Texto Completo acta: 3F130
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Ley Nº 4961
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
TITULO I
Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas
Artículo 1º.- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de la Ley de Impuesto sobre las
Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, los cuales se leerán así:
Artículo 7º.- La persona inscrita en el
registro deberá presentar a la Administración, a más tardar el último día de cada
mes, en los formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus
actividades mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los datos necesarios par
la liquidación y control del impuesto. En el momento de la presentación de la
declaración deberá probarse el pago del impuesto declarado.
Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se refiere el artículo 4º, la
obligación de presentar la declaración subsiste, aún cuando por cualquier circunstancia
no exista la obligación de pagar el impuesto.
Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales dentro del país, deberán
presentar una sola declaración que comprenda las operaciones realizadas en todos sus
negocios".
"Artículo 10.- Las ventas y
prestación de servicios a entidades autónomas, semiautónomas y a las empresas que se
hubieren acogido a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o
contratos especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se refiere esta ley.
Quedan igualmente afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas o adquiridas por las personas inscritas, destinadas a su uso
o consumo personal;
b) Las mercancías producidas o adquiridas por los inscritos, destinadas a la
construcción de edificios o instalaciones de su propiedad o a reparaciones, ampliaciones
o mejoras de los mismos;
c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o incorporen en la producción de
bienes y servicios no gravados;
d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos selectivos de consumo, producidas o
adquiridas por los inscritos, que no se incorporen o utilicen físicamente en artículos o
servicios gravados, según el caso".
"Artículo 12.- La tasa del impuesto
será del cinco por ciento (5%), la que se aplicará a las transacciones a que se refiere
el artículo 2º de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los artículos 14, 15, 16 de esta
ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo con la
naturaleza de las mercancías y las condiciones generales de su comercio en el país,
deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las mercancías
afectas a este impuesto".
Ficha articulo
Artículo 2º.- Se derogan los artículos 19, 36, 37 y 39 de
la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y se reforma el
artículo 38 de la misma ley, para que se lea así:
"Artículo 38.-Se deroga la ley Nº 3282 de 21 de
abril de 1964, salvo en lo que se refiere al impuesto que grava el artículo comprendido
en el Decreto Ejecutivo Nº 36 de 29 de julio de 1964, el cual se establece como impuesto
específico de consumo mínimo".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se adiciona a la Ley de Impuesto sobre las
Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967, el siguiente artículo:
"Artículo 51.- Las mercancías gravadas con los
impuestos selectivos consumo, así como los productos a que se refiere el artículo 43 de
esta ley, quedan sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas".
Ficha articulo
TITULO II
Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo
CAPITULO I
Del objeto y del Hecho Generador
Artículo 4º.- Objeto y hecho generador.
Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias
de las mercancías comprendidas en el Anexo de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
No.6820 de 3 de noviembre de 1982).
(Así reformado por el inciso a) del artículo 23
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del
2001).
Ficha articulo
Artículo 4 bis.Disposiciones generales.
Las disposiciones generales serán:
a) La descripción de las mercancías gravadas en el anexo de
esta Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha nomenclatura, a nivel de partida,
subpartida, inciso o subinciso arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas
dentro de esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.
b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la
clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto selectivo de consumo,
deberá considerarse implícitamente incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones
que se efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario. Cuando la
modificación implique ubicar la mercancía en otra partida, subpartida, inciso o
subinciso arancelario, se harán las aperturas en la nueva clasificación y permanecerá
la tarifa que tenía dicha mercancía en la anterior clasificación arancelaria.
(Así adicionado por el artículo 24 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
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Artículo 5º.- Venta. Para los fines de esta ley, se
entenderá por venta todo acto o contrato que implique transmisión de dominio,
independientemente de la naturaleza jurídica del mismo y de la designación que le hayan
dado las partes.
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Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se
considera ocurrido el hecho generador del impuesto:
a) En la importación o internación de mercancías, en el
momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley
No.6820 de 3 de noviembre de 1982).
b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior,
en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se
realice primero.
