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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 809
Código Sanitario
Texto Completo acta: 2BF8 1

809



LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA



DECRETA:



El siguiente:



Código Sanitario



LIBRO I



TITULO I



DE LA ORGANIZACION SANITARIA DE LA REPUBLICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- La protección de Salud Pública es función del Estado.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La organización y suprema dirección de los servicios de higiene y asistencia médica de la República, así como la centralización y coordinación de todas las actividades nacionales, municipales y particulares de salubridad pública estarán a cargo del Poder Ejecutivo, quien ejercerá esas funciones por medio del Ministerio de Salubridad Pública, el cual se designará abreviadamente en este Código y sus Reglamentos: Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Además de los requisitos que establece la Constitución Política para ser Ministro de Salubridad es indispensable:



a) Tener título de Médico - Cirujano;



b) Estar incorporado por examen en el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República; y



c) Haber ejercido legalmente la profesión en el país por más de cinco años.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Ministro de Salubridad deberá dedicar no menso de 8 horas diarias a la atención del Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Ministerio de Salubridad ejercerá jurisdicción técnica y administrativa sobre todas las instituciones municipales y particulares destinadas a la protección de la Salud Pública, o que tengan conexión con ésta.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Ministerio de Salubridad Pública comprenderá los siguientes Departamentos:



a) Administrativo;



b) De Educación Sanitaria;



c) De Unidades Sanitarias;



d) De Drogas Estupefacientes;



e) Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos;



f) Laboratorio Químico;



g) De Estadística Sanitaria;



h) De Epidemiología;



i) De Lucha contra la Lepra;



j) De Lucha contra la Tuberculosis;



k) De Lucha Antivenérea;



l) De Lucha contra el Cáncer;



m) De Sanidad e Ingeniería Sanitaria;



n) Dirección General de Asistencia Médico - Social;



o) De Protección Maternal;



p) De Protección Infantil;



q) De Higiene Dental; y



r) De Policía Sanitaria.



Habrá además un Consejo Técnico, integrado por los Directores de Departamento bajo la presidencia del Ministro, que tendrá el carácter de Cuerpo Consultivo de éste.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Cada Departamento comprenderá tantas secciones como sean necesarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros Departamentos que estime convenientes para el mejor servicio.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los Médicos y Cirujanos que presten servicios al Estado o a cualquiera de sus Instituciones, deberán estar incorporados por examen en le Colegio respectivo.



El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria deberá estar atendido por un Ingeniero Sanitario, debidamente incorporado en el Colegio respectivo.



Los Agentes Principales de Policía Sanitaria de las cabeceras de provincia tendrán que ser Abogados en los Tribunales de la República.



Transitorio.-Los Médicos-Cirujanos no incorporados por examen que estén actualmente desempeñando funciones en el Ministerio de Salubridad, serán mantenidos en sus respectivos puestos, a juicio del Ministro, en tanto no se presente otro candidato con mejor derecho.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El personal subalterno del Ministerio estará integrado por funcionarios técnicos, empleados capacitados y empleados administrativos. Se considerarán funcionarios técnicos aquéllos que posean un título profesional y cuyas funciones estén expresamente señaladas.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las autoridades nacionales y municipales; los directores, superintendentes y médicos de los hospitales, hospicios, sanitarios y otros establecimientos análogos, así como los Médicos en el ejercicio particular de su profesión, deberán proporcionar al Ministerio de Salubridad todos los datos e informes que sean pertinentes para la protección de la salud pública, y prestar a sus delegados y demás empleados eficaz y decidido apoyo, en cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá a dividir la República en



Distritos Sanitarios tomando en consideración las necesidades



higiénico-asistenciales, médico-legales, la población y vías de



comunicación.




Ficha articulo



Artículo 12.- El servicio sanitario de la República se divide en



terrestre, marítimo y aéreo, en su doble aspecto de nacional e



internacional.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Unidades Sanitarias



Artículo 13.- La Unidad Sanitaria es el organismo directivo de las



diversas actividades preventivas y de asistencia médica a realizar en cada



distrito sanitario.




Ficha articulo



Artículo 14.- Son atribuciones fundamentales de las Unidades



Sanitarias, las siguientes:



a) El estudio de las condiciones sanitarias de su jurisdicción;



b) La ejecución de los programas tendientes a dar solución a los



problemas relacionados con las mismas; y



c) La asistencia médica de los habitantes comprendidos en el Distrito



Sanitario de su jurisdicción siempre que no exista Hospital Nacional.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las Unidades Sanitarias dispondrán de los siguientes



servicios:



a) Servicio de Estadística Sanitaria;



b) Servicio de Epidemiología;



c) Servicio de Educación Sanitaria;



d) Servicio de Protección Maternal e Infantil;



e) Servicio de Protección Preescolar y escolar;



f) Servicio de Protección Médico-Social en coordinación con el



Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones asistenciales de



carácter público o privado;



g) Servicio de Lucha Antituberculosa;



h) Servicio de Higiene Dental;



i) Servicio de Lucha contra la Lepra;



j) Servicio de Saneamiento, en colaboración con las Municipalidades;



k) Servicio de Lucha Antiofídica;



l) Servicio de Lucha Antivenérea;



m) Servicio de Laboratorios; y



n) Servicio Médico Forense.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Educación Sanitaria



Artículo 16.- El Departamento de Educación Sanitaria tendrá a su



cargo la educación y divulgación sanitaria, que se realizará de



preferencia entre las madres, educadores, escolares, obreros y campesinos,



a través de la escuela, Centros de Salud, Unidades Sanitarias, y



Asociaciones públicas o privadas de bienestar social.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Escuela de Capacitación Sanitaria, dependiente



Artículo 17.- Créase una Escuela de Capacitación Sanitaria,



dependiente del Ministerio de Salubridad, la que actuará bajo el control



inmediato del Consejo Técnico, quien nombrará el personal docente de la



misma. Tendrá por objeto la capacitación del personal subalterno de los



servicios técnicos del Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Escuela impartirá las materias de acuerdo con los



programas de estudio que adopte al efecto el Consejo Técnico, y librará el



papel corriente, refrendados por el Ministerio de Salubridad, los



certificados de idoneidad.




Ficha articulo



Artículo 19.- El Poder Ejecutivo procederá a dictar un reglamento



interno de la Escuela.




Ficha articulo



Artículo 20.- Para formar parte del personal subalterno de los



servicios técnicos del Ministerio de Salubridad, es indispensable poseer



el certificado de idoneidad que extienda la Escuela de Capacitación



Sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 21.- Para el nombramiento de Enfermeras y Obstétricas, sólo



se tomarán en cuenta las graduadas en la Escuela de Enfermería y



Obstetricia, dependiente del Colegio de Médicos y Cirujanos, o autorizadas



por éste.



Transitorio.-El personal subalterno de los servicios antes citados,



que no tenga certificado de idoneidad, o las Enfermeras o Obstétricas no



graduadas, que actualmente desempeñen cargos en el Ministerio de



Salubridad, permanecerán en sus respectivos puestos, a juicio del



Ministerio, en tanto no se presente otro candidato con mejor derecho.




Ficha articulo



Artículo 22.- Derógase la ley Nº 129 de 18 de setiembre de 1924, que



creó la Escuela de Inspectores de Sanidad.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Departamento Administrativo



Artículo 23.- Los servicios administrativos que incumben al



Ministerio de Salubridad estarán atendidos por el Departamento



Administrativo, el cual llevará bajo la dirección del Ministro el control



económico de toda compra, licitación y distribución de materiales



sanitarios, equipo, drogas, implementos y enseres de oficina.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Servicios Médicos-Sanitarios Oficiales



Artículo 24.- En cada distrito sanitario habrá un Médico Oficial, que



será el Director de la Unidad Sanitaria respectiva, con residencia en el



lugar de asiento de esta última. Podrán ser nombrados otros Médicos



Oficiales Auxiliares para que presten sus servicios en el mismo distrito,



pero cuya residencia será fijada por el Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los Médicos Oficiales, en sus respectivos distritos,



tendrán a su cargo las funciones de Jefes de Sanidad y de Médicos



Forenses, y estarán obligados a prestar asistencia médica de acuerdo con



las disposiciones de este Código.




Ficha articulo



Artículo 26.- Los Médicos Oficiales podrán ser a la vez Médicos de la



Caja Costarricense de Seguro Social, previa autorización del Ministerio de



Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los Médicos Oficiales no podrán abandonar sus



respectivas localidades sin no es en virtud de licencia del Ministerio de



Salubridad, el cual la concederá únicamente por causa justificada.




Ficha articulo



Artículo 28.- En los lugares en donde no haya botica regentada por



farmacéutico titula o autorizado conforme a la ley, los Médicos Oficiales



podrán tener su botiquín particular, y despachar allí sus propias recetas.




Ficha articulo



Artículo 29.- Derógase la ley Nº 36 de 27 de octubre de 1931, sobre



Médicos Oficiales.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las Atribuciones de los Médicos Oficiales como Jefes de Sanidad



Artículo 30.- Corresponde a los Médicos Oficiales, como Jefes de



Sanidad:



a) Organizar, de acuerdo con la Municipalidad respectiva, un servicio



constante, administrativo y técnico que tenga a su cargo la dirección,



ejecución y vigilancia de las medidas sanitarias;



b) Ordenar y hacer cumplir, por medio de las autoridades locales, las



medidas sanitarias que se dicten para evitar o controlar las epidemias;



señalar las precauciones que el público debe observar, y resolver las



consultas que dichas autoridades les hicieren;



c) Dar cuenta inmediata al Departamento de Epidemiología del



Ministerio de Salubridad, y a las autoridades locales, de la aparición de



cualquier caso de enfermedad infecto-contagiosa que se presentare en su



distrito, y llevar un registro epidemiológico de ellas, en que deberán



anotar además, las medidas tomadas;



d) Llevar la estadística de todos los enfermos que hubieren asistido,



e informar de ello mensualmente al Ministerio de Salubridad, así como de



las causas permanentes o transitorias que a su juicio sean motivo de la



insalubridad del lugar, y de las medidas que hayan adoptado o convenga



adoptar;



e) Vigilar todo lo concerniente a la salubridad de las viviendas y



sus dependencias de los locales, y de las vías públicas y particulares; a



la aplicación de las leyes y reglamentos sobre elaboración, transporte y



venta de artículos alimenticios; a la sanidad de los animales, y la



higiene industrial;



f) Dar a conocer, oportunamente, a los habitantes, el estado



sanitario de las poblaciones; hacerles notar cualquier peligro o epidemia



que los amenace para que tomen las precauciones conducentes, y redactar



con el mismo fin cartillas, folletos y hojas sueltas, y dar conferencias



públicas;



g) Velar por la ejecución y observación de todas las disposiciones



referentes a la salubridad e higiene pública; prohibir la ejecución de



todo acto contrario a ellas, y dar cuenta a las autoridades de las



infracciones de que tengan conocimiento;



h) Visitar los presidios, cárceles públicas, lugares de detención y



guarniciones militares de su distrito, y ordenar las medidas de higiene



que en esos lugares hayan de adoptarse;



i) Desempeñar interinamente las funciones de Médico de Hospital



cuando faltaren los especiales de estos establecimientos. El Médico



podrá, en este caso, ser subvencionado por la respectiva Junta de



Protección Social;



j) Visitar con frecuencia los puestos de venta de artículos de



consumo diario, así como también los mercados, mataderos, hoteles,



restaurantes, hospitales, escuelas y otros establecimientos similares;



k) Hacer visitas periódicas a los pueblos de su distrito, con el



objeto de inspeccionar su estado sanitario, tomar nota de los enfermos



atacados de enfermedades infecto-contagiosas y examinarlos, tratarlos y



aislarlos;



l) Asistir, cuando lo crean oportuno, a las sesiones municipales y



exponer en ellas sus proyectos para el saneamiento y salubridad de su



distrito, dando todos los informes técnicos que se le soliciten;



m) Dar a conocer los servicios gratuitos de los laboratorios



oficiales, de las clínicas escolares e infantiles, y otros



establecimientos similares;



n) Practicar, quincenalmente por lo menos, en los lugares donde no



hayan Médico Escolar permanente, una inspección de los edificios



escolares, con el objeto de constatar sus condiciones sanitarias, de



observar si hay escolares o maestros con enfermedades infecto-contagiosas,



y tomar las medidas del caso. Asimismo atenderán en cada escuela el



servicio gratuito de vacunación y revacunación de los escolares y miembros



activos del personal docente;



o) Fomentar en sus distritos la creación de asociaciones que tengan



por objeto colaborar en los programas de mejoramiento de la salud pública;



p) Cuidar por los derechos de los niños, informando, en los casos de



su infracción, al Patronato Nacional de la Infancia;



q) Organizar y dirigir el aislamiento de los casos de enfermedades



contagiosas, de acuerdo con las leyes y reglamentos, y ordenar la



desinfección de los locales; y



r) Remitir anualmente al Ministerio de Salubridad un informe sobre el



estado sanitario de su distrito, y sobre los trabajos ejecutados que se



relacionen con la higiene y la salud pública.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De la Asistencia Médica Oficial



Artículo 31.- El Médico Oficial está obligado a asistir gratuitamente



a los enfermos sin recursos económicos, no asegurados por la Caja



Costarricense de Seguro Social, así como a los presos de las cárceles de



los lugares donde no haya médico especial para estos servicios, y extender



gratuitamente los certificados de defunción, de conformidad con la



nomenclatura oficial, de personas que hayan fallecido sin asistencia



médica, investigando por todos los medios a su alcance la verdadera causa



de muerte siempre que el fallecimiento haya ocurrido durante un período de



diez días anteriores a la solicitud.




Ficha articulo



Artículo 32.- El Médico Oficial está obligado a visitar a los



enfermos a que se refiere el artículo anterior, en su propio domicilio,



cuando éstos, por los caracteres de su enfermedad, no puedan concurrir a



su despacho, como en los casos de enfermedad contagiosa, de obstetricia o



de accidente.




Ficha articulo



Artículo 33.- Si la clase de enfermedad, o las circunstancias del



enfermo impidieren o dificultaren la curación en su propio domicilio, el



Médico procurará su traslado al hospital más cercano.




Ficha articulo



Artículo 34.- En el caso de que un enfermo necesite presentar a la



autoridad un certificado sobre el estado de su salud, el Médico Oficial



está obligado a extenderlo gratuitamente.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De las Atribuciones de los Médicos Oficiales en c



Relación con los Tribunales de Justicia



Artículo 35.- Es obligación de los Médicos Oficiales prestar sus



servicios como Médicos Forenses siempre que los Tribunales de Justicia



respectivos se lo soliciten.




Ficha articulo



Artículo 36.- En asuntos de índole penal están obligados, como



Médicos Forenses, a ayudar al Instructor en el desempeño de sus funciones



judiciales. Bajo tal inteligencia, les corresponde:



a) Practicar los exámenes médicos indispensables para la



investigación y castigo de los delitos y faltas de policía; y



b) Practicar igualmente los exámenes médicos que con cualquier otro



objeto ordenaren las autoridades establecidas en su distrito.



Los informes que rindieren en este sentido, tendrán el valor de



prueba semiplena ante los Tribunales de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 37.- Los Médicos Oficiales, y los Jefes de Laboratorios



Químicos Oficiales se considerarán peritos natos del Tribunal para los



exámenes y reconocimientos que éste les ordenare.




Ficha articulo



Artículo 38.- Para la práctica de los exámenes químicos que



necesitaren, los Médicos Oficiales enviarán las muestras respectivas al



Laboratorio Químico del Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 39.-(Derogado por el artículo 64 de la ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial N° 5524 del 7 de mayo de 1974. El artículo afectante anteriormente era el 63 pero, por la adición efectuada por el numeral 245 de la ley de Tránsito N° 7331 del 30 de marzo de 1993, paso a ser el 64)

Ficha articulo



Artículo 40.- En ningún caso, y por ningún motivo podrán los Médicos



Oficiales excusarse de practicar reconocimientos o de dar los informes que



se les soliciten, y que puedan hacer luz en una causa, bajo la pena de ser



juzgados por desobediencia a la autoridad. Sin embargo, cuando esta



diligencia deba ser practicada fuera de su respectivo circuito, están



facultados para cobrar sus honorarios a quien corresponda.




Ficha articulo



Artículo 41.- Están obligados los Médicos Oficiales a expresar en su



informe, las causas inmediatas del fallecimiento y, cuando haya lesiones,



a manifestar su número, apariencia, longitud, profundidad, localización,



los órganos lesionados, y el instrumento con que han sido causadas,



especificando:



a) Si los caracteres de ellas indican de modo cierto o probable, que



fueron obra del propio interfecto, o de otra persona;



b) Si en este último caso las lesiones han producido la muerte como



causa única de ella o como causa concurrente con otras inmediatas, que las



lesiones determinaron directa o indirectamente, sea por razón de alguna



circunstancia particular inherente a la persona, sea en fin, por efecto de



circunstancias accidentales; y



c) Si habría podido impedirse ese resultado con oportunas y eficaces



intervenciones, y si éstas eran posibles en el lugar y en las demás



circunstancias del suceso.




Ficha articulo



Artículo 42.- En los caso de infanticidio, se hará constar en el



informe la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido



viva o en condiciones de poder vivir, y si en el cadáver se notan o no



lesiones externas o rastros de envenenamiento.




Ficha articulo



Artículo 43.- En los casos de aborto hará constar la existencia del



embarazo, la duración del mismo, los signos demostrativos de la expulsión



violenta del feto, las causas que hayan determinado el hecho, y la



circunstancia de haber sido provocado por la madre o por algún extraño, de



acuerdo o contra la voluntad de aquélla, y otros datos que estime oportuno



tener en cuenta para apreciar el carácter y la gravedad del delito.




Ficha articulo



Artículo 44.- Tratándose de delitos de estupro y violación, procederá



al reconocimiento de la ofendida sólo a requerimiento del Juez o Tribunal



por ser estos actos de índole privada. En estos casos, su dictamen



abarcará los siguientes puntos:



a) Edad probable de la ofendida;



b) Si hay en el cuerpo contusiones o lesiones que induzcan a creer



que ella ha luchado con su ofensor en el momento de la consumación del



delito;



c) Una descripción minuciosa del estado en que se halla el himen,



expresando si hay rotura del mismo, y la causa posible de ella; y



d) Las demás conclusiones que les sugiera el examen y que puedan



contribuir al esclarecimiento de los hechos.




