Texto Completo acta: 1AA48
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LEY DE LA EDITORIAL NACIONAL
(Actual EDITORIAL COSTA RICA)
(NOTA: Texto vigente
según Ley 2999 de fecha tres de julio de 1962, que la reforma y reproduce
su texto íntegro modificado).
CAPITULO I
Creación y Finalidad
Artículo 1º.- Créase como organismo del
Estado la Editorial Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La Editorial
tiene como fin principal el fomento de la cultura del país mediante la edición de obras
literarias, artísticas y científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de
mérito especial.
Sin perjuicio de su fin principal
y cuando su situación financiera lo permita, la Editorial publicará las obras
didácticas que por disposición oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser
usadas en escuelas y colegios del Estado.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Editorial
ejercerá su función artística, administrativa y técnica, ateniéndose a las decisiones
de su Consejo Directivo, que actuará conforme a la ley y los reglamentos que se dicten,
debidamente aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea de Autores, ante la cual
será dicho Consejo responsable de su actuación.
De acuerdo con el artículo 2º
de esta ley, la Editorial deberá:
a) Estimular a los autores
costarricenses, para lo cual les publicará sus libros, procurando el menor costo y la
mayor divulgación; y
b) Anteponer, en beneficio de la
cultura costarricense, las metas de divulgación cultural, a las de tipo comercial.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 4966 de 20 de marzo de 1972)
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización
Artículo 4º.- La Editorial
Costa Rica estará integrada:
a) La Asamblea de Autores;
b) El Consejo Directivo, que
tendrá a su cargo la selección de las obras;
c) El gerente.
ch) Personal especializado.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
CAPITULO III
Fundamentos Económicos
Artículo 5º.- El capital de la
Editorial estará constituido:
a) Por la subvención del Estado,
fijada en el artículo 3 de la Ley No. 5357, de 8 de octubre de 1973, reformada por Ley
No. 6381, de 6 de setiembre de 1979.
Esta subvención ingresará a la
Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda deberá incluirla en el presupuesto
nacional, para girarla directamente a la Editorial Costa Rica sin ningún tipo de
disminución.
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7754 de 23 de febrero de 1998)
b) Por las utilidades
provenientes de la venta de las ediciones;
c) Por donaciones que podrán
deducirse, para efectos de pago, del impuesto sobre la renta;
d) Por intereses que se obtengan
mediante inversión transitoria de fondos ociosos; y
e) Por otras fuentes de
capitalización.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El capital a que
se refiere el artículo anterior se invertirá preferentemente, y conforme lo disponga el
Consejo Directivo, en los siguientes renglones:
a) Costos necesarios para
realizar las ediciones; y
b) Pagos de derechos de autor.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los gastos
administrativos de la Editorial no superarán el treinta y cinco por ciento (35%) de los
ingresos.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso b), de la ley No.7754 de 23 de febrero de 1998)
Ficha articulo
Artículo
8º.- Gozará la Editorial Costa Rica de los siguientes beneficios:
a) De exoneración absoluta de toda clase de
impuestos;
(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 16° de
la ley "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
CA", N° 7088
de 30 de noviembre de 1987, se indica: ".Deróganse todas las exenciones para la
importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes,
decretos y normas legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales
así como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y
sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974
(artículo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985
(artículo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986
(artículo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº.
4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.")
b) De exoneración del uso de papel sellado,
timbres y derechos de Registro;
c) De inembargabilidad en sus bienes de
cualquier naturaleza que sean, salvo para los efectos de operaciones que la
editorial realice con los Bancos del Sistema Nacional y con otras instituciones
del Estado.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1º de la ley 5488 de 12 de marzo de 1974)
(*)d) De franquicia postal
y telegráfica; y
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 9° "Inamovilidad del
personal de telecomunicaciones", ley N° 4513 del 2 de enero de 1970, se establece: ".Deróganse
las franquicias telegráficas y radiográficas, otorgadas mediante leyes o
convenios a favor de personas e instituciones, con las únicas excepciones que
se consignan a continuación:
a) Planta central del
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia;
b) Gobernadores, Jefes
Políticos y Agentes de Policía, o la organización que en el futuro asuma los servicios
de policía;
c) Los miembros
titulares de los Poderes del Estado;
d) Los
miembros de misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República,
cuando exista reciprocidad comprobada ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, conforme al Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo; y
e) Las establecidas en
la legislación electoral.".)