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CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo 7.- Exenciones y no sujeciones
1.- No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los exportadores con respecto a las
mercancías que exporten.
Asimismo, se otorgará un crédito a los
contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas,
insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas,
sobre los cuales hayan pagado el impuesto.
b) Los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención
integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de
lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley 7935,
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para fomentar el
cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor, N° 10212 del 5 de
mayo del 2022)
c) La reimportación de mercancías nacionales,
que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para fomentar el
cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor, N° 10212 del 5 de
mayo del 2022, que lo traspasó del antiguo inciso b) al c))
d) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para fomentar el
cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor, N° 10212 del 5 de
mayo del 2022, que lo traspasó del antiguo inciso c) al d))
2.- Exenciones:
a) Los importadores que se amparen a Convenios
Internacionales o a leyes especiales que así lo establezcan, pero sólo con
respecto a las mercancías que en ellos se indiquen.
(Así
reformado por el artículo 30 de la ley No.7293 de 31 de marzo de 1992)
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CAPITULO III
De los contribuyentes
Artículo 8º.- Contribuyente. Son contribuyentes del
impuesto:
a) En la importación o internación de mercancías, la
persona natural o jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la
introducción; y
b) En la venta de mercancías de producción nacional, el
fabricante no artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento.
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Artículo 9º.- Vinculación económica. Se considera que
existe vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo
anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las cuales tengan nexos que se
manifiesten por circunstancias tales como el origen de sus capitales, la dirección o
conducción real de los negocios, la distribución de los resultados, la estructura de la
comercialización de las mercancías, o por cualquier otra determinante y ello redundara
en un perjuicio fiscal.
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CAPITULO IV
De la Base Imponible
Artículo 10.- Norma general. La base sobre la cual se debe
aplicar la tasa del impuesto que corresponda, de conformidad con la presente ley, se
determina de la siguiente manera:
a) En la importación o internación de mercancías,
adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de
Estabilización Económica efectivamente pagados; y
b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al
contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y
generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.
Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a
liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos
selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores,
el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.
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CAPITULO V
De las Tasas y de la Flexibilidad del Impuesto
Artículo 11.- Tarifas. A cada una de las mercancías
indicadas en el Anexo de esta ley, corresponde aplicar las tarifas ad valórem indicadas
en esos anexos, sobre la base imponible que se determine conforme con las disposiciones
del artículo 10, título II de la ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº
6820 de 3 de noviembre de 1982).
(Así reformado por el inciso b) del artículo 23
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio
del 2001).
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Artículo 12.- Flexibilidad.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda,
está facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem a las
mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de manera
temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia
fiscal, y con la salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la
tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco ninguna
tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de
la validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia fiscal" la
disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento
(5%) de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el
momento de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para
demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de
esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad tarifaria aquí contemplada. No
podrá usarse este ajuste tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año
calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis
meses y requerirá la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto
ejecutivo en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un mes
para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión plenaria, plazo que
empezará a contar desde que ese decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea
Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de seis días hábiles desde la recepción del
decreto para leerlo, como requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa
sobre el decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento. Dicho
decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha
de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea Legislativa. Salvo lo indicado en los
párrafos anteriores, para restituir o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta
Ley, se requerirá la aprobación legislativa.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 23
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del
2001).
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la liquidación y Pago del Impuesto
Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga
de la manera siguiente:
a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el
momento previo al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se debe
autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado
antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en
la póliza o en el formulario aduanero, según el caso; y
b) En la venta de mercancías de producción nacional, los
fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros
quince días naturales de cada mes, utilizando los formularios de declaración
jurada que les proporcione la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas
en el mes anterior al de la declaración. En el momento de la presentación de la
declaración debe probarse el pago del impuesto declarado. En todos los casos de ventas
efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas por
separado el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo que les
sea aplicable.
