Texto Completo acta: 1A789
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Nº 23943-MOPT-MAG
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el transitorio I de la Ley
de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de 2005, durante el período
comprendido entre la publicación de dicha Ley y la publicación de su
Reglamento, se mantendrá vigente este Decreto. Dicha reglamentación fue dada mediante decreto ejecutivo N°
36782 del 24 de mayo de 2011, y publicado en La Gaceta N° 188 del 30 de setiembre de 2011,
Alcance N° 71)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
En el ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 50 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y de
conformidad con lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley
de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, INCOPESCA, Nº
7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley General de la Administración Pública, Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Considerando:
1º.- Que el artículo 50 de la Constitución
Política consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, debiendo el Estado asumir los actos que sean
necesarios para defender y preservar tal derecho.
2º.- Que en materia de pesca atunera, se
requiere dotar de las regulaciones indispensables no sólo para la defensa de
los intereses de nuestro país, sino, además, para la salvaguarda de otras
especies, como es el caso de los delfines.
3º.- Que se hace indispensable determinar,
respecto a las embarcaciones de bandera extranjera que soliciten permisos de
pesca en aguas de jurisdicción nacional, la capacidad real expresada en
toneladas netas de registro.
4º.- Que es competencia del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes por medio de la Dirección General de Transporte
Marítimo, determinar el tonelaje neto de registro en los buques interesados en
dicha actividad de pesca.
5º.- Que conforme a lo establecido en el
artículo 5º de la Ley Nº 6267, reformado mediante Ley Nº 7384 del 16 de marzo
de 1994, se autoriza al Poder Ejecutivo para fijar y regular los cánones que
deben pagarse para la obtención de permisos de pesca por parte de embarcaciones
de bandera extranjera.
6º.- Que al ser el atún una especie altamente
migratoria y careciendo nuestro país de una flota atunera, se requiere fijar
las regulaciones indispensables para asegurar la adquisición de materia prima y
el abastecimiento de la industria nacional.
7º.- Que conforme a la normativa jurídica vigente,
debe procurarse un máximo aprovechamiento sostenible de los recursos marinos
existentes en el mar patrimonial, sin que ello signifique el daño o lesión a
otras especies o al medio ecológico.
8º.- Que es imperativo velar y proteger los
intereses de los pescadores artesanales que capturan otras especies marinas.
9º.- Que, así mismo, se hace necesario darle
uniformidad a los cánones vigentes.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
"Reglamento regulador del procedimiento
para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros que deseen ejercer la
actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses"
ARTICULO
1º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Dirección
General de Transporte Marítimo es la entidad estatal competente para extender
los certificados de tonelaje de registro de buques que deseen pescar en aguas
jurisdiccionales costarricenses.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Para el cálculo de tonelaje neto de registro, se
tomarán en cuenta todas aquellas áreas o espacios dentro del buque que
puedan ser técnicamente empleadas para el almacenamiento del producto de
la pesca, aún cuando éstos hayan sido diseñados con doble propósito.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Para los efectos pertinentes, la Dirección General de
Transporte Marítimo reconocerá aquéllas inspecciones de arqueo efectuadas
por las Casas Clasificadoras reconocidas por el Gobierno de Costa Rica,
siempre y cuando las mismas cumplan con las disposiciones contempladas en
el Decreto Ejecutivo Nº 18275-MOPT, denominado "Reglamento para autorizar
y aceptar inspecciones realizadas por Sociedades de Clasificación de
buques reconocidos por la Dirección General de Transporte Marítimo".
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- La Dirección General de Transporte Marítimo podrá
realizar, así mismo, arqueos en los buques cuando así lo considere
necesario, o a solicitud de alguna entidad estatal, conforme a las
disposiciones normativas establecidas al efecto.
Ficha articulo
Artículo
5º-Corresponderá al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a que se
refiere la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994, por medio de la Oficina
correspondiente, otorgar los permisos o licencias de pesca.
Para
tales efectos, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos
al efecto por dicha Institución y presentar a la misma el certificado de
tonelaje neto, a que alude el artículo 2° de este decreto.
El
INCOPESCA, no otorgará permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a
aquellos permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en La
Gaceta N° 188 del 4 de octubre de 1990.
Igualmente
deberán aportar para el trámite de la licencia o permisos de pesca de atún,
por parte de los armadores y capitán de la embarcación, una manifestación
expresa de conocimiento y aceptación en cuanto a la no utilización del uso de
plantados en la realización de las actividades o faenas de pesca en aguas
jurisdiccionales costarricenses, durante todo el período de registro de la
embarcación, por la prohibición vigente en Costa Rica del uso de tales
objetos; así como de no efectuar labores de pesca que impliquen cercar naves de
bandera nacional o internacional que impidan su navegación o ejercicio de pesca
si éstas se encuentran de previo en el área que se pretende hacer el lance por
parte de la embarcación cerquera. Asimismo deberán indicar en forma expresa la
aceptación de que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) libere
la información para las autoridades pesqueras de Costa Rica, respecto de la
forma o el método que el barco utiliza y ha utilizado en el último año
calendario para la pesca de atún. En caso de no cumplir con el compromiso
expreso el INCOPESCA procederá a cancelar la licencia o permiso otorgado
conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley N° 8436 del 1° de marzo del
2005.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38188 del 17 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo
6º-Todo armador o representante de una embarcación atunera de bandera
extranjera interesado en obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar
la suma de $54.00 (dólares) por tonelada neta de registro. La licencia o
permiso tendrá una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta días
naturales contados desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la
descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido.