Ficha articulo



Artículo 45.- A requerimiento del Juez o Tribunal, el Médico Forense



está obligado a practicar al autopsia. Practicada ésta, o el Médico



informará sobre todos los datos que puedan producir convencimiento acerca



de la comisión del delito.




Ficha articulo



Artículo 46.- Cuando se trate de la autopsia ordenada en el cadáver



de un recién nacido, además de los datos que se indican en el artículo



anterior, el informe expresará si la criatura había llegado a su completo



desarrollo, si nació en condiciones de viabilidad, y si ha vivido después



y cuanta horas.




Ficha articulo



Artículo 47.- El Médico Forense, cuando fuere legalmente requerido



para ello, estará obligado a dar los siguientes dictámenes:



a) Sobre la edad probable del procesado;



b) Si el procesado se encuentra gravemente enfermo y necesitado de un



tratamiento especial, que por el carácter y estado de la dolencia no sea



posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería;



c) Cuando se tratare de comprobar que el procesado ha obrado o no con



discernimiento, si su edad está comprendida entre los límites que fija la



ley; y



d) Si se observan en el procesado indicios de enajenación mental, o



éste se encontrare en algunos de los casos de irresponsabilidad que



establecen el Código Penal y el Policía.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LOS MEDICOS OFICIALES EN RELACION CON LOS



ACCIDENTES DE TRABAJO



Artículo 48.- Los Médicos Oficiales tienen entre sus obligaciones:



a) La asistencia sin demora o pretexto alguno en todos los riesgos



profesionales ocurridos a los trabajadores sea que éstos estén o no



comprendidos en las disposiciones del Código de Trabajo. En caso de que



se trate de trabajadores de primera categoría, dichos Médicos tendrán



derecho a cobrar al patrono los honorarios que indique la tarifa de



asistencia médica que determine el mismo Código, pero en ningún momento



podrán interrumpir la asistencia que tienen el deber de prestar; y



b) La de suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes



los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones



médico-legales que surjan con motivo de las aplicaciones de las



disposiciones sobre riesgos profesionales a que alude el inciso anterior.




Ficha articulo



CAPITULO XI



DE LA ADMINISTRACION SANITARIA MUNICIPAL



Artículo 49.- Todos los Municipios de la República deberán destinar



no menos del veinte por ciento de sus entradas anuales para los servicios



de sanidad, que de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de



Salubridad, hayan de realizar en sus respectivas localidades.



Estos servicios serán administrados por el Municipio, y estarán bajo



la dirección técnica del Médico Director de la Unidad Sanitaria, o en su



defecto, de otro Médico Oficial.



La Inspección General de Hacienda Municipal no aprobará ningún



presupuesto municipal que no consigne la partida antes apuntada.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las Municipalidades quedan obligadas a atender todas



las medidas sanitarias que el Ministerio de Salubridad indique para la



conservación de la higiene, y para prevenir y combatir las epidemias.




Ficha articulo



Artículo 51.- A fin de coordinar los servicios sanitarios de toda la



República, el personal que deberá desempeñar estas funciones, así como los



presupuestos que para la atención de los mismos elaboren las



Municipalidades, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 52.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de



obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados,



Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros, y otras de naturaleza



análoga, sin la previa autorización del Ministerio de Salubridad, al cual



remitirán oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos,



y demás datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas



obras.




Ficha articulo



Artículo 53.- En el cantón Central de la provincia de San José, los



servicios de sanidad estarán atendidos directamente por el Ministerio de



Salubridad. Con tal objeto, el Concejo Administrativo Municipal



distribuirá el total de sus ingresos por concepto de Contribución Urbana



en la siguiente forma:



1) Cuotas mensuales al Tesoro Nacional para la sanidad de San José;



2) Costo del alumbrado público;



3) Gastos de la administración contable que demande la recaudación de



la Contribución Urbana;



4) Un 2% para Pensiones y Jubilaciones Municipales; y



5) Acumulación de reservas que quedan a la orden del Ministerio de



Salubridad destinadas a renovar el equipo de sanidad y a ejecución de



obras sanitarias del cantón, de acuerdo con los programas que para tal



efecto indique el Ministerio de Salubridad.



El pago de las cuotas a que se refiere el aparte primero anterior, se



hará entregando al Tesoro Nacional una suma equivalente al 60% de sus



ingresos efectivos del año anterior que produzca la Contribución Urbana;



el depósito se hará en doce cuotas mensuales iguales que deberán



entregarse durante los primeros cinco días de cada mes, y que en ningún



caso serán menores de ¢ 50,000.00 cada una. Si pasados los cinco días no



se hubiere cumplido tal obligación, la Administración Principal de Rentas



comenzará desde entonces a deducir automáticamente, de las entradas



municipales, el 50%, hasta cubrir la suma adeudada.




Ficha articulo



Artículo 54.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para adscribir,



previo entendimiento con las respectivas Municipalidades, mediante



decretos, los servicios de sanidad de las otras cabeceras de provincia, en



las condiciones anteriores, siempre que lo juzgue conveniente para los



intereses de la respectiva localidad.




Ficha articulo



Artículo 55.- Deróganse las leyes Nº 9 de 1º de octubre de 1936 y Nº



66 de 14 de junio de 1938, sobre nacionalización de los servicios de



sanidad en las ciudades de San José y Puntarenas, y la Nº 656 de 17 de



agosto de 1949.




Ficha articulo



TITULO II



DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 56.- Sin la previa autorización del Colegio de Médicos y



Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de Médico y



Cirujano ni las ramas dependientes de la Ciencia Médica, como la



Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Enfermería y la



Obstetricia, la Fisioterapia, y la Quimioterapia, que requieren la



posesión de un título, diploma o certificado extendido por un centro de



enseñanza debidamente reconocido por el Estado.




Ficha articulo



Artículo 57.- Sin la previa autorización del Consejo Universitario y



de los Colegios respectivos, nadie podrá ejercer en el país las



profesiones de Farmacéutico, Dentista, Veterinario o Bacteriólogo.




Ficha articulo



Artículo 58.- La adquisición por una misma persona de los títulos de



Médico-Cirujano y de Farmacéutico, no facultará para ejercer conjuntamente



las dos profesiones, sino una sola de ellas.




Ficha articulo



Artículo 59.- El ejercicio de la profesión médica estará bajo la



vigilancia del Colegio de Médicos y Cirujanos, y el de las profesiones a



que se refiere el artículo 57 estará bajo la vigilancia del Consejo



Universitario y de los Colegios respectivos.




Ficha articulo



Artículo 60.- Los que ejerzan las profesiones médicas y las que



indica el artículo 57, están en la obligación de registrar su nombre,



título y domicilio en la Secretarías de sus respectivos Colegios, las



cuales informarán de esta inscripción y de los cambios de domicilio que se



operen al Ministerio de Salubridad. Están obligados, además, a acudir al



llamamiento de las autoridades sanitarias para cualquier asunto del



servicio relacionado con la salud pública, y a suministrarles los informes



que les pidan.




Ficha articulo



Artículo 61.- Es prohibido a los Médicos y Cirujanos:



a) Ofrecer al público, por medio de los periódicos, la radio, cartas



y hojas sueltas, la curación de enfermedades especiales, expresando poseer



medios, estudios, operaciones o remedios secretos o únicos, o panaceas



para el objeto que se proponen; y



b) Solicitar publicaciones referentes al buen resultado de su



actuación profesional.




Ficha articulo



Artículo 62.- Es potestativo del Médico, en su práctica privada,



elegir la farmacopea o formulario que le plazca, siempre que su receta



tenga las indicaciones indispensables para que cualquier farmacéutico de



la República pueda entenderla y despacharla correctamente. Es obligación



del Médico prescribir en castellano o en latín, y emplear los pesos y



medidas del sistema métrico decimal.




Ficha articulo



Artículo 63.- Ejercen ilegalmente las profesiones a que ser refiere



este capítulo:



a) Toda persona que, sin autorización, legal para ejercer la



Medicina, la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la



Enfermería y Obstetricia, la Fisioterapia, la Quinesiterapia, la Cirugía



Dental, la Bacteriología, tome parte en el tratamiento de las enfermedades



o en el de las afecciones quirúrgicas, así como también la práctica del



arte Dental, de la Farmacia, de la Bacteriología o de la Obstetricia;



b) Toda Obstétrica que salga de los límites fijados para el ejercicio



de su profesión, y de manera especial y absoluta si practicare la



operación del aborto, o estuviere afectada de alguna enfermedad infecto-



contagiosa.



c) Toda persona que, provista de un título regular, salga de las



atribuciones que la ley le confiere, o preste su concurso a las personas



indicadas en los párrafos anteriores, a efecto de sustraerlas al



cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 64.- Los profesionales a que se refiere el presente capítulo



están en la obligación de acudir al llamamiento de la autoridad de



justicia del lugar de su residencia, y a prestar el servicio profesional



urgente que se le solicitare, en cuyo caso el valor de sus honorarios será



pagado en forma equitativa de acuerdo con las circunstancias. Todo Médico



y Cirujano está obligado a expedir gratuitamente, conforme a la



nomenclatura oficial, la certificación médica de los fallecimientos que



ocurran en su práctica.




Ficha articulo



Artículo 65.- En todo Hospital con servicio autorizado de cirugía



mayor, o clínica quirúrgica, se llevará un libro en el cual se hará



constar, bajo la firma del Cirujano, la clase y calidad de operaciones que



él proponga al paciente y la libre aceptación de éste. Cuando se trate de



menores de edad, firmará tal constancia quien ejerza la patria potestad o



su tutor, salvo en los casos de emergencia. Otro libro hará constar



asimismo las intervenciones quirúrgicas realizadas en cada caso.




Ficha articulo



CAPITULO II



DEL SERVICIO MEDICO-SANITARIO



Artículo 66.- El Servicio Médico-Sanitario a que se refiere el



Decreto- Ley Nº 196 de 5 de octubre de 1948, durará un año, y será



desempeñado en los circuitos médicos, en los Hospitales o en otras



instituciones de asistencia



pública, a juicio del Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 67.- Los médicos y cirujanos costarricenses tendrán



prioridad con respecto a los extranjeros, en igualdad de condiciones, para



desempeñar dicho servicio.



Los que lo desempeñen gozarán de una remuneración mínima de



seiscientos colones mensuales. Esta remuneración se aumentará, en lo que



respecta al servicio rural, tomando en consideración el estado sanitario,



población, vías de comunicación y distancia a los centros poblados de los



lugares en que se preste dicho servicio.




Ficha articulo



Artículo 68.- En el desempeño del Servicio Médico Sanitario, los



candidatos quedan obligados a presentar al Ministerio de Salubridad un



trabajo original realizado con los problemas sanitarios que ha confrontado



en el desempeño de sus funciones. El Consejo Técnico procederá a publicar



el mejor trabajo que se presente cada año.




Ficha articulo



Artículo 69.- En casos muy calificados, en que los servicios de



ciertos profesionales por su especialización fuesen necesarios para el



desarrollo médico- científico del país, y no lo fueren para el Ministerio



de Salubridad, el Colegio de Médicos y Cirujanos podrá recomendar al dicho



Ministerio la exoneración del Servicio Médico-Sanitario.




Ficha articulo



TITULO III



DE LAS DROGAS Y PREPARACIONES MEDICINALES



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 70.- La importación, preparación y comercio de drogas y



sustancias de efecto activo o tóxico, son privativas de los miembros del



Colegio de Farmacéuticos o de los establecimientos legalmente autorizados



por el mismo Colegio.




Ficha articulo



Artículo 71.- La elaboración o venta de medicamentos y drogas, se



hará solamente en los establecimientos especiales, llamados Laboratorios



Químicos- Farmacéuticos, Droguerías, Boticas o Farmacias, de acuerdo con



las disposiciones establecidas por este Código y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 72.- Se considerarán Laboratorios Químico-Farmacéuticos, los



establecimientos donde se preparen drogas, productos químicos y



farmacéuticos.



Se considerarán Droguerías los establecimientos dedicados única y



exclusivamente a la venta de drogas y productos farmacéuticos al por



mayor, las que, por consiguiente, no podrán despachar recetas ni vender al



detalle.



Los almacenes que vendan drogas y especialidades farmacéuticas al por



mayor, se considerarán como una sección de droguería, sujetos a las



disposiciones de este capítulo.



Se considerarán Boticas o Farmacias los establecimientos donde se



vendan drogas y productos farmacéuticos al detalle, y donde se despachan



recetas.



Se considerarán Botiquines los pequeños establecimientos instalados,



sea en las propias oficinas de un médico y dedicados única y



exclusivamente a la atención del despacho de sus recetas, o por



particulares, dedicados exclusivamente a la venta de medicamentos



permitidos por los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 73.- Para abrir Droguerías, Boticas o Botiquines, se



necesita autorización del Colegio de Farmacéuticos. Quedan a salvo los



establecimientos de este género de la Caja Costarricense de Seguro Social,



o los que tengan carácter nacional o municipal.




Ficha articulo



Artículo 74.- Para abrir Laboratorios Químico-Farmacéuticos se



necesita la autorización del Colegio de Químicos y del Colegio de



Farmacéuticos.




Ficha articulo



Artículo 75.- Todo Laboratorio Químico-Farmacéutico nacional que se



dedique a la preparación de inyectables, está en la obligación de enviar



una lista de los lotes fabricados durante el mes, así como muestras de los



mismos, al Ministerio de Salubridad, para su control.




Ficha articulo



Artículo 76.- Cada Droguería, Botica o Botiquín deberá ser regentado



por un farmacéutico incorporado en el Colegio de Farmacéuticos de Costa



Rica. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre



Botiquines establecidos en lugares donde no exista la regencia y para los



cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizará la dirección de ellos por



personas que a su juicio sean competentes. Un mismo farmacéutico no podrá



regentar más de un establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 77.- El Poder Ejecutivo, oyendo el parecer de los Colegios



de Médicos y Cirujanos y de Farmacéuticos, hará la especificación de las



drogas y productos farmacéuticos que sólo pueden ser vendidos por



prescripción médica.




Ficha articulo



Artículo 78.- Las drogas, productos químicos y preparados



farmacéuticos, deben tener la pureza, fuerza y composición prescritas en



la Farmacopea Oficial. El regente es responsable de cuanto afecte a la



venta, identidad, pureza y buen estado de las sustancias que existan en el



establecimiento, así como de la contravención a las disposiciones de este



Código y de sus reglamentos. Es solidario en esta responsabilidad el dueño



del establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 79.- No obstante lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 76,



el Colegio de Farmacéuticos podrá también autorizar temporalmente y bajo



su responsabilidad, a una o más personas a vender medicamentos en los



Botiquines y despachar recetas de médicos en las poblaciones en donde no



haya Boticas regentadas por farmacéuticos titulados. En estas mismas



poblaciones, todo médico debidamente incorporado podrá despachar o hacer



despachar en su oficina sus propias recetas, haciéndose responsable de la



eficiencia de este servicio.




Ficha articulo



Artículo 80: No obstante lo dispuesto en el artículo 76, otros establecimientos comerciales podrán vender sin necesidad de regente farmacéutico ni de receta médica, los medicamentos que autorice el Poder Ejecutivo a instancia del Colegio de Farmacéuticos



 




Ficha articulo



Artículo 81.- La regencia farmacéutica se irá estableciendo en los



diferentes lugares de la República tan pronto como haya número suficiente



de farmacéuticos titulados para este servicio. El Poder Ejecutivo la



decretará, previa consulta al Colegio de Farmacéuticos o a iniciativa de



éste.




Ficha articulo



Artículo 82.- La infracción a los artículos 73, 76 o el mal servicio



en el establecimiento en que se despachen recetas de médicos o se vendan



drogas o medicamentos, caso de que ese mal servicio comprometa a la salud



pública, dará derecho a clausurar el establecimiento farmacéutico. La



clausura será decretada por las autoridades de policía sanitaria a



solicitud del Fiscal del Colegio de Farmacéuticos o del Jefe de Sanidad



respectivo, pudiendo llevarse a cabo este cierre por medio de la Guardia



Civil.




Ficha articulo



Articulo 80.- No obstante lo dispuesto en el artículo 76, otros



establecimientos comerciales podrán vender, sin necesidad de regente



farmacéutico ni de recta médica, los medicamentos que autorice el Poder



Ejecutivo a instancia del Colegio de Farmacéuticos.




Ficha articulo



Artículo 83.- La prescripción de un medicamento en forma



extraordinaria o en dosis superior a la indicada como máxima por la



Farmacopea Oficial, no podrá despacharse sin que sea previamente



ratificada al pie de la receta por el médico que la prescribe.




Ficha articulo



Artículo 84.- Con excepción de las recetas indicadas en los artículos



77 y 83, es obligación del farmacéutico regente entregar al cliente, a su



requerimiento, una copia fiel de la receta original del médico,



garantizada con su firma y el sello del establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 85.- Se autoriza el despacho de recetas de dentistas y



veterinarios que se destinen a ser empleadas directamente en el ejercicio



de sus profesiones respectivas. Para el despacho de estas recetas rige lo



dispuesto en los artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 86.- El despacho de recetas lo hará en las boticas solamente



el regente farmacéutico o la persona o personas autorizadas por él, bajo



su inmediata dirección, vigilancia y responsabilidad.



Las sustancias venenosas destinadas a usos industriales, agrícolas o



ganaderos, sólo se podrán vender a personas provistas de una autorización



otorgada por el Ministerio de Salubridad, que concederá esta autorización



informándose previamente del uso que va a ser destinada y de los



antecedentes personales de quien la solicita. En cada caso, el



farmacéutico regente anotará la venta en el Libro Copiador de Recetas, o



en un registro especial e el caso de las droguerías, indicando el nombre



del comprador, nombre de quien autorizó su venta y uso a que se destina el



producto.