(**)(Posteriormente mediante el artículo 15 de la ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975, se dispone: ".se suprimen todas las franquicias postales, tanto
en el régimen interno como en las internacionales, como lo establecen los
Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la excepción de la
correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias, el
Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que establece
el artículo 170 del Código Electoral. Podrá autorizarse franquicia postal, en
el régimen interno, a las revistas y libros de autores nacionales siempre que
contengan anuncios nada más que en la etapa (sic: debe entenderse
"tapa") y contratapa, cuando sean despachados por sus autores o
editores y que tengan la finalidad de divulgar aspectos culturales, técnicos o
científicos.
Igualmente se podrá autorizar, en el régimen internacional y por la vía
terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a que se refiere el párrafo
anterior.
Igualmente, el Ministerio de Gobernación podrá conceder franquicias a las
municipalidades, a cambio de servicios o facilidades materiales prestados por
éstas a favor de la Dirección que por esta ley se crea")
(**)(Texto modificado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de
enero de 1994)
e) De inclusión en la categoría preferencial, para toda
clase de equipo y materiales que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La Editorial
Costa Rica estará sometida a fiscalización económica por la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Integración General
ASAMBLEA DE AUTORES
Artículo 10.- La Asamblea de
Autores estará integrada por los miembros de la Asociación de Autores de Obras
Literarias, Artísticas y Científicas, que cumplan con los requisitos establecidos en
este artículo.
La Asamblea de Autores tendrá
las siguientes obligaciones:
a) Reunirse ordinariamente dos
veces al año y extraordinariamente cuando sea convocada por el Consejo Directivo de la
Editorial, o por su Presidente, a petición, por lo menos, de cinco miembros de la
Asociación;
b) Nombrar a los miembros del
Consejo Directivo cuya designación le corresponda.
c) Revocar el nombramiento de los
miembros del Consejo Directivo cuando ocurran las circunstancias establecidas en el
artículo 17.
ch) Fijar el monto de las dietas
que devengarán los miembros del Consejo Directivo.
d) Conocer el informe anual de
labores de la Editorial, que presentarán conjuntamente el presidente del Consejo
Directivo y el gerente.
(NOTA: Este
párrafo penúltimo fue derogado por el artículo 2º de la ley No.7754 de 23 de febrero
de 1998)
Para ser miembro de la Asamblea
de Autores es necesario haber publicado, por lo menos, un libro sobre literatura, arte o
ciencia; haber presentado una exposición artística en una galería nacional o extranjera
de reconocido prestigio, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el Consejo
Directivo; o haber compuesto una obra musical que se haya ejecutado en una sala o sitio de
conciertos públicos, en el país o en el extranjero.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 11.- El Consejo
Directivo estará integrado por nueve miembros: tres nombrados por la Asamblea de Autores
citada en esta ley; uno, por la Universidad de Costa Rica; uno, por la Universidad
Nacional; dos, por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y dos, por el Ministerio
de Educación Pública. No existirán directores suplentes.
Bastará el nombramiento de cinco
miembros para que el Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente, mientras
se completa su integración.
El Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes reglamentará la elección de los representantes de la Asamblea de
Autores, fijando un procedimiento para garantizar que en la votación participen, por lo
menos, la mitad más uno de los miembros inscritos.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso c), de la ley No.7754 de 23 de febrero de 1998)
Ficha articulo
Artículo 12.- Para ser miembro
del Consejo Directivo se requiere:
a) Pertenecer a la Asociación de
Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas o a la Universidad de Costa Rica,
o representar al Poder Ejecutivo;
b) Ser costarricense por
nacimiento o naturalización; y
c) Ser mayor de edad.
El Consejo Directivo elegirá de
su seno un Presidente y un Secretario en la primera sesión ordinaria de cada año.
Ficha articulo
Artículo 13.- No podrán ser
designados como miembros del Consejo Directivo:
a) Los deudores morosos de la
Editorial;
b) Los que no posean reconocida
solvencia moral y económica;
c) Los que estén ligados entre
sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive; y
d) Los que sean accionistas,
directores, empleados, o estén directamente interesados económica o laboralmente, con
casas editoras o impresoras, excepción hecha de colaboradores en periódicos o revistas.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las vacantes que
ocurran en el Consejo Directivo serán cubiertas por el suplente nombrado por el mismo
organismo que designó al titular, organismo que en el término de quince días nombrará
nuevo suplente.
Ficha articulo
Artículo 15.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo
4º de la Ley Nº 4966 de 29 de marzo de 1972).
Ficha articulo
Artículo 16.- Los miembros del
Consejo Directivo serán nombrados por un período de tres años y podrán ser reelegidos.
