Texto Completo acta: 1CB27
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LEY DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS
A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 1.- Fíjase la remuneración de los diputados a la Asamblea
Legislativa, atendiendo los siguientes principios:
a) Los diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
b) El cumplimiento de sus deberes y obligaciones, como miembros
del Poder Legislativo, implica para los diputados la permanente
disposición de atender requerimientos propios de su investidura en
cualquier tiempo y lugar.
c) La remuneración de los diputados constituye la retribución
pecuniaria que les otorga el Estado, por desempeñar las funciones de
miembros electos por el pueblo en el Poder Legislativo, de conformidad
con la Constitución Política.
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ARTÍCULO 2.- Los diputados a
la Asamblea Legislativa, por desempeñar sus funciones, serán remunerados mediante el
pago de una asignación mensual de seiscientos quince mil colones (¢615.000,00).
Por concepto de gastos de representación, recibirán la suma de ciento cuarenta
mil colones mensuales.
(Así reformada la primera
oración del párrafo primero de este artículo, por el artículo 1º de la ley
No.7858 de 22 de diciembre de 1998)
Las sumas indicadas en el párrafo anterior se ajustarán una vez al año, de
acuerdo con el incremento porcentual en el Índice de Precios al Consumidor del
año anterior, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC), excepto cuando este supere diez puntos porcentuales (10%), en cuyo caso
el ajuste será de un diez por ciento (10%).
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley N° 9252 del 1° de julio del 2014)
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ARTÍCULO 3.- El número de sesiones, en los períodos ordinarios y
extraordinarios, será el determinado en el Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
La asignación mensual de los diputados se dividirá entre el número
de sesiones que se celebren o que deban celebrarse cada mes. La suma
que resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, por
cada inasistencia del diputado a las sesiones de Comisión y de Plenario
de ese mes.
El Presidente de la Asamblea sólo está obligado a asistir a las
sesiones plenarias y a las oficinas administrativas, para el
cumplimiento de las funciones que le corresponden, de acuerdo con el
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa. En su caso, sólo se computarán las ausencias a sesiones
plenarias.
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ARTÍCULO 4.- Se considerará que no han asistido a la
correspondiente sesión los diputados que no concurran a formar el
quórum, que abandonen su curul sin autorización del Presidente, que
rompan el quórum o que, habiendo estado en la discusión de un asunto,
se retiren en el momento de su votación.
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ARTÍCULO 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de
quinientos litros de combustible, para uso discrecional en vehículos
automotores.
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ARTÍCULO 6.- Esta Ley deroga las leyes Nos. 6961 del 28 de junio
de 1984 y 7204 del 4 de octubre de 1990.
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ARTÍCULO 7.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- A partir del día 1o. de junio de 1993 y hasta
el 30 de abril de 1994, la remuneración de los actuales diputados se
incrementará en la suma de cuarenta y ocho mil colones de asignación
por mes y en veintisiete mil colones los gastos de representación
mensuales.
Los montos indicados en el artículo segundo de esta Ley no regirán
para los diputados actualmente en ejercicio.
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Fecha de generación: 22/2/2024 21:35:13