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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4961
Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
Texto Completo acta: 1D44F 1

Ley Nº 4961



LEY DE REFORMA TRIBUTARIA



TITULO I



Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas



Artículo 1º.- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, los cuales se leerán así:



Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro deberá presentar a la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus actividades mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los datos necesarios par la liquidación y control del impuesto. En el momento de la presentación de la declaración deberá probarse el pago del impuesto declarado.



Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se refiere el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aún cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto.



Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales dentro del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las operaciones realizadas en todos sus negocios".



"Artículo 10.- Las ventas y prestación de servicios a entidades autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o contratos especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se refiere esta ley.



Quedan igualmente afectas al impuesto:



a) Las mercancías producidas o adquiridas por las personas inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;



b) Las mercancías producidas o adquiridas por los inscritos, destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad o a reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;



c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o incorporen en la producción de bienes y servicios no gravados;



d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos selectivos de consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se incorporen o utilicen físicamente en artículos o servicios gravados, según el caso".



"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5%), la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º de la presente ley.



La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,  Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los artículos 14, 15, 16 de esta ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y las condiciones generales de su comercio en el país, deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las mercancías afectas a este impuesto".




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Artículo 2º.- Se derogan los artículos 19, 36, 37 y 39 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y se reforma el artículo 38 de la misma ley, para que se lea así:



"Artículo 38.-Se deroga la ley Nº 3282 de 21 de abril de 1964, salvo en lo que se refiere al impuesto que grava el artículo comprendido en el Decreto Ejecutivo Nº 36 de 29 de julio de 1964, el cual se establece como impuesto específico de consumo mínimo".




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Artículo 3º.- Se adiciona a la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967, el siguiente artículo:



"Artículo 51.- Las mercancías gravadas con los impuestos selectivos consumo, así como los productos a que se refiere el artículo 43 de esta ley, quedan sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas".




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TITULO II



Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo



CAPITULO I



Del objeto y del Hecho Generador



Artículo 4º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias de las mercancías que queden comprendidas en la lista que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo por conducto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Industria y Comercio, sujeta a la aprobación previa del Banco Central de Costa Rica, la que entrará en vigencia mediante Decreto Ejecutivo. En la confección de la lista se deben observar los criterios de selección siguientes:



a) Que se trate de mercancías de consumo final y no de materias primas o de productos intermedios. En los casos de mercancías que puedan ser usadas alternativamente como productos finales o como productos intermedios, estarán sujetas al pago de este impuesto, pero su importe será devuelto o compensado, si se demuestra que la mercancía ha sido usada como materia prima o como producto intermedio, siguiendo el trámite indicado en el artículo 14 de esta ley;



b) Que los productos sean de consumo prescindible o no esencial; y



c) Que se trate de artículos gravados con impuestos de consumo indicados en los decretos ejecutivos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 38 de la ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967, que se derogan por la presente, ley, así como los comprendidos en el anexo 2 de tal ley.



Además se requiere que exista producción nacional de los artículos excepto cuando se trate de mercancías comprendidas en los anexos 2 y 3 del Protocolo; Medidas de Emergencia para la Defensa de la Balanza de Pagos de Centroamérica (Protocolo de San José), que se obtenga autorización para gravarlas de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos de la integración económica centroamericana o bien que no exista producción en ninguno de los países de Centro América.




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Artículo 5º.- Venta. Para los fines de esta ley, se entenderá por venta todo acto o contrato que implique transmisión de dominio, independientemente de la naturaleza jurídica del mismo y de la designación que le hayan dado las partes.




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Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:



a) En la importación o internación de mercancías, en el momento del ingreso de las mismas a los recintos o al contralor aduaneros; y



b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.




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CAPITULO II



De las Exenciones



Artículo 7º.- Exenciones. Están exentas del impuesto:



a) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional por los diplomáticos, funcionarios de organismos internacionales, nacionales residentes en el exterior que retornan al país, inmigrantes y pasajeros en general, en las mismas condiciones en que las normas en vigor les conceden el goce de franquicia aduanera;



b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional de acuerdo con el régimen de admisiones temporales;



c) La exportación de mercancías, inclusive la que se efectúe por intermedio de comerciantes, sujeta a las medidas de contralor que se dispongan en el reglamento; y



d) Las adquisiciones de mercancías que realicen el Gobierno Central, las municipalidades y las Juntas de Protección Social.




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CAPITULO III



De los contribuyentes



Artículo 8º.- Contribuyente. Son contribuyentes del impuesto:



a) En la importación o internación de mercancías, la persona natural o jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la introducción; y



b) En la venta de mercancías de producción nacional, el fabricante no artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento.




