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Ley :
7425
del
09/08/1994
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Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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08/09/1994
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Versión de la norma: 6 de 6
del 17/07/2024
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Texto Completo Norma 7425
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Texto Completo acta: 1ADC3
1
No.7425 de 09 de agosto de 1994
LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E
INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES
CAPITULO I
REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 1.- Competencia.
Los
Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el
examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable
para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los
efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia
epistolar, por fax, télex, telemática o
cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas
magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los
memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías,
las fotografías y cualquier otra forma de registrar información
de carácter privado, utilizados con carácter representativo o
declarativo, para ilustrar o comprobar algo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Atribuciones del Juez.
Cuando
resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá ordenar,
de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación,
del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el
registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que
pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta
delictiva. El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos
de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada
en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio
Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la
diligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen.
La orden de
secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad,
mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los
documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o
examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se
encuentran.
De ser
secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán
restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el Juez los
estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera,
el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo
por el cual se incluyeron.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Derechos del intervenido.
Al ejecutar
el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el funcionario designado
notificará y entregará copia de la orden judicial que lo
autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los
documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le
entregará una copia, al finalizar la diligencia.
El
interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de
la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le
restituyan los documentos secuestrados. La resolución de la anterior
solicitud se sustanciará dando audiencia, por tres días a las
partes. Contra lo resuelto por el Juez cabrá recurso de
apelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Inventario, custodia y reproducción de
documentos.
Se
efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán
en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará
al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su
poder.
Únicamente
en casos de sentencia condenatoria, en los que sea aplicable el comiso, los
documentos secuestrados quedarán en poder del Juez.
Cuando los
documentos secuestrados corran riesgo de desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o así convenga al proceso, podrá disponerse
la obtención de copias o reproducciones de ellos. Los documentos deben
asegurarse con el sello del Tribunal, con la firma del Juez y la del
Secretario; además, las copias deberán firmarse en cada una de
sus hojas. Igual procedimiento ha de seguirse si se entrega copia de los
originales a quien le fueron secuestrados. Cuando su depósito le cause algún
perjuicio al interesado, y sea posible a juicio del Juez, le serán devueltos
los documentos originales. En ese caso, quedarán en custodia del Tribunal
copias auténticas de ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Procedimiento en casos especiales.
Cuando se
trate de un documento que forme parte de un volumen o de un registro del cual
no pueda ser separado, el secuestro se aplicará a la totalidad, sin
perjuicio de que pueda procederse como indica el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Condiciones para examen técnico de documentos.
Cuando los
documentos secuestrados deban ser sometidos a exámenes técnicos
de cualquier tipo, la remisión deberá efectuarla la autoridad judicial
y asegurarse de que, en el despacho, siempre permanezca agregada al expediente
de la causa, una copia certificada de esos documentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Copia certificada para proteger documentos.
Cuando los
documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando, por su naturaleza o
contenido, sean de difícil reposición en caso de extravío,
se procederá en la forma estipulada en el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO II
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
Artículo 9-
Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una
investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar
la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las
telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro
medio tecnológico, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos: extorsión, extorsión cobratoria, secuestro extorsivo, corrupción
agravada, proxenetismo agravado, fabricación, producción o difusión de
pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de
personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; contrabando,
homicidio calificado, -homicidio simple, femicidio, femicidio en otros contextos, genocidio, terrorismo y los
delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como
los delitos de corrupción contra los deberes de la función pública que se
indican: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva
por acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, concusión,
prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos
privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho
propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno transnacional,
influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función
administrativa. Los tribunales de justicia también podrán autorizar la
intervención de comunicaciones dentro de los procedimientos de una
investigación policial por desaparición de una persona, cuando existan indicios
suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada
por un delito de los contemplados en este artículo.
En los mismos
casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones
entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26
de la presente ley, cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos
privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios
suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones,
N° 10500 del 17 de julio de 2024)
Ficha articulo
Artículo 10-
Orden del juez para intervenir. El juez, mediante resolución fundada a
solicitud del fiscal general de la República o del fiscal subrogante o, en su
defecto, en el o los fiscales adjuntos en quienes estos expresamente lo
deleguen, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando
pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las
conductas delictivas a las que se refiere el artículo anterior.
El juez
realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los
cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de
Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle,
por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3195 del 20 de junio
de 1995, estableció que del párrafo anterior no es inconstitucional la frase
que dice "podrá
delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio
Público", toda vez que lo que puede delegar el juez es únicamente la
realización de los actos materiales de ejecución de la intervención y no la
responsabilidad sobre la misma ni la escucha de las comunicaciones
intervenidas.Adicionado posteriormente por resolución interlocutoria Nº
329-I-95 del 27 de junio de 1995)
La solicitud
de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y
cometidos, e indicar el nombre de los oficiales a cargo de la investigación,
con el propósito de que puedan ser valorados por el tribunal.
