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 Normativa >> Ley 1153 >> Fecha 14/04/1950 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1153
Ley General de Asistencia Médico-Social
Texto Completo acta: 259 1

LEY GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL



CAPITULO I



DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL



Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Asistencia Médico-Social



como dependencia del Ministerio de Salubridad Pública.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Dirección estará a cargo de un Médico y Cirujano,



incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República. Para



hacer el respectivo nombramiento el Poder Ejecutivo, si lo estimare



conveniente, podrá solicitar una terna al Colegio de Médicos y Cirujanos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Dirección General de Asistencia Médico-Social, de



acuerdo con las normas que dicte el Consejo Médico-Social, a que se



refiere el artículo 5º de la presente ley, tendrá las siguientes



atribuciones:



a) La coordinación de los servicios de las instituciones de



asistencia médica existentes o que en lo futuro se establezcan, así como



la de los servicios de los organismos de protección social a su cuidado;



b) La dirección técnica y la fiscalización económica de las



instituciones a que se refiere le inciso anterior, cuando sean sostenidas



o subvencionadas por el Estado o por las municipalidades;



c) La supervigilancia técnica de instituciones análogas que sean



mantenidas con fondos particulares;



d) La inspección de la contabilidad de las instituciones a que se



refiere el inciso a) del presente artículo; verificar sus arqueos,



controlar los inventarios anuales de sus bienes y revisar sus balances



generales;



e) Aprobar y proponer modificaciones a sus presupuestos;



f) Aprobar, rechazar o modificar los contratos que por una suma mayor



de dos mil colones propongan las instituciones comprendidas en la presente



ley. Ningún contrato de carácter comercial o transacción de igual



naturaleza será válido cuando se celebre con los directores, miembros de



las Juntas, y superintendentes de las instituciones, o con sus parientes



dentro del tercer grado consanguíneo y segundo político, ya sea



directamente o por interpuesta persona;



g) Proponer al Ministerio de Salubridad Pública los proyectos de ley,



reglamentos y disposiciones generales que contribuyan al mejoramiento de



la asistencia médico-social; y



h) Velar por que se cumplan, por parte de las instituciones



relacionadas con esta ley, las leyes y reglamentos que las rijan.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Se crea un organismo adjunto a la Dirección General,



que se denominará Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, que estará



integrado en la siguiente forma:



a) Por el Director General de Asistencia, quien lo presidirá;



b) Por un delegado del Colegio de Médicos y Cirujanos;



c) Por un delegado de la Junta de Protección Social de San José;



d) Por un delegado del Consejo Técnico del Hospital San Juan de Dios;



y



e) Por tres delegados de nombramiento de las Juntas de Protección



Social de las cabeceras de provincias, con excepción de San José, que



serán nombrados en reunión que efectuarán los presidentes de las



respectivas Juntas, en la Dirección General de Asistencia.



El Consejo Técnico tendrá a su cargo la resolución de las materias,



que en relación con la presente ley, sean sometidas a su conocimiento por



el Director General o por cualquiera de sus otros miembros. El Consejo



sesionará por lo menos una vez al mes, o cuando sea convocado



extraordinariamente por el Director General, o a solicitud de dos de sus



componentes. Las resoluciones del Consejo tendrán recurso de apelación



para ante el Ministerio de Salubridad. Los miembros del Consejo, con



excepción del Director General, durarán en sus funciones dos años,



pudiendo ser reelectos y desempeñarán sus cargos ad-honórem.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, la



Dirección General de Asistencia tendrá bajo su jurisdicción de conformidad



con los términos de esta ley, hospitales, maternidades, dispensarios,



sanatorios, preventorios, casas cunas, gotas de leche, Cruz Roja, al



Patronato Antituberculoso y cualquier otra institución de la misma índole.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las directivas de las Instituciones de Asistencia



Médico-Social tendrán a su cargo la administración y dirección técnica de



los establecimientos puestos a su cuidado, sujetándose en este último



aspecto a las normas que establezca el Consejo Técnico de Asistencia



Médico-Social.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Dirección General estudiará y controlará las obras



y reparaciones de edificios que emprendan las instituciones bajo su



jurisdicción.



