Texto Completo acta: 1A6E4
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Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial
CAPITULO I
Creación y Fines
Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial
dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la
República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán
establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen
convenientes, a juicio de la Corte.
Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el
descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos
responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales
del país.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las
funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y
deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de
justicia.
Ficha articulo
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa
propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar
y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para
la investigación.
Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en
acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la
denuncia o acusación de persona legalmente facultada.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean
señaladas, las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que
el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la
autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará
las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a
donde se les preste auxilio. Mientras llega al lugar de los hechos la
respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las
diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para el
éxito de la investigación;
3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el
delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha
cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus
inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo
aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas cuyas
declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la investigación;
4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones
técnicas aconsejables;
5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan
importancia en el caso;
6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo,
todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad
judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la
autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su
culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad;
7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos
culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas
que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato,
en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá revocarla si la
considerare injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta
y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá
ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de diecisiete
años sujetos a investigación no podrán ser incomunicados en ningún caso;
8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que
establece la ley;
9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos
de interés a la investigación, practicando los reconocimientos,
reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;
10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue
oportunas para la buena marcha de las investigaciones;
11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración
de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos
especiales, los cuales no podrán negar su cooperación. Asimismo, puede
solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere necesario, los que
tampoco podrán negar su colaboración. Tales técnicos e intérpretes
prestarán juramento de cumplir bien y lealmente su encargo, y de guardar
secreto sobre la materia en que intervinieron;
12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren
necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las
formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y
13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán
negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo
inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la
administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes
de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas
atribuciones que la judicial.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de
la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del
suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los
objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados
para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la
investicación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que
fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.
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Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere
orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o
circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y
fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá
su comparecencia en forma inmediata.
En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para
comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.
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Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse
del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de
investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los
casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que
autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.
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Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y
diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e
identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.
Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la
investigación. deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones
que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos
del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá
prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o
existan obstáculos insalvables.
Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste
continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la
instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas
disposiciones debe acatar.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o
circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,
informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como
fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,
etcétera.
Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y
asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen
constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y
circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios
responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales
serán, además, asegurados con lacre.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos
anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso
o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de
ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de
nuevo cuando lo considere pertinente.
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CAPITULO III
Organización y Funcionamiento
Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de los
siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones Criminales;
2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de Laboratorios de
Ciencias Forenses.
Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean
necesarias para su buen funcionamiento.
Habrá además, un Comité Asesor.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser
mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y
Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado
estudios en la materia o tener preparación equivalente.
Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título
profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores
deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y
entrenamientos especiales que indique la Dirección General.
El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre
elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados
por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por
la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil
colones.
Ficha articulo
Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus
funciones.
El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo
Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás
funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del
conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los
comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la
Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran
justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél
tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del
Departamento de Investigaciones Criminales.
El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más
trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus
subalternos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Dirección General
Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior
del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director
y el Subdirector.
Ficha articulo
Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen
funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;
2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones
públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime
convenientes;
3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de
Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y
funcionamiento del Organismo;
4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de
todas las dependencias del Organismo;
5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;
6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia
del Organismo, a investigar delitos de acción pública;
7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;
8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus
deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación; y
9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de
adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones
Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la
Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios
los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Comité Asesor
Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el
Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario
General y los Jefes Departamentales.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo
menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo
convoque.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la
Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las
circunstancias aconsejen;
2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;
3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;
4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;
5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta
a su conocimiento;
6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral
del Organismo; y
7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Secretaría General
Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia
directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y
demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio.
Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de
Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que
así lo establezca el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:
1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones,
Oficinas y Delegaciones del Organismo;
2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la
respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan directamente
ante el Organismo;
3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se
refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia
de ellas, indicando si hay detenidos;
4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por
parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios públicos;
5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,
Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados que le
haga la Dirección General, en averiguación de los delitos;
6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le
soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las que
requieran de ésta las autoridades judiciales; y
7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia
o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de
uno por el que indique la Dirección General.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Departamento de Investigaciones Criminales
Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el
encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará
con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las
personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás
medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento
e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores.
Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su
detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con
discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán
además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que
intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.
Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el
Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General
o de la oficina que señale el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en
el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,
establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la
República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de
sus instituciones.
Ficha articulo
Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal
especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de
los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no
tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva
deberá ser firmada por el menor y su curador.
Ficha articulo
Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores
infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,
podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o
encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad
Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les
señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a
la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación
mencionada.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense
Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de
efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses,
en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los
demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal,
salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos
especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo.