El
canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los
llamados "chinchorreros" será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de
registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año
inmediatamente posterior.
En
el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho
canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su
vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se
otorgue.
El
producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudado y
aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo
estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35827 del 15 de octubre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 6 bis: En adición a los cánones definidos anteriormente, los
armadores o representantes de las embarcaciones atuneras con red de cerco, al
momento de solicitar el otorgamiento de la respectiva licencia de pesca, deberán
cancelar la suma de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco,
que serán destinados a la creación de un fondo especial con objetivo específico,
para la atención de los compromisos asumidos por el país en condición de
Parte Contratante, no Parte Cooperante o participante debidamente acreditado según
corresponda, ya sea por determinación de Ley o por definición del Ministro de
Agricultura y Ganadería, ante las Organizaciones Regionales de Ordenación
Pesquera (OROPs) Atuneras, así como para la atención de cualquier otro
objetivo afín con el cumplimiento de dichos compromisos y los intereses país
en el desarrollo del sector pesquero costarricense. La recaudación la efectuará
el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura simultáneamente con la
recaudación de los cánones definidos en el artículo 6 de este Decreto,
entidad que deberá mantener administrados los recursos correspondientes a este
fondo en una cuenta separada y con destino específico, a la orden del
Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de que éste disponga de lo
recaudado en los términos del presente Decreto.
Los recursos recaudados se utilizarán prioritariamente para el pago los
compromisos financieros asumidos por el país en condición de parte
contratante, no parte cooperante o participante, en las Organizaciones
Regionales de Ordenación Pesquera Atuneras.
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en los meses de marzo y
setiembre de cada año, procederá al pago de las obligaciones financieras
pendientes y exigibles del país en las OROPs atuneras en concepto de cuota país,
según detalle que se elaborará de conformidad con los parámetros definidos en
las resoluciones vigentes en cada organización y mantendrá de cada desembolso,
debidamente informado al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
De los recursos que registre el fondo, una vez realizadas las previsiones
correspondientes para atender el pago de los compromisos prioritarios definidos,
el Ministro de Agricultura y Ganadería, atendiendo el criterio técnico avalado
por el Consejo de Expertos en Competitividad de Pesca y Acuicultura establecido
según decreto Ejecutivo 35188-MAG, podrá destinar partidas o montos, para
sufragar en todo o en parte, el pago de los gastos que genere la gestión logística,
técnica o científica de interés nacional desarrollada por el país en
aplicación de las resoluciones que se emitan en el seno de las respectivas
OROPs atuneras de interés para el país, tendientes a facilitar y atender el
seguimiento de las políticas y regulaciones regionales para el aprovechamiento
sostenible del recurso atunero, así como los costos correspondientes a todo
gasto en que deba incurrirse para la participación en las sesiones de trabajo o
plenarias que se convoquen en el marco de la actividad desarrollada por las
mencionadas OROPs Atuneras, por medio de los Comisionados que con arreglo a la
normativa vigente el Poder Ejecutivo designe, así como para atender el
cumplimiento de los objetivos y fines complementarios dispuestos en el presente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35827 del 15 de octubre
de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Es prohibido a los barcos atuneros de bandera extranjera realizar la pesca de especies no autorizadas o descargar otros
productos o subproductos pesqueros, distintos a los contemplados en la licencia de pesca correspondiente. De comprobarse la infracción, se
procederá a la cancelación de dicha licencia, sin derecho a indemnización
alguna.
Para los efectos de la descarga del producto en puertos Costarricenses, con
el cumplimiento de los requisitos normativos y la posibilidad del otorgamiento
de licencias posteriores sin el pago correspondiente según lo dispuesto en la
Ley Nº 8436, los barcos atuneros de bandera extranjera que durante la vigencia
de la licencia, tuvieren por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente justificados y reportados ante el INCOPESCA, que arribar a cualquier
puerto del Pacifico Oriental, tendrán derecho a que los días que deban
permanecer en puerto bajo las circunstancias indicadas, debidamente acreditados
y documentados, les sean habilitados y extendidos por el INCOPESCA en el plazo
original de la licencia de pesca, al igual que aquellos plazos en que tuvieren
que suspender las actividades de pesca por aplicación de periodos de veda
oficialmente declarados por Estados miembros de la CIAT.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36081 del 23 de junio de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, el
Gobierno de la República se proveerá de los medios necesarios con el fin
de mantener un patrullaje adecuado de toda la costa del Pacífico.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que
necesitaren atravesar nuestras aguas jurisdiccionales, estarán obligadas
a acatar lo fijado en el Decreto Ejecutivo Nº 22267-MP-SP-MOPT-RE, que es
el reglamento emitido para regular y controlar el paso inocente de buques
pesqueros de bandera y registro extranjeros por el mar territorial de la
República de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves
de bandera nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en
el cumplimiento de lo que por este Decreto se establece.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El Registro de barco podrá obtenerse en los consulados
de Costa Rica que estuvieren debidamente autorizados al efecto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, o en las oficinas del Instituto
Costarricense de la Pesca y Acuacultura.
Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos
que acrediten la propiedad del barco.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Los consulados deberán notificar mensualmente los
registros otorgados, tanto al INCOPESCA, como a la Sección Naval del
Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección General de Transporte
Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el propósito
de llevar el control correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por
medio de la Dirección General de Transporte Marítimo comunicará a las
Casas Clasificadoras sobre los alcances del presente Decreto.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto
Ejecutivo Nº 19548-MAG-MOPT del 30 de enero de 1990 así como toda
disposición de igual o inferior rango, en lo que se le oponga.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 06:12:07