Ficha articulo



Artículo 87.- Las especialidades farmacéuticas -llamadas también



medicinas de patente-, para uso humano o veterinario; los productos para



tocador, cosméticos o para la higiene y los alimentos adicionados con



sustancias medicinales de marca registrada, solamente podrán venderse



dentro del territorio de la República, si han sido debidamente inscritos



de acuerdo con las disposiciones del presente Código y de sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 88.- Para desalmacenar cualquier mercadería comprendida en



las estipulaciones del artículo anterior, deberá presentarse a la aduana



correspondiente una factura original debidamente visada y sellada de la



Junta de Inscripción de Drogas, como constancia de que el artículo o



artículos que se importan, han sido debidamente inscritos en la oficina



mencionada.




Ficha articulo



Artículo 89.- Se consideran especialidades farmacéuticas -llamadas



también medicinas de patente-, aquéllas que elaboradas de acuerdo con las



normas reconocidas por la Ciencia de la Farmacia se destinan al



diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades tanto para el uso



humano como veterinario, o para modificar la estructura o las funciones de



cualquier órgano del hombre o de los animales.



Tales preparaciones deben ser presentadas bajo su nombre propio



debidamente registrado en el Registro de Marcas de Fábrica, cuyo uso y



pertenencia sean exclusivos de su fabricación o de sus concesionarios



legales.



Se consideran productos para el tocador, cosméticos, o para la



higiene personal, aquellos preparados simples o compuestos de uso externo



sin propiedades medicinales definidas, destinados a limpiar, embellecer o



mejorar la apariencia de las personas, presentados también bajo un nombre



propio, cuyo uso y pertenencia sean exclusivos de sus fabricantes o de sus



concesionarios legales.




Ficha articulo



Artículo 90.- No se permitirá la inscripción de los productos a que



se refieren los artículos 87 y 89, que no se ajusten a las siguientes



disposiciones:



a) La fórmula cuantitativa debe estar claramente expuesta al



consumidor;



b) Las propiedades de sus componentes deben responder a las que sus



fabricantes les atribuyen propiedades que no deben exagerarse de



manera manifiesta, ni atribuírseles aquéllas de que carecen;



c) Todos los productos deben indicar claramente, con caracteres



visibles e inconfundibles, el nombre completo de su fabricante, su



residencia y dirección exacta; y



d) No se permitirá el empleo de nombres propios como distintivo de



especialidades farmacéuticas, cuando ellos corresponden a personas que, o



bien no han existido o que aún habiendo existido, no son propietarios ni



autores de la fórmula correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 91.- Para el mejor control y organización de la inscripción



de los productos mencionados, se establece como una dependencia del



Colegio de Farmacéuticos la Oficina de Inscripción de Especialidades



Farmacéuticas.




Ficha articulo



Artículo 92.- El Jefe de la Oficina a que se refiere el artículo



anterior, será un miembro del Colegio de Farmacéuticos, nombrado por la



Junta Directiva del mismo, el cual será asistido por los empleados



subalternos nombrados por él, con la aprobación de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 93.- El estudio técnico y resolución de las inscripciones



estará a cargo de un Consejo, integrado por un médico y dos farmacéuticos:



uno de los farmacéuticos será el Fiscal del Colegio de Farmacéuticos; los



otros dos miembros serán designados en Asamblea General de sus respectivos



Colegios.



Las resoluciones de este Consejo son apelables ante la Junta



Directiva del Colegio de Farmacéuticos.




Ficha articulo



Artículo 94.- Los miembros del Consejo a que se refiere el artículo



anterior, excepción hecha del Fiscal, así como el Jefe de la Oficina a que



se refiere el artículo 92, serán nombrados para períodos de cuatro años,



y no podrán ser reelectos en sus funciones para períodos sucesivos.




Ficha articulo



Artículo 95.- El control de los anuncios de propaganda, en cualquier



forma que se haga a los productos especificados en los artículos 87 y 89,



estará a cargo del Jefe de la Oficina de Inscripciones de Especialidades



Farmacéuticas, sus resoluciones serán apelables ante el Consejo a que se



refiere el artículo 93 y, en última instancia, ante la Junta Directiva del



Colegio de Farmacéuticos.




Ficha articulo



Artículo 96.- Toda inscripción podrá ser cancelada, cuando se



compruebe falsedad en las declaraciones para su inscripción.




Ficha articulo



Artículo 97.- En las poblaciones de donde estuviere establecida la



regencia farmacéutica habrá por lo menos una botica destinada la servicio



nocturno y de los días festivos. Durante ese tiempo se despacharán las



recetas que fueren presentadas y se venderán las drogas y medicinas cuya



venta esté permitida por la ley.



Las Municipalidades respectivas son las encargadas de hacer este



servicio y deberán costearlo con sus propios fondos.




Ficha articulo



Artículo 98.- Cuando en una localidad exista sólo una botica o



botiquín, éste o aquélla quedará obligado a atender permanentemente al



público conforme el artículo anterior. En aquellos lugares donde no



estuviere establecida al regencia farmacéutica y hubieren dos o más



botiquines, el Concejo Municipal nombrará el que ha de hacerse cargo del



servicio de turno, de acuerdo con el artículo 91.




Ficha articulo



Artículo 99.- Los hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas,



preventorios, maternidades y otros establecimientos de asistencia, así



como cuarteles y cárceles, pueden establecer sus farmacias o botiquines



exclusivamente dedicados a cubrir sus necesidades y que estarán atendidos



por profesionales o no, según lo determine en cada caso el Colegio de



Farmacéuticos.



El director del establecimiento o el administrador, serán



responsables por la infracción a este artículo.



El Ministerio de Salubridad Pública (o sus delegados), y el Colegio



de Farmacéuticos o sus delegados, tendrán derecho a inspeccionar los



establecimientos a que se refiere este capítulo. Cooperarán con ellos las



autoridades de policía y resguardos fiscales.




Ficha articulo



Artículo 100.- Se prohibe la instalación de laboratorios biológicos



o de análisis clínicos, a no ser mediante una autorización escrita y



especial del Ministerio de Salubridad Pública, y el cultivo en ellos de



gérmenes de enfermedades cuarentenables agudas, mientras dichas



enfermedades no se presenten en el país.



Todos los laboratorios mencionados en este capítulo quedan sujetos a



la inspección del Ministerio de Salubridad Pública.




Ficha articulo



Artículo 101.- El Ministerio de Salubridad elaborará, oyendo el



parecer de los Colegios de Farmacéuticos y de Químicos, un reglamento de



laboratorios químico-farmacéuticos, droguerías, boticas e inscripciones de



productos de patente, en que se detallarán las prescripciones relativas a



este ramo y las medidas que estime útiles para asegurar que la



importación, elaboración y venta de medicamentos y drogas que se hagan en



forma y condiciones convenientes para la salud pública.



El Ministerio de Salubridad Pública designará las sustancias que



deben considerarse como de efecto activo o tóxico, para los efectos de



este Código.




Ficha articulo



Artículo 102.- Las droguerías y laboratorios que vendieren drogas o



preparados farmacéuticos a establecimientos que no estuvieren debidamente



autorizados para realizar ese comercio, serán sancionadas de la siguiente



manera: la primera vez, amonestación; la segunda, multa de cien a



trescientos colones; la tercera, multa de quinientos a un mil colones; y



si hubiese reincidencia, las autoridades competentes suspenderán temporal



o definitivamente la patente.



Al regente farmacéutico de la droguería o laboratorio que hizo la



venta, le alcanzarán también las siguientes penas: la primera vez,



amonestación; la segunda, suspensión de tres meses; la tercera, suspensión



de seis meses; y si hubiere reincidencia, cancelación definitiva de su



habilidad como Regente.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Drogas Estupefacientes



Artículo 103.- Para los efectos de ese Código se consideran drogas



estupefacientes, las drogas comprendidas en la Convención y Protocolo



Internacionales del Opio suscritos por el Gobierno de la República.




Ficha articulo



Artículo 104.- La importación del opio medicinal, las preparaciones



farmacéuticas que lo contengan, sus alcaloides, sales de éstos y las



preparaciones farmacéuticas que los contengan; la coca, las preparaciones



farmacéuticas que la contengan; la cocaína, sus sales y las preparaciones



farmacéuticas que las contengan, la hará única y exclusivamente el



Gobierno de la República, único autorizado también para suministrarlos en



la forma que regula este Código.




Ficha articulo



Artículo 105.- Es estrictamente prohibida la importación,



exportación, tránsito por el territorio de la República, compra, venta,



donación, depósito y toda otra clase de contratación o convenios, así como



la tenencia o uso en cualquier forma, del opio preparado, del opio bruto,



de la heroína (diacetyl morfina), y del cáñamo indiano o marihuana



(cannabis índica y cannabis sativa), y sus semillas, y de todos los



artículos que el Comité Internacional Permanente del Opio declare como



estupefacientes.




Ficha articulo



Artículo 106.- Es igualmente prohibido el cultivo de la adormidera



(papaver somniferum), de la coca (erytroxylon coca), del del cáñamo



indiano o marihuana (cannabis índica o cannabis sativa). Las autoridades



sanitarias y de policía procederán al comiso y destrucción de estas



plantas, sus productos y sus cultivos después de comprobar su autenticidad



mediante información sumarísima.



Al que se le comprobare ser dueño o poseedor por cualquier título de



un cultivo de ellas, sea cual fuere su extensión, se le impondrá prisión



de seis meses a un año, y a quien se encontrare trabajando o hubiere



trabajado en uno de esos cultivos, a sabiendas de lo que cultiva o



cultivaba, se le castigará con multa de cincuenta a trescientos setenta



colones, o el arresto equivalente.




Ficha articulo



Artículo 107.- La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas



estupefacientes sin autorización legal para ello, y la que viole las



prohibiciones de los artículos 104 y 106, además del comiso, sufrirá las



penas que establece el artículo 126.-




Ficha articulo



Artículo 108.- El Ministerio de Salubridad tendrá bajo su dependencia



un Departamento de Drogas Estupefacientes, el cual venderá únicamente a



los establecimientos farmacéuticos legalmente autorizados.



Dicho Departamento estará regido por una Junta Administrativa, cuya



comisión será la de vigilar y controlar la importación, existencia y venta



de las drogas estupefacientes. Esta Junta estará integrada por un



representante del Ministerio de Salubridad, otro de Colegio de Médicos y



Cirujanos y un tercero del Colegio de Farmacéuticos.




Ficha articulo



Artículo 109.- La Junta Administrativa tendrá a su servicio un



farmacéutico incorporado en el Colegio respectivo, el cual se encargará



del despacho de las drogas estupefacientes autorizadas por el presente



Código. Este funcionario deberá garantizar las responsabilidades



inherentes a su cargo mediante póliza de fidelidad por la suma que fije la



Junta.




Ficha articulo



Artículo 110.- Los delegados en la integración de la Junta de los



Colegios de Médicos y Cirujanos y de Farmacéuticos, serán nombrados en



Asamblea General de los mismos, y el farmacéutico encargado del despacho



lo será por la Junta Administrativa.



Los miembros de la Junta durarán en sus funciones cuatro años, y no



podrán ser reelectos para períodos sucesivos.



Transitorio.-Los miembros de la Junta actual cesarán en sus funciones



el día 1º de octubre de 1950, fecha en que quedará instalada la nueva



Junta.




Ficha articulo



Artículo 111.- La Junta Administrativa tendrá a su cargo también la



dirección general de la lucha contra las toxicomanías y el tráfico de



drogas estupefacientes, a cuyo efecto dispondrá de un cuerpo de



investigación de nombramiento y de libre remoción de la Junta.



Todas las autoridades de la República, especialmente las fiscales y



de policía, estarán obligadas a prestarle la más oportuna y eficaz



colaboración a la Junta o a sus agentes para el buen éxito de sus



investigaciones.




Ficha articulo



Artículo 112.- Para comprar drogas al Departamento de



Estupefacientes, se requiere una autorización librada por la Junta a favor



de la persona o establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para



manejarlas. La Junta no la dará, tratándose de establecimientos que no la



hayan tenido antes, sin que presenten la respectiva patente del Colegio de



Farmacéuticos y, si se tratare de algún establecimiento que ya tiene



licencia, sin investigar el empleo dado a las drogas de su compra



anterior. Para este último fín, el comprador presentará las recetas de



médicos y otros profesionales que puedan prescribirlas y dentro de un



plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición; pasado este



término, no se recibirán para el objeto que se indica. Las recetas



quedarán en poder del Departamento, quien hará la respectiva constancia al



interesado. La Junta no extenderá licencia más que por las drogas que



representen las recetas presentadas. Con la citada autorización, el



comprador depositará en la Administración General de Rentas el valor del



artículo o artículos que desea adquirir; y con la constancia del depósito,



recurrirá al Departamento de Drogas Estupefacientes para que le entreguen



los efectos.




Ficha articulo



Artículo 113.- Cuando un establecimiento autorizado para manejar



drogas estupefacientes sea clausurado, o refundido en otro, deberá el



Regente presentar a la Junta la liquidación de las drogas que le han sido



entregadas. Si hubiere un saldo de la Junta, dispondrá del mismo, previo



reembolso de su valor.




Ficha articulo



Artículo 114.- Es prohibida la importación de preparados medicinales



de patente que contengan alguna droga estupefaciente sin la expresada



autorización de la Junta Administrativa. En todo caso, los fabricantes,



tanto extranjeros como nacionales, quedan obligados a expresar claramente



en las etiquetas interiores y exteriores del producto que tal preparación



contiene drogas estupefacientes y que su uso ha de ser controlado por un



médico.




Ficha articulo



Artículo 115.- La Junta autorizará la entrega de cantidades



prudenciales de estupefacientes a los Laboratorios Oficiales y a las



escuelas universitarias para uso científico únicamente.




Ficha articulo



Artículo 116.- El Departamento de Drogas Estupefacientes llevará la



contabilidad del movimiento habido y pasará cada día a la Junta un estado



de las ventas efectuadas, acompañando los comprobantes del caso. El



farmacéutico del Departamento indicará a la Junta oportunamente qué drogas



se deben pedir para mantener las existencias de medida prudencial; la



Junta enviará esta nota al Ministerio de Salubridad para que haga el



pedido. Al recibirlo, lo entregará a la Junta bajo inventario y recibo.



Para la adjudicación de toda licitación para la importación de drogas



estupefacientes, se requiere la aprobación de la Junta.




Ficha articulo



Artículo 117.- Los precios de venta de drogas estupefacientes se



calcularán con un recargo del treinta por ciento sobre su costo,



incluyendo el valor principal, gastos de transporte y de administración y



los derechos de Aduana que señale el Arancel.




Ficha articulo



Artículo 118.- La Junta de Drogas Estupefacientes practicará cada mes



inventario minucioso de las existencias del Departamento y



extraordinariamente cada vez que lo ordene el Ministro de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 119.- La Junta publicará cada mes en el periódico oficial,



nota de las ventas efectuadas en el Departamento con especificación de



compradores y de su domicilio, de fecha, de artículos comprados, de su



cantidad y del resumen por médicos de las recetas recibidas por el



Departamento durante el mes.




Ficha articulo



Artículo 120.- Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios



legalmente autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en



dosis terapéuticas por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea



y Formularios Oficiales. No obstante, los médicos podrán prescribir bajo



su responsabilidad drogas estupefacientes a personas que necesiten dosis



mayores que las terapéuticas, únicamente y cuando se trate de aliviar



enfermedades o traumatismos que produzcan molestias o dolores agudos y



prolongados, pero en cada caso será necesario una autorización escrita de



la Junta; esta autorización autoriza al Director del Asilo Nacional de



Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime convenientes



para el tratamiento de toxicomaníacos.




Ficha articulo



Artículo 121.- Los establecimientos farmacéuticos sólo podrán



despachar recetas con drogas estupefacientes cuando sus dosis en setenta



y dos horas se ajusten a la Farmacopea y Formularios Oficiales. Estas



recetas deberán consignarse en formularios especiales que proveerá el



Departamento de Drogas Estupefacientes. Serán redactadas en forma



inteligible y contendrán instrucciones precisas y claras para su



administración. No se admitirá signo ni abreviatura. La dosis



fraccionada y la total, deben ser escritas con letras y no con números,



todo escrito y firmado por el profesional que la prescriba de su puño y



letra y con tinta; consignando la fecha de su expedición.



Los agentes farmacéuticos rechazarán las recetas que no se ajusten a



las disposiciones anteriores. El farmacéutico que despache una receta



informal, así como el profesional que la haya extendido, serán penados con



multa de doscientos a trescientos colones y ambos serán responsables



solidariamente de cualquier daño que causaren.




Ficha articulo



Artículo 122.- El Departamento de Drogas Estupefacientes preparará y



venderá a los establecimientos farmacéuticos el elixir paregórico sin



necesidad de autorización especial de la Junta. La preparación la hará el



farmacéutico encargado del despacho.




Ficha articulo



Artículo 123.- Aquél a quien se le compruebe mediante información



sumaria que habitualmente y sin prescripción médica usa drogas



estupefacientes, será internado en el Pabellón de Toxicomaníacos del Asilo



Nacional de Insanos por el tiempo que sea necesario para su tratamiento y



curación a juicio del Director de la institución.



La información la levantarán las autoridades de policía sanitaria y



ajustará sus procedimientos a lo dispuesto en el capítulo respectivo de



este Código.




Ficha articulo



Artículo 124.- Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda



o use drogas estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee



sin prescripción facultativa; los profesionales que las prescriban y



empleen sin ajustarse a los mandatos de este Código, y toda persona que



trate de inducir a otro u otros a que usen viciosamente de ellas, sufrirán



prisión de seis meses a tres años incomputables.



Si fuere dueño de establecimientos farmacéuticos o profesional



autorizado para emplearlas o prescribirlas, además de la pena indicada,



sufrirá la inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares por



el tiempo de la condena, o la inhabilitación definitiva, en caso de



reincidencia. Si el infractor fuere un extranjero, podrá ser extrañado



del territorio de la República sin más trámite, después de cumplida su



condena.




