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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2545 >> Fecha 20/09/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2545
Reglamento para el trámite y resolución de solicitudes de los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas para acogerse a los beneficios de la ley N° 4812 de 28 de julio de 1971

N° 2545-H



(Este decreto fue derogado por el artículo 29 del Reglamento de la Ley Residentes Pensionados y Rentistas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 16197 del 19 de abril de 1985)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Decretan:



El siguiente



Reglamento para el trámite y resolución de solicitudes de los



Residentes Pensionados o Residentes Rentistas para acogerse



a los beneficios de la ley N° 4812 de 28 de julio de 1971



Artículo 1°-El presente Reglamento establece las normas a que deben sujetarse las personas que ingresan al país con el fin de establecerse en Costa Rica, en calidad de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos de la ley que se reglamenta, se entenderá por Residentes Pensionados aquellas personas que hayan sido pensionados o jubilados por gobiernos, organismos oficiales o empresas particulares establecidas en el exterior; y por Residentes Rentistas aquellas personas que gocen de rentas estables acorde con lo estipulado en el artículo 5°.  En ambos casos podrán amparar en las solicitudes a sus dependientes, para los efectos migratorios.



La condición de Residente Rentista o Residente Pensionado podrá otorgarse a los cónyuges e hijos mayores de quien se encuentre amparado a la ley, siempre que, en cada caso, se cumplan los requisitos previstos en este Reglamento.  En este caso, para otorgar los beneficios estipulados en los artículos 15 y 16, el interesado deberá demostrar ante el ICT que mantienen en el país domicilio independiente.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 3°-Los costarricenses que hayan residido en el exterior permanentemente por más de diez años y que comprueben el disfrute de una renta generada en el exterior en las condiciones estipuladas en el artículo precedente, podrán obtener los beneficios de la ley que se reglamenta.



También podrán asimilarse a la condición de Residentes Pensionados los nacionales que obtuvieren en el país una pensión o jubilación procedente de otros gobiernos, organismos oficiales foráneos o empresas extranjeras establecidas en el país, siempre que tal renta se genere en el exterior.



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Para obtener los beneficios de esta ley como Residente Pensionado, el interesado deberá comprobar que disfrute de una renta mensual no inferior a trescientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América y que ésta provienen de una pensión o jubilación vitalicia otorgada por gobiernos, organismo oficiales o empresa particulares del exterior.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 5°-Para obtener los beneficios de esta ley como Residente Rentista, el interesado deberá comprobar: que disfruta de una renta mensual no inferior a trescientos dólares, moneda de los Estados unidos de América, que se producen en forma estable en el exterior y por un término no menor de cinco años; o que mantiene en depósito, en una Institución del Sistema Bancario Nacional, o en otra reconocida oficialmente, y por un término no menor de cinco años, bonos y otros títulos valores del Estado a sus Instituciones, adquiridos con dinero proveniente del exterior, que generan la renta mínima de trescientos dólares.



Cuando esta renta o la pensión que estipula el artículo cuarto sea inferior a los $ 300,00 podrá complementársela mediante el sistema de depósitos de bonos u otros títulos valores del Estado o sus Instituciones, conforme está previsto en el párrafo anterior.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 6°-Queda a juicio del ICT, determinar por los medios pertinentes la consistencia de la renta que se certifique, la cual deberá cubrir al grupo familiar del beneficiario.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Artículo 7°-Las personas amparadas a esta ley, o sus dependientes no podrán ocuparse de labores remuneradas de ninguna índole.  Quedan excluidos de esta prohibición quienes inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del ICT, también quedan exentas de tal prohibición aquellas personas que presten sus servicios a solicitud expresa de instituciones oficiales, de enseñanza superior, entes autónomos u organismos del Estado; según autorización que al efecto emita el ICT.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Del Procedimiento



            Artículo 8°-El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las solicitudes para acogerse a los beneficios estipulados y sustanciar el trámite conforme a las prescripciones de la Ley que se reglamenta; y dictará las resoluciones que proceda dentro de los treinta días posteriores al recibo de la gestión, debiendo comunicarlo al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública y al interesado.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 9°-Los interesados podrán tramitar sus solicitudes ante los funcionarios consulares costarricenses, acreditados en el país de su residencia sujetándose a las prescripciones aquí establecida.  Concluido el trámite, dichos funcionarios harán envío al I.C.T., del legajo respectivo, para su estudio y resolución, la que se comunicará al Despacho remitente.



