar especialmente diseñado para el almacenamiento temporal de desechos radiactivos, debidamente autorizado por la Autoridad Competente.



  (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)



 




Ficha articulo



Artículo 85.- La autoridad competente autorizará, en cada



caso, cualquier eliminación, así como los procedimientos y límites



derivados de eliminación de desechos radiactivos al medio ambiente



o de aquellos elementos que puedan ser considerados como tales.




Ficha articulo



Artículo 86.- Sin la autorización citada en el artículo 85 de



este Reglamento, queda prohibida la eliminación, por cualquier vía



o método, de cualquier desecho radiactivo al medio ambiente, sean



estos sólidos, líquidos o gaseosos. Así mismo, queda prohibido



desechar o eliminar por cualquier vía o método los envases o



embalajes que hayan contenido material radiactivo de cualquier



especie o forma física.




Ficha articulo



Artículo 87.- Todo desecho sólido o líquido proveniente de



cualquier práctica, sea de carácter industrial, médico o de



investigación, deberá almacenarse en un depósito previamente



autorizado para ello y confinado en recipientes especialmente



diseñados y autorizados por la autoridad competente para ese fin.




Ficha articulo



Artículo 88.- Quedan exentas del cumplimiento de los preceptos



señalados en los artículos 84, 85, 86 y 87 de este reglamento, las



excreciones de personas sometidas a diagnóstico y terapia con



materiales radiactivos.




Ficha articulo



Artículo 89.- Queda prohibido el ingreso, al territorio



nacional, de cualquier material o fuente en calidad de desecho



radiactivo o que a juicio de la autoridad competente, pueda tener



tal categoría.




Ficha articulo



Artículo 90.- Para el caso de los desechos radiactivos de tipo



gaseosos o aerotransportados, las instalaciones deberán disponer de



los sistemas de filtros adecuados para retenerlos y cumplir con los



límites derivados de descargas autorizados por la autoridad



competente.




Ficha articulo



Artículo 91.- En las instalaciones del Tipo IV definidas en el



artículo 8 de este Reglamento, en donde se empleen fuentes o



material radiactivo, será responsabilidad del titular de la



licencia de la instalación, a través del responsable de la



protección radiológica remitir a la autoridad competente, un



informe escrito de como desechará las fuentes gastadas o en desuso



para su disposición final.




Ficha articulo



CAPITULO XIX



De la protección radiológica en la practica médica.



Artículo 92.- Toda práctica médica deberá estar sujeta a los



principios de justificación y optimización, de la protección



radiológica y en consecuencia la autoridad competente podrá



prohibir toda práctica:



a) Que no está adecuadamente justificada.



b) Que pueda ser reemplazada por otra que constituya una



opción más ventajosa y con mayores beneficios técnicos.




Ficha articulo



Artículo 93.- Toda fuente o equipo generador de radiaciones



ionizantes, empleado en la práctica médica deberá someterse a



programas de control de calidad, con la periodicidad que establezca



la autoridad competente, en el correspondiente permiso sanitario de



funcionamiento.




Ficha articulo



Artículo 94.- Toda fuente portátil, o material radiactivo



portátil de uso habitual, deberá ser almacenado en sitios



apropiados, aprobados por la autoridad competente, con los sistemas



de seguridad física y radiológica que correspondan, así como



también con los correspondientes sistemas de control



administrativo.




Ficha articulo



Artículo 95.- Todo paciente implantado o al cual se le



administra o inocula material radiactivo, con fines de tratamiento



médico deberá ser internado y aislado en condiciones tales que los



niveles de radiación no afecten a otros pacientes o personas. El



médico tratante o el responsable de la protección radiológica, en



este caso, deberán instruir adecuadamente al paciente, a los



visitantes y familiares de las medidas básicas de protección



radiológica que deben ser tomadas en cuenta para su protección



personal.




Ficha articulo



Artículo 96.- Todo paciente tratado con fuentes no selladas



sólo podrá ser dado de alta cuando el médico tratante, o el



responsable de la protección radiológica, certifique la actividad



residual que porta el paciente no supera mílicuries del material



inicialmente administrado.




Ficha articulo



Artículo 97.- Será función del responsable de la protección,



radiológica, en el caso de pacientes tratados con fuentes no



selladas dado de alta, instruir a su grupo familiar mas próximo y



a él, acerca de las medidas básicas de protección radiológica que



deben ser tomadas en cuenta para la protección de su familia.




Ficha articulo



Artículo 98.- Ningún paciente, cuyo tratamiento sea realizado



mediante implante de fuentes radiactivas selladas, podrá ser dado



de alta mientras porte tales fuentes.




Ficha articulo



Artículo 99.- Será función del responsable de la protección



radiológica establecer los procedimientos para:



a) El tratamiento manejo y desecho de las excreciones



contaminadas.



b) El traslado, dentro del hospital, del paciente implantado



o tratado con fuentes no selladas.



c) El transporte interno de las fuentes y material



radiactivo.




Ficha articulo



Artículo 100.- En caso de embalsamamiento, autopsia,



inhumación o cremación de cadáveres que contengan algún tipo de



material radiactivo o fuentes incorporadas, implantes, marcapasos,



radiofármacos o cualquier otro, corresponderá al responsable de la



protección radiológica evaluar y determinar las medidas de



seguridad radiológica que se deben adoptar. En ningún caso se



autorizará la cremación o inhumación de un cadáver que dentro de su



organismo lleve fuentes selladas.