Ficha articulo



Artículo 125.- El indiciado por los delitos a que se refiere el



presente Capítulo sólo podrá ser excarcelado con fianza cuando se



demuestre por medio de dictámenes explícitos y concluyentes, de dos



facultativos-el Médico- Oficial y otro-, de que se halla gravemente



enfermo y necesita, en consecuencia, de un tratamiento especial, que por



el carácter y estado de la dolencia, no es posible que lo reciba en el



establecimiento penal o en su enfermería.



Contra él existirá la presunción juris-tantum de culpabilidad y el



juzgamiento se hará conforme a las disposiciones del Código de



Procedimientos Penales, determinándose la jurisdicción con arreglo a la



Ley Orgánica del Poder Judicial.



Las circunstancias atenuantes o agravantes, no autorizarán el ascenso



o descenso fuera de los límites de la pena ordinaria correspondiente a la



infracción o sólo servirán para la mejor determinación de la pena dentro



de los límites señalados por la ley al delito que se persiga.




Ficha articulo



Artículo 126.- El Ministerio de Salubridad o la Junta podrán ordenar



a las autoridades sanitarias o de policía, que practiquen el registro de



las casas y establecimientos sospechosos, donde se presuma que existen



fumaderos de opio o marihuana, o que hayan depósitos ilícitos de drogas



estupefacientes. La diligencia la llevará a cabo la autoridad comisionada,



tomando las precauciones del caso para que no se frustre y ajustando sus



procedimientos, en cuanto sea posible, a las disposiciones del Código de



Procedimientos, Penales para el allanamiento del domicilio.




Ficha articulo



Artículo 127.- Deróganse las leyes Nº 3 de 29 de setiembre de 1930



y Nº 43 de 15 de julio de 1936, sobre drogas estupefacientes.




Ficha articulo



TITULO IV



DE LOS LABORATORIOS OFICIALES



CAPITULO I



Del Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos



Artículo 128.- El Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos



efectuará gratuitamente los exámenes respectivos siempre que vengan



acompañados de una orden de un Médico Oficial.




Ficha articulo



Artículo 129.- Para ocupar el cargo de Director del Laboratorio es



necesario:



a) Estar autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la



República para la práctica de Análisis Clínicos de Laboratorio; o



b) Ser egresado de la Sección de Bacteriología de la Universidad de



Costa Rica; o



c) Si fuere egresado de una Universidad extranjera ser autorizado



para el ejercicio de su profesión por la Sección de Bacteriología de la



Universidad Nacional o por el Colegio de Bacteriólogos.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Laboratorio Químico



Artículo 130.- Son funciones del Laboratorio Químico:



a) Investigar la calidad de las muestras que le remita la Sección de



control de Alimentos y Bebidas del Ministerio de Salubridad;



b) Evacuar las consultas oficiales de carácter técnico que sean



sometidas a su conocimiento;



c) Cooperar con los organismos respectivos, en el mejoramiento de la



industria de alimentos;



d) Estudiar la propiedades nutritivas de los alimentos y bebidas



usados o recomendados para la alimentación nacional, cooperar en el



mejoramiento de la nutrición del pueblo; y



e) Practicar los exámenes químicos que le soliciten los Médicos



Oficiales o los Tribunales de Justicia, para la investigación de los



delitos o de las faltas de policía.




Ficha articulo



Artículo 131.- Los exámenes que practique el Laboratorio Químico, en



muestras oficiales, de alimentos o bebidas, se concretarán a establecer la



conformidad o no de las muestras con los respectivos reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 132.- Los análisis que practique el Laboratorio Químico se



harán de conformidad con los métodos oficiales recomendados por el Colegio



de Químicos de la República.




Ficha articulo



Artículo 133.- El Laboratorio Químico, estará dirigido por un



Químico, debidamente incorporado en el Colegio respectivo.




Ficha articulo



TITULO V



DE LA SANIDAD MORTUORIA



CAPITULO UNICO



Artículo 134.- En toda localidad del país, tanto urbana como rural,



la Junta de Protección Social, o en su defecto la Municipalidad



respectiva, debe establecer un Cementerio y procurar los medios adecuados



para la traslación de los cadáveres.




Ficha articulo



Artículo 135.- Para el establecimiento de nuevos cementerios, o para



el ensanche de los que actualmente existen, se seguirán las instrucciones



del Reglamento General de Cementerios.




Ficha articulo



Artículo 136.- En las ciudades cabeceras de provincia, habrá una sala



mortuoria en el cementerio para depositar los cadáveres que se lleven



antes del término de veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, o



que por razones especiales deben depositarse allí, todo conforme al



Reglamento General de Cementerios.




Ficha articulo



Artículo 137.- En los nuevos cementerios que se establecen, o en las



ampliaciones de los existentes, queda prohibida la construcción de nichos



sobre la superficie del suelo, a menos que que se trate de la sepultación



de cadáveres reducidos a cenizas.




Ficha articulo



Artículo 138.- El terreno ocupado por un cementerio no podrá ser



destinado a otros objetos, en tanto no sea exhumanda la totalidad de los



restos que en él hubiere, y haya autorización expresa del Ministerio de



Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 139.- Las inhumaciones se harán solamente en los cementerios



públicos, a excepción de aquéllas que por razones especiales, autorice



hacer en otra parte el Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 140.- La inhumación se hará entre las veinticuatro y las



treinta horas después de ocurrido el fallecimiento, a menos que el cadáver



está embalsamado o se obtenga permiso de la Jefatura de Sanidad para



atrasar el sepelio o la traslación al cementerio, debiendo consignarse en



el permiso, en este caso, el término concedido.



Podrán sin embargo, reducirse este plazo, el Jefe de Sanidad o la



autoridad sanitaria correspondiente, compruebe que la inhumación es



urgente por existir peligro para la salud pública.



Están exceptuados de estas disposiciones los cadáveres detenidos pro



orden escrita de la autoridad judicial.




Ficha articulo



Artículo 141.- Las inhumaciones se harán previa orden escrita del



Tesorero de la Junta de Protección Social, o en su defecto, de la



autoridad política o sanitaria del lugar, quienes exigirán la presentación



del certificado médico de defunción. En caso de no poderse obtener este



certificado, se aceptará la constancia de la autoridad política o la de



los testigos idóneos, quienes levantarán una nota con todos los detalles



que sepan de la enfermedad y del cadáver.



Quienes extiendan la orden de inhumación deberán dar cuenta al



Registro Central del Estado Civil, para la inscripción del caso.




Ficha articulo



Artículo 142.- La introducción de cadáveres al territorio de la



República sólo podrá hacerse con la autorización del Ministerio de



Salubridad. Igual requisito se exigirá, para trasladar un cadáver de un



lugar a otro de la República, o fuera de ella. Si la causa de la



defunción ha sido viruela, cólera, peste bubónica o tifus exantemático, o



si el cadáver se encontrase en manifiesto estado de putrefacción, la



inhumación deberá hacerse inmediata y directamente.




Ficha articulo



Artículo 143.- No podrá hacerse la exhumación de ningún cadáver antes



de la destrucción de las partes blandas; el plazo fijado para ello no



puede ser menor de cinco años. Sin embargo, pasados cuatro años desde la



inhumación, el Ministerio de Salubridad podrá, en casos muy calificados,



autorizar la exhumación respectiva.



Se exceptúan de estas limitaciones las exhumaciones ordenadas por



autoridad judicial y las de niños sean autorizadas por el Jefe de Sanidad.




Ficha articulo



Artículo 144.- Todo cementerio queda sujeto a la inspección de las



autoridades sanitarias, y a las disposiciones sobre sanidad mortuoria que



determina el Reglamento General de Cementerios.




Ficha articulo



Artículo 145.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la clausura de un



cementerio cuando constituya un peligro para la salud pública.




Ficha articulo



TITULO VI



DE LA ESTADISTICA SANITARIA



CAPITULO UNICO



Artículo 146.- El Departamento de Estadística Sanitaria deberá



seguir, en sus aspectos técnicos, las modalidades y métodos señalados por



el Consejo Nacional de Estadística y la Dirección General del ramo.




Ficha articulo



Artículo 147.- Son funciones concretas de dicho Departamento:



a) Llevar un sistema moderno de estadística de defunciones con las



siguientes características fundamentales: edad, sexo, raza, estado civil,



residencia, lugar de fallecimiento, asistencia médica, causa de muerte;



b) La elaboración de índices y números relativos, referentes a las



defunciones: gráficas de los aspectos más sobresalientes de la mortalidad



en el país, así como la publicación periódica de los datos obtenidos y los



trabajos realizados en el Departamento, procurando la menos la publicación



de un boletín trimestral, al que se hará de acuerdo con la Dirección



General de Estadística;



c) El establecimiento de estadísticas nacionales, provinciales,



cantonales y de distrito, de morbilidad por enfermedad, grupos de edades,



sexo, raza, estado civil, etc; y



d) La organización de un sistema estadístico sobre el trabajo de los



diferentes Departamentos del Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 148.- Tanto la Dirección General de Estadística, como el



Seguro Social, los hospitales, clínicas, y demás instituciones de



asistencia médica, ya sean públicas o privadas, están en la obligación de



remitir al Departamento de Estadística Sanitaria, dentro de los primeros



quince días de cada mes, todos los datos estadísticos que se les pidan



sobre mortalidad, morbilidad, y otros aspectos objetos de estudio. Por su



parte, el Departamento de Estadística Sanitaria deberá enviar a la



Dirección General de Estadística un informe anual de la labor realizada,



para su publicación.




Ficha articulo



LIBRO II



DE LA SANIDAD INTERNACIONAL



CAPITULO UNICO



Artículo 149.- Corresponde, al Ministerio de Salubridad, por medio



del Departamento de Epidemiología, en materia de profilaxis sanitaria



internacional, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código



Sanitario Panamericano y los tratados y convenios internacionales



suscritos y ratificados por Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 150.- Le corresponde al Ministerio respectivo, en los



problemas de inmigración, proponer los reglamentos sobre condiciones



mínimas de salud de las personas que deseen ingresar al país, sean o no



inmigrantes, y el rechazo de las que no se ajusten a estas condiciones.



Asimismo deberá asesorar, a quien corresponda, en los problemas



sanitarios relativos a la colonización del país.




Ficha articulo



Artículo 151.- El Ministerio de Salubridad dictará los reglamentos a



que necesariamente hayan de sujetarse dentro del territorio nacional, los



medios de transporte marítimo, fluvial y aéreo que puedan diseminar



enfermedades o ser vectores de las mismas y otras perturbaciones de la



salud pública.




Ficha articulo



TITULO II



DE LAS ENFERMEDADES TRASMISIBLES



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 152.- El Departamento de Epidemiología establecerá las



medidas pertinentes que, de acuerdo con este Código y sus reglamentos,



sirvan para impedir la invasión o difusión de enfermedades



infecto-contagiosas que puedan comprometer la salud pública.




Ficha articulo



Artículo 153.- Son enfermedades de declaración obligatoria, las



siguientes:



Brucelosis Oftalmía purulenta



Blenorragia Parotidites epidémica



Cólera morbus Poliomelitis



Chancro blando Paludismo



Disentería bacilar Peste Bubónica



Disentería amibiana Rabia



Difteria Sarampión



Escarlatina Sífilis



Fiebre tifoidea o paratífica Tétano



Fiebre amarilla Tosferina



Frambuesa (Pian) Tuberculosis



Granuloma inguinal Tracoma



Influenza epidémica Tifus exantemático



Lepra Tifus murino



Linfogranuloma venéreo Viruela



Leishmaniosis Reumatismo articular agudo



Meningitis cerebro espinal endémica




Ficha articulo



Artículo 154.- El Poder Ejecutivo determinará si otras enfermedades



contagiosas no mencionadas en el artículo anterior, deben declararse



obligatoriamente.




Ficha articulo



Artículo 155.- Todo médico que visite a una persona atacada de



enfermedad contagiosa de las que se especifican en el artículo 153 o que



sospeche que lo está, dará cuenta de ello por escrito a la Jefatura de



Sanidad correspondiente o al Departamento de Epidemiología, a más tardar



veinticuatro horas después de que haya establecido el diagnóstico cierto



o probable de la enfermedad, e indicará el número de las personas enfermas



y su exacta residencia.



La obligación de declarar la existencia de estos casos recae



igualmente sobre los médicos en el ejercicio profesional particular, como



sobre los desempeñan funciones oficiales o municipales. El parte se dará



inmediatamente si se trata de un caso manifiesto o sospechoso de cólera



morbus, fiebre amarilla, peste bubónica o viruela.



Solidariamente con el médico, estarán obligados a dar el respectivo



aviso los directores de Laboratorios Bacteriológicos, los dueños o



administradores de hoteles, directores de asilos, de casas de salud, de



escuelas y colegios o de otros establecimientos públicos o privados,



quienes incurrirán en la pena respectiva caso de no dar el oportuno



informe si se demostrase que conocían el caso por aviso del médico.



El médico de cabecera o el de un hospital, casa de salud, asilo,



escuela u otro establecimiento de igual naturaleza informará, en su



oportunidad, a la autoridad de sanidad respectiva o al Departamento de



Epidemiología del resultante final de cada caso que haya declarado.



El uso del telégrafo, del radio-telégrafo y del correo será siempre



gratuito para trasmitir las declaraciones de enfermedades contagiosas.




Ficha articulo



Artículo 156.- Los propietarios o encargados de hoteles, casas de



huéspedes, posadas, fondas, internados de colegios, lugares de trabajo, y,



en general, en donde residan o pernocten muchas personas, darán parte al



Jefe de Sanidad de la localidad o a la autoridad respectiva, dentro de las



veinticuatro horas, de todo caso de enfermedad que tengan en sus casas sin



asistencia médica.




Ficha articulo



Artículo 157.- El Director del Departamento de Epidemiología y sus



auxiliares, así como los Jefes de Sanidad, Inspectores Sanitarios, y los



delegados del Ministerio, estarán autorizados a visitar cualquier caso



manifiesto o sospechoso de enfermedad transmisible de las especificadas en



el artículo 153, para lo cual se le permitirá la entrada.




Ficha articulo



Artículo 158.- Todo médico instruirá al jefe de la familia o al dueño



o encargado de la casa, tan pronto como reconozca o sospeche que el caso



es de enfermedad transmisible, acerca de las medidas que deban ponerse en



práctica para evitar el contagio en la familia y en la vecindad.




Ficha articulo



Artículo 159.- Todo caso de enfermedad transmisible será aislado a



juicio y por orden de la autoridad sanitaria en la propia residencia del



enfermo, y será asistido por los miembros de la familia o por el personal



de su elección, si ello fuere posible, sin peligro para la salud pública



y siempre que las prescripciones concernientes al aislamiento puedan ser



convenientemente ejecutadas.



Cuando los enfermos estén desprovistos de habitación e instalación



convenientes para la eficacia de las medidas de aislamiento, podrán ser



trasladados a un hospital o casa apartada.



Podrán también a juicio de la autoridad sanitaria, ser trasladados a



sitios apropiados las personas que hayan permanecido en contacto con un



enfermo de enfermedad contagiosas, a fin de hacer la observación médica



respectiva.



El aislamiento podrá ser toda la casa habitada por el enfermo, de



parte de ella o de una habitación, y podrá comprender, no sólo al enfermo



y a los que lo atienden, sino también, por cierto tiempo, mientras se



adopten las medidas necesarias, a todas o algunas de las personas que se



encuentren en la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo,



conforme lo disponga la autoridad de sanidad. Estas personas quedarán



obligadas, después de que se les permita la salida de la casa, a someterse



a los requisitos de observación que disponga la misma



autoridad.



Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios en las



casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y



salida de personas; y los directores encargados; jefes de familia, dueños



o inquilinos, según el caso, serán responsables de las infracciones



cometidas por el personal a su orden.




Ficha articulo



Artículo 160.- Las autoridades sanitarias, directamente o por medio



de sus visitadoras sociales, ilustrarán a la familia y a los vecinos



acerca de los riesgos de contagio y de la manera de prevenirlos.




Ficha articulo



Artículo 161.- No se permitirá en los colegios, hoteles, casas de



comercio, casas de huéspedes, casas de vecindad, lugares de trabajo,



cuarteles, cárceles y, en general, en ningún recinto en donde vivan



colectivamente o se reúnan muchas personas, la asistencia de pacientes de



enfermedades trasmisibles, a no ser que cuente con una enfermería a



satisfacción de la autoridad sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 162.- No se permitirá trasladar a ningún paciente de



enfermedad trasmisible, cuyo aislamiento haya sido ordenado, del local que



ocupa a otro sin permiso escrito de la autoridad sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 163.- A solicitud de un médico particular, las autoridades



sanitarias deberán proveerlo, siempre que sea posible, de medios adecuados



de diagnóstico, para el rápido y eficaz reconocimiento de aquellas



enfermedades infecto- contagiosas y parasitarias capaces de provocar



epidemia.



Por intermedio del Director del Departamento de Epidemiología o sus



auxiliares o de un médico oficial, cualquier médico particular podrá



solicitar los servicios gratuitos de los laboratorios de Salubridad para



el rápido y eficaz reconocimiento de las enfermedades infecto-contagiosas.




Ficha articulo



Artículo 164.- Tan pronto como un paciente de enfermedad trasmisible



sea dado de alta por el médico de cabecera, éste dará aviso a la autoridad



de sanidad competente para que la ratifique; pero mientras se obtenga



ratificación escrita, no se levantará el aislamiento ni se permitirá al



enfermo la salida a la calle.




Ficha articulo



Artículo 165.- Es prohibida la asistencia a las escuelas, colegios,



lugares de trabajo, de los niños, empleados y obreros afectados de



enfermedades trasmisibles o procedentes de casas donde exista algún



enfermo de esa naturaleza, bajo aislamiento, o que no haya obtenido el



alta sanitaria correspondiente. Los Maestros y jefes de lugares de



trabajo darán inmediatamente parte a la autoridad de sanidad de cualquier



niño o trabajador que observen en esas condiciones. Los padres, tutores,



encargados, maestros y jefes de lugares de trabajo, serán responsables



respectivamente, de las infracciones a esta disposición.




Ficha articulo



Artículo 166.- La desinfección general o parcial de las casas y de



los objetos contaminados es obligatoria y gratuita en todos los casos de



enfermedades transmisibles y en general, en aquéllos en que la autoridad



de sanidad lo considere necesario como medida profiláctica.



