N° 2545-H
(Este decreto fue derogado por el
artículo 29 del Reglamento de la Ley Residentes Pensionados y Rentistas,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 16197
del 19 de abril de 1985)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Decretan:
El
siguiente
Reglamento para el trámite y resolución de solicitudes de
los
Residentes Pensionados o Residentes Rentistas para acogerse
a los beneficios de la ley N° 4812 de 28 de julio de 1971
Artículo 1°-El presente Reglamento establece las normas a
que deben sujetarse las personas que ingresan al país con el fin de
establecerse en Costa Rica, en calidad de Residentes Pensionados o Residentes
Rentistas.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los efectos de la ley que se reglamenta, se
entenderá por Residentes Pensionados aquellas personas que hayan sido
pensionados o jubilados por gobiernos, organismos oficiales o empresas
particulares establecidas en el exterior; y por Residentes Rentistas aquellas
personas que gocen de rentas estables acorde con lo estipulado en el
artículo 5°. En ambos
casos podrán amparar en las solicitudes a sus dependientes, para los
efectos migratorios.
La condición de Residente
Rentista o Residente Pensionado podrá otorgarse a los cónyuges e
hijos mayores de quien se encuentre amparado a la ley, siempre que, en cada
caso, se cumplan los requisitos previstos en este Reglamento. En este caso, para otorgar los beneficios
estipulados en los artículos 15 y 16, el interesado deberá
demostrar ante el ICT que mantienen en el país domicilio independiente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 3°-Los costarricenses que hayan residido en el
exterior permanentemente por más de diez años y que comprueben el disfrute de
una renta generada en el exterior en las condiciones estipuladas en el artículo
precedente, podrán obtener los beneficios de la ley que se reglamenta.
También podrán asimilarse a la condición de Residentes
Pensionados los nacionales que obtuvieren en el país una pensión o jubilación
procedente de otros gobiernos, organismos oficiales foráneos o empresas
extranjeras establecidas en el país, siempre que tal renta se genere en el
exterior.
Ficha articulo
Artículo 4°-Para obtener los beneficios de esta ley como
Residente Pensionado, el interesado deberá comprobar que disfrute de una
renta mensual no inferior a trescientos dólares, moneda de los Estados
Unidos de América y que ésta provienen de una pensión o
jubilación vitalicia otorgada por gobiernos, organismo oficiales o empresa
particulares del exterior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 5°-Para obtener los beneficios de esta ley como
Residente Rentista, el interesado deberá comprobar: que disfruta de una
renta mensual no inferior a trescientos dólares, moneda de los Estados
unidos de América, que se producen en forma estable en el exterior y por
un término no menor de cinco años; o que mantiene en
depósito, en una Institución del Sistema Bancario Nacional, o en
otra reconocida oficialmente, y por un término no menor de cinco
años, bonos y otros títulos valores del Estado a sus
Instituciones, adquiridos con dinero proveniente del exterior, que generan la
renta mínima de trescientos dólares.
Cuando esta renta o la
pensión que estipula el artículo cuarto sea inferior a los $
300,00 podrá complementársela mediante el sistema de
depósitos de bonos u otros títulos valores del Estado o sus
Instituciones, conforme está previsto en el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 6°-Queda a juicio del ICT, determinar por los medios
pertinentes la consistencia de la renta que se certifique, la cual
deberá cubrir al grupo familiar del beneficiario.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 7°-Las personas amparadas a esta ley, o sus
dependientes no podrán ocuparse de labores remuneradas de ninguna
índole. Quedan excluidos de
esta prohibición quienes inviertan en actividades de utilidad para el
país, a juicio del ICT, también quedan exentas de tal
prohibición aquellas personas que presten sus servicios a solicitud
expresa de instituciones oficiales, de enseñanza superior, entes
autónomos u organismos del Estado; según autorización que
al efecto emita el ICT.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Del Procedimiento
Artículo
8°-El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las solicitudes para
acogerse a los beneficios estipulados y sustanciar el trámite conforme a
las prescripciones de la Ley que se reglamenta; y dictará las
resoluciones que proceda dentro de los treinta días posteriores al
recibo de la gestión, debiendo comunicarlo al Ministerio de Hacienda, al
Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública y
al interesado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 9°-Los interesados podrán tramitar sus solicitudes
ante los funcionarios consulares costarricenses, acreditados en el país de su
residencia sujetándose a las prescripciones aquí establecida. Concluido
el trámite, dichos funcionarios harán envío al I.C.T., del legajo respectivo,
para su estudio y resolución, la que se comunicará al Despacho remitente.