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Artículo 9º.- Vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las cuales tengan nexos que se manifiesten por circunstancias tales como el origen de sus capitales, la dirección o conducción real de los negocios, la distribución de los resultados, la estructura de la comercialización de las mercancías, o por cualquier otra determinante y ello redundara en un perjuicio fiscal.




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CAPITULO IV



De la Base Imponible



Artículo 10.- Norma general. La base sobre la cual se debe aplicar la tasa del impuesto que corresponda, de conformidad con la presente ley, se determina de la siguiente manera:



a) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de Estabilización Económica efectivamente pagados; y



b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.



Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.




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CAPITULO V



De las Tasas y de la Flexibilidad del Impuesto



Artículo 11.- Tasas. A cada una de las mercancías contenidas en la lista a que se refiere el artículo 4º de la presente ley, corresponde aplicar sobre la base imponible que se determine conforme las disposiciones del artículo 10 anterior, la tasa ad valórem allí indicada, la cual no debe sobrepasar el límite máximo del cincuenta por ciento del valor imponible correspondiente.



Cuando en la lista se indiquen impuestos específicos aislados o en combinación con tasas ad valórem, el gravamen total resultante no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) ad valórem de la respectiva base imponible.




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Artículo 12.- Flexibilidad. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio con la previa aprobación del Banco Central de Costa Rica, queda facultado para:



a) Incluir en la lista nuevas mercancías o sucedáneas de las comprendidas en ella, siguiendo las normas establecidas en el artículo 4º de esta ley;



b) Eliminar mercancías comprendidas en la lista;



c) Modificar las tasas sin exceder el límite máximo que autoriza la presente ley; y



d) Elevar la tasa máxima establecida en el artículo 11 hasta un cien por ciento (100%) en situaciones muy calificadas y con la previa aprobación del Consejo de Gobierno.



Hasta tres meses después de haber entrado en vigencia la presente ley se puede hacer uso de las facultades a que se refiere el presente artículo, salvo en el caso de situaciones semejantes a la mencionada en el inciso d) anterior que hagan necesario hacer uso de ellas en un período menor. Para hacer uso posterior de dichas facultades debe transcurrir un plazo igual al mencionado precedentemente, contado a partir de la fecha de vigencia de la última modificación. La anterior limitación de tiempo no rige para la eliminación de mercaderías comprendidas en una lista.



Las disposiciones que se tomen conforme a este artículo, rigen a partir de fecha de publicación de los respectivos Decretos Ejecutivos en el Diario Oficial.




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CAPITULO VI



De la liquidación y Pago del Impuesto



Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga de la manera siguiente:



a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el momento previo al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso; y



b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar el día último de cada mes, utilizando los formularios de declaración jurada que les proporciones la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes trasanterior al de la declaración. En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto declarado. En todos los casos de ventas efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.




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Artículo 14.- Crédito de Impuesto. Cuando mercancías afectadas por los impuestos selectivos de consumo, constituyan materias primas o productos intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos impuestos, las personas o entidades obligadas al pago de estos últimos tienen derecho a crédito por el monto de los gravámenes efectivamente pagados sobre las materias primas o productos intermedios, destinados a incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En casos muy calificados en los cuales la aplicación del crédito se dificulte, resulte inoperante o se difiera por un período muy prolongado, afectando la posición competitiva de una empresa productora, la Administración Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa, las adquisiciones de materias primas, productos intermedios y demás insumos, sin pagar los impuestos selectivos de consumo que sobre ellos recaiga.




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CAPITULO VII



De la Administración



Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Administración Tributaria la administración y fiscalización de los impuestos selectivos de consumo establecidos por la presente ley.




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Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se compruebe que existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de la presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a precios inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de evadir el impuesto, así como en los casos de sub-valuación de importaciones o internaciones, la Administración debe proceder a ajustar la base imponible sobre el precio o valor que resulte de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 10 anterior, de la que debe deducir el precio o valor que sirvió de base en la determinación del impuesto que hubiere sido liquidado.




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Artículo 17.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este Título rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, número 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas.




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CAPITULO VIII



De las Disposiciones Generales



Artículo 18.- Control de precios. La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio debe velar porque los precios de las mercancías que no estén sujetas a los impuestos selectivos de consumo no se alteren con motivo de la promulgación de la presente ley, así como también para que los precios de las mercancías gravadas no se eleven indebidamente por la aplicación de tales tributos.