(Así reformado el inciso b), por el inciso
d) del artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 14.- Crédito de Impuesto. Cuando mercancías
afectadas por los impuestos selectivos de consumo, constituyan materias primas o productos
intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos impuestos, las personas o
entidades obligadas al pago de estos últimos tienen derecho a crédito por el monto de
los gravámenes efectivamente pagados sobre las materias primas o productos intermedios,
destinados a incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución
del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En casos muy calificados en los cuales la aplicación del
crédito se dificulte, resulte inoperante o se difiera por un período muy prolongado,
afectando la posición competitiva de una empresa productora, la Administración
Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa, las adquisiciones de materias
primas, productos intermedios y demás insumos, sin pagar los impuestos selectivos de
consumo que sobre ellos recaiga.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la Administración
Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la
Administración Tributaria la administración y fiscalización de los impuestos selectivos
de consumo establecidos por la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se
compruebe que existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de
la presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a precios
inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de evadir el impuesto, así
como en los casos de sub-valuación de importaciones o internaciones, la Administración
debe proceder a ajustar la base imponible sobre el precio o valor que resulte de la
aplicación de las normas establecidas en el artículo 10 anterior, de la que debe
deducir el precio o valor que sirvió de base en la determinación del impuesto que
hubiere sido liquidado.
Ficha articulo
Artículo 17.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en
este capítulo, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la
Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas.
(Así reformado por el artículo 30 de la ley
No.7293 de 31 de marzo de 1992).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las Disposiciones Generales
Artículo 18.- Control de precios. La Dirección de Comercio
Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio debe velar porque los precios
de las mercancías que no estén sujetas a los impuestos selectivos de consumo no se
alteren con motivo de la promulgación de la presente ley, así como también para que los
precios de las mercancías gravadas no se eleven indebidamente por la aplicación de tales
tributos.
Ficha articulo
Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Hacienda, debe reglamentar el presente título.
Ficha articulo
TITULO III
Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo
20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo inciso g); los incisos 2)
y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole un nuevo inciso 5); los
incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite c) del inciso 4) del
artículo 9º: los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y 63 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta. Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se
leerán así:
"Artículo 4º.- g) Los aportes sociales, sean éstos
en dinero o en especie".
"Artículo 5º.- 2) Del dominio o mero usufructo de
títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones
o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en
general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en
acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.
3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño
de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista
en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas,
comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación. No forman parte de
la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o
prestaciones sociales de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.
Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la
disposición precedente se presume que, todo profesional que preste sus
servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aún cuando también
labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades
remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle
que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre la Administración
Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos regularmente por los
servicios mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta
mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:
a) Cirujano general ......................... ¢ 70,000.00
b) Médico especialista ...................... 60,000.00
c) Médico general ........................... 50,000.00
d) Odontólogo especialista .................. 60,000.00
e) Odontólogo general ....................... 50,000.00
f) Arquitectos e Ingenieros en general ...... 50,000.00
g) Abogados y/o Notarios .................... 50,000.00
h) Contadores Públicos ...................... 50,000.00
i) Profesionales de las Ciencias Económicas . 50,000.00
j) Otros profesionales que para egresarse
hayan realizado un mínimo de cuatro
años de estudios universitarios
.....................40,000.00
Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer
la profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior
rebajada en un cincuenta por ciento (50%).
Los profesionales que comprueben ante la Administración
Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras actividades,
quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que se practiquen conforme lo
indicado en el párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la
Administración para establecer rentas superiores con base en investigaciones
directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos,
la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los
libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía
correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración queda
facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes indicios
claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un
período razonable en cada ejercicio fiscal; y
c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios
prestados a determinados clientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este
inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado
a inscribirse en un registro especial de profesionales que al efecto llevará la
Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley,
cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al
profesional, tratándose de profesionales que ya estuvieran ejercienndo su
profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al
inicio de actividades, en los casos de profesionales que con posterioridad den
comienzo al ejercicio liberal de su profesión".
"Artículo 6º.-5) Las sumas percibidas por el
contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo
dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para
determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga
o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y
lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo
9º."
