Texto Completo acta: 19F3D
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Nº 24037-S
(Nota de Sinalevi: El presente decreto ejecutivo será derogado por
el artículo 187 del Reglamento sobre protección y seguridad radiológica,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44653 del 9 de agosto del 2024. De
conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la indicada norma la misma
entra a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 26 de marzo del 2025, por lo que a partir de ese momento se
realizará la respectiva abrogación)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de la facultad que otorgan los incisos
3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; de conformidad con el artículo
16 de la Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, Nº 4383, del 18 de
agosto de 1969 y artículos 1, 2, 63, 72, 139, 146, 239, 246, 247, 248, 249,
250, 275, 345, inciso 9) y 369 la Ley General de Salud, del 30 de octubre de
1973.
Considerando:
1º.- Que el empleo de las radiaciones
ionizantes ha experimentado un constante aumento en las últimas décadas, y el
desarrollo científico y tecnológico continúa abriendo nuevas posibilidades de
aplicación.
2º.- Que los beneficios derivados del uso de
las radiaciones ionizantes, están claramente evidenciados, pero
además, existe prueba de los riesgos y daños para la salud y el medio ambiente
que ocasionan ciertos niveles de radiación, cuando no se adoptan adecuadas
medidas de protección.
3º.- Que tanto la Ley Básica de Energía Atómica
para Usos Pacíficos como la Ley General de Salud, han contemplado normas
fundamentales para controlar el empleo de las radiaciones ionizantes, en
resguardo de la salud y seguridad de la población, delegando dichas leyes la regulación
de múltiples aspectos, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria.
4º.- Que las nuevas recomendaciones del
Organismo Internacional de Energía Atómica, en materia de Protección
Radiológica han sufrido cambios de fondo importantes.
5º.- Que el actual Reglamento de Protección
contra las Radiaciones Ionizantes, decreto ejecutivo Nº 11366 SPPS, publicado
en "La Gaceta" Nº 98 del 23 de mayo de 1980, se encuentra obsoleto
por los cambios tecnológicos a nivel internacional. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PROTECCION CONTRA LAS
RADIACIONES
IONIZANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Del objeto: El presente
Reglamento tiene por objeto establecer los criterios tendientes a proteger la
salud de la población de los riesgos radiológicos que puedan derivarse del empleo
de las radiaciones ionizantes y actividades afines.
Establece los requisitos que deberán cumplir
las instalaciones radiactivas, equipos emisores de radiaciones ionizantes,
personal que trabaja en ellas, opere los equipos y realice cualquier otra actividad
afín como lo son: producción, importación, exportación, transporte,
transferencia de material radiactivo o equipos generadores de radiaciones
ionizantes.
La finalidad del presente Reglamento es
asegurar la protección del personal ocupacionalmente expuesto, así como a la
población en general, contra los eventuales efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
Ficha articulo Artículo 2º.- Del alcance: Su alcance comprende a todas las
personas naturales y jurídicas, que realicen actividades o que
estén relacionadas con las radiaciones ionizantes, dentro del
territorio nacional, así como sus bienes y el medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El presente reglamento establece los requisitos
que se deberán cumplir para iniciar toda actividad relacionada en
forma directa o indirecta con la emisión de radiaciones ionizantes,
así como a la instalación e inicio de operaciones de instalaciones
radiactivas y para el uso de equipos generadores de radiaciones
ionizantes, para todo lo cual se deberá contar previamente con la
autorización de la autoridad competente, según la designa este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
4°-El representante del Ministerio de Salud ante la Comisión de Energía Atómica
de Costa Rica, será un funcionario técnico de la Autoridad Competente definida
en el artículo 7° del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de
abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se prohíbe la importación y uso en el país de
fuentes radiactivas de radio 226 con fines de tratamientos médicos.
Ficha articulo
Artículo 6º.- De las definiciones: Para los efectos del
presente Reglamento se entenderá por:
Autoridad Competente: autoridad designada o reconocida por el
Ministerio de Salud para los fines específicos relacionados con la
seguridad radiológica y nuclear.
Bulto: Embalaje con su contenido radiactivo tal como se
presenta para el transporte.
Ciclo anual dosimétrico: Período establecido por la autoridad
competente durante el cual se controlará que no se superen los
límites de dosis establecidos en el presente reglamento.
Comisión: Comisión de Energía Atómica de Costa Rica.
Dosis efectiva: Suma ponderada de las dosis equivalentes
recibidas en los distintos órganos.
Dosis equivalente: Energía transferida por un determinado tipo
de radiación ionizante a la unidad de masa de un tejido u órgano
dado.
Entidad Pública Autorizada: Toda Institución que brinde
servicios asociados a la Protección Radiológica, a la población,
previamente autorizada por la autoridad competente.
Embalaje: Conjunto de todos los componentes necesarios para
alojar completamente el contenido radiactivo, como por ejemplo: uno
o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de
separación, blindajes, dispositivos de amortiguamiento,
refrigeración, absorción y cualesquiera otros.
Exposición: Término empleado en protección radiológica tanto
en un sentido cuantitativo, específicamente definido, como en
sentido general:
a) Sentido general: Acción de someter, estar sometido o
expuesto, tanto personas como material, a las radiaciones
ionizantes Sinónimo de Irradiación.
b) Sentido Cuantitativo: Ionización del aire, producida por
radiación electromagnética, por unidad de masa.
Exposición especial planificada: Aquella que pueda derivarse
de una emergencia, accidente, o mantenimiento o actividad de una
instalación de forma tal que la probabilidad de exceder los límites
anuales de dosis es muy alta. La intervención, en estas
exposiciones debe estar de acuerdo a un plan preestablecido y la
situación hace justificable e imprescindible tal intervención.
Equipos generadores de Radiaciones Ionizantes: Dispositivo
capaz de emitir, controladamente radiaciones ionizantes.
Fuente sellada: Fuente radiactiva cuya estructura de
contención es tal que impide, en condiciones normales de empleo,
toda dispersión de material radiactivo al medio ambiente.
Fuente no sellada (léase también fuente abierta): Fuente
radiactiva que, por su forma física, puede dispersarse en el medio
ambiente. Su estructura de contención no asegura la no dispersión.
Grupo crítico: Personas del público cuya exposición es
razonablemente homogénea y característica de los individuos que
reciben las más altas dosis equivalente o dosis efectiva,
procedentes de una determinada fuente.
Historial dosimétrico: Documento, o conjunto de ellos, que
certifican las dosis recibidas por una persona expuesta a las
radiaciones ionizantes, durante toda su vida laboral.
Indice de transporte: Número único asignado a un bulto sin
embalar que se utiliza para controlar el nivel de exposición a las
radiaciones ionizantes. Expresa el máximo nivel de radiación a la
distancia de un metro de las superficies externas del bulto, medida
en mSv/h y multiplicado por un factor 100.
Instalación radiactiva: Lugar que alberga equipos destinados
a la utilización, producción, fabricación, tratamiento,
manipulación o almacenamiento de fuentes o equipos generadores de
radiaciones ionizantes.
Justificación: Término empleado en protección radiológica que
establece, como principio, que la autoridad competente no debe
autorizar ninguna práctica que se traduzca en una exposición del
ser humano a las radiaciones, a menos que la introducción de dicha
práctica produzca un beneficio neto positivo.
