Texto Completo acta: 1D2E8
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N° 20224-G
(Nota
de Sinalevi: El Poder Ejecutivo emitió el Reglamento
a la Ley N° 9050 de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a
apuestas electrónicas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39231 del 27
de julio de 2015.)
En uso de las
facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política,
Considerando:
1º.- Que el artículo
8º de la ley Nº 7088 de 30 de setiembre de 1987, dispone que solo podrán ser
autorizados los casinos en aquellos hoteles clasificados de primera categoría,
con tres o más estrellas, según lo establezca el Instituto Costarricense de
Turismo.
2º.- Que el
funcionamiento de los casinos debe entenderse como un incentivo al turismo
receptivo, y por ello debe responder a las políticas hoteleras fijadas.
3º.- Que es de
interés público regular la operación de los casinos para que su funcionamiento
sirva como estímulo a la actividad turística del país, sin dañar la moral ni
las buenas costumbres.
4º.- Que dada la
naturaleza de la actividad de los casinos, es necesario que el Estado
establezca un control más estricto sobre la concesión de patentes y permisos de
funcionamiento, velando por el cumplimiento de las regulaciones. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para
los efectos de este decreto "casinos" son los locales abiertos al
público para participar libremente en todos aquellos juegos permitidos por la
ley e indicados en el artículo 3º de este decreto; solo podrán estar ubicados
en los hoteles de primera categoría o en locales que tengan acceso directo a
estos, formando una sola unidad turística. En los demás casos los casinos
quedan totalmente prohibidos.
Estos locales tendrán
como fin primordial el incentivo al turismo receptivo, por lo que su operación
deberá considerarse como complemento al hotel en que se encuentren ubicados.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Corresponde a la Gobernación de
cada Provincia extender el permiso de funcionamiento a cada casino, permiso que
al igual que la patente municipal tendrá una vigencia de un año. Para su otorgamiento
y renovación deberá contarse con el documento idóneo que compruebe la
clasificación de categoría del hotel, extendida por el Instituto Costarricense
de Turismo, así como también los demás permisos vigentes requeridos por ley
para su funcionamiento.
(Así reformado por el
artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 25228 de 27 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los juegos autorizados en los
casinos son todos aquellos permitidos por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en los que el público juega contra la administración
o propietario del establecimiento o su representante. Los siguientes juegos únicamente
podrán practicarse en casinos autorizados por la Gobernación de cada Provincia
de acuerdo con este Reglamento: rommy, ron, canasta, tiro
al blanco, tute, tresillo y casino.
Cuando se trate de juegos no contemplados en
este artículo será potestad del Gobernador de cada Provincia, en función que no
podrá ser delegada, autorizar su práctica en los casinos autorizados de acuerdo
con este decreto. A los casinos en los que se practique juegos no permitidos por
ley se les cancelará el permiso de funcionamiento de manera inmediata.
(Así reformado por el
artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 25228 de 27 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los casinos solo podrán operar
de las dieciocho horas a las dos horas, durante todos los días del año.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Queda prohibido dentro de los
casinos, la permanencia de menores de edad, personas en estado de ebriedad,
aquellos que se encuentren bajo los efectos de estupefacientes o drogas de uso
no autorizado, así como las demás situaciones previstas por el artículo 378, inciso
2) del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido
el expendio de bebidas alcohólicas dentro de los casinos.
(Anulado por la resolución de
la Sala Constitucional número 10000-99 del 21/12/1999)
Ficha articulo
Artículo 7º.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5547 de 11 de octubre
de 1995, de las 15 y 9 minutos)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Todo
casino debe emitir comprobantes numerados cronológicamente, tanto para las
entradas de dinero como para las salidas de este de las mesas de juego, en
forma perfectamente legibles y sellados previamente por la Tributación Directa.
En el documento de entrada o recepción de dinero deberá anotarse como mínimo:
la fecha, el monto comprado en fichas, el nombre del empleado que emite el
recibo y su firma. Este último documento o comprobante deberá introducirse,
junto con el dinero recibido en las cajas, que para este efecto llevarán las
mesas de juego. Por su parte, el comprobante de salida deberá contener como mínima
información: la fecha de emisión, la suma pagada, nombre y firmas de los
funcionarios que autorizan el pago, y nombre, firma y número de cédula de
identidad o pasaporte, en caso de extranjeros, de quien recibe el dinero si se
trata de un monto superior a los cincuenta mil colones.
Todos estos
documentos deberán estar disponibles para su examen por las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para permanecer en los casinos
será necesario, en caso de los extranjeros mostrar el pasaporte o documento
idóneo que compruebe la legalidad de su estancia en Costa Rica y depositarlo en
la Administración del casino mientras permanezca dentro de él; los nacionales
deberán mostrar su cédula de identidad al día.
Ficha articulo
Artículo 10.- Este decreto rige a partir de
su publicación, y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Ficha articulo
Transitorio 1º.- Los casinos autorizados
antes de la promulgación del presente decreto, que se encuentren operando
actualmente, gozarán de un plazo de tres meses para ajustarse a las
disposiciones del presente, so pena de clausura del casino.
Ficha articulo
Transitorio 2º.- Para la renovación de
patentes y permisos de funcionamiento otorgados antes de promulgado este
decreto, será necesario cumplir con los requisitos que aquí se estipulan bajo
el apercibimiento de que si no cumple, no les serán renovados dichos
documentos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/03/2023 05:59:23 p.m.