Ninguna de ellas podrá realizar nuevas edificaciones, ampliaciones o



reparaciones mayores de sus locales, sin que los planos o proyectos y



presupuestos definitivos sean previamente aprobados por la Dirección



General.




Ficha articulo



CAPITULO II



ECONOMIA Y ADMINISTRACION



Artículo 8º.- El año económico de las instituciones sometidas a la



presente ley comenzará el día primero de enero de cada año. Tales



instituciones deberán llevar su contabilidad en forma clara, de acuerdo



con las normas que indique la Dirección General de Asistencia



Médico-Social.




Ficha articulo



Artículo 9º.- De acuerdo con el Consejo Técnico, la Dirección General



de Asistencia Médico-Social propondrá cada año, al Ministerio de



Salubridad, la forma de distribución de los fondo provenientes del Estado



entre las instituciones subvenciónales de conformidad con la importancia



médico-social de cada una de ellas. Salvo los subsidios otorgados por



leyes especiales.




Ficha articulo



Artículo 10.- Salvo lo dispuesto en el artículo 21, las instituciones



oficiales a que se refiere esta ley, podrán, con autorización expresa del



Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en



cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles



siempre que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones.



Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización



legislativa. También se requiere la autorización expresa del Poder



Legislativo, cualquiera que sea el valor de la respectiva operación cuando



se trate de donaciones, préstamos, otorgamientos de garantías en favor de



otras corporaciones similares y de la condonación de impuestos y



contribuciones.




Ficha articulo



Artículo 11.- Las instituciones oficiales comprendidas en esta ley



presentarán a la Dirección General, a más tardar el primero de noviembre



de cada año, el presupuesto ordinario para el ejercicio económico



venidero.




Ficha articulo



Artículo 12.- La Dirección General devolverá, antes de que se inicie



el ejercicio económico, los presupuestos con la razón de conforme si



estuviere correcto, en caso contrario, con los reparos pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 13.- La institución cuyo presupuesto no haya sido autorizado



si no acepta los reparos de la Dirección General, someterá el asunto para



su resolución en última instancia al Ministerio de Salubridad.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los presupuestos, después de sufrir para su aprobación



los trámites indicados en los artículos anteriores, serán publicados en el



"Diario Oficial"; sólo podrá votarse un presupuesto extraordinario cuando



sobrevenga una necesidad que no pudo preverse, cuando esté agotada alguna



partida ordinaria, o en caso de una obra urgente. Tal presupuesto seguirá



los trámites exigidos a los presupuesto ordinarios.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las entradas por servicios que las instituciones



presten a particulares serán depositadas en cajas auxiliares, autorizadas



de común acuerdo entre las Juntas Directivas de las instituciones y la



Dirección General. Tales cajas estarán bajo la directa responsabilidad



del Tesorero, Administrador o Director de la institución.




Ficha articulo



Artículo 16.- A efectos de distribuir los fondos a que se refiere el



artículo 9º de la presente ley, la Dirección General remitirá mensualmente



a la Tesorería Nacional, nómina de las instituciones a favor de las cuales



ha de girarse tales sumas; pudiendo ordenar a la Tesorería Nacional la



retención de tales subsidios hasta segundo aviso, en el caso de las



instituciones que no se ajusten al cumplimiento de las leyes y reglamentos



que las rijan.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los cheques contra los fondos de las instituciones que



por leyes y disposiciones especiales estén administradas económicamente



por la Dirección General, serán firmados conjuntamente por el Ministerio



de Salubridad y el Director General. En caso de ausencia de alguno de



estos dos funcionarios, firmarán los cheques: por el Ministro de



Salubridad, el Director del Departamento Administrativo, y por el Director



General, el Oficial Mayor de dicha Dirección.




