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 Normativa >> Ley 7359 >> Fecha 20/09/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7359
Ref. Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional
Texto Completo acta: 1B4B3 1

REFORMA DE LOS ARTICULOS 2 Y 27 DE LA LEY No. 7302



DEL 8 DE JULIO DE 1992, CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE



PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS



REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY No. 7092



DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 2 y 27 de la "Ley No. 7302



del 8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con



cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma



a la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del



Impuesto sobre la Renta", cuyos textos dirán:



"Artículo 2.- Este régimen no será aplicable a las personas



cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la



Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y



Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin



embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este



último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de



esta Ley."



"Artículo 27.- El Departamento Nacional de Pensiones del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada



expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste,



rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del



beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro



del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente



la solicitud.



Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá



el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes,



ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los



treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del



recurso; pasado este término se dará por agotada la vía



administrativa."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Adiciónase un transitorio a la Ley No. 7302 que dirá:



"TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los



respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de



Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste



resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:29:28
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