Texto Completo acta: 1CA17
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Nº 23689-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política y 15 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de
1988 y sus reformas,
Considerando:
1º.- Que el artículo 15 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y
sus reformas obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada período
fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas
empresas y el de la renta imponible señalado en el inciso c) para las
personas físicas con actividades lucrativas, reguladas en el propio
artículo 15 precitado, para efectos de cálculo del impuesto a que se
refiere el título I de la mencionada ley.
2º.- Que tales reajustes deben ser efectuados, con base en las
variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de
Costa Rica o según el aumento en el costo de la vida.
3º.- Que según datos de la serie cronológica del "Indice de Precios
al por Menor" para los meses de octubre de 1993 a julio de 1994 y
estimación para agosto y setiembre de 1994 obtenidos del Banco Central de
Costa Rica, la variación de dicho índice para este período es del 16.0%.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º.- Modifícanse los montos de ingresos brutos señalados en
el artículo 15, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢
14.900.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la
siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 7.400.000,00 de ingresos brutos: el 10%.
ii) Hasta ¢ 14.900.000,00 de ingresos brutos: el 20%.
Ficha articulo Artículo 2º.- Modifícase los tramos de renta imponible señalados en
el artículo 15, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:
i) Las rentas de hasta ¢ 494.000,00 anuales, no estarán sujetas al
impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 494.000,00 anuales y hasta ¢ 739.000,00
anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 739.000,00 anuales y hasta ¢ 1.233.000,00
anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 1.233.000,00 anuales y hasta ¢ 2.470.000,00
anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 2.470.000,00 anuales, se pagará el
veinticinco por ciento (25%).
Ficha articulo
Artículo 3º.- El presente decreto rige a partir del 1º de octubre de
1994.
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Fecha de generación: 19/2/2025 12:24:40