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LEY GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL
CAPITULO I
DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL
Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Asistencia Médico-Social
como dependencia del Ministerio de Salubridad Pública.
Ficha articulo Artículo 2º.- La Dirección estará a cargo de un Médico y Cirujano,
incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República. Para
hacer el respectivo nombramiento el Poder Ejecutivo, si lo estimare
conveniente, podrá solicitar una terna al Colegio de Médicos y Cirujanos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Dirección General de Asistencia Médico-Social, de
acuerdo con las normas que dicte el Consejo Médico-Social, a que se
refiere el artículo 5º de la presente ley, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) La coordinación de los servicios de las instituciones de
asistencia médica existentes o que en lo futuro se establezcan, así como
la de los servicios de los organismos de protección social a su cuidado;
b) La dirección técnica y la fiscalización económica de las
instituciones a que se refiere le inciso anterior, cuando sean sostenidas
o subvencionadas por el Estado o por las municipalidades;
c) La supervigilancia técnica de instituciones análogas que sean
mantenidas con fondos particulares;
d) La inspección de la contabilidad de las instituciones a que se
refiere el inciso a) del presente artículo; verificar sus arqueos,
controlar los inventarios anuales de sus bienes y revisar sus balances
generales;
e) Aprobar y proponer modificaciones a sus presupuestos;
f) Aprobar, rechazar o modificar los contratos que por una suma mayor
de dos mil colones propongan las instituciones comprendidas en la presente
ley. Ningún contrato de carácter comercial o transacción de igual
naturaleza será válido cuando se celebre con los directores, miembros de
las Juntas, y superintendentes de las instituciones, o con sus parientes
dentro del tercer grado consanguíneo y segundo político, ya sea
directamente o por interpuesta persona;
g) Proponer al Ministerio de Salubridad Pública los proyectos de ley,
reglamentos y disposiciones generales que contribuyan al mejoramiento de
la asistencia médico-social; y
h) Velar por que se cumplan, por parte de las instituciones
relacionadas con esta ley, las leyes y reglamentos que las rijan.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se crea un organismo adjunto a la Dirección General,
que se denominará Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, que estará
integrado en la siguiente forma:
a) Por el Director General de Asistencia, quien lo presidirá;
b) Por un delegado del Colegio de Médicos y Cirujanos;
c) Por un delegado de la Junta de Protección Social de San José;
d) Por un delegado del Consejo Técnico del Hospital San Juan de Dios;
y
e) Por tres delegados de nombramiento de las Juntas de Protección
Social de las cabeceras de provincias, con excepción de San José, que
serán nombrados en reunión que efectuarán los presidentes de las
respectivas Juntas, en la Dirección General de Asistencia.
El Consejo Técnico tendrá a su cargo la resolución de las materias,
que en relación con la presente ley, sean sometidas a su conocimiento por
el Director General o por cualquiera de sus otros miembros. El Consejo
sesionará por lo menos una vez al mes, o cuando sea convocado
extraordinariamente por el Director General, o a solicitud de dos de sus
componentes. Las resoluciones del Consejo tendrán recurso de apelación
para ante el Ministerio de Salubridad. Los miembros del Consejo, con
excepción del Director General, durarán en sus funciones dos años,
pudiendo ser reelectos y desempeñarán sus cargos ad-honórem.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, la
Dirección General de Asistencia tendrá bajo su jurisdicción de conformidad
con los términos de esta ley, hospitales, maternidades, dispensarios,
sanatorios, preventorios, casas cunas, gotas de leche, Cruz Roja, al
Patronato Antituberculoso y cualquier otra institución de la misma índole.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las directivas de las Instituciones de Asistencia
Médico-Social tendrán a su cargo la administración y dirección técnica de
los establecimientos puestos a su cuidado, sujetándose en este último
aspecto a las normas que establezca el Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Dirección General estudiará y controlará las obras
y reparaciones de edificios que emprendan las instituciones bajo su
jurisdicción.
