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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20589 >> Fecha 05/07/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20589
Reforma Reglamento Nuevas Estaciones Expendio Derivados de Petróleo
Texto Completo acta: 1C792 1

N§ 20589-MIRENEM



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS,



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18)



del



art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica,



DECRETAN:



ARTÖCULO 1§.- Modif¡quense los art¡culos 5§ en sus incisos



b),



numeral 12); y d) y 13 del decreto ejecutivo N§ 19164-MIRENEM,



publicado



en "La Gaceta" del 21 de setiembre de 1989, a efecto de que en



lo



sucesivo se lean as¡:



"Art¡culo 5§.-...



b) ...



12) Nombre y direcci¢n exacta de los expendios existentes



en la



zona dentro de una distancia de setecientos cincuenta metros en



zonas



urbanas y de cinco kil¢metros en zonas rurales, contados a partir



del



cord¢n de calle del sitio donde se instalar  la nueva estaci¢n



de



servicio.



d) (*) Concluido el tr mite a que se refiere el inciso



anterior, la



Direcci¢n General proceder  a analizar la solicitud presentada



y si



considera que la instalaci¢n del nuevo expendio no se ajusta a



las



distancias se¤aladas en el numeral 12 del inciso b) de este



art¡culo, por



ser menores, o no resulta oportuna o necesaria para los intereses



energ,ticos y econ¢micos del pa¡s de los consumidores, o de los



expendedores ya establecidos, se rechazar  de plano la solicitud



y se



ordenar  archivar el expediente.



(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 6519-96



de las



15:06 horas del 3 de diciembre de 1996.



Art¡culo 13.- No se permite la construcci¢n de estaciones



de



servicio a menos de cien metros de distancia, medidos desde el



punto m s



cercano de los linderos de su terreno, hasta:



a) F bricas o sitios donde se almacenan productos o



sustancias



explosivas o inflamables en cantidad o calidad tal, que a juicio



de la



Direcci¢n General de Transporte y Comercializaci¢n de Combustible



la



instalaci¢n del expendio resulte peligrosa.



b) Escuelas, colegios y guarder¡as infantiles.



c) Centros de salud y asilos de ancianos.



La prohibici¢n contenida en este art¡culo se aplicar  en



sentido



opuesto si la estaci¢n expendedora hubiese sido construida



primero".




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.- Adici¢nese un numeral 17 al inciso b) del



art¡culo 5§



del decreto ejecutivo N§ 19164-MIRENEM-MEIC-TSS que se leer  as¡:



"17) Estudio de factibilidad que se¤ale la rentabilidad del



expendio



de combustible que se pretende instalar, y que deber  incluir



como m¡nimo



los siguientes aspectos:



-- Monto y composici¢n del capital social para la



financiaci¢n



de la construcci¢n y operaci¢n de la nueva estaci¢n de servicio,



as¡ como



origen de los mismos;



-- Detalles de las inversiones para realizar, indicando



las



caracter¡sticas del equipo que se utilizar  y sus valores;



-- Estados de ganancias y p,rdidas para los primeros



cinco a¤os



de operaci¢n;



-- Estimaci¢n de los balanceas de situaci¢n durante los



primeros cinco a¤os de operaci¢n;



-- Estimaci¢n de flujo de caja para los primeros cinco



a¤os de



operaci¢n;



La Direcci¢n General, de estimarlo necesario para el



mejor



an lisis de la solicitud, podr  solicitar al petente informaci¢n



adicional."




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.- Adici¢nese un numeral 18) al inciso b) del



art¡culo 5§



del decreto ejecutivo N§ 19164-MIRENEN-MEIC-TSS, que se leer 



as¡:



"18) El dise¤o de una `trampa de grasa' capaz de retener los



residuos de contaminaci¢n, y que deber  ser acorde con la



infraestructura



de la estaci¢n de servicio que se propone.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.- Adici¢nese un cap¡tulo IX al decreto ejecutivo





19164-MIRENEM-MEIC-TSS relativo al transporte de derivados de



petr¢leo,



debiendo corregirse la numeraci¢n del citado decreto y que se



leer  as¡:



"CAPITULO IX



Art¡culo 65.- En lo relativo al transporte de derivados



de



petr¢leo, corresponder  a la Direcci¢n General de Transporte y



Comercializaci¢n de Combustible, lo siguiente:



a) Recibir y tramitar las solicitudes, as¡ como emitir las



recomendaci¢n, ante el Ministerio de Recursos Naturales, Energ¡a



y Minas,



para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o para la



renovaci¢n de las



existentes. A estos efectos, el solicitante deber  presentar su



solicitud debidamente autenticada y con dos copias y el primer



caso,



demostrar y justificar la necesidad de la entrada en operaci¢n



del nuevo



cisterna.



b) Determinar la especializaci¢n del transporte de derivados



de



petr¢leo, en funci¢n de productos 'limpios o sucios'."




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.- Der¢guense el transitorio III del decreto



ejecutivo N§



19164-MIRENEM-MEIC-TSS y, en lo aqu¡ regulado, el decreto



ejecutivo N§



17052 del 25 de junio de 1986.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.- Rige a partir de su publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 22:49:38
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