Limite: Valor de una magnitud que no debe sobrepasarse.
Limite Anual de Incorporación (LAI): Es un límite secundario
para la irradiación ocupacional interna y es el menor valor de la
incorporación de un radionucleido determinado en un año, por el
hombre de referencia, que se traduciría o, en una dosis efectiva
integrada durante 50 años de 50 mSv, o bien en una dosis
equivalente integrada durante 50 años de 150 mSv en el cristalino,
o de 500 mSv en cualquier órgano o tejido.
O.I.E.A : Abreviación para indicar al Organismo Internacional
de Energía Atómica.
Operador: Persona autorizada, por la autoridad competente,
para realizar actividades directamente vinculadas a la operación de
fuentes radiactivas o equipos emisores de radiaciones ionizantes,
en condiciones de seguridad radiológica.
Optimización: Concepto que impone que el diseño y uso de
fuentes emisoras de radiaciones ionizantes y las prácticas
correspondientes, deben ser tales que se tenga la seguridad que las
exposiciones se reduzcan al valor más bajo que sea razonablemente
posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales.
Personal expuesto: Ver Trabajador expuesto
Público general: Miembros de la población, excluyendo al
trabajador expuesto y grupo crítico.
Radiaciones Ionizantes (Radiaciones): Radiación de energía
suficientemente alta, capaz de producir pares de iones en una
materia o en materias biológicas.
Responsable de la Protección Radiológica: Persona natural
perteneciente al cuerpo técnico de una instalación donde se
utilicen radiaciones ionizantes, quien ejercerá labores en el campo
de la protección radiológica, independientemente de sus labores
como técnico.
Sección: (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Sievert (Sv): Unidad empleada para la dosis equivalente, puede
presentarse en submúltiplos miliSievert (mSv).
Titular de la licencia de funcionamiento: Persona natural o
jurídica a la cual la autoridad competente le ha otorgado una
autorización para realizar, actividades específicas con fuentes o
equipos emisores de radiaciones ionizantes.
Trabajador expuesto: Persona que realiza actividades
directamente o indirectamente vinculadas con el uso o manipulación
de material radiactivo dentro de una instalación u opere equipos
generadores de radiaciones ionizantes.
Vigilancia Radiológica: Conjunto de medidas y procedimientos
orientados a evaluar el impacto de las radiaciones ionizantes en
las personas y público general.
Zona controlada: Area de acceso restringido y sometida a un
programa de vigilancia radiológica.
Zona supervisada: Area de acceso no controlado, en la cual las
condiciones de protección radiológica deben mantenerse bajo
permanente revisión, aún cuando en ellas no son normalmente
necesarias programas especiales de vigilancia radiológica.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la autoridad competente
Artículo
7º.- (*) Para la aplicación del
presente reglamento, la
Autoridad Competente será el Ministerio de Salud, a través
del Programa de Control de Radiaciones de
la Dirección de Protección
al Ambiente Humano, la que deberá:
(*) (Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
a) Emitir las normas y
criterios técnicos complementarios a este reglamento, orientados a proteger a las personas y
al medio ambiente de
eventuales contaminaciones radiactivas y de exposiciones no deseadas a las radiaciones ionizantes.
b) Corresponde a las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio, otorgar el permiso
sanitario de funcionamiento para los establecimientos donde operen equipos o
fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, bajo los lineamientos que señale el
nivel central.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 de
23 de enero de 2009).
c) Autorizar
mediante un carne a todo trabajador ocupacionalmente expuesto para trabajar con fuentes
o equipos emisores de
radiaciones ionizantes.
d) Autorizar a toda persona física o jurídica, que
cumpla los requisitos que se establezcan en este Reglamento y cualesquiera
otras normas establecidas por
la Autoridad Competente
para prestar servicios vinculados con la seguridad radiológica del trabajador
expuesto, del público en general, de las instalaciones y del medio ambiente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
e) Autorizar mediante una
licencia toda otra actividad vinculada al uso, manipulación, transporte, comercialización, transferencia,
eliminación y confinamiento
de equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes.
f) Eximir de todo
requerimiento a fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes que, a juicio de la
autoridad competente y por la
naturaleza misma de estos elementos, justifiquen su exención.
g) Fiscalizar y controlar
el cumplimiento de las disposiciones
del presente reglamento y de cualquier otra norma técnica que el Ministerio establezca en materia de
radioprotección.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la clasificación de las instalaciones y los correspondientes
requisitos
Artículo 8º.- Para lo efectos de la aplicación del presente
reglamento y considerando:
1.- La peligrosidad de los equipos o fuentes emisoras de
radiaciones que se van a manipular.
2.- El mayor o menor control que sobre las instalaciones se
debe tener, por la complejidad en el manejo de los
equipos o fuentes emisoras de radiaciones.
3.- La cantidad de personal técnico directa o indirectamente
expuesto a radiaciones.
4.- Las posibles consecuencias para la salud de las personas
y el medio ambiente, en caso de un accidente radiológico.
las instalaciones se clasificarán en las siguientes
categorías:
a) Son instalaciones del TIPO I las siguientes:
1.- Los irradiadores industriales.
2.- Las instalaciones médicas en donde se realicen
prácticas de terapia, mediante radiaciones
ionizantes.
3.- Las instalaciones médicas en donde se realicen
prácticas de diagnóstico con rayos X con
equipos cuyo potencial de operación por
diseño, sea mayor de 70 Kilovolts.
4.- Las instalaciones médicas en donde se manipule
o trate material radiactivo, en forma de
fuentes no selladas, para uso en terapia o
diagnóstico con técnicas "in vivo".
5.- Las instalaciones de uso industrial en donde
se trate o manipule material radiactivo.
6.- Los aceleradores de partículas o de
investigación o de uso industrial.
7.- Las instalaciones y equipos para gamagrafía o
radiografía industrial, sea mediante el uso de
fuentes radiactivos o equipos emisores de
rayos X.
8.- Los depósitos de desechos radiactivos, tanto
transitorios como definitivos.
9.- Las instalaciones en donde se produzca,
fabrique, repare o se haga manutención de
fuentes o equipos generadores de radiaciones
ionizantes.
b) Son instalaciones del TIPO II las siguientes:
1.- Las instalaciones médicas en donde se manipule
o trate material radiactivo, en forma de
fuentes no selladas, para uso en diagnóstico
con técnicas "in vitro".
2.- Las instalaciones de investigación en donde se
trate o manipule material radiactivo, en forma
de fuentes no selladas.
3.- Las instalaciones que alberguen equipos con
fuentes selladas de uso industrial como, por
ejemplo, los medidores de nivel, medidores de
flujo, medidores de espesor, densitómetros,
pesómetros.
c) Son instalaciones del TIPO III las siguientes:
1.- Instalaciones en donde se realice la práctica
de radiografía dental.
2.- Las instalaciones que alberguen espectrómetros
y difractómetros de rayos X.
3.- Instalaciones y equipos para fluoroscopía de
uso industrial.
d) Son instalaciones del TIPO IV las siguientes:
1.- Las instalaciones que alberguen fuentes
patrones.