Ninguna de ellas podrá realizar nuevas edificaciones, ampliaciones o
reparaciones mayores de sus locales, sin que los planos o proyectos y
presupuestos definitivos sean previamente aprobados por la Dirección
General.
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CAPITULO II
ECONOMIA Y ADMINISTRACION
Artículo 8º.- El año económico de las instituciones sometidas a la
presente ley comenzará el día primero de enero de cada año. Tales
instituciones deberán llevar su contabilidad en forma clara, de acuerdo
con las normas que indique la Dirección General de Asistencia
Médico-Social.
Ficha articulo
Artículo 9º.- De acuerdo con el Consejo Técnico, la Dirección General
de Asistencia Médico-Social propondrá cada año, al Ministerio de
Salubridad, la forma de distribución de los fondo provenientes del Estado
entre las instituciones subvenciónales de conformidad con la importancia
médico-social de cada una de ellas. Salvo los subsidios otorgados por
leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 10.- Salvo lo dispuesto en el artículo 21, las instituciones
oficiales a que se refiere esta ley, podrán, con autorización expresa del
Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en
cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles
siempre que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones.
Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización
legislativa. También se requiere la autorización expresa del Poder
Legislativo, cualquiera que sea el valor de la respectiva operación cuando
se trate de donaciones, préstamos, otorgamientos de garantías en favor de
otras corporaciones similares y de la condonación de impuestos y
contribuciones.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las instituciones oficiales comprendidas en esta ley
presentarán a la Dirección General, a más tardar el primero de noviembre
de cada año, el presupuesto ordinario para el ejercicio económico
venidero.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Dirección General devolverá, antes de que se inicie
el ejercicio económico, los presupuestos con la razón de conforme si
estuviere correcto, en caso contrario, con los reparos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 13.- La institución cuyo presupuesto no haya sido autorizado
si no acepta los reparos de la Dirección General, someterá el asunto para
su resolución en última instancia al Ministerio de Salubridad.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los presupuestos, después de sufrir para su aprobación
los trámites indicados en los artículos anteriores, serán publicados en el
"Diario Oficial"; sólo podrá votarse un presupuesto extraordinario cuando
sobrevenga una necesidad que no pudo preverse, cuando esté agotada alguna
partida ordinaria, o en caso de una obra urgente. Tal presupuesto seguirá
los trámites exigidos a los presupuesto ordinarios.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las entradas por servicios que las instituciones
presten a particulares serán depositadas en cajas auxiliares, autorizadas
de común acuerdo entre las Juntas Directivas de las instituciones y la
Dirección General. Tales cajas estarán bajo la directa responsabilidad
del Tesorero, Administrador o Director de la institución.
Ficha articulo
Artículo 16.- A efectos de distribuir los fondos a que se refiere el
artículo 9º de la presente ley, la Dirección General remitirá mensualmente
a la Tesorería Nacional, nómina de las instituciones a favor de las cuales
ha de girarse tales sumas; pudiendo ordenar a la Tesorería Nacional la
retención de tales subsidios hasta segundo aviso, en el caso de las
instituciones que no se ajusten al cumplimiento de las leyes y reglamentos
que las rijan.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los cheques contra los fondos de las instituciones que
por leyes y disposiciones especiales estén administradas económicamente
por la Dirección General, serán firmados conjuntamente por el Ministerio
de Salubridad y el Director General. En caso de ausencia de alguno de
estos dos funcionarios, firmarán los cheques: por el Ministro de
Salubridad, el Director del Departamento Administrativo, y por el Director
General, el Oficial Mayor de dicha Dirección.