Presentada la solicitud, la persona
juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la resolución que
corresponda:
a) En los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para resolver
es de hasta tres días naturales.
b) En procesos con declaratoria de procedimiento especial de delincuencia
organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de resolución será de hasta
cinco días naturales.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las
comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Autorización o denegación para
intervenir.
Examinada
la solicitud correspondiente, el Juez emitirá una resolución
fundada, mediante la cual autoriza o deniega la intervención.
Si se
ordena la intervención y ya existe proceso en trámite, el dictado
deberá mantenerse en secreto y no agregarse al expediente, hasta que
haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos.
Realizado
lo anterior, se concederá audiencia a las partes del proceso, por el
término de tres días, para que formulen las consideraciones
necesarias.
Aún
cuando no exista proceso en trámite, deberá procederse en la forma
indicada en los párrafos anteriores.
Si la
resolución deniega la intervención, deberá notificarse al gestionante.
Ficha articulo
Artículo
12- Plazos y prórrogas de la intervención. La intervención
ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de cuatro meses,
salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil
investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada,
disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por
igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo. En todo caso, la
intervención no podrá exceder el plazo máximo de un
año.
(Así reformado por
el artículo único de la Ley para la modernización de la
intervención de las comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de
2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Contenido de la autorización para intervenir.
La
resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones
orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad:
a) La
indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer.
b) El
nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por intervenir
o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos.
c) El
período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada.
d) El
nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la
intervención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Empleo de medios técnicos para conocer y
conservar comunicaciones.
Al efectuar
la intervención de las comunicaciones orales o escritas, podrán utilizarse
todos los medios técnicos pertinentes, encaminados a conocer y a
conservar las comunicaciones que se produzcan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Nombramiento y capacitación del personal a
cargo de la intervención.
El Poder
Judicial, por medio de los órganos correspondientes, nombrará al
personal técnico especializado para cumplir con las tareas que se
ordenan en esta Ley. Este personal deberá ser de comprobada integridad y
ser capacitado en sus labores específicas y en los derechos civiles, que
puedan ser perturbados por la intervención.
El
nombramiento de ese personal deberá ser ratificado por
la Corte Plena, la cual
establecerá y desarrollará sus sistemas y formas de operación.
La Corte Plena
establecerá, asimismo, los mecanismos de supervisión interna y
externa. La supervisión interna estará a cargo del Jefe del
Ministerio Público y del Director del Organismo de Investigación Judicial;
la externa será responsabilidad de una comisión especial, integrada
por tres magistrados, nombrada por
la Corte Plena.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15 bis.- Prohibición
A los
funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 u otros similares, se le prohíbe participar o colaborar en la
intervención de las comunicaciones.
(Así adicionado por el artículo 14 de
la Ley de Creación del
Sistema de Emergencias 911 No.7566 del 18 de diciembre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Responsabilidad del Juez.
El Juez que
ordene la intervención será el responsable directo de todas las
actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que pueda
haber delegación alguna en este sentido.
El personal
técnico encargado de ejecutar la medida quedará subordinado a la
autoridad judicial correspondiente, mientras dure su aplicación.
El Juez
ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera
menos gravosa para terceras personas no investigadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción.
Al instalar
los medios de intercepción, el Juez levantará un acta donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones
en que se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas
las circunstancias útiles para la investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Selección de comunicaciones intervenidas.
Las
comunicaciones se registrarán y se conservarán, utilizando todos los
medios técnicos posibles; en caso de tratarse de comunicaciones orales,
deberán grabarse, sin excepción.
El Juez
bajo cuya responsabilidad y supervisión se realizó el acto, deberá
custodiar cada uno de los implementos que contengan las comunicaciones.
Finalizada la intervención, el Juez, con la asistencia del Ministerio
Público, la defensa y la autoridad policial respectiva, seleccionará
las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación,
que serán transcritas y conservadas; las demás deberán conservarse
en los implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del
Juez, quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Levantamiento del acta al retirar medios de intercepción.
Mediante
acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a cargo de la
intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se remueva
cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información
pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad de empresas e instituciones para facilitar
la intervención.
Las
empresas y las instituciones que brindan los servicios de comunicación
están obligadas a conceder, a la autoridad judicial, todas las
facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean efectivas,
seguras y confidenciales.
Para
informarles sobre la disposición judicial, será necesario un oficio
del Tribunal, en el que se consigne la información necesaria; no será
requisito notificarles el contenido de la resolución que dispuso la medida.
Ficha articulo
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 21.- Responsabilidades del Juez.
Serán responsabilidades del
Juez:
1.- Dictar
las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones o
el registro, el secuestro o el examen de documentos, según lo prescrito
en la presente Ley.
2.- Guardar
la confidencialidad y el secreto de toda la información obtenida
mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo para los efectos
que originaron el acto.
3.- Velar
porque la medida se disponga sólo en los casos y con las formalidades
que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será
responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación
de las medidas, según las estipulaciones de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir.