2.- Las instalaciones donde se almacenen o vendan
detectores de humo que contienen fuentes
radiactivas.
3.- Las instalaciones que alberguen equipos de
rayos x para control de equipaje o
correspondencia.
4.- Las instalaciones donde se manipulen, instalen
y almacenen estimuladores cardíacos que
contengan fuentes radiactivas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los distintos tipos de instalaciones
Artículo 9º.-
Previo
a la solicitud de autorización, el interesado deberá estar inscrito en la
Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, así también las
fuentes o equipos objeto de autorización.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 10.- Las instalaciones del tipo I a que alude el
artículo 8º de este reglamento, requerirán de autorización previa,
otorgada por la autoridad competente, para su construcción,
operación y cuando corresponda, de cierre definitivo.
Los equipos radiactivos móviles, solo requerirán de
autorización de operación y cuando corresponda, de cierre
definitivo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las instalaciones del tipo I a que alude el
artículo 8º de este reglamento, requerirán de autorización previa,
otorgada por la autoridad competente, para su construcción,
operación y cuando corresponda, de cierre definitivo.
Los equipos radiactivos móviles, solo requerirán de
autorización de operación y cuando corresponda, de cierre
definitivo.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las instalaciones del tipo II requerirán
autorización de operación y cuando corresponda, cierre definitivo,
otorgada por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las instalaciones del tipo III sólo requerirán
de autorización de operación, otorgada por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las instalaciones del tipo IV requerirán estar
inscritas en los registros de la autoridad competente, así también
las personas físicas o jurídicas que exploten la instalación.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los requisitos para autorizar las instalaciones
Artículo 14.- Para solicitar la autorización de construcción
de una instalación del TIPO I, el interesado deberá presentar a la
autoridad competente lo siguiente:
a) Planos de la instalación que incluyan detalles de la
calidad y espesores de pisos, paredes, sistemas de
ventilación, barreras biológicas, blindajes y sistemas de
seguridad y control tanto de tipo radiológicos, como
físicos.
b) Plan de utilización de las fuentes o equipos generadores
de radiaciones ionizantes expresado en horas por mes.
c) Informe escrito que incluya la caracterización técnica de
cada uno de los equipos o fuentes asociados a la
instalación.
d) Plano de ubicación de la instalación a escala 1:500.
Ficha articulo
Artículo 15.- Para toda solicitud de permiso sanitario de
funcionamiento para una instalación del TIPO I, el interesado
deberá presentar a la autoridad competente la siguiente
documentación:
a) Lista del personal que trabaja en la instalación,
inscritos en el registro nacional de la autoridad
competente.
b) Nombre del responsable de la protección radiológica.
c) Informe escrito conteniendo la descripción de la entidad
pública.
d) Manual de procedimientos de la instalación que como
mínimo deberá contener:
1.- Procedimientos de Operación
2.- Procedimientos de mantenimiento
3.- Procedimientos de protección radiológica
operacional
4.- Procedimiento de manejo de los desechos radiactivos
5.- Procedimientos en emergencias.
e) Certificado, emitido por una entidad autorizada, de la
actividad de las fuentes radiactivas o certificado de
calibración del haz de radiación de los equipos
generadores de radiaciones ionizantes.
f) En caso de fuentes radiactivas deberá
presentar nota certificada por el fabricante donde se compromete a recibir en el
país de origen la fuente radioactiva cuando se considere desecho radioactivo o
deje de ser útil para el solicitante del permiso sanitario de funcionamiento.
(Así adicionado
el inciso anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26983
del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 16.- Para toda solicitud de permiso sanitario de
funcionamiento de una instalación del TIPO II, el interesado deberá
presentar a la autoridad competente la siguiente documentación:
a) Lista del personal que trabaja en la instalación,
inscrito en el registro nacional de la autoridad
competente.
b) Nombre del responsable de la protección radiológica
c) Informe que contenga la descripción de la instalación en
detalles, la calidad de pisos, paredes, sistemas de
ventilación, barreras biológicas, blindajes y sistemas de
seguridad y control tanto de tipo radiológicos, como
físicos.
d) Manual de procedimientos de la instalación que mínimo
deberá contener:
1.- Procedimientos de Operación
2.- Procedimientos de mantenimiento
3.- Procedimientos de protección radiológica
operacional
4.- Procedimiento de manejo de los desechos
radiactivos.
e) Certificado de una entidad pública autorizada, de la
actividad de las fuentes radiactivas o certificado de
calibración del haz de radiación de los equipos
generadores de radiaciones ionizantes.
f) Plano de ubicación de la instalación a escala 1:500
g) En caso de fuentes radioactivas deberá
presentarse nota certificada por el fabricante donde se compromete a recibir en
el país de origen la fuente radioactiva cuando se considere desecho radioactivo
o deje de ser útil para el solicitante del permiso sanitario de funcionamiento.
(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo
17.-Para toda solicitud de permiso sanitario de funcionamiento de una
instalación tipo III, el interesado deberá, presentar a la Autoridad
Competente la siguiente documentación:
a)
Lista del personal ocupacionalmente expuesto inscrito en el Registro
del Ministerio de Salud.
b)
Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida por una
entidad autorizada por la Autoridad Competente.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 18.- Para solicitar la autorización de cierre
definitivo de una instalación del tipo I o II, el interesado deberá
presentar a la autoridad competente la siguiente documentación:
a) Procedimientos de seguridad radiológica que se adoptará
para el cierre.
b) Autorización de transferencia del material radiactivo o
del equipo generador de radiaciones ionizantes existente
en la instalación, explicitando su destino final.
c) Certificación, cuando corresponda, de los niveles de
contaminación existentes en la instalación.
Ficha articulo
Artículo 19.- El cierre definitivo sólo podrá autorizarse una
vez que la autoridad competente (capítulo II de este Reglamento)
inspeccione y verifique las condiciones de seguridad de la
instalación desmantelada.
Ficha articulo
Artículo 20.- Para solicitar permiso sanitario de
funcionamiento de equipos móviles que contengan fuentes
radiactivas, el interesado deberá presentar ante la autoridad
competente:
a) Lista del Personal que opera el equipo debidamente
registrado ante la autoridad competente y con su
autorización vigente.
b) Informe conteniendo la descripción de la instalación de
almacenamiento del equipo.
c) Manual de procedimientos que deberá contener, al menos:
1.- Procedimientos de operación
2.- Procedimientos de mantenimiento
3.- Procedimientos de protección radiológica
operacional
4.- Procedimiento de manejo de la fuente una vez que
sea considerada desecho radiactivo.
5.- Procedimientos de emergencia.
d) Certificación de la actividad de la actividad de la
fuente, otorgada por el fabricante.
e) Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida
por una entidad pública autorizada.
Ficha articulo
Artículo 21.- Para solicitar permiso sanitario de
funcionamiento de equipos móviles, generadores de radiaciones
ionizantes, el interesado deberá presentar ante la autoridad
competente:
a) Lista del personal que opera el equipo debidamente
registrado ante la autoridad competente y con su
autorización vigente.
b) Manual de procedimientos que deberá contener, al menos:
1.- Procedimientos de operación
2.- Procedimientos de mantenimiento
3.- Procedimientos de protección radiológica
operacional
c) Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida
por una entidad autorizada.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los permisos sanitarios de funcionamiento
tendrán una validez de 5 años y el titular de dicho permiso deberá
solicitar su renovación, a la autoridad competente, tres meses
antes de la fecha de su vencimiento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del titular de la licencia de instalación y sus obligaciones.