 




Ficha articulo



Artículo 10.-Toda solicitud deberá presentarse en papel sellado de un colón, con la firma del petente debidamente autenticada por un abogado o funcionario del Servicio Exterior, en el caso del artículo anterior y aportará los siguientes documentos: inciso a) Certificación de las pensiones, jubilaciones o rentas expedida por los organismos respectivos, en la que se hará indicación expresa del monto mensual, su estabilidad y condiciones a que está sujeta.  Cuando quienes extiendan dicha certificación sean entidades privadas de solvencia desconocida, deberá acompañarse además, certificación de un Contador Público Autorizado en que haga constar que dicha empresa es de reconocida solvencia y que tienen por lo menos dos años de establecida.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 11.-Los documentos probatorios que deban aportarse con base en este Reglamento, deberán ser extendidos conforme a los requisitos legales previstos de la respectiva legislación y redactados en idioma español.



            Aquellos escritos en otros idiomas deberán traducirse al español por un traductor oficial.



            Para la validez de tales documentos, será indispensable la autenticación del superior jerárquico, así como del representante consular de Costa Rica y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica.



 




Ficha articulo



Artículo 12.-La falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que la ley N° 4812 y este Reglamento confieren, se sancionará de conformidad con lo que establece la Ley de Defraudación Fiscal.  Correlativamente acarreará la cancelación de la credencial respectiva.



 




Ficha articulo



Artículo 13.-El Instituto Costarricense de Turismo, una vez calificado el solicitante como beneficiario de la Ley, enviará copia de la resolución al Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, para que esta dependencia emita el documento que acredite al interesado como Residente Pensionado o Residente Rentista.  A los dependientes del beneficiario se les otorgará una credencia que los acredite como tales, debiendo constar en ella el número y nombre del Residente Titular.  El documento que acredite el Residente Pensionado, Residente Rentista, o dependiente tendrá una vigencia de 2 años; para renovarlo, el interesado deberá presentar certificación emitida por el ICT, en que se haga constar que mantiene su condición de Residente Pensionado o Rentista.



La entrega material de las credenciales respectivas, se hará personalmente al interesado, y estará a cargo, exclusivamente, del ICT, el cual será el único autorizado para retirarlas del Departamento de Migración.  El ICT, llevará el registro de credenciales correspondiente, sin menoscabo del que pueda llevar el Departamento de Migración.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Artículo 14.-Para el trámite de la exención de impuestos arancelarios y lo demás impuestos conexos que correspondan, el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda en la cual deberá constar de previo la recomendación del Instituto Costarricense de Turismo.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Aplicación de los Beneficios



Artículo 15.-El monto de las exoneraciones de impuestos arancelarios y otros que se cobre por motivo de la importación, no excederá de siete mil dólares (US$ 7.000,00).  Pudiendo el interesado hacer uso de esa franquicia en forma parcial hasta completar el máximo de un período de doce meses.  En casos muy calificados y debidamente comprobados de fuerza mayor, la Dirección General de Hacienda podrá conceder prórrogas.  La vigencia del plazo se inicia con la fecha de aceptación correspondiente de la póliza de la primera importación”.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Artículo 16.-La franquicia será aplicada a los artículos eléctricos para uso doméstico, muebles de casa, ropa de casa y de uso personal, juguetes para niños, equipos y artículos deportivos y otros enseres que racionalmente sean para uso y disfrute del interesado y su familia, incluyendo lanchas de pesca para motores fuera de borda y sus motores.



En caso de venta o traspaso por cualquier título de los bienes mencionados, dentro de los tres años siguientes contados a partir de la importación que generó los beneficios de este Reglamento, deberán pagarse previamente los impuestos que el Estado dejó de percibir en la proporción correspondiente.



Las obras de arte, pinturas y colecciones de objetos antiguos estarán exentas de impuestos arancelarios y otros impuestos de importación que no se computarán para efectos del monto establecido en el artículo 15 de este Reglamento, siempre que se mantengan en propiedad del beneficiario, para lo cual el ICT, llevará un registro detallado.  En caso de venta o traspaso por cualquier título deberán pagarse, cuando corresponda, los impuestos respectivos.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 17.-Los interesados podrán también importar, libre de impuestos, un vehículo automotor para uso aéreo, marítimo o terrestre, cuyo valor aduanero no excederá de US$ 12.000,00 (doce mil dólares).  La determinación del valor la efectuará la aduanan respectiva, previa consulta con el Departamento de Valoración Aduanera de la Dirección General de Aduanas.



En el caso de que el valor sobrepase ese monto, la aduana respectiva cobrará los impuestos correspondientes al exceso.



Se entenderá que forma parte de la exención, un remoque de tipo casa o de carga liviana, lo mismo que los repuestos y herramientas que normalmente acompañan esos vehículos.



La suma total de los impuestos exonerados por esta disposición no se computará para efectos del monto establecido en el artículo 15 de este Reglamento.



La Dirección General de Aduanas deberá enviar al ICT, copia de la documentación de exoneración donde consten las especificaciones del vehículo.



