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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20952 >> Fecha 23/12/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20952
Regula Depósito Provisorio de Manejo Mercaderías en Recintos Aduaneros
Texto Completo acta: 4CDC7 1

N§ 20952-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Considerando:



I.- Que dada la imposibilidad del Estado de prestar el



servicio de



descarga, recepci¢n, almacenamiento y aforo de mercanc¡as en



forma



directa, pues no posee almacenes, bodegas o infraestrutura



apropiada en



las aduanas destinadas a ese fin, ha venido trasladando ese



servicio,



desde hace varios a¤os, a los almacenes de dep¢sito fiscal.



II.- Que es imperativo, perfeccionar los sistemas vigentes,



a efecto



de establecer un procedimiento para recibir, descargar y



almacenar



mercanc¡as, en un per¡odo de tiempo suficiente, que permita al



administrado destinarlas a un r‚gimen aduanero determinado y al



servicio



aduanero mantener el debido control aduanero.



III.- Que igualmente las medidas que se adopten deben



aplicarse de



manera general para la seguridad jur¡dica de los administrados,



bajo un



r‚gimen que confiere tambi‚n las mejores garant¡as al Fisco,



armonizando



esa gesti¢n con la normativa legal vigente, especialmente en



cuanto a



procedimientos y plazos de permanencia y abandono de mercanc¡as.



IV.- Que las entidades interesadas a que se refiere el inciso



2 del



art¡culo 361 de la Ley General de Administraci¢n P£blica, han



manifestado



su conformidad respecto al R‚gimen de Dep¢sito que se crea con



el



presente Decreto. POR TANTO,



De conformidad con los art¡culos 140, incisos 3, 8 y 18 de



la



Constituci¢n Pol¡tica, Transitorio V del C¢digo Aduanero Uniforme



Centroamericano, primero de la ley N§ 4374 del 14 de agosto de



1969 y su



reforma, 4 de la ley N§ 6227 de 2 de mayo de 1978 y Secci¢n 16:03



del



Reglamento al C¢digo Aduanero Uniforme Centroamericano.



DECRETAN:



De la recepci¢n de las mercanc¡as



ARTÖCULO 1§- DEROGADO por el Decreto Ejecutivo N° 25270 de 14 de junio de 1996




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§- Las mercanc¡as objeto de recepci¢n por parte



de la



aduana, se depositar n en los recintos que para ello se disponen



autorizar al amparo del presente Decreto, quedando aquellas



sometidas al



R,gimen de Dep¢sito Provisorio, a efecto de que dentro del plazo



de



sesenta d¡as, previsto en el art¡culo 137 del CAUCA, se solicite



alguna



destinaci¢n aduanera.



Del abandono de mercanc¡as




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§- Las mercanc¡as al R,gimen de Dep¢sito



Provisorio,



causar n abandono a favor del Fisco, de conformidad con lo



dispuesto en



los incisos a), b) y e) del art¡culo 137 del CAUCA.



De los dep¢sitos provisorios




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§- Este r,gimen de dep¢sito se prestar  por y en



los



almacenes de dep¢sito fiscal habilitados por el Ministerio de



Hacienda,



previo cumplimiento de los requisitos que se indicar n. Dichos



almacenes



prestar n ese servicio con independencia del dep¢sito de



almacenamiento



establecido en el T¡tulo IX del CAUCA y T¡tulo 9 del RECAUCA.



De los requisitos




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§- El Ministerio de Hacienda previo cumplimiento



del



procedimiento que se establece en el art¡culo siguiente,



autorizar  a



aquellos almacenes de dep¢sito fiscal debidamente constituidos,



o los que



se autoricen en el futuro, para la prestaci¢n del R,gimen de



Dep¢sito



Provisorio que cumplan con los requisitos y obligaciones que se



indicar n.



Del procedimiento para la autorizaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§- Los almacenes de dep¢sito fiscal para los fines



del



presente Decreto, deber n cumplir con los requisitos y



obligaciones:



a) Area necesaria para servicio de la aduana: Oficinas de



recepci¢n,



inspecci¢n y despacho de mercanc¡as; and,n o lugar para colocar



al menos



tres furgones para su descarga y tres montacargas, para labores



de



descarga, despacho y movimiento de la mercanc¡a en el momento de



aforo y



patios con capacidad y seguridad para recibir contenedores las



veinticuatro horas del d¡a; b scula camionera, la que se exigir 



cuando



el servicio aduanero as¡ lo requiera, previa comunicaci¢n y



b scula para



el control de peso en el recibo de la mercanc¡a y para el proceso



del



aforo.



b) Sistema de inform tica integrado al del Servicio Aduanero



Nacional.



c) Compromiso de brindar servicios a terceros, salvo



impedimento



jur¡dico.