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CAPITULO III
SECCION DE COMPRAS
Artículo 18.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas
y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas
para construcciones, mueblaje, equipos o utensilios en general, cuando su
valor excediere de dos mil colones, deberán ser solicitadas a la Dirección
General, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o
privada por cuenta de las instituciones interesadas sometidas a la
presente ley;
Ficha articulo
Artículo 19.- En el caso de las licitaciones públicas los avisos de
las mismas se publicarán en el "Diario Oficial" con la debida
anticipación. Se admitirán únicamente ofertas en castellano y de aquellas
firmas que estén al día en el pago de sus impuestos de beneficencia cuando
a él estuvieren obligadas por las leyes. Las propuestas serán presentadas
a la Dirección General en papel sellado de cincuenta céntimos, en sobre
cerrado.
Serán abiertas el día y hora fijados, en presencia del Director
General o de quien éste haya autorizado para representarlo, y de los
participantes a las licitaciones que deseen asistir.
Ficha articulo
Artículo 20.- La Dirección General hará la adjudicación a la
propuesta más favorable, o declarará desierta la licitación si por razones
justificadas así lo creyera conveniente para los intereses de las
instituciones.
Las adjudicaciones deberán ser publicadas en el "Diario Oficial".
Ficha articulo
Artículo 21.- Todas las instituciones nombrarán ecónomos para la
compra de artículos de alimentación corriente, siempre que ello signifique
economía o ventaja. Cuando se trate de otros artículos, queda a juicio de
la Dirección General autorizar o denegar el gasto.
Ficha articulo
Artículo 22.- No están sujetas a licitación las compras urgentes de
drogas, u otros artículos indispensables, en pequeñas cantidades, que
hubiere necesidad de hacer excepcionalmente. En tal caso, deberá también
darse aviso a la Dirección General para su conocimiento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL
Artículo 23.- Es deber del Estado garantizar asistencia médica a
todos los habitantes de la República, pero al mismo tiempo es obligación
suya evitar el parasitismo y los abusos que puedan cometerse con las
instituciones que define la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- Las instituciones mencionadas quedan obligadas a dar
asistencia gratuita a las personas pobres que lo necesiten, así como a
todas las atacadas de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas; en
cuanto a las demás, pagarán los servicios en la medida de sus
posibilidades económicas. Sin embargo en los casos de calamidad pública,
catástrofe, o epidemia oficialmente declarada, los hospitales admitirán,
sin obligación de pago y sin demora, a todas las personas afectadas.
Ficha articulo
Artículo 25.- Créase en la Dirección General una Sección de Cobros,
que tendrá como funciones específicas investigar los bienes de las
personas que reciban asistencia médica y hospitalaria, y cobrar en cada
caso las sumas que por ese concepto deben los particulares. Estará
atendida por un Director y el personal subalterno que fuere necesario.
En el cumplimiento de sus fines, todos los funcionarios de la
República están obligados a suministrar los datos pertinentes y prestar
ayuda a la Sección de Cobros.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las notas de cuentas, provenientes del servicio de
asistencia hospitalaria, una vez visadas por el Director General, tendrán
fuerza ejecutiva para su cobro judicial.
Ficha articulo
Artículo 27.- En ningún caso se otorgará exención, perdón o rebaja de
la suma adeudada por servicios prestados cuando se compruebe que el
beneficiado se halla en capacidad económica de efectuar el pago total. No
obstante, se podrán aceptar arreglos para la forma de realizarlo.
Ficha articulo
Artículo 28.- De conformidad con la ley Nº 23 de 24 de noviembre de
1936, que aumenta el tributo sobre la exportación de bananos para cubrir
los gastos de hospitalización de los trabajadores de esa industria, la
Dirección General procederá a establecer una Sección encargada de
controlar los ingresos de dicho impuesto, los gastos de hospitalización y
el trato que reciban los trabajadores enfermos.
Ficha articulo
Artículo 29.- El impuesto de beneficencia que se recaude en un cantón
donde existe Junta de Protección Social, corresponderá a tal Junta, si
ella tuviere a su cuidado la administración de un Hospital General. Si
dicha Junta tuviere a su cargo únicamente la administración de una
Maternidad rural autorizada por el Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social, lo corresponderá el 35% de dicho impuesto y y el 65%
restante a la Junta de Protección Social de la cabecera de provincia.
