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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5524
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
Texto Completo acta: 1A6A7 1

Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial



CAPITULO I



Creación y Fines



Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial



dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la



República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán



establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen



convenientes, a juicio de la Corte.



Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en



el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus



presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás



tribunales del país.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con



las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y



deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales



de justicia.




Ficha articulo



CAPITULO II



Atribuciones



Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa



propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a



investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos



cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y



aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir,



asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes



necesarios para la investigación.



Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en



acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido



la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le



sean señaladas, las siguientes atribuciones:



1) Recibir denuncias;



2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y



que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al



lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de



heridos, tomará las medidas necesarias para su curación,



trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.



Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad,



los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas



de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la



investigación;



3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó



el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que



alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al



local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras



diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente



indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser



útiles para el éxito de la investigación;



4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,



mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás



operaciones técnicas aconsejables;



5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan



importancia en el caso;



6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin



embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden



de la autoridad judicial competente, dentro del término



perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención



y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se



desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad,



será puesto de inmediato en libertad;



7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los



presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo



con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal



resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la



autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare



injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y



ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá



ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de



diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser



incomunicados en ningún caso;



8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías



que establece la ley;



9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar



datos de interés a la investigación, practicando los



reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones



convenientes;



10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue



oportunas para la buena marcha de las investigaciones;



11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la



colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran



conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar



su cooperación.



Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando



fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.



Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien



y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en



que intervinieron;



12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren



necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las



formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y



13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán



negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda



hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta



intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes



o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía



administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia



de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del



suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los



objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren



preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan



servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias



procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere



orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o



circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y



fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se



dispondrá su comparecencia en forma inmediata.



En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para



comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni



imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de



investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los



casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que



autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y



diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e



identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.



Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la



investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las



actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e



instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal



podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea



compleja o existan obstáculos insalvables.



Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste



continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar



la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas



disposiciones debe acatar.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o



circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,



informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como



fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,



etcétera.



Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y



asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen



constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y



circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o



funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En



casos especiales serán, además, asegurados con lacre.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos



anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del



proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán



de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de



nuevo cuando lo considere pertinente.




Ficha articulo



CAPITULO III



Organización y Funcionamiento



Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de



los siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones



Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de



Laboratorios de Ciencias Forenses.



Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean



necesarias para su buen funcionamiento.



Habrá además, un Comité Asesor.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser



mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y



Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado



estudios en la materia o tener preparación equivalente.



Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título



profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores



deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y



entrenamientos especiales que indique la Dirección General.



El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre



elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados



por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución



por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil



colones.




Ficha articulo



Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus



funciones.



El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo



Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás



funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del



conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los



comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la



Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran



justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél



tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del



Departamento de Investigaciones Criminales.



El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más



trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus



subalternos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Dirección General



Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior



del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director



y el Subdirector.




Ficha articulo



Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:



1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el



buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;



2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones



públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que



estime convenientes;



3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema



de Justicia, la política y demás directrices relativas a la



actuación y funcionamiento del Organismo;



4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina



de todas las dependencias del Organismo;



5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;



6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa



propia del Organismo, a investigar delitos de acción pública;



7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;



8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento



de sus deberes, por los medios más recomendables para propiciar



su superación; y



9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente



de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones



Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la



Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales



cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Comité Asesor



Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el



Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario



General y los Jefes Departamentales.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo



menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General



lo convoque.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la



Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:



1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que



las circunstancias aconsejen;



2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;



3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;



4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;



5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General



someta a su conocimiento;



6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y



moral del Organismo; y



7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Secretaría General



Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia



directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y



demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio.



Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción



de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra



que así lo establezca el respectivo reglamento.