El beneficiario está obligado a reportar al ICT el número de matrícula asignado al vehículo dentro de los tres meses siguientes a su internación al país.  El incumplimiento de esta obligación será causal de cancelación de su condición de Residente Pensionado o Rentista, con los efectos fiscales y legales correspondientes.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Artículo 18.-El vehículo importado al  al amparo de las disposiciones del artículo anterior, sólo podrá ser usado por el beneficiario, por su cónyuge, hijos y dependientes debidamente acreditados, y por otros Residentes Rentistas o Pensionados.



El uso del vehículo por persona distinta de las autorizadas, será causal para la pérdida inmediata del beneficio, lo cual dará lugar a la detención del vehículo por las autoridades, el que será puesto a la orden de la Dirección General de Aduanas para lo que corresponda; sin perjuicio de que al infractor le sea cancelada su condición de Residente Rentista o Pensionado y sea acusado ante los tribunales acorde a lo dispuesto en el artículo 3°° de la Ley de Defraudación Fiscal".



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Artículo 19.-Los vehículos automotores y su equipo, importados al amparo de la ley que se reglamenta, podrán ser vendidos o traspasados bajo cualquier título a terceros, sin pago alguno de los impuestos exonerados, después de transcurridos cinco años de la fecha de otorgamiento del beneficio.



            Comprobado el traspaso ante el I.C.T., los beneficiarios podrán solicitar se recomiende la importación de otro vehículo, con exoneración de los mismos impuestos antes mencionados.



            Cada cinco años podrán los interesados disfrutar del beneficio establecido, con tal de que se obtenga en cada caso constancia del I.C.T., de mantener la credencial del artículo 2° anterior.



(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 19)




Ficha articulo



Artículo 20.-Previa autorización de la Dirección General de Aduanas, los interesados podrán sustituir su vehículo en el extranjero, en cualquier momento y continuarán gozando de las mismas franquicias establecidas en este Reglamento.  Cuando se opere esta sustitución, el interesado lo comunicará al I:C.T., para ordenar el registro correspondiente.



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 20)



 




Ficha articulo



Artículo 21.-Los beneficiarios podrán importar otro vehículo con los mismos beneficios aquí estipulados, en cualquier momento previo pago de los impuestos correspondientes al vehículo exonerado, calculados por las autoridades de Aduana sobre el valor real del vehículo al momento del traspaso..



            En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o accidente, ocurrida en el transcurso de los cinco años, el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de los impuestos señalados.  La comprobación de los casos indicados compete a la Dirección General de Aduanas.



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 21)




Ficha articulo



Artículo 22.-Los vehículos automotores terrestres, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos; y se le proveerá de un placa especial en la Dirección General de Transporte Automotor.  Los vehículos de otros tipos, se registrarán en las Oficinas respectivas.



            Los derechos por concepto de lo anterior, serán cubiertos por los interesados.



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo  artículo 21 al 22)




Ficha articulo



Artículo 23.-La salida del país de los vehículos con placa de Residente Pensionado o Residente Rentista, estará sujeta a la autorización de la Dirección general de Transporte Automotor, a efecto de lo cual, los interesados se proveerán de certificaciones en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos y en el Registro General de Prendas, a efecto de comprobar la propiedad del vehículo y la existencias o no de gravámenes.



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 23)




Ficha articulo



Disposiciones Generales



Artículo 24.-En caso de fallecimiento del beneficiario, una vez adjudicado legalmente a los dependientes el beneficio de la renta original, podrán éstos solicitar al Instituto Costarricense de Turismo que recomiende al Ministerio de Hacienda la continuidad de su estado como Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, lo cual será comunicado a las autoridades de Migración que correspondan.



Para los efectos anteriores, el menaje de casa y el vehículo importado por el beneficiario, quedarán liberados definitivamente, una vez transcurridos en cada caso el término prescrito en los artículos 16 y 18 de este Reglamento.



Para su cómputo se sumará el tiempo que el causante disfrutó del vehículo exonerado al del adquiriente, sin solución de continuidad".



 



(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 24)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12819 del 23 de julio de 1981)




Ficha articulo



Artículo 25.-En caso de fallecimiento del beneficiario, una vez adjudicado legalmente a los dependientes el beneficio de la renta original, podrán éstos solicitar al Instituto Costarricense de Turismo que recomiende al Ministerio de Hacienda la continuidad de su estado como Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, lo cual será comunicado a las autoridades de Migración que correspondan.



Para los efectos anteriores el menaje de casa y el vehículo importado por el beneficiario, quedarán liberados definitivamente una vez transcurridos en cada caso el término prescrito en los artículos 16 y 19 de este Reglamento.



Para su cómputo se sumará el tiempo que el causante disfrutó del vehículo exonerado al del adquirente, sin solución de continuidad”.



