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 Normativa >> Ley 7352 >> Fecha 21/07/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7352
Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa
Texto Completo acta: 1CB27 1

LEY DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS



A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



ARTÍCULO 1.- Fíjase la remuneración de los diputados a la Asamblea



Legislativa, atendiendo los siguientes principios:



a) Los diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones,



conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Orden, Dirección y



Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.



b) El cumplimiento de sus deberes y obligaciones, como miembros



del Poder Legislativo, implica para los diputados la permanente



disposición de atender requerimientos propios de su investidura en



cualquier tiempo y lugar.



c) La remuneración de los diputados constituye la retribución



pecuniaria que les otorga el Estado, por desempeñar las funciones de



miembros electos por el pueblo en el Poder Legislativo, de conformidad



con la Constitución Política.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 2.- Los diputados a la Asamblea Legislativa, por desempeñar sus funciones, serán remunerados mediante el pago de una asignación mensual de seiscientos quince mil colones (¢615.000,00).   Por concepto de gastos de representación, recibirán la suma de ciento cuarenta mil colones mensuales.



(Así reformada la primera oración del párrafo primero de este artículo, por el artículo 1º de la ley No.7858 de 22 de diciembre de 1998)



        Las sumas indicadas en el párrafo anterior se ajustarán una vez al año, de acuerdo con el incremento porcentual en el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), excepto cuando este supere diez puntos porcentuales (10%), en cuyo caso el ajuste será de un diez por ciento (10%).



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9252 del 1° de julio del 2014)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- El número de sesiones, en los períodos ordinarios y



extraordinarios, será el determinado en el Reglamento de Orden,



Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.



La asignación mensual de los diputados se dividirá entre el número



de sesiones que se celebren o que deban celebrarse cada mes. La suma



que resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, por



cada inasistencia del diputado a las sesiones de Comisión y de Plenario



de ese mes.



El Presidente de la Asamblea sólo está obligado a asistir a las



sesiones plenarias y a las oficinas administrativas, para el



cumplimiento de las funciones que le corresponden, de acuerdo con el



Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea



Legislativa. En su caso, sólo se computarán las ausencias a sesiones



plenarias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Se considerará que no han asistido a la



correspondiente sesión los diputados que no concurran a formar el



quórum, que abandonen su curul sin autorización del Presidente, que



rompan el quórum o que, habiendo estado en la discusión de un asunto,



se retiren en el momento de su votación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de



quinientos litros de combustible, para uso discrecional en vehículos



automotores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Esta Ley deroga las leyes Nos. 6961 del 28 de junio



de 1984 y 7204 del 4 de octubre de 1990.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- A partir del día 1o. de junio de 1993 y hasta



el 30 de abril de 1994, la remuneración de los actuales diputados se



incrementará en la suma de cuarenta y ocho mil colones de asignación



por mes y en veintisiete mil colones los gastos de representación



mensuales.



Los montos indicados en el artículo segundo de esta Ley no regirán



para los diputados actualmente en ejercicio.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:35:13
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