Ficha articulo



Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:



1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos,



Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo;



2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la



respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan



directamente ante el Organismo;



3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que



se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las



veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad



instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay



detenidos;



4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten



por parte de los interesados, autoridades judiciales o



funcionarios públicos;



5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,



Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o



encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de



los delitos;



6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones



que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio



Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales;



y



7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por



ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando



hubiere más de uno por el que indique la Dirección General.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Departamento de Investigaciones Criminales



Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el



encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de



los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará



con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las



personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás



medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.




Ficha articulo



Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar



asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo



las labores.



Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si



procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del



permitido por la ley.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con



discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán



además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que



intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.



Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el



Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección



General o de la oficina que señale el respectivo reglamento.




Ficha articulo



Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en



el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,



establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la



República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de



sus instituciones.




Ficha articulo



Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal



especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de



los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no



tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva



deberá ser firmada por el menor y su curador.




Ficha articulo



Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores



infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,



podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o



encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad



Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les



señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia



a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación



mencionada.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense



Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de



efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas



médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.




Ficha articulo



Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los



demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal,



salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por



médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al



respectivo cargo.




Ficha articulo



Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina



Legal, como su jerarca administrativo:



1.- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el



modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones



y labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que



rindan los médicos de las diferentes secciones y del Consejo



Médico Forense.



2.- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas



deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; salvo que



tenga que sustituir a un miembro propietario.



3.- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del



Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban



sustituir a los miembros propietarios de dichas secciones, en



los supuestos de ausencia o excusa de alguno de ellos.



4.- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de



Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado



Consejo Médico Forense.



5.- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal



que se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus funciones como



en los resultados. Esa integración se someterá a conocimiento de



la Corte para su aprobación.



6.- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas



secciones del Consejo Médico Forense.



7.- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o



dictámenes rendidos por las secciones para casos similares, en



el supuesto de que resultaren contradictorios. En dichas



sesiones deberá darse una decisión, por mayoría, en una votación



que se producirá con la participación de todos los integrantes



de las secciones del Consejo Médico Forense. Además, deberá



comunicar esa decisión a la autoridad judicial.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley 7355 de 10 de agosto de 1993).




Ficha articulo



Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.



Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.



También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley 7355 de 10 de agosto de 1993).




Ficha articulo



Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:



1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de esta Ley.



2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.



3.- Las funciones del coordinador de sección serán:



a) Preparar la sesión y convocarla.



b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación.



c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la sección.



ch) Comunicar las decisiones.



d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.



4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).




Ficha articulo



Artículo 36.- Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con todas las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993). 




Ficha articulo



Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las



Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar,



bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las



consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del



circuito respectivo.



Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes



y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser



expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.



De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense,



cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la



regla general.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses



Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de



practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las



consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que



competa conocer al Organismo.




Ficha articulo



Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar



asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo



las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de



las secciones a su cargo.




Ficha articulo



CAPITULO X



Del Archivo Criminal



Artículo 40.-El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras.



(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, en el sentido de que las personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un proceso penal deben ser excluidas del Archivo Criminal)



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1566 del 26 de febrero de 2017, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, en el tanto, se interprete este artículo,  en el sentido que las personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente, en un proceso penal, deben ser excluidas del Archivo Criminal y, además, que se deben suprimir las reseñas una vez cumplido el término legal correspondiente, siempre y cuando no existan nuevas anotaciones. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2257 del 15 de febrero del 2017, se acordó corregir el error material en la trascripción del Por Tanto que en el Sistema de Gestión, consta en el registro de resolución de la sentencia número 2017-1566, y se ordena publicar el Por Tanto correcto, para que se lea y se publique de inmediato de esta forma: "Por tanto,  Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Tómese nota de lo dicho en el último Considerando de esta sentencia. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez consideran que la norma es constitucional siempre que se interprete el texto del artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en el sentido que las personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente, en un proceso penal, deben ser excluidas del Archivo Criminal y, además, que se deben suprimir las reseñas una vez cumplido el término legal correspondiente, siempre y cuando no existan nuevas anotaciones.”)




Ficha articulo



Artículo 41- Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter confidencial y será para uso del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales que conocen materia penal.