No podrá nuevamente ser ocupada ninguna casa, habitación, u otro



lugar donde hayan ocurrido casos de aquellas enfermedades sin haber sido



previamente desinfectados por la Sanidad.




Ficha articulo



Artículo 167.- Las autoridades de sanidad emplearán el mayor celo en



vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una epidemia,



desinfectando todo lo que sea necesario y ejerciendo severa inspección



sobre las personas también procedentes del lugar infectado.



Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que afecten a otras



localidades, como el establecimiento de cuarentenas, el Director del



Departamento de Epidemiología someterá el punto del Ministerio de



Salubridad, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se



dicten.



El Departamento de Epidemiología determinará la forma y condiciones



en que podrá ordenarse la desinfección, y destrucción de sectores en:



a) Las habitaciones o locales destinadas a viviendas;



b) Los edificios y locales públicos o privados, tales como lugares de



trabajo,



teatros, y vehículos;



c) Los libros, vestidos y otros artículos de uso personal que se



vendan, presten, arrienden o empeñen; y



d) Los residuos domésticos o industriales y en general, de



cualesquiera otros sitios u objetos que requieran dichas medidas



profilácticas.




Ficha articulo



Artículo 168.- La autoridad de sanidad podrá disponer el



desalojamiento inmediato de una casa que sea un foco de infección o



amenaza grave a la salud pública. La casa no será habitada de nuevo hasta



que no haya desaparecido de ella el peligro de infección. La autoridad de



sanidad procurará que la desinfección se lleve a cabo cuanto antes.




Ficha articulo



Artículo 169.- Los que burlen la vigilancia sanitaria o quebranten el



aislamiento a que hayan sido sometidos por las autoridades sanitarias,



serán reintegrados nuevamente al aislamiento dispuesto, sin perjuicio de



las penas de ley.




Ficha articulo



Artículo 170.- Será reprimido con arreglo a las disposiciones de este



Código todo aquel que, de palabra, por medio de la prensa o cualquier otro



medio de difusión, propagare sin fundamento alguno de veracidad noticias



o rumores con respecto a la existencia de enfermedades epidémicas en el



territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 171.- Para los efectos del artículo anterior, se



considerarán faltos de veracidad las noticias o rumores que no hayan sido



suministrados o confirmados por escrito por el Director del Departamento



de Epidemiología.




Ficha articulo



Artículo 172.- Los extranjeros que deseen ingresar al país deberán



proveerse de un certificado médico de buena salud, refrendado por



autoridad sanitaria competente la que debe certificar expresamente que la



persona ha sido vacunada contra la viruela, con éxito, en los últimos tres



años y que no padece de tuberculosis; los Cónsules de la República no



extenderán ni visarán pasaporte a quien no presente dicho certificado.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Servicios de Inmunización



Artículo 173.- Los servicios de Inmunología del Ministerio de



Salubridad estarán a cargo del Departamento de Epidemiología, y serán



gratuitos para todos los habitantes de la República.



Los Médicos y Cirujanos que en el ejercicio de su profesión



practicaren inmunizaciones, están en la obligación de reportar los casos



inmediatamente a dicho Departamento.




Ficha articulo



Artículo 174.- La vacunación antiveriólica es obligatoria durante el



transcurso del primer año de vida, así como la revacunación dentro del



séptimo año.



Es obligatorio también para los niños recluídos en asilos, sean éstos



del Estado o particulares, para los que ingresen o sufran condena en las



cárceles o presidios, para los habitantes de los puertos y de las zonas



fronterizas.




Ficha articulo



Artículo 175.- Los padres, tutores o cualquier otra persona que tenga



menores a su cuidado o servicio, están personalmente obligados a velar por



el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que antecede.




Ficha articulo



Artículo 176.- Están obligados a portar certificado de vacunación y



revacunación:



a) Los jefes, oficiales y soldados del ejército activo, miembros de



la policía, guardia fiscal, guardianes de cárceles y de embarcaciones del



Gobierno; empleados de los servicios sanitarios;



b) Las personas que presten servicios en los establecimientos,



lugares de trabajo dependencias del ejército y la marina y en las escuelas



y colegios;



c) Todas las personas que ingresen al país;



d) Los médicos, enfermeras y enfermeros, personal administrativo de



los hospitales, clínicas, maternidades, asilos, así como los pacientes de



esos establecimientos; y



e) Los miembros de las congregaciones religiosas.




Ficha articulo



Artículo 177.- En las escuelas, colegios y demás establecimientos de



enseñanza, tanto nacionales como municipales, o particulares, se exigirá



de cada alumno el certificado de haber sido vacunado con éxito o



revacunado, según la edad.




Ficha articulo



Artículo 178.- Estarán exentos de la vacunación y revacunación los



inmigrantes que deban ser devueltos ipso facto al lugar de su procedencia.




Ficha articulo



Artículo 179.- La inmunización contra la difteria y contra la



tifoidea es obligatoria para todo niño menor de siete años de edad.




Ficha articulo



Artículo 180.- En caso de una epidemia de tifoidea, el Ministerio de



Salubridad podrá ordenar la vacunación de todos los habitantes de la



República o de la localidad o localidades afectadas.




Ficha articulo



Artículo 181.- El Ministerio de Salubridad podrá ordenar también la



vacunación o revacunación contra otras enfermedades infecto-contagiosas,



cuando exista peligro de una epidemia.




Ficha articulo



Artículo 182.- Son artículos de libre importación los sueros



antidiftérico, antitetánico, antidisentérico, antineumocóccico,



antiestreptocóccico y antigangrenoso; las vacunas contra la viruela, la



difteria, la tosferina, la fiebre tifoidea, y todas las demás que el



Ministerio de Salubridad considere conveniente.




Ficha articulo



Artículo 183.- La elaboración y preparación de sueros preventivos o



curativos sólo podrá hacerse en laboratorios que reúnan las debidas



condiciones, a juicio del Ministerio de Salubridad. Para su venta será



necesaria la autorización del mismo.




Ficha articulo



Artículo 184.- Es prohibido en todos los laboratorios



bacteriológicos, salvo autorización expresa del Ministerio de Salubridad



el cultivo de gérmenes de enfermedades epidémicas o exóticas, mientras



dichas enfermedades no aparezcan en el país.




Ficha articulo



Artículo 185.- Derógase la ley Nº 17 de 7 de noviembre de 1936, sobre



libre importación de sueros y vacunas.




Ficha articulo



TITULO III



DE LAS ENFERMEDADES SOCIALES



CAPITULO I



De la Lucha contra la Lepra



Artículo 186.- La lucha contra la Lepra estará a cargo desde el punto



de vista de su profilaxis, del Departamento de Lucha contra la Lepra y,



desde el punto de visa de su diagnóstico y tratamiento de la Dirección



Médica del Sanatorio Nacional de Las Mercedes.




Ficha articulo



Artículo 187.- El Departamento de Lucha contra la Lepra estará a



cargo de un Director Médico y del personal necesario y tendrá por objeto:



a) La búsqueda en el país de los enfermos de lepra y de sus



familiares. Cooperarán en este sentido el personal del Departamento de



Servicio Social, los inspectores sanitarios, el Laboratorio



Bacteriológico, y los Departamentos de Unidades Sanitarias y de



Epidemiología;



b) La investigación de la enfermedad en la población del país en



especial en los grupos más afectados, y en expendedores de alimentos,



servicio doméstico, policía y otros grupos semejantes de la población;



c) Control de la enfermedad en la inmigración;



d) Propaganda sanitaria antilperosa en el pueblo;



e) La información sobre lepra a todos los médicos, e instituciones



nacionales y extranjeras; y



f) Dictar cursos especiales sobre el diagnóstico y control de la



enfermedad, para médicos y personal interesado.



Estos objetivos se cumplirán siempre de acuerdo con la Dirección



Médica del Sanatorio Nacional de Las Mercedes.




Ficha articulo



Artículo 188.- Toda persona sospechosa de estar enferma de lepra



queda obligada, lo mismo que los miembros de su familia y los que vivan y



hayan vivido en su compañía, a hacerse un examen bacteriológico y clínico.



El Departamento de Lucha contra la Lepra localizará esas personas y en el



Dispensario Dermatológico se les harán gratuitamente los exámenes del



caso. A indicación del Médico Director.



Dichas personas quedan obligadas a presentarse cada cuatro meses o



con mayor frecuencia, para su reconocimiento. Los gastos de traslado



correrán por cuenta de la Junta Directiva del Sanatorio, siempre que la



autoridad del lugar certifique que son indigentes.




Ficha articulo



Artículo 189.- Todo enfermo de lepra lepromatosa (forma contagiosa),



o de lepra indiferenciada positiva, debidamente diagnosticadas en el



Dispensario Dermatológico, debe ser inmediatamente internado en el



Sanatorio Nacional Las Mercedes. Sin embargo, podrá seguir su



tratamiento, a domicilio, siempre que sus condiciones económicas lo



permitan y cumpla los siguientes requisitos:



1º.-Permanecer debidamente aislado en sitio que autorice el Jefe del



Dispensario Dermatológico, donde pueda ser sistemática y periódicamente



controlado por las autoridades sanitarias;



2º.-Costear el tratamiento y seguirlo de acuerdo con las indicaciones



del Médico del Dispensario; y



3º.-Practicarse periódicamente y por su cuenta, todos los exámenes



necesarios.




Ficha articulo



Artículo 190.- Todo enfermo de lepra tuberculoide (no contagiosa) o



de lepra indiferenciada negativa seguirá un tratamiento ambulatorio en el



Dispensario Dermatológico o será debidamente examinado cada tres meses en



el mismo Dispensario, siempre que sus condiciones sociales-económicas le



permitan seguir las normas higiénicas y terapéuticas aconsejadas en esos



casos.




Ficha articulo



Artículo 191.- El enfermo que infrinja la disposiciones de los



artículos 188 y 189 será internado forzosamente, para su reconocimiento o



curación, en el Sanatorio Nacional Las Mercedes por medio de las



autoridades de policía, previa información sumaria levantada por las



autoridades competentes.




Ficha articulo



Artículo 192.- El Sanatorio Nacional Las Mercedes y el Dispensario



Dermatológico, estarán administrados por una Junta Directiva compuesta de



cinco miembros propietarios y dos suplentes, nombrada por el Patronato del



primero para períodos de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos



indefinidamente.



Cumple al Patronato, además, mejorar las condiciones de los recluídos



y ayudar a sus familias; tratar de mejorar las condiciones hospitalarias



del Sanatorio y procurarle nuevas rentas a éste, estimulando con ese fin



la explotación agrícola y ganadera en los terrenos del Sanatorio.




Ficha articulo



Artículo 193.- El Patronato y su Junta Directiva desempeñarán sus



funciones de conformidad con las disposiciones de la Ley General de



Asistencia.




Ficha articulo



Artículo 194.- La Dirección Técnica del Sanatorio estará a cargo de



un Médico Director, nombrado por la Junta Directiva; el resto del personal



médico del Sanatorio, Dispensario Dermatológico y otras Unidades Médicas,



será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director.




Ficha articulo



Artículo 195.- Para servir un puesto de Médico en la Lucha



Antilperosa se deberán llenar los siguientes requisitos:



1) Poseer conocimientos especiales sobre la lepra; y



2) Someterse a examen de oposición y salir aprobado.



En el caso de que no haya ningún candidato que esté capacitado para



satisfacer los anteriores requisitos, se le podrá permitir desempeñar el



puesto interinamente por un plazo no mayor de seis meses, al cabo del cual



se le someterá a examen.




Ficha articulo



Artículo 196.- Derógase la ley Nº 163 de 10 de setiembre de 1948.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Lucha contra la Tuberculosis



Artículo 197.- La orientación y dirección de la campaña



antituberculosa en todo el país se llevará a cabo por los siguientes



medios:



a) Elaboración de la legislación necesaria para el mejor cumplimiento



de sus fines;



b) Realización de programas de educación del pueblo, y divulgación de



los conocimientos necesarios para su protección;



c) El establecimiento de dispensarios en hospitales o en unidades



sanitarias, con el fin de establecer el diagnóstico temprano de la



enfermedad, y tratar a los enfermos ambulantes;



d) Organización de unidades móviles para la investigación pulmonar en



las colectividades.



e) Establecimiento de hospitales oficiales, o secciones en los



hospitales nacionales existentes, para el aislamiento y tratamiento de los



enfermos contagiosos; y



f) Centralización técnica de todas las actividades nacionales que se



relacionen con el problema sanitario-asistencial de la tuberculosis.




Ficha articulo



Artículo 198.- El Departamento de Lucha Antituberculosa tendrá a su



cargo la realización de la campaña, de acuerdo con los establecido en el



artículo anterior, el tratamiento de los enfermos, el aislamiento



obligatorio de los casos activos, y el control de los enfermos que



ingresen al país. Asimismo establece las medidas profilácticas



indispensables para evitar la difusión de la enfermedad.




Ficha articulo



Artículo 199.- No obstante lo dispuesto en el artículo 172 se



autoriza el ingreso de tuberculosos extranjeros al territorio de la



República, siempre que éste tenga por objeto obtener el tratamiento en los



servicios dependientes del Departamento de Lucha Antituberculosa, y previa



autorización del Director del mismo, de acuerdo con lo que establece el



Reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 200.- Las autoridades de migración no podrán otorgar ni



renovar ningún permiso de residencia sin la previa presentación de un



certificado del Departamento de Lucha Antituberculosa de que no padece de



ningún proceso tuberculoso activo.




Ficha articulo



Artículo 201.- En el aspecto social de la Lucha Antituberculosa,



colaborará con el Departamento un Patronato, de conformidad con lo



dispuesto por la ley de su creación y el Reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 202.- El control económico de todas la instituciones bajo la



dirección del Departamento de Lucha Antituberculosa, estará a cargo de la



Dirección General de Asistencia.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Lucha Antivenérea



Artículo 203.- Para los efectos del presente Código se considerarán



como enfermedades venéreas las siguientes: sífilis, blenorragia, chancro



blando, linfogranuloma, venéreo y granuloma inguinal.




Ficha articulo



Artículo 204.- La dirección general de la campaña contra las



enfermedades venéreas en el territorio de la República estará a cargo del



Departamento de Lucha Antivenérea.




Ficha articulo



Artículo 205.- Quedan bajo la dirección del citado Departamento todos



los organismos del Ministerio de Salubridad que presten actualmente



servicio antivenéreo, así como los que en el futuro llegaren a



establecerse; y bajo su control técnico todos aquellos no oficiales que



presenten servicios análogos.




Ficha articulo



Artículo 206.- Quedan derogadas las leyes Nº 24 de 28 de julio de



1894 sus reformas: Nº 3 de 22 de octubre de 1894; Nº 6 de 19 de mayo de



1899; Nº 10 de 24 de setiembre de 1901; y Nº 18 de 17 de noviembre de 19



y cualquier disposición que reglamente el ejercicio de la prostitución.



Queda prohibido, sin embargo, cualquier acto contrario a la moral o



las buenas costumbres.




Ficha articulo



Artículo 207.- Toda persona afectada de una dolencia venérea queda



obligada a someterse a un tratamiento completo para su curación en los



servicios del Departamento de Lucha Antivenérea, o bajo la dirección y



responsabilidad de un médico particular.



La infracción a esta medida será sancionada por las autoridades de



policía sanitaria con la reclusión del enfermo en un hospital o



establecimiento adecuado para su curación, sin perjuicio de la sanción



correspondiente.



Los servicios del Departamento de Lucha Antivenérea serán gratuitos



pata todos los habitantes de la República.




Ficha articulo



Artículo 208.- Todos los médicos están en la obligación de advertir



a los pacientes de enfermedades venéreas, acerca de la contagiosidad y del



carácter grave de sus dolencias y de las consecuencias legales si



contagiaren a otra persona.




Ficha articulo



Artículo 209.- Todo médico que asista a un paciente de enfermedad



venérea puede aprovechar los servicios de los Laboratorios del Ministerio



de Salubridad o de los hospitales, enviando a su paciente a uno de ellos



para un debido control. Tal servicio será gratuito.




Ficha articulo



Artículo 210.- Los Dispensarios Profilácticos harán gratuitamente el



tratamiento de los enfermos.




Ficha articulo



Artículo 211.- La declaración obligatoria de las enfermedades



venéreas contempladas en el artículo 153 la harán los médicos únicamente



en los casos de renuencia del enfermo a iniciar o continuar su tratamiento



antivenéreo.




Ficha articulo



Artículo 212.- El Ministerio de Salubridad irá determinando



paulatinamente las localidades del país donde se hará exigible el



certificado de salud prenupcial como requisito indispensable para



autorizar la celebración del matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 213.- Se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este



Código al que explotare al público vendiéndole o recomendándole



medicamentos sin base científica para el tratamiento de las enfermedades



venéreas.




Ficha articulo



Artículo 214.- El aspecto social de problema venéreo estará a cargo



de Organismos o Patronatos adscritos al Departamento de Lucha Antivenérea



que creará el Poder Ejecutivo por medio de decretos.




Ficha articulo



Artículo 215.- El que por dolo o culpa contagiare a otra persona una



enfermedad venérea, estará obligado a sufragar los gastos de curación del



perjudicado, o reprimido con prisión de tres meses a dos años, o con ambas



penas.




Ficha articulo



Artículo 216.- La misma pena del artículo anterior se impondrá a la



persona que conociendo o debiendo conocer la enfermé d venérea de que



padece un niño lactante, tomare una nodriza para que lo críe,



ocasionándole el contagio.




Ficha articulo



Artículo 217.- La denuncia calumniosa del contagio venéreo, será



castigada con la pena de arresto de treinta a ciento ochenta días, o multa



de sesenta a trescientos sesenta colones.




Ficha articulo



Artículo 218.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que valiéndose de amenazas o engaños, o cualquier otra maquinación semejante, reclute o enganche mujeres para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República o introduzca en ella a quienes conocidamente la ejerzan.



Este artículo deroga y sustituye el inciso 2º del artículo 230 del Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 219.- Es obligación del Estado impartir en todos los



Colegios de Segunda Enseñanza de la República, durante los tres primeros



años, la asignatura de educación e higiene sexual.




