Texto Completo acta: 1C792
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N§ 20589-MIRENEM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS,
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18)
del
art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica,
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§.- Modif¡quense los art¡culos 5§ en sus incisos
b),
numeral 12); y d) y 13 del decreto ejecutivo N§ 19164-MIRENEM,
publicado
en "La Gaceta" del 21 de setiembre de 1989, a efecto de que en
lo
sucesivo se lean as¡:
"Art¡culo 5§.-...
b) ...
12) Nombre y direcci¢n exacta de los expendios existentes
en la
zona dentro de una distancia de setecientos cincuenta metros en
zonas
urbanas y de cinco kil¢metros en zonas rurales, contados a partir
del
cord¢n de calle del sitio donde se instalar la nueva estaci¢n
de
servicio.
d) (*) Concluido el tr mite a que se refiere el inciso
anterior, la
Direcci¢n General proceder a analizar la solicitud presentada
y si
considera que la instalaci¢n del nuevo expendio no se ajusta a
las
distancias se¤aladas en el numeral 12 del inciso b) de este
art¡culo, por
ser menores, o no resulta oportuna o necesaria para los intereses
energ,ticos y econ¢micos del pa¡s de los consumidores, o de los
expendedores ya establecidos, se rechazar de plano la solicitud
y se
ordenar archivar el expediente.
(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 6519-96
de las
15:06 horas del 3 de diciembre de 1996.
Art¡culo 13.- No se permite la construcci¢n de estaciones
de
servicio a menos de cien metros de distancia, medidos desde el
punto m s
cercano de los linderos de su terreno, hasta:
a) F bricas o sitios donde se almacenan productos o
sustancias
explosivas o inflamables en cantidad o calidad tal, que a juicio
de la
Direcci¢n General de Transporte y Comercializaci¢n de Combustible
la
instalaci¢n del expendio resulte peligrosa.
b) Escuelas, colegios y guarder¡as infantiles.
c) Centros de salud y asilos de ancianos.
La prohibici¢n contenida en este art¡culo se aplicar en
sentido
opuesto si la estaci¢n expendedora hubiese sido construida
primero".
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.- Adici¢nese un numeral 17 al inciso b) del
art¡culo 5§
del decreto ejecutivo N§ 19164-MIRENEM-MEIC-TSS que se leer as¡:
"17) Estudio de factibilidad que se¤ale la rentabilidad del
expendio
de combustible que se pretende instalar, y que deber incluir
como m¡nimo
los siguientes aspectos:
-- Monto y composici¢n del capital social para la
financiaci¢n
de la construcci¢n y operaci¢n de la nueva estaci¢n de servicio,
as¡ como
origen de los mismos;
-- Detalles de las inversiones para realizar, indicando
las
caracter¡sticas del equipo que se utilizar y sus valores;
-- Estados de ganancias y p,rdidas para los primeros
cinco a¤os
de operaci¢n;
-- Estimaci¢n de los balanceas de situaci¢n durante los
primeros cinco a¤os de operaci¢n;
-- Estimaci¢n de flujo de caja para los primeros cinco
a¤os de
operaci¢n;
La Direcci¢n General, de estimarlo necesario para el
mejor
an lisis de la solicitud, podr solicitar al petente informaci¢n
adicional."
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.- Adici¢nese un numeral 18) al inciso b) del
art¡culo 5§
del decreto ejecutivo N§ 19164-MIRENEN-MEIC-TSS, que se leer
as¡:
"18) El dise¤o de una `trampa de grasa' capaz de retener los
residuos de contaminaci¢n, y que deber ser acorde con la
infraestructura
de la estaci¢n de servicio que se propone.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.- Adici¢nese un cap¡tulo IX al decreto ejecutivo
N§
19164-MIRENEM-MEIC-TSS relativo al transporte de derivados de
petr¢leo,
debiendo corregirse la numeraci¢n del citado decreto y que se
leer as¡:
"CAPITULO IX
Art¡culo 65.- En lo relativo al transporte de derivados
de
petr¢leo, corresponder a la Direcci¢n General de Transporte y
Comercializaci¢n de Combustible, lo siguiente:
a) Recibir y tramitar las solicitudes, as¡ como emitir las
recomendaci¢n, ante el Ministerio de Recursos Naturales, Energ¡a
y Minas,
para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o para la
renovaci¢n de las
existentes. A estos efectos, el solicitante deber presentar su
solicitud debidamente autenticada y con dos copias y el primer
caso,
demostrar y justificar la necesidad de la entrada en operaci¢n
del nuevo
cisterna.
b) Determinar la especializaci¢n del transporte de derivados
de
petr¢leo, en funci¢n de productos 'limpios o sucios'."
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.- Der¢guense el transitorio III del decreto
ejecutivo N§
19164-MIRENEM-MEIC-TSS y, en lo aqu¡ regulado, el decreto
ejecutivo N§
17052 del 25 de junio de 1986.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.- Rige a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 22:49:38