"Artículo 8º.-1) Todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere,
incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de
servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros
riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los
extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida
por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción
sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado como mínimo
diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra
empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con
la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a quienes se
haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢
15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han
sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados,
deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula
de identidad y la cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su
monto.
2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre
cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas
en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a
proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección
exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el
período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a
la declaración jurada respectiva.
5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento
o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La
Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación
que prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la
naturaleza de los bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad
económica en la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a
cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la
transacción les corresponda de acuerdo con la amortización autorizada, la
diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según
corresponda, en el período en que se realice dicha operación.
7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o
dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de
otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u
otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos
o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción,
distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación
en el país de películas cinematográficas, para televisión,
"videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o
difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".
"Artículo 9º.-4) c) Los gastos ocasionados en el
exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley.
Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a
juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la
Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales
que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos
gravables".
"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el
inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del
25 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera
que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado
interés alguno se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse
prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se
calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable
a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés
menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de
operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.
También se presume, sin admitirse prueba en contrario,
que los propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o
similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se calcula
aplicando el valor registrado para cada una de esas construcciones en la
Administración Tributaria, la siguiente escala progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado en la Administración
Tributaria:
Escala progresiva de tasas:
Hasta ¢ 100,000.00 .. .. 2%
Sobre el exceso de ¢ 100,000.00
" 200,000.00 .. .. 4%
Sobre el exceso de 200,000.00
" 300,000.00 .. .. 5%
Sobre el exceso de 300,000.00
" 1.000,000.00 .. .. 7%
Sobre el exceso de 1.000,000.00 en adelante
........................................ .. .. .. .. 10%
No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor
de la construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la
suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75,000.00).
En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido
gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin admitir
prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta igual a la que
resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo de este artículo".
"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por
los artículos 8º., 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona
física domiciliada en el país, deducirá:
1) Siete mil quinientos colones (¢ 7,500.00) por su
persona;
2) Tres mil colones (¢ 3,000.00) por el cónyuge cuando no
haya separación legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá
ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven
separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la
manutención del otro;
3) Dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada hijo
y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada persona, cuando sean
dependientes del declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona
relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el
declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la deducción, más
de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los
siguientes casos:
a) Que sea menor de edad;
b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a
incapacidad física o mental;
c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado
y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y
d) Que sea ascendiente del declarante;
4) En concepto de otras deducciones personales, el quince
por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el
impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000.00). Podrán incluirse
dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente
señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las
pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al
Fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios
profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, veinte por ciento
(20%) de lo pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por
deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no
puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras
deducciones que a juicio de la Administración Tributaria se justifique;
5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados
en el inciso 9) del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación
establece dicho inciso;
6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de
Seguros, primas sobre Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y
las cuotas de Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la
Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢
8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona
física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad
de prueba, hasta quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año fiscal, como
deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo. En caso de
que el declarante estime que el total de deducciones, calculado conforme las
normas de los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones... (¢
15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está obligado a
probar, a requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el
presente artículo".
"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida
de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho
tributo de calculará de la manera siguiente:
1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el
país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:
Hasta ¢ 5,000.00 un 5% anual
Sobre el exceso de ¢ 5,000.00
Hasta 10,000.00 un 7% anual
Sobre el exceso de
10,000.00
Hasta 20,000.00 un 9% anual
Sobre el exceso de
20,000.00
Hasta 30,000.00 un 12% anual
Sobre el exceso de
30,000.00
Hasta 45,000.00 un 16% anual
Sobre el exceso de
45,000.00
Hasta 75,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de
75,000.00
Hasta 110,000.00 un 24% anual
Sobre el exceso de
110,000.00
Hasta 150,000.00 un 28% anual
Sobre el exceso de
150,000.00
Hasta 200,000.00 un 32% anual
Sobre el exceso de
200,000.00
Hasta 250,000.00 un 38% anual
Sobre el exceso de
250,000.00
Hasta 350,000.00 un 44% anual
Sobre el exceso de
350,000.00
en adelante un 50% anual
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así
como en el de patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o
encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala
progresiva de tasas que sigue:
Hasta ¢ 50,000.00 un 5% anual
Sobre el exceso de ¢ 50,000.00
Hasta 180,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de 180,000.00
Hasta 1.000,000.00 un 35% anual
Sobre el exceso de 1.000,000.00
en adelante un 40% anual
"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere
el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto
global de su renta líquida.
