Texto Completo acta: 1B3C6
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N° 6165
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar
una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de esta Convención
las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se
utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires",
"letters rogatory"
y "cartas rogatórias" empleadas en los
textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto los
exhortos como las cartas rogatorias.
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ARTICULO 2
Los exhortos o cartas rogatorias
emanadas de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que
tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos
por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta
Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
1.-La diligencia solicitada no fuere
contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la
prohíban.
2.-El interesado pone a disposición
del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el
diligenciamiento de la prueba solicitada.
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ARTICULO 3
El órgano jurisdiccional del Estado
requerido tendrá facultad para conocer de las cuestiones que se susciten con
motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del
Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto
o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional
del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del
caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o
cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán
utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
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ARTICULO 4
Los exhortos o cartas rogatorias en
que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el
extranjero, deberán contener la¿ relación de los
elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1.-Indicación clara y precisa acerca
del objeto de la prueba solicitada.
2.-Copia de los escritos y
resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios
y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento.
3.-Nombre y dirección tanto de las
partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los
datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba.
4.-Informe resumido del proceso y de
los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u
obtención de la prueba.
5.-Descripción clara y precisa de
los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional
requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º, párrafo primero, y en el
Artículo 6º.
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ARTICULO 5
Los exhortos o cartas rogatorias
relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las
leyes y normas procesales del Estado requerido.
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ARTICULO 6
A solicitud del órgano
jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de
formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la
práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la
legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.
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ARTICULO 7
En el trámite y cumplimiento de
exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de
los interesados.
Será facultativos del Estado
requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación
acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando
se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite
podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines
legales.
El beneficio de pobreza se regulará
por las leyes del Estado requerido.
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ARTICULO 8
El cumplimiento de exhortos o cartas
rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del
órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
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ARTICULO 9
El órgano jurisdiccional requerido
podrá rehusar, conforme el Artículo 2, inciso primero, el cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de
pruebas previas o procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento
conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial
discovery of documents".
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ARTICULO 10
Los exhortos o cartas rogatorias se
cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.-Que estén legalizados, salvo lo
dispuesto por el artículo 13 de esta Convención.
Se presumirá que se encuentran
debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado
requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente
diplomático competente.
2.-Que el exhorto o carta rogatoria
y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial
del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los
requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de
exhortos o cartas rogatorias.
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ARTICULO 11
Los exhortos o cartas rogatorias
podrán ser trasmitidas al órgano requerido por vía
judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos
o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál
es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas
rogatorias.
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ARTICULO 12
La persona llamada a declarar en el
Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a
ello cuando invoque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1.-Conforme a la ley del Estado
requerido; o
2.-Conforme a la ley del Estado
requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados
consten en el exhorto o carta a rogatoria o han sido confirmados por la
autoridad requirente a petición del tribunal requerido.
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ARTICULO 13
Cuando los exhortos o cartas
rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por
conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la
legalización de firmas.
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ARTICULO 14
Esta Convención no restringirá las
disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias
sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en
materia.
Tampoco restringe la aplicación de
las disposiciones en materia de intervención consular para la recepción u
obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las
prácticas admitidas en la materia.
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ARTICULO 15
Los Estados Partes en esta
Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la
tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u
obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa,
juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales
declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTICULO 16
El Estado requerido podrá rehusar el
cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente
contrario a su orden público
Ficha articulo
ARTICULO 17
La presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Ficha articulo
ARTICULO 18
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
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ARTICULO 19
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Ficha articulo
ARTICULO 20
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
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ARTICULO 21
Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar
en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Ficha articulo
ARTICULO 22
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 23
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubieren.
También les transmitirá la información a que se refieren el Artículo 10 y el
párrafo segundo del Artículo 11, así como las declaraciones previstas en los
Artículos 15 y 21 de la presente Convención.
En Fe de lo Cual, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Panamá,
República de Panamá, el día de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2025 13:42:54
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