Artículo 23.- Toda persona que realice actividades vinculadas
con las radiaciones ionizantes, trabaje dentro de una instalación
radiactiva, opere fuentes o equipos generadores de radiaciones
ionizantes o manipule material radiactivo, deberá poseer una
autorización de operador emitida por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 24.- El titular de la licencia de la instalación será
responsable de la seguridad radiológica de la instalación y sólo
estará autorizado para realizar las actividades expresamente
especificadas en dicha licencia y bajo los límites y condiciones
allí establecidos.
Ficha articulo
Artículo 25.- Asimismo será responsable ante la autoridad
competente, de disponer de las correspondientes autorizaciones para
la puesta en servicio, operación y, cuando sea el caso, de cierre
definitivo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Todo titular de una licencia de instalación
debe:
a) Mantener la cantidad de personal de operación suficiente,
debidamente autorizado y con aptitudes físicas y
psíquicas compatibles con la función que este debe
desempeñar.
b) Nombrar, cuando corresponda, un responsable de la
protección radiológica quien deberá mantener un programa
de protección radiológica operacional que permita
verificar que los niveles de radiación, externos o
incorporados, no excedan los valores autorizados por la
autoridad competente.
c) Proporcionar a su personal, libre de costo, todos los
elementos de protección personal, dosimetría,
capacitación y de cualquier otro elemento necesario para
el cumplimiento de sus funciones en condiciones de
seguridad, según el tipo de funciones y la determinación
de la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 27º.- El titular de licencia de instalación será
responsable de informar a la autoridad competente, en forma
oportuna, de cualquier acción, alteración del diseño de la
instalación, o cambio en las condiciones de seguridad radiológica
de esta instalación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las obligaciones del operador y sus requisitos
Artículo 28º.- Será responsabilidad del personal expuesto:
a) Contar con la correspondiente autorización de Operador,
otorgada por la autoridad competente y mantenerla
permanentemente vigente.
b) Tomar todas las medidas, acciones y precauciones
necesarias para que las exposiciones a las radiaciones
ionizantes sean tan bajas como razonablemente puedan
alcanzarse.
c) Utilizar correctamente los elementos de protección y
control personal.
d) Dar cuenta inmediata al responsable de la protección
radiológica de la instalación, de cualquier anomalía que
exista dentro de ella, tanto en la operación, en el
diseño de la misma, como de operaciones que estén fuera
del marco de la licencia y que puedan ocasionar riesgos
adicionales de irradiación o contaminación del personal
expuesto, del público general o del ambiente.
e) Utilizar correctamente el dosímetro personal, durante
toda su jornada de trabajo y de entregarlo oportunamente
al encargado de la protección radiológica para su
recambio.
f) Informar al responsable de la protección radiológica de
cualquier situación que haga necesario reducir las dosis
de radiación a que pueda estar expuesto.
Ficha articulo
Artículo 29º.-
(*) Para
obtener la licencia de operador por parte de la Autoridad Competente, el
trabajador oeupacionalmente expuesto, deberá presentar certificaciones emitidas
por entidades autorizadas de que cumple con los requisitos siguientes:
(*) (Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
a) Bachiller
de Segunda Enseñanza o título académico universitario según lo determine
la Autoridad Competente.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
b) Certificación de conocimiento de manejo del
correspondiente equipo, fuente o material radiactivo,
emitido por una entidad autorizada.
c) Haber realizado un curso básico sobre protección
radiológica, cuyo programa este previamente aprobado por
la autoridad competente.
d) Certificación de condiciones psico-físicas compatibles
con la función, otorgado por una entidad pública
autorizada y reconocida por la autoridad competente.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del responsable de la protección radiológica y sus requisitos
Artículo 30.- Será obligación del responsable de la protección
radiológica contar con su respectiva licencia, otorgada por la
autoridad competente, y mantenerla permanentemente al día.
Ficha articulo
Artículo 31.- Serán funciones del responsable de la protección
radiológica, sin perjuicio de otras que pueda corresponderle como
técnico del servicio, las siguientes:
a) Informar a la autoridad competente de cualquier situación
que pueda poner en peligro evidente o potencial la salud
tanto del personal como del público en general.
b) Remitir los dosímetros personales, al servicio de
dosimetría personal, con la periodicidad establecida en
la correspondiente autorización.
c) Llevar los registros que correspondan a la seguridad
radiológica de la instalación.
d) Informar a la autoridad competente de los movimientos de
personal, tales como pensiones, vacaciones, incapacidades
y cualquier otro hecho que estime importante para la
seguridad radiológica, tanto de las personas como de las
instalaciones y medio ambiente.
e) Colaborar con la autoridad competente en el campo de la
educación e instrucción, en materia de protección
radiológica.
f) Velar porque las normas de protección radiológica
dispuestas por la autoridad competente se cumplan.
g) Otras que le puedan ser asignadas dentro de la
correspondiente licencia.
Ficha articulo
Artículo 32.- Para optar a la autorización de responsable de
la protección radiológica, el interesado deberá presentar
certificaciones expedidas por entidades públicas ante la autoridad
competente que cumple, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Tener vigente la licencia de operador.
b) Ser mayor de 21 años.
c) Tener el segundo año aprobado de una carrera
universitaria a fín con el puesto.
d) Formar parte del cuerpo técnico del centro de trabajo.
e) Haber realizado un curso avanzado sobre protección
radiológica, cuyo programa esté previamente aprobado por
la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 33.- La licencia de operador y de responsable de la
protección radiológica tendrá una validez de 2 años y su renovación
deberá solicitarse ante la autoridad competente con un mes de
anticipación a su vencimiento y con los siguientes documentos:
a) Historial dosimétrico.
b) Certificado de conocimientos actualizados de protección
radiológica.
c) Certificación de condiciones psico-físicas compatibles
con la función que desempeñará.
Ficha articulo
De las autorizaciones para las actividades afines
Artículo 34.-
Toda
persona física o jurídica que importe, exporte, instale, manufacture, repare,
transporte, comercie o de cualquier forma o por cualquier motivo manipule
material radiactivo, fuentes o equipos generadores de radiaciones ionizantes,
deberá solicitar a la Autoridad Competente Permiso Sanitario de Funcionamiento
que lo habilite para realizar la actividad específica.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del transporte de material radiactivo.
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas de derecho
público o privado que transportan fuentes o material radioactivo,
como actividad principal o incidental, dentro del territorio
nacional, deberán contar con una licencia de transporte específica,
otorgada por la autoridad competente.
Así mismo toda persona física o jurídica que ingrese una
fuente o material radiactivo, con el único propósito de
transportarlo para remitirlo a otro país deberá previamente,
solicitar a la autoridad competente la correspondiente autorización
de transporte.
