Texto Completo acta: 2BF8
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N° 809
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA
DECRETA:
El
siguiente:
Código Sanitario
LIBRO I
TITULO I
DE LA ORGANIZACION SANITARIA DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1º.- La protección de Salud Pública es función del Estado.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La organización y suprema dirección de los
servicios de higiene y asistencia médica de la República, así como la
centralización y coordinación de todas las actividades nacionales, municipales
y particulares de salubridad pública estarán a cargo del Poder Ejecutivo, quien
ejercerá esas funciones por medio del Ministerio de Salubridad Pública, el cual
se designará abreviadamente en este Código y sus Reglamentos: Ministerio de
Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Además de los requisitos que establece la
Constitución Política para ser Ministro de Salubridad es indispensable:
a) Tener título de Médico - Cirujano;
b) Estar incorporado por examen en el Colegio de Médicos y
Cirujanos de la República; y
c) Haber ejercido legalmente la profesión en el país por más
de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Ministro de Salubridad deberá dedicar no
menso de 8 horas diarias a la atención del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Ministerio de Salubridad ejercerá
jurisdicción técnica y administrativa sobre todas las instituciones municipales
y particulares destinadas a la protección de la Salud Pública, o que tengan conexión
con ésta.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Ministerio de Salubridad Pública
comprenderá los siguientes Departamentos:
a) Administrativo;
b) De Educación Sanitaria;
c) De Unidades Sanitarias;
d) De Drogas Estupefacientes;
e) Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos;
f) Laboratorio Químico;
g) De Estadística Sanitaria;
h) De Epidemiología;
i) De Lucha contra la Lepra;
j) De Lucha contra la Tuberculosis;
k) De Lucha Antivenérea;
l) De Lucha contra el Cáncer;
m) De Sanidad e Ingeniería Sanitaria;
n) Dirección General de Asistencia Médico - Social;
o) De Protección Maternal;
p) De Protección Infantil;
q) De Higiene Dental; y
r) De Policía Sanitaria.
Habrá además un Consejo Técnico, integrado por los
Directores de Departamento bajo la presidencia del Ministro, que tendrá el
carácter de Cuerpo Consultivo de éste.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Cada Departamento comprenderá tantas secciones
como sean necesarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros Departamentos que
estime convenientes para el mejor servicio.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los Médicos y Cirujanos que presten servicios
al Estado o a cualquiera de sus Instituciones, deberán estar incorporados por
examen en le Colegio respectivo.
El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria deberá
estar atendido por un Ingeniero Sanitario, debidamente incorporado en el
Colegio respectivo.
Los Agentes Principales de Policía Sanitaria de las
cabeceras de provincia tendrán que ser Abogados en los Tribunales de la
República.
Transitorio.-Los Médicos-Cirujanos no incorporados por
examen que estén actualmente desempeñando funciones en el Ministerio de
Salubridad, serán mantenidos en sus respectivos puestos, a juicio del Ministro,
en tanto no se presente otro candidato con mejor derecho.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El personal subalterno del Ministerio estará
integrado por funcionarios técnicos, empleados capacitados y empleados administrativos.
Se considerarán funcionarios técnicos aquéllos que posean un título profesional
y cuyas funciones estén expresamente señaladas.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las autoridades nacionales y
municipales; los directores, superintendentes y médicos de los
hospitales, hospicios, sanitarios y otros establecimientos análogos,
así como los Médicos en el ejercicio particular de su
profesión, deberán proporcionar al Ministerio de Salubridad todos
los datos e informes que sean pertinentes para la protección de la salud
pública, y prestar a sus delegados y demás empleados eficaz y
decidido apoyo, en cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá a dividir la República en
Distritos Sanitarios tomando en consideración las necesidades
higiénico-asistenciales, médico-legales, la población y vías de
comunicación.
Ficha articulo
Artículo 12.- El servicio sanitario de la República se divide en
terrestre, marítimo y aéreo, en su doble aspecto de nacional e
internacional.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Unidades Sanitarias
Artículo 13.- La Unidad Sanitaria es el organismo directivo de las
diversas actividades preventivas y de asistencia médica a realizar en cada
distrito sanitario.
Ficha articulo
Artículo 14.- Son atribuciones fundamentales de las Unidades
Sanitarias, las siguientes:
a) El estudio de las condiciones sanitarias de su jurisdicción;
b) La ejecución de los programas tendientes a dar solución a los
problemas relacionados con las mismas; y
c) La asistencia médica de los habitantes comprendidos en el Distrito
Sanitario de su jurisdicción siempre que no exista Hospital Nacional.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las Unidades Sanitarias dispondrán de los siguientes
servicios:
a) Servicio de Estadística Sanitaria;
b) Servicio de Epidemiología;
c) Servicio de Educación Sanitaria;
d) Servicio de Protección Maternal e Infantil;
e) Servicio de Protección Preescolar y escolar;
f) Servicio de Protección Médico-Social en coordinación con el
Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones asistenciales de
carácter público o privado;
g) Servicio de Lucha Antituberculosa;
h) Servicio de Higiene Dental;
i) Servicio de Lucha contra la Lepra;
j) Servicio de Saneamiento, en colaboración con las Municipalidades;
k) Servicio de Lucha Antiofídica;
l) Servicio de Lucha Antivenérea;
m) Servicio de Laboratorios; y
n) Servicio Médico Forense.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Educación Sanitaria
Artículo 16.- El Departamento de Educación Sanitaria tendrá a su
cargo la educación y divulgación sanitaria, que se realizará de
preferencia entre las madres, educadores, escolares, obreros y campesinos,
a través de la escuela, Centros de Salud, Unidades Sanitarias, y
Asociaciones públicas o privadas de bienestar social.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Escuela de Capacitación Sanitaria, dependiente
Artículo 17.- Créase una Escuela de Capacitación Sanitaria,
dependiente del Ministerio de Salubridad, la que actuará bajo el control
inmediato del Consejo Técnico, quien nombrará el personal docente de la
misma. Tendrá por objeto la capacitación del personal subalterno de los
servicios técnicos del Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Escuela impartirá las materias de acuerdo con los
programas de estudio que adopte al efecto el Consejo Técnico, y librará el
papel corriente, refrendados por el Ministerio de Salubridad, los
certificados de idoneidad.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo procederá a dictar un reglamento
interno de la Escuela.
Ficha articulo
Artículo 20.- Para formar parte del personal subalterno de los
servicios técnicos del Ministerio de Salubridad, es indispensable poseer
el certificado de idoneidad que extienda la Escuela de Capacitación
Sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 21.- Para el nombramiento de Enfermeras y Obstétricas, sólo
se tomarán en cuenta las graduadas en la Escuela de Enfermería y
Obstetricia, dependiente del Colegio de Médicos y Cirujanos, o autorizadas
por éste.
Transitorio.-El personal subalterno de los servicios antes citados,
que no tenga certificado de idoneidad, o las Enfermeras o Obstétricas no
graduadas, que actualmente desempeñen cargos en el Ministerio de
Salubridad, permanecerán en sus respectivos puestos, a juicio del
Ministerio, en tanto no se presente otro candidato con mejor derecho.
Ficha articulo
Artículo 22.- Derógase la ley Nº 129 de 18 de setiembre de 1924, que
creó la Escuela de Inspectores de Sanidad.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Departamento Administrativo
Artículo 23.- Los servicios administrativos que incumben al
Ministerio de Salubridad estarán atendidos por el Departamento
Administrativo, el cual llevará bajo la dirección del Ministro el control
económico de toda compra, licitación y distribución de materiales
sanitarios, equipo, drogas, implementos y enseres de oficina.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Servicios Médicos-Sanitarios Oficiales
Artículo 24.- En cada distrito sanitario habrá un Médico Oficial, que
será el Director de la Unidad Sanitaria respectiva, con residencia en el
lugar de asiento de esta última. Podrán ser nombrados otros Médicos
Oficiales Auxiliares para que presten sus servicios en el mismo distrito,
pero cuya residencia será fijada por el Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los Médicos Oficiales, en sus respectivos distritos,
tendrán a su cargo las funciones de Jefes de Sanidad y de Médicos
Forenses, y estarán obligados a prestar asistencia médica de acuerdo con
las disposiciones de este Código.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los Médicos Oficiales podrán ser a la vez Médicos de la
Caja Costarricense de Seguro Social, previa autorización del Ministerio de
Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los Médicos Oficiales no podrán abandonar sus
respectivas localidades sin no es en virtud de licencia del Ministerio de
Salubridad, el cual la concederá únicamente por causa justificada.
Ficha articulo
Artículo 28.- En los lugares en donde no haya botica regentada por
farmacéutico titula o autorizado conforme a la ley, los Médicos Oficiales
podrán tener su botiquín particular, y despachar allí sus propias recetas.
Ficha articulo
Artículo 29.- Derógase la ley Nº 36 de 27 de octubre de 1931, sobre
Médicos Oficiales.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las Atribuciones de los Médicos Oficiales como Jefes de Sanidad
Artículo 30.- Corresponde a los Médicos Oficiales, como Jefes de
Sanidad:
a) Organizar, de acuerdo con la Municipalidad respectiva, un servicio
constante, administrativo y técnico que tenga a su cargo la dirección,
ejecución y vigilancia de las medidas sanitarias;
b) Ordenar y hacer cumplir, por medio de las autoridades locales, las
medidas sanitarias que se dicten para evitar o controlar las epidemias;
señalar las precauciones que el público debe observar, y resolver las
consultas que dichas autoridades les hicieren;
c) Dar cuenta inmediata al Departamento de Epidemiología del
Ministerio de Salubridad, y a las autoridades locales, de la aparición de
cualquier caso de enfermedad infecto-contagiosa que se presentare en su
distrito, y llevar un registro epidemiológico de ellas, en que deberán
anotar además, las medidas tomadas;
d) Llevar la estadística de todos los enfermos que hubieren asistido,
e informar de ello mensualmente al Ministerio de Salubridad, así como de
las causas permanentes o transitorias que a su juicio sean motivo de la
insalubridad del lugar, y de las medidas que hayan adoptado o convenga
adoptar;
e) Vigilar todo lo concerniente a la salubridad de las viviendas y
sus dependencias de los locales, y de las vías públicas y particulares; a
la aplicación de las leyes y reglamentos sobre elaboración, transporte y
venta de artículos alimenticios; a la sanidad de los animales, y la
higiene industrial;
f) Dar a conocer, oportunamente, a los habitantes, el estado
sanitario de las poblaciones; hacerles notar cualquier peligro o epidemia
que los amenace para que tomen las precauciones conducentes, y redactar
con el mismo fin cartillas, folletos y hojas sueltas, y dar conferencias
públicas;
g) Velar por la ejecución y observación de todas las disposiciones
referentes a la salubridad e higiene pública; prohibir la ejecución de
todo acto contrario a ellas, y dar cuenta a las autoridades de las
infracciones de que tengan conocimiento;
h) Visitar los presidios, cárceles públicas, lugares de detención y
guarniciones militares de su distrito, y ordenar las medidas de higiene
que en esos lugares hayan de adoptarse;
i) Desempeñar interinamente las funciones de Médico de Hospital
cuando faltaren los especiales de estos establecimientos. El Médico
podrá, en este caso, ser subvencionado por la respectiva Junta de
Protección Social;
j) Visitar con frecuencia los puestos de venta de artículos de
consumo diario, así como también los mercados, mataderos, hoteles,
restaurantes, hospitales, escuelas y otros establecimientos similares;
k) Hacer visitas periódicas a los pueblos de su distrito, con el
objeto de inspeccionar su estado sanitario, tomar nota de los enfermos
atacados de enfermedades infecto-contagiosas y examinarlos, tratarlos y
aislarlos;
l) Asistir, cuando lo crean oportuno, a las sesiones municipales y
exponer en ellas sus proyectos para el saneamiento y salubridad de su
distrito, dando todos los informes técnicos que se le soliciten;
m) Dar a conocer los servicios gratuitos de los laboratorios
oficiales, de las clínicas escolares e infantiles, y otros
establecimientos similares;
n) Practicar, quincenalmente por lo menos, en los lugares donde no
hayan Médico Escolar permanente, una inspección de los edificios
escolares, con el objeto de constatar sus condiciones sanitarias, de
observar si hay escolares o maestros con enfermedades infecto-contagiosas,
y tomar las medidas del caso. Asimismo atenderán en cada escuela el
servicio gratuito de vacunación y revacunación de los escolares y miembros
activos del personal docente;
o) Fomentar en sus distritos la creación de asociaciones que tengan
por objeto colaborar en los programas de mejoramiento de la salud pública;
p) Cuidar por los derechos de los niños, informando, en los casos de
su infracción, al Patronato Nacional de la Infancia;
q) Organizar y dirigir el aislamiento de los casos de enfermedades
contagiosas, de acuerdo con las leyes y reglamentos, y ordenar la
desinfección de los locales; y
r) Remitir anualmente al Ministerio de Salubridad un informe sobre el
estado sanitario de su distrito, y sobre los trabajos ejecutados que se
relacionen con la higiene y la salud pública.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la Asistencia Médica Oficial
Artículo 31.- El Médico Oficial está obligado a asistir gratuitamente
a los enfermos sin recursos económicos, no asegurados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, así como a los presos de las cárceles de
los lugares donde no haya médico especial para estos servicios, y extender
gratuitamente los certificados de defunción, de conformidad con la
nomenclatura oficial, de personas que hayan fallecido sin asistencia
médica, investigando por todos los medios a su alcance la verdadera causa
de muerte siempre que el fallecimiento haya ocurrido durante un período de
diez días anteriores a la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Médico Oficial está obligado a visitar a los
enfermos a que se refiere el artículo anterior, en su propio domicilio,
cuando éstos, por los caracteres de su enfermedad, no puedan concurrir a
su despacho, como en los casos de enfermedad contagiosa, de obstetricia o
de accidente.
Ficha articulo
Artículo 33.- Si la clase de enfermedad, o las circunstancias del
enfermo impidieren o dificultaren la curación en su propio domicilio, el
Médico procurará su traslado al hospital más cercano.
Ficha articulo
Artículo 34.- En el caso de que un enfermo necesite presentar a la
autoridad un certificado sobre el estado de su salud, el Médico Oficial
está obligado a extenderlo gratuitamente.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las Atribuciones de los Médicos Oficiales en c
Relación con los Tribunales de Justicia
Artículo 35.- Es obligación de los Médicos Oficiales prestar sus
servicios como Médicos Forenses siempre que los Tribunales de Justicia
respectivos se lo soliciten.
Ficha articulo
Artículo 36.- En asuntos de índole penal están obligados, como
Médicos Forenses, a ayudar al Instructor en el desempeño de sus funciones
judiciales. Bajo tal inteligencia, les corresponde:
a) Practicar los exámenes médicos indispensables para la
investigación y castigo de los delitos y faltas de policía; y
b) Practicar igualmente los exámenes médicos que con cualquier otro
objeto ordenaren las autoridades establecidas en su distrito.
Los informes que rindieren en este sentido, tendrán el valor de
prueba semiplena ante los Tribunales de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los Médicos Oficiales, y los Jefes de Laboratorios
Químicos Oficiales se considerarán peritos natos del Tribunal para los
exámenes y reconocimientos que éste les ordenare.
Ficha articulo
Artículo 38.- Para la práctica de los exámenes químicos que
necesitaren, los Médicos Oficiales enviarán las muestras respectivas al
Laboratorio Químico del Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
- Artículo 39.-(Derogado
por el artículo 64 de la ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial
N° 5524 del 7 de mayo de 1974. El artículo afectante anteriormente era el 63
pero, por la adición efectuada por el numeral 245 de la ley de Tránsito N°
7331 del 30 de marzo de 1993, paso a ser el 64)
Ficha articulo
Artículo 40.- En ningún caso, y por ningún motivo podrán los Médicos
Oficiales excusarse de practicar reconocimientos o de dar los informes que
se les soliciten, y que puedan hacer luz en una causa, bajo la pena de ser
juzgados por desobediencia a la autoridad. Sin embargo, cuando esta
diligencia deba ser practicada fuera de su respectivo circuito, están
facultados para cobrar sus honorarios a quien corresponda.
Ficha articulo
Artículo 41.- Están obligados los Médicos Oficiales a expresar en su
informe, las causas inmediatas del fallecimiento y, cuando haya lesiones,
a manifestar su número, apariencia, longitud, profundidad, localización,
los órganos lesionados, y el instrumento con que han sido causadas,
especificando:
a) Si los caracteres de ellas indican de modo cierto o probable, que
fueron obra del propio interfecto, o de otra persona;
b) Si en este último caso las lesiones han producido la muerte como
causa única de ella o como causa concurrente con otras inmediatas, que las
lesiones determinaron directa o indirectamente, sea por razón de alguna
circunstancia particular inherente a la persona, sea en fin, por efecto de
circunstancias accidentales; y
c) Si habría podido impedirse ese resultado con oportunas y eficaces
intervenciones, y si éstas eran posibles en el lugar y en las demás
circunstancias del suceso.
Ficha articulo
Artículo 42.- En los caso de infanticidio, se hará constar en el
informe la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido
viva o en condiciones de poder vivir, y si en el cadáver se notan o no
lesiones externas o rastros de envenenamiento.
Ficha articulo
Artículo 43.- En los casos de aborto hará constar la existencia del
embarazo, la duración del mismo, los signos demostrativos de la expulsión
violenta del feto, las causas que hayan determinado el hecho, y la
circunstancia de haber sido provocado por la madre o por algún extraño, de
acuerdo o contra la voluntad de aquélla, y otros datos que estime oportuno
tener en cuenta para apreciar el carácter y la gravedad del delito.
