Texto Completo acta: 1D44F
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Ley Nº 4961
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
TITULO I
Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas
Artículo 1º.- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de
la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, los
cuales se leerán así:
Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro
deberá presentar a la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los
formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus actividades
mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los datos necesarios par la
liquidación y control del impuesto. En el momento de la presentación de la declaración
deberá probarse el pago del impuesto declarado.
Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se
refiere el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aún
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto.
Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales
dentro del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las operaciones
realizadas en todos sus negocios".
"Artículo 10.- Las ventas y prestación de
servicios a entidades autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido
a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o contratos
especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se refiere esta ley.
Quedan igualmente afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas o adquiridas por las
personas inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;
b) Las mercancías producidas o adquiridas por los
inscritos, destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad o a
reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;
c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o
incorporen en la producción de bienes y servicios no gravados;
d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos
selectivos de consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se incorporen o
utilicen físicamente en artículos o servicios gravados, según el caso".
"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco
por ciento (5%), la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º
de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los
artículos 14, 15, 16 de esta ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que
prudencialmente fije, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y las condiciones
generales de su comercio en el país, deberá señalar los precios máximos a que se
venderán al consumidor las mercancías afectas a este impuesto".
Ficha articulo
Artículo 2º.- Se derogan los artículos 19, 36, 37 y 39 de
la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y se reforma el
artículo 38 de la misma ley, para que se lea así:
"Artículo 38.-Se deroga la ley Nº 3282 de 21 de
abril de 1964, salvo en lo que se refiere al impuesto que grava el artículo comprendido
en el Decreto Ejecutivo Nº 36 de 29 de julio de 1964, el cual se establece como impuesto
específico de consumo mínimo".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se adiciona a la Ley de Impuesto sobre las
Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967, el siguiente artículo:
"Artículo 51.- Las mercancías gravadas con los
impuestos selectivos consumo, así como los productos a que se refiere el artículo 43 de
esta ley, quedan sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas".
Ficha articulo
TITULO II
Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo
CAPITULO I
Del objeto y del Hecho Generador
Artículo 4º.- Objeto y hecho generador. Se establece un
impuesto sobre el valor de las transferencias de las mercancías que queden comprendidas
en la lista que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo por conducto de los Ministerios de
Hacienda y de Economía, Industria y Comercio, sujeta a la aprobación previa del Banco
Central de Costa Rica, la que entrará en vigencia mediante Decreto Ejecutivo. En la
confección de la lista se deben observar los criterios de selección siguientes:
a) Que se trate de mercancías de consumo final y no de
materias primas o de productos intermedios. En los casos de mercancías que puedan ser
usadas alternativamente como productos finales o como productos intermedios, estarán
sujetas al pago de este impuesto, pero su importe será devuelto o compensado, si se
demuestra que la mercancía ha sido usada como materia prima o como producto intermedio,
siguiendo el trámite indicado en el artículo 14 de esta ley;
b) Que los productos sean de consumo prescindible o no
esencial; y
c) Que se trate de artículos gravados con impuestos de
consumo indicados en los decretos ejecutivos a que se refiere el párrafo 2 del artículo
38 de la ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967, que se derogan por la presente, ley, así
como los comprendidos en el anexo 2 de tal ley.