Ficha articulo
Artículo 36.- Para solicitar la autorización de transporte, el
interesado deberá presentar a la autoridad competente, la siguiente
documentación:
a) Identificación de las personas naturales o jurídicas que
intervienen en el transporte. Propietario, remitente y
destinatario del material radiactivo.
b) Especificaciones del material radiactivo, radionucleido,
actividad, forma física y clasificación del transporte de
acuerdo con la norma internacional de transporte
establecida por el O.I.E.A (Art. 6).
c) Especificaciones del bulto y correspondiente etiquetado,
consignando, índice de transporte, tipo y categoría del
bulto, de acuerdo con la norma internacional de
transporte establecida por el O.I.E.A.
d) Identificación del transportista y vehículo en el cual se
realizará el transporte.
e) Medidas de seguridad físicas del transporte, cuando
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 37.- El transportista, que tendrá a cargo el
transporte del material radiactivo o fuente, deberá certificar,
ante la autoridad competente:
a) Que su licencia de conducir está vigente.
b) Que el vehículo en que se transporten fuentes o
materiales radiactivos cumple al menos, con los
siguientes requisitos:
1.- Certificación de buena condición mecánica.
2.- Ser vehículo de carga y llevar en forma visible el
símbolo internacional de presencia de
radiactividad, a ambos lados y en la parte trasera
del vehículo.
3.- Contar con los sistemas necesarios para fijar o
sujetar los contenedores, bultos o elementos
empleados para el transporte y también, con los
elementos de carga y descarga adecuados, para
evitar estar en contacto directo con las fuentes de
radiación.
c) Certificar que la distancia entre la fuente radiactiva y
el conductor y su o sus acompañantes sea tal que no
superarán los límites de dosis convencionales permitidos
por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 38.- Cuando un vehículo que transporte materiales
radiactivos, sufra algún accidente que pueda ocasionar derrame de
material radiactivo o pérdida de fuentes, corresponderá al
transportista tomar las primeras medidas de prevención para evitar
dispersión de la contaminación o pérdida de fuentes, y comunicar el
accidente en forma inmediata a la autoridad competente y al
remitente del transporte.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los bultos y contenedores utilizados para el
transporte de materiales radiactivos deberán:
a) Estar aprobados por la autoridad competente.
b) Estar visible y debidamente etiquetados durante todo el
transporte.
c) Estar debidamente asegurados a la estructura del
vehículo.
Ficha articulo
Artículo 40.- El etiquetado de los bultos o embalajes deberá
proporcionar, al menos, la siguiente información:
a) Indice de transporte tipo y categoría del bulto.
b) Forma física del material radiactivo.
c) Actividad por contenedor, expresado en Becquerel.
Ficha articulo
Artículo 41.- En los vehículos que transporten equipos,
sustancias o fuentes radiactivas, y según la categoría del
transporte, solo podrán viajar aquellas personas expresamente
autorizadas por la autoridad competente en la licencia respectiva.
Ficha articulo
Artículo 42.- En los casos o situaciones no previstas en el
presente reglamento, en materia de transporte de material
radiactivo, la autoridad competente aplicará los criterios y
disposiciones establecidas en reglamentos internacionales para el
transporte seguro de material radiactivo del O.I.E.A.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la autorización de importación
Artículo 43.- Todo ingreso de fuentes o equipos generadores de
radiaciones ionizantes, al territorio nacional, requerirán de una
autorización de importación otorgada por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para solicitar la autorización de importación,
el interesado deberá presentar a la autoridad competente al menos
los siguientes antecedentes técnicos correspondientes a las fuentes
o equipos, que se van a importar:
a) Actividad de las correspondientes fuentes, si es el caso.
b) Especificaciones técnicas de los equipos, si es el caso.
c) Especificación del uso destinado para las fuentes o
equipos a importar.
d) Estado físico y forma química del material radiactivo.
e) Peso y volumen del material radiactivo.
f) Otros antecedentes que, a juicio de la autoridad
competente, sean necesarios.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el
desalmacenaje de fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, sin
las correspondientes autorizaciones de importación y transporte
debidamente tramitada ante la autoridad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las aduanas deberán contar con sitios
exclusivos, especialmente habilitados para el almacenamiento
temporal de fuentes y material radiactivo, debidamente
identificados con el símbolo de presencia de material radiactivo
que se señala en el ANEXO I. El acceso a estos sitios estará
prohibido para todo el personal no autorizado previamente por la
autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 47.- Queda expresamente prohibido el almacenaje de
fuentes o materiales radiactivos junto a elementos inflamables,
explosivos o corrosivos.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la autorización de exportación
Artículo 48.- Toda exportación de fuentes o equipos
generadores de radiaciones ionizantes, requerirán de una
autorización de exportación otorgada por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 49.- Para solicitar la autorización de exportación,
el interesado deberá presentar a la autoridad competente, al menos
los siguientes antecedentes técnicos correspondientes a las fuentes
o equipos, que se van a exportar:
a) Actividad de las correspondientes fuentes o material
radiactivo, si es el caso.
b) Especificaciones técnicas de los equipos, si es el caso.
c) Estado físico y forma química del material radiactivo.
d) Peso y volumen del material radiactivo.
e) Otros antecedentes que, a juicio de la autoridad
competente, sean necesarios.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la autorización de transferencia.
Artículo 50.- La transferencia a cualquier título, de
instalaciones radiactivas, fuentes o equipos generadores de
radiaciones ionizantes, requerirán de una autorización de
transferencia otorgada por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 51.- Para solicitar la autorización de transferencia,
el interesado deberá presentar a la autoridad competente, al menos,
los siguientes antecedentes técnicos correspondientes a la
transferencia a realizar:
a) Identificación de las fuentes o equipos a ser
transferidos:
1.- Actividad de las correspondientes fuentes o
material radiactivo, si es el caso.
2.- Estado físico y forma química del material
radiactivo.
3.- Peso y volumen del material radiactivo.
4.- Especificaciones técnicas de los equipos, si es el
caso.
5.- Otros antecedentes que, a juicio de la autoridad
competente, sean necesarios.
b) Identificación de las personas naturales o jurídicas que
intervendrán en la transferencia.
c) Identificación de las instalaciones radiactivas que
intervienen en la transferencia.
d) Identificación del responsable de la protección
radiológica de la instalación receptora.
Ficha articulo
Artículo 52.- La autorización de transferencia, no exime al
poseedor de la misma de gestionar ni contar con otras
autorizaciones establecidas en este reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las inspecciones
Artículo 53.- La autoridad competente, se considerará
autoridad de salud y ejercerá sus facultades de supervisión,
fiscalización, inspección y control en todas aquellas actividades
asociadas a las radiaciones ionizantes, por medio de técnicos y
profesionales pertenecientes a la planta de su personal.
Ficha articulo
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo estipulado en el
artículo anterior, los técnicos y profesionales de la autoridad
competente, realizarán inspecciones periódicas a todo tipo de
instalaciones, públicas o privadas y también, a cualquier tipo de
instalaciones, dependencias, vehículos, sitios públicos o privados,
en donde existan o se presuma que existan fuentes o equipos
generadores de radiaciones ionizantes.