 



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 25)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Artículo 26.-Para viajar al exterior, las personas amparadas por la Ley aquí reglamentada ´solo tendrán que cumplir los trámites migratorios que se exigen a los turistas.



 



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 26)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 



 




Ficha articulo



Artículo 27.-El Instituto Costarricense de Turismo proveerá a los interesados toda clase de formularios e información que faciliten la tramitación de las solicitudes para acogerse a la ley N° 4812, conforme a este Reglamento.



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 27)




Ficha articulo



Artículo 28.-Los Residentes Rentistas o Residentes Pensionados tendrán derecho a computar, para los efectos de obtener la residencia o nacionalidad costarricense, el plazo durante el cual han estado amparados a la ley N° 4812 y su reglamento.  Al obtener la residencia o nacionalidad costarricense perderán su condición de Residentes Rentistas o Residentes Pensionados junto con los derechos futuros correspondientes a dicha condición.



 



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 28)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 29.-Los beneficios establecidos por la Ley que aquí se reglamenta, en ningún caso le serán concedidos a los extranjeros que hubieren sido residentes en Costa Rica durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud ante el Instituto.  Esta prohibición se extiende a los cónyuges,  hijos o dependientes suyos.  Quedan excluidos los extranjeros residentes que obtengan una pensión o jubilación conforme al artículo 2° anterior.



 



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 29)



 



(Así reformado por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)




Ficha articulo



Obligaciones de los beneficiarios



Artículo 30.-Las personas que Artículo 30.-En atención a los fines de la ley que se reglamenta, es obligatorio para los beneficiarios residir en el país por un término no inferior a seis meses consecutivos o alternos en cada año.  Asimismo estarán obligados a comunicar al Instituto todo cambio de domicilio.



En aquellos casos en que el residente rentista no pueda cumplir con el requisito de residencia mínima se le excusará de ese requisito siempre que dicho beneficiario demuestre a satisfacción del Instituto que ha efectuado y mantienen en Costa Rica inversiones a su nombre mayores de treinta mil dólares y que su renta mensual permanente no sea menor de quinientos dólares.  Asimismo quienes quieran acogerse a esta disposición deberán tener un apoderado legal en el territorio nacional.  También se eximirá de este requisito al residente rentista o residente pensionado si comprueba que aporta al país beneficios o servicios socio-culturales de gran relevancia y mérito, la calificación de lo cual quedará al criterio del Instituto.  La demostración y comprobación de estos extremos deberán hacerse cuando así lo solicite el Instituto.



Cuando se compruebe el incumplimiento de la anterior disposición, el Instituto podrá cancelar la credencial de residente pensionado o residente rentista, debiendo en ese caso comunicarlo al Ministerio de Seguridad Pública y al Ministerio de Hacienda, para los efectos legales correspondientes.



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 30)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11981 del 30 de octubre de 1980)




Ficha articulo



Artículo 31.-En atención a los fines de la ley que se reglamenta, es obligatorio para los beneficiarios residir en el país por un término no inferior a cuatro meses consecutivos o alternos en cada año.  Asimismo, estará obligado a comunicar al Instituto todo cambio de domicilio.



Cuando se compruebe el incumplimiento de la anterior disposición, el Instituto podrá cancelar la credencia de residente pensionado o residente rentista, debiendo en ese caso comunicarlo al Ministerio de Seguridad Pública y al Ministerio de Hacienda, para los efectos legales correspondientes.



En aquellos casos en que el residente pensionado o el residente rentista no pueda cumplir en un año específico con el requisito de residencia mínima, se le autorizará una permanencia menor, o se le eximirá del requisito, siempre que el beneficiario demuestre a satisfacción del Instituto, que aporta al país beneficios o servicios de relevancia y mérito, calificación de lo cual quedará a criterio del Instituto”.



 



(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 31)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 




Ficha articulo



Artículo 32.-Los beneficiarios cualquiera que sea su condición, deberán comprobar semestralmente ante el Instituto Costarricense de Turismo mediante certificación debidamente expedida, la estabilidad y permanencia de la renta.  De no cumplirse lo anterior, dentro de los treinta días posteriores al respectivo semestre, por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.



(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 32)




Ficha articulo



Artículo 33.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 13014 del 30 de setiembre de 1981)



 



(Corrida su numeración por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5361 del 28 de octubre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 33)



 




Ficha articulo



Transitorio.-Las personas residentes en el país con amparo de la ley número 3393 y sus reformas posteriores, adquieren también los derechos que concede la ley N° 4812 y el presente Reglamento, para efectos del cambio de sus vehículos, exclusivamente.  Del mismo modo los residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de Retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al régimen de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas" y deberán modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública..



            Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y dos.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/2/2025 01:08:57
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