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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20518 >> Fecha 05/06/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20518
Crea Parque Nacional Marino Las Baulas Guanacaste
Ficha articulo





Fecha de generación: 22/3/2025 02:31:59

N° 20518-MIRENEM



   



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGÍA Y MINAS



 



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 18 de la Constitución Política, 36 de la Ley N° 7174 y 13 de la ley N° 6084,



 



Considerando:



 



1°- Que existen tres áreas de importancia mundial donde anidan las tortugas marinas baula (Dermochelys coriacea) siendo esos sitios las playas Grande y Langosta en la Bahía Tamarindo, y que de acuerdo con estudios técnicos recientes, esos sitios son los más importantes para esta especie en Costa Rica, en América Central y América del Norte.



2°- Que esas playas y lugares aledañas son de sumo interés turístico y ecológico dado que unos 10.000 turistas las visitan por año, con el fin de presenciar a las tortugas baula desovando.



3°- Que informes técnicos han demostrado que las torugas baula nidifican durante todo el año en el área, con un promedio de setenta tortugas cada noche durante el pico de nidificación, que se extiende de octubre a marzo.



4°- Que si se desarrollara infraestructura turística en esos sitios, se producirían desechos, iluminación, ruido de vehículos y motores fuera de borda y otras perturbaciones severas, que afectarían gravemente a las tortugas.



5°- Que se hace necesarios crear un parque nacional para proteger a perpetuidad la colonia de tortuga baula (Dermochelys coriacea) y los otros recursos naturales existentes en el área.



6°- Que además de las tortugas baula, se reproducen en el sitio otras especies de tortugas marinas y además existen en el área poblaciones importantes de plantas y animales del bosque tropical seco. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°- Créase el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites serán las siguientes, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional.



Partiendo de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.



Este parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la zona pública localizada entre Punta Conejo y el extremo sur de Playa Langosta hasta la línea de pleamar ordinaria.



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    Artículo 2°- Se declara a las playas Carbón y Ventanas, incluyendo una franja de terreno de 75 metros, contada a partir de la zona pública, como zona protectora denominada Las Baulas de Guanacaste. Todos los desarrollos habitacionales y de cualquier otra índole que se hagan en esta zona, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.




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    Artículo 3°- Dentro de la demarcación del Parque Nacional, regirán las disposiciones y prohibiciones establecidas para los parques nacionales en la ley N° 6084 del 24 de agosto de 1977 y dentro de la demarcación de la zona protectora regirán las disposiciones de la ley N° 7174 del 28 de junio de 1990.




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    Artículo 4°- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de 1992, fondos para adquirir tierras en este parque nacional. Además podrá utilizarse para este fin, los bonos provenientes del inciso 2), artículo 32 de la ley N° 7216 del 19 de diciembre de 1990.




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    Artículo 5°- La declaratoria de parque nacional tendrá plena eficacia, una vez que el Estado adquiera las propiedades privadas existentes en esa demarcación.




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Artículo 6°- Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.




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