Ficha articulo
Artículo 55.- Mediante las inspecciones se verificarán y
comprobarán en general los siguientes hechos:
a) El cumplimiento de este reglamento.
b) El cumplimiento de las condiciones y limitaciones
establecidas en los correspondientes permisos sanitarios
de funcionamiento.
c) El cumplimiento de las normas específicas o guías
técnicas que, respecto a la seguridad radiológica, se
dicten con posterioridad a la fecha de aprobación de este
reglamento.
d) El estado de seguridad de la instalación, de los equipos
y fuentes.
e) La correcta operación de equipos, fuentes y material
radiactivo y condiciones de seguridad del manejo y
transporte de estos elementos.
f) La detección de posibles daños que se presenten en los
equipos o fuentes, que pongan en peligro la salud del
trabajador expuesto de la población o del medio ambiente.
g) La existencia y aplicación de las medidas de seguridad
exigidas por la autoridad competente, como así también de
los planes de emergencia.
h) La existencia de posibles fallas, anomalías, defectos,
mal uso de la instalación o del material radiactivo, que
puedan derivar en incidentes o accidentes con
repercusiones hacia el trabajador expuesto o hacia la
población.
i) La existencia de denuncias sobre fallas incidentes,
accidentes, pérdida, hurto o abandono de material
radiactivo.
j) El cumplimiento de las medidas correctivas que aplique la
autoridad competente, en caso de sanciones.
k) La denuncia de toda infracción a la ley, reglamentos,
normas, condiciones de licencias e instrucciones dada por
la autoridad competente.
l) Toda irregularidad, hecho o circunstancia que afecte la
seguridad de las personas, los bienes y el medio
ambiente.
Ficha articulo
Artículo 56.- Los inspectores tendrán fe pública en cuanto a
los hechos que reporten, informen o denuncien, en cumplimiento de
sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 57.- Para el buen cumplimiento de sus funciones el
inspector debidamente identificado podrá, durante las inspecciones:
a) Emplear cualquier tipo de equipo o instrumental que
requiera.
b) Realizar cualquier comprobación que estime necesaria.
c) Tomar cualquier tipo y cantidad de muestras que tenga
relación con el propósito de su inspección.
d) Examinar, sacar copias, tomar notas o hacer resúmenes de
cualquier manual, libro, registro u otro documento que
tenga relación con el propósito de la inspección.
e) Levantar acta de todas las actividades realizadas con
motivo de la inspección.
Ficha articulo
Artículo 58.- Los titulares de la licencia, propietarios,
administradores o cualquier otra persona que esté a cargo de la
instalación, planta, laboratorio, fuente, equipo, o lugar donde se
repare, manipule, transporte, material radiactivo, fuentes o
equipos emisores de radiaciones ionizantes, deberán otorgar a los
inspectores, acreditados por ]a autoridad competente y debidamente
identificados, el máximo de facilidades para el desempeño de su
labor.
Ficha articulo
Artículo 59.- En caso de existir oposición al cumplimiento de
las funciones del inspector, este podrá solicitar Orden de
Allanamiento ante las autoridades judiciales.
Ficha articulo
Artículo 60.- Los inspectores elaborarán un informe sobre lo
actuado en base al cual, la autoridad competente dictará las
respectivas indicaciones.
Ficha articulo
Artículo 61.- Si como resultado de una inspección procede
formular simples indicaciones correctivas, éstas se comunicarán por
escrito al titular de la licencia de la instalación con copia, al
responsable de la protección, radiológica y al personal expuesto al
riesgo. Las correcciones deberán ser consignadas en el informe
correspondiente y la solución a los problemas detectados serán
exigidos dentro de un plazo prudencial, no mayor de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 62.- Si durante una inspección se verifican hechos
que comprometan gravemente la salud de las personas los inspectores
informarán a la autoridad competente pudiendo disponer en forma
inmediata las medidas que consideren necesarias o convenientes para
poner remedio oportuno a la situación. El inspector podrá ordenar
ejecutar entre otras alguna de las medidas siguientes:
a) Que la instalación equipo o fuente sea puesta en
condiciones de seguridad en forma inmediata o tan pronto
como sea posible.
b) Que la instalación, lugar afectado, o medio de transporte
sea evacuado, cerrado y debidamente sellado.
c) Que la fuente, equipo o material radiactivo sea
debidamente envasada, sellada, rotulada y debidamente
confinada y si corresponde decomisada.
d) Ordenar la paralización inmediata de actividades de la
instalación, cuando a juicio del inspector existe peligro
inminente para las personas, los bienes los recursos
naturales o el medio ambiente. Tal acción durará mientras
no se corrija la deficiencia que originó la decisión.
Ficha articulo
Artículo 63.- La autoridad competente, evaluando la situación
generadora de la infracción podrá conceder plazos prudenciales, no
mayores de tres meses, para subsanar deficiencias de las
instalaciones o para cumplir exigencias interpuestas con motivo de
la inspección.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De las áreas de trabajo y actividades en ellas
Artículo 64.- Las áreas de trabajo donde se realicen prácticas
con material radiactivo serán zonas controladas o supervisadas,
según sean definidas por el titular de la licencia y aprobadas por
la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 65.- Toda zona controlada o supervisada deberá estar
demarcada y señalizada con el símbolo estandarizado que se presenta
en el ANEXO 1.
Ficha articulo
Artículo 66.- Toda práctica que se realice con material
radiactivo o equipos generadores de radiaciones ionizantes, estarán
sujetos a los principios de justificación, de optimización y de
limitación de dosis. Se exceptúa la exposición con fines médicos la
que solo estará sujeta a los principios de justificación y
optimización.
Ficha articulo
Artículo 67.- Las personas que trabajen en las proximidades de
una zona controlada o que ocasionalmente entren en ella, solo serán
consideradas ocupacionalmente expuestas cuando a juicio del
encargado de la protección radiológica lo justifique a los efectos
de los artículos 28 y siguientes de este reglamento. Esta
resolución podrá apelarse ante la autoridad competente.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los límites de dosis individuales
Artículo 68.- Para los fines de la aplicación del presente
reglamento se establecen los siguientes límites anuales de dosis,
para el trabajador ocupacionalmente expuesto y para el público
general.
1.- Límites anuales de dosis para trabajadores
ocupacionalmente expuestos:
a) El límite anual de dosis para la totalidad del
organismo referido a cualquier período de doce
meses consecutivos es de 20 miliSievert, pudiendo
sobrepasarse este valor siempre y cuando en un
período de cinco años consecutivos no se sobrepasen
los 100 miliSievert y nunca los 50 miliSievert en
un solo año.
b) El limite anual de dosis equivalente para manos,
pies y piel será de 500 miliSievert.
c) El límite anual de dosis equivalente para el
cristalino será de 150 miliSievert.
2.- Límites anuales para público:
a) El límite anual de dosis para la totalidad del
organismo referido a cualquier período de doce
meses consecutivos es de 1 miliSievert.
b) El límite anual de dosis equivalente para cualquier
órgano considerado individualmente será de 50
miliSievert con excepción del cristalino en cuyo
caso el limite será de 15 miliSievert.
Ficha articulo
Artículo 69.- Para el cumplimiento de los límites establecidos
en el artículo 68 del presente autoridad competente hará uso,
cuando así lo requiera, de los límites secundarios y derivados
establecidos en las normas de protección radiológica más recientes
emitidas por el O.I.E.A.