Ficha articulo
Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar
instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas
labores, y refrendar los informes y dictámenes que rindan los médicos de
las diferentes secciones.
Ficha articulo
Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, al cual corresponderá
dictaminar en grado de tales las cuestiones médicolegales que se susciten
en los procesos, cuando para ellos sea requerido por los tribunales de
oficio, o a solicitud de parte. Esto último deberá hacerse a través del
respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el mismo
tribunal que conoce de la causa, dentro de los ocho días siguientes a
aquel en que se notifique el dictamen a las partes.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Consejo Médico Forense estará integrado por el Jefe
del Departamento, quien lo presidirá, y por los Jefes de la Sección.
Cuando el número de sus miembros no fuere impar, el Consejo se
integrará, además, con uno de los restantes médicos del Departamento,
designado periódicamente por sorteo.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las decisiones se tomarán con la concurrencia de todos
sus miembros y por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de
mayoría, el resultado se comunicará al respectivo tribunal.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las
Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar,
bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las
consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del
circuito respectivo.
Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes
y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser
expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.
De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense,
cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la
regla general.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses
Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de
practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas
relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa
conocer al Organismo.
Ficha articulo
Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento
e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas
labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a
su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del Archivo Criminal
Artículo 40.- El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la
materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente
clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan
comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de
hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades
nacionales o extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal
tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de
las demás autoridades.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Museo Criminal
Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a
más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la
criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del Organismo
de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del
Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el
Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva,
todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán
las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo,
cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del
caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de
fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de
Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46.
Ficha articulo
Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los
tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual
podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la Oficina de Depósito de Objetos
Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de
custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás
pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren
al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar
en el respectivo inventario.
Ficha articulo
Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que
no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser
subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años
siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos
propietarios.
Ficha articulo
Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de
la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones
públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor
criminológico.
Ficha articulo
Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se
tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el
transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en
una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual
reclamación de quien probare ser su legítimo propietario, Si no pudiere
realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una
institución de beneficencia.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Régimen disciplinario
Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al
régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de
acuerdo con los respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores
del Organismo serán las siguientes:
1) apercibimiento;
2) reprensión;
3) suspensión hasta por un mes;
4) descenso en el escalafón respectivo; y
5) revocatoria del nombramiento.
La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida de
la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios del
Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de
las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo
podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá
sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el
Secretario General y los Jefes Departamentales.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Disposiciones generales
Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia
universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal,
Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del
Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste
corresponden.
Ficha articulo
Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son
responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la
dependencia inmediata de la Dirección General.
Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las
respectivas secciones.
Ficha articulo
Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y
coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de
las distintas Delegaciones Regionales.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina
Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos
oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos
que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes
se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni
recibirán honorarios por su peritación.
Ficha articulo
Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejarán
a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron
objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse.
Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los
objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la
respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.
Ficha articulo
Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y
contendrá:
1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,
tal como hubiere sido hallado observado o recibido;
2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de
la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y
3) las conclusiones a que se llegó.
Ficha articulo
Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran
auxiliares de la Policía Judicial:
1) los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;
2) las autoridades de migración, aduanas y tránsito;
3) los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,
nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial costarricense;
los pilotos y demás tripulación responsable de la conducción de aeronaves
comerciales; los pilotos nacionales y extranjeros que se encuentren o
arriben a aeropuertos nacionales; los conductores y demás personal de
trenes; los jefes y demás personal de estaciones ferroviarias y
aeropuertos; los conductores y otros empleados de empresas de transporte
que operen en el territorio nacional; y
4º los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,
presidios y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de
adultos o menores.
Ficha articulo
Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás
personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la
cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen
su labor, serán sancionados con las penas establecidas para el delito de
incumplimiento de deberes de funcionario público.
Ficha articulo
Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán
en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio
de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin
estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres
meses a un año.
Ficha articulo
Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial
se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece
el artículo 579 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un
seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del
Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio
de la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 63.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la
ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del
Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le
oponga o impida su ejecución.
CAPITULO XV
Disposiciones Transitorias
ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la
reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al
Organismo de Investigación Judicial.
Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos
de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al
segundo de los Organismos citados.
ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación Regional,
seguirán atendiendo las cuestiones Médico-forenses los médicos oficiales,
los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad profesional, pero
quedarán obligados a acatar las directrices y procedimientos que en materia
técnica señala para todo el país del Departamento de Medicina Legal del
Organismo.
De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico
Forense, conforme a la regla general.
ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el
artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los
miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el
Organismo de Investigación Judicial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 20:05:51