El nombramiento de los miembros del Consejo que deban sustituir a los que hayan cumplido
su período, deberá hacerse en la forma prevista, dentro de los treinta días anteriores
al vencimiento del período respectivo.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Artículo 17.- Perderá la
condición de miembro del Consejo Directivo quien:
a) Dejare de llenar los
requisitos establecidos en el artículo 13.
b) Por causa no justificada
hubiere dejado de asistir consecutivamente a cuatro sesiones ordinarias.
c) Renunciare a su cargo o se
incapacitare legalmente.
La separación de los miembros
del Consejo Directivo, por cualquiera de las causales indicadas, se hará sin perjuicio de
la responsabilidad en que legalmente hubieren podido incurrir.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Artículo 18.- El Consejo
Directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria
cada vez que sea convocado por su presidente, por los otros miembros del Consejo Directivo
en forma conjunta, o por su gerente. En las sesiones solo podrán participar los
propietarios y los suplentes que llenen vacantes. Los suplentes que no se hallen en este
caso no podrán participar con voz ni voto en las sesiones.
Por cada sesión a la que
asistan, los miembros del Consejo devengarán una dieta. Unicamente podrán remunerarse
cuatro sesiones mensuales.
(Así reformado por el
artículo 23 de la Ley Nº 7108 de 8 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 19.- Corresponderá al
Consejo Directivo:
a) Velar por el cumplimiento de
los deberes y objetivos de la Editorial.
b) Fijar el número de obras que
se editarán durante el año calendario, de acuerdo con su calidad.
c) Indicar el orden en que se
publicarán las obras.
ch) Nombrar al gerente.
d) Dictar los reglamentos
internos necesarios para el correcto funcionamiento de la Institución.
e) Convocar a la Asamblea de
Autores de acuerdo con el artículo 10 y dirigir sus deliberaciones.
f) Seleccionar las obras para su
edición, con el asesoramiento de no más de tres personas de reconocida capacidad en el
materia de que se trate, cuando así lo considere necesario.
g) Señalar el porcentaje o la
suma fija que se reconocerá como derechos a los autores o propietarios de las obras
publicadas, de acuerdo con el precio de venta al público.
h) Procurar que sus publicaciones
estén al alcance de los sectores de menores recursos económicos y editar obras
expresamente con ese propósito.
i) Velar porque se envíe un
ejemplar de cada obra a las bibliotecas de los colegios oficiales de enseñanza media.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Del Administrador General
Artículo 20.- Habrá un gerente
que desempeñará las funciones ejecutivas de la Editorial, quien tendrá la
representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con carácter de
apoderado general.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Artículo 21.- El gerente será
nombrado por el Consejo Directivo, sin sujeción a plazo, y podrá ser removido en
cualquier momento por acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo. Sus deberes y
atribuciones se fijarán en el reglamento que al efecto emitirá el Consejo Directivo.
(Así reformado por el
artículo 23 de la Ley Nº 7108 de 8 de noviembre de 1988)
Ficha articulo
Del Personal Especializado
Artículo 22.- El Personal será
nombrado por el gerente y estará subordinado a él. Los salarios y los requisitos del
personal administrativo serán equivalentes, por lo menos, a los establecidos por el
Régimen de Servicio Civil.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Del Equipo Impresor
Artículo 23.- La Editorial,
cuando sus recursos lo permitan, adquirirá la maquinaria impresora que necesite para
publicar por sus propios medios. Mientras no se adquiera imprenta propia, se deben editar
las obras mediante licitación, y de no ser esta necesaria por ser su costo inferior por
el límite señalado por la Ley de la Administración Financiera, el Consejo Directivo
editará la obra en la casa impresora que a su juicio reuna más satisfactorias
condiciones.
Ficha articulo
Artículo 24.- El domicilio legal
de la Editorial estará en la ciudad de San José.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.- En tanto que los ingresos de la Editorial no permitan el nombramiento de
un Administrador General, las funciones de éste serán asumidas por el Presidente del
Consejo Directivo.
Ficha articulo
Transitorio II.- El Estado facilitará las oficinas que se
consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Editorial en tanto ésta no se
capacite económicamente para tener las propias.
Ficha articulo
Transitorio III.- El primer Consejo Directivo serán nombrado
dentro de los treinta días siguientes a la constitución y legalización de la
Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, de acuerdo con
esta ley.
Ficha articulo
Transitorio IV.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 7047 de 7 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Transitorio V.- La Asociación de Autores de Obras
Literarias, Artísticas y Científicas deberá constituirse y legalizarse durante los tres
meses siguientes a la publicación de esta ley, de acuerdo con la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/4/2024 11:43:28