Además se requiere que exista producción nacional de los
artículos excepto cuando se trate de mercancías comprendidas en los anexos 2 y 3 del
Protocolo; Medidas de Emergencia para la Defensa de la Balanza de Pagos de Centroamérica
(Protocolo de San José), que se obtenga autorización para gravarlas de conformidad con
lo dispuesto en los instrumentos de la integración económica centroamericana o bien que
no exista producción en ninguno de los países de Centro América.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Venta. Para los fines de esta ley, se
entenderá por venta todo acto o contrato que implique transmisión de dominio,
independientemente de la naturaleza jurídica del mismo y de la designación que le hayan
dado las partes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se
considera ocurrido el hecho generador del impuesto:
a) En la importación o internación de mercancías, en el
momento del ingreso de las mismas a los recintos o al contralor aduaneros; y
b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior,
en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se
realice primero.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo 7º.- Exenciones. Están exentas del impuesto:
a) La importación o internación de mercancías en el
territorio nacional por los diplomáticos, funcionarios de organismos internacionales,
nacionales residentes en el exterior que retornan al país, inmigrantes y pasajeros en
general, en las mismas condiciones en que las normas en vigor les conceden el goce de
franquicia aduanera;
b) La importación o internación de mercancías en el
territorio nacional de acuerdo con el régimen de admisiones temporales;
c) La exportación de mercancías, inclusive la que se
efectúe por intermedio de comerciantes, sujeta a las medidas de contralor que se
dispongan en el reglamento; y
d) Las adquisiciones de mercancías que realicen el Gobierno
Central, las municipalidades y las Juntas de Protección Social.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los contribuyentes
Artículo 8º.- Contribuyente. Son contribuyentes del
impuesto:
a) En la importación o internación de mercancías, la
persona natural o jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la
introducción; y
b) En la venta de mercancías de producción nacional, el
fabricante no artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Vinculación económica. Se considera que
existe vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo
anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las cuales tengan nexos que se
manifiesten por circunstancias tales como el origen de sus capitales, la dirección o
conducción real de los negocios, la distribución de los resultados, la estructura de la
comercialización de las mercancías, o por cualquier otra determinante y ello redundara
en un perjuicio fiscal.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Artículo 10.- Norma general. La base sobre la cual se debe
aplicar la tasa del impuesto que corresponda, de conformidad con la presente ley, se
determina de la siguiente manera:
a) En la importación o internación de mercancías,
adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de
Estabilización Económica efectivamente pagados; y
b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al
contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y
generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.
Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a
liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos
selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores,
el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las Tasas y de la Flexibilidad del Impuesto
Artículo 11.- Tasas. A cada una de las mercancías
contenidas en la lista a que se refiere el artículo 4º de la presente ley, corresponde
aplicar sobre la base imponible que se determine conforme las disposiciones del artículo
10 anterior, la tasa ad valórem allí indicada, la cual no debe sobrepasar el límite
máximo del cincuenta por ciento del valor imponible correspondiente.
Cuando en la lista se indiquen impuestos específicos
aislados o en combinación con tasas ad valórem, el gravamen total resultante no debe
exceder del cincuenta por ciento (50%) ad valórem de la respectiva base imponible.
Ficha articulo
Artículo 12.- Flexibilidad. El Poder Ejecutivo, por conducto
del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio con la previa
aprobación del Banco Central de Costa Rica, queda facultado para:
a) Incluir en la lista nuevas mercancías o sucedáneas de
las comprendidas en ella, siguiendo las normas establecidas en el artículo 4º de esta
ley;
b) Eliminar mercancías comprendidas en la lista;
c) Modificar las tasas sin exceder el límite máximo que
autoriza la presente ley; y
d) Elevar la tasa máxima establecida en el artículo 11
hasta un cien por ciento (100%) en situaciones muy calificadas y con la previa aprobación
del Consejo de Gobierno.
Hasta tres meses después de haber entrado en vigencia la
presente ley se puede hacer uso de las facultades a que se refiere el presente artículo,
salvo en el caso de situaciones semejantes a la mencionada en el inciso d) anterior que
hagan necesario hacer uso de ellas en un período menor. Para hacer uso posterior de
dichas facultades debe transcurrir un plazo igual al mencionado precedentemente, contado a
partir de la fecha de vigencia de la última modificación. La anterior limitación de
tiempo no rige para la eliminación de mercaderías comprendidas en una lista.
Las disposiciones que se tomen conforme a este artículo,
rigen a partir de fecha de publicación de los respectivos Decretos Ejecutivos en el
Diario Oficial.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la liquidación y Pago del Impuesto
Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga
de la manera siguiente:
a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el
momento previo al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se debe
autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado
antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en
la póliza o en el formulario aduanero, según el caso; y
b) En la venta de mercancías de producción nacional, los
fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar el día último de cada mes,
utilizando los formularios de declaración jurada que les proporciones la Administración
Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes trasanterior al de la declaración.
En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto
declarado. En todos los casos de ventas efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir
facturas y consignar en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el
impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 14.- Crédito de Impuesto. Cuando mercancías
afectadas por los impuestos selectivos de consumo, constituyan materias primas o productos
intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos impuestos, las personas o
entidades obligadas al pago de estos últimos tienen derecho a crédito por el monto de
los gravámenes efectivamente pagados sobre las materias primas o productos intermedios,
destinados a incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución
del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En casos muy calificados en los cuales la aplicación del
crédito se dificulte, resulte inoperante o se difiera por un período muy prolongado,
afectando la posición competitiva de una empresa productora, la Administración
Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa, las adquisiciones de materias
primas, productos intermedios y demás insumos, sin pagar los impuestos selectivos de
consumo que sobre ellos recaiga.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la Administración
Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la
Administración Tributaria la administración y fiscalización de los impuestos selectivos
de consumo establecidos por la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se
compruebe que existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de
la presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a precios
inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de evadir el impuesto, así
como en los casos de sub-valuación de importaciones o internaciones, la Administración
debe proceder a ajustar la base imponible sobre el precio o valor que resulte de la
aplicación de las normas establecidas en el artículo 10 anterior, de la que debe deducir
el precio o valor que sirvió de base en la determinación del impuesto que hubiere sido
liquidado.
Ficha articulo
Artículo 17.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en
este Título rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre las Ventas, número 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las Disposiciones Generales
Artículo 18.- Control de precios. La Dirección de Comercio
Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio debe velar porque los precios
de las mercancías que no estén sujetas a los impuestos selectivos de consumo no se
alteren con motivo de la promulgación de la presente ley, así como también para que los
precios de las mercancías gravadas no se eleven indebidamente por la aplicación de tales
tributos.
Ficha articulo
Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Hacienda, debe reglamentar el presente título.
Ficha articulo
TITULO III
Reformas a la Ley del Impuesto sobre
la Renta
Artículo 20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un
nuevo inciso g); los incisos 2) y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole un
nuevo inciso 5); los incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite c) del inciso
4) del artículo 9º: los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y 63 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta. Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán
así:
"Artículo 4º.- g) Los aportes sociales, sean
éstos en dinero o en especie".
"Artículo 5º.- 2) Del dominio o mero usufructo de
títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o
títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de
capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o
parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.
3) Del trabajo, prestación de servicios, o del
desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista
en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones
o en cualquier otra forma de pago o compensación. No forman parte de la renta bruta las
sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo
con las normas del Código de Trabajo.
Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la
disposición precedente se presume que, todo profesional que preste sus servicios sin que
medie en la relación contrato de trabajo, aún cuando también labore en relación de
dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros
contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su
profesión, suministre la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no
emite recibos regularmente por los servicios mencionados al principio de este párrafo,
obtiene por ellos la renta mínima anual que corresponda según la siguiente
clasificación:
a) Cirujano general ......................... ¢
70,000.00
b) Médico especialista ...................... 60,000.00
c) Médico general ........................... 50,000.00
d) Odontólogo especialista .................. 60,000.00
e) Odontólogo general ....................... 50,000.00
f) Arquitectos e Ingenieros en general ...... 50,000.00
g) Abogados y/o Notarios .................... 50,000.00
h) Contadores Públicos ...................... 50,000.00
i) Profesionales de las Ciencias Económicas . 50,000.00
j) Otros profesionales que para egresarse
hayan realizado un mínimo de cuatro
años de estudios universitarios .....................40,000.00
Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer
la profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior rebajada en un
cincuenta por ciento (50%).
Los profesionales que comprueben ante la Administración
Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras actividades, quedarán
eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que se practiquen conforme lo
indicado en el párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la Administración para
establecer rentas superiores con base en investigaciones directas de la actividad
desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe
proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en
su caso, por la vía correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración
queda facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes indicios claros y
concordantes sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un
período razonable en cada ejercicio fiscal; y
c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios
prestados a determinados clientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de
este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a
inscribirse en un registro especial de profesionales que al efecto llevará la
Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la
condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de
profesionales que ya estuvieran ejercienndo su profesión en la forma antes indicada; y
dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de
profesionales que con posterioridad den comienzo al ejercicio liberal de su
profesión".
