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Texto Completo Norma 4961
Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
Texto Completo acta: 3F130 1

Ley Nº 4961
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA




TITULO I
Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas




Artículo 1º.- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, los cuales se leerán así:



Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro deberá presentar a la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus actividades mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los datos necesarios par la liquidación y control del impuesto. En el momento de la presentación de la declaración deberá probarse el pago del impuesto declarado.
Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se refiere el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aún cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto.
Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales dentro del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las operaciones realizadas en todos sus negocios".



"Artículo 10.- Las ventas y prestación de servicios a entidades autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o contratos especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se refiere esta ley.
Quedan igualmente afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas o adquiridas por las personas inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;
b) Las mercancías producidas o adquiridas por los inscritos, destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad o a reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;
c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o incorporen en la producción de bienes y servicios no gravados;
d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos selectivos de consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se incorporen o utilicen físicamente en artículos o servicios gravados, según el caso".



"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5%), la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,  Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los artículos 14, 15, 16 de esta ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y las condiciones generales de su comercio en el país, deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las mercancías afectas a este impuesto".




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Artículo 2º.- Se derogan los artículos 19, 36, 37 y 39 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y se reforma el artículo 38 de la misma ley, para que se lea así:



"Artículo 38.-Se deroga la ley Nº 3282 de 21 de abril de 1964, salvo en lo que se refiere al impuesto que grava el artículo comprendido en el Decreto Ejecutivo Nº 36 de 29 de julio de 1964, el cual se establece como impuesto específico de consumo mínimo".




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Artículo 3º.- Se adiciona a la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967, el siguiente artículo:



"Artículo 51.- Las mercancías gravadas con los impuestos selectivos consumo, así como los productos a que se refiere el artículo 43 de esta ley, quedan sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas".




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TITULO II



Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo



CAPITULO I



Del objeto y del Hecho Generador



Artículo 4º.- Objeto y hecho generador.



Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias de las mercancías comprendidas en el Anexo de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.6820 de 3 de noviembre de 1982).



(Así reformado por el inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).




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Artículo 4 bis.—Disposiciones generales.



Las disposiciones generales serán:



a) La descripción de las mercancías gravadas en el anexo de esta Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha nomenclatura, a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.



b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones que se efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario. Cuando la modificación implique ubicar la mercancía en otra partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, se harán las aperturas en la nueva clasificación y permanecerá la tarifa que tenía dicha mercancía en la anterior clasificación arancelaria.



(Así adicionado por el artículo 24 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).



 




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Artículo 5º.- Venta. Para los fines de esta ley, se entenderá por venta todo acto o contrato que implique transmisión de dominio, independientemente de la naturaleza jurídica del mismo y de la designación que le hayan dado las partes.




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Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:



a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.6820 de 3 de noviembre de 1982).



b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.




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CAPITULO II



De las Exenciones



Artículo 7.- Exenciones y no sujeciones



1.- No estarán sujetos a este impuesto:



a) Los exportadores con respecto a las mercancías que exporten.



Asimismo, se otorgará un crédito a los contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas, insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas, sobre los cuales hayan pagado el impuesto.



b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación.



c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades.



2.- Exenciones:



a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales o a leyes especiales que así lo establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías que en ellos se indiquen.



(Así reformado por el artículo 30 del la ley No.7293 de 31 de marzo de 1992).




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CAPITULO III



De los contribuyentes



Artículo 8º.- Contribuyente. Son contribuyentes del impuesto:



a) En la importación o internación de mercancías, la persona natural o jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la introducción; y



b) En la venta de mercancías de producción nacional, el fabricante no artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento.




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Artículo 9º.- Vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las cuales tengan nexos que se manifiesten por circunstancias tales como el origen de sus capitales, la dirección o conducción real de los negocios, la distribución de los resultados, la estructura de la comercialización de las mercancías, o por cualquier otra determinante y ello redundara en un perjuicio fiscal.




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CAPITULO IV



De la Base Imponible



Artículo 10.- Norma general. La base sobre la cual se debe aplicar la tasa del impuesto que corresponda, de conformidad con la presente ley, se determina de la siguiente manera:



a) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de Estabilización Económica efectivamente pagados; y



b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.



Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.




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CAPITULO V



De las Tasas y de la Flexibilidad del Impuesto



Artículo 11.- Tarifas. A cada una de las mercancías indicadas en el Anexo de esta ley, corresponde aplicar las tarifas ad valórem indicadas en esos anexos, sobre la base imponible que se determine conforme con las disposiciones del artículo 10, título II de la ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972.



(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 6820 de 3 de noviembre de 1982).



(Así reformado por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).




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Artículo 12.- Flexibilidad.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, está facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el momento de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis meses y requerirá la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de seis días hábiles desde la recepción del decreto para leerlo, como requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa sobre el decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento. Dicho decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos anteriores, para restituir o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta Ley, se requerirá la aprobación legislativa.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).




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CAPITULO VI



De la liquidación y Pago del Impuesto



Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga de la manera siguiente:



a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el momento previo al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso; y



b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los  primeros quince días naturales  de cada mes, utilizando los formularios de declaración jurada que les proporcione la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración. En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto declarado. En todos los casos de ventas efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.