Ficha articulo
Artículo 10.-Toda solicitud deberá presentarse en papel
sellado de un colón, con la firma del petente
debidamente autenticada por un abogado o funcionario del Servicio Exterior, en
el caso del artículo anterior y aportará los siguientes
documentos: inciso a) Certificación de las pensiones, jubilaciones o
rentas expedida por los organismos respectivos, en la que se hará
indicación expresa del monto mensual, su estabilidad y condiciones a que
está sujeta. Cuando quienes
extiendan dicha certificación sean entidades privadas de solvencia desconocida,
deberá acompañarse además, certificación de un
Contador Público Autorizado en que haga constar que dicha empresa es de
reconocida solvencia y que tienen por lo menos dos años de establecida.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 11.-Los documentos probatorios que deban aportarse
con base en este Reglamento, deberán ser extendidos conforme a los requisitos
legales previstos de la respectiva legislación y redactados en idioma español.
Aquellos escritos en otros idiomas
deberán traducirse al español por un traductor oficial.
Para la validez de tales documentos,
será indispensable la autenticación del superior jerárquico, así como del
representante consular de Costa Rica y del Ministerio de Relaciones Exteriores
de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 12.-La falsedad comprobada en los documentos o
informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que la ley N°
4812 y este Reglamento confieren, se sancionará de conformidad con lo que
establece la Ley de Defraudación Fiscal. Correlativamente acarreará la
cancelación de la credencial respectiva.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Instituto Costarricense de Turismo, una vez
calificado el solicitante como beneficiario de la Ley, enviará copia de
la resolución al Departamento de Migración del Ministerio de
Seguridad Pública, para que esta dependencia emita el documento que
acredite al interesado como Residente Pensionado o Residente Rentista. A los dependientes del beneficiario se
les otorgará una credencia que los acredite como tales, debiendo constar
en ella el número y nombre del Residente Titular. El documento que acredite el Residente
Pensionado, Residente Rentista, o dependiente tendrá una vigencia de 2
años; para renovarlo, el interesado deberá presentar
certificación emitida por el ICT, en que se haga constar que mantiene su
condición de Residente Pensionado o Rentista.
La entrega material de las
credenciales respectivas, se hará personalmente al interesado, y
estará a cargo, exclusivamente, del ICT, el cual será el
único autorizado para retirarlas del Departamento de
Migración. El ICT,
llevará el registro de credenciales correspondiente, sin menoscabo del
que pueda llevar el Departamento de Migración.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30
de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 14.-Para el trámite de la exención de
impuestos arancelarios y lo demás impuestos conexos que correspondan, el
beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante el
Ministerio de Hacienda en la cual deberá constar de previo la
recomendación del Instituto Costarricense de Turismo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30
de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Aplicación de los Beneficios
Artículo 15.-El monto de las exoneraciones de impuestos arancelarios
y otros que se cobre por motivo de la importación, no excederá de
siete mil dólares (US$ 7.000,00).
Pudiendo el interesado hacer uso de esa franquicia en forma parcial
hasta completar el máximo de un período de doce meses. En casos muy calificados y debidamente
comprobados de fuerza mayor, la Dirección General de Hacienda
podrá conceder prórrogas.
