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 Normativa >> Ley 7430 >> Fecha 14/09/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7430
Ley de Fomento de la Lactancia Materna
Texto Completo acta: 1B14D 1

FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Objetivo.



El objetivo de la presente Ley es fomentar la nutrición segura y



suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la



protección de la lactancia materna. Para ello se dará el apoyo específico



a los programas y las actividades que la promuevan y se regulará la



publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los



alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los



utensilios conexos.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Definiciones.



Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:



Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.



Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o



presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no



adecuado para ese fin.



Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará



que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en los



siguientes casos:



a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale que



sustituye o puede sustituir la leche materna.



b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes que sean



amamantados o alimentados con biberón.



c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de información, se



indique o se interprete que el producto es para menores de seis meses.



d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para



suministrar el producto mediante biberón.



Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna



preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicables del



Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de los



lactantes entre cuatro y seis meses, para satisfacer sus necesidades



nutricionales.



También se designan como tales los alimentos preparados en el hogar.



Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de



conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las



características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus



necesidades especiales de nutrición.



Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto



contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados



industrialmente, según las exigencias de las normas aplicables y



destinados a niños mayores de seis meses.



Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado,



complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes,



cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades



nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también



"alimento de destete" o "suplemento de la leche materna".



Agente de salud: toda persona, profesional o no, que trabaje, en



forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema



nacional de salud.



Servicio de salud: institución u organización gubernamental,



semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,



servicios de salud. Se incluyen, además, los centros de puericultura, las



guarderías y otros servicios afines.



Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los



biberones, las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.




Ficha articulo



CAPITULO II



COMISION NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA



ARTICULO 3.- Creación.



Se crea la Comisión nacional de lactancia materna, como un órgano



adscrito al Ministerio de Salud. Esta Comisión se encargará de recomendar



las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban promulgarse.



Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a fomentar la



lactancia materna.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Integración.



La Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los



siguientes ministerios y entidades:



- Ministerio de Salud.



- Ministerio de Educación Pública.



- Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



- Caja Costarricense de Seguro Social.



- Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición



y Salud.



- Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica.



- Unión Costarricense de Asociaciones y Cámaras de la Empresa



Privada.



Los representantes serán designados por los jerarcas de cada



institución o ministerio, durarán en sus cargos dos años y podrán ser



reelegidos indefinidamente.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Fines.



Son objetivos fundamentales de la Comisión desarrollar acciones



relacionadas con:



a) Prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.



b) Promoción de la lactancia mediante actividades educativas.



c) Legislación que proteja a la madre trabajadora.



d) Proyectos de investigación que lleven a la práctica actividades de



fomento y protección de la lactancia materna.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Funciones.



Son funciones de la Comisión:



a) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de reglamentos



internos y las reformas de la ley.



b) Aprobar o improbar los proyectos sometidos a su conocimiento.



c) Proponer al Ministro de Salud los presupuestos ordinarios y



extraordinarios de la Comisión.



d) Comunicar al Ministro de Salud la necesidad de nombrar o remover



a cualquier miembro de la Comisión.



e) Constituir las subcomisiones que juzgue convenientes para el



cumplimiento de esta Ley y señalarles sus atribuciones y



responsabilidades.



f) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.



g) Cumplir con las demás atribuciones señaladas en la Ley y en su



Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Deberes.



Son deberes de los miembros de la Comisión:



a) Cumplir con las obligaciones emanadas de esta Ley y de su



Reglamento.



b) Acatar los acuerdos de la Comisión.



c) Colaborar en las actividades para las que se solicite su ayuda, a



fin de cumplir con los fines de esta Ley.



d) Asistir a las sesiones de la Comisión, en las cuales gozarán de



voz y voto.



e) Participar en las subcomisiones de trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Donaciones.



Siempre que no tengan prohibición para hacerlo, se faculta a las



instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles, a las



instituciones autónomas y semiautónomas y a las empresas públicas, para



efectuar donaciones y colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la



Comisión nacional de lactancia materna.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Dietas.



Los miembros de la Comisión no devengarán dietas ni otra



remuneración.




Ficha articulo



CAPITULO III



PUBLICIDAD Y DISTRIBUCION



ARTICULO 10.- Publicidad.



Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la difusión o a la



publicidad sobre los sucedáneos de la leche materna, otros productos



comercializados como tales, o de utensilios conexos, para obtener la



autorización respectiva, previamente deberán someter el texto a



consideración del Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de



Salud. Ese Ministerio dispondrá de quince días hábiles para aceptarlo o



rechazarlo; pero, transcurrido ese plazo, si no hay respuesta, el material



se tendrá por aprobado.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Publicaciones engañosas.



El Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salud



desautorizará las publicaciones engañosas o ambiguas. Se considerará



engañosa la publicidad difundida por cualquier medio de comunicación,



cuando:



a) Haga comparaciones con la lactancia materna para desestimularla.



b) Contenga imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que



puedan idealizar el empleo de las preparaciones para lactantes, las



fórmulas de seguimiento y las demás leches modificadas, que se administren



mediante el biberón.



c) Se utilicen nombres que asocien los productos con la lactancia



materna, tales como "maternizada" o "humanizada".




