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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23943 >> Fecha 05/01/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 23943
Reglamento Licencias Pesca Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica
Texto Completo acta: 1A789 1

Nº 23943-MOPT-MAG



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el transitorio I de la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de 2005, durante el período comprendido entre la publicación de dicha Ley y la publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente este Decreto. Dicha reglamentación  fue dada mediante decreto ejecutivo N° 36782 del 24 de mayo de 2011, y publicado en La Gaceta N° 188 del 30 de setiembre de 2011, Alcance N° 71)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES



Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA,



En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 50 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y de conformidad con lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, INCOPESCA, Nº 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Considerando:



 1º.- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo el Estado asumir los actos que sean necesarios para defender y preservar tal derecho.



2º.- Que en materia de pesca atunera, se requiere dotar de las regulaciones indispensables no sólo para la defensa de los intereses de nuestro país, sino, además, para la salvaguarda de otras especies, como es el caso de los delfines.



3º.- Que se hace indispensable determinar, respecto a las embarcaciones de bandera extranjera que soliciten permisos de pesca en aguas de jurisdicción nacional, la capacidad real expresada en toneladas netas de registro.



4º.- Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Dirección General de Transporte Marítimo, determinar el tonelaje neto de registro en los buques interesados en dicha actividad de pesca.



5º.- Que conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 6267, reformado mediante Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, se autoriza al Poder Ejecutivo para fijar y regular los cánones que deben pagarse para la obtención de permisos de pesca por parte de embarcaciones de bandera extranjera.



6º.- Que al ser el atún una especie altamente migratoria y careciendo nuestro país de una flota atunera, se requiere fijar las regulaciones indispensables para asegurar la adquisición de materia prima y el abastecimiento de la industria nacional.



7º.- Que conforme a la normativa jurídica vigente, debe procurarse un máximo aprovechamiento sostenible de los recursos marinos existentes en el mar patrimonial, sin que ello signifique el daño o lesión a otras especies o al medio ecológico.



8º.- Que es imperativo velar y proteger los intereses de los pescadores artesanales que capturan otras especies marinas.



9º.- Que, así mismo, se hace necesario darle uniformidad a los cánones vigentes.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



"Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses"



ARTICULO 1º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Dirección General de Transporte Marítimo es la entidad estatal competente para extender los certificados de tonelaje de registro de buques que deseen pescar en aguas jurisdiccionales costarricenses.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Para el cálculo de tonelaje neto de registro, se



tomarán en cuenta todas aquellas áreas o espacios dentro del buque que



puedan ser técnicamente empleadas para el almacenamiento del producto de



la pesca, aún cuando éstos hayan sido diseñados con doble propósito.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Para los efectos pertinentes, la Dirección General de



Transporte Marítimo reconocerá aquéllas inspecciones de arqueo efectuadas



por las Casas Clasificadoras reconocidas por el Gobierno de Costa Rica,



siempre y cuando las mismas cumplan con las disposiciones contempladas en



el Decreto Ejecutivo Nº 18275-MOPT, denominado "Reglamento para autorizar



y aceptar inspecciones realizadas por Sociedades de Clasificación de



buques reconocidos por la Dirección General de Transporte Marítimo".




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- La Dirección General de Transporte Marítimo podrá



realizar, así mismo, arqueos en los buques cuando así lo considere



necesario, o a solicitud de alguna entidad estatal, conforme a las



disposiciones normativas establecidas al efecto.




Ficha articulo



Artículo 5º-Corresponderá al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a que se refiere la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994, por medio de la Oficina correspondiente, otorgar los permisos o licencias de pesca. 



Para tales efectos, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos al efecto por dicha Institución y presentar a la misma el certificado de tonelaje neto, a que alude el artículo 2° de este decreto. 



El INCOPESCA, no otorgará permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a aquellos permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en La Gaceta N° 188 del 4 de octubre de 1990. 



Igualmente deberán aportar para el trámite de la licencia o permisos de pesca de atún, por parte de los armadores y capitán de la embarcación, una manifestación expresa de conocimiento y aceptación en cuanto a la no utilización del uso de plantados en la realización de las actividades o faenas de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses, durante todo el período de registro de la embarcación, por la prohibición vigente en Costa Rica del uso de tales objetos; así como de no efectuar labores de pesca que impliquen cercar naves de bandera nacional o internacional que impidan su navegación o ejercicio de pesca si éstas se encuentran de previo en el área que se pretende hacer el lance por parte de la embarcación cerquera. Asimismo deberán indicar en forma expresa la aceptación de que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) libere la información para las autoridades pesqueras de Costa Rica, respecto de la forma o el método que el barco utiliza y ha utilizado en el último año calendario para la pesca de atún. En caso de no cumplir con el compromiso expreso el INCOPESCA procederá a cancelar la licencia o permiso otorgado conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2005.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38188 del 17 de febrero del 2014)




Ficha articulo



Artículo 6º-(Derogado el primer párrafo por el artículo 10 del Reglamento al artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura, para establecer la metodología que determina el valor y la cantidad anual de licencias para pesca de atún con red de cerco en la Zona Económica Exclusiva del Pacífico, aprobado mediante dcereto ejecutivo N° 41635 del 25 de marzo del 2019)



 El canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año inmediatamente posterior.



En el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se otorgue.



El producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudado y aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35827 del 15 de octubre de 2009)




Ficha articulo



Artículo 6 bis: En adición a los cánones definidos anteriormente, los armadores o representantes de las embarcaciones atuneras con red de cerco, al momento de solicitar el otorgamiento de la respectiva licencia de pesca, deberán cancelar la suma de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, que serán destinados a la creación de un fondo especial con objetivo específico, para la atención de los compromisos asumidos por el país en condición de Parte Contratante, no Parte Cooperante o participante debidamente acreditado según corresponda, ya sea por determinación de Ley o por definición del Ministro de Agricultura y Ganadería, ante las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROPs) Atuneras, así como para la atención de cualquier otro objetivo afín con el cumplimiento de dichos compromisos y los intereses país en el desarrollo del sector pesquero costarricense, entidad que deberá mantener administrados los recursos correspondientes a este fondo en una cuenta separada y con destino específico, a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de que éste disponga de lo recaudado en los términos del presente Decreto.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 del Reglamento al artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura, para establecer la metodología que determina el valor y la cantidad anual de licencias para pesca de atún con red de cerco en la Zona Económica Exclusiva del Pacífico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41635 del 25 de marzo del 2019, que derogó la frase: "La recaudación la efectuará el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura simultáneamente con la recaudación de los cánones definidos en el artículo 6 de este Decreto")



    Los recursos recaudados se utilizarán prioritariamente para el pago los compromisos financieros asumidos por el país en condición de parte contratante, no parte cooperante o participante, en las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera Atuneras.



El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en los meses de marzo y setiembre de cada año, procederá al pago de las obligaciones financieras pendientes y exigibles del país en las OROPs atuneras en concepto de cuota país, según detalle que se elaborará de conformidad con los parámetros definidos en las resoluciones vigentes en cada organización y mantendrá de cada desembolso, debidamente informado al Ministerio de Agricultura y Ganadería.



            De los recursos que registre el fondo, una vez realizadas las previsiones correspondientes para atender el pago de los compromisos prioritarios definidos, el Ministro de Agricultura y Ganadería, atendiendo el criterio técnico avalado por el Consejo de Expertos en Competitividad de Pesca y Acuicultura establecido según decreto Ejecutivo 35188-MAG, podrá destinar partidas o montos, para sufragar en todo o en parte, el pago de los gastos que genere la gestión logística, técnica o científica de interés nacional desarrollada por el país en aplicación de las resoluciones que se emitan en el seno de las respectivas OROPs atuneras de interés para el país, tendientes a facilitar y atender el seguimiento de las políticas y regulaciones regionales para el aprovechamiento sostenible del recurso atunero, así como los costos correspondientes a todo gasto en que deba incurrirse para la participación en las sesiones de trabajo o plenarias que se convoquen en el marco de la actividad desarrollada por las mencionadas OROPs Atuneras, por medio de los Comisionados que con arreglo a la normativa vigente el Poder Ejecutivo designe, así como para atender el cumplimiento de los objetivos y fines complementarios dispuestos en el presente.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35827 del 15 de octubre de 2009)




Ficha articulo



    ARTICULO 7º.- Es prohibido a los barcos atuneros de bandera extranjera realizar la pesca de especies no autorizadas o descargar otros productos o subproductos pesqueros, distintos a los contemplados en la licencia de pesca correspondiente. De comprobarse la infracción, se procederá a la cancelación de dicha licencia, sin derecho a indemnización alguna.



   Para los efectos de la descarga del producto en puertos Costarricenses, con el cumplimiento de los requisitos normativos y la posibilidad del otorgamiento de licencias posteriores sin el pago correspondiente según lo dispuesto en la Ley Nº 8436, los barcos atuneros de bandera extranjera que durante la vigencia de la licencia, tuvieren por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificados y reportados ante el INCOPESCA, que arribar a cualquier puerto del Pacifico Oriental, tendrán derecho a que los días que deban permanecer en puerto bajo las circunstancias indicadas, debidamente acreditados y documentados, les sean habilitados y extendidos por el INCOPESCA en el plazo original de la licencia de pesca, al igual que aquellos plazos en que tuvieren que suspender las actividades de pesca por aplicación de periodos de veda oficialmente declarados por Estados miembros de la CIAT.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36081 del 23 de junio de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, el



Gobierno de la República se proveerá de los medios necesarios con el fin



de mantener un patrullaje adecuado de toda la costa del Pacífico.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que



necesitaren atravesar nuestras aguas jurisdiccionales, estarán obligadas



a acatar lo fijado en el Decreto Ejecutivo Nº 22267-MP-SP-MOPT-RE, que es



el reglamento emitido para regular y controlar el paso inocente de buques



pesqueros de bandera y registro extranjeros por el mar territorial de la



República de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves



de bandera nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en



el cumplimiento de lo que por este Decreto se establece.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Registro de barco podrá obtenerse en los consulados



de Costa Rica que estuvieren debidamente autorizados al efecto por el



Ministerio de Relaciones Exteriores, o en las oficinas del Instituto



Costarricense de la Pesca y Acuacultura.



Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos



que acrediten la propiedad del barco.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Los consulados deberán notificar mensualmente los



registros otorgados, tanto al INCOPESCA, como a la Sección Naval del



Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección General de Transporte



Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el propósito



de llevar el control correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por



medio de la Dirección General de Transporte Marítimo comunicará a las



Casas Clasificadoras sobre los alcances del presente Decreto.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto



Ejecutivo Nº 19548-MAG-MOPT del 30 de enero de 1990 así como toda



disposición de igual o inferior rango, en lo que se le oponga.




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 16:42:30
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