(As¡ reformado por el art¡culo 1§ del Decreto Ejecutivo N§ 21557



de 28 de



agosto de 1992).



d) Destacar personal id¢neo en el momento de la recepci¢n de



la



mercanc¡a, quien en el momento de ingreso anotar  las



obsevaciones



relativas al estado en que se entregan y reciban los bultos, as¡



como los



faltantes y sobrantes, cantidad de los bultos y descripci¢n de



los



mismos.



Dichas observaciones ser n firmadas por el representante del



almac,n



fiscal que recibe la mercanc¡a y el funcionario aduanero



designado para



el control de la recepci¢n.



e) Los dem s requisitos y obligaciones que se llegaren a



establecer,



propios para el adecuado control, dentro del marco de la



legislaci¢n



aduanera vigente.



Cada almac,n deber  presentar ante la Direcci¢n General de



Aduanas,



solicitud escrita por su representante legal, refiri,ndose a cada



una de



las condiciones antes descritas.



Recibida dicha solicitud, la Direcci¢n General de Aduanas



llevar  a



cabo una inspecci¢n y proceder  a emitir su dictamen, favorable



o no, que



remitir  al Ministro de Hacienda conjuntamente con el expediente



respectivo para su decisi¢n final.



Del retiro o entrega de la mercanc¡a




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§- El retiro o entrega de las mercanc¡as



depositadas bajo



este r,gimen, deber  efectuarse contra los documentos aduaneros



emitidos



para tal efecto, una vez cumplidos los tr mites de aduana



correspondientes, conforme con la legislaci¢n vigente.



Estas operaciones se realizar n bajo la vigilancia de un



funcionario



que la aduana previamente designe. De contar el almac,n de



dep¢sito



fiscal con varias bodegas, se nombrar n los funcionarios que sean



necesarios, todo lo anterior de conformidad con las secciones



9:09 y 9:10



de RECAUCA.



Gastos de vigilancia




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§- Los gastos que genere esta vigilancia, ser n



cubiertos



por los almacenes de dep¢sito fiscal, que se acojan al presente



r,gimen,



seg£n las prescrpciones de los art¡culos 5 y 6 precedentes. Lo



anterior



de conformidad con las secciones 9:09 y 9:10 del RECAUCA.



Esta vigilancia puede extenderse a todas aquellas



necesidades que la



Aduana requiera, propias del control fiscal, que ,sta debe



ejercer en los



almacenes de dep¢sito fiscal.



De la declaratoria de zona primaria




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§- Para los fines del presente Decreto, as¡ como



para los



efectos propios de la descarga, recibo, dep¢sito y aforo de las



mercanc¡as extranjeras, se declara zona primaria el  rea o



espacio donde



se asientan los almacenes de dep¢sito fiscal. La presente



declaratoria no



releva a los almacenes de la responsabilidad sobre la custodia



y



vigilancia a que est n obligados para con las mercanc¡as, as¡



como



tampoco de las dem s obligaciones establecidas en la legislaci¢n



aplicable y en el acuerdo de habilitaci¢n, tanto respecto al



Fisco como



en cuanto a los consignatarios de la mercanc¡a.



De la revocaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.- Las autorizaciones que se concedan podr n ser



revocadas conforme las disposiciones establecidas en la



legislaci¢n



vigente, relativas a la responsabilidad del concesionario del



almac,n de



dep¢sito fiscal.



Derogaciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.- Abr¢guese el decreto N§ 19409-H del 20 de



diciembre de



1989 y cualquier disposici¢n de igual o menor rango que se le



oponga.



Transitorio primero: Los almacenes fiscales que a la fecha



se



encontraren brindando el servicio podr n recibir mercanc¡as bajo



el



r,gimen previsto en este Decreto, concedi,ndose hasta un t,rmino



de tres



meses, contados a partir de su publicaci¢n para el cumplimiento



de los



requisitos exigidos en el art¡culo 6. Caso contrario la



administraci¢n de



la aduana, no autorizar  el recibo de las mercanc¡as en esos



recintos,



bajo el r,gimen establecido en la presente normativa.



Transitorio segundo: Con respecto a las mercanc¡as que a la



fecha de



publicaci¢n de este Decreto se encontraren en los almacenes de



dep¢sito



fiscal, bajo el r,gimen previsto en el decreto N§ 19409-H del 20



de



diciembre de 1989, se otorga un plazo de sesenta d¡as a efecto



de que el



interesado proceda a solicitar la destinaci¢n correspondiente.



Si



transcurrido dicho plazo no se solicitase la destinaci¢n causar n



abandono a favor del Fisco.








Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 22:10:57
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