Texto Completo acta: BC2DD
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(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
Nº 4956-T
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,
Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA
En uso de las facultades
conferidas en los artículos 140 inciso 3) de la Constitución Política y el 12 de la Ley
de Planificación Nº 5525 de 2 de mayo de 1974;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes será la autoridad única y máxima en materia
de transportes nacionales en sus diversas modalidades sin perjuicio de las atribuciones
especiales conferidas por ley a otros organismos. Para cumplir con tal objetivo se crea la
Oficina Sectorial de Planificación del Sector Transportes, como una dependencia del
mencionado Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La Oficina Sectorial de
Planificación del Sector Transportes tendrá como función fundamental coordinar todas
aquellas actividades de las Oficinas de Planificación de los organismos centralizados y
descentralizados del Estado que tengan relación con la planificación y la programación
de este sector y velar porque todas esas actividades sean compatibles con las políticas y
los objetivos establecidos por el Gobierno Central en el ámbito de los transportes.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Oficina Sectorial de
Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será el enlace entre la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y las instituciones
centralizadas y descentralizadas en todo lo relativo con las actividades del Sector
Transportes.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los
organismos centralizados y descentralizados deberán programar sus actividades en función
de las políticas y objetivos definidos para el Sector Transportes por el Gobierno Central
a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los planes y programas de
inversión pública preparados por las respectivas entidades deberán ser sometidos a este
Ministerio para su coordinación y remisión a la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica con las observaciones pertinentes, con el propósito de enmarcarlos
dentro de las políticas, objetivos y prioridades establecidas a nivel nacional.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica
antes de resolver las solicitudes planteadas por las instituciones conforme a lo
establecido en los artículos números 9º y 10 de la Ley de Planificación, deberá oir
los criterios de la Oficina Sectorial de Planificación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, tratándose de proyectos relativos al Sector Transportes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.- Dentro del término de 30 días hábiles, todas
las instituciones afectadas por este decreto, deberán informar a la Oficina Sectorial de
Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de todos los planes y
programas en elaboración y en ejecución, con copia a la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 11:28:41