A los
funcionarios y empleados participantes en la intervención de las
comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a quienes
tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo siguiente:
1.-
Utilizar los resultados de la intervención para propósitos distintos
de los que la motivaron.
2.- Ayudar,
directa o indirectamente, a alguien para que eluda las investigaciones de la
autoridad o se sustraiga de su acción.
3.- Violar
la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e informaciones
autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que originaron el acto.
4.- Inducir
al Juez a disponer una intervención de comunicaciones, el registro, el
secuestro o el examen de documentos privados, por medio de la simulación,
la alteración, el ocultamiento, la suposición de hechos o documentos
falsos o la deformación de los verdaderos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación.
Serán
obligaciones de los funcionarios responsables de las empresas o instituciones
públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.- Dar
todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se
hagan efectivas.
2.- Acatar
la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida
la ejecución de la medida ordenada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Sanciones por dolo.
Se
reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al funcionario
policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la información
recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención de
comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.
Con igual
pena, se reprimirá al funcionario que no observe las formalidades ni los
requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o practicar un secuestro, un
examen, un registro de documentos o una intervención de comunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Sanciones por culpa.
Se
reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o
al funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa,
divulgue o permita que se divulgue información obtenida mediante el
secuestro de documentos o la intervención de las comunicaciones.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- Aplicación de la
materia de esta Ley durante el proceso penal.
Se
podrán intervenir, registrar, secuestrar o examinar las comunicaciones
orales o escritas, cuando las transmita o remita el sospechoso o el imputado si
se ha iniciado el proceso penal, o si se destinan a él, aunque sea con
un nombre supuesto o por medio de una persona interpuesta, usada como
conexión, siempre que se relacionen con el delito.
No se
podrán secuestrar, registrar o examinar los documentos privados ni
intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor, debidamente
acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del
derecho de defensa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Contenido de las actas.
Las actas
que deban levantarse al aplicar las medidas previstas en esta Ley, deben
contener la fecha, la hora y el lugar de la diligencia; el nombre y los
apellidos de las personas que actúan y el cargo que ostentan, así
como la indicación de las diligencias realizadas, sin perjuicio de otra
circunstancia que amerite incluirse.
Las actas
deben ir firmadas por el Juez y por el Secretario respectivo o, en su caso, por
el Juez y dos testigos de la actuación. En los casos de excepción
en que el Juez no haya realizado personalmente la diligencia, deberá
firmar el acta la persona delegada, siempre con el Secretario o los dos
testigos de actuación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Uso restringido de la información.
Los
resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no
podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del
que motivó la medida.
Ficha articulo
Artículo 28 bis- Uso de
información en investigaciones de terrorismo y delitos previstos en la Ley
7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 30 de abril de 1998.
En las investigaciones
de terrorismo o los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, el Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones le compartirá al Organismo de Investigación Judicial la
información técnica asociada a la intervención de las comunicaciones, con
excepción del contenido de la comunicación, que incluye audio, texto, imagen y
video. Dicha información, a su vez, podrá ser compartida por el Organismo de
Investigación Judicial con otros cuerpos policiales internacionales, en el
marco de la cooperación internacional en la investigación de estos delitos.
(Así adicionado
por el artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las
comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Consentimiento del titular del derecho.
No existirá
intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento
expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento
expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.
Cuando la
persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo,
mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la
conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las
autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.
Si las
comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades
jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales
comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas
ante el juez, en el juicio correspondiente.
(Así reformado por Ley N° 8200 de 10
de diciembre del 2001)
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Adición al Código de Procedimientos
Penales.
Se adiciona
el Capítulo IX, titulado "La intervención de las comunicaciones"
al Título III "Medios de prueba" del Libro Segundo del Código
de Procedimientos Penales. Este capítulo sólo constará de
un artículo, cuyo texto dirá:
"Artículo
263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de las
partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o
escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen de
documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en
los casos previstos en la ley que rige la materia."
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Derogatoria y reformas.
Se deroga
el artículo 199 del Código Penal.
Se reforman
los artículos 196, 197, 198 y 200 del Código Penal, cuyos textos
dirán:
"Artículo
196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años,
quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a
otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado."
"Artículo
197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años,
quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no
esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una
correspondencia que no le esté dirigida."
"Artículo
198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años,
quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas
al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche
manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto
en la Ley sobre
registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de
las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos,
o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o
escritas, logren o no su propósito."
"Artículo
200.- En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá
prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por
funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus
funciones.
b) Por
quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una
empresa o institución pública o privada encargada de las
comunicaciones.
c) Cuando
el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo,
tenga carácter privado, todo a juicio del Juez."
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Vigencia.
Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO UNICO.- Para la aplicación inmediata de la presente
Ley, el Poder Judicial deberá definir su costo y el Ministerio de Hacienda
realizar los ajustes necesarios durante el presente año económico. En los años
siguientes, el presupuesto para esta actividad se incorporará al Poder
Judicial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 00:54:23
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