La vigencia del plazo se inicia con la fecha de aceptación
correspondiente de la póliza de la primera importación”.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre
de 1981)
Ficha articulo
Artículo 16.-La franquicia será aplicada a los
artículos
eléctricos para uso doméstico, muebles de casa, ropa de casa y de
uso personal, juguetes para niños, equipos y artículos deportivos
y otros enseres que racionalmente sean para uso y disfrute del interesado y su
familia, incluyendo lanchas de pesca para motores fuera de borda y sus motores.
En caso de venta o traspaso por
cualquier título de los bienes mencionados, dentro de los tres
años siguientes contados a partir de la importación que
generó los beneficios de este Reglamento, deberán pagarse
previamente los impuestos que el Estado dejó de percibir en la
proporción correspondiente.
Las obras de arte, pinturas y
colecciones de objetos antiguos estarán exentas de impuestos
arancelarios y otros impuestos de importación que no se computarán
para efectos del monto establecido en el artículo 15 de este Reglamento,
siempre que se mantengan en propiedad del beneficiario, para lo cual el ICT,
llevará un registro detallado.
En caso de venta o traspaso por cualquier título deberán
pagarse, cuando corresponda, los impuestos respectivos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 17.-Los interesados podrán también
importar, libre de impuestos, un vehículo automotor para uso
aéreo, marítimo o terrestre, cuyo valor aduanero no
excederá de US$ 12.000,00 (doce mil dólares). La determinación del valor la
efectuará la aduanan respectiva, previa consulta con el Departamento de
Valoración Aduanera de la Dirección General de Aduanas.
En el caso de que el valor
sobrepase ese monto, la aduana respectiva cobrará los impuestos
correspondientes al exceso.
Se entenderá que forma
parte de la exención, un remoque de tipo casa o de carga liviana, lo
mismo que los repuestos y herramientas que normalmente acompañan esos
vehículos.
La suma total de los impuestos
exonerados por esta disposición no se computará para efectos del
monto establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
La Dirección General de
Aduanas deberá enviar al ICT, copia de la documentación de
exoneración donde consten las especificaciones del vehículo.
El beneficiario está
obligado a reportar al ICT el número de matrícula asignado al
vehículo dentro de los tres meses siguientes a su internación al
país. El incumplimiento de
esta obligación será causal de cancelación de su
condición de Residente Pensionado o Rentista, con los efectos fiscales y
legales correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30
de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 18.-El vehículo
importado al al
amparo de las disposiciones del artículo anterior, sólo podrá ser usado por el
beneficiario, por su cónyuge, hijos y dependientes debidamente acreditados, y
por otros Residentes Rentistas o Pensionados.
El uso del vehículo por persona
distinta de las autorizadas, será causal para la pérdida inmediata del
beneficio, lo cual dará lugar a la detención del vehículo por las autoridades,
el que será puesto a la orden de la Dirección General de Aduanas para lo que
corresponda; sin perjuicio de que al infractor le sea cancelada su condición de
Residente Rentista o Pensionado y sea acusado ante los tribunales acorde a lo dispuesto
en el artículo 3°° de la Ley de Defraudación Fiscal".
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 19.-Los vehículos automotores y su
equipo, importados al amparo de la ley que se reglamenta, podrán ser
vendidos o traspasados bajo cualquier título a terceros, sin pago alguno
de los impuestos exonerados, después de transcurridos cinco años
de la fecha de otorgamiento del beneficio.
Comprobado
el traspaso ante el I.C.T., los beneficiarios podrán solicitar se
recomiende la importación de otro vehículo, con
exoneración de los mismos impuestos antes mencionados.
Cada
cinco años podrán los interesados disfrutar del beneficio
establecido, con tal de que se obtenga en cada caso constancia del I.C.T., de
mantener la credencial del artículo 2° anterior.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo
18 al 19)
Ficha articulo
Artículo 20.-Previa autorización de la
Dirección General de Aduanas, los interesados podrán sustituir su
vehículo en el extranjero, en cualquier momento y continuarán
gozando de las mismas franquicias establecidas en este Reglamento. Cuando
se opere esta sustitución, el interesado lo comunicará al I:C.T.,
para ordenar el registro correspondiente.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 19 al 20)
Ficha articulo
Artículo 21.-Los beneficiarios podrán importar
otro vehículo con los mismos beneficios aquí estipulados, en
cualquier momento previo pago de los impuestos correspondientes al
vehículo exonerado, calculados por las autoridades de Aduana sobre el
valor real del vehículo al momento del traspaso..