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Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, debe reglamentar el presente título.




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TITULO III



Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta



Artículo 20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo inciso g); los incisos 2) y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole un nuevo inciso 5); los incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite c) del inciso 4) del artículo 9º: los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán así:



"Artículo 4º.- g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en especie".



"Artículo 5º.- 2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.



3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación. No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.



Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que, todo profesional que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aún cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos regularmente por los servicios mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:



a) Cirujano general ......................... ¢ 70,000.00



b) Médico especialista ...................... 60,000.00



c) Médico general ........................... 50,000.00



d) Odontólogo especialista .................. 60,000.00



e) Odontólogo general ....................... 50,000.00



f) Arquitectos e Ingenieros en general ...... 50,000.00



g) Abogados y/o Notarios .................... 50,000.00



h) Contadores Públicos ...................... 50,000.00



i) Profesionales de las Ciencias Económicas . 50,000.00



j) Otros profesionales que para egresarse



hayan realizado un mínimo de cuatro



años de estudios universitarios .....................40,000.00



Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer la profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior rebajada en un cincuenta por ciento (50%).



Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.



Las determinaciones que se practiquen conforme lo indicado en el párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores con base en investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración queda facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes indicios claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:



a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;



b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y



c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.



A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que al efecto llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de profesionales que ya estuvieran ejercienndo su profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que con posterioridad den comienzo al ejercicio liberal de su profesión".



"Artículo 6º.-5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo 9º."



"Artículo 8º.-1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.



2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada respectiva.



5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda de acuerdo  con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.



7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de   negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".



"Artículo 9º.-4) c) Los gastos ocasionados en el exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos gravables".



"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 25 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.



También se presume, sin admitirse prueba en contrario, que los propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se calcula aplicando el valor registrado para cada una de esas construcciones en la Administración Tributaria, la siguiente escala progresiva de tasas:



Valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria:              Escala progresiva de tasas:



                                                                                    Hasta ¢ 100,000.00 .. .. 2%



Sobre el exceso de ¢ 100,000.00                                           "      200,000.00 .. .. 4%



Sobre el exceso de 200,000.00                                              "      300,000.00 .. .. 5%



Sobre el exceso de 300,000.00                                              "      1.000,000.00 .. .. 7%



Sobre el exceso de 1.000,000.00 en adelante ........................................ .. .. .. .. 10%



No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75,000.00).



En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo de este artículo".



"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos 8º., 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país, deducirá:



1) Siete mil quinientos colones (¢ 7,500.00) por su persona;



2) Tres mil colones (¢ 3,000.00) por el cónyuge cuando no haya separación legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro;



3) Dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada hijo y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada persona, cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los siguientes casos:



a) Que sea menor de edad;



b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;



c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y



d) Que sea ascendiente del declarante;



4) En concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000.00). Podrán incluirse dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al Fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, veinte por ciento (20%) de lo pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras deducciones que a juicio de la Administración Tributaria se justifique;



5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación establece dicho inciso;



6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y las cuotas de Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢ 8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo. En caso de que el declarante estime que el total de deducciones, calculado conforme las normas de los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones... (¢ 15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está obligado a probar, a requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el presente artículo".



"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera siguiente:



1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:



                                                                        Hasta ¢ 5,000.00 un 5% anual



Sobre el exceso de ¢     5,000.00                         Hasta 10,000.00 un 7% anual



Sobre el exceso de          10,000.00                      Hasta 20,000.00 un 9% anual



Sobre el exceso de          20,000.00                      Hasta 30,000.00 un 12% anual



Sobre el exceso de          30,000.00                      Hasta 45,000.00 un 16% anual



Sobre el exceso de          45,000.00                      Hasta 75,000.00 un 20% anual



Sobre el exceso de          75,000.00                      Hasta 110,000.00 un 24% anual



Sobre el exceso de          110,000.00                    Hasta 150,000.00 un 28% anual



Sobre el exceso de          150,000.00                    Hasta 200,000.00 un 32% anual



Sobre el exceso de          200,000.00                    Hasta 250,000.00 un 38% anual



Sobre el exceso de          250,000.00                    Hasta 350,000.00 un 44% anual



Sobre el exceso de          350,000.00                    en adelante un 50% anual



2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así como en el de patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:



                                                                        Hasta ¢ 50,000.00 un 5% anual



Sobre el exceso de ¢ 50,000.00                           Hasta 180,000.00 un 20% anual



Sobre el exceso de 180,000.00                            Hasta 1.000,000.00 un 35% anual



Sobre el exceso de 1.000,000.00                         en adelante un 40% anual



"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida.



Para el cálculo del impuesto no se permite el fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o especiales.



No obstante, las reservas técnicas de los seguros, incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u otras   naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará de oficio".



"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones (15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".



"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.



También quedan obligadas al pago de la contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del espectáculo. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la Administración Tributaria".



"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país, que pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el país, está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas. No corresponde practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el beneficiario sea una sociedad domiciliada en el país. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de esas sumas.



Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.



Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que le corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos; no obstante, cuando se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de una sociedad domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar como crédito de impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad anónima o en comandita por acciones que efectuó el pago o crédito de tales dividendos.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga. A los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora, independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas. Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones,  bonos de fundador y demás títulos valores que confieren a sus tenedores la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar, en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las utilidades de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:



1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado contablemente la capitalización; y



2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior.



No se considerarán a estos efectos las remuneraciones efectivamente pagadas a los socios por servicios realmente prestados a la sociedad. Para los mismos efectos a que re refieren los párrafos anteriores se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega de una sociedad a sus socios en general o en particular a alguno de ellos, cualquiera que sea la forma que la operación revista, constituyen distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de 12 meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los 12 meses de concertada la operación.



Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación única. Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley".




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Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre del 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo 8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:



"Artículo 8º.-14) Los viáticos, gastos de representación y similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general, así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada pra rechazarlos total o parcialmente cuando a su juicio sean excesivos".



"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:



1) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:



a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;



b) Ingresos provenientes de la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos;



c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u otros organismos, directivos que actúen en el exterior;



d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior; y



e) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábricas, privilegios, franquicias o regalías.



2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.



3) Diez por ciento (10%) sobre:



a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea directamente contratado en el exterior por empresas, negocios o explotaciones agropecuarioas o industriales par ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido concedido por un Banco del exterior o una institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede practicar la retención ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Estado;



b) Ingresos provenientes de la producción, distribución, intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el país de películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y radionovelas, con exepción de aquellos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.



Tratándose de dividendos o de participaciones sociales, la Administración queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las personas que deben actuar como agentes de retención del mismo, comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna, en los países de los cuales son domiciliados, por el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior al impuesto pagado, en cuyo caso se eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior. No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el inciso 2) anterior, cuando en los países de los cuales son domiciliados los perceptores de los ingresos antes mencionados no se graven con un impuesto similar al que establece la presente ley.



Las retenciones a que aluden los incisos precedentes deben practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el tercer párrafo del artículo 63 de esta ley".




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Artículo 22.- Se deroga el artículo 2º de la ley Nº 32 de 27 de junio de 1932. Asimismo se derogan las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.




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TITULO IV



Disposiciones Generales



Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.



TITULO V



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que no sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan en su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con tasas diferenciales del diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas en el anexo número 1 de la ley, deben presentar a la Administración una declaración jurada sobre tales existencias, valuadas a su precio de adquisición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley y pagar el valor de los impuestos selectivos de consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía prendaria o fiduciaria a satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la mercancía sea vendida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 incoso b) de la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo.



Transitorio II.- Los responsables del Impuesto sobre Ventas que sean fabricantes de mercancías que anteriormente estaban sujetas al 10% y 25%, liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a personas inscritas o no en el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores inscritos o no como responsables deben pagarlos previo al desalmacenaje de las mercancías. Estas liquidaciones se practicarán hasta la fecha en que dichas mercancías empiecen a pagar impuestos selectivos de consumo, que se establezcan conforme las disposiciones del Título II de la presente ley. Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.



Transitorio III.- Para los efectos del artículo 63, no procede retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las sociedades al 30 de setiembre de 1971.



Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto sobre salarios y otras remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia, que a la fecha de vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron practicarse conforme a la ley que se modifica, no dan derecho a las personas que dejan de ser contribuyentes a dejar de pagar el impuesto adeudado o a reclamar crédito o devolución alguna, salvo en el caso de que hubieren superado la obligación tributaria que les correspondía, o que practicada la liquidación corespondiente, no resultare renta líquida  gravable, lo cual deben probar satisfactoriamente ante la Administración para tener derecho a la devolución o crédito del exceso pagado.



Transitorio V.- Lo establecido en el artículo 20, artículo 64 inciso 3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al 21 de febrero del año en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco Central de Costa Rica.




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Fecha de generación: 26/2/2024 20:10:30
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