En los cantones menores, donde no exista ni Hospital ni Maternidad
rural autorizada por el Consejo de Asistencia Médico-Social de dicho, el
impuesto correspondiente a bienes situado en la respectiva jurisdicción se
repartirá entre la Junta de Protección Social de al cabecera de la
provincia, a la cual corresponderá un 80% y la Junta de Protección Social
de dicho cantón a la cual corresponderá el 20% restante. Caso de que en
el cantón no existiere Junta de Protección Social, el 20% que le
corresponde se le girará a la Municipalidad del lugar, para la atención
del Cementerio y Obras de Salubridad.
La recaudación del impuesto de beneficencia se hará, con excepción de
los cantones que tienen Hospital General, en la cabecera de provincia, y
la Junta recaudadora lo distribuirá sujetándose estrictamente a las reglas
señaladas en este artículo.
Se exceptúa de esta disposición la Provincia de San José la cual se
regirá por el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 30.- El impuesto de sucesiones en la provincia de San José
corresponderá a las Juntas de Protección Social que tengan Hospital a su
cargo, con destino a su sostenimiento, con las siguientes advertencias:
cuando en un cantón exista Junta de Protección Social que no tenga a su
cuidado un Hospital pero sí una Maternidad rural debidamente instalada con
la aprobación del Ministerio de Salubridad Pública, el impuesto de
beneficencia corresponderá a ella en un 35% y el resto a la Junta de
Protección Social de la ciudad cabecera de provincia para el Hospital
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 31.- Mientras la Junta de Protección Social del cantón
central de Limón no tenga un Hospital, el impuesto de beneficencia
correspondiente a esa Provincia en lo que se refiere a lo dispuesto por el
artículo 29, se distribuirá como sigue:
El ochenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón
central y el veinte por ciento restante para la Junta de Protección Social
del cantón correspondiente, o en su defecto, para la Municipalidad del
mismo, el cual se aplicará a la atención del cementerio o a obras de
salubridad pública o de asistencia social.
Ficha articulo
Artículo 32.- Las Juntas de Protección Social que perciban el
impuesto de beneficencia, quedan obligadas a separar el 8% de tales
ingresos, para las instituciones a que se refiere la ley Nº 116 de 11 de
julio de 1938.
Ficha articulo
Artículo 33.- Las Juntas de Protección Social, así como las
Directivas, Comités y Consejos Técnicos de todas las instituciones
públicas comprendidas el la presente ley, quedan obligadas a enviar a la
Dirección General una minuta de los acuerdos tomados en las sesiones que
celebren autorizada por la firma del Secretario respectivo y a más tardar
quince días después de celebrada la sesión.
Ficha articulo
Artículo 34.- La Dirección General podrá objetar cualquier acuerdo
que considere violatorio de disposiciones legales o reglamentarias, o de
las normas dictadas por el Consejo Técnico de acuerdo con el artículo 3º,
tomado por los organismos a que se refiere el artículo anterior. Si estos
no consideran justas las observaciones o reparos que se les hagan, podrán
recurrir ante el Ministerio de Salubridad Pública. La objeción y recurso
mencionados sólo pueden interponerse dentro de los diez días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva.
Ficha articulo
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 35.- El funcionario o empleado de las instituciones a que
esta ley se refiere, que en alguna forma contraviniere las disposiciones
de la presente ley o retardare el cumplimiento de alguno de los deberes
que la misma impone, quedará sujeto a las penas establecidas en el
artículo 379 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 36.- Derógase la ley Nº 48 del 14 de junio de 1940, el
artículo 18 de la ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937, reformada por la
ley Nº 102 de 25 de junio de 1944, y todas las demás que se opongan a la
presente.
Ficha articulo
Artículo 37.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 17:43:52