En
caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total
por fuego, colisión o accidente, ocurrida en el transcurso de los cinco
años, el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo
libre de los impuestos señalados. La comprobación de los
casos indicados compete a la Dirección General de Aduanas.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 20 al 21)
Ficha articulo
Artículo 22.-Los vehículos automotores terrestres, deberán
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos; y se le
proveerá de un placa especial en la Dirección General de Transporte Automotor.
Los vehículos de otros tipos, se registrarán en las Oficinas respectivas.
Los derechos por concepto de lo
anterior, serán cubiertos por los interesados.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 21 al 22)
Ficha articulo
Artículo 23.-La salida del país de los vehículos con placa
de Residente Pensionado o Residente Rentista, estará sujeta a la autorización
de la Dirección general de Transporte Automotor, a efecto de lo cual, los
interesados se proveerán de certificaciones en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos y en el Registro General de Prendas, a efecto de
comprobar la propiedad del vehículo y la existencias o no de gravámenes.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 22 al 23)
Ficha articulo
Disposiciones Generales
Artículo 24.-En caso de fallecimiento del beneficiario, una vez
adjudicado legalmente a los dependientes el beneficio de la renta original,
podrán éstos solicitar al Instituto Costarricense de Turismo que recomiende al
Ministerio de Hacienda la continuidad de su estado como Residentes Pensionados
o Residentes Rentistas, lo cual será comunicado a las autoridades de Migración
que correspondan.
Para los efectos anteriores, el
menaje de casa y el vehículo importado por el beneficiario, quedarán liberados
definitivamente, una vez transcurridos en cada caso el término prescrito en los
artículos 16 y 18 de este Reglamento.
Para su cómputo se sumará el
tiempo que el causante disfrutó del vehículo exonerado al del adquiriente, sin
solución de continuidad".
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de
octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 24)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12819 del 23 de julio de
1981)
Ficha articulo
Artículo 25.-En caso de fallecimiento del beneficiario,
una vez adjudicado legalmente a los dependientes el beneficio de la renta
original, podrán éstos solicitar al Instituto Costarricense de
Turismo que recomiende al Ministerio de Hacienda la continuidad de su estado
como Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, lo cual será
comunicado a las autoridades de Migración que correspondan.
Para los efectos anteriores el
menaje de casa y el vehículo importado por el beneficiario,
quedarán liberados definitivamente una vez transcurridos en cada caso el
término prescrito en los artículos 16 y 19 de este Reglamento.
Para su cómputo se
sumará el tiempo que el causante disfrutó del vehículo
exonerado al del adquirente, sin solución de continuidad”.
(Corrida
su numeración por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de
octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 25)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 26.-Para viajar al exterior, las personas amparadas por
la Ley aquí reglamentada ´solo tendrán que cumplir los
trámites migratorios que se exigen a los turistas.
(Corrida
su numeración por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de
octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 26)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del
30 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 27.-El Instituto Costarricense de Turismo
proveerá a los interesados toda clase de formularios e
información que faciliten la tramitación de las solicitudes para
acogerse a la ley N° 4812, conforme a este Reglamento.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del
antiguo artículo 26 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.-Los Residentes Rentistas o Residentes Pensionados
tendrán derecho a computar, para los efectos de obtener la residencia o
nacionalidad costarricense, el plazo durante el cual han estado amparados a la
ley N° 4812 y su reglamento. Al obtener
la residencia o nacionalidad costarricense perderán su condición de Residentes
Rentistas o Residentes Pensionados junto con los derechos futuros correspondientes
a dicha condición.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del
antiguo artículo 27 al 28)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre
de 1981)
Ficha articulo
Artículo 29.-Los beneficios establecidos por la Ley que
aquí se reglamenta, en ningún caso le serán concedidos a
los extranjeros que hubieren sido residentes en Costa Rica durante los dos
años anteriores a la presentación de la solicitud ante el
Instituto. Esta prohibición
se extiende a los cónyuges,
hijos o dependientes suyos.