Ficha articulo



CAPITULO XX



De las emergencias radiológicas



Artículo 101.- La autoridad competente solicitará y



fiscalizará las acciones tendientes a prevenir, mitigar y responder



ante emergencias radiológicas en aquellas instalaciones, empresas



u hospitales que se dediquen al almacenamiento, transporte,



fabricación, distribución, venta, manipulación o importación de



sustancias radiactivas.




Ficha articulo



Artículo 102.- La autoridad competente mantendrá un registro



actualizado sobre los accidentes ocurridos durante el transporte,



manipulación, fabricación, venta, distribución de almacenamiento de



sustancias radiactivas.




Ficha articulo



Artículo 103.- Toda instalación, empresa u hospital donde



ocurra una emergencia radiológica, será sometida a la respectiva



evaluación técnica por parte de la autoridad competente, para lo



cual la instalación, compañía u hospital estará en la obligación de



suministrar la información que se considere necesaria.




Ficha articulo



Artículo 104.- Ocurrida una emergencia radiológica y



demostrado que existe grave peligro para la población o los



trabajadores, la autoridad competente podrá revocar el permiso de



funcionamiento.




Ficha articulo



Artículo 105.- La autoridad competente, será el ente encargado



de las acciones de primera respuesta ante emergencias radiológicas.




Ficha articulo



Artículo 106.- Ninguna persona natural o jurídica podrá



impedir el paso de los personeros del Cuerpo de Bomberos,



funcionarios de la autoridad competente o de cualquier otra



institución de respuesta inmediata, que se presenten a la escena de



una emergencia radiológica debidamente identificados y en función



de su cargo, o bien autorizados por el Ministerio de Salud, Cuerpo



de Bomberos o Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas de



la Comisión Nacional de Emergencia.




Ficha articulo



CAPITULO XXI



De las sanciones



Artículo 107.- Las infracciones al presente reglamento serán



corregidas por la autoridad competente, de conformidad con la Ley



Nº 5395, Ley General de Salud libro III.




Ficha articulo



Artículo 108.- Los recursos y procedimientos procedentes



contra las resoluciones dictadas por la autoridad competente se



regirán por las normas establecidas en la Ley Nº 5395, Ley General



de Salud.




Ficha articulo



Artículo 109.- El trabajador ocupacionalmente expuesto que por



dos veces consecutivas no entregue su dosímetro en el momento de



efectuarse el recambio del mismo, será denunciado por el encargado



de la protección radiológica a la autoridad competente, la cual



procederá a suspender la correspondiente licencia por tres meses.



La autoridad competente podrá cancelar la licencia del



operador en forma definitiva, cuando éste incurra nuevamente en la



misma falta. Del mismo modo, el encargado de la protección



radiológica que no informe oportunamente de la falta antes citada,



podrá hacerse merecedor al mismo tipo de sanción.




Ficha articulo



CAPITULO XXII



De los plazos



Artículo 110.- El plazo para recibir información solicitada



será de 10 días naturales a partir de la fecha de solicitud.




Ficha articulo



Artículo 111.- El plazo para resolver cualquier solicitud



planteada será de 3 meses a partir de la fecha de presentación de



todos los documentos.




Ficha articulo



CAPITULO XXIII



Disposiciones finales



Artículo 112.- La autoridad competente clasificará a toda



fuente, equipo generador de radiaciones ionizantes o material



radiactivo, que no se encuentre especificado dentro de las



categorías de instalaciones ya señaladas en este reglamento o no



puedan asimilarse a dichas categorías.




Ficha articulo



    Artículo 113.-Del mismo modo, cualquier límite anual de incorporación que se requiera será fijado por la Autoridad Competente.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)



 




Ficha articulo



Artículo 114.- La autoridad competente podrá exigir



condiciones de seguridad adicionales, a toda instalación, equipo,



fuente o actividad ya descritas en este reglamento toda vez que,



con motivo de una inspección y evaluación de seguridad se compruebe



que deben ser exigidos requisitos adicionales o complementarios a



los ya establecidos en la licencia original.




Ficha articulo



Artículo 115.- La autoridad competente podrá exigir al



solicitante de una autorización de importación, una certificación



de la autoridad competente del país de origen, o de alguna entidad



reconocida por ella, que acredite que dicha fuente, o equipo en la



condiciones de importación en ese momento, está autorizado para



operar en dicho país.




Ficha articulo



Artículo 116.- Toda documentación que deba ser presentada para



la aprobación de la autoridad competente, debe ser consignada en



idioma español.




Ficha articulo



Artículo 117.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 11366 de 23



de mayo de 1980.




Ficha articulo



Artículo 118.- El presente reglamento rige partir del día 22



de diciembre de 1994.



Transitorio: Toda persona natural o jurídica que sea titular



de una licencia de instalación, tendrá el plazo de un año para dar



cumplimiento a las disposiciones establecidas en este reglamento,



a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta". De la misma



forma operadores y responsables de la protección radiológica,



tendrán el mismo plazo para actualizar sus correspondientes



autorizaciones y licencias.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 23:37:57
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