Ficha articulo



Artículo 220.- Ni el Registro Judicial de Delincuentes, ni las



autoridades sanitarias o de policía, podrán certificar en el futuro



ninguna causa o documento relativo al ejercicio de la prostitución.




Ficha articulo



Artículo 221.- Derógase la ley Nº 20 de 13 de octubre de 1927 sobre



el Servicio de Asistencia Pública.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Lucha contra el Cáncer



Artículo 222.- El Departamento de Lucha contra el Cáncer, creado por



Decreto-Ley Nº 787 de 1º de noviembre del presente año, tiene a su cargo



la prevención del cáncer y otros tumores de carácter maligno, por todos



los medios que indique la ciencia.




Ficha articulo



Artículo 223.- El Departamento de Lucha contra el Cáncer será



dirigido por un Médico-Director, de nombramiento de Poder Ejecutivo,



escogido de una terna, que se solicitará a la Junta Directiva del Colegio



de Médicos y Cirujanos.




Ficha articulo



Artículo 224.- Son otras funciones de este Departamento:



a) Organizar un Consejo Técnico, integrado por los médicos que



trabajen en la Lucha, con el fin de dirigir y coordinar actividades de



diagnóstico y tratamiento en los hospitales y unidades sanitarias del



país;



b) Organizar un Patronato, en la ciudad de San José, con el fin de



promover y obtener cooperación en el aspecto social de la campaña, y



colaboración económica de la colectividad; y



c) Promover campañas de divulgación de los conocimientos generales de



la enfermedad, con el objeto de obtener la colaboración del público.




Ficha articulo



Artículo 225.- Todas las instituciones Sanitario-Asistenciales del



país quedan en la obligación de colaborar con el Departamento de Lucha



contra el Cáncer.




Ficha articulo



Artículo 226.- Tanto el Patronato, como el Consejo Técnico¿, una vez



instalados, procederán a elaborar los estatutos conforme a los cuales



deberán regirse, y los someterán, para su aprobación al Poder Ejecutivo,



por medio del Director del Departamento de Lucha contra el Cáncer.




Ficha articulo



Artículo 227.- En el ejercicio de sus funciones, el Departamento, el



Consejo Técnico, y el Patronato, se ajustarán a las disposiciones de la



Ley General de Asistencia.




Ficha articulo



Artículo 228.- Los gastos que dicho Departamento demande, se pagarán



de la subvención que el Estado le asigne de conformidad con las Leyes de



Ordenanza. Fiscal, en virtud de las rentas creadas por leyes especiales



para esa campaña. A tal efecto, los fondos que el Instituto Nacional de



Cáncer tiene a su orden en el Banco Nacional de Costa Rica se pondrán en



adelante, en una cuenta especial del mismo Banco, que se llamará "Lucha



contra el Cáncer."



Contra dichos fondos sólo podrán girar, conjuntamente el Director



General de Asistencia y el Ministro de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 229.- Los servicios que preste el Departamento de Lucha



contra el Cáncer serán gratuitos para todos los habitantes de la República



no asegurados por la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 230.- Los bienes inmuebles, inscritos en el Registro General



de la Propiedad, a nombre del Instituto Nacional del Cáncer, serán



traspasados, por aquella Oficina al Departamento de Lucha contra el



Cáncer.




Ficha articulo



TITULO III



DE LA LUCHA CONTRA INSECTOS TRASMISORES



DE ENFERMEDADES



CAPITULO UNICO



Artículo 231.- Créase la Sección de Lucha contra Insectos Trasmisores



de Enfermedades, dependiente del Departamento de Sanidad y Ingeniería



Sanitaria. El Poder Ejecutivo por medio de decretos declarará zonas de



peligro dentro del territorio nacional, a aquellas regiones en las que



presencia extraordinaria de insectos trasmisores de enfermedades



represente peligro para la salud pública.




Ficha articulo



Artículo 232.- Una vez hecha la declaración de zonas de peligro,



todos los habitantes están en el deber de colaborar activamente con las



autoridades sanitarias para la realización de las obras de saneamiento y



profilaxis que acuerde el Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 233.- Los dueños, arrendatarios, administradores o



mandaderos de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro,



están obligados a permitir en todo momento la entrada a las autoridades



sanitarias para que realicen las inspecciones y practiquen todas las obras



que el Ministerio de Salubridad estime indispensables para el saneamiento



ambiental, inclusive la apertura y acondicionamiento de drenajes. El



valor de estas obras será costeado por iguales partes entre el Estado y el



propietario del fundo que se beneficie.




Ficha articulo



Artículo 234.- La importación de productos específicos y de equipo



para esta campaña, que sean recomendados por el Ministerio de Salubridad



estará exenta de todo impuesto fiscal.




Ficha articulo



Artículo 235.- La Sección de Lucha contra Insectos Trasmisores de



Enfermedades procederá a la elaboración de un reglamento que presentará a



la aprobación del Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



TITULO IV



DE LA SANIDAD DE LOS ALIMENTOS



CAPITULO UNICO



Artículo 236.- Se entiende por alimentos o bebidas todo lo que se



come o se bebe, con excepción de los productos medicinales.



Se equiparan a los alimentos y bebidas todos los que se introducen a



las vías digestivas, sin un fin terapéutico. A tales productos se les



designa con el nombre genérico de "similares".




Ficha articulo



Artículo 237.- Corresponde al Ministerio de Salubridad, controlar las



organizaciones que tengan por objeto proveer de alimentos a los habitantes



del país y por medio de un Comité de Nutrición formular programas para el



estudio de los problemas nacionales de la nutrición en sus aspectos



fisiológicos, agrícola- ganaderos, económico-fiscal, educativo y social;



verificar los estudios de los datos obtenidos en las investigaciones que



lleve a cabo el mismo y basar en ellos las recomendaciones que haga a las



autoridades del país y al público en general relativas a medidas



aconsejables para el mejoramiento del estado de nutrición del pueblo.




Ficha articulo



Artículo 238.- Es prohibido importar, fabricar, tener o expender



productos alimenticios:



a) Por se adulterados, falsificados, deteriorados;



b) Por ser prohibidos en el país de su procedencia;



c) Por ser nocivos a la salud o sospechosos de serlo;



d) Por estar envasados en forma que no garantice su pureza, o su



conservación y evite su contaminación o deterioro;



e) Por haber sido fabricados, empacados, almacenados o transportados



en condiciones antihigiénicas por lo cual pudieron haberse contaminado; y



f) Por no responder, ni en el contenido ni en el envase, ni el



rótulo, a las definiciones, especificaciones y disposiciones de reglamento



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 239.- Se considerarán adulterados los productos



alimenticios:



a) Elaborados en contravención de los Reglamentos Bromatológicos;



b) Que hayan sido elaborados en su totalidad o en parte con productos



nocivos, deteriorados, sucios o impropios para el consumo por cualquier



otra razón;



c) Por estar mezclados con sustancias para aumentar su volumen o



peso;



d) Por estar adicionados de agua o de ingredientes sucedáneos o



sustitutos que aminoren el valor real del producto genuino;



e) Por haber sido privados total o parcialmente de sus principios



alimenticios o de sus componentes útiles; y



f) Que hayan sido coloreados o aromatizados artificialmente o que se



hayan revestido o tengan otras sustancias extrañas, agregadas con el



objeto de disimular una adulteración para engañar al comprador en cuanto



a la clase, origen o calidad.




Ficha articulo



Artículo 240.- Se consideran falsificados los productos alimenticios:



a) Que siendo imitaciones o productos artificiales se vendan como



productos legítimos o naturales;



b) Que siendo vendidos en envases unitarios, lleven una indicación



falsa de peso o de volumen;



c) Que se hagan conocer al comprador, tanto de palabra, como por



medio de rótulos, con indicaciones falsas o que puedan dar lugar a engaño;



y



d) Que sean vendidos con apariencia y caracteres generales de los



artículos legítimos o protegidos por marcas registradas, y no provengan de



sus verdaderos fabricantes.




Ficha articulo



Artículo 241.- Se considerarán deteriorados los productos



alimenticios



que se hayan vuelto impropios para el consumo por causas naturales como



humedad, temperatura, micro-organismos, parásitos, prologada o deficiente



conservación, estén descompuestos, rancios, agrios, picados, contaminados,



o hayan sido perjudicados en su calidad y aspecto de elaboración.




Ficha articulo



Artículo 242.- Es permitido el expendio de productos alimenticios



imitados o artificiales, siempre que no hayan sido elaborados con



sustancias de uso prohibido o con infracción del reglamento respectivo,



pero bajo la expresa condición de que el rótulo indique de modo bien



visible, que no dé lugar a engaño, la palabra imitación o artificial, o



cualquiera otra designación que distinga claramente los productos imitados



o artificiales de los productos naturales.




Ficha articulo



Artículo 243.- Las autoridades Sanitarias tendrán el derecho cuando



lo juzguen conveniente o necesario de inspeccionar y controlar a cualquier



hora del día o de la noche los establecimientos donde se elaboren o se



tengan en depósito o se expenda productos alimenticios, tanto en lo que se



refiere a los locales, máquinas y demás materiales como a las materias



primas y productos; y es obligación de las firmas comerciales suministrar



cualquier dato útil, así como entregar cualquier muestra para su examen.




Ficha articulo



Artículo 244.- Los locales que se destinen a la fabricación, depósito



o expendio de productos alimenticios, deberán encontrarse siempre en



perfectas condiciones de limpieza y de ventilación y en todo de acuerdo



con los reglamentos sanitarios.



Es prohibido utilizar estos locales como habitación o dormitorio;



tampoco podrán utilizarse para cocinar o servir comidas si no están



especialmente preparados al efecto. Las máquinas y utensilios empleados



en la fabricación, venta y consumo de productos alimenticios, deberán,



conservarse en perfectas condiciones de uso y limpieza.



Los productos alimenticios deberán mantenerse en los lugares de



depósito o venta, protegidos contra el polvo, las moscas y demás insectos.




Ficha articulo



Artículo 245.- Las personas que se ocupen en la fabricación,



manipulación o expendio de productos alimenticios, así como en la



fabricación de implementos para la conservación o empaque de los mismos,



deberán proveerse cada seis meses de un certificado médico extendido por



el Departamento de Epidemiología o por los Directores de Unidades



Sanitarias que compruebe que el titular no padece de enfermedad



infecto-contagiosa alguna. Las personas que hayan sufrido una enfermedad



infecto-contagiosa, sólo podrán reanudar sus ocupaciones, después de haber



renovado dicho certificado. En los casos de infracción del presente



artículo, recaerá la responsabilidad en las firmas comerciales en cuyos



negocios se haya cometido.




Ficha articulo



Artículo 246.- Sin perjuicio de las sanciones respectivas, las



autoridades competentes tendrán el derecho, cuando lo juzguen necesario,



de decomisar, inutilizar o destruir los productos alimenticios elaborados



o puestos en venta con infracción del presente Código o sus Reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 247.- Las penas correspondientes al hecho de tener y



expender productos alimenticios, con infracción del artículo 238, se



aplicarán al fabricante, productor, importador o vendedor al por mayor, si



hay motivos fundados para creer que dichos productos fueron suministrados



tales como se encontraron en manos del expendedor detallista.




Ficha articulo



Artículo 248.- Toda empresa que elabore comestibles, debidas o



similares dentro de la República, tendrá una persona idónea, la cual será



co-responsable con el propietario o razón social, de la identidad, pureza,



buena preparación, dosificación y conservación de los productos que



elabora. También la tendrán las empresas que importen comestibles,



bebidas o similares, y las que acondicionen o envasen en Costa Rica, en



los casos en que así lo determine el Ministerio de Salubridad, por



considerarlo necesario para la protección del público.




Ficha articulo



Artículo 249.- A solicitud de los interesados, la Sección de Control



de Alimentos, expedirá certificados para los diversos productos



alimenticios en que se declare la conformidad con el presente Código.



Las muestras remitidas deberán acompañarse del importe para cubrir



los gastos del análisis.




Ficha articulo



Artículo 250.- Sin perjuicio de la sanción respectiva, la Sección de



Control de Alimentos anulará en cualquier momento los certificados



mencionados en el artículo anterior, caso de que la composición de los



productos alimenticios que se expendan en el comercio no corresponderá con



el análisis general.




Ficha articulo



Artículo 251.- Nadie podrá establecer en el país una fábrica para la



elaboración de productos alimenticios sin la previa autorización del



Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 252.- Los administradores de aduana no permitirán el



desalmacenaje de productos alimenticios si no es con la previa



autorización del Ministerio de Salubridad.



La autorización la otorgará el Ministerio siempre que los interesados



presenten un certificado en la siguiente forma:



a) Que haya sido extendido por la autoridad sanitaria del país de



origen,



o por la casa productora rubricado por dicha autoridad sanitaria, en



que conste la calidad y pureza de los productos, lo mismo que las



condiciones sanitarias observadas durante su envase o su embalaje;



b) Que especifique concretamente cuáles son los productos que cubre;



c) Que las firmas que lo cubren hayan sido autenticadas por el Cónsul



de Costa Rica respectivo; y



d) Que ampare todos los embarques de los productos respectivos por el



término de seis meses a lo máximo.



Dicho certificado se registrará bajo un número determinado, tanto en



el Consulado de Costa Rica, como en el Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



TITULO V



DE LA SANIDAD DE LAS POBLACIONES



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 253.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y



apertura de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la



aprobación del Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 254.- No se podrá construir edificios en las nuevas calles



si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento,



como la construcción de desagües, alcantarillado, instalación de cañería



de agua potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar



los estancamientos de agua de cualquier clase.




Ficha articulo



Artículo 255.- Los planos de toda nueva construcción deberán ser



necesariamente aprobados por el Departamento de Sanidad e Ingeniería



Sanitaria. La inspección de las obras o construcciones autorizadas se



mantendrá durante el curso de los trabajos con el fin de prevenir o



subsanar a tiempo todo defecto sanitario o de construcción que se



advierta.




Ficha articulo



Artículo 256.- La Construcción, modificación o reparación de los



sistemas de cloacas y tanques sépticos de todas las poblaciones de la



República, estará bajo el control técnico y la vigilancia del Ministerio



de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 257.- El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria



tendrá a su cargo el levantamiento de planos para sistemas de cloacas y



tanques sépticos; el diseño de plantas de depuración; la vigilancia y



control de las aguas residuales de las mismas plantas; y el estudio y



examen de las aguas de los ríos que reciben los residuos depurados de los



sistemas de cloacas.




Ficha articulo



Artículo 258.- Serán gratuitos los proyectos, planos y diseños y



todos los demás servicios de su ramo que proporcione dicho Departamento a



las Municipalidades y a cualquier otro organismo oficial.




Ficha articulo



Artículo 259.- Las Municipalidades estarán obligadas a entubar el



afluente de sus plantas de purificación hasta descargarlas en cursos de



aguas no potables ni destinadas a usos domésticos.




Ficha articulo



Artículo 260.- Derógase la ley Nº 6 de 25 de setiembre de 1942 sobre



construcción de sistemas de cloacas y tanques sépticos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Abusos de Aguas Potables



Artículo 261.- Las aguas de los manantiales y ríos, en cualquier



parte del territorio nacional donde se encuentren son del dominio público



y estarán afectadas al servicio de cañería de las poblaciones donde se



hallen, según lo disponga el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 262.- Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salubridad



la calificación de la potabilidad de las aguas que se destinen al abasto



de las poblaciones.




Ficha articulo



Artículo 263.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la



Nación:



a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas



surtidoras de agua potable en un radio no menor de doscientos metros; y



b) La zona forestal que proteja o deba proteger el conjunto de



terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el



de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito,



fuentes surtidoras o curso permanente de las misma aguas.




Ficha articulo



Artículo 264.- Cuando exista por cualquier circunstancia peligro de



contaminación, ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el



Ministerio de Salubridad podrá declarar áreas mayores de las anteriormente



señaladas, como reserva de dominio a favor de la Nación y tomar las



medidas que juzgue oportunas para evitar tal peligro.




Ficha articulo



Artículo 265.- La construcción, administración y control



médico-sanitario de los servicios de aguas potables estarán a cargo del



Ministerio de Obras Públicas; Municipalidades y Ministerio de Salubridad,



respectivamente.




Ficha articulo



Artículo 266.- El Ministerio de Salubridad no autorizará la



construcción de ningún servicio de aguas potables si no es de acuerdo con



un plan general que elaborará tomando en cuenta el estado sanitario de las



poblaciones, la incidencia de enfermedades de origen hídrico, las



posibilidades económicas del Estado, y el aporte de los vecinos.




Ficha articulo



Artículo 267.- Las Municipalidades no podrán en ningún caso ordenar



la desconexión del servicio de cañería a los contribuyentes por el hecho



de estar en mora en el pago de sus impuestos municipales. Tampoco podrán



los propietarios de casas o locales privar a sus inquilinos del servicio



de cañería por ningún concepto.




Ficha articulo



Artículo 268.- Será reprimido con multa de dos a ciento veinte



colones o el arresto equivalente, aquél que haga uso indebido o



desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier localidad del



país.




Ficha articulo



Artículo 269.- Deróganse las leyes, Nº 16 de 30 de octubre de 1941 y



Nº 184 de 13 de agosto de 1942 sobre abastos de agua potable y sobre



desperdicios de agua de las cañerías.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Sanidad de las Vía Públicas y Recolección de Basuras



Artículo 270.- El servicio de recolección, acarreo y disposiciones de



basuras, así como la limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y



parajes públicos estará a cargo de las Municipalidades las cuales podrán



realizarlo por administración o mediante contratos con empresas o



particulares que se otorgarán de acuerdo con las formalidades legales y



que requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 271.- Es prohibido arrojar cáscaras, papeles, desechos y



toda otra clase de basuras, a las aceras, desagües, alcantarillas, vías y



pasajes públicos. Las Municipalidades dispondrán la colocación de



recipientes para el servicio público en la forma y lugar que menos afecten



el tránsito y el ornato de las poblaciones.




Ficha articulo



Artículo 272.- El servicio de recolección, acarreo y disposición de



basuras deberán llevarlo a cabo las Municipalidades o los contratistas



llenando al efecto los requisitos sanitarios que fijan las leyes y los



reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 273.- Es obligación de los habitantes del país ayudar a



convertir las basuras y desechos orgánicos de origen vegetal y animal en



abonos, cooperando así en la obra de reconstrucción del suelo.




Ficha articulo



Artículo 274.- Todos los vehículos destinados al servicio público



para el transporte de personas o productos alimenticios estarán sujetos a



las medidas higiénicas que fijen los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 275.- En las capitales de provincia y poblaciones de más de



cinco mil habitantes, nadie podrá establecer puestos para la venta de



productos alimenticios en las aceras, plazas y parajes públicos, sin la



previa autorización del Jefe de Sanidad, el cual fijará en cada caso las



condiciones sanitarias para su instalación y funcionamiento.




Ficha articulo



TITULO VI



DE LA SANIDAD DE LAS HABITACIONES



CAPITULO I



De las Construcciones Propiamente Dichas



Artículo 276.- En las ciudades cabeceras de provincia o de cantón no



podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una



casa o edificio sin permiso del Departamento de Sanidad e Ingeniería



Sanitaria, el que será concedido si del examen de los planos que deberá



presentar el interesado resulta que se cumplen las prescripciones de los



Reglamentos Sanitarios y de construcciones. Con ese objeto el Ministerio



de Salubridad procederá a organizar en las cabeceras de provincia,



Secciones Técnicas del Departamento referido, dirigidas por un ingeniero



del ramo.



Los anteriores requisitos podrán hacerse extensivos a poblaciones



menores, cuando lo juzgue conveniente el Ministerio de Salubridad, por



medio de decretos ejecutivos.




Ficha articulo



Artículo 277.- En el caso de que el permiso a que se refiere el



artículo anterior sea negado, puede el interesado interponer recurso de



alzada ante el Ministro de Salubridad, quien lo resolverá oyendo al



funcionario que negó el permiso y al interesado, todo sumariamente.




Ficha articulo



Artículo 278.- Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos,



sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, casas de obreros,



cuarteles, cárceles, teatros, hoteles y cualquier otro local de servicio



público deberán obtenerse la aprobación previa del Departamento de Sanidad



e Ingeniería Sanitaria.



La contravención a lo dispuesto en este artículo y en el anterior,



será penada con la paralización de la obra hasta que se llenen los



requisitos establecidos, sin lugar a indemnización y sin perjuicio de la



sanción legal correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 279.- En los lugares a que se refieren los artículos



anteriores, no podrán ser habitadas las casas o edificios recién



construídos o reconstruídos en parte o totalmente, sin la autorización del



Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.



Si en el término de ocho días hábiles contados desde la presentación



de la solicitud, el citado Departamento no hubiere otorgado la



autorización, el interesado podrá proceder como si hubiere sido concedida.




Ficha articulo



Artículo 280.- Si pasados quince días hábiles después de presentados



los planos al Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria con el objeto



de obtener el permiso para construir, reconstruir o reformar, total o



parcialmente una casa o edificio, éste no hubiere dictado su resolución,



el propietario podrá proceder como si hubiere sido otorgada la licencia.




Ficha articulo



Artículo 281.- Serán declarados inhabitables por la Jefatura de



Sanidad, las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por



existir en ellas una fuente de infección permanente constituyan un peligro



para la salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.



De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los



requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones,



principalmente respecto al cubo de aire, a la luz, a la falta de



deficiencia de las instalaciones sanitarias y demás conceptos de los



reglamentos que contemplen para garantizar la seguridad y salubridad de



las habitaciones.




Ficha articulo



Artículo 282.- Calificada de inhabitable o de insalubre una



habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole



un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento demolición o



reparación, según el caso. Si no se cumpliera la orden dada, las



autoridades de policía sanitaria mediante expediente justificativo,



audiencia del interesado, procederán a desalojar, por medio de la guardia



civil si fuese necesario a los moradores o quienes permanezcan en la casa,



edificio o local, y dispondrán que se clausuren estos por la misma



guardia, o que se practiquen las reparaciones o demolición por empleados



de sanidad.




Ficha articulo



Artículo 283.- Las obras, servicios o instalaciones de carácter



sanitario, o las reparaciones o demoliciones que la Jefatura de Sanidad



tenga que efectuar en defecto de los obligados a realizarlas por precepto



de la ley o de sus reglamentos, serán por cuenta de los propietarios,



arrendatarios, encargados o inquilinos, según los casos, y el importe de



los trabajos, más el uno por ciento mensual como interés del dinero



invertido, será pagado al contado o en cuotas mensuales, a juicio del



Departamento referido, según la cuantía del trabajo, sin lugar a



indemnización y sin perjuicio de la sanción correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 284.- Al pago de los trabajos y materiales a que se refieren



los artículos anteriores, queda gravada la propiedad respectiva con



hipoteca legal, que pasará con preferencia a cualesquiera otros gravámenes



sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del



propietario con el privilegio establecido respectivamente en los artículos



993 y 1000 del Código Civil.



Caso de transcurrir el tiempo fijado para verificar el pagó sin que



haya sido cumplido, se procederá a la venta judicial de la propiedad para



pagar son su producto la suma adeudada, las costas procesales del juicio



y los intereses. Al efecto, se otorga carácter de título ejecutivo a la



cuenta de dichos trabajos, visada por el Jefe de Sanidad.




Ficha articulo



Artículo 285.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores,



son aplicables también cuando se trate de la ejecución de obras, servicios



o instalaciones que fuere necesario realizar para preservar o librar al



vecino de los perjuicios existentes en propiedad colindante, y que en



alguna forma interesen a la salubridad pública.




Ficha articulo



Artículo 286.- Las casas, edificios, establecimientos industriales y



todas las demás construcciones, quedan sujetas a la inspección sanitaria



de los delegados debidamente acreditados del Ministerio de Salubridad; los



dueños, encargados, representantes, inquilinos, moradores, residentes o



empleados, tendrán la obligación desde las seis hasta las dieciocho horas,



de permitir y facilitar cualquier inspección ocular, lo mismo qu ea



realizar o permitir la ejecución de las obras o instalaciones sanitarias



ordenadas.



Para la inspección domiciliaria fuera de las horas mencionadas, será



necesario obtener permiso del residente de la casa. En caso de que el



dueño, encargado, arrendatario, representante, inquilino, morador o



residente impida que se practiquen las visitas necesarias para dar



cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo o en los reglamentos



respectivos, las autoridades sanitarias mencionadas tendrán el derecho de



entrar en las casas, edificios, construcciones, establecimientos y demás



alojamientos, cumpliendo con los requisitos que establece el Código de



Procedimientos Penales, para el allanamiento del domicilio.




Ficha articulo



Artículo 287.- Es un deber social la conservación de las casas,



edificios y locales, tanto de parte de los propietarios como de los



arrendatarios y subarrendatarios. Su infracción será sancionada por las



autoridades de Policía Sanitaria, previo informe del Departamento de



Sanidad e Ingeniería Sanitaria. La sentencia condenatoria respectiva, una



vez firme, servirá de ejecutoria para el cobro correspondiente ante los



Tribunales Civiles.



Transitorio.-Las disposiciones relativas al desalojamiento previsto



en el artículo 282, no estarán en vigencia mientras subsista en lo



relativo a inquilinato la ley Nº 6 de 21 de setiembre de 1939, sus



reformas y adiciones.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Instalaciones Sanitarias



Artículo 288.- En aquellas localidades donde se encuentre debidamente



instalado el servicio de cloacas todas las propiedades estarán en la



obligación de hacer la conexión directa de sus servicios sanitarios a la



cloaca, aun en el caso de que hayan venido haciéndolo por servidumbre,



siempre y cuando las condiciones topográficas lo permitan, a juicio del



Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 289.- Los planos y diseños para la instalación de cloacas y



tanques sépticos en casas de habitación, edificios públicos y



particulares, estarán sujetos a la revisión y aprobación del Departamento



de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 290.- Es prohibido a los particulares el uso del afluente de



los tanques sépticos para servicios de irrigación, debiendo construir los



respectivos drenajes subterráneos para evitar posibles contaminaciones.



Es también prohibido aprovechar para el mismo fin, las aguas de los



afluentes de las plantas de purificación de cloacas.




Ficha articulo



Artículo 291.- Las autoridades competentes ordenarán que se dé curso



a las aguas de cualquier clase que sean, que se encuentran estancadas en



las propiedades, y dispondrán los trabajos de saneamiento necesarios, de



acuerdo con las reglas siguientes:



a) Reconocido el estancamiento y planeada la obra de sanidad que deba



ejecutarse, el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria, ordenará



tomar los niveles de los terrenos contiguos y fijará según el resultado de



la operación, el curso natural de las aguas, así como el lugar en que la



vía deba abrirse con el menor perjuicio posible para el propietario del



fundo inferior; y



b) En vista de ese dictamen, se procederá inmediatamente a dar curso



a las aguas, entubándolas convenientemente, si es necesario, para hacer



menos sensible la servidumbre, sin que sea obstáculo la oposición del que



se tuviere por perjudicado en razón de esta medida.



A la práctica de las operaciones a que se refieren los incisos



anteriores se citará a los propietarios interesados y de las mismas se



levantará un acta que deben suscribir todos los que concurran al acto.



Las operaciones para dar curso a las aguas serán presididas por un



delegado del Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.



Los gastos que estos trabajos ocasionen correrán por cuenta del



propietario, cuando éste sea culpable del estancamiento de dichas aguas,



y en los demás casos de interés público, por cuenta de la Municipalidad



respectiva.




Ficha articulo



Artículo 292.- Deróganse la ley Nº 12 de 26 de mayo de 1938 sobre



instalaciones sanitarias.




Ficha articulo



TITULO VII



DE LA HIGIENE INDUSTRIAL



CAPITULO UNICO



Artículo 293.- Para los efectos del este Código, se consideran



establecimientos industriales, los lugares de trabajo, a cubierto o



descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de



productos naturales o artificiales mediante tratamiento adecuado (físico,



químico, biológico), ya sea por medio de la aplicación de maquinarias,



instrumentos o sin ellos, así como los sitios destinados a recibir o



almacenar los utensilios de labor, los materiales que serán tratados o



estén en elaboración o sus productos; y todos los anexos de las fábricas



o talleres que pongan o puedan poner en peligro la salud de los



trabajadores y de los vecinos.




Ficha articulo



Artículo 294.- Los establecimientos industriales se clasifican en:



a) Inofensivos;



b) Incómodos;



c) Insalubres; y



d) Peligrosos.




Ficha articulo



Artículo 295.- Se consideran como inofensivos los establecimientos



industriales que no causen ni puedan causar daño o molestia al vecindario



o a las personas que en ellos trabajan.



Los establecimientos industriales inofensivos pueden edificarse en



sitios poblados.




Ficha articulo



Artículo 296.- Se denominan incómodos, los establecimientos



industriales que, sin ser insalubres ni peligrosos por sí mismos, causen



incomodidad manifiesta al vecindario por los ruidos, trepidación, humos,



malos olores u otros motivos que determine el Reglamento respectivo.



Los establecimientos correspondientes a este grupo, podrán ubicarse



en los lugares poblados siempre que, supriman esos inconvenientes, de no



ser así, sólo podrán establecerse en las zonas periféricas de los centros



urbanos.




Ficha articulo



Artículo 297.- Se entienden por insalubres, los establecimientos



industriales que puedan originar, por la naturaleza de los trabajos que



allí se desarrollan, condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de



los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados,



elaborados, desprendidos o de desecho.



Estos establecimientos se situarán fuera de los lugares o poblados



siempre que se tomen medidas efectivas que protejan la salud de sus



trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 298.- Se tendrán como peligrosos, los establecimientos



industriales que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de



los trabajadores que en ellos laboren o del vecindario, ya sea por la



naturaleza de los trabajos allí desarrollados o de los materiales



empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o de cualquier otra



naturaleza; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,



inflamables o explosivas.



Estos establecimientos se instalarán por lo menos a un kilómetro de



los sitios poblados, o a la distancia que señale el Departamento de



Sanidad e Ingeniería Sanitaria, de acuerdo con la magnitud y naturaleza



del peligro y siempre que se tomen medidas efectivas que protejan la salud



de sus trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 299.- El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria,



hará, de acuerdo con los artículos anteriores, una calificación de todos



los establecimientos industriales.




Ficha articulo



Artículo 300.- Para instalar o trasladar establecimientos



industriales es indispensable una autorización por escrito del



Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 301.- Las autoridades podrán suspender el trabajo u ordenar



la clausura inmediata de los establecimientos industriales cuando así lo



exijan los intereses de la Salud Pública o no se observen en ellos las



disposiciones de este Código o sus Reglamentos previo informe del



Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.




Ficha articulo



TITULO VIII



DE LA HIGIENE RURAL



CAPITULO I



De la Sanidad de las Fincas y Campamentos



Artículo 302.- Los propietarios o administradores de fincas rurales



están en la obligación de acatar las órdenes de carácter sanitario que les



dicte el Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 303.- Las fincas rurales y los campamentos para peones



deberán estar provistos de servicio de agua potable y de excusados



sanitarios tipo oficial, en la proporción que fije el Ministerio de



Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 304.- Para los efectos del artículo anterior, se consideran



como campamentos aquellas construcciones destinadas a albergar a los



peones que trabajan en las explotaciones agrícolas, ganaderas o mineras.




Ficha articulo



Artículo 305.- Nadie podrá iniciar la construcción de campamentos



para peones sin someter previamente los planos respectivos a la aprobación



del Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.




Ficha articulo



Artículo 306.- El Poder Ejecutivo fijará en un Reglamento, las



medidas sanitarias a que deberán someterse los beneficios de café,



ingenios de azúcar y otras empresas de carácter análogo.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Lucha Antiofídica



Artículo 307.- La Sección de Lucha Antiofídica dependiente del



Departamento de Unidades Sanitarias, tendrá a su cargo el estudio y



solución de todos los problemas relacionados con el ofidismo, así como la



distribución y venta del suero antiofídico en todo el país.




Ficha articulo



Artículo 308.- El Poder Ejecutivo dictará un Reglamento, fijando las



atribuciones de esta Sección con base en lo dispuesto en el artículo



anterior.




Ficha articulo



Artículo 309.- Las Municipalidades de los cantones de Guanacaste,



Puntarenas y Limón así como las de los otros cantones que a juicio del



Ministerio de Salubridad deban hacerlo, incluirán en sus presupuestos



anuales de gastos una partida no menor de quinientos colones (¢ 500.0 0),



destinada exclusivamente a la compra de suero antiofídico y equipo de



inyección.




Ficha articulo



Artículo 310.-La Inspección General de Hacienda Municipal negará su



aprobación a los presupuestos de las Municipalidades a que se refiere el



artículo anterior, si en ellos no está incluída la partida antes fijada.




Ficha articulo



Artículo 311.- Queda exenta de impuestos fiscales la importación de



suero antiofídico.




Ficha articulo



Artículo 312.- Deróganse las leyes Nº 13 de 25 de mayo de 1926 y Nº 163 de 3 de agosto de 1933, sobre la lucha contra el ofidismo.




Ficha articulo



TITULO IX



DE LA SANIDAD DE LOS ANIMALES



CAPITULO UNICO



Artículo 313.- Es prohibida la entrada al territorio de la República



de animales atacados o sospechosos de enfermedades directa e



indirectamente trasmisibles al hombre, lo mismo que portadores



aparentemente de parásitos externos o internos, cuya diseminación pueda



constituir una amenaza para nuestra reserva animal y humana.




Ficha articulo



Artículo 314.- Es igualmente prohibida la entrada al país de



productos o despojos de animales, de forrajes o de cualquier otro material



que pueda ser vehículo de agentes etiológicos de enfermedades contagiosas,



si no vienen acompañadas del debido certificado sanitario de haber sido



esterilizados, extendido por autoridades competentes.




Ficha articulo



Artículo 315.- Son condiciones esenciales para la entrada al país de



animales:



a) Presentación del certificado sanitario de origen, firmado por un



Veterinario Oficial; y



b) Presentación, según los casos, del certificado oficial de



aplicación de tuberculina, mallenización, seroaglutinación de Brucelas,



Salmonellas Pullorum, vacunación antirrábica, y las que en futuro incluya



el Ministerio de Salubridad.



Los certificados de origen sólo tendrán valor:



a) Cuando fueren visados por autoridades consulares costarricenses en



el país procedencia de los animales;



b) Cuando certifiquen buena salud de los animales el día de embarque;



y



c) Cuando declaren que en los cuarenta días anteriores al embarque no



existía en el lugar de su procedencia enfermedad infecto-contagiosa



alguna.




Ficha articulo



Artículo 316.- En la certificación debe hacerse especial mención de



la



existencia o no en el lugar de procedencia del animal, de las siguientes



enfermedades:



a) Peste Bovina;



b) Fiebre Aftosa;



c) Rabia y pseudo rabia;



d) Tuberculosis;



e) Tripanosomiatis;



f) Taenia Equinococus;



g) Triquinosis;



h) Muermo;



i) Erisipela;



j) Perineumonia contagiosa;



k) Encefalitis enzoótica;



l) Psitocosis; y



m) Viruela Claveleé.




Ficha articulo



Artículo 317.- Los animales procedentes de países en donde existen en



estado enzoótico, las enfermedades infecto-contagiosas citadas en el



artículo anterior, sólo podrán entrar al país con autorización especial



del Ministerio de Salubridad, el cual la otorgará de acuerdo con lo que



establece el Reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 318.- Las empresas terrestres, marítimas, o aéreas que



transporten al territorio nacional animales procedentes del extranjero sin



observar los requisitos a que se refieren los artículos anteriores,



estarán obligadas a reembarcarlos inmediatamente con destino al país de



origen sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 319.- Tan pronto como una autoridad tuviere noticia de



haberse presentado alguna epizootia, dará aviso del hecho, por la vía más



rápida al Ministerio de Salubridad, tomando desde el primer momento las



medidas de aislamiento y desinfección que estime convenientes para impedir



la propagación del contagio.