Quedan excluidos los extranjeros residentes que obtengan una
pensión o jubilación conforme al artículo 2° anterior.
(Corrida
su numeración por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de
octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 29)
(Así reformado
por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de
setiembre de 1981)
Ficha articulo
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 30.-Las personas que Artículo 30.-En
atención a los fines de la ley que se reglamenta, es obligatorio para
los beneficiarios residir en el país por un término no inferior a
seis meses consecutivos o alternos en cada año. Asimismo estarán obligados a
comunicar al Instituto todo cambio de domicilio.
En aquellos casos en que el
residente rentista no pueda cumplir con el requisito de residencia
mínima se le excusará de ese requisito siempre que dicho
beneficiario demuestre a satisfacción del Instituto que ha efectuado y
mantienen en Costa Rica inversiones a su nombre mayores de treinta mil
dólares y que su renta mensual permanente no sea menor de quinientos dólares. Asimismo quienes quieran acogerse a esta
disposición deberán tener un apoderado legal en el territorio
nacional. También se
eximirá de este requisito al residente rentista o residente pensionado
si comprueba que aporta al país beneficios o servicios socio-culturales
de gran relevancia y mérito, la calificación de lo cual
quedará al criterio del Instituto.
La demostración y comprobación de estos extremos
deberán hacerse cuando así lo solicite el Instituto.
Cuando se compruebe el
incumplimiento de la anterior disposición, el Instituto podrá
cancelar la credencial de residente pensionado o residente rentista, debiendo
en ese caso comunicarlo al Ministerio de Seguridad Pública y al
Ministerio de Hacienda, para los efectos legales correspondientes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 29 al 30)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11981 del
30 de octubre de 1980)
Ficha articulo
Artículo 31.-En atención a los fines de la ley
que se
reglamenta, es obligatorio para los beneficiarios residir en el país por
un término no inferior a cuatro meses consecutivos o alternos en cada
año. Asimismo, estará
obligado a comunicar al Instituto todo cambio de domicilio.
Cuando se compruebe el
incumplimiento de la anterior disposición, el Instituto podrá
cancelar la credencia de residente pensionado o residente rentista, debiendo en
ese caso comunicarlo al Ministerio de Seguridad Pública y al Ministerio
de Hacienda, para los efectos legales correspondientes.
En aquellos casos en que el
residente pensionado o el residente rentista no pueda cumplir en un año
específico con el requisito de residencia mínima, se le
autorizará una permanencia menor, o se le eximirá del requisito,
siempre que el beneficiario demuestre a satisfacción del Instituto, que
aporta al país beneficios o servicios de relevancia y mérito,
calificación de lo cual quedará a criterio del Instituto”.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 30 al 31)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30
de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 32.-Los beneficiarios cualquiera que sea su
condición, deberán comprobar semestralmente ante el Instituto
Costarricense de Turismo mediante certificación debidamente expedida, la
estabilidad y permanencia de la renta. De no cumplirse lo anterior,
dentro de los treinta días posteriores al respectivo semestre, por
acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo,
procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 31 al 32)
Ficha articulo
Artículo 33.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo
artículo 32 al 33)
Ficha articulo
Transitorio.-Las personas residentes en el país con amparo
de la ley número 3393 y sus reformas posteriores, adquieren también los
derechos que concede la ley N° 4812 y el presente Reglamento, para efectos del
cambio de sus vehículos, exclusivamente. Del mismo modo los residentes en
el país, en la condición de Turistas Pensionados o de Retirados de la vida
activa de los negocios, quedarán incorporados al régimen de "Residentes
Pensionados" o "Residentes Rentistas" y deberán modificar su credencial en el
Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública..
Dado en la Casa Presidencial.-San
José, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/2/2025 01:08:57
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