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Prohibición.



Se prohíbe a los fabricantes y distribuidores facilitar, a las



mujeres embarazadas y a las madres lactantes, directa o indirectamente y



en forma gratuita, productos o utensilios que fomenten el empleo de



sucedáneos de la leche materna. No obstante, en situaciones de desastre



nacional, se autoriza la distribución que será regulada por la Comisión



Nacional de Emergencias.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Promoción.



El Ministerio de Salud no autorizará promover ni distribuir



sucedáneos de la leche materna, otros productos que se comercialicen como



tales, ni utensilios conexos, en los establecimientos de servicios de



salud. La transgresión de esta norma se sancionará de conformidad con el



capítulo VII de esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ETIQUETADO



ARTICULO 14.- Etiquetas de sucedáneos.



El envase o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna deberá



contener, en español, la siguiente información:



a) La frase: "Aviso importante".



b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".



c) La necesidad de solicitar consejo de un médico, una enfermera o un



nutricionista, antes de utilizar el producto.



d) Las instrucciones para preparar adecuadamente el producto, con la



indicación de los posibles riesgos de una preparación inadecuada.



e) El nombre y la dirección completa del fabricante.



f) La fecha de vencimiento del producto.



g) La mención del origen del producto, ya sea animal o vegetal, y de



los elementos químicos utilizados para prepararlo.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Etiquetas de alimentos complementarios.



Las etiquetas de los alimentos complementarios comercializados como



sucedáneos de la leche materna deberán contener lo siguiente:



a) La advertencia de que la alimentación complementaria no debe



iniciarse antes de que el niño cumpla seis meses de edad.



b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".



c) La lista de los ingredientes utilizados en el producto.



d) La necesidad de solicitar consejo médico, antes de utilizar el



producto.



e) Las condiciones requeridas para su almacenamiento.



f) La fecha de vencimiento del producto.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Etiquetas de otras leches.



La información que deben llevar las etiquetas de otras leches será:



a) Para las leches condensadas o azucaradas, la advertencia "Este



producto no debe usarse en la alimentación de los lactantes" y, aparte, el



lema "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".



b) Para las leches enteras, descremadas o modificadas, fluidas o en



polvo, el lema: "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Etiquetas de las preparaciones.



La etiqueta o envase de las preparaciones para lactantes no deberá



contener:



a) Vocablos como "maternizada", "humanizada" u otros análogos.



b) Palabras que desestimulen la lactancia materna o la comparen con



ella.



c) Imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que puedan



idealizar el uso, mediante el biberón, de preparaciones para lactantes,



fórmulas de seguimiento y leches modificadas.



d) Criterios emitidos por asociaciones de profesionales, madres u



otras personas para apoyar el producto.



Los nombres de los productos no deberán sugerir asociaciones con la



lactancia materna.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Etiquetas de los utensilios.



Las etiquetas de los utensilios conexos deben presentar la siguiente



frase: "La alimentación con taza y cuchara es más segura".




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Restricción para los envases de leches modificadas.



Además de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los envases de



las leches modificadas, con excepción de lo referente a su contenido



nutricional, no deberán incluir indicaciones específicas sobre sus



beneficios para combatir enfermedades.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Autorización de etiquetas.



La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio, será la encargada de autorizar las



etiquetas mencionadas en este capítulo. Esa Oficina dispondrá de un plazo



de quince días hábiles para resolver, en uno u otro sentido, sobre la



propuesta de etiqueta; durante ese período, deberá consultar a la Comisión



nacional de lactancia materna acerca del contenido de la etiqueta, la cual



dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse. Si no hay respuesta, se



entenderá que la etiqueta fue aprobada.




Ficha articulo



CAPITULO V



INFORMACION Y EDUCACION



ARTICULO 21.- Información para embarazadas.



Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean



impresos, auditivos, visuales o de otra índole, relacionados con los



sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como



tales, así como los utensilios conexos, destinados a las mujeres



embarazadas y a las madres de lactantes, deberán contener información



acerca de:



a) Los beneficios de la lactancia materna.



b) La alimentación que debe recibir la madre del lactante.



c) El uso correcto, cuando así convenga, de las preparaciones para



lactantes.



d) La frase: "Suministrar otros alimentos antes de los seis meses,



sin contar con la previa indicación de un médico, enfermera o



nutricionista, puede afectar la salud del niño".



La información a que se refiere este artículo deberá ser científica



y actualizada, y no podrá contener imágenes ni textos que estimulen el uso



del biberón o desestimulen la lactancia materna.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Información para profesionales.



Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean



impresos, auditivos, visuales o de otra índole, acerca de los productos a



que se refiere la presente Ley, destinados a los profesionales en salud,



deberán contener información acerca de:



a) La superioridad de la lactancia materna.



b) La forma en que deberá prepararse el producto, así como su uso



correcto.



c) Los riesgos para la salud del lactante, de seguirse métodos



inadecuados de alimentación.