(Así reformado el inciso b),  por el inciso d) del artículo 23 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).




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Artículo 14.- Crédito de Impuesto. Cuando mercancías afectadas por los impuestos selectivos de consumo, constituyan materias primas o productos intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos impuestos, las personas o entidades obligadas al pago de estos últimos tienen derecho a crédito por el monto de los gravámenes efectivamente pagados sobre las materias primas o productos intermedios, destinados a incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En casos muy calificados en los cuales la aplicación del crédito se dificulte, resulte inoperante o se difiera por un período muy prolongado, afectando la posición competitiva de una empresa productora, la Administración Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa, las adquisiciones de materias primas, productos intermedios y demás insumos, sin pagar los impuestos selectivos de consumo que sobre ellos recaiga.




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CAPITULO VII



De la Administración



Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Administración Tributaria la administración y fiscalización de los impuestos selectivos de consumo establecidos por la presente ley.




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Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se compruebe que existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de la presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a precios inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de evadir el impuesto, así como en los casos de sub-valuación de importaciones o internaciones, la Administración debe proceder a ajustar la base imponible sobre el precio o valor que resulte de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 10 anterior, de la que debe   deducir el precio o valor que sirvió de base en la determinación del impuesto que hubiere sido liquidado.




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Artículo 17.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este capítulo, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 30 de la ley No.7293 de 31 de marzo de 1992).




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CAPITULO VIII



De las Disposiciones Generales



Artículo 18.- Control de precios. La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio debe velar porque los precios de las mercancías que no estén sujetas a los impuestos selectivos de consumo no se alteren con motivo de la promulgación de la presente ley, así como también para que los precios de las mercancías gravadas no se eleven indebidamente por la aplicación de tales tributos.




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Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, debe reglamentar el presente título.




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TITULO III



Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta



Artículo 20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo inciso g); los incisos 2) y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole un nuevo inciso 5); los incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite c) del inciso 4) del artículo 9º: los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán así:



"Artículo 4º.- g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en especie".



"Artículo 5º.- 2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.



3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación. No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.



Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que, todo profesional que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aún cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos regularmente por los servicios mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:



a) Cirujano general ......................... ¢ 70,000.00



b) Médico especialista ...................... 60,000.00



c) Médico general ........................... 50,000.00



d) Odontólogo especialista .................. 60,000.00



e) Odontólogo general ....................... 50,000.00



f) Arquitectos e Ingenieros en general ...... 50,000.00



g) Abogados y/o Notarios .................... 50,000.00



h) Contadores Públicos ...................... 50,000.00



i) Profesionales de las Ciencias Económicas . 50,000.00



j) Otros profesionales que para egresarse



hayan realizado un mínimo de cuatro



años de estudios universitarios .....................40,000.00



Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer la profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior rebajada en un cincuenta por ciento (50%).



Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.



Las determinaciones que se practiquen conforme lo indicado en el párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores con base en investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración queda facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes indicios claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:



a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;



b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y



c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.



A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que al efecto llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de profesionales que ya estuvieran ejercienndo su profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que con posterioridad den comienzo al ejercicio liberal de su profesión".



"Artículo 6º.-5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo 9º."



"Artículo 8º.-1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.



2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada respectiva.



5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda de acuerdo  con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.



7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de    negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".



"Artículo 9º.-4) c) Los gastos ocasionados en el exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos gravables".



"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 25 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.



También se presume, sin admitirse prueba en contrario, que los propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se calcula aplicando el valor registrado para cada una de esas construcciones en la Administración Tributaria, la siguiente escala progresiva de tasas:



Valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria:               Escala progresiva de tasas:



                                                                                    Hasta ¢ 100,000.00 .. .. 2%



Sobre el exceso de ¢ 100,000.00                                            "       200,000.00 .. .. 4%



Sobre el exceso de 200,000.00                                               "       300,000.00 .. .. 5%



Sobre el exceso de 300,000.00                                               "       1.000,000.00 .. .. 7%



Sobre el exceso de 1.000,000.00 en adelante ........................................ .. .. .. .. 10%



No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75,000.00).



En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo de este artículo".



"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos 8º., 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país, deducirá:



1) Siete mil quinientos colones (¢ 7,500.00) por su persona;



2) Tres mil colones (¢ 3,000.00) por el cónyuge cuando no haya separación legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro;



3) Dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada hijo y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada persona, cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los siguientes casos:



a) Que sea menor de edad;



b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;



c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y



d) Que sea ascendiente del declarante;



4) En concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000.00). Podrán incluirse dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al Fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, veinte por ciento (20%) de lo pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras deducciones que a juicio de la Administración Tributaria se justifique;



5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación establece dicho inciso;



6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y las cuotas de Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢ 8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo. En caso de que el declarante estime que el total de deducciones, calculado conforme las normas de los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones... (¢ 15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está obligado a probar, a requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el presente artículo".