Para el cálculo del impuesto no se permite el
fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de
dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios,
accionistas o beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o
especiales.
No obstante, las reservas técnicas de los seguros,
incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior.
Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean
similares o complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que
el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en poder de
personas o socios comunes, sean unas u otras naturales o
jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán
consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales
correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el
impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración
Tributaria la hará de oficio".
"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un
año determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones
(15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria o en las
que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".
"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no
afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que
ocasionalmente perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no
estén obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo,
estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un diez
por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios
radicados en el país que contraten sus servicios quedan obligados a retener por
cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central de Costa Rica,
o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.
También quedan obligadas al pago de la contribución
especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la
presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el
impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del
espectáculo. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos
por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación
del Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la
contribución a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que
para estos casos emita la Administración Tributaria".
"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país,
que pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones
sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el país,
está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas. No corresponde
practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el beneficiario sea una
sociedad domiciliada en el país. Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas
de títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda
clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el
cinco por ciento (5%) de esas sumas.
Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores,
deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les
dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica,
o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes
siguiente a dichas fechas.
Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo
se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que le
corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos; no obstante, cuando
se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de una sociedad
domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar como crédito de
impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad anónima o en comandita
por acciones que efectuó el pago o crédito de tales dividendos.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni
pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o
al portador de la propia sociedad que los paga. A los fines de este artículo,
el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a
todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora,
independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas.
Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones
en utilidades provenientes de toda clase de acciones, bonos de fundador y
demás títulos valores que confieren a sus tenedores la facultad de intervenir
en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el
derecho de participar, en el capital o en las utilidades de la entidad emisora.
Salvo en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las
utilidades de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después
del cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa la efectiva
capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya
exteriorizado contablemente la capitalización; y
2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con
posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en
bienes por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de
aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la
efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso
anterior.
No se considerarán a estos efectos las remuneraciones
efectivamente pagadas a los socios por servicios realmente prestados a la
sociedad. Para los mismos efectos a que re refieren los párrafos anteriores se
presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega de una
sociedad a sus socios en general o en particular a alguno de ellos, cualquiera
que sea la forma que la operación revista, constituyen distribución de
dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación si
no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado
excediera de 12 meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los 12
meses de concertada la operación.
Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el
plazo establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su
renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de
plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación única.
Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de
renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 11 de la ley".
Ficha articulo
Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Nº 837 de 20 de diciembre del 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo
8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:
"Artículo 8°14) Los
viáticos, gastos de representación y similares incurridos dentro o fuera del país por
los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en
general, así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de
empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para
la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la
Administración Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o parcialmente
cuando a su juicio sean excesivos".
"Articulo 64.Salvo lo
dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o
acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe
retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que
se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al
perceptor de tales rentas:
1) Veinte por ciento (20%) sobre los
pagos o créditos que se entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de
agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;
b) Ingresos provenientes de la
producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el
país de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar
de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o sonidos ;
c) Remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u
otros organismos directivos que actúen en el exterior;
d) Asesoramiento técnico, financiero,
administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior; y
e) Uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábricas, privilegios, franquicias o regalías.
2) Quince por ciento (15%) sobre los
pagos o créditos por concepto de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra
forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas
por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los
créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior
por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la
retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas
o al portador de la propia sociedad que los paga.
3) Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de
depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre
préstamos. No se debe practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo
sea directamente contratado en el exterior por empresas, negocios o explotaciones
agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre
que haya sido concedido por un Banco del exterior o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede practicar la
retención ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco
del Estado;
b) Ingresos provenientes de la
producción, distribución, intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el
país de películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y
radionove-las, con excepción de aquellos que tengan carácter educativo, científico,
cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deporte.
Tratándose de dividendos o de
participaciones sociales, la Administración queda facultada para eximir total o
parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este
artículo, cuando las personas que deben actuar como agentes de retención del mismo,
comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les
conceden crédito o deducción alguna, en los países de los cuales son domiciliados, por
el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les
conceda sea inferior al impuesto pagado, en cuyo caso se eximirá la parte da mismo no
reconocida en el exterior. No procede eximir de la obligación de retener y pagar el
impuesto a que se refiere el inciso 2) anterior, cuando en los países de los cuales son
domiciliados los perceptores de los ingresos antes mencionados no se graven con un
impuesto similar al que establece la presente ley.
'Las retenciones a que aluden los incisos
precedentes deben practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el
tercer párrafo del artículo 63 de esta ley".
Ficha articulo
Artículo 22.- Se deroga el artículo 2º de la ley Nº 32 de
27 de junio de 1932. Asimismo se derogan las leyes, decretos y disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Ficha articulo
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
(NOTA: Véanse las normas
transitorias y las Disposiciones Generales contenidas en la ley No.6820 de 3 de noviembre
de 1982, aplicables a la presente ley).
Transitorio I.- Los responsables del
Impuesto sobre las Ventas que no sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la
presente ley, tengan en su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con
tasas diferenciales del diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas en el
anexo número 1 de la ley, deben presentar a la Administración una declaración jurada
sobre tales existencias, valuadas a su precio de adquisición, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley y pagar el valor de los
impuestos selectivos de consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía
prendaria o fiduciaria a satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la
mercancía sea vendida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 incoso b) de la
Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo.
Transitorio II.- Los responsables del
Impuesto sobre Ventas que sean fabricantes de mercancías que anteriormente estaban
sujetas al 10% y 25%, liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a
personas inscritas o no en el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores
inscritos o no como responsables deben pagarlos previo al desalmacenaje de las
mercancías. Estas liquidaciones se practicarán hasta la fecha en que dichas mercancías
empiecen a pagar impuestos selectivos de consumo, que se establezcan conforme las
disposiciones del Título II de la presente ley.
Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.
Transitorio III.- Para los efectos del
artículo 63, no procede retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las
sociedades al 30 de setiembre de 1971.
Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto
sobre salarios y otras remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia,
que a la fecha de vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron practicarse
conforme a la ley que se modifica, no dan derecho a las personas que dejan de ser
contribuyentes a dejar de pagar el impuesto adeudado o a reclamar crédito o devolución
alguna, salvo en el caso de que hubieren superado la obligación tributaria que les
correspondía, o que practicada la liquidación corespondiente, no resultare renta
líquida gravable, lo cual deben probar satisfactoriamente ante la Administración para
tener derecho a la devolución o crédito del exceso pagado.
Transitorio V.- Lo establecido en el
artículo 20, artículo 64 inciso 3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al
21 de febrero del año en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco
Central de Costa Rica.
EL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 6820 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1982
Y SUS REFORMAS, DISPONE:
Artículo 6º.- (*) Deróganse todos los
impuestos específicos de consumo o ad valórem, cobrados en la primera etapa del proceso
productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción, el consumo o la
venta de mercancías no comprendidas en esta ley, así como en cualquier otra ley general
o especial que regule exenciones en forma diferente, o que establezca impuestos de consumo
para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada, que se cobren
en la etapa mencionada.
Se mantienen todos los beneficios que por concepto de
impuestos perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario
y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Derógase el inciso c) del artículo 10 de la ley Nº 6324
del 24 de mayo de 1979, referente a un subsidio no menor de ocho millones de colones
anuales que gira la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad
Vial, y que dicha empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos.
(*) (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6486-95 de las 10:21 horas del 24 de noviembre de 1995, que declaró
inconstitucional la reforma introducida al presente artículo mediante el 14 inc. 22) de
la Ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985.)