Ficha articulo
Artículo 44.- Tratándose de delitos de estupro y violación, procederá
al reconocimiento de la ofendida sólo a requerimiento del Juez o Tribunal
por ser estos actos de índole privada. En estos casos, su dictamen
abarcará los siguientes puntos:
a) Edad probable de la ofendida;
b) Si hay en el cuerpo contusiones o lesiones que induzcan a creer
que ella ha luchado con su ofensor en el momento de la consumación del
delito;
c) Una descripción minuciosa del estado en que se halla el himen,
expresando si hay rotura del mismo, y la causa posible de ella; y
d) Las demás conclusiones que les sugiera el examen y que puedan
contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Ficha articulo
Artículo 45.- A requerimiento del Juez o Tribunal, el Médico Forense
está obligado a practicar al autopsia. Practicada ésta, o el Médico
informará sobre todos los datos que puedan producir convencimiento acerca
de la comisión del delito.
Ficha articulo
Artículo 46.- Cuando se trate de la autopsia ordenada en el cadáver
de un recién nacido, además de los datos que se indican en el artículo
anterior, el informe expresará si la criatura había llegado a su completo
desarrollo, si nació en condiciones de viabilidad, y si ha vivido después
y cuanta horas.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Médico Forense, cuando fuere legalmente requerido
para ello, estará obligado a dar los siguientes dictámenes:
a) Sobre la edad probable del procesado;
b) Si el procesado se encuentra gravemente enfermo y necesitado de un
tratamiento especial, que por el carácter y estado de la dolencia no sea
posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería;
c) Cuando se tratare de comprobar que el procesado ha obrado o no con
discernimiento, si su edad está comprendida entre los límites que fija la
ley; y
d) Si se observan en el procesado indicios de enajenación mental, o
éste se encontrare en algunos de los casos de irresponsabilidad que
establecen el Código Penal y el Policía.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LOS MEDICOS OFICIALES EN RELACION CON LOS
ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 48.- Los Médicos Oficiales tienen entre sus obligaciones:
a) La asistencia sin demora o pretexto alguno en todos los riesgos
profesionales ocurridos a los trabajadores sea que éstos estén o no
comprendidos en las disposiciones del Código de Trabajo. En caso de que
se trate de trabajadores de primera categoría, dichos Médicos tendrán
derecho a cobrar al patrono los honorarios que indique la tarifa de
asistencia médica que determine el mismo Código, pero en ningún momento
podrán interrumpir la asistencia que tienen el deber de prestar; y
b) La de suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes
los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones
médico-legales que surjan con motivo de las aplicaciones de las
disposiciones sobre riesgos profesionales a que alude el inciso anterior.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LA ADMINISTRACION SANITARIA MUNICIPAL
Artículo 49.- Todos los Municipios de la República deberán destinar
no menos del veinte por ciento de sus entradas anuales para los servicios
de sanidad, que de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de
Salubridad, hayan de realizar en sus respectivas localidades.
Estos servicios serán administrados por el Municipio, y estarán bajo
la dirección técnica del Médico Director de la Unidad Sanitaria, o en su
defecto, de otro Médico Oficial.
La Inspección General de Hacienda Municipal no aprobará ningún
presupuesto municipal que no consigne la partida antes apuntada.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las Municipalidades quedan obligadas a atender todas
las medidas sanitarias que el Ministerio de Salubridad indique para la
conservación de la higiene, y para prevenir y combatir las epidemias.
Ficha articulo
Artículo 51.- A fin de coordinar los servicios sanitarios de toda la
República, el personal que deberá desempeñar estas funciones, así como los
presupuestos que para la atención de los mismos elaboren las
Municipalidades, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de
obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados,
Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros, y otras de naturaleza
análoga, sin la previa autorización del Ministerio de Salubridad, al cual
remitirán oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos,
y demás datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas
obras.
Ficha articulo
Artículo 53.- En el cantón Central de la provincia de San José, los
servicios de sanidad estarán atendidos directamente por el Ministerio de
Salubridad. Con tal objeto, el Concejo Administrativo Municipal
distribuirá el total de sus ingresos por concepto de Contribución Urbana
en la siguiente forma:
1) Cuotas mensuales al Tesoro Nacional para la sanidad de San José;
2) Costo del alumbrado público;
3) Gastos de la administración contable que demande la recaudación de
la Contribución Urbana;
4) Un 2% para Pensiones y Jubilaciones Municipales; y
5) Acumulación de reservas que quedan a la orden del Ministerio de
Salubridad destinadas a renovar el equipo de sanidad y a ejecución de
obras sanitarias del cantón, de acuerdo con los programas que para tal
efecto indique el Ministerio de Salubridad.
El pago de las cuotas a que se refiere el aparte primero anterior, se
hará entregando al Tesoro Nacional una suma equivalente al 60% de sus
ingresos efectivos del año anterior que produzca la Contribución Urbana;
el depósito se hará en doce cuotas mensuales iguales que deberán
entregarse durante los primeros cinco días de cada mes, y que en ningún
caso serán menores de ¢ 50,000.00 cada una. Si pasados los cinco días no
se hubiere cumplido tal obligación, la Administración Principal de Rentas
comenzará desde entonces a deducir automáticamente, de las entradas
municipales, el 50%, hasta cubrir la suma adeudada.
Ficha articulo
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para adscribir,
previo entendimiento con las respectivas Municipalidades, mediante
decretos, los servicios de sanidad de las otras cabeceras de provincia, en
las condiciones anteriores, siempre que lo juzgue conveniente para los
intereses de la respectiva localidad.
Ficha articulo
Artículo 55.- Deróganse las leyes Nº 9 de 1º de octubre de 1936 y Nº
66 de 14 de junio de 1938, sobre nacionalización de los servicios de
sanidad en las ciudades de San José y Puntarenas, y la Nº 656 de 17 de
agosto de 1949.
Ficha articulo
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56.- Sin la previa autorización del Colegio de Médicos y
Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de Médico y
Cirujano ni las ramas dependientes de la Ciencia Médica, como la
Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Enfermería y la
Obstetricia, la Fisioterapia, y la Quimioterapia, que requieren la
posesión de un título, diploma o certificado extendido por un centro de
enseñanza debidamente reconocido por el Estado.
Ficha articulo
Artículo 57.- Sin la previa autorización del Consejo Universitario y
de los Colegios respectivos, nadie podrá ejercer en el país las
profesiones de Farmacéutico, Dentista, Veterinario o Bacteriólogo.
Ficha articulo
Artículo 58.- La adquisición por una misma persona de los títulos de
Médico-Cirujano y de Farmacéutico, no facultará para ejercer conjuntamente
las dos profesiones, sino una sola de ellas.
Ficha articulo
Artículo 59.- El ejercicio de la profesión médica estará bajo la
vigilancia del Colegio de Médicos y Cirujanos, y el de las profesiones a
que se refiere el artículo 57 estará bajo la vigilancia del Consejo
Universitario y de los Colegios respectivos.
Ficha articulo
Artículo 60.- Los que ejerzan las profesiones médicas y las que
indica el artículo 57, están en la obligación de registrar su nombre,
título y domicilio en la Secretarías de sus respectivos Colegios, las
cuales informarán de esta inscripción y de los cambios de domicilio que se
operen al Ministerio de Salubridad. Están obligados, además, a acudir al
llamamiento de las autoridades sanitarias para cualquier asunto del
servicio relacionado con la salud pública, y a suministrarles los informes
que les pidan.
Ficha articulo
Artículo 61.- Es prohibido a los Médicos y Cirujanos:
a) Ofrecer al público, por medio de los periódicos, la radio, cartas
y hojas sueltas, la curación de enfermedades especiales, expresando poseer
medios, estudios, operaciones o remedios secretos o únicos, o panaceas
para el objeto que se proponen; y
b) Solicitar publicaciones referentes al buen resultado de su
actuación profesional.
Ficha articulo
Artículo 62.- Es potestativo del Médico, en su práctica privada,
elegir la farmacopea o formulario que le plazca, siempre que su receta
tenga las indicaciones indispensables para que cualquier farmacéutico de
la República pueda entenderla y despacharla correctamente. Es obligación
del Médico prescribir en castellano o en latín, y emplear los pesos y
medidas del sistema métrico decimal.
Ficha articulo
Artículo 63.- Ejercen ilegalmente las profesiones a que ser refiere
este capítulo:
a) Toda persona que, sin autorización, legal para ejercer la
Medicina, la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la
Enfermería y Obstetricia, la Fisioterapia, la Quinesiterapia, la Cirugía
Dental, la Bacteriología, tome parte en el tratamiento de las enfermedades
o en el de las afecciones quirúrgicas, así como también la práctica del
arte Dental, de la Farmacia, de la Bacteriología o de la Obstetricia;
b) Toda Obstétrica que salga de los límites fijados para el ejercicio
de su profesión, y de manera especial y absoluta si practicare la
operación del aborto, o estuviere afectada de alguna enfermedad infecto-
contagiosa.
c) Toda persona que, provista de un título regular, salga de las
atribuciones que la ley le confiere, o preste su concurso a las personas
indicadas en los párrafos anteriores, a efecto de sustraerlas al
cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los profesionales a que se refiere el presente capítulo
están en la obligación de acudir al llamamiento de la autoridad de
justicia del lugar de su residencia, y a prestar el servicio profesional
urgente que se le solicitare, en cuyo caso el valor de sus honorarios será
pagado en forma equitativa de acuerdo con las circunstancias. Todo Médico
y Cirujano está obligado a expedir gratuitamente, conforme a la
nomenclatura oficial, la certificación médica de los fallecimientos que
ocurran en su práctica.
Ficha articulo
Artículo 65.- En todo Hospital con servicio autorizado de cirugía
mayor, o clínica quirúrgica, se llevará un libro en el cual se hará
constar, bajo la firma del Cirujano, la clase y calidad de operaciones que
él proponga al paciente y la libre aceptación de éste. Cuando se trate de
menores de edad, firmará tal constancia quien ejerza la patria potestad o
su tutor, salvo en los casos de emergencia. Otro libro hará constar
asimismo las intervenciones quirúrgicas realizadas en cada caso.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL SERVICIO MEDICO-SANITARIO
Artículo 66.- El Servicio Médico-Sanitario a que se refiere el
Decreto- Ley Nº 196 de 5 de octubre de 1948, durará un año, y será
desempeñado en los circuitos médicos, en los Hospitales o en otras
instituciones de asistencia
pública, a juicio del Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 67.- Los médicos y cirujanos costarricenses tendrán
prioridad con respecto a los extranjeros, en igualdad de condiciones, para
desempeñar dicho servicio.
Los que lo desempeñen gozarán de una remuneración mínima de
seiscientos colones mensuales. Esta remuneración se aumentará, en lo que
respecta al servicio rural, tomando en consideración el estado sanitario,
población, vías de comunicación y distancia a los centros poblados de los
lugares en que se preste dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo 68.- En el desempeño del Servicio Médico Sanitario, los
candidatos quedan obligados a presentar al Ministerio de Salubridad un
trabajo original realizado con los problemas sanitarios que ha confrontado
en el desempeño de sus funciones. El Consejo Técnico procederá a publicar
el mejor trabajo que se presente cada año.
Ficha articulo
Artículo 69.- En casos muy calificados, en que los servicios de
ciertos profesionales por su especialización fuesen necesarios para el
desarrollo médico- científico del país, y no lo fueren para el Ministerio
de Salubridad, el Colegio de Médicos y Cirujanos podrá recomendar al dicho
Ministerio la exoneración del Servicio Médico-Sanitario.
Ficha articulo
TITULO III
DE LAS DROGAS Y PREPARACIONES MEDICINALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 70.- La importación, preparación y comercio de drogas y
sustancias de efecto activo o tóxico, son privativas de los miembros del
Colegio de Farmacéuticos o de los establecimientos legalmente autorizados
por el mismo Colegio.
Ficha articulo
Artículo 71.- La elaboración o venta de medicamentos y drogas, se
hará solamente en los establecimientos especiales, llamados Laboratorios
Químicos- Farmacéuticos, Droguerías, Boticas o Farmacias, de acuerdo con
las disposiciones establecidas por este Código y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 72.- Se considerarán Laboratorios Químico-Farmacéuticos, los
establecimientos donde se preparen drogas, productos químicos y
farmacéuticos.
Se considerarán Droguerías los establecimientos dedicados única y
exclusivamente a la venta de drogas y productos farmacéuticos al por
mayor, las que, por consiguiente, no podrán despachar recetas ni vender al
detalle.
Los almacenes que vendan drogas y especialidades farmacéuticas al por
mayor, se considerarán como una sección de droguería, sujetos a las
disposiciones de este capítulo.
Se considerarán Boticas o Farmacias los establecimientos donde se
vendan drogas y productos farmacéuticos al detalle, y donde se despachan
recetas.
Se considerarán Botiquines los pequeños establecimientos instalados,
sea en las propias oficinas de un médico y dedicados única y
exclusivamente a la atención del despacho de sus recetas, o por
particulares, dedicados exclusivamente a la venta de medicamentos
permitidos por los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 73.- Para abrir Droguerías, Boticas o Botiquines, se
necesita autorización del Colegio de Farmacéuticos. Quedan a salvo los
establecimientos de este género de la Caja Costarricense de Seguro Social,
o los que tengan carácter nacional o municipal.
Ficha articulo
Artículo 74.- Para abrir Laboratorios Químico-Farmacéuticos se
necesita la autorización del Colegio de Químicos y del Colegio de
Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 75.- Todo Laboratorio Químico-Farmacéutico nacional que se
dedique a la preparación de inyectables, está en la obligación de enviar
una lista de los lotes fabricados durante el mes, así como muestras de los
mismos, al Ministerio de Salubridad, para su control.
Ficha articulo
Artículo 76.- Cada Droguería, Botica o Botiquín deberá ser regentado
por un farmacéutico incorporado en el Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre
Botiquines establecidos en lugares donde no exista la regencia y para los
cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizará la dirección de ellos por
personas que a su juicio sean competentes. Un mismo farmacéutico no podrá
regentar más de un establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo, oyendo el parecer de los Colegios
de Médicos y Cirujanos y de Farmacéuticos, hará la especificación de las
drogas y productos farmacéuticos que sólo pueden ser vendidos por
prescripción médica.
Ficha articulo
Artículo 78.- Las drogas, productos químicos y preparados
farmacéuticos, deben tener la pureza, fuerza y composición prescritas en
la Farmacopea Oficial. El regente es responsable de cuanto afecte a la
venta, identidad, pureza y buen estado de las sustancias que existan en el
establecimiento, así como de la contravención a las disposiciones de este
Código y de sus reglamentos. Es solidario en esta responsabilidad el dueño
del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 79.- No obstante lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 76,
el Colegio de Farmacéuticos podrá también autorizar temporalmente y bajo
su responsabilidad, a una o más personas a vender medicamentos en los
Botiquines y despachar recetas de médicos en las poblaciones en donde no
haya Boticas regentadas por farmacéuticos titulados. En estas mismas
poblaciones, todo médico debidamente incorporado podrá despachar o hacer
despachar en su oficina sus propias recetas, haciéndose responsable de la
eficiencia de este servicio.
Ficha articulo
Artículo
80: No obstante lo
dispuesto en el artículo 76, otros establecimientos comerciales
podrán vender sin necesidad de regente farmacéutico ni de receta
médica, los medicamentos que autorice el Poder Ejecutivo a instancia del
Colegio de Farmacéuticos
Ficha articulo
Artículo 81.- La regencia farmacéutica se irá estableciendo en los
diferentes lugares de la República tan pronto como haya número suficiente
de farmacéuticos titulados para este servicio. El Poder Ejecutivo la
decretará, previa consulta al Colegio de Farmacéuticos o a iniciativa de
éste.
Ficha articulo
Artículo 82.- La infracción a los artículos 73, 76 o el mal servicio
en el establecimiento en que se despachen recetas de médicos o se vendan
drogas o medicamentos, caso de que ese mal servicio comprometa a la salud
pública, dará derecho a clausurar el establecimiento farmacéutico. La
clausura será decretada por las autoridades de policía sanitaria a
solicitud del Fiscal del Colegio de Farmacéuticos o del Jefe de Sanidad
respectivo, pudiendo llevarse a cabo este cierre por medio de la Guardia
Civil.
Ficha articulo
Articulo 80.- No obstante lo dispuesto en el artículo 76, otros
establecimientos comerciales podrán vender, sin necesidad de regente
farmacéutico ni de recta médica, los medicamentos que autorice el Poder
Ejecutivo a instancia del Colegio de Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 83.- La prescripción de un medicamento en forma
extraordinaria o en dosis superior a la indicada como máxima por la
Farmacopea Oficial, no podrá despacharse sin que sea previamente
ratificada al pie de la receta por el médico que la prescribe.
Ficha articulo
Artículo 84.- Con excepción de las recetas indicadas en los artículos
77 y 83, es obligación del farmacéutico regente entregar al cliente, a su
requerimiento, una copia fiel de la receta original del médico,
garantizada con su firma y el sello del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 85.- Se autoriza el despacho de recetas de dentistas y
veterinarios que se destinen a ser empleadas directamente en el ejercicio
de sus profesiones respectivas. Para el despacho de estas recetas rige lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 86.- El despacho de recetas lo hará en las boticas solamente
el regente farmacéutico o la persona o personas autorizadas por él, bajo
su inmediata dirección, vigilancia y responsabilidad.
Las sustancias venenosas destinadas a usos industriales, agrícolas o
ganaderos, sólo se podrán vender a personas provistas de una autorización
otorgada por el Ministerio de Salubridad, que concederá esta autorización
informándose previamente del uso que va a ser destinada y de los
antecedentes personales de quien la solicita. En cada caso, el
farmacéutico regente anotará la venta en el Libro Copiador de Recetas, o
en un registro especial e el caso de las droguerías, indicando el nombre
del comprador, nombre de quien autorizó su venta y uso a que se destina el
producto.
Ficha articulo
Artículo 87.- Las especialidades farmacéuticas -llamadas también
medicinas de patente-, para uso humano o veterinario; los productos para
tocador, cosméticos o para la higiene y los alimentos adicionados con
sustancias medicinales de marca registrada, solamente podrán venderse
dentro del territorio de la República, si han sido debidamente inscritos
de acuerdo con las disposiciones del presente Código y de sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 88.- Para desalmacenar cualquier mercadería comprendida en
las estipulaciones del artículo anterior, deberá presentarse a la aduana
correspondiente una factura original debidamente visada y sellada de la
Junta de Inscripción de Drogas, como constancia de que el artículo o
artículos que se importan, han sido debidamente inscritos en la oficina
mencionada.
Ficha articulo
Artículo 89.- Se consideran especialidades farmacéuticas -llamadas
también medicinas de patente-, aquéllas que elaboradas de acuerdo con las
normas reconocidas por la Ciencia de la Farmacia se destinan al
diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades tanto para el uso
humano como veterinario, o para modificar la estructura o las funciones de
cualquier órgano del hombre o de los animales.
Tales preparaciones deben ser presentadas bajo su nombre propio
debidamente registrado en el Registro de Marcas de Fábrica, cuyo uso y
pertenencia sean exclusivos de su fabricación o de sus concesionarios
legales.
Se consideran productos para el tocador, cosméticos, o para la
higiene personal, aquellos preparados simples o compuestos de uso externo
sin propiedades medicinales definidas, destinados a limpiar, embellecer o
mejorar la apariencia de las personas, presentados también bajo un nombre
propio, cuyo uso y pertenencia sean exclusivos de sus fabricantes o de sus
concesionarios legales.
Ficha articulo
Artículo 90.- No se permitirá la inscripción de los productos a que
se refieren los artículos 87 y 89, que no se ajusten a las siguientes
disposiciones:
a) La fórmula cuantitativa debe estar claramente expuesta al
consumidor;
b) Las propiedades de sus componentes deben responder a las que sus
fabricantes les atribuyen propiedades que no deben exagerarse de
manera manifiesta, ni atribuírseles aquéllas de que carecen;
c) Todos los productos deben indicar claramente, con caracteres
visibles e inconfundibles, el nombre completo de su fabricante, su
residencia y dirección exacta; y
d) No se permitirá el empleo de nombres propios como distintivo de
especialidades farmacéuticas, cuando ellos corresponden a personas que, o
bien no han existido o que aún habiendo existido, no son propietarios ni
autores de la fórmula correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 91.- Para el mejor control y organización de la inscripción
de los productos mencionados, se establece como una dependencia del
Colegio de Farmacéuticos la Oficina de Inscripción de Especialidades
Farmacéuticas.
Ficha articulo
Artículo 92.- El Jefe de la Oficina a que se refiere el artículo
anterior, será un miembro del Colegio de Farmacéuticos, nombrado por la
Junta Directiva del mismo, el cual será asistido por los empleados
subalternos nombrados por él, con la aprobación de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 93.- El estudio técnico y resolución de las inscripciones
estará a cargo de un Consejo, integrado por un médico y dos farmacéuticos:
uno de los farmacéuticos será el Fiscal del Colegio de Farmacéuticos; los
otros dos miembros serán designados en Asamblea General de sus respectivos
Colegios.
Las resoluciones de este Consejo son apelables ante la Junta
Directiva del Colegio de Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los miembros del Consejo a que se refiere el artículo
anterior, excepción hecha del Fiscal, así como el Jefe de la Oficina a que
se refiere el artículo 92, serán nombrados para períodos de cuatro años,
y no podrán ser reelectos en sus funciones para períodos sucesivos.
Ficha articulo
Artículo 95.- El control de los anuncios de propaganda, en cualquier
forma que se haga a los productos especificados en los artículos 87 y 89,
estará a cargo del Jefe de la Oficina de Inscripciones de Especialidades
Farmacéuticas, sus resoluciones serán apelables ante el Consejo a que se
refiere el artículo 93 y, en última instancia, ante la Junta Directiva del
Colegio de Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 96.- Toda inscripción podrá ser cancelada, cuando se
compruebe falsedad en las declaraciones para su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 97.- En las poblaciones de donde estuviere establecida la
regencia farmacéutica habrá por lo menos una botica destinada la servicio
nocturno y de los días festivos. Durante ese tiempo se despacharán las
recetas que fueren presentadas y se venderán las drogas y medicinas cuya
venta esté permitida por la ley.
Las Municipalidades respectivas son las encargadas de hacer este
servicio y deberán costearlo con sus propios fondos.
Ficha articulo
Artículo 98.- Cuando en una localidad exista sólo una botica o
botiquín, éste o aquélla quedará obligado a atender permanentemente al
público conforme el artículo anterior. En aquellos lugares donde no
estuviere establecida al regencia farmacéutica y hubieren dos o más
botiquines, el Concejo Municipal nombrará el que ha de hacerse cargo del
servicio de turno, de acuerdo con el artículo 91.
Ficha articulo
Artículo 99.- Los hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas,
preventorios, maternidades y otros establecimientos de asistencia, así
como cuarteles y cárceles, pueden establecer sus farmacias o botiquines
exclusivamente dedicados a cubrir sus necesidades y que estarán atendidos
por profesionales o no, según lo determine en cada caso el Colegio de
Farmacéuticos.
El director del establecimiento o el administrador, serán
responsables por la infracción a este artículo.
El Ministerio de Salubridad Pública (o sus delegados), y el Colegio
de Farmacéuticos o sus delegados, tendrán derecho a inspeccionar los
establecimientos a que se refiere este capítulo. Cooperarán con ellos las
autoridades de policía y resguardos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 100.- Se prohibe la instalación de laboratorios biológicos
o de análisis clínicos, a no ser mediante una autorización escrita y
especial del Ministerio de Salubridad Pública, y el cultivo en ellos de
gérmenes de enfermedades cuarentenables agudas, mientras dichas
enfermedades no se presenten en el país.
Todos los laboratorios mencionados en este capítulo quedan sujetos a
la inspección del Ministerio de Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 101.- El Ministerio de Salubridad elaborará, oyendo el
parecer de los Colegios de Farmacéuticos y de Químicos, un reglamento de
laboratorios químico-farmacéuticos, droguerías, boticas e inscripciones de
productos de patente, en que se detallarán las prescripciones relativas a
este ramo y las medidas que estime útiles para asegurar que la
importación, elaboración y venta de medicamentos y drogas que se hagan en
forma y condiciones convenientes para la salud pública.
El Ministerio de Salubridad Pública designará las sustancias que
deben considerarse como de efecto activo o tóxico, para los efectos de
este Código.
Ficha articulo
Artículo 102.- Las droguerías y laboratorios que vendieren drogas o
preparados farmacéuticos a establecimientos que no estuvieren debidamente
autorizados para realizar ese comercio, serán sancionadas de la siguiente
manera: la primera vez, amonestación; la segunda, multa de cien a
trescientos colones; la tercera, multa de quinientos a un mil colones; y
si hubiese reincidencia, las autoridades competentes suspenderán temporal
o definitivamente la patente.
Al regente farmacéutico de la droguería o laboratorio que hizo la
venta, le alcanzarán también las siguientes penas: la primera vez,
amonestación; la segunda, suspensión de tres meses; la tercera, suspensión
de seis meses; y si hubiere reincidencia, cancelación definitiva de su
habilidad como Regente.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Drogas Estupefacientes
Artículo 103.- Para los efectos de ese Código se consideran drogas
estupefacientes, las drogas comprendidas en la Convención y Protocolo
Internacionales del Opio suscritos por el Gobierno de la República.
Ficha articulo
Artículo 104.- La importación del opio medicinal, las preparaciones
farmacéuticas que lo contengan, sus alcaloides, sales de éstos y las
preparaciones farmacéuticas que los contengan; la coca, las preparaciones
farmacéuticas que la contengan; la cocaína, sus sales y las preparaciones
farmacéuticas que las contengan, la hará única y exclusivamente el
Gobierno de la República, único autorizado también para suministrarlos en
la forma que regula este Código.
Ficha articulo
Artículo 105.- Es estrictamente prohibida la importación,
exportación, tránsito por el territorio de la República, compra, venta,
donación, depósito y toda otra clase de contratación o convenios, así como
la tenencia o uso en cualquier forma, del opio preparado, del opio bruto,
de la heroína (diacetyl morfina), y del cáñamo indiano o marihuana
(cannabis índica y cannabis sativa), y sus semillas, y de todos los
artículos que el Comité Internacional Permanente del Opio declare como
estupefacientes.
Ficha articulo
Artículo 106.- Es igualmente prohibido el cultivo de la adormidera
(papaver somniferum), de la coca (erytroxylon coca), del del cáñamo
indiano o marihuana (cannabis índica o cannabis sativa). Las autoridades
sanitarias y de policía procederán al comiso y destrucción de estas
plantas, sus productos y sus cultivos después de comprobar su autenticidad
mediante información sumarísima.
Al que se le comprobare ser dueño o poseedor por cualquier título de
un cultivo de ellas, sea cual fuere su extensión, se le impondrá prisión
de seis meses a un año, y a quien se encontrare trabajando o hubiere
trabajado en uno de esos cultivos, a sabiendas de lo que cultiva o
cultivaba, se le castigará con multa de cincuenta a trescientos setenta
colones, o el arresto equivalente.
Ficha articulo
Artículo 107.- La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas
estupefacientes sin autorización legal para ello, y la que viole las
prohibiciones de los artículos 104 y 106, además del comiso, sufrirá las
penas que establece el artículo 126.-
Ficha articulo
Artículo 108.- El Ministerio de Salubridad tendrá bajo su dependencia
un Departamento de Drogas Estupefacientes, el cual venderá únicamente a
los establecimientos farmacéuticos legalmente autorizados.
Dicho Departamento estará regido por una Junta Administrativa, cuya
comisión será la de vigilar y controlar la importación, existencia y venta
de las drogas estupefacientes. Esta Junta estará integrada por un
representante del Ministerio de Salubridad, otro de Colegio de Médicos y
Cirujanos y un tercero del Colegio de Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 109.- La Junta Administrativa tendrá a su servicio un
farmacéutico incorporado en el Colegio respectivo, el cual se encargará
del despacho de las drogas estupefacientes autorizadas por el presente
Código. Este funcionario deberá garantizar las responsabilidades
inherentes a su cargo mediante póliza de fidelidad por la suma que fije la
Junta.
Ficha articulo
Artículo 110.- Los delegados en la integración de la Junta de los
Colegios de Médicos y Cirujanos y de Farmacéuticos, serán nombrados en
Asamblea General de los mismos, y el farmacéutico encargado del despacho
lo será por la Junta Administrativa.
Los miembros de la Junta durarán en sus funciones cuatro años, y no
podrán ser reelectos para períodos sucesivos.
Transitorio.-Los miembros de la Junta actual cesarán en sus funciones
el día 1º de octubre de 1950, fecha en que quedará instalada la nueva
Junta.
Ficha articulo
Artículo 111.- La Junta Administrativa tendrá a su cargo también la
dirección general de la lucha contra las toxicomanías y el tráfico de
drogas estupefacientes, a cuyo efecto dispondrá de un cuerpo de
investigación de nombramiento y de libre remoción de la Junta.
Todas las autoridades de la República, especialmente las fiscales y
de policía, estarán obligadas a prestarle la más oportuna y eficaz
colaboración a la Junta o a sus agentes para el buen éxito de sus
investigaciones.
Ficha articulo
Artículo 112.- Para comprar drogas al Departamento de
Estupefacientes, se requiere una autorización librada por la Junta a favor
de la persona o establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para
manejarlas. La Junta no la dará, tratándose de establecimientos que no la
hayan tenido antes, sin que presenten la respectiva patente del Colegio de
Farmacéuticos y, si se tratare de algún establecimiento que ya tiene
licencia, sin investigar el empleo dado a las drogas de su compra
anterior. Para este último fín, el comprador presentará las recetas de
médicos y otros profesionales que puedan prescribirlas y dentro de un
plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición; pasado este
término, no se recibirán para el objeto que se indica. Las recetas
quedarán en poder del Departamento, quien hará la respectiva constancia al
interesado. La Junta no extenderá licencia más que por las drogas que
representen las recetas presentadas. Con la citada autorización, el
comprador depositará en la Administración General de Rentas el valor del
artículo o artículos que desea adquirir; y con la constancia del depósito,
recurrirá al Departamento de Drogas Estupefacientes para que le entreguen
los efectos.
Ficha articulo
Artículo 113.- Cuando un establecimiento autorizado para manejar
drogas estupefacientes sea clausurado, o refundido en otro, deberá el
Regente presentar a la Junta la liquidación de las drogas que le han sido
entregadas. Si hubiere un saldo de la Junta, dispondrá del mismo, previo
reembolso de su valor.
Ficha articulo
Artículo 114.- Es prohibida la importación de preparados medicinales
de patente que contengan alguna droga estupefaciente sin la expresada
autorización de la Junta Administrativa. En todo caso, los fabricantes,
tanto extranjeros como nacionales, quedan obligados a expresar claramente
en las etiquetas interiores y exteriores del producto que tal preparación
contiene drogas estupefacientes y que su uso ha de ser controlado por un
médico.
Ficha articulo
Artículo 115.- La Junta autorizará la entrega de cantidades
prudenciales de estupefacientes a los Laboratorios Oficiales y a las
escuelas universitarias para uso científico únicamente.
Ficha articulo
Artículo 116.- El Departamento de Drogas Estupefacientes llevará la
contabilidad del movimiento habido y pasará cada día a la Junta un estado
de las ventas efectuadas, acompañando los comprobantes del caso. El
farmacéutico del Departamento indicará a la Junta oportunamente qué drogas
se deben pedir para mantener las existencias de medida prudencial; la
Junta enviará esta nota al Ministerio de Salubridad para que haga el
pedido. Al recibirlo, lo entregará a la Junta bajo inventario y recibo.
Para la adjudicación de toda licitación para la importación de drogas
estupefacientes, se requiere la aprobación de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 117.- Los precios de venta de drogas estupefacientes se
calcularán con un recargo del treinta por ciento sobre su costo,
incluyendo el valor principal, gastos de transporte y de administración y
los derechos de Aduana que señale el Arancel.
Ficha articulo
Artículo 118.- La Junta de Drogas Estupefacientes practicará cada mes
inventario minucioso de las existencias del Departamento y
extraordinariamente cada vez que lo ordene el Ministro de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 119.- La Junta publicará cada mes en el periódico oficial,
nota de las ventas efectuadas en el Departamento con especificación de
compradores y de su domicilio, de fecha, de artículos comprados, de su
cantidad y del resumen por médicos de las recetas recibidas por el
Departamento durante el mes.
Ficha articulo
Artículo 120.- Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios
legalmente autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en
dosis terapéuticas por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea
y Formularios Oficiales. No obstante, los médicos podrán prescribir bajo
su responsabilidad drogas estupefacientes a personas que necesiten dosis
mayores que las terapéuticas, únicamente y cuando se trate de aliviar
enfermedades o traumatismos que produzcan molestias o dolores agudos y
prolongados, pero en cada caso será necesario una autorización escrita de
la Junta; esta autorización autoriza al Director del Asilo Nacional de
Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime convenientes
para el tratamiento de toxicomaníacos.
Ficha articulo
Artículo 121.- Los establecimientos farmacéuticos sólo podrán
despachar recetas con drogas estupefacientes cuando sus dosis en setenta
y dos horas se ajusten a la Farmacopea y Formularios Oficiales. Estas
recetas deberán consignarse en formularios especiales que proveerá el
Departamento de Drogas Estupefacientes. Serán redactadas en forma
inteligible y contendrán instrucciones precisas y claras para su
administración. No se admitirá signo ni abreviatura. La dosis
fraccionada y la total, deben ser escritas con letras y no con números,
todo escrito y firmado por el profesional que la prescriba de su puño y
letra y con tinta; consignando la fecha de su expedición.
Los agentes farmacéuticos rechazarán las recetas que no se ajusten a
las disposiciones anteriores. El farmacéutico que despache una receta
informal, así como el profesional que la haya extendido, serán penados con
multa de doscientos a trescientos colones y ambos serán responsables
solidariamente de cualquier daño que causaren.
Ficha articulo
Artículo 122.- El Departamento de Drogas Estupefacientes preparará y
venderá a los establecimientos farmacéuticos el elixir paregórico sin
necesidad de autorización especial de la Junta. La preparación la hará el
farmacéutico encargado del despacho.
Ficha articulo
Artículo 123.- Aquél a quien se le compruebe mediante información
sumaria que habitualmente y sin prescripción médica usa drogas
estupefacientes, será internado en el Pabellón de Toxicomaníacos del Asilo
Nacional de Insanos por el tiempo que sea necesario para su tratamiento y
curación a juicio del Director de la institución.
La información la levantarán las autoridades de policía sanitaria y
ajustará sus procedimientos a lo dispuesto en el capítulo respectivo de
este Código.
Ficha articulo
Artículo 124.- Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda
o use drogas estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee
sin prescripción facultativa; los profesionales que las prescriban y
empleen sin ajustarse a los mandatos de este Código, y toda persona que
trate de inducir a otro u otros a que usen viciosamente de ellas, sufrirán
prisión de seis meses a tres años incomputables.
Si fuere dueño de establecimientos farmacéuticos o profesional
autorizado para emplearlas o prescribirlas, además de la pena indicada,
sufrirá la inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares por
el tiempo de la condena, o la inhabilitación definitiva, en caso de
reincidencia. Si el infractor fuere un extranjero, podrá ser extrañado
del territorio de la República sin más trámite, después de cumplida su
condena.
Ficha articulo
Artículo 125.- El indiciado por los delitos a que se refiere el
presente Capítulo sólo podrá ser excarcelado con fianza cuando se
demuestre por medio de dictámenes explícitos y concluyentes, de dos
facultativos-el Médico- Oficial y otro-, de que se halla gravemente
enfermo y necesita, en consecuencia, de un tratamiento especial, que por
el carácter y estado de la dolencia, no es posible que lo reciba en el
establecimiento penal o en su enfermería.
Contra él existirá la presunción juris-tantum de culpabilidad y el
juzgamiento se hará conforme a las disposiciones del Código de
Procedimientos Penales, determinándose la jurisdicción con arreglo a la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las circunstancias atenuantes o agravantes, no autorizarán el ascenso
o descenso fuera de los límites de la pena ordinaria correspondiente a la
infracción o sólo servirán para la mejor determinación de la pena dentro
de los límites señalados por la ley al delito que se persiga.
Ficha articulo
Artículo 126.- El Ministerio de Salubridad o la Junta podrán ordenar
a las autoridades sanitarias o de policía, que practiquen el registro de
las casas y establecimientos sospechosos, donde se presuma que existen
fumaderos de opio o marihuana, o que hayan depósitos ilícitos de drogas
estupefacientes. La diligencia la llevará a cabo la autoridad comisionada,
tomando las precauciones del caso para que no se frustre y ajustando sus
procedimientos, en cuanto sea posible, a las disposiciones del Código de
Procedimientos, Penales para el allanamiento del domicilio.
Ficha articulo
Artículo 127.- Deróganse las leyes Nº 3 de 29 de setiembre de 1930
y Nº 43 de 15 de julio de 1936, sobre drogas estupefacientes.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS LABORATORIOS OFICIALES
CAPITULO I
Del Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos
Artículo 128.- El Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos
efectuará gratuitamente los exámenes respectivos siempre que vengan
acompañados de una orden de un Médico Oficial.
Ficha articulo
Artículo 129.- Para ocupar el cargo de Director del Laboratorio es
necesario:
a) Estar autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la
República para la práctica de Análisis Clínicos de Laboratorio; o
b) Ser egresado de la Sección de Bacteriología de la Universidad de
Costa Rica; o
c) Si fuere egresado de una Universidad extranjera ser autorizado
para el ejercicio de su profesión por la Sección de Bacteriología de la
Universidad Nacional o por el Colegio de Bacteriólogos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Laboratorio Químico
Artículo 130.- Son funciones del Laboratorio Químico:
a) Investigar la calidad de las muestras que le remita la Sección de
control de Alimentos y Bebidas del Ministerio de Salubridad;
b) Evacuar las consultas oficiales de carácter técnico que sean
sometidas a su conocimiento;
c) Cooperar con los organismos respectivos, en el mejoramiento de la
industria de alimentos;
d) Estudiar la propiedades nutritivas de los alimentos y bebidas
usados o recomendados para la alimentación nacional, cooperar en el
mejoramiento de la nutrición del pueblo; y
e) Practicar los exámenes químicos que le soliciten los Médicos
Oficiales o los Tribunales de Justicia, para la investigación de los
delitos o de las faltas de policía.
Ficha articulo
Artículo 131.- Los exámenes que practique el Laboratorio Químico, en
muestras oficiales, de alimentos o bebidas, se concretarán a establecer la
conformidad o no de las muestras con los respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 132.- Los análisis que practique el Laboratorio Químico se
harán de conformidad con los métodos oficiales recomendados por el Colegio
de Químicos de la República.
Ficha articulo
Artículo 133.- El Laboratorio Químico, estará dirigido por un
Químico, debidamente incorporado en el Colegio respectivo.
Ficha articulo
TITULO V
DE LA SANIDAD MORTUORIA
CAPITULO UNICO
Artículo 134.- En toda localidad del país, tanto urbana como rural,
la Junta de Protección Social, o en su defecto la Municipalidad
respectiva, debe establecer un Cementerio y procurar los medios adecuados
para la traslación de los cadáveres.
Ficha articulo
Artículo 135.- Para el establecimiento de nuevos cementerios, o para
el ensanche de los que actualmente existen, se seguirán las instrucciones
del Reglamento General de Cementerios.
Ficha articulo
Artículo 136.- En las ciudades cabeceras de provincia, habrá una sala
mortuoria en el cementerio para depositar los cadáveres que se lleven
antes del término de veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, o
que por razones especiales deben depositarse allí, todo conforme al
Reglamento General de Cementerios.
Ficha articulo
Artículo 137.- En los nuevos cementerios que se establecen, o en las
ampliaciones de los existentes, queda prohibida la construcción de nichos
sobre la superficie del suelo, a menos que que se trate de la sepultación
de cadáveres reducidos a cenizas.
Ficha articulo
Artículo 138.- El terreno ocupado por un cementerio no podrá ser
destinado a otros objetos, en tanto no sea exhumanda la totalidad de los
restos que en él hubiere, y haya autorización expresa del Ministerio de
Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 139.- Las inhumaciones se harán solamente en los cementerios
públicos, a excepción de aquéllas que por razones especiales, autorice
hacer en otra parte el Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 140.- La inhumación se hará entre las veinticuatro y las
treinta horas después de ocurrido el fallecimiento, a menos que el cadáver
está embalsamado o se obtenga permiso de la Jefatura de Sanidad para
atrasar el sepelio o la traslación al cementerio, debiendo consignarse en
el permiso, en este caso, el término concedido.
Podrán sin embargo, reducirse este plazo, el Jefe de Sanidad o la
autoridad sanitaria correspondiente, compruebe que la inhumación es
urgente por existir peligro para la salud pública.
Están exceptuados de estas disposiciones los cadáveres detenidos pro
orden escrita de la autoridad judicial.
Ficha articulo
Artículo 141.- Las inhumaciones se harán previa orden escrita del
Tesorero de la Junta de Protección Social, o en su defecto, de la
autoridad política o sanitaria del lugar, quienes exigirán la presentación
del certificado médico de defunción. En caso de no poderse obtener este
certificado, se aceptará la constancia de la autoridad política o la de
los testigos idóneos, quienes levantarán una nota con todos los detalles
que sepan de la enfermedad y del cadáver.
Quienes extiendan la orden de inhumación deberán dar cuenta al
Registro Central del Estado Civil, para la inscripción del caso.
Ficha articulo
Artículo 142.- La introducción de cadáveres al territorio de la
República sólo podrá hacerse con la autorización del Ministerio de
Salubridad. Igual requisito se exigirá, para trasladar un cadáver de un
lugar a otro de la República, o fuera de ella. Si la causa de la
defunción ha sido viruela, cólera, peste bubónica o tifus exantemático, o
si el cadáver se encontrase en manifiesto estado de putrefacción, la
inhumación deberá hacerse inmediata y directamente.
Ficha articulo
Artículo 143.- No podrá hacerse la exhumación de ningún cadáver antes
de la destrucción de las partes blandas; el plazo fijado para ello no
puede ser menor de cinco años. Sin embargo, pasados cuatro años desde la
inhumación, el Ministerio de Salubridad podrá, en casos muy calificados,
autorizar la exhumación respectiva.
Se exceptúan de estas limitaciones las exhumaciones ordenadas por
autoridad judicial y las de niños sean autorizadas por el Jefe de Sanidad.
Ficha articulo
Artículo 144.- Todo cementerio queda sujeto a la inspección de las
autoridades sanitarias, y a las disposiciones sobre sanidad mortuoria que
determina el Reglamento General de Cementerios.
Ficha articulo
Artículo 145.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la clausura de un
cementerio cuando constituya un peligro para la salud pública.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LA ESTADISTICA SANITARIA
CAPITULO UNICO
Artículo 146.- El Departamento de Estadística Sanitaria deberá
seguir, en sus aspectos técnicos, las modalidades y métodos señalados por
el Consejo Nacional de Estadística y la Dirección General del ramo.
Ficha articulo
Artículo 147.- Son funciones concretas de dicho Departamento:
a) Llevar un sistema moderno de estadística de defunciones con las
siguientes características fundamentales: edad, sexo, raza, estado civil,
residencia, lugar de fallecimiento, asistencia médica, causa de muerte;
b) La elaboración de índices y números relativos, referentes a las
defunciones: gráficas de los aspectos más sobresalientes de la mortalidad
en el país, así como la publicación periódica de los datos obtenidos y los
trabajos realizados en el Departamento, procurando la menos la publicación
de un boletín trimestral, al que se hará de acuerdo con la Dirección
General de Estadística;
c) El establecimiento de estadísticas nacionales, provinciales,
cantonales y de distrito, de morbilidad por enfermedad, grupos de edades,
sexo, raza, estado civil, etc; y
d) La organización de un sistema estadístico sobre el trabajo de los
diferentes Departamentos del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 148.- Tanto la Dirección General de Estadística, como el
Seguro Social, los hospitales, clínicas, y demás instituciones de
asistencia médica, ya sean públicas o privadas, están en la obligación de
remitir al Departamento de Estadística Sanitaria, dentro de los primeros
quince días de cada mes, todos los datos estadísticos que se les pidan
sobre mortalidad, morbilidad, y otros aspectos objetos de estudio. Por su
parte, el Departamento de Estadística Sanitaria deberá enviar a la
Dirección General de Estadística un informe anual de la labor realizada,
para su publicación.
Ficha articulo
LIBRO II
DE LA SANIDAD INTERNACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 149.- Corresponde, al Ministerio de Salubridad, por medio
del Departamento de Epidemiología, en materia de profilaxis sanitaria
internacional, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código
Sanitario Panamericano y los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 150.- Le corresponde al Ministerio respectivo, en los
problemas de inmigración, proponer los reglamentos sobre condiciones
mínimas de salud de las personas que deseen ingresar al país, sean o no
inmigrantes, y el rechazo de las que no se ajusten a estas condiciones.
Asimismo deberá asesorar, a quien corresponda, en los problemas
sanitarios relativos a la colonización del país.
Ficha articulo
Artículo 151.- El Ministerio de Salubridad dictará los reglamentos a
que necesariamente hayan de sujetarse dentro del territorio nacional, los
medios de transporte marítimo, fluvial y aéreo que puedan diseminar
enfermedades o ser vectores de las mismas y otras perturbaciones de la
salud pública.
Ficha articulo
TITULO II
DE LAS ENFERMEDADES TRASMISIBLES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 152.- El Departamento de Epidemiología establecerá las
medidas pertinentes que, de acuerdo con este Código y sus reglamentos,
sirvan para impedir la invasión o difusión de enfermedades
infecto-contagiosas que puedan comprometer la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 153.- Son enfermedades de declaración obligatoria, las
siguientes:
Brucelosis Oftalmía purulenta
Blenorragia Parotidites epidémica
Cólera morbus Poliomelitis
Chancro blando Paludismo
Disentería bacilar Peste Bubónica
Disentería amibiana Rabia
Difteria Sarampión
Escarlatina Sífilis
Fiebre tifoidea o paratífica Tétano
Fiebre amarilla Tosferina
Frambuesa (Pian) Tuberculosis
Granuloma inguinal Tracoma
Influenza epidémica Tifus exantemático
Lepra Tifus murino
Linfogranuloma venéreo Viruela
Leishmaniosis Reumatismo articular agudo
Meningitis cerebro espinal endémica
Ficha articulo
Artículo 154.- El Poder Ejecutivo determinará si otras enfermedades
contagiosas no mencionadas en el artículo anterior, deben declararse
obligatoriamente.
Ficha articulo
Artículo 155.- Todo médico que visite a una persona atacada de
enfermedad contagiosa de las que se especifican en el artículo 153 o que
sospeche que lo está, dará cuenta de ello por escrito a la Jefatura de
Sanidad correspondiente o al Departamento de Epidemiología, a más tardar
veinticuatro horas después de que haya establecido el diagnóstico cierto
o probable de la enfermedad, e indicará el número de las personas enfermas
y su exacta residencia.
La obligación de declarar la existencia de estos casos recae
igualmente sobre los médicos en el ejercicio profesional particular, como
sobre los desempeñan funciones oficiales o municipales. El parte se dará
inmediatamente si se trata de un caso manifiesto o sospechoso de cólera
morbus, fiebre amarilla, peste bubónica o viruela.
Solidariamente con el médico, estarán obligados a dar el respectivo
aviso los directores de Laboratorios Bacteriológicos, los dueños o
administradores de hoteles, directores de asilos, de casas de salud, de
escuelas y colegios o de otros establecimientos públicos o privados,
quienes incurrirán en la pena respectiva caso de no dar el oportuno
informe si se demostrase que conocían el caso por aviso del médico.
El médico de cabecera o el de un hospital, casa de salud, asilo,
escuela u otro establecimiento de igual naturaleza informará, en su
oportunidad, a la autoridad de sanidad respectiva o al Departamento de
Epidemiología del resultante final de cada caso que haya declarado.
El uso del telégrafo, del radio-telégrafo y del correo será siempre
gratuito para trasmitir las declaraciones de enfermedades contagiosas.
Ficha articulo
Artículo 156.- Los propietarios o encargados de hoteles, casas de
huéspedes, posadas, fondas, internados de colegios, lugares de trabajo, y,
en general, en donde residan o pernocten muchas personas, darán parte al
Jefe de Sanidad de la localidad o a la autoridad respectiva, dentro de las
veinticuatro horas, de todo caso de enfermedad que tengan en sus casas sin
asistencia médica.
Ficha articulo
Artículo 157.- El Director del Departamento de Epidemiología y sus
auxiliares, así como los Jefes de Sanidad, Inspectores Sanitarios, y los
delegados del Ministerio, estarán autorizados a visitar cualquier caso
manifiesto o sospechoso de enfermedad transmisible de las especificadas en
el artículo 153, para lo cual se le permitirá la entrada.
Ficha articulo
Artículo 158.- Todo médico instruirá al jefe de la familia o al dueño
o encargado de la casa, tan pronto como reconozca o sospeche que el caso
es de enfermedad transmisible, acerca de las medidas que deban ponerse en
práctica para evitar el contagio en la familia y en la vecindad.
Ficha articulo
Artículo 159.- Todo caso de enfermedad transmisible será aislado a
juicio y por orden de la autoridad sanitaria en la propia residencia del
enfermo, y será asistido por los miembros de la familia o por el personal
de su elección, si ello fuere posible, sin peligro para la salud pública
y siempre que las prescripciones concernientes al aislamiento puedan ser
convenientemente ejecutadas.
Cuando los enfermos estén desprovistos de habitación e instalación
convenientes para la eficacia de las medidas de aislamiento, podrán ser
trasladados a un hospital o casa apartada.
Podrán también a juicio de la autoridad sanitaria, ser trasladados a
sitios apropiados las personas que hayan permanecido en contacto con un
enfermo de enfermedad contagiosas, a fin de hacer la observación médica
respectiva.
El aislamiento podrá ser toda la casa habitada por el enfermo, de
parte de ella o de una habitación, y podrá comprender, no sólo al enfermo
y a los que lo atienden, sino también, por cierto tiempo, mientras se
adopten las medidas necesarias, a todas o algunas de las personas que se
encuentren en la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo,
conforme lo disponga la autoridad de sanidad. Estas personas quedarán
obligadas, después de que se les permita la salida de la casa, a someterse
a los requisitos de observación que disponga la misma
autoridad.
Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios en las
casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y
salida de personas; y los directores encargados; jefes de familia, dueños
o inquilinos, según el caso, serán responsables de las infracciones
cometidas por el personal a su orden.
Ficha articulo
Artículo 160.- Las autoridades sanitarias, directamente o por medio
de sus visitadoras sociales, ilustrarán a la familia y a los vecinos
acerca de los riesgos de contagio y de la manera de prevenirlos.
Ficha articulo
Artículo 161.- No se permitirá en los colegios, hoteles, casas de
comercio, casas de huéspedes, casas de vecindad, lugares de trabajo,
cuarteles, cárceles y, en general, en ningún recinto en donde vivan
colectivamente o se reúnan muchas personas, la asistencia de pacientes de
enfermedades trasmisibles, a no ser que cuente con una enfermería a
satisfacción de la autoridad sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 162.- No se permitirá trasladar a ningún paciente de
enfermedad trasmisible, cuyo aislamiento haya sido ordenado, del local que
ocupa a otro sin permiso escrito de la autoridad sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 163.- A solicitud de un médico particular, las autoridades
sanitarias deberán proveerlo, siempre que sea posible, de medios adecuados
de diagnóstico, para el rápido y eficaz reconocimiento de aquellas
enfermedades infecto- contagiosas y parasitarias capaces de provocar
epidemia.
Por intermedio del Director del Departamento de Epidemiología o sus
auxiliares o de un médico oficial, cualquier médico particular podrá
solicitar los servicios gratuitos de los laboratorios de Salubridad para
el rápido y eficaz reconocimiento de las enfermedades infecto-contagiosas.
Ficha articulo
Artículo 164.- Tan pronto como un paciente de enfermedad trasmisible
sea dado de alta por el médico de cabecera, éste dará aviso a la autoridad
de sanidad competente para que la ratifique; pero mientras se obtenga
ratificación escrita, no se levantará el aislamiento ni se permitirá al
enfermo la salida a la calle.
Ficha articulo
Artículo 165.- Es prohibida la asistencia a las escuelas, colegios,
lugares de trabajo, de los niños, empleados y obreros afectados de
enfermedades trasmisibles o procedentes de casas donde exista algún
enfermo de esa naturaleza, bajo aislamiento, o que no haya obtenido el
alta sanitaria correspondiente. Los Maestros y jefes de lugares de
trabajo darán inmediatamente parte a la autoridad de sanidad de cualquier
niño o trabajador que observen en esas condiciones. Los padres, tutores,
encargados, maestros y jefes de lugares de trabajo, serán responsables
respectivamente, de las infracciones a esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 166.- La desinfección general o parcial de las casas y de
los objetos contaminados es obligatoria y gratuita en todos los casos de
enfermedades transmisibles y en general, en aquéllos en que la autoridad
de sanidad lo considere necesario como medida profiláctica.
No podrá nuevamente ser ocupada ninguna casa, habitación, u otro
lugar donde hayan ocurrido casos de aquellas enfermedades sin haber sido
previamente desinfectados por la Sanidad.
Ficha articulo
Artículo 167.- Las autoridades de sanidad emplearán el mayor celo en
vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una epidemia,
desinfectando todo lo que sea necesario y ejerciendo severa inspección
sobre las personas también procedentes del lugar infectado.
Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que afecten a otras
localidades, como el establecimiento de cuarentenas, el Director del
Departamento de Epidemiología someterá el punto del Ministerio de
Salubridad, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se
dicten.
El Departamento de Epidemiología determinará la forma y condiciones
en que podrá ordenarse la desinfección, y destrucción de sectores en:
a) Las habitaciones o locales destinadas a viviendas;
b) Los edificios y locales públicos o privados, tales como lugares de
trabajo,
teatros, y vehículos;
c) Los libros, vestidos y otros artículos de uso personal que se
vendan, presten, arrienden o empeñen; y
d) Los residuos domésticos o industriales y en general, de
cualesquiera otros sitios u objetos que requieran dichas medidas
profilácticas.
Ficha articulo
Artículo 168.- La autoridad de sanidad podrá disponer el
desalojamiento inmediato de una casa que sea un foco de infección o
amenaza grave a la salud pública. La casa no será habitada de nuevo hasta
que no haya desaparecido de ella el peligro de infección. La autoridad de
sanidad procurará que la desinfección se lleve a cabo cuanto antes.
Ficha articulo
Artículo 169.- Los que burlen la vigilancia sanitaria o quebranten el
aislamiento a que hayan sido sometidos por las autoridades sanitarias,
serán reintegrados nuevamente al aislamiento dispuesto, sin perjuicio de
las penas de ley.
Ficha articulo
Artículo 170.- Será reprimido con arreglo a las disposiciones de este
Código todo aquel que, de palabra, por medio de la prensa o cualquier otro
medio de difusión, propagare sin fundamento alguno de veracidad noticias
o rumores con respecto a la existencia de enfermedades epidémicas en el
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 171.- Para los efectos del artículo anterior, se
considerarán faltos de veracidad las noticias o rumores que no hayan sido
suministrados o confirmados por escrito por el Director del Departamento
de Epidemiología.
Ficha articulo
Artículo 172.- Los extranjeros que deseen ingresar al país deberán
proveerse de un certificado médico de buena salud, refrendado por
autoridad sanitaria competente la que debe certificar expresamente que la
persona ha sido vacunada contra la viruela, con éxito, en los últimos tres
años y que no padece de tuberculosis; los Cónsules de la República no
extenderán ni visarán pasaporte a quien no presente dicho certificado.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Servicios de Inmunización
Artículo 173.- Los servicios de Inmunología del Ministerio de
Salubridad estarán a cargo del Departamento de Epidemiología, y serán
gratuitos para todos los habitantes de la República.
Los Médicos y Cirujanos que en el ejercicio de su profesión
practicaren inmunizaciones, están en la obligación de reportar los casos
inmediatamente a dicho Departamento.
Ficha articulo
Artículo 174.- La vacunación antiveriólica es obligatoria durante el
transcurso del primer año de vida, así como la revacunación dentro del
séptimo año.
Es obligatorio también para los niños recluídos en asilos, sean éstos
del Estado o particulares, para los que ingresen o sufran condena en las
cárceles o presidios, para los habitantes de los puertos y de las zonas
fronterizas.
Ficha articulo
Artículo 175.- Los padres, tutores o cualquier otra persona que tenga
menores a su cuidado o servicio, están personalmente obligados a velar por
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que antecede.
Ficha articulo
Artículo 176.- Están obligados a portar certificado de vacunación y
revacunación:
a) Los jefes, oficiales y soldados del ejército activo, miembros de
la policía, guardia fiscal, guardianes de cárceles y de embarcaciones del
Gobierno; empleados de los servicios sanitarios;
b) Las personas que presten servicios en los establecimientos,
lugares de trabajo dependencias del ejército y la marina y en las escuelas
y colegios;
c) Todas las personas que ingresen al país;
d) Los médicos, enfermeras y enfermeros, personal administrativo de
los hospitales, clínicas, maternidades, asilos, así como los pacientes de
esos establecimientos; y
e) Los miembros de las congregaciones religiosas.
Ficha articulo
Artículo 177.- En las escuelas, colegios y demás establecimientos de
enseñanza, tanto nacionales como municipales, o particulares, se exigirá
de cada alumno el certificado de haber sido vacunado con éxito o
revacunado, según la edad.
Ficha articulo
Artículo 178.- Estarán exentos de la vacunación y revacunación los
inmigrantes que deban ser devueltos ipso facto al lugar de su procedencia.
Ficha articulo
Artículo 179.- La inmunización contra la difteria y contra la
tifoidea es obligatoria para todo niño menor de siete años de edad.
Ficha articulo
Artículo 180.- En caso de una epidemia de tifoidea, el Ministerio de
Salubridad podrá ordenar la vacunación de todos los habitantes de la
República o de la localidad o localidades afectadas.
Ficha articulo
Artículo 181.- El Ministerio de Salubridad podrá ordenar también la
vacunación o revacunación contra otras enfermedades infecto-contagiosas,
cuando exista peligro de una epidemia.
Ficha articulo
Artículo 182.- Son artículos de libre importación los sueros
antidiftérico, antitetánico, antidisentérico, antineumocóccico,
antiestreptocóccico y antigangrenoso; las vacunas contra la viruela, la
difteria, la tosferina, la fiebre tifoidea, y todas las demás que el
Ministerio de Salubridad considere conveniente.
Ficha articulo
Artículo 183.- La elaboración y preparación de sueros preventivos o
curativos sólo podrá hacerse en laboratorios que reúnan las debidas
condiciones, a juicio del Ministerio de Salubridad. Para su venta será
necesaria la autorización del mismo.
Ficha articulo
Artículo 184.- Es prohibido en todos los laboratorios
bacteriológicos, salvo autorización expresa del Ministerio de Salubridad
el cultivo de gérmenes de enfermedades epidémicas o exóticas, mientras
dichas enfermedades no aparezcan en el país.
Ficha articulo
Artículo 185.- Derógase la ley Nº 17 de 7 de noviembre de 1936, sobre
libre importación de sueros y vacunas.
Ficha articulo
TITULO III
DE LAS ENFERMEDADES SOCIALES
CAPITULO I
De la Lucha contra la Lepra
Artículo 186.- La lucha contra la Lepra estará a cargo desde el punto
de vista de su profilaxis, del Departamento de Lucha contra la Lepra y,
desde el punto de visa de su diagnóstico y tratamiento de la Dirección
Médica del Sanatorio Nacional de Las Mercedes.
Ficha articulo
Artículo 187.- El Departamento de Lucha contra la Lepra estará a
cargo de un Director Médico y del personal necesario y tendrá por objeto:
a) La búsqueda en el país de los enfermos de lepra y de sus
familiares. Cooperarán en este sentido el personal del Departamento de
Servicio Social, los inspectores sanitarios, el Laboratorio
Bacteriológico, y los Departamentos de Unidades Sanitarias y de
Epidemiología;
b) La investigación de la enfermedad en la población del país en
especial en los grupos más afectados, y en expendedores de alimentos,
servicio doméstico, policía y otros grupos semejantes de la población;
c) Control de la enfermedad en la inmigración;
d) Propaganda sanitaria antilperosa en el pueblo;
e) La información sobre lepra a todos los médicos, e instituciones
nacionales y extranjeras; y
f) Dictar cursos especiales sobre el diagnóstico y control de la
enfermedad, para médicos y personal interesado.
Estos objetivos se cumplirán siempre de acuerdo con la Dirección
Médica del Sanatorio Nacional de Las Mercedes.
Ficha articulo
Artículo 188.- Toda persona sospechosa de estar enferma de lepra
queda obligada, lo mismo que los miembros de su familia y los que vivan y
hayan vivido en su compañía, a hacerse un examen bacteriológico y clínico.
El Departamento de Lucha contra la Lepra localizará esas personas y en el
Dispensario Dermatológico se les harán gratuitamente los exámenes del
caso. A indicación del Médico Director.
Dichas personas quedan obligadas a presentarse cada cuatro meses o
con mayor frecuencia, para su reconocimiento. Los gastos de traslado
correrán por cuenta de la Junta Directiva del Sanatorio, siempre que la
autoridad del lugar certifique que son indigentes.
Ficha articulo
Artículo 189.- Todo enfermo de lepra lepromatosa (forma contagiosa),
o de lepra indiferenciada positiva, debidamente diagnosticadas en el
Dispensario Dermatológico, debe ser inmediatamente internado en el
Sanatorio Nacional Las Mercedes. Sin embargo, podrá seguir su
tratamiento, a domicilio, siempre que sus condiciones económicas lo
permitan y cumpla los siguientes requisitos:
1º.-Permanecer debidamente aislado en sitio que autorice el Jefe del
Dispensario Dermatológico, donde pueda ser sistemática y periódicamente
controlado por las autoridades sanitarias;
2º.-Costear el tratamiento y seguirlo de acuerdo con las indicaciones
del Médico del Dispensario; y
3º.-Practicarse periódicamente y por su cuenta, todos los exámenes
necesarios.
Ficha articulo
Artículo 190.- Todo enfermo de lepra tuberculoide (no contagiosa) o
de lepra indiferenciada negativa seguirá un tratamiento ambulatorio en el
Dispensario Dermatológico o será debidamente examinado cada tres meses en
el mismo Dispensario, siempre que sus condiciones sociales-económicas le
permitan seguir las normas higiénicas y terapéuticas aconsejadas en esos
casos.
Ficha articulo
Artículo 191.- El enfermo que infrinja la disposiciones de los
artículos 188 y 189 será internado forzosamente, para su reconocimiento o
curación, en el Sanatorio Nacional Las Mercedes por medio de las
autoridades de policía, previa información sumaria levantada por las
autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 192.- El Sanatorio Nacional Las Mercedes y el Dispensario
Dermatológico, estarán administrados por una Junta Directiva compuesta de
cinco miembros propietarios y dos suplentes, nombrada por el Patronato del
primero para períodos de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos
indefinidamente.
Cumple al Patronato, además, mejorar las condiciones de los recluídos
y ayudar a sus familias; tratar de mejorar las condiciones hospitalarias
del Sanatorio y procurarle nuevas rentas a éste, estimulando con ese fin
la explotación agrícola y ganadera en los terrenos del Sanatorio.
Ficha articulo
Artículo 193.- El Patronato y su Junta Directiva desempeñarán sus
funciones de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Asistencia.
Ficha articulo
Artículo 194.- La Dirección Técnica del Sanatorio estará a cargo de
un Médico Director, nombrado por la Junta Directiva; el resto del personal
médico del Sanatorio, Dispensario Dermatológico y otras Unidades Médicas,
será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director.
Ficha articulo
Artículo 195.- Para servir un puesto de Médico en la Lucha
Antilperosa se deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Poseer conocimientos especiales sobre la lepra; y
2) Someterse a examen de oposición y salir aprobado.
En el caso de que no haya ningún candidato que esté capacitado para
satisfacer los anteriores requisitos, se le podrá permitir desempeñar el
puesto interinamente por un plazo no mayor de seis meses, al cabo del cual
se le someterá a examen.
Ficha articulo
Artículo 196.- Derógase la ley Nº 163 de 10 de setiembre de 1948.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Lucha contra la Tuberculosis
Artículo 197.- La orientación y dirección de la campaña
antituberculosa en todo el país se llevará a cabo por los siguientes
medios:
a) Elaboración de la legislación necesaria para el mejor cumplimiento
de sus fines;
b) Realización de programas de educación del pueblo, y divulgación de
los conocimientos necesarios para su protección;
c) El establecimiento de dispensarios en hospitales o en unidades
sanitarias, con el fin de establecer el diagnóstico temprano de la
enfermedad, y tratar a los enfermos ambulantes;
d) Organización de unidades móviles para la investigación pulmonar en
las colectividades.
e) Establecimiento de hospitales oficiales, o secciones en los
hospitales nacionales existentes, para el aislamiento y tratamiento de los
enfermos contagiosos; y
f) Centralización técnica de todas las actividades nacionales que se
relacionen con el problema sanitario-asistencial de la tuberculosis.
Ficha articulo
Artículo 198.- El Departamento de Lucha Antituberculosa tendrá a su
cargo la realización de la campaña, de acuerdo con los establecido en el
artículo anterior, el tratamiento de los enfermos, el aislamiento
obligatorio de los casos activos, y el control de los enfermos que
ingresen al país. Asimismo establece las medidas profilácticas
indispensables para evitar la difusión de la enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 199.- No obstante lo dispuesto en el artículo 172 se
autoriza el ingreso de tuberculosos extranjeros al territorio de la
República, siempre que éste tenga por objeto obtener el tratamiento en los
servicios dependientes del Departamento de Lucha Antituberculosa, y previa
autorización del Director del mismo, de acuerdo con lo que establece el
Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 200.- Las autoridades de migración no podrán otorgar ni
renovar ningún permiso de residencia sin la previa presentación de un
certificado del Departamento de Lucha Antituberculosa de que no padece de
ningún proceso tuberculoso activo.
Ficha articulo
Artículo 201.- En el aspecto social de la Lucha Antituberculosa,
colaborará con el Departamento un Patronato, de conformidad con lo
dispuesto por la ley de su creación y el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 202.- El control económico de todas la instituciones bajo la
dirección del Departamento de Lucha Antituberculosa, estará a cargo de la
Dirección General de Asistencia.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Lucha Antivenérea
Artículo 203.- Para los efectos del presente Código se considerarán
como enfermedades venéreas las siguientes: sífilis, blenorragia, chancro
blando, linfogranuloma, venéreo y granuloma inguinal.
Ficha articulo
Artículo 204.- La dirección general de la campaña contra las
enfermedades venéreas en el territorio de la República estará a cargo del
Departamento de Lucha Antivenérea.
Ficha articulo
Artículo 205.- Quedan bajo la dirección del citado Departamento todos
los organismos del Ministerio de Salubridad que presten actualmente
servicio antivenéreo, así como los que en el futuro llegaren a
establecerse; y bajo su control técnico todos aquellos no oficiales que
presenten servicios análogos.
Ficha articulo
Artículo 206.- Quedan derogadas las leyes Nº 24 de 28 de julio de
1894 sus reformas: Nº 3 de 22 de octubre de 1894; Nº 6 de 19 de mayo de
1899; Nº 10 de 24 de setiembre de 1901; y Nº 18 de 17 de noviembre de 19
y cualquier disposición que reglamente el ejercicio de la prostitución.
Queda prohibido, sin embargo, cualquier acto contrario a la moral o
las buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 207.- Toda persona afectada de una dolencia venérea queda
obligada a someterse a un tratamiento completo para su curación en los
servicios del Departamento de Lucha Antivenérea, o bajo la dirección y
responsabilidad de un médico particular.
La infracción a esta medida será sancionada por las autoridades de
policía sanitaria con la reclusión del enfermo en un hospital o
establecimiento adecuado para su curación, sin perjuicio de la sanción
correspondiente.
Los servicios del Departamento de Lucha Antivenérea serán gratuitos
pata todos los habitantes de la República.
Ficha articulo
Artículo 208.- Todos los médicos están en la obligación de advertir
a los pacientes de enfermedades venéreas, acerca de la contagiosidad y del
carácter grave de sus dolencias y de las consecuencias legales si
contagiaren a otra persona.
Ficha articulo
Artículo 209.- Todo médico que asista a un paciente de enfermedad
venérea puede aprovechar los servicios de los Laboratorios del Ministerio
de Salubridad o de los hospitales, enviando a su paciente a uno de ellos
para un debido control. Tal servicio será gratuito.
Ficha articulo
Artículo 210.- Los Dispensarios Profilácticos harán gratuitamente el
tratamiento de los enfermos.
Ficha articulo
Artículo 211.- La declaración obligatoria de las enfermedades
venéreas contempladas en el artículo 153 la harán los médicos únicamente
en los casos de renuencia del enfermo a iniciar o continuar su tratamiento
antivenéreo.
Ficha articulo
Artículo 212.- El Ministerio de Salubridad irá determinando
paulatinamente las localidades del país donde se hará exigible el
certificado de salud prenupcial como requisito indispensable para
autorizar la celebración del matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 213.- Se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este
Código al que explotare al público vendiéndole o recomendándole
medicamentos sin base científica para el tratamiento de las enfermedades
venéreas.
Ficha articulo
Artículo 214.- El aspecto social de problema venéreo estará a cargo
de Organismos o Patronatos adscritos al Departamento de Lucha Antivenérea
que creará el Poder Ejecutivo por medio de decretos.
Ficha articulo
Artículo 215.- El que por dolo o culpa contagiare a otra persona una
enfermedad venérea, estará obligado a sufragar los gastos de curación del
perjudicado, o reprimido con prisión de tres meses a dos años, o con ambas
penas.
Ficha articulo
Artículo 216.- La misma pena del artículo anterior se impondrá a la
persona que conociendo o debiendo conocer la enfermé d venérea de que
padece un niño lactante, tomare una nodriza para que lo críe,
ocasionándole el contagio.
Ficha articulo
Artículo 217.- La denuncia calumniosa del contagio venéreo, será
castigada con la pena de arresto de treinta a ciento ochenta días, o multa
de sesenta a trescientos sesenta colones.
Ficha articulo
Artículo 218.- Será reprimido con prisión de uno a tres
años, el que valiéndose de amenazas o engaños, o cualquier otra maquinación
semejante, reclute o enganche mujeres para ejercer la prostitución dentro o
fuera de la República o introduzca en ella a quienes conocidamente la ejerzan.
Este artículo deroga y sustituye el inciso 2º del artículo
230 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 219.- Es obligación del Estado impartir en todos los
Colegios de Segunda Enseñanza de la República, durante los tres primeros
años, la asignatura de educación e higiene sexual.
Ficha articulo
Artículo 220.- Ni el Registro Judicial de Delincuentes, ni las
autoridades sanitarias o de policía, podrán certificar en el futuro
ninguna causa o documento relativo al ejercicio de la prostitución.
Ficha articulo
Artículo 221.- Derógase la ley Nº 20 de 13 de octubre de 1927 sobre
el Servicio de Asistencia Pública.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Lucha contra el Cáncer
Artículo 222.- El Departamento de Lucha contra el Cáncer, creado por
Decreto-Ley Nº 787 de 1º de noviembre del presente año, tiene a su cargo
la prevención del cáncer y otros tumores de carácter maligno, por todos
los medios que indique la ciencia.
Ficha articulo
Artículo 223.- El Departamento de Lucha contra el Cáncer será
dirigido por un Médico-Director, de nombramiento de Poder Ejecutivo,
escogido de una terna, que se solicitará a la Junta Directiva del Colegio
de Médicos y Cirujanos.
Ficha articulo
Artículo 224.- Son otras funciones de este Departamento:
a) Organizar un Consejo Técnico, integrado por los médicos que
trabajen en la Lucha, con el fin de dirigir y coordinar actividades de
diagnóstico y tratamiento en los hospitales y unidades sanitarias del
país;
b) Organizar un Patronato, en la ciudad de San José, con el fin de
promover y obtener cooperación en el aspecto social de la campaña, y
colaboración económica de la colectividad; y
c) Promover campañas de divulgación de los conocimientos generales de
la enfermedad, con el objeto de obtener la colaboración del público.
Ficha articulo
Artículo 225.- Todas las instituciones Sanitario-Asistenciales del
país quedan en la obligación de colaborar con el Departamento de Lucha
contra el Cáncer.
Ficha articulo
Artículo 226.- Tanto el Patronato, como el Consejo Técnico¿, una vez
instalados, procederán a elaborar los estatutos conforme a los cuales
deberán regirse, y los someterán, para su aprobación al Poder Ejecutivo,
por medio del Director del Departamento de Lucha contra el Cáncer.
Ficha articulo
Artículo 227.- En el ejercicio de sus funciones, el Departamento, el
Consejo Técnico, y el Patronato, se ajustarán a las disposiciones de la
Ley General de Asistencia.
Ficha articulo
Artículo 228.- Los gastos que dicho Departamento demande, se pagarán
de la subvención que el Estado le asigne de conformidad con las Leyes de
Ordenanza. Fiscal, en virtud de las rentas creadas por leyes especiales
para esa campaña. A tal efecto, los fondos que el Instituto Nacional de
Cáncer tiene a su orden en el Banco Nacional de Costa Rica se pondrán en
adelante, en una cuenta especial del mismo Banco, que se llamará "Lucha
contra el Cáncer."
Contra dichos fondos sólo podrán girar, conjuntamente el Director
General de Asistencia y el Ministro de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 229.- Los servicios que preste el Departamento de Lucha
contra el Cáncer serán gratuitos para todos los habitantes de la República
no asegurados por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 230.- Los bienes inmuebles, inscritos en el Registro General
de la Propiedad, a nombre del Instituto Nacional del Cáncer, serán
traspasados, por aquella Oficina al Departamento de Lucha contra el
Cáncer.
Ficha articulo
TITULO III
DE LA LUCHA CONTRA INSECTOS TRASMISORES
DE ENFERMEDADES
CAPITULO UNICO
Artículo 231.- Créase la Sección de Lucha contra Insectos Trasmisores
de Enfermedades, dependiente del Departamento de Sanidad y Ingeniería
Sanitaria. El Poder Ejecutivo por medio de decretos declarará zonas de
peligro dentro del territorio nacional, a aquellas regiones en las que
presencia extraordinaria de insectos trasmisores de enfermedades
represente peligro para la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 232.- Una vez hecha la declaración de zonas de peligro,
todos los habitantes están en el deber de colaborar activamente con las
autoridades sanitarias para la realización de las obras de saneamiento y
profilaxis que acuerde el Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 233.- Los dueños, arrendatarios, administradores o
mandaderos de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro,
están obligados a permitir en todo momento la entrada a las autoridades
sanitarias para que realicen las inspecciones y practiquen todas las obras
que el Ministerio de Salubridad estime indispensables para el saneamiento
ambiental, inclusive la apertura y acondicionamiento de drenajes. El
valor de estas obras será costeado por iguales partes entre el Estado y el
propietario del fundo que se beneficie.
Ficha articulo
Artículo 234.- La importación de productos específicos y de equipo
para esta campaña, que sean recomendados por el Ministerio de Salubridad
estará exenta de todo impuesto fiscal.
Ficha articulo
Artículo 235.- La Sección de Lucha contra Insectos Trasmisores de
Enfermedades procederá a la elaboración de un reglamento que presentará a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LA SANIDAD DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO UNICO
Artículo 236.- Se entiende por alimentos o bebidas todo lo que se
come o se bebe, con excepción de los productos medicinales.
Se equiparan a los alimentos y bebidas todos los que se introducen a
las vías digestivas, sin un fin terapéutico. A tales productos se les
designa con el nombre genérico de "similares".
Ficha articulo
Artículo 237.- Corresponde al Ministerio de Salubridad, controlar las
organizaciones que tengan por objeto proveer de alimentos a los habitantes
del país y por medio de un Comité de Nutrición formular programas para el
estudio de los problemas nacionales de la nutrición en sus aspectos
fisiológicos, agrícola- ganaderos, económico-fiscal, educativo y social;
verificar los estudios de los datos obtenidos en las investigaciones que
lleve a cabo el mismo y basar en ellos las recomendaciones que haga a las
autoridades del país y al público en general relativas a medidas
aconsejables para el mejoramiento del estado de nutrición del pueblo.
Ficha articulo
Artículo 238.- Es prohibido importar, fabricar, tener o expender
productos alimenticios:
a) Por se adulterados, falsificados, deteriorados;
b) Por ser prohibidos en el país de su procedencia;
c) Por ser nocivos a la salud o sospechosos de serlo;
d) Por estar envasados en forma que no garantice su pureza, o su
conservación y evite su contaminación o deterioro;
e) Por haber sido fabricados, empacados, almacenados o transportados
en condiciones antihigiénicas por lo cual pudieron haberse contaminado; y
f) Por no responder, ni en el contenido ni en el envase, ni el
rótulo, a las definiciones, especificaciones y disposiciones de reglamento
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 239.- Se considerarán adulterados los productos
alimenticios:
a) Elaborados en contravención de los Reglamentos Bromatológicos;
b) Que hayan sido elaborados en su totalidad o en parte con productos
nocivos, deteriorados, sucios o impropios para el consumo por cualquier
otra razón;
c) Por estar mezclados con sustancias para aumentar su volumen o
peso;
d) Por estar adicionados de agua o de ingredientes sucedáneos o
sustitutos que aminoren el valor real del producto genuino;
e) Por haber sido privados total o parcialmente de sus principios
alimenticios o de sus componentes útiles; y
f) Que hayan sido coloreados o aromatizados artificialmente o que se
hayan revestido o tengan otras sustancias extrañas, agregadas con el
objeto de disimular una adulteración para engañar al comprador en cuanto
a la clase, origen o calidad.
Ficha articulo
Artículo 240.- Se consideran falsificados los productos alimenticios:
a) Que siendo imitaciones o productos artificiales se vendan como
productos legítimos o naturales;
b) Que siendo vendidos en envases unitarios, lleven una indicación
falsa de peso o de volumen;
c) Que se hagan conocer al comprador, tanto de palabra, como por
medio de rótulos, con indicaciones falsas o que puedan dar lugar a engaño;
y
d) Que sean vendidos con apariencia y caracteres generales de los
artículos legítimos o protegidos por marcas registradas, y no provengan de
sus verdaderos fabricantes.
Ficha articulo
Artículo 241.- Se considerarán deteriorados los productos
alimenticios
que se hayan vuelto impropios para el consumo por causas naturales como
humedad, temperatura, micro-organismos, parásitos, prologada o deficiente
conservación, estén descompuestos, rancios, agrios, picados, contaminados,
o hayan sido perjudicados en su calidad y aspecto de elaboración.
Ficha articulo
Artículo 242.- Es permitido el expendio de productos alimenticios
imitados o artificiales, siempre que no hayan sido elaborados con
sustancias de uso prohibido o con infracción del reglamento respectivo,
pero bajo la expresa condición de que el rótulo indique de modo bien
visible, que no dé lugar a engaño, la palabra imitación o artificial, o
cualquiera otra designación que distinga claramente los productos imitados
o artificiales de los productos naturales.
Ficha articulo
Artículo 243.- Las autoridades Sanitarias tendrán el derecho cuando
lo juzguen conveniente o necesario de inspeccionar y controlar a cualquier
hora del día o de la noche los establecimientos donde se elaboren o se
tengan en depósito o se expenda productos alimenticios, tanto en lo que se
refiere a los locales, máquinas y demás materiales como a las materias
primas y productos; y es obligación de las firmas comerciales suministrar
cualquier dato útil, así como entregar cualquier muestra para su examen.
Ficha articulo
Artículo 244.- Los locales que se destinen a la fabricación, depósito
o expendio de productos alimenticios, deberán encontrarse siempre en
perfectas condiciones de limpieza y de ventilación y en todo de acuerdo
con los reglamentos sanitarios.
Es prohibido utilizar estos locales como habitación o dormitorio;
tampoco podrán utilizarse para cocinar o servir comidas si no están
especialmente preparados al efecto. Las máquinas y utensilios empleados
en la fabricación, venta y consumo de productos alimenticios, deberán,
conservarse en perfectas condiciones de uso y limpieza.
Los productos alimenticios deberán mantenerse en los lugares de
depósito o venta, protegidos contra el polvo, las moscas y demás insectos.
Ficha articulo
Artículo 245.- Las personas que se ocupen en la fabricación,
manipulación o expendio de productos alimenticios, así como en la
fabricación de implementos para la conservación o empaque de los mismos,
deberán proveerse cada seis meses de un certificado médico extendido por
el Departamento de Epidemiología o por los Directores de Unidades
Sanitarias que compruebe que el titular no padece de enfermedad
infecto-contagiosa alguna. Las personas que hayan sufrido una enfermedad
infecto-contagiosa, sólo podrán reanudar sus ocupaciones, después de haber
renovado dicho certificado. En los casos de infracción del presente
artículo, recaerá la responsabilidad en las firmas comerciales en cuyos
negocios se haya cometido.
Ficha articulo
Artículo 246.- Sin perjuicio de las sanciones respectivas, las
autoridades competentes tendrán el derecho, cuando lo juzguen necesario,
de decomisar, inutilizar o destruir los productos alimenticios elaborados
o puestos en venta con infracción del presente Código o sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 247.- Las penas correspondientes al hecho de tener y
expender productos alimenticios, con infracción del artículo 238, se
aplicarán al fabricante, productor, importador o vendedor al por mayor, si
hay motivos fundados para creer que dichos productos fueron suministrados
tales como se encontraron en manos del expendedor detallista.
Ficha articulo
Artículo 248.- Toda empresa que elabore comestibles, debidas o
similares dentro de la República, tendrá una persona idónea, la cual será
co-responsable con el propietario o razón social, de la identidad, pureza,
buena preparación, dosificación y conservación de los productos que
elabora. También la tendrán las empresas que importen comestibles,
bebidas o similares, y las que acondicionen o envasen en Costa Rica, en
los casos en que así lo determine el Ministerio de Salubridad, por
considerarlo necesario para la protección del público.
Ficha articulo
Artículo 249.- A solicitud de los interesados, la Sección de Control
de Alimentos, expedirá certificados para los diversos productos
alimenticios en que se declare la conformidad con el presente Código.
Las muestras remitidas deberán acompañarse del importe para cubrir
los gastos del análisis.
Ficha articulo
Artículo 250.- Sin perjuicio de la sanción respectiva, la Sección de
Control de Alimentos anulará en cualquier momento los certificados
mencionados en el artículo anterior, caso de que la composición de los
productos alimenticios que se expendan en el comercio no corresponderá con
el análisis general.
Ficha articulo
Artículo 251.- Nadie podrá establecer en el país una fábrica para la
elaboración de productos alimenticios sin la previa autorización del
Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 252.- Los administradores de aduana no permitirán el
desalmacenaje de productos alimenticios si no es con la previa
autorización del Ministerio de Salubridad.
La autorización la otorgará el Ministerio siempre que los interesados
presenten un certificado en la siguiente forma:
a) Que haya sido extendido por la autoridad sanitaria del país de
origen,
o por la casa productora rubricado por dicha autoridad sanitaria, en
que conste la calidad y pureza de los productos, lo mismo que las
condiciones sanitarias observadas durante su envase o su embalaje;
b) Que especifique concretamente cuáles son los productos que cubre;
c) Que las firmas que lo cubren hayan sido autenticadas por el Cónsul
de Costa Rica respectivo; y
d) Que ampare todos los embarques de los productos respectivos por el
término de seis meses a lo máximo.
Dicho certificado se registrará bajo un número determinado, tanto en
el Consulado de Costa Rica, como en el Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
TITULO V
DE LA SANIDAD DE LAS POBLACIONES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 253.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y
apertura de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la
aprobación del Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 254.- No se podrá construir edificios en las nuevas calles
si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento,
como la construcción de desagües, alcantarillado, instalación de cañería
de agua potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar
los estancamientos de agua de cualquier clase.
Ficha articulo
Artículo 255.- Los planos de toda nueva construcción deberán ser
necesariamente aprobados por el Departamento de Sanidad e Ingeniería
Sanitaria. La inspección de las obras o construcciones autorizadas se
mantendrá durante el curso de los trabajos con el fin de prevenir o
subsanar a tiempo todo defecto sanitario o de construcción que se
advierta.
Ficha articulo
Artículo 256.- La Construcción, modificación o reparación de los
sistemas de cloacas y tanques sépticos de todas las poblaciones de la
República, estará bajo el control técnico y la vigilancia del Ministerio
de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 257.- El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria
tendrá a su cargo el levantamiento de planos para sistemas de cloacas y
tanques sépticos; el diseño de plantas de depuración; la vigilancia y
control de las aguas residuales de las mismas plantas; y el estudio y
examen de las aguas de los ríos que reciben los residuos depurados de los
sistemas de cloacas.
Ficha articulo
Artículo 258.- Serán gratuitos los proyectos, planos y diseños y
todos los demás servicios de su ramo que proporcione dicho Departamento a
las Municipalidades y a cualquier otro organismo oficial.
Ficha articulo
Artículo 259.- Las Municipalidades estarán obligadas a entubar el
afluente de sus plantas de purificación hasta descargarlas en cursos de
aguas no potables ni destinadas a usos domésticos.
Ficha articulo
Artículo 260.- Derógase la ley Nº 6 de 25 de setiembre de 1942 sobre
construcción de sistemas de cloacas y tanques sépticos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Abusos de Aguas Potables
Artículo 261.- Las aguas de los manantiales y ríos, en cualquier
parte del territorio nacional donde se encuentren son del dominio público
y estarán afectadas al servicio de cañería de las poblaciones donde se
hallen, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 262.- Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salubridad
la calificación de la potabilidad de las aguas que se destinen al abasto
de las poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 263.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la
Nación:
a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas
surtidoras de agua potable en un radio no menor de doscientos metros; y
b) La zona forestal que proteja o deba proteger el conjunto de
terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el
de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito,
fuentes surtidoras o curso permanente de las misma aguas.
Ficha articulo
Artículo 264.- Cuando exista por cualquier circunstancia peligro de
contaminación, ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el
Ministerio de Salubridad podrá declarar áreas mayores de las anteriormente
señaladas, como reserva de dominio a favor de la Nación y tomar las
medidas que juzgue oportunas para evitar tal peligro.
Ficha articulo
Artículo 265.- La construcción, administración y control
médico-sanitario de los servicios de aguas potables estarán a cargo del
Ministerio de Obras Públicas; Municipalidades y Ministerio de Salubridad,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 266.- El Ministerio de Salubridad no autorizará la
construcción de ningún servicio de aguas potables si no es de acuerdo con
un plan general que elaborará tomando en cuenta el estado sanitario de las
poblaciones, la incidencia de enfermedades de origen hídrico, las
posibilidades económicas del Estado, y el aporte de los vecinos.
Ficha articulo
Artículo 267.- Las Municipalidades no podrán en ningún caso ordenar
la desconexión del servicio de cañería a los contribuyentes por el hecho
de estar en mora en el pago de sus impuestos municipales. Tampoco podrán
los propietarios de casas o locales privar a sus inquilinos del servicio
de cañería por ningún concepto.
Ficha articulo
Artículo 268.- Será reprimido con multa de dos a ciento veinte
colones o el arresto equivalente, aquél que haga uso indebido o
desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier localidad del
país.
Ficha articulo
Artículo 269.- Deróganse las leyes, Nº 16 de 30 de octubre de 1941 y
Nº 184 de 13 de agosto de 1942 sobre abastos de agua potable y sobre
desperdicios de agua de las cañerías.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Sanidad de las Vía Públicas y Recolección de Basuras
Artículo 270.- El servicio de recolección, acarreo y disposiciones de
basuras, así como la limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y
parajes públicos estará a cargo de las Municipalidades las cuales podrán
realizarlo por administración o mediante contratos con empresas o
particulares que se otorgarán de acuerdo con las formalidades legales y
que requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 271.- Es prohibido arrojar cáscaras, papeles, desechos y
toda otra clase de basuras, a las aceras, desagües, alcantarillas, vías y
pasajes públicos. Las Municipalidades dispondrán la colocación de
recipientes para el servicio público en la forma y lugar que menos afecten
el tránsito y el ornato de las poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 272.- El servicio de recolección, acarreo y disposición de
basuras deberán llevarlo a cabo las Municipalidades o los contratistas
llenando al efecto los requisitos sanitarios que fijan las leyes y los
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 273.- Es obligación de los habitantes del país ayudar a
convertir las basuras y desechos orgánicos de origen vegetal y animal en
abonos, cooperando así en la obra de reconstrucción del suelo.
Ficha articulo
Artículo 274.- Todos los vehículos destinados al servicio público
para el transporte de personas o productos alimenticios estarán sujetos a
las medidas higiénicas que fijen los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 275.- En las capitales de provincia y poblaciones de más de
cinco mil habitantes, nadie podrá establecer puestos para la venta de
productos alimenticios en las aceras, plazas y parajes públicos, sin la
previa autorización del Jefe de Sanidad, el cual fijará en cada caso las
condiciones sanitarias para su instalación y funcionamiento.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LA SANIDAD DE LAS HABITACIONES
CAPITULO I
De las Construcciones Propiamente Dichas
Artículo 276.- En las ciudades cabeceras de provincia o de cantón no
podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una
casa o edificio sin permiso del Departamento de Sanidad e Ingeniería
Sanitaria, el que será concedido si del examen de los planos que deberá
presentar el interesado resulta que se cumplen las prescripciones de los
Reglamentos Sanitarios y de construcciones. Con ese objeto el Ministerio
de Salubridad procederá a organizar en las cabeceras de provincia,
Secciones Técnicas del Departamento referido, dirigidas por un ingeniero
del ramo.
Los anteriores requisitos podrán hacerse extensivos a poblaciones
menores, cuando lo juzgue conveniente el Ministerio de Salubridad, por
medio de decretos ejecutivos.
Ficha articulo
Artículo 277.- En el caso de que el permiso a que se refiere el
artículo anterior sea negado, puede el interesado interponer recurso de
alzada ante el Ministro de Salubridad, quien lo resolverá oyendo al
funcionario que negó el permiso y al interesado, todo sumariamente.
Ficha articulo
Artículo 278.- Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos,
sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, casas de obreros,
cuarteles, cárceles, teatros, hoteles y cualquier otro local de servicio
público deberán obtenerse la aprobación previa del Departamento de Sanidad
e Ingeniería Sanitaria.
La contravención a lo dispuesto en este artículo y en el anterior,
será penada con la paralización de la obra hasta que se llenen los
requisitos establecidos, sin lugar a indemnización y sin perjuicio de la
sanción legal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 279.- En los lugares a que se refieren los artículos
anteriores, no podrán ser habitadas las casas o edificios recién
construídos o reconstruídos en parte o totalmente, sin la autorización del
Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Si en el término de ocho días hábiles contados desde la presentación
de la solicitud, el citado Departamento no hubiere otorgado la
autorización, el interesado podrá proceder como si hubiere sido concedida.
Ficha articulo
Artículo 280.- Si pasados quince días hábiles después de presentados
los planos al Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria con el objeto
de obtener el permiso para construir, reconstruir o reformar, total o
parcialmente una casa o edificio, éste no hubiere dictado su resolución,
el propietario podrá proceder como si hubiere sido otorgada la licencia.
Ficha articulo
Artículo 281.- Serán declarados inhabitables por la Jefatura de
Sanidad, las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por
existir en ellas una fuente de infección permanente constituyan un peligro
para la salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.
De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los
requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones,
principalmente respecto al cubo de aire, a la luz, a la falta de
deficiencia de las instalaciones sanitarias y demás conceptos de los
reglamentos que contemplen para garantizar la seguridad y salubridad de
las habitaciones.
Ficha articulo
Artículo 282.- Calificada de inhabitable o de insalubre una
habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole
un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento demolición o
reparación, según el caso. Si no se cumpliera la orden dada, las
autoridades de policía sanitaria mediante expediente justificativo,
audiencia del interesado, procederán a desalojar, por medio de la guardia
civil si fuese necesario a los moradores o quienes permanezcan en la casa,
edificio o local, y dispondrán que se clausuren estos por la misma
guardia, o que se practiquen las reparaciones o demolición por empleados
de sanidad.
Ficha articulo
Artículo 283.- Las obras, servicios o instalaciones de carácter
sanitario, o las reparaciones o demoliciones que la Jefatura de Sanidad
tenga que efectuar en defecto de los obligados a realizarlas por precepto
de la ley o de sus reglamentos, serán por cuenta de los propietarios,
arrendatarios, encargados o inquilinos, según los casos, y el importe de
los trabajos, más el uno por ciento mensual como interés del dinero
invertido, será pagado al contado o en cuotas mensuales, a juicio del
Departamento referido, según la cuantía del trabajo, sin lugar a
indemnización y sin perjuicio de la sanción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 284.- Al pago de los trabajos y materiales a que se refieren
los artículos anteriores, queda gravada la propiedad respectiva con
hipoteca legal, que pasará con preferencia a cualesquiera otros gravámenes
sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del
propietario con el privilegio establecido respectivamente en los artículos
993 y 1000 del Código Civil.
Caso de transcurrir el tiempo fijado para verificar el pagó sin que
haya sido cumplido, se procederá a la venta judicial de la propiedad para
pagar son su producto la suma adeudada, las costas procesales del juicio
y los intereses. Al efecto, se otorga carácter de título ejecutivo a la
cuenta de dichos trabajos, visada por el Jefe de Sanidad.
Ficha articulo
Artículo 285.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores,
son aplicables también cuando se trate de la ejecución de obras, servicios
o instalaciones que fuere necesario realizar para preservar o librar al
vecino de los perjuicios existentes en propiedad colindante, y que en
alguna forma interesen a la salubridad pública.
Ficha articulo
Artículo 286.- Las casas, edificios, establecimientos industriales y
todas las demás construcciones, quedan sujetas a la inspección sanitaria
de los delegados debidamente acreditados del Ministerio de Salubridad; los
dueños, encargados, representantes, inquilinos, moradores, residentes o
empleados, tendrán la obligación desde las seis hasta las dieciocho horas,
de permitir y facilitar cualquier inspección ocular, lo mismo qu ea
realizar o permitir la ejecución de las obras o instalaciones sanitarias
ordenadas.
Para la inspección domiciliaria fuera de las horas mencionadas, será
necesario obtener permiso del residente de la casa. En caso de que el
dueño, encargado, arrendatario, representante, inquilino, morador o
residente impida que se practiquen las visitas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo o en los reglamentos
respectivos, las autoridades sanitarias mencionadas tendrán el derecho de
entrar en las casas, edificios, construcciones, establecimientos y demás
alojamientos, cumpliendo con los requisitos que establece el Código de
Procedimientos Penales, para el allanamiento del domicilio.
Ficha articulo
Artículo 287.- Es un deber social la conservación de las casas,
edificios y locales, tanto de parte de los propietarios como de los
arrendatarios y subarrendatarios. Su infracción será sancionada por las
autoridades de Policía Sanitaria, previo informe del Departamento de
Sanidad e Ingeniería Sanitaria. La sentencia condenatoria respectiva, una
vez firme, servirá de ejecutoria para el cobro correspondiente ante los
Tribunales Civiles.
Transitorio.-Las disposiciones relativas al desalojamiento previsto
en el artículo 282, no estarán en vigencia mientras subsista en lo
relativo a inquilinato la ley Nº 6 de 21 de setiembre de 1939, sus
reformas y adiciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Instalaciones Sanitarias
Artículo 288.- En aquellas localidades donde se encuentre debidamente
instalado el servicio de cloacas todas las propiedades estarán en la
obligación de hacer la conexión directa de sus servicios sanitarios a la
cloaca, aun en el caso de que hayan venido haciéndolo por servidumbre,
siempre y cuando las condiciones topográficas lo permitan, a juicio del
Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 289.- Los planos y diseños para la instalación de cloacas y
tanques sépticos en casas de habitación, edificios públicos y
particulares, estarán sujetos a la revisión y aprobación del Departamento
de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 290.- Es prohibido a los particulares el uso del afluente de
los tanques sépticos para servicios de irrigación, debiendo construir los
respectivos drenajes subterráneos para evitar posibles contaminaciones.
Es también prohibido aprovechar para el mismo fin, las aguas de los
afluentes de las plantas de purificación de cloacas.
Ficha articulo
Artículo 291.- Las autoridades competentes ordenarán que se dé curso
a las aguas de cualquier clase que sean, que se encuentran estancadas en
las propiedades, y dispondrán los trabajos de saneamiento necesarios, de
acuerdo con las reglas siguientes:
a) Reconocido el estancamiento y planeada la obra de sanidad que deba
ejecutarse, el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria, ordenará
tomar los niveles de los terrenos contiguos y fijará según el resultado de
la operación, el curso natural de las aguas, así como el lugar en que la
vía deba abrirse con el menor perjuicio posible para el propietario del
fundo inferior; y
b) En vista de ese dictamen, se procederá inmediatamente a dar curso
a las aguas, entubándolas convenientemente, si es necesario, para hacer
menos sensible la servidumbre, sin que sea obstáculo la oposición del que
se tuviere por perjudicado en razón de esta medida.
A la práctica de las operaciones a que se refieren los incisos
anteriores se citará a los propietarios interesados y de las mismas se
levantará un acta que deben suscribir todos los que concurran al acto.
Las operaciones para dar curso a las aguas serán presididas por un
delegado del Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Los gastos que estos trabajos ocasionen correrán por cuenta del
propietario, cuando éste sea culpable del estancamiento de dichas aguas,
y en los demás casos de interés público, por cuenta de la Municipalidad
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 292.- Deróganse la ley Nº 12 de 26 de mayo de 1938 sobre
instalaciones sanitarias.
Ficha articulo
TITULO VII
DE LA HIGIENE INDUSTRIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 293.- Para los efectos del este Código, se consideran
establecimientos industriales, los lugares de trabajo, a cubierto o
descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de
productos naturales o artificiales mediante tratamiento adecuado (físico,
químico, biológico), ya sea por medio de la aplicación de maquinarias,
instrumentos o sin ellos, así como los sitios destinados a recibir o
almacenar los utensilios de labor, los materiales que serán tratados o
estén en elaboración o sus productos; y todos los anexos de las fábricas
o talleres que pongan o puedan poner en peligro la salud de los
trabajadores y de los vecinos.
Ficha articulo
Artículo 294.- Los establecimientos industriales se clasifican en:
a) Inofensivos;
b) Incómodos;
c) Insalubres; y
d) Peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 295.- Se consideran como inofensivos los establecimientos
industriales que no causen ni puedan causar daño o molestia al vecindario
o a las personas que en ellos trabajan.
Los establecimientos industriales inofensivos pueden edificarse en
sitios poblados.
Ficha articulo
Artículo 296.- Se denominan incómodos, los establecimientos
industriales que, sin ser insalubres ni peligrosos por sí mismos, causen
incomodidad manifiesta al vecindario por los ruidos, trepidación, humos,
malos olores u otros motivos que determine el Reglamento respectivo.
Los establecimientos correspondientes a este grupo, podrán ubicarse
en los lugares poblados siempre que, supriman esos inconvenientes, de no
ser así, sólo podrán establecerse en las zonas periféricas de los centros
urbanos.
Ficha articulo
Artículo 297.- Se entienden por insalubres, los establecimientos
industriales que puedan originar, por la naturaleza de los trabajos que
allí se desarrollan, condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de
los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados,
elaborados, desprendidos o de desecho.
Estos establecimientos se situarán fuera de los lugares o poblados
siempre que se tomen medidas efectivas que protejan la salud de sus
trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 298.- Se tendrán como peligrosos, los establecimientos
industriales que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de
los trabajadores que en ellos laboren o del vecindario, ya sea por la
naturaleza de los trabajos allí desarrollados o de los materiales
empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o de cualquier otra
naturaleza; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,
inflamables o explosivas.
Estos establecimientos se instalarán por lo menos a un kilómetro de
los sitios poblados, o a la distancia que señale el Departamento de
Sanidad e Ingeniería Sanitaria, de acuerdo con la magnitud y naturaleza
del peligro y siempre que se tomen medidas efectivas que protejan la salud
de sus trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 299.- El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria,
hará, de acuerdo con los artículos anteriores, una calificación de todos
los establecimientos industriales.
Ficha articulo
Artículo 300.- Para instalar o trasladar establecimientos
industriales es indispensable una autorización por escrito del
Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 301.- Las autoridades podrán suspender el trabajo u ordenar
la clausura inmediata de los establecimientos industriales cuando así lo
exijan los intereses de la Salud Pública o no se observen en ellos las
disposiciones de este Código o sus Reglamentos previo informe del
Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Ficha articulo
TITULO VIII
DE LA HIGIENE RURAL
CAPITULO I
De la Sanidad de las Fincas y Campamentos
Artículo 302.- Los propietarios o administradores de fincas rurales
están en la obligación de acatar las órdenes de carácter sanitario que les
dicte el Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 303.- Las fincas rurales y los campamentos para peones
deberán estar provistos de servicio de agua potable y de excusados
sanitarios tipo oficial, en la proporción que fije el Ministerio de
Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 304.- Para los efectos del artículo anterior, se consideran
como campamentos aquellas construcciones destinadas a albergar a los
peones que trabajan en las explotaciones agrícolas, ganaderas o mineras.
Ficha articulo
Artículo 305.- Nadie podrá iniciar la construcción de campamentos
para peones sin someter previamente los planos respectivos a la aprobación
del Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 306.- El Poder Ejecutivo fijará en un Reglamento, las
medidas sanitarias a que deberán someterse los beneficios de café,
ingenios de azúcar y otras empresas de carácter análogo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Lucha Antiofídica
Artículo 307.- La Sección de Lucha Antiofídica dependiente del
Departamento de Unidades Sanitarias, tendrá a su cargo el estudio y
solución de todos los problemas relacionados con el ofidismo, así como la
distribución y venta del suero antiofídico en todo el país.
Ficha articulo
Artículo 308.- El Poder Ejecutivo dictará un Reglamento, fijando las
atribuciones de esta Sección con base en lo dispuesto en el artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 309.- Las Municipalidades de los cantones de Guanacaste,
Puntarenas y Limón así como las de los otros cantones que a juicio del
Ministerio de Salubridad deban hacerlo, incluirán en sus presupuestos
anuales de gastos una partida no menor de quinientos colones (¢ 500.0 0),
destinada exclusivamente a la compra de suero antiofídico y equipo de
inyección.
Ficha articulo
Artículo 310.-La Inspección General de Hacienda Municipal negará su
aprobación a los presupuestos de las Municipalidades a que se refiere el
artículo anterior, si en ellos no está incluída la partida antes fijada.
Ficha articulo
Artículo 311.- Queda exenta de impuestos fiscales la importación de
suero antiofídico.
Ficha articulo
Artículo 312.- Deróganse las leyes
Nº 13 de 25 de mayo de 1926 y Nº 163 de 3 de agosto de 1933, sobre la lucha
contra el ofidismo.
Ficha articulo
TITULO IX
DE LA SANIDAD DE LOS ANIMALES
CAPITULO UNICO
Artículo 313.- Es prohibida la entrada al territorio de la República
de animales atacados o sospechosos de enfermedades directa e
indirectamente trasmisibles al hombre, lo mismo que portadores
aparentemente de parásitos externos o internos, cuya diseminación pueda
constituir una amenaza para nuestra reserva animal y humana.
Ficha articulo
Artículo 314.- Es igualmente prohibida la entrada al país de
productos o despojos de animales, de forrajes o de cualquier otro material
que pueda ser vehículo de agentes etiológicos de enfermedades contagiosas,
si no vienen acompañadas del debido certificado sanitario de haber sido
esterilizados, extendido por autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 315.- Son condiciones esenciales para la entrada al país de
animales:
a) Presentación del certificado sanitario de origen, firmado por un
Veterinario Oficial; y
b) Presentación, según los casos, del certificado oficial de
aplicación de tuberculina, mallenización, seroaglutinación de Brucelas,
Salmonellas Pullorum, vacunación antirrábica, y las que en futuro incluya
el Ministerio de Salubridad.
Los certificados de origen sólo tendrán valor:
a) Cuando fueren visados por autoridades consulares costarricenses en
el país procedencia de los animales;
b) Cuando certifiquen buena salud de los animales el día de embarque;
y
c) Cuando declaren que en los cuarenta días anteriores al embarque no
existía en el lugar de su procedencia enfermedad infecto-contagiosa
alguna.
Ficha articulo
Artículo 316.- En la certificación debe hacerse especial mención de
la
existencia o no en el lugar de procedencia del animal, de las siguientes
enfermedades:
a) Peste Bovina;
b) Fiebre Aftosa;
c) Rabia y pseudo rabia;
d) Tuberculosis;
e) Tripanosomiatis;
f) Taenia Equinococus;
g) Triquinosis;
h) Muermo;
i) Erisipela;
j) Perineumonia contagiosa;
k) Encefalitis enzoótica;
l) Psitocosis; y
m) Viruela Claveleé.
Ficha articulo
Artículo 317.- Los animales procedentes de países en donde existen en
estado enzoótico, las enfermedades infecto-contagiosas citadas en el
artículo anterior, sólo podrán entrar al país con autorización especial
del Ministerio de Salubridad, el cual la otorgará de acuerdo con lo que
establece el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 318.- Las empresas terrestres, marítimas, o aéreas que
transporten al territorio nacional animales procedentes del extranjero sin
observar los requisitos a que se refieren los artículos anteriores,
estarán obligadas a reembarcarlos inmediatamente con destino al país de
origen sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 319.- Tan pronto como una autoridad tuviere noticia de
haberse presentado alguna epizootia, dará aviso del hecho, por la vía más
rápida al Ministerio de Salubridad, tomando desde el primer momento las
medidas de aislamiento y desinfección que estime convenientes para impedir
la propagación del contagio.
Ficha articulo
Artículo 320.- Un Reglamento determinará las medidas de aislamiento,
desinfección y destrucción de los animales y objetos contaminados, que
sean necesarios para impedir la propagación de enfermedades.
Ficha articulo
Artículo 321.- Derógase la ley de 31 de mayo de 1853, sobre crianza
de animales domésticos en las poblaciones.
Ficha articulo
LIBRO III
DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION MEDICO-SOCIAL
TITULO I
CAPITULO I
Artículo 322.- Las Instituciones de Asistencia Médica y otras de
Protección Social oficiales, o particulares reconocidas por el Estado,
estarán bajo el control económico y la supervigilancia técnica del la
Dirección General de Asistencia Médico-Social.
Ficha articulo
Artículo 323.- Es prohibido establecer en el territorio de la
República hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas, maternidades o
casas de salud, sin la previa autorización escrita del Ministerio de
Salubridad. Dicha licencia se otorgará siempre que el establecimiento
reúna las condiciones sanitarias, de acuerdo con los Reglamentos
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 324.- El Ministro de Salubridad podrá ordenar la clausura de
estos establecimientos cuando no se hayan llenado las formalidades a que
se refiere el artículo anterior, o cuando no se observen en el tratamiento
de los enfermos, las prescripciones adecuadas a juicio del Colegio de
Médicos y Cirujanos.
Ficha articulo
Artículo 325.- La Caja Costarricense de Seguro Social queda
autorizada a convenir con los Ministerios de Salubridad, Trabajo y
Prevención Social la forma de coordinar sus servicios asistenciales con
los de las Instituciones de Asistencia y Protección Social sostenidas por
el Estado o que reciban subvención de éste o de las Municipalidades.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Protección Maternal
Artículo 326.- Es deber, y corresponde al Estado, la protección y
defensa de la maternidad, lo cual se llevará a cabo por los siguientes
medios:
a) Elaborar una legislación que contemple la solución de los
problemas de carácter preventivo-maternal, y que responda a los
compromisos internacionales que el país ha asumido;
b) El desarrollo de programas educacionales en favor de la función
normal de la maternidad, y de la protección a las madres; y
c) El establecimiento de institutos y clínicas de pre y post-natales,
maternidades, centros de nutrición, y de otras instituciones con fines
análogos.
Ficha articulo
Artículo 327.- El Departamento de Protección Maternal tendrá a su
cargo:
a) La orientación técnica de todas las actividades relacionadas con
la protección y defensa de la maternidad;
b) El establecimiento de maternidades y de servicios preventivos y de
asistencia al parto en hospitales, unidades sanitarias, y a domicilio.
Ficha articulo
Artículo 328.- No podrá establecerse ninguna maternidad o centro
maternal sin la previa autorización del Ministerio de Salubridad, quien la
otorgará de acuerdo con el reglamento que al efecto ha de elaborarse.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Protección a la Infancia
Artículo 329.- Es deber primordial del Estado realizar la protección
de la infancia.
Ficha articulo
Artículo 330.- El Estado velará a través del Ministerio de Salubridad
por la salud del niño, considerado como elemento del núcleo familiar,
desde el nacimiento hasta el final de la adolescencia.
Ficha articulo
Artículo 331.- El Departamento de Protección Infantil ejercerá el
control médico-sanitario de toda institución pública o privada vinculada,
en razón de sus actividades, con la infancia y la adolescencia.
Ficha articulo
Artículo 332.- El Departamento de Protección Infantil estará
integrado por las siguientes Secciones:
a) Sección de Higiene Infantil;
b) Sección Sanitario-Escolar;
c) Sección de Higiene Mental; y
d) Sección de Nutrición Infantil.
Ficha articulo
Artículo 333.- La Sección de Higiene Infantil controlará la primera
infancia, vigilando la labor desarrollada en niños de esa edad, por los
diferentes Departamentos del Ministerio, organizando y manteniendo Centros
de Higiene Infantil, conociendo de la labor de asistencia médico-social a
cargo de las instituciones que hayan de realizarla en el país.
Ficha articulo
Artículo 334.- La Sección Sanitario-Escolar tendrá iguales funciones
que las previstas en el artículo anterior para la Sección de Higiene
Infantil en todo lo referente al niño de edad escolar. Desde su punto de
vista sanitario, conocerá de los programas de estudio y de la cultura
física escolar. Vigilará debidamente la salud del personal docente y
administrativo y coordinará, con el personal idóneo, las directivas que
orientarán la educación sanitaria de educadores y educandos. Controlará
la construcción y el mantenimiento, siempre desde el punto de vista
sanitario, de los establecimientos educacionales.
Ficha articulo
Artículo 335.- La Sección de Higiene Mental tendrá a su cargo el
organizar y fomentar el estudio psicológico del niño, dictando las medidas
necesarias a la prevención de las enfermedades mentales. Realizará el
control médico- social del deficiente mental, así como el de las
instituciones especializadas que se dediquen a la atención de niño que
requiera enseñanza especial o tratamiento neuro-psiquiátrico.
Ficha articulo
Artículo 336.- La Sección de Nutrición Infantil elaborará y llevará
a la práctica programas de nutrición con base en el estudio del valor
nutritivo de nuestros alimentos, de grupos de edades y zonas geográficas
más afectadas, aprovechando la existencia de organizaciones como Comedores
Escolares y Centros de Higiene Infantil, enfocando, en forma preferente,
el problema económico y el educacional.
Ficha articulo
Artículo 337.- El Departamento de Protección Infantil deberá ser
consultado obligatoriamente antes de establecer cualquier Centro de
protección infantil de tipo social, preventivo o asistencial. Será quien
otorgue la autorización necesaria para su creación y funcionamiento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Servicios de Higiene Dental
Artículo 338.- El Departamento de Higiene Dental tendrá a su cargo la
atención y la profilaxis dental de todos los habitantes pobres de la
República. Estará atendido por un Cirujano Dentista debidamente
incorporado en el Colegio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 339.- El Departamento de Higiene Dental trabajará en
coordinación con los demás Departamentos del Ministerio de Salubridad, y
con los demás organismos, públicos o privados, que fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo 340.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las
funciones de este Departamento en la forma más conveniente a los intereses
de la Nación.
Ficha articulo
Artículo 341.- Derógase la ley Nº 37 de 20 de junio de 1929.
Ficha articulo
LIBRO IV
DE LA POLICIA SANITARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 342.- El servicio de Policía Sanitaria tiene por objeto la
investigación y sanción de las faltas de policía que se cometan en
perjuicio de la Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 343.- La dirección general o coordinación de las actividades
de este servicio estará a cargo del Director del Departamento de Policía
Sanitaria, el cual tendrá bajo su jurisdicción a todos los Agentes
Principales y Agentes Auxiliares de Policía Sanitaria del país.
Ficha articulo
Artículo 344.- En cada una de las cabeceras de provincia de la
República tendrá asiento una Agencia Principal de Policía Sanitaria, con
jurisdicción en toda su provincia. El Poder Ejecutivo podrá crear, sin
embargo, nuevas Agencias Principales de Policía, y les determinará su
jurisdicción administrativamente.
Ficha articulo
Artículo 345.- Los Agentes Principales de Policía Sanitaria, y en su
defecto los Jefe Políticos en los cantones menores, con competentes para
conocer, tramitar y penar las infracciones al presente Código o sus
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 346.- Los Jefes de Sanidad u otros Médicos Oficiales, los
Inspectores Sanitarios y los Agentes de Policía tendrán el carácter de
Agentes Auxiliares de Policía Sanitaria en sus respectivas localidades.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Procedimientos, Sanciones y Recursos
Artículo 347.- Toda infracción a las disposiciones de este Código o
sus reglamento, que no esté expresamente penada en ellos, será sancionada
con multa de cinco a quinientos colones, o arresto de dos y medio a
doscientos cincuenta días, o con ambas penas.
Ficha articulo
Artículo 348.- Cuando la infracción consista en la adulteración o
falsificación de cualquier producto de consumo humano, será sancionada
además con el comiso y pérdida del producto que se trate.
Ficha articulo
Artículo 349.- La misma pena estatuída en el artículo anterior se
aplicará a los que ejercieren ilegalmente las profesiones médicas en lo
que respecta a los instrumentos, aparatos, medicamentos y demás enseres
que emplearen en dicha actividad.
Ficha articulo
Artículo 350.- Será reprimido conforme al artículo 347, todo aquel
que de palabra, por medio de la prensa o de cualquier otro medio de
difusión, propagare sin fundamento alguno de veracidad noticias o rumores
contra la salubridad pública, especialmente en cuanto a la existencia de
enfermedades epidémicas en el territorio nacional.
Para los efectos de este artículo, se considerarán faltas de
veracidad las noticias o rumores que no hayan sido suministrados o
confirmados por el Departamento respectivo del Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 351.- El médico que haga alteraciones deliberadas en el
diagnóstico o en el certificado de defunción, o proporcione de intento
datos falsos a las autoridades sanitarias para la ocultación de alguna
enfermedad en caso presente, curado, o cuando el paciente haya fallecido,
será reprimido con prisión de uno a seis meses.
Ficha articulo
Artículo 352.- Sufrirán la misma sanción indicada en el artículo
anterior, los que deliberadamente oculten hechos o proporcionen datos
falsos que se relacionen con la salud pública, a las autoridades
sanitarias o de policía.
Ficha articulo
Artículo 353.- Todo habitante del país que no esté justamente
impedido tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las
autoridades sanitarias para declarar en cualquier asunto relacionado con
la salud pública. Asimismo debe prestarles auxilio cuando fuere requerido
por la autoridad competente.
El desobediente sin justa causa, podrá ser conducido por la fuerza
pública, y podrá imponérsele además, disciplinariamente, una multa no
mayor de cincuenta colones.
Ficha articulo
Artículo 354.- Tan luego como los Agentes Principales de Policía
Sanitaria o los Jefes Políticos tuvieren noticia, por denuncia, querella
u otro medio cualquiera, de haberse cometido en su jurisdicción alguna
falta contra la salubridad pública, procederán a la pronta averiguación
judicial del caso, a fin de imponer sin demora la sanción legal
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 355.- La sustentación del juicio será sumaria. Cada
juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará
constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión
personal, indicándose en cada caso el nombre y apellidos del denunciante
o acusador, y autoridad o funcionario que hace el cargo o da el informe.
Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da
origen.
Ficha articulo
Artículo 356.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán
practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del
inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a
dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de
veinticuatro horas después de terminada la diligencia. Mas si el
indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la
investigación sumaria del caso, dentro de los tres días siguientes, y
transcurrido ese plazo o evacuadas las pruebas, será pronunciada en
seguida la sentencia, a más tardar veinticuatro horas después.
Ficha articulo
Artículo 357.- El reo que niega, puede en la misma diligencia de su
indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer de
palabra o por escrito las pruebas de su descargo, las cuales serán
recibidas sin demora, siempre que sean pertinentes y no entorpezcan el
curso regular del juzgamiento.
Ficha articulo
Artículo 358.- En materia de faltas contra la salubridad pública sólo
las resoluciones definitivas de primera instancia serán notificadas a las
partes. Unicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, en
el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes,
podrán apelar para ante el Alcalde Penal respectivo de su jurisdicción.
Contra las providencias y autos no se dará recurso alguno. El
juzgador podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas dentro del tercer
día, ya sea de oficio, o en virtud de observaciones escritas de parte
interesada. En este último caso, si juzgare improcedentes las
observaciones, no dictará resolución alguna.
Ficha articulo
Artículo 359.- Además de las penas que se impongan por faltas contra
la salubridad pública, la parte ofendida podrá exigir, por los medios
legales, la responsabilidad por el Jefe de Sanidad o autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo 360.- El pago de la multa o extinción del arresto no eximirá
al infractor de la ejecución de la obra u obras o medidas de carácter
sanitario ordenadas por el Jefe de Sanidad o autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 361.- El producto de las multas que se impongan por delitos
o faltas contra la Salubridad pública por infracción de las disposiciones
de este Código y de sus reglamentos, o de las otras leyes de carácter
sanitario, se destinará exclusivamente al servicio de la Lucha
Antivenérea.
Ficha articulo
Artículo 362.- Las faltas de policía cometidas con infracción al
presente Código o a sus reglamentos, sólo serán comunicadas al Registro
Judicial de Delincuentes para su inscripción, una vez firme la sentencia,
cuando la pena impuesta sea mayor de doscientos cincuenta colones o de
ciento veinticinco días de arresto.
Ficha articulo
Artículo 363.- A falta de disposición expresa de este Código, las
autoridades de policía sanitaria se ajustarán a lo que sobre el particular
establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de
Procedimientos Penales y el Código de Policía.
Ficha articulo
TITULO II
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 364.- Esta ley es de orden público y deroga la Nº 52 de 12
de marzo de 1923 sobre Protección de la Salud Pública, y el artículo 2º de
la ley Nº 35 de 25 de noviembre de 1925, que la adiciona; la ley Nº 24 de
4 de junio de 1927, que creó la Secretaría de Estado en el despacho de
Salubridad Pública y Protección Social; el artículo 177 del Código de
Policía; el Código Sanitario emitido por ley Nº 33 de 18 de diciembre de
1943, y todas las demás leyes o disposiciones anteriores que le sean
contrarias.
Ficha articulo
Artículo 365.- Los decretos y reglamentos emitidos por el Poder
Ejecutivo, con apoyo en las disposiciones de las leyes Nº 52 de 12 de
marzo de 1923 y Nº 33 de 18 de diciembre de 1943, continuarán en vigencia
siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Código,
mientras el Poder Ejecutivo no disponga su derogatoria.
Ficha articulo
Artículo 366.- Este Código, junto con una recopilación
ordenada de todos los decretos y reglamentos sanitarios vigentes, se editará
por cuenta del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República. - San José, a los dos días de noviembre de mil novecientos cuarenta
y nueve.
RECTIFICACION
Por
error en el original se reprodujo los siguientes artículos del decreto Nº 809, referente al Código Sanitario, publicado en
"La Gaceta" del día 11 de noviembre del corriente año, los cuales se
leerán así:
"Artículo
18.-La Escuela impartirá las materias de acuerdo con los programas de estudio
que adopte al efecto el Consejo Técnico, y librará en papel corriente,
refrendados por el Ministerio de Salubridad, los certificados de idoneidad.
Artículo
98.-Cuando en una localidad exista sólo una botica o botiquín, éste o aquélla
quedarán obligados a atender permanentemente al público conforme al artículo
anterior. En aquellos lugares donde no estuviere establecida la regencia
farmacéutica y hubieren dos o más botiquines, la
Municipalidad nombrará el que ha de hacerse cargo del servicio de turno, de
acuerdo con el artículo 97.
Artículo
107.-La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas estupefacientes sin
autorización legal para ello, y la que viole las prohibiciones de los artículos
104 y 105, además del comiso, sufrirá las penas que establece el artículo 124.
Artículo
120.-Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios, legalmente
autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en dosis terapéuticas
por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea y Formularios Oficiales.
No obstante, los médicos podrán prescribir bajo su responsabilidad drogas
estupefacientes a personas que necesiten dosis mayores que las terapéuticas,
únicamente y cuando se trate de aliviar enfermedades o traumatismos que
produzcan molestias o dolores agudos y prolongados, pero en cada case será
necesario una autorización escrita de la Junta. Esta autorizará al Director del
Asilo Nacional de Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime
convenientes para el tratamiento de toxicómanos.
Artículo
124.-Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda o use drogas
estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee sin prescripción
facultativa; los profesionales que las prescriban o empleen su ajustarse a los
mandatos de este Código; y toda persona que trate de inducir a otro u otros a
que usen viciosamente de ellas, sufrirá prisión de seis meses a tres años
incomunicados.
Artículo
137.-En los nuevos cementerios que se establezcan, o en las ampliaciones de los
existentes, queda prohibida la construcción de nichos sobre la superficie del
suelo, a menos que se trate de la sepultación de cadáveres reducidos a cenizas.
Artículo
141.-Las inhumaciones se harán previa orden escrita del Tesorero de la Junta de
Protección Social, o en su defecto, de la autoridad política o sanitaria del
lugar, quienes exigirán la presentación del certificado médico de defunción. En
caso de no poderse obtener este certificado, se aceptará la constancia de la
autoridad política o la de dos testigos idóneos, quienes levantarán una nota
con todos los detalles que sepan de la enfermedad y del cadáver.
Artículo
233.-Los dueños, arrendatarios, administradores, o mandadores
de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro, están obligados a
permitir en todo momento la entrada a las autoridades sanitarias para que
realicen las inspecciones y practiquen todas las obras que el Ministerio de
Salubridad estime indispensables para el saneamiento ambiental, inclusive la
apertura y acondicionamiento de drenajes. El valor de estas obras será costeado
por iguales partes entre el Estado y el propietario del fundo que se beneficie.
Artículo
281.-Serán declarados inhabitables por la Jefatura de Sanidad, las habitaciones
y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos, una fuente de
infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad de sus
moradores o sus vecinos.
De
igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que
indican los reglamentos sanitarios y de construcciones, principalmente respecto
al cubo de aire, a la luz, a la falta o deficiencia de las instalaciones sanitarias
y demás conceptos que los reglamentos contemplen para garantizar la seguridad y
salubridad de las habitaciones."
LIBRO II
DE LA SANIDAD NACIONAL E
INTERNACIONAL
TITULO I
De la Sanidad Internacional
CAPITULO UNICO
TITULO VI
De la Lucha contra Insectos
Trasmisores de Enfermedades
CAPITULO UNICO
TITULO V
De la Sanidad de los
Alimentos
CAPITULO UNICO
TITULO VI
De la Sanidad de las
Poblaciones
CAPITULO I
Disposiciones Generales
TITULO VII
De la Sanidad de las
Habitaciones
CAPITULO I
De las Construcciones Propiamente
Dichas
TITULO VIII
De la Higiene Industrial
CAPITULO UNICO
TITULO IX
De la Higiene Rural
CAPITULO I
De la Sanidad de las Fincas
y Campamentos
TITULO X
De la Sanidad de los
Animales
CAPITULO UNICO
LIBRO III
DE LOS SERVICIOS DE
PROTECCION MEDICO - SOCIAL
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/2/2025 03:04:47