"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera siguiente:



1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:



                                                                        Hasta ¢ 5,000.00 un 5% anual



Sobre el exceso de ¢     5,000.00                          Hasta 10,000.00 un 7% anual



Sobre el exceso de           10,000.00                       Hasta 20,000.00 un 9% anual



Sobre el exceso de           20,000.00                       Hasta 30,000.00 un 12% anual



Sobre el exceso de           30,000.00                       Hasta 45,000.00 un 16% anual



Sobre el exceso de           45,000.00                       Hasta 75,000.00 un 20% anual



Sobre el exceso de           75,000.00                       Hasta 110,000.00 un 24% anual



Sobre el exceso de           110,000.00                     Hasta 150,000.00 un 28% anual



Sobre el exceso de           150,000.00                     Hasta 200,000.00 un 32% anual



Sobre el exceso de           200,000.00                     Hasta 250,000.00 un 38% anual



Sobre el exceso de           250,000.00                     Hasta 350,000.00 un 44% anual



Sobre el exceso de           350,000.00                     en adelante un 50% anual



2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así como en el de patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:



                                                                        Hasta ¢ 50,000.00 un 5% anual



Sobre el exceso de ¢ 50,000.00                            Hasta 180,000.00 un 20% anual



Sobre el exceso de 180,000.00                             Hasta 1.000,000.00 un 35% anual



Sobre el exceso de 1.000,000.00                          en adelante un 40% anual



"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida.



Para el cálculo del impuesto no se permite el fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o especiales.



No obstante, las reservas técnicas de los seguros, incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u otras    naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará de oficio".



"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones (15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".



"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.



También quedan obligadas al pago de la contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del espectáculo. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la Administración Tributaria".



"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país, que pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el país, está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas. No corresponde practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el beneficiario sea una sociedad domiciliada en el país. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de esas sumas.



Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.



Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que le corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos; no obstante, cuando se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de una sociedad domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar como crédito de impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad anónima o en comandita por acciones que efectuó el pago o crédito de tales dividendos.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga. A los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora, independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas. Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones,  bonos de fundador y demás títulos valores que confieren a sus tenedores la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar, en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las utilidades de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:



1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado contablemente la capitalización; y



2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior.



No se considerarán a estos efectos las remuneraciones efectivamente pagadas a los socios por servicios realmente prestados a la sociedad. Para los mismos efectos a que re refieren los párrafos anteriores se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega de una sociedad a sus socios en general o en particular a alguno de ellos, cualquiera que sea la forma que la operación revista, constituyen distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de 12 meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los 12 meses de concertada la operación.



Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación única. Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley".




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Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre del 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo 8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:



"Artículo 8°—14) Los viáticos, gastos de representación y similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general, así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o parcialmente cuando a su juicio sean excesivos".



"Articulo 64.—Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:



1) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se entre otros, por los siguientes conceptos:



a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;



b) Ingresos provenientes de la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o sonidos ;



c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior;



d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior; y



e) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábricas, privilegios, franquicias o regalías.



2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.



3) Diez por ciento (10%) sobre:



a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea directamente contratado en el exterior por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido concedido por un Banco del exterior o una institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede practicar la retención ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Estado;



b) Ingresos provenientes de la producción, distribución, intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el país de películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y radionove-las, con excepción de aquellos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.



Tratándose de dividendos o de participaciones sociales, la Administración queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las personas que deben actuar como agentes de retención del mismo, comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna, en los países de los cuales son domiciliados, por el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior al impuesto pagado, en cuyo caso se eximirá la parte da mismo no reconocida en el exterior. No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el inciso 2) anterior, cuando en los países de los cuales son domiciliados los perceptores de los ingresos antes mencionados no se graven con un impuesto similar al que establece la presente ley.



'Las retenciones a que aluden los incisos precedentes deben practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el tercer párrafo del artículo 63 de esta ley".



 




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Artículo 22.- Se deroga el artículo 2º de la ley Nº 32 de 27 de junio de 1932. Asimismo se derogan las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.




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TITULO IV



Disposiciones Generales



Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.



TITULO V



Disposiciones Transitorias



(NOTA: Véanse las normas transitorias y las Disposiciones Generales contenidas en la ley No.6820 de 3 de noviembre de 1982, aplicables a la presente ley).



Transitorio I.- Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que no sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan en su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con tasas diferenciales del diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas en el anexo número 1 de la ley, deben presentar a la Administración una declaración jurada sobre tales existencias, valuadas a su precio de adquisición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley y pagar el valor de los impuestos selectivos de consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía prendaria o fiduciaria a satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la mercancía sea vendida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 incoso b) de la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo.



Transitorio II.- Los responsables del Impuesto sobre Ventas que sean fabricantes de mercancías que anteriormente estaban sujetas al 10% y 25%, liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a personas inscritas o no en el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores inscritos o no como responsables deben pagarlos previo al desalmacenaje de las mercancías. Estas liquidaciones se practicarán hasta la fecha en que dichas mercancías empiecen a pagar impuestos selectivos de consumo, que se establezcan conforme las disposiciones del Título II de la presente ley.



Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.



Transitorio III.- Para los efectos del artículo 63, no procede retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las sociedades al 30 de setiembre de 1971.



Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto sobre salarios y otras remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia, que a la fecha de vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron