N°
5154-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
Considerando:
1°.- Que la ley N° 5508 del 17 de abril de 1974
establece la obligación para Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., de
asumir paulatinamente la distribución de derivados de petróleo, conforme
venzan los contratos de distribución vigentes, o en el momento que se considere
conveniente a los intereses del país.
2°.- Que para ordenar y mejorar el sistema nacional de
abastecimiento de derivados de petróleo incluidos los procesos de distribución,
almacenaje y expendio, es necesario facultar a la Refinadora para que adquiera,
mediante negociación, las propiedades e instalaciones de las compañías
petroleras que operan en el país.
Por tanto,
De conformidad con el artículo 141 inciso 3) y 18) de
la Constitución Política,
Decretan:
Artículo 1°.- Refinadora Costarricense de Petróleo
S.A, deberá adquirir por negociación, a la brevedad posible, las propiedades,
instalaciones y equipos de las compañías petroleras, para ordenar las
funciones de distribución, almacenaje y expendio de los productos derivados de
petróleo. El precio que pague Refinadora en cada caso, no podrá ser superior
al que fijen peritos de la Dirección General de Tributación Directa, o de un
Banco del Sistema Bancario Nacional.
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Artículo 2°.- La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A deberá formalizar
contratos con toda persona física o jurídica que desee comprar sus productos
directamente en las terminales de la Refinadora en Limón, Turrialba, EL Alto,
Puntarenas o en las que establezcan en el futuro.
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Artículo 3°.- La refinadora informará al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, de las solicitudes que reciba, las resoluciones que adopte al respecto
y los contratos que celebre de conformidad con el artículo anterior. El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio presentará a la Refinadora las
observaciones que, en su caso, estime pertinente hacer en un término razonable
que establecerán de común acuerdo.
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Artículo 4°.- Los precios de venta será los que fije el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
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Artículo 5°.- El expendio de combustible,
de acuerdo con la Legislación existente, permanecerá en manos de particulares
y una vez compradas las propiedades a las compañías distribuidores, y
determinado el ordenamiento nacional de la distribución y expendio de
combustible, Refinadora el
Ministerio de Economía, industria y Comercio, procurarán que las estaciones de
servicio sean compradas por quienes las han operado en los últimos años.
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Artículo 6°.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.- San José, al primer día
del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
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Fecha de generación: 23/2/2024 05:52:11