Ficha articulo



CAPITULO III



SECCION DE COMPRAS



Artículo 18.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas



y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas



para construcciones, mueblaje, equipos o utensilios en general, cuando su



valor excediere de dos mil colones, deberán ser solicitadas a la Dirección



General, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o



privada por cuenta de las instituciones interesadas sometidas a la



presente ley;




Ficha articulo



Artículo 19.- En el caso de las licitaciones públicas los avisos de



las mismas se publicarán en el "Diario Oficial" con la debida



anticipación. Se admitirán únicamente ofertas en castellano y de aquellas



firmas que estén al día en el pago de sus impuestos de beneficencia cuando



a él estuvieren obligadas por las leyes. Las propuestas serán presentadas



a la Dirección General en papel sellado de cincuenta céntimos, en sobre



cerrado.



Serán abiertas el día y hora fijados, en presencia del Director



General o de quien éste haya autorizado para representarlo, y de los



participantes a las licitaciones que deseen asistir.




Ficha articulo



Artículo 20.- La Dirección General hará la adjudicación a la



propuesta más favorable, o declarará desierta la licitación si por razones



justificadas así lo creyera conveniente para los intereses de las



instituciones.



Las adjudicaciones deberán ser publicadas en el "Diario Oficial".




Ficha articulo



Artículo 21.- Todas las instituciones nombrarán ecónomos para la



compra de artículos de alimentación corriente, siempre que ello signifique



economía o ventaja. Cuando se trate de otros artículos, queda a juicio de



la Dirección General autorizar o denegar el gasto.




Ficha articulo



Artículo 22.- No están sujetas a licitación las compras urgentes de



drogas, u otros artículos indispensables, en pequeñas cantidades, que



hubiere necesidad de hacer excepcionalmente. En tal caso, deberá también



darse aviso a la Dirección General para su conocimiento.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL



Artículo 23.- Es deber del Estado garantizar asistencia médica a



todos los habitantes de la República, pero al mismo tiempo es obligación



suya evitar el parasitismo y los abusos que puedan cometerse con las



instituciones que define la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 24.- Las instituciones mencionadas quedan obligadas a dar



asistencia gratuita a las personas pobres que lo necesiten, así como a



todas las atacadas de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas; en



cuanto a las demás, pagarán los servicios en la medida de sus



posibilidades económicas. Sin embargo en los casos de calamidad pública,



catástrofe, o epidemia oficialmente declarada, los hospitales admitirán,



sin obligación de pago y sin demora, a todas las personas afectadas.




Ficha articulo



Artículo 25.- Créase en la Dirección General una Sección de Cobros,



que tendrá como funciones específicas investigar los bienes de las



personas que reciban asistencia médica y hospitalaria, y cobrar en cada



caso las sumas que por ese concepto deben los particulares. Estará



atendida por un Director y el personal subalterno que fuere necesario.



En el cumplimiento de sus fines, todos los funcionarios de la



República están obligados a suministrar los datos pertinentes y prestar



ayuda a la Sección de Cobros.




Ficha articulo



Artículo 26.- Las notas de cuentas, provenientes del servicio de



asistencia hospitalaria, una vez visadas por el Director General, tendrán



fuerza ejecutiva para su cobro judicial.




Ficha articulo



Artículo 27.- En ningún caso se otorgará exención, perdón o rebaja de



la suma adeudada por servicios prestados cuando se compruebe que el



beneficiado se halla en capacidad económica de efectuar el pago total. No



obstante, se podrán aceptar arreglos para la forma de realizarlo.




Ficha articulo



Artículo 28.- De conformidad con la ley Nº 23 de 24 de noviembre de



1936, que aumenta el tributo sobre la exportación de bananos para cubrir



los gastos de hospitalización de los trabajadores de esa industria, la



Dirección General procederá a establecer una Sección encargada de



controlar los ingresos de dicho impuesto, los gastos de hospitalización y



el trato que reciban los trabajadores enfermos.




Ficha articulo



Artículo 29.- El impuesto de beneficencia que se recaude en un cantón



donde existe Junta de Protección Social, corresponderá a tal Junta, si



ella tuviere a su cuidado la administración de un Hospital General. Si



dicha Junta tuviere a su cargo únicamente la administración de una



Maternidad rural autorizada por el Consejo Técnico de Asistencia



Médico-Social, lo corresponderá el 35% de dicho impuesto y y el 65%



restante a la Junta de Protección Social de la cabecera de provincia.



En los cantones menores, donde no exista ni Hospital ni Maternidad



rural autorizada por el Consejo de Asistencia Médico-Social de dicho, el



impuesto correspondiente a bienes situado en la respectiva jurisdicción se



repartirá entre la Junta de Protección Social de al cabecera de la



provincia, a la cual corresponderá un 80% y la Junta de Protección Social



de dicho cantón a la cual corresponderá el 20% restante. Caso de que en



el cantón no existiere Junta de Protección Social, el 20% que le



corresponde se le girará a la Municipalidad del lugar, para la atención



del Cementerio y Obras de Salubridad.



La recaudación del impuesto de beneficencia se hará, con excepción de



los cantones que tienen Hospital General, en la cabecera de provincia, y



la Junta recaudadora lo distribuirá sujetándose estrictamente a las reglas



señaladas en este artículo.



Se exceptúa de esta disposición la Provincia de San José la cual se



regirá por el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 30.- El impuesto de sucesiones en la provincia de San José



corresponderá a las Juntas de Protección Social que tengan Hospital a su



cargo, con destino a su sostenimiento, con las siguientes advertencias:



cuando en un cantón exista Junta de Protección Social que no tenga a su



cuidado un Hospital pero sí una Maternidad rural debidamente instalada con



la aprobación del Ministerio de Salubridad Pública, el impuesto de



beneficencia corresponderá a ella en un 35% y el resto a la Junta de



Protección Social de la ciudad cabecera de provincia para el Hospital



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 31.- Mientras la Junta de Protección Social del cantón



central de Limón no tenga un Hospital, el impuesto de beneficencia



correspondiente a esa Provincia en lo que se refiere a lo dispuesto por el



artículo 29, se distribuirá como sigue:



El ochenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón



central y el veinte por ciento restante para la Junta de Protección Social



del cantón correspondiente, o en su defecto, para la Municipalidad del



mismo, el cual se aplicará a la atención del cementerio o a obras de



salubridad pública o de asistencia social.




Ficha articulo



Artículo 32.- Las Juntas de Protección Social que perciban el



impuesto de beneficencia, quedan obligadas a separar el 8% de tales



ingresos, para las instituciones a que se refiere la ley Nº 116 de 11 de



julio de 1938.




Ficha articulo



Artículo 33.- Las Juntas de Protección Social, así como las



Directivas, Comités y Consejos Técnicos de todas las instituciones



públicas comprendidas el la presente ley, quedan obligadas a enviar a la



Dirección General una minuta de los acuerdos tomados en las sesiones que



celebren autorizada por la firma del Secretario respectivo y a más tardar



quince días después de celebrada la sesión.




Ficha articulo



Artículo 34.- La Dirección General podrá objetar cualquier acuerdo



que considere violatorio de disposiciones legales o reglamentarias, o de



las normas dictadas por el Consejo Técnico de acuerdo con el artículo 3º,



tomado por los organismos a que se refiere el artículo anterior. Si estos



no consideran justas las observaciones o reparos que se les hagan, podrán



recurrir ante el Ministerio de Salubridad Pública. La objeción y recurso



mencionados sólo pueden interponerse dentro de los diez días siguientes al



recibo de la comunicación respectiva.




Ficha articulo



CAPITULO V



SANCIONES



Artículo 35.- El funcionario o empleado de las instituciones a que



esta ley se refiere, que en alguna forma contraviniere las disposiciones



de la presente ley o retardare el cumplimiento de alguno de los deberes



que la misma impone, quedará sujeto a las penas establecidas en el



artículo 379 del Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 36.- Derógase la ley Nº 48 del 14 de junio de 1940, el



artículo 18 de la ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937, reformada por la



ley Nº 102 de 25 de junio de 1944, y todas las demás que se opongan a la



presente.




Ficha articulo



Artículo 37.- Esta ley rige desde el día de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:43:52
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