N° 157
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°-Mientras
se llenan las formalidades que exige la ley número 41 de 19 de diciembre de
1934, fínjase los salarios de los trabajadores del campo en la siguiente forma:
A veinticinco
céntimos de colón la hora, como mínimo, en las fincas de café, de caña de
azúcar y de tabaco.
A cincuenta céntimos
de colón la hora, como mínimo, en las fincas de banano y de cacao.
En ambos casos la
jornada no podrá ser inferior a seis horas diarias, aun cuando por las lluvias
y otras circunstancias fuese menor el número de horas que se trabajen, siempre
que las que se hayan trabajado sean igualo mayor a la mitad de la jornada.
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Artículo 2°-Los
trabajos por ajuste serán calculados en forma en que un trabajador de
condiciones normales pueda devengar un sueldo proporcional al que se fija por
hora en el artículo primero de esta ley.
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Artículo 3°-Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de
cincuenta a doscientos colones por la primera vez; de doscientos a quinientos
en cada una de las siguientes: su conocimiento y trámite, para lo cual se
seguirán los procedimientos establecidos para las faltas de policía, corresponden
a los Agentes Principales de Policía Judicial en los cantones centrales y a los
Jefes Políticos en los cantones menores, con apelación ante la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social.
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Artículo 4°-El
salario fijado en esta ley, podrá ser variado por la Secretaría del ramo en
conformidad con las condiciones económicas del país y de acuerdo con los datos
e investigaciones de la Oficina Técnica del Trabajo.
Casa Presidencial.-San
José, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco.
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Fecha de generación: 25/4/2024 18:51:00