Los cuerpos policiales de carácter preventivo, las instituciones gubernamentales que regulan temas de seguridad nacional y la oficina del Tribunal Supremo de Elecciones encargada de aprobar los trámites de naturalización costarricense podrán realizar consultas sobre personas para determinar si mantienen expedientes criminales activos, datos de identificación contenidos en la reseña policial, fotografías y asuntos pendientes como capturas de personas, de vehículos o presentaciones.



Las policías que realicen labores de investigación para fines represivos, como la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública y la Policía Profesional de Migración y Extranjería podrán consultar íntegramente los expedientes criminales que se mantienen en el sistema de Archivo Criminal.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9753 del 23 de octubre de 2019, “Incorpora el acceso a la información del archivo criminal a los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública”)




Ficha articulo



CAPITULO XI



Museo Criminal



Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que,



a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados



con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del



Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de



Capacitación del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus



funciones.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el



Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa



respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se



seleccionarán las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar



parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes,



cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se



tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las



demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los



dispuesto en el artículo 46.




Ficha articulo



Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los



tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual



podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.




Ficha articulo



CAPITULO XII



De la Oficina de Depósito de Objetos



Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de



custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás



pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones,



llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las



hará figurar en el respectivo inventario.




Ficha articulo



Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que



no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser



subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años



siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos



propietarios.




Ficha articulo



Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de



la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones



públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren



valor criminológico.




Ficha articulo



Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se



tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar



el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará



en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la



eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no



pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a



una institución de beneficencia.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Régimen disciplinario



Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al



régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de



acuerdo con los respectivos reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los



servidores del Organismo serán las siguientes:



1) apercibimiento;



2) reprensión;



3) suspensión hasta por un mes;



4) descenso en el escalafón respectivo; y



5) revocatoria del nombramiento.



La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida



de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios



del Poder Judicial.




Ficha articulo



Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de



las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo



podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá



sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el



Secretario General y los Jefes Departamentales.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



Disposiciones generales



Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la



docencia universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina



Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos



del Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a



éste corresponden.




Ficha articulo



Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son



responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la



dependencia inmediata de la Dirección General.



Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las



respectivas secciones.




Ficha articulo



Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y



coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo



de las distintas Delegaciones Regionales.




Ficha articulo



Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina



Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos



oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos



que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes



se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni



recibirán honorarios por su peritación.




Ficha articulo



Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se



dejarán a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas



que fueron objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse.



Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los



objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la



respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.




Ficha articulo



Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y



contendrá:



1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,



tal como hubiere sido hallado observado o recibido;



2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas,



de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y



3) las conclusiones a que se llegó.




Ficha articulo



Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran



auxiliares de la Policía Judicial:



1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;



2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito;



3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,



nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial



costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la



conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y



extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales;



los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás



personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los



conductores y otros empleados de empresas de transporte que



operen en el territorio nacional; y



4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,



presidios y otros establecimientos públicos o privados de



reclusión de adultos o menores.




Ficha articulo



Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás



personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la



cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma



obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para



el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público.




Ficha articulo



Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán



en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio



de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin



estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres



meses a un año.




Ficha articulo



Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial



se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece



el artículo 579 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un



seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del



Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a



juicio de la Corte Plena.




Ficha articulo



Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará



con una sección especializada para la investigación de las denuncias que



se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios



de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de



Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes.



( Así adicionado por el artículo 245 de la Ley de Tránsito No.7331



del 30 de marzo de 1993)




Ficha articulo



Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la



ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del



Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le



oponga o impida su ejecución.



(La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito



No.7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al



presente)



CAPITULO XV



Disposiciones Transitorias



ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la



reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al



Organismo de Investigación Judicial.



Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos



de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al



segundo de los Organismos citados.



ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación



Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-Forenses los médicos



oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad



profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y



procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del



Departamento de Medicina Legal del Organismo.



De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico



Forense, conforme a la regla general.



ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el



artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los



miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en



el Organismo de Investigación Judicial.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 00:50:57
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