Estos materiales no deberán contener imágenes, pinturas ni dibujos de



lactantes que reciban alimentos por medio de un biberón.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Advertencias.



Los materiales explicativos del uso de una fórmula infantil, una



fórmula de seguimiento o cualquier otra comida o bebida comercializada



como sucedánea de la leche materna, y los utensilios conexos destinados al



lactante deberán mencionar:



a) La forma de preparar el producto y su empleo correcto.



b) Los riesgos que, para la salud del lactante, tienen los alimentos



y los métodos inadecuados de nutrición.



Estos materiales no deberán contener imágenes ni textos que estimulen



el consumo, mediante biberón, de los sucedáneos de la leche materna.




Ficha articulo



CAPITULO VI



AGENTES DE SALUD



ARTICULO 24.- Deberes del Ministerio de Salud.



Son obligaciones del Ministerio de Salud:



a) Asegurar la estabilidad de las actividades que fomenten la



lactancia materna y su continuidad.



b) Investigar, controlar y evaluar periódicamente las actividades



mencionadas.



c) Asegurar que los lactantes, las mujeres embarazadas y las madres



lactantes reciban la nutrición adecuada para lograr y mantener la salud



física y psicológica. Para ello, los centros y puestos de salud deberán:



1.- Entregar, a todas las madres asistentes a la consulta del niño



sano, material educativo para estimular la lactancia materna. Este



material deberá contener la información especificada en el artículo 21 de



esta Ley.



2.- Brindar charlas mensualmente, u organizar grupos de madres para



motivarlas sobre la práctica de la lactancia materna y, en especial, sobre



las técnicas de amamantamiento.



d) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia



materna. Además, brindar a los agentes de salud toda la información y el



asesoramiento necesarios para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la



lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y



mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá:



a) Elaborar y entregar, a todas las mujeres embarazadas que asisten



a la consulta prenatal, material educativo para estimular la lactancia



materna. Este material deberá contener la información especificada en el



artículo 21 de esta Ley.



b) Brindar a las mujeres embarazadas, por medio de los agentes de



salud, una guía para prepararse adecuadamente para la lactancia.



c) Identificar a las embarazadas que, por su condición económica, son



de alto riesgo y brindarles el apoyo necesario.



d) Realizar acciones para que, en el posparto inmediato, se estimule



la práctica de la lactancia materna.



e) Ofrecer, en todos los hospitales donde exista sección materno-



infantil, charlas sobre la lactancia materna y sobre las técnicas



apropiadas de amamantamiento. Los agentes de salud debidamente capacitados



podrán impartirlas.



f) Ofrecer facilidades a las madres para amamantar a sus hijos



hospitalizados.



g) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia



materna. Además, brindar a los agentes de salud la información y el



asesoramiento necesarios, para cumplir con lo dispuesto en la presente



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Deber del Ministerio de Educación Pública y de las



universidades.



Es obligación del Ministerio de Educación Pública y de las



universidades incluir, permanentemente, en sus programas temas relativos



a la lactancia materna.



Los programas de educación sexual deberán contener temas sobre



lactancia materna.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Deberes de los agentes de salud.



Son obligaciones de los agentes de salud:



a) Apoyar, proteger y fomentar la lactancia materna. Asimismo,



informar al Ministerio de Salud cualquier irregularidad que implique una



violación de las disposiciones de la presente Ley.



b) Rechazar obsequios o beneficios, de los fabricantes o los



distribuidores de sucedáneos de la leche materna u otros productos



comercializados como tales y de los utensilios conexos.



c) Inhibirse de promocionar los sucedáneos de la leche materna y los



utensilios conexos.




Ficha articulo



CAPITULO VII



INFRACCIONES



ARTICULO 28.- Cumplimiento de la Ley.



El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De



incumplirse, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General



de la Administración Pública y la Ley General de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Retiro del producto.



El Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 362 de la Ley



General de Salud, ordenará retirar del comercio o de la circulación, todo



producto, material informativo o educativo que incumpla con lo dispuesto



en la presente Ley. Si esa orden se incumple, el Ministerio decomisará los



bienes mencionados, de acuerdo con el artículo 359 ibídem, con las



consecuencias jurídicas correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Multas.



Se impondrá de diez a sesenta días multa, al agente de salud que no



observe las disposiciones establecidas en el artículo 27 de esta Ley, así



como a la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,



infrinja las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la presente Ley, a



tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 427 del Código



de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 31.- Interpretación de la Ley.



Para interpretar esta Ley, tendrá carácter supletorio la Ley General



de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Reglamento.



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de tres



meses a partir de su vigencia.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Las empresas que, para cumplir con lo establecido



en la presente Ley, deban modificar sus etiquetas, dispondrán de un plazo



de doce meses para cumplir con esa obligación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 00:19:24
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