N°
20518-MIRENEM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGÍA Y
MINAS
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 3° y 18 de la Constitución Política, 36 de la Ley N° 7174 y
13 de la ley N° 6084,
Considerando:
1°-
Que existen tres áreas de importancia mundial donde anidan las tortugas marinas
baula (Dermochelys coriacea) siendo
esos sitios las playas Grande y Langosta en la Bahía Tamarindo, y que de
acuerdo con estudios técnicos recientes, esos sitios son los más importantes
para esta especie en Costa Rica, en América Central y América del Norte.
2°-
Que esas playas y lugares aledañas son de sumo interés turístico y ecológico
dado que unos 10.000 turistas las visitan por año, con el fin de presenciar a
las tortugas baula desovando.
3°-
Que informes técnicos han demostrado que las torugas baula nidifican durante
todo el año en el área, con un promedio de setenta tortugas cada noche durante
el pico de nidificación, que se extiende de octubre a marzo.
4°-
Que si se desarrollara infraestructura turística en esos sitios, se producirían
desechos, iluminación, ruido de vehículos y motores fuera de borda y otras
perturbaciones severas, que afectarían gravemente a las tortugas.
5°- Que se hace necesarios crear un parque nacional
para proteger a perpetuidad la colonia de tortuga baula (Dermochelys coriacea) y los otros recursos naturales existentes en
el área.
6°-
Que además de las tortugas baula, se reproducen en el sitio otras especies de
tortugas marinas y además existen en el área poblaciones importantes de
plantas y animales del bosque tropical seco. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°- Créase el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites
serán las siguientes, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo
escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional.
Partiendo
de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea
recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar
ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública
y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de
coordenadas N 255.000 y E 335.050.
Este
parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro
inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la
zona pública localizada entre Punta Conejo y el extremo sur de Playa Langosta
hasta la línea de pleamar ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 2°-
Se declara a las playas Carbón y Ventanas, incluyendo una franja de terreno de
75 metros, contada a partir de la zona pública, como zona protectora denominada
Las Baulas de Guanacaste. Todos los desarrollos habitacionales y de cualquier
otra índole que se hagan en esta zona, deberán contar con la aprobación del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 3°-
Dentro de la demarcación del Parque Nacional, regirán las disposiciones y
prohibiciones establecidas para los parques nacionales en la ley N° 6084 del 24
de agosto de 1977 y dentro de la demarcación de la zona protectora regirán las
disposiciones de la ley N° 7174 del 28 de junio de 1990.
Ficha articulo
Artículo 4°- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de 1992,
fondos para adquirir tierras en este parque nacional. Además podrá utilizarse
para este fin, los bonos provenientes del inciso 2), artículo 32 de la ley N° 7216
del 19 de diciembre de 1990.
Ficha articulo
Artículo 5°- La declaratoria de parque nacional tendrá plena eficacia, una vez
que el Estado adquiera las propiedades privadas existentes en esa demarcación.
Ficha articulo
Artículo 6°- Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República. - San José, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/3/2025 02:31:59