Ficha articulo
Artículo 70.- Ninguna mujer ocupacionalmente expuesta podrá
ser asignada a labores que involucren contacto directo o indirecto
con radiaciones ionizantes desde la certificación del embarazo y
hasta el término de la gestación. Lo anterior no implica el despido
de la persona únicamente el traslado a otras labores.
Ficha articulo
Artículo 71.- Las personas menores de 18 y mayores de 16 años
sólo podrán exponerse a radiaciones con fines de capacitación y sus
límites anuales de dosis equivalentes no podrán exceder de 1/3 de
los señalados para trabajadores ocupacionalmente expuestos,
señalados en el artículo 68 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 72.- Las personas menores de 16 años no podrán
desarrollar actividades como trabajadores ocupacionalmente
expuestos a radiaciones ionizantes ni siquiera con fines de
capacitación o entrenamiento.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la dosimetría personal
Artículo 73.- Todo trabajador ocupacionalmente expuesto que
trabaje en una zona controlada deberá portar su dosímetro personal
durante toda la jornada laboral Aquellos que sólo lo hagan en zonas
supervisadas quedaran sujetas, en cuanto al uso del dosímetro, a la
evaluación y decisión de la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 74.- El no cumplimiento de la disposición señalada en
el artículo 73 de este reglamento, el uso indebido, la inadecuada
manutención y la no observancia de las medidas prescritas para el
uso del dosímetro personal, será sancionado por la autoridad
competente, mediante amonestación escrita la primera vez, de
reincidir se le cancelará su licencia de modo que no podrá laborar
como personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones.
Ficha articulo
Artículo 75.-El servicio de dosimetría personal podrá ser brindado por
personas físicas, o jurídicas autorizadas por la Autoridad Competente, previo
satisfacer la norma específica emitida por el Ministerio de Salud. El costo de
este servicio será cubierto por el empleador.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 76.- Será obligación del empleador.
a) Mantener un historial dosimétrico durante toda la vida
laboral del trabajador
b) Informar a los profesionales y técnicos de su
instalación, de las dosis obtenidas
Ficha articulo
Artículo 77.- El historial dosimétrico del personal expuesto
como mínimo deberá consignar.
a) Nombre del trabajador expuesto
b) Nombre de la institución o instalación en la que trabaja.
c) Dosis del período
d) Dosis acumulada.
Ficha articulo
Artículo 78.- Toda persona que de acuerdo con el control
dosimétrico sobrepase o pueda sobrepasar los límites establecidos
en este reglamento:
a) Podrá, si la autoridad competente lo estima necesario,
ser restringido en el ejercicio de sus funciones o
también ser sometido a un control médico específico.
b) Deberá ser sometida, por parte de la autoridad
competente, a una evaluación de los procedimientos
operacionales empleados y también de las condiciones de
seguridad del diseño de la instalación, de los equipos o
fuentes.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De la exposición especial planificada
Artículo 79.- Toda exposición especial planificada deberá ser
autorizada en forma escrita, por el titular de la licencia de la
instalación y comunicada oportunamente a la autoridad competente.
La dosis efectiva recibida por la persona expuesta, no deberá
exceder de 100 miliSievert, después de finalizada la exposición
especial planificada.
Ficha articulo
Artículo 80.- No podrán someterse a exposiciones especiales
planificadas, personas que hayan sufrido, anteriormente,
exposiciones iguales o superiores a 100 miliSievert y en ningún
caso mujeres en edad fértil, dado el riesgo de un embarazo aun
ignorado, pudiendo incorporarse a trabajos con radiaciones
ionizantes, al finalizar el ciclo anual dosimétrico
Ficha articulo
Artículo 81.- Toda persona que participe en una exposición
especial planificada deberá ser informada, por el titular de la
licencia de la instalación, de los riesgos potenciales asociados a
esta actividad y también de las medidas que se deben adoptar con el
fin de reducir las dosis a los niveles más bajos posibles.
Ficha articulo
Artículo 82.- Ninguna persona podrá ser obligada a participar
en actividades que impliquen o puedan implicar exposiciones
especiales planificadas y de hacerlo, deberán manifestar su
consentimiento por escrito, copia del documento deberá ser enviado
a la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 83.- Toda persona que se someta voluntariamente a una
exposición especial planificada, será considerada como persona
ocupacionalmente expuesta.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De los desechos radiactivos.
Artículo 84.-En las instalaciones, ya existentes, de tipo I y de tipo II
definidas en el artículo 8 de este reglamento, donde se empleen fuentes o
material radioactivo, debe existir un lugar especialmente diseñado para el
almacenamiento temporal de desechos radiactivos, debidamente autorizado por la
Autoridad Competente.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 85.- La autoridad competente autorizará, en cada
caso, cualquier eliminación, así como los procedimientos y límites
derivados de eliminación de desechos radiactivos al medio ambiente
o de aquellos elementos que puedan ser considerados como tales.
Ficha articulo
Artículo 86.- Sin la autorización citada en el artículo 85 de
este Reglamento, queda prohibida la eliminación, por cualquier vía
o método, de cualquier desecho radiactivo al medio ambiente, sean
estos sólidos, líquidos o gaseosos. Así mismo, queda prohibido
desechar o eliminar por cualquier vía o método los envases o
embalajes que hayan contenido material radiactivo de cualquier
especie o forma física.
Ficha articulo
Artículo 87.- Todo desecho sólido o líquido proveniente de
cualquier práctica, sea de carácter industrial, médico o de
investigación, deberá almacenarse en un depósito previamente
autorizado para ello y confinado en recipientes especialmente
diseñados y autorizados por la autoridad competente para ese fin.
Ficha articulo
Artículo 88.- Quedan exentas del cumplimiento de los preceptos
señalados en los artículos 84, 85, 86 y 87 de este reglamento, las
excreciones de personas sometidas a diagnóstico y terapia con
materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 89.- Queda prohibido el ingreso, al territorio
nacional, de cualquier material o fuente en calidad de desecho
radiactivo o que a juicio de la autoridad competente, pueda tener
tal categoría.
Ficha articulo
Artículo 90.- Para el caso de los desechos radiactivos de tipo
gaseosos o aerotransportados, las instalaciones deberán disponer de
los sistemas de filtros adecuados para retenerlos y cumplir con los
límites derivados de descargas autorizados por la autoridad
competente.
Ficha articulo
Artículo 91.- En las instalaciones del Tipo IV definidas en el
artículo 8 de este Reglamento, en donde se empleen fuentes o
material radiactivo, será responsabilidad del titular de la
licencia de la instalación, a través del responsable de la
protección radiológica remitir a la autoridad competente, un
informe escrito de como desechará las fuentes gastadas o en desuso
para su disposición final.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De la protección radiológica en la practica médica.
Artículo 92.- Toda práctica médica deberá estar sujeta a los
principios de justificación y optimización, de la protección
radiológica y en consecuencia la autoridad competente podrá
prohibir toda práctica:
a) Que no está adecuadamente justificada.
b) Que pueda ser reemplazada por otra que constituya una
opción más ventajosa y con mayores beneficios técnicos.