"Artículo 6º.-5) Las sumas percibidas por el
contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el
artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar la renta imponible
de la empresa, negocio o explotación que las paga o acredita, según lo estipulado por el
inciso 1), primera parte del inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este
último inciso, todos del artículo 9º."
"Artículo 8º.-1) Todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos
sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios
personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las
sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al
promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo
efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido
haya prestado como mínimo diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o
en alguna otra empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora
últimamente. Con la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a
quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢
15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido
hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán
comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la
cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.
2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre
cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la
empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a proporcionar los
nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección exacta y los
montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada
uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada
respectiva.
5) Una amortización razonable para compensar el
agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La
Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que
prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los
bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son
utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor
diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda de acuerdo con la
amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida
deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.
7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o
dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros
organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones
pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado
desde el exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de
noticias, la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de
negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión,
"videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".
"Artículo 9º.-4) c) Los gastos ocasionados en el
exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley. Tampoco
se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a juicio de la
Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la Administración queda facultada
para aceptar la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la
obtención de los ingresos gravables".
"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el
inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 25 de
octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su
naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno se
presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la
existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique
el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción
rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica
corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no
existe interés.
También se presume, sin admitirse prueba en contrario,
que los propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o similares,
obtienen por tal concepto una renta neta anual que se calcula aplicando el valor
registrado para cada una de esas construcciones en la Administración Tributaria, la
siguiente escala progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado en la
Administración Tributaria:
Escala progresiva
de tasas:
Hasta
¢ 100,000.00 .. .. 2%
Sobre el exceso de ¢ 100,000.00
"
200,000.00 .. .. 4%
Sobre el exceso de 200,000.00
"
300,000.00 .. .. 5%
Sobre el exceso de 300,000.00
"
1.000,000.00 .. .. 7%
Sobre el exceso de 1.000,000.00 en adelante ........................................
.. .. .. .. 10%
No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor
de la construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de
setenta y cinco mil colones (¢ 75,000.00).
En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido
gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulte por
aplicación de la norma del párrafo segundo de este artículo".
"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas
por los artículos 8º., 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona física
domiciliada en el país, deducirá:
1) Siete mil quinientos colones (¢ 7,500.00) por su
persona;
2) Tres mil colones (¢ 3,000.00) por el cónyuge cuando
no haya separación legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser
hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se
permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro;
3) Dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada hijo
y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada persona, cuando sean dependientes del
declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona relacionada por parentesco de
consanguinidad, afinidad o por adopción con el declarante, si hubiere recibido de éste
durante el período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté
comprendida en alguno de los siguientes casos:
a) Que sea menor de edad;
b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a
incapacidad física o mental;
c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado
y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y
d) Que sea ascendiente del declarante;
4) En concepto de otras deducciones personales, el quince
por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta
un máximo de quince mil colones (¢ 15.000.00). Podrán incluirse dentro de otras
deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas
obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por sentencia
firme de autoridad competente, cuotas al Fondo de Pensiones creado por ley especial,
mutualidad de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, veinte
por ciento (20%) de lo pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados
por deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no puedan
realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras deducciones que a
juicio de la Administración Tributaria se justifique;
5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados
en el inciso 9) del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación establece
dicho inciso;
6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de
Seguros, primas sobre Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y las
cuotas de Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de
acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la Ley Orgánica del INVU,
hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢ 8,000.00). No obstante lo dispuesto en
los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir de
su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta quince mil colones (¢ 15,000.00) en el
año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo.
En caso de que el declarante estime que el total de deducciones, calculado conforme las
normas de los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones... (¢ 15,000.00),
puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está obligado a probar, a requerimiento de
la Administración, las deducciones que permite el presente artículo".