(**) (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la
Constitucional No.4971-97 de las 17:18 horas del 22 de agosto de 1997, que anula la
adición hecha por el artículo 9.89 de la Ley 6820 del 3 de noviembre de 1982.)
(NOTA. El inc. 6º del artículo 61 de la Ley Nº
7089 de 18 de diciembre de 1987, dispone modificar este artículo a fin de que los
recursos percibidos por el INFOCOOP se giren de la siguiente forma: El sesenta por ciento
(60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y salvamento de las empresas
cooperativas; el veinte por ciento (20%) al CENECOOP, R.L; para programas de educación y
capacitación cooperativa; el veinte por ciento (20%) al Consejo Nacional de Cooperativas
(CONACOOP), para programas de desarrollo y organización cooperativa).
Ficha articulo
Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas
Lista de mercancías gravadas con el impuesto
selectivo de consumo
22030000 Cerveza de malta.
2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva,
excepto el de la partida Nº 20.09.
2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con
plantas o sustancias aromáticas.
22060000 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra,
perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y
bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas
espirituosas.
2402 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos
(puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados;
tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y jugos de tabaco.
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o
naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas
en la nota 4 de este capítulo.
(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9
de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo
de Consumo a esta partida)
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o
naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.
(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9
de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo
de Consumo a esta partida)
3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua
preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.
(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9
de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo
de Consumo a esta partida)
321100000 Secativos preparados.
(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9
de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo
de Consumo a esta partida)
3212 Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos)
dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados para la
fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias
colorantes presentados en formas o en envases para la venta, al por menor.
(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9
de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo
de Consumo a esta partida)
3214 Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes
(enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios del tipo de los
utilizados en albañilería.
(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9
de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo
de Consumo a esta partida)
3305 Preparaciones capilares.
3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del
afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás
preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en
otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan
propiedades desinfectantes.
3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso
activos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas,
aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos
o revestidos de jabón o de detergentes.
3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón);
preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones
auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de
la partida Nº 34.01.
4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho.
4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o
usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables
para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho.
4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas
neumáticas).
8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores
rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).
8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por
compresión (motores diesel o semi-diesel).
8415 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que
comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
8418 Refrigeradores, congeladores y demás material,
máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de
calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida Nº
8415.
8421 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas;
aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de
secado.
8451 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la
partida Nº 84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las
prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los
hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u
otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo;
máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos.
8507 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores,
aunque sean cuadrados o rectangulares.
8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico
incorporado, de uso doméstico.
8510 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y
aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.
8511 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de
arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos,
dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de
arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, alternadores) y reguladores disyuntores
utilizados con estos motores.
8516 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento
instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos
para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del
cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas); planchas eléctricas; los
demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las
de la partida Nº 85.45.
NOTA DE SINALEVI: Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32890 del 8 de noviembre del 2005, se
reduce la tarifa del Impuesto
Selectivo de Consumo a un cero por ciento (0%), a los "vaporizadores y
emanadores eléctricos para plaquitas y pastillas repelentes de zancudos y
mosquitos" de la posición arancelaria 8516.79.00.00.
8519 Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás
reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.
8520 Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido,
incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado.
8521 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y
sonidos (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
8527 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía
o radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura (gabinete) con grabador o
reproductor de sonido o con reloj.
8528 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o imagen incorporado;
videomonitores y videoproyectores.
8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más
personas, incluido el conductor.
8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles
concebidos principalmente para transporte de personas.
8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas Nº
87.01 a 87.05, equipados con su motor.
8707 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas
Nº 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.
8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las
partidas Nº 87.01 a 87.05.
8711 Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también
a pedales y velocípedos equipados con motor).
8714 Partes y accesorios de vehículos de las partidas Nº
87.11 a 87.13.
8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los
demás vehículos no automóviles; sus partes.
9504 Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos
con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos
automáticos.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 23
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del
2001).
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/10/2024 09:51:48
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