Ficha articulo
Artículo 93.- Toda fuente o equipo generador de radiaciones
ionizantes, empleado en la práctica médica deberá someterse a
programas de control de calidad, con la periodicidad que establezca
la autoridad competente, en el correspondiente permiso sanitario de
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 94.- Toda fuente portátil, o material radiactivo
portátil de uso habitual, deberá ser almacenado en sitios
apropiados, aprobados por la autoridad competente, con los sistemas
de seguridad física y radiológica que correspondan, así como
también con los correspondientes sistemas de control
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 95.- Todo paciente implantado o al cual se le
administra o inocula material radiactivo, con fines de tratamiento
médico deberá ser internado y aislado en condiciones tales que los
niveles de radiación no afecten a otros pacientes o personas. El
médico tratante o el responsable de la protección radiológica, en
este caso, deberán instruir adecuadamente al paciente, a los
visitantes y familiares de las medidas básicas de protección
radiológica que deben ser tomadas en cuenta para su protección
personal.
Ficha articulo
Artículo 96.- Todo paciente tratado con fuentes no selladas
sólo podrá ser dado de alta cuando el médico tratante, o el
responsable de la protección radiológica, certifique la actividad
residual que porta el paciente no supera mílicuries del material
inicialmente administrado.
Ficha articulo
Artículo 97.- Será función del responsable de la protección,
radiológica, en el caso de pacientes tratados con fuentes no
selladas dado de alta, instruir a su grupo familiar mas próximo y
a él, acerca de las medidas básicas de protección radiológica que
deben ser tomadas en cuenta para la protección de su familia.
Ficha articulo
Artículo 98.- Ningún paciente, cuyo tratamiento sea realizado
mediante implante de fuentes radiactivas selladas, podrá ser dado
de alta mientras porte tales fuentes.
Ficha articulo
Artículo 99.- Será función del responsable de la protección
radiológica establecer los procedimientos para:
a) El tratamiento manejo y desecho de las excreciones
contaminadas.
b) El traslado, dentro del hospital, del paciente implantado
o tratado con fuentes no selladas.
c) El transporte interno de las fuentes y material
radiactivo.
Ficha articulo
Artículo 100.- En caso de embalsamamiento, autopsia,
inhumación o cremación de cadáveres que contengan algún tipo de
material radiactivo o fuentes incorporadas, implantes, marcapasos,
radiofármacos o cualquier otro, corresponderá al responsable de la
protección radiológica evaluar y determinar las medidas de
seguridad radiológica que se deben adoptar. En ningún caso se
autorizará la cremación o inhumación de un cadáver que dentro de su
organismo lleve fuentes selladas.
Ficha articulo
CAPITULO XX
De las emergencias radiológicas
Artículo 101.- La autoridad competente solicitará y
fiscalizará las acciones tendientes a prevenir, mitigar y responder
ante emergencias radiológicas en aquellas instalaciones, empresas
u hospitales que se dediquen al almacenamiento, transporte,
fabricación, distribución, venta, manipulación o importación de
sustancias radiactivas.
Ficha articulo
Artículo 102.- La autoridad competente mantendrá un registro
actualizado sobre los accidentes ocurridos durante el transporte,
manipulación, fabricación, venta, distribución de almacenamiento de
sustancias radiactivas.
Ficha articulo
Artículo 103.- Toda instalación, empresa u hospital donde
ocurra una emergencia radiológica, será sometida a la respectiva
evaluación técnica por parte de la autoridad competente, para lo
cual la instalación, compañía u hospital estará en la obligación de
suministrar la información que se considere necesaria.
Ficha articulo
Artículo 104.- Ocurrida una emergencia radiológica y
demostrado que existe grave peligro para la población o los
trabajadores, la autoridad competente podrá revocar el permiso de
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 105.- La autoridad competente, será el ente encargado
de las acciones de primera respuesta ante emergencias radiológicas.
Ficha articulo
Artículo 106.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
impedir el paso de los personeros del Cuerpo de Bomberos,
funcionarios de la autoridad competente o de cualquier otra
institución de respuesta inmediata, que se presenten a la escena de
una emergencia radiológica debidamente identificados y en función
de su cargo, o bien autorizados por el Ministerio de Salud, Cuerpo
de Bomberos o Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas de
la Comisión Nacional de Emergencia.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
De las sanciones
Artículo 107.- Las infracciones al presente reglamento serán
corregidas por la autoridad competente, de conformidad con la Ley
Nº 5395, Ley General de Salud libro III.
Ficha articulo
Artículo 108.- Los recursos y procedimientos procedentes
contra las resoluciones dictadas por la autoridad competente se
regirán por las normas establecidas en la Ley Nº 5395, Ley General
de Salud.
Ficha articulo
Artículo 109.- El trabajador ocupacionalmente expuesto que por
dos veces consecutivas no entregue su dosímetro en el momento de
efectuarse el recambio del mismo, será denunciado por el encargado
de la protección radiológica a la autoridad competente, la cual
procederá a suspender la correspondiente licencia por tres meses.
La autoridad competente podrá cancelar la licencia del
operador en forma definitiva, cuando éste incurra nuevamente en la
misma falta. Del mismo modo, el encargado de la protección
radiológica que no informe oportunamente de la falta antes citada,
podrá hacerse merecedor al mismo tipo de sanción.
Ficha articulo
CAPITULO XXII
De los plazos
Artículo 110.- El plazo para recibir información solicitada
será de 10 días naturales a partir de la fecha de solicitud.
Ficha articulo
Artículo 111.- El plazo para resolver cualquier solicitud
planteada será de 3 meses a partir de la fecha de presentación de
todos los documentos.
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
Disposiciones finales
Artículo 112.- La autoridad competente clasificará a toda
fuente, equipo generador de radiaciones ionizantes o material
radiactivo, que no se encuentre especificado dentro de las
categorías de instalaciones ya señaladas en este reglamento o no
puedan asimilarse a dichas categorías.
Ficha articulo
Artículo 113.-Del mismo modo, cualquier límite anual de incorporación que
se requiera será fijado por la Autoridad Competente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 114.- La autoridad competente podrá exigir
condiciones de seguridad adicionales, a toda instalación, equipo,
fuente o actividad ya descritas en este reglamento toda vez que,
con motivo de una inspección y evaluación de seguridad se compruebe
que deben ser exigidos requisitos adicionales o complementarios a
los ya establecidos en la licencia original.
Ficha articulo
Artículo 115.- La autoridad competente podrá exigir al
solicitante de una autorización de importación, una certificación
de la autoridad competente del país de origen, o de alguna entidad
reconocida por ella, que acredite que dicha fuente, o equipo en la
condiciones de importación en ese momento, está autorizado para
operar en dicho país.
Ficha articulo
Artículo 116.- Toda documentación que deba ser presentada para
la aprobación de la autoridad competente, debe ser consignada en
idioma español.
Ficha articulo
Artículo 117.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 11366 de 23
de mayo de 1980.
Ficha articulo
Artículo 118.- El presente reglamento rige partir del día 22
de diciembre de 1994.
Transitorio: Toda persona natural o jurídica que sea titular
de una licencia de instalación, tendrá el plazo de un año para dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en este reglamento,
a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta". De la misma
forma operadores y responsables de la protección radiológica,
tendrán el mismo plazo para actualizar sus correspondientes
autorizaciones y licencias.
.e
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 15:25:25