"Artículo 14.- Una vez determinada la renta
líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo
de calculará de la manera siguiente:
1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el
país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:
Hasta
¢ 5,000.00 un 5% anual
Sobre el exceso de ¢ 5,000.00
Hasta
10,000.00 un 7% anual
Sobre el exceso de
10,000.00
Hasta
20,000.00 un 9% anual
Sobre el exceso de
20,000.00
Hasta
30,000.00 un 12% anual
Sobre el exceso de
30,000.00
Hasta
45,000.00 un 16% anual
Sobre el exceso de
45,000.00
Hasta
75,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de
75,000.00
Hasta
110,000.00 un 24% anual
Sobre el exceso de
110,000.00
Hasta
150,000.00 un 28% anual
Sobre el exceso de
150,000.00
Hasta
200,000.00 un 32% anual
Sobre el exceso de
200,000.00
Hasta
250,000.00 un 38% anual
Sobre el exceso de
250,000.00
Hasta
350,000.00 un 44% anual
Sobre el exceso de
350,000.00
en
adelante un 50% anual
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así
como en el de patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o encargos de
confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que
sigue:
Hasta
¢ 50,000.00 un 5% anual
Sobre el exceso de ¢ 50,000.00
Hasta
180,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de 180,000.00
Hasta
1.000,000.00 un 35% anual
Sobre el exceso de 1.000,000.00
en
adelante un 40% anual
"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere
el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su
renta líquida.
Para el cálculo del impuesto no se permite el
fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o
de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así
como antes de separar las reservas legales o especiales.
No obstante, las reservas técnicas de los seguros,
incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias
sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o complementarias y
además se encuentren en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o
más de su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u otras
naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos,
deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales
correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si
no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará de
oficio".
"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un
año determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones (15,000.00)
presentará en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe,
una declaración jurada de sus rentas".
"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no
afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente
perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén obligadas a
presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a
una contribución especial equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos,
a cuyo efecto, los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan
obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central
de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.
También quedan obligadas al pago de la contribución
especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la
presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto
se pagará al día siguiente de cada función o presentación del espectáculo. No
obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos
públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del
Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución
a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita
la Administración Tributaria".
"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el
país, que pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones sociales
a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el país, está obligada a
retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas. No corresponde practicar esta retención
ni pagar el impuesto, cuando el beneficiario sea una sociedad domiciliada en el país. Los
emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas,
que paguen o acrediten rentas de títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de
cédulas, bonos de toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben
retener el cinco por ciento (5%) de esas sumas.
Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores,
deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan
origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus
Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas
fechas.
Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo
se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que le corresponda pagar a
los beneficiarios por tales conceptos; no obstante, cuando se trate de dividendos de
acciones al portador de propiedad de una sociedad domiciliada en el país, ésta tiene el
derecho de reclamar como crédito de impuesto las sumas retenidas y pagadas por la
sociedad anónima o en comandita por acciones que efectuó el pago o crédito de tales
dividendos.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni
pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador
de la propia sociedad que los paga. A los fines de este artículo, el impuesto sobre los
dividendos y las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos
efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora, independientemente del origen o
procedencia de las utilidades distribuidas. Para los efectos de este artículo se
consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de
acciones, bonos de fundador y demás títulos valores que confieren a sus tenedores
la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán
administradores o el derecho de participar, en el capital o en las utilidades de la
entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las
utilidades de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después del cierre
del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa la efectiva
capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya
exteriorizado contablemente la capitalización; y
2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con
posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte
de los socios, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de aquéllos, ni cualquier otro
acto que económicamente signifique disminuir la efectiva capitalización de las
utilidades a que hace referencia el inciso anterior.
No se considerarán a estos efectos las remuneraciones
efectivamente pagadas a los socios por servicios realmente prestados a la sociedad. Para
los mismos efectos a que re refieren los párrafos anteriores se presume, salvo prueba en
contrario, que todo crédito u otra entrega de una sociedad a sus socios en general o en
particular a alguno de ellos, cualquiera que sea la forma que la operación revista,
constituyen distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de
dicha operación si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo
estipulado excediera de 12 meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los 12
meses de concertada la operación.
Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el
plazo establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su renovación
sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de plazos razonables pueda
inferirse que se trata de una operación única. Cumplidas las exigencias de este
artículo, no procede inferir la existencia de renta presuntiva por concepto de intereses,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley".
Ficha articulo
Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Nº 837 de 20 de diciembre del 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo
8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:
"Artículo 8º.-14) Los viáticos, gastos de
representación y similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios,
miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general, así como
también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de empleados a
especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para la
producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la
Administración Tributaria, quedando ésta facultada pra rechazarlos total o parcialmente
cuando a su juicio sean excesivos".
"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo
63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes
costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto
bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a
continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de
tales rentas:
1) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos
que se realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de agencias
internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;
b) Ingresos provenientes de la producción,
distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de
discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos;
c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o
dietas que se paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u otros
organismos, directivos que actúen en el exterior;
d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o
de otra índole, prestado desde el exterior; y
e) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábricas, privilegios, franquicias o regalías.
2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos
por concepto de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra forma de
retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por
reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los
créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior
por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni
pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador
de la propia sociedad que los paga.
3) Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de
préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe
practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea directamente
contratado en el exterior por empresas, negocios o explotaciones agropecuarioas o
industriales par ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido
concedido por un Banco del exterior o una institución financiera debidamente reconocida
por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede practicar la retención ni pagar el
impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Estado;
b) Ingresos provenientes de la producción,
distribución, intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el país de
películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y radionovelas, con
exepción de aquellos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo
con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.
Tratándose de dividendos o de participaciones sociales,
la Administración queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de
retener y pagar el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las personas que deben
actuar como agentes de retención del mismo, comprueben a satisfacción de ésta, que a
los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna, en los
países de los cuales son domiciliados, por el impuesto total así retenido y pagado en
Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior al impuesto pagado, en
cuyo caso se eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior. No procede eximir
de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el inciso 2) anterior,
cuando en los países de los cuales son domiciliados los perceptores de los ingresos antes
mencionados no se graven con un impuesto similar al que establece la presente ley.
Las retenciones a que aluden los incisos precedentes
deben practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el tercer párrafo
del artículo 63 de esta ley".
Ficha articulo
Artículo 22.- Se deroga el artículo 2º de la ley Nº 32 de
27 de junio de 1932. Asimismo se derogan las leyes, decretos y disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Ficha articulo
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los responsables del Impuesto sobre las
Ventas que no sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan en
su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con tasas diferenciales del
diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas en el anexo número 1 de la ley,
deben presentar a la Administración una declaración jurada sobre tales existencias,
valuadas a su precio de adquisición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que entre en vigencia la presente ley y pagar el valor de los impuestos selectivos de
consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía prendaria o fiduciaria a
satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la mercancía sea vendida y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 incoso b) de la Ley de Consolidación de
Impuesto Selectivos de Consumo.
Transitorio II.- Los responsables del Impuesto sobre Ventas
que sean fabricantes de mercancías que anteriormente estaban sujetas al 10% y 25%,
liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a personas inscritas o no en
el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores inscritos o no como responsables
deben pagarlos previo al desalmacenaje de las mercancías. Estas liquidaciones se
practicarán hasta la fecha en que dichas mercancías empiecen a pagar impuestos
selectivos de consumo, que se establezcan conforme las disposiciones del Título II de la
presente ley. Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.
Transitorio III.- Para los efectos del artículo 63, no
procede retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las sociedades al 30
de setiembre de 1971.
Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto sobre salarios y
otras remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia, que a la fecha de
vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron practicarse conforme a la ley que
se modifica, no dan derecho a las personas que dejan de ser contribuyentes a dejar de
pagar el impuesto adeudado o a reclamar crédito o devolución alguna, salvo en el caso de
que hubieren superado la obligación tributaria que les correspondía, o que practicada la
liquidación corespondiente, no resultare renta líquida gravable, lo cual deben
probar satisfactoriamente ante la Administración para tener derecho a la devolución o
crédito del exceso pagado.
Transitorio V.- Lo establecido en el artículo 20, artículo
64 inciso 3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al 21 de febrero del año
en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 20:10:30