Ficha articulo



Artículo 320.- Un Reglamento determinará las medidas de aislamiento,



desinfección y destrucción de los animales y objetos contaminados, que



sean necesarios para impedir la propagación de enfermedades.




Ficha articulo



Artículo 321.- Derógase la ley de 31 de mayo de 1853, sobre crianza



de animales domésticos en las poblaciones.




Ficha articulo



LIBRO III



DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION MEDICO-SOCIAL



TITULO I



CAPITULO I



Artículo 322.- Las Instituciones de Asistencia Médica y otras de



Protección Social oficiales, o particulares reconocidas por el Estado,



estarán bajo el control económico y la supervigilancia técnica del la



Dirección General de Asistencia Médico-Social.




Ficha articulo



Artículo 323.- Es prohibido establecer en el territorio de la



República hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas, maternidades o



casas de salud, sin la previa autorización escrita del Ministerio de



Salubridad. Dicha licencia se otorgará siempre que el establecimiento



reúna las condiciones sanitarias, de acuerdo con los Reglamentos



respectivos.




Ficha articulo



Artículo 324.- El Ministro de Salubridad podrá ordenar la clausura de



estos establecimientos cuando no se hayan llenado las formalidades a que



se refiere el artículo anterior, o cuando no se observen en el tratamiento



de los enfermos, las prescripciones adecuadas a juicio del Colegio de



Médicos y Cirujanos.




Ficha articulo



Artículo 325.- La Caja Costarricense de Seguro Social queda



autorizada a convenir con los Ministerios de Salubridad, Trabajo y



Prevención Social la forma de coordinar sus servicios asistenciales con



los de las Instituciones de Asistencia y Protección Social sostenidas por



el Estado o que reciban subvención de éste o de las Municipalidades.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Protección Maternal



Artículo 326.- Es deber, y corresponde al Estado, la protección y



defensa de la maternidad, lo cual se llevará a cabo por los siguientes



medios:



a) Elaborar una legislación que contemple la solución de los



problemas de carácter preventivo-maternal, y que responda a los



compromisos internacionales que el país ha asumido;



b) El desarrollo de programas educacionales en favor de la función



normal de la maternidad, y de la protección a las madres; y



c) El establecimiento de institutos y clínicas de pre y post-natales,



maternidades, centros de nutrición, y de otras instituciones con fines



análogos.




Ficha articulo



Artículo 327.- El Departamento de Protección Maternal tendrá a su



cargo:



a) La orientación técnica de todas las actividades relacionadas con



la protección y defensa de la maternidad;



b) El establecimiento de maternidades y de servicios preventivos y de



asistencia al parto en hospitales, unidades sanitarias, y a domicilio.




Ficha articulo



Artículo 328.- No podrá establecerse ninguna maternidad o centro



maternal sin la previa autorización del Ministerio de Salubridad, quien la



otorgará de acuerdo con el reglamento que al efecto ha de elaborarse.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Protección a la Infancia



Artículo 329.- Es deber primordial del Estado realizar la protección



de la infancia.




Ficha articulo



Artículo 330.- El Estado velará a través del Ministerio de Salubridad



por la salud del niño, considerado como elemento del núcleo familiar,



desde el nacimiento hasta el final de la adolescencia.




Ficha articulo



Artículo 331.- El Departamento de Protección Infantil ejercerá el



control médico-sanitario de toda institución pública o privada vinculada,



en razón de sus actividades, con la infancia y la adolescencia.




Ficha articulo



Artículo 332.- El Departamento de Protección Infantil estará



integrado por las siguientes Secciones:



a) Sección de Higiene Infantil;



b) Sección Sanitario-Escolar;



c) Sección de Higiene Mental; y



d) Sección de Nutrición Infantil.




Ficha articulo



Artículo 333.- La Sección de Higiene Infantil controlará la primera



infancia, vigilando la labor desarrollada en niños de esa edad, por los



diferentes Departamentos del Ministerio, organizando y manteniendo Centros



de Higiene Infantil, conociendo de la labor de asistencia médico-social a



cargo de las instituciones que hayan de realizarla en el país.




Ficha articulo



Artículo 334.- La Sección Sanitario-Escolar tendrá iguales funciones



que las previstas en el artículo anterior para la Sección de Higiene



Infantil en todo lo referente al niño de edad escolar. Desde su punto de



vista sanitario, conocerá de los programas de estudio y de la cultura



física escolar. Vigilará debidamente la salud del personal docente y



administrativo y coordinará, con el personal idóneo, las directivas que



orientarán la educación sanitaria de educadores y educandos. Controlará



la construcción y el mantenimiento, siempre desde el punto de vista



sanitario, de los establecimientos educacionales.




Ficha articulo



Artículo 335.- La Sección de Higiene Mental tendrá a su cargo el



organizar y fomentar el estudio psicológico del niño, dictando las medidas



necesarias a la prevención de las enfermedades mentales. Realizará el



control médico- social del deficiente mental, así como el de las



instituciones especializadas que se dediquen a la atención de niño que



requiera enseñanza especial o tratamiento neuro-psiquiátrico.




Ficha articulo



Artículo 336.- La Sección de Nutrición Infantil elaborará y llevará



a la práctica programas de nutrición con base en el estudio del valor



nutritivo de nuestros alimentos, de grupos de edades y zonas geográficas



más afectadas, aprovechando la existencia de organizaciones como Comedores



Escolares y Centros de Higiene Infantil, enfocando, en forma preferente,



el problema económico y el educacional.




Ficha articulo



Artículo 337.- El Departamento de Protección Infantil deberá ser



consultado obligatoriamente antes de establecer cualquier Centro de



protección infantil de tipo social, preventivo o asistencial. Será quien



otorgue la autorización necesaria para su creación y funcionamiento.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Servicios de Higiene Dental



Artículo 338.- El Departamento de Higiene Dental tendrá a su cargo la



atención y la profilaxis dental de todos los habitantes pobres de la



República. Estará atendido por un Cirujano Dentista debidamente



incorporado en el Colegio respectivo.




Ficha articulo



Artículo 339.- El Departamento de Higiene Dental trabajará en



coordinación con los demás Departamentos del Ministerio de Salubridad, y



con los demás organismos, públicos o privados, que fuere necesario.




Ficha articulo



Artículo 340.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las



funciones de este Departamento en la forma más conveniente a los intereses



de la Nación.




Ficha articulo



Artículo 341.- Derógase la ley Nº 37 de 20 de junio de 1929.




Ficha articulo



LIBRO IV



DE LA POLICIA SANITARIA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 342.- El servicio de Policía Sanitaria tiene por objeto la



investigación y sanción de las faltas de policía que se cometan en



perjuicio de la Salubridad Pública.




Ficha articulo



Artículo 343.- La dirección general o coordinación de las actividades



de este servicio estará a cargo del Director del Departamento de Policía



Sanitaria, el cual tendrá bajo su jurisdicción a todos los Agentes



Principales y Agentes Auxiliares de Policía Sanitaria del país.




Ficha articulo



Artículo 344.- En cada una de las cabeceras de provincia de la



República tendrá asiento una Agencia Principal de Policía Sanitaria, con



jurisdicción en toda su provincia. El Poder Ejecutivo podrá crear, sin



embargo, nuevas Agencias Principales de Policía, y les determinará su



jurisdicción administrativamente.




Ficha articulo



Artículo 345.- Los Agentes Principales de Policía Sanitaria, y en su



defecto los Jefe Políticos en los cantones menores, con competentes para



conocer, tramitar y penar las infracciones al presente Código o sus



reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 346.- Los Jefes de Sanidad u otros Médicos Oficiales, los



Inspectores Sanitarios y los Agentes de Policía tendrán el carácter de



Agentes Auxiliares de Policía Sanitaria en sus respectivas localidades.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Procedimientos, Sanciones y Recursos



Artículo 347.- Toda infracción a las disposiciones de este Código o



sus reglamento, que no esté expresamente penada en ellos, será sancionada



con multa de cinco a quinientos colones, o arresto de dos y medio a



doscientos cincuenta días, o con ambas penas.




Ficha articulo



Artículo 348.- Cuando la infracción consista en la adulteración o



falsificación de cualquier producto de consumo humano, será sancionada



además con el comiso y pérdida del producto que se trate.




Ficha articulo



Artículo 349.- La misma pena estatuída en el artículo anterior se



aplicará a los que ejercieren ilegalmente las profesiones médicas en lo



que respecta a los instrumentos, aparatos, medicamentos y demás enseres



que emplearen en dicha actividad.




Ficha articulo



Artículo 350.- Será reprimido conforme al artículo 347, todo aquel



que de palabra, por medio de la prensa o de cualquier otro medio de



difusión, propagare sin fundamento alguno de veracidad noticias o rumores



contra la salubridad pública, especialmente en cuanto a la existencia de



enfermedades epidémicas en el territorio nacional.



Para los efectos de este artículo, se considerarán faltas de



veracidad las noticias o rumores que no hayan sido suministrados o



confirmados por el Departamento respectivo del Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 351.- El médico que haga alteraciones deliberadas en el



diagnóstico o en el certificado de defunción, o proporcione de intento



datos falsos a las autoridades sanitarias para la ocultación de alguna



enfermedad en caso presente, curado, o cuando el paciente haya fallecido,



será reprimido con prisión de uno a seis meses.




Ficha articulo



Artículo 352.- Sufrirán la misma sanción indicada en el artículo



anterior, los que deliberadamente oculten hechos o proporcionen datos



falsos que se relacionen con la salud pública, a las autoridades



sanitarias o de policía.




Ficha articulo



Artículo 353.- Todo habitante del país que no esté justamente



impedido tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las



autoridades sanitarias para declarar en cualquier asunto relacionado con



la salud pública. Asimismo debe prestarles auxilio cuando fuere requerido



por la autoridad competente.



El desobediente sin justa causa, podrá ser conducido por la fuerza



pública, y podrá imponérsele además, disciplinariamente, una multa no



mayor de cincuenta colones.




Ficha articulo



Artículo 354.- Tan luego como los Agentes Principales de Policía



Sanitaria o los Jefes Políticos tuvieren noticia, por denuncia, querella



u otro medio cualquiera, de haberse cometido en su jurisdicción alguna



falta contra la salubridad pública, procederán a la pronta averiguación



judicial del caso, a fin de imponer sin demora la sanción legal



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 355.- La sustentación del juicio será sumaria. Cada



juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará



constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión



personal, indicándose en cada caso el nombre y apellidos del denunciante



o acusador, y autoridad o funcionario que hace el cargo o da el informe.



Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da



origen.




Ficha articulo



Artículo 356.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán



practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del



inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a



dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de



veinticuatro horas después de terminada la diligencia. Mas si el



indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la



investigación sumaria del caso, dentro de los tres días siguientes, y



transcurrido ese plazo o evacuadas las pruebas, será pronunciada en



seguida la sentencia, a más tardar veinticuatro horas después.




Ficha articulo



Artículo 357.- El reo que niega, puede en la misma diligencia de su



indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer de



palabra o por escrito las pruebas de su descargo, las cuales serán



recibidas sin demora, siempre que sean pertinentes y no entorpezcan el



curso regular del juzgamiento.




Ficha articulo



Artículo 358.- En materia de faltas contra la salubridad pública sólo



las resoluciones definitivas de primera instancia serán notificadas a las



partes. Unicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, en



el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes,



podrán apelar para ante el Alcalde Penal respectivo de su jurisdicción.



Contra las providencias y autos no se dará recurso alguno. El



juzgador podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas dentro del tercer



día, ya sea de oficio, o en virtud de observaciones escritas de parte



interesada. En este último caso, si juzgare improcedentes las



observaciones, no dictará resolución alguna.




Ficha articulo



Artículo 359.- Además de las penas que se impongan por faltas contra



la salubridad pública, la parte ofendida podrá exigir, por los medios



legales, la responsabilidad por el Jefe de Sanidad o autoridades



competentes.




Ficha articulo



Artículo 360.- El pago de la multa o extinción del arresto no eximirá



al infractor de la ejecución de la obra u obras o medidas de carácter



sanitario ordenadas por el Jefe de Sanidad o autoridades competentes.




Ficha articulo



Artículo 361.- El producto de las multas que se impongan por delitos



o faltas contra la Salubridad pública por infracción de las disposiciones



de este Código y de sus reglamentos, o de las otras leyes de carácter



sanitario, se destinará exclusivamente al servicio de la Lucha



Antivenérea.




Ficha articulo



Artículo 362.- Las faltas de policía cometidas con infracción al



presente Código o a sus reglamentos, sólo serán comunicadas al Registro



Judicial de Delincuentes para su inscripción, una vez firme la sentencia,



cuando la pena impuesta sea mayor de doscientos cincuenta colones o de



ciento veinticinco días de arresto.




Ficha articulo



Artículo 363.- A falta de disposición expresa de este Código, las



autoridades de policía sanitaria se ajustarán a lo que sobre el particular



establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de



Procedimientos Penales y el Código de Policía.




Ficha articulo



TITULO II



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



Artículo 364.- Esta ley es de orden público y deroga la Nº 52 de 12



de marzo de 1923 sobre Protección de la Salud Pública, y el artículo 2º de



la ley Nº 35 de 25 de noviembre de 1925, que la adiciona; la ley Nº 24 de



4 de junio de 1927, que creó la Secretaría de Estado en el despacho de



Salubridad Pública y Protección Social; el artículo 177 del Código de



Policía; el Código Sanitario emitido por ley Nº 33 de 18 de diciembre de



1943, y todas las demás leyes o disposiciones anteriores que le sean



contrarias.




Ficha articulo



Artículo 365.- Los decretos y reglamentos emitidos por el Poder



Ejecutivo, con apoyo en las disposiciones de las leyes Nº 52 de 12 de



marzo de 1923 y Nº 33 de 18 de diciembre de 1943, continuarán en vigencia



siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Código,



mientras el Poder Ejecutivo no disponga su derogatoria.




Ficha articulo



Artículo 366.- Este Código, junto con una recopilación ordenada de todos los decretos y reglamentos sanitarios vigentes, se editará por cuenta del Estado.



Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República. - San José, a los dos días de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.



 



RECTIFICACION



Por error en el original se reprodujo los siguientes artículos del decreto 809, referente al Código Sanitario, publicado en "La Gaceta" del día 11 de noviembre del corriente año, los cuales se leerán así:



"Artículo 18.-La Escuela impartirá las materias de acuerdo con los programas de estudio que adopte al efecto el Consejo Técnico, y librará en papel corriente, refrendados por el Ministerio de Salubridad, los certificados de idoneidad.



Artículo 98.-Cuando en una localidad exista sólo una botica o botiquín, éste o aquélla quedarán obligados a atender permanentemente al público conforme al artículo anterior. En aquellos lugares donde no estuviere establecida la regencia farmacéutica y hubieren dos o más botiquines, la Municipalidad nombrará el que ha de hacerse cargo del servicio de turno, de acuerdo con el artículo 97.



Artículo 107.-La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas estupefacientes sin autorización legal para ello, y la que viole las prohibiciones de los artículos 104 y 105, además del comiso, sufrirá las penas que establece el artículo 124.



Artículo 120.-Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios, legalmente autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en dosis terapéuticas por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea y Formularios Oficiales. No obstante, los médicos podrán prescribir bajo su responsabilidad drogas estupefacientes a personas que necesiten dosis mayores que las terapéuticas, únicamente y cuando se trate de aliviar enfermedades o traumatismos que produzcan molestias o dolores agudos y prolongados, pero en cada case será necesario una autorización escrita de la Junta. Esta autorizará al Director del Asilo Nacional de Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime convenientes para el tratamiento de toxicómanos.



Artículo 124.-Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda o use drogas estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee sin prescripción facultativa; los profesionales que las prescriban o empleen su ajustarse a los mandatos de este Código; y toda persona que trate de inducir a otro u otros a que usen viciosamente de ellas, sufrirá prisión de seis meses a tres años incomunicados.



Artículo 137.-En los nuevos cementerios que se establezcan, o en las ampliaciones de los existentes, queda prohibida la construcción de nichos sobre la superficie del suelo, a menos que se trate de la sepultación de cadáveres reducidos a cenizas.



Artículo 141.-Las inhumaciones se harán previa orden escrita del Tesorero de la Junta de Protección Social, o en su defecto, de la autoridad política o sanitaria del lugar, quienes exigirán la presentación del certificado médico de defunción. En caso de no poderse obtener este certificado, se aceptará la constancia de la autoridad política o la de dos testigos idóneos, quienes levantarán una nota con todos los detalles que sepan de la enfermedad y del cadáver.



Artículo 233.-Los dueños, arrendatarios, administradores, o mandadores de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro, están obligados a permitir en todo momento la entrada a las autoridades sanitarias para que realicen las inspecciones y practiquen todas las obras que el Ministerio de Salubridad estime indispensables para el saneamiento ambiental, inclusive la apertura y acondicionamiento de drenajes. El valor de estas obras será costeado por iguales partes entre el Estado y el propietario del fundo que se beneficie.



Artículo 281.-Serán declarados inhabitables por la Jefatura de Sanidad, las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos, una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.



De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones, principalmente respecto al cubo de aire, a la luz, a la falta o deficiencia de las instalaciones sanitarias y demás conceptos que los reglamentos contemplen para garantizar la seguridad y salubridad de las habitaciones."



LIBRO II



DE LA SANIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL



TITULO I



De la Sanidad Internacional



CAPITULO UNICO



TITULO VI



De la Lucha contra Insectos Trasmisores de Enfermedades



CAPITULO UNICO



TITULO V



De la Sanidad de los Alimentos



CAPITULO UNICO



TITULO VI



De la Sanidad de las Poblaciones



CAPITULO I



Disposiciones Generales



TITULO VII



De la Sanidad de las Habitaciones



CAPITULO I



De las Construcciones Propiamente Dichas



TITULO VIII



De la Higiene Industrial



CAPITULO UNICO



TITULO IX



De la Higiene Rural



CAPITULO I



De la Sanidad de las Fincas y Campamentos



TITULO X



De la Sanidad de los Animales



CAPITULO UNICO



LIBRO III



DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION MEDICO - SOCIAL



TITULO I



CAPITULO I



Disposiciones Generales




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:30:25
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