Texto Completo acta: 1BF0F
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Ley Nº 4715
- La presente norma ha sido DEROGADA TÁCITAMENTE
EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992,
- Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se
concede exención de impuestos aduaneros y de ventas, así como de todo otro gravamen,
prohibición y restricción que se aplica a la importación del menaje de casa, efectos de
uso personal y familiar, incluyendo un vehículo automotor propio y que se haya tenido en
uso por lo menos en los doce meses anteriores a su ingreso al país, al personal
profesional y técnico de nacionalidad costarricense que regrese a Costa Rica, después de
haber prestado servicios por un año o más en algún organismo internacional de ámbito
mundial, interamericano o regional del Istmo Centroamericano, del que Costa Rica sea
Estado Miembro.
( TÁCITAMENTE DEROGADO por
el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas en lo
relativo a importación de vehículos).
Ficha articulo
Artículo 2º.- Quien
haya disfrutado de este beneficio, no podrá acogerse a él nuevamente hasta transcurrido
un período de cinco años, en lo relativo a menaje de casa y al vehículo automotor.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los
privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores, no se aplicarán a
los técnicos y profesionales de nacionalidad costarricense, o a los extranjeros con
residencia permanente en el país, que en la actualidad desempeñen funciones en alguno de
los organismos internacionales o llegaren a desempeñarlas en el futuro en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La
presente ley no limita ni menoscaba en modo alguno el alcance de los privilegios e
inmunidades que se contemplan en otras leyes o convenios referentes a, o suscritos con los
organismos internacionales de ámbito mundial interamericano o regional del Istmo
Centroamericano.
Artículo 5º.- Se
extienden los beneficios de esta ley a los profesores universitarios que después de haber
efectuado estudios de postgraduación en el exterior por un tiempo no menor de dieciocho
meses, regresen a prestar servicios a la universidades y demás instituciones de
enseñanza superior del país.
(Así adicionado por el
artículo 1º de la Ley Nº 5459 de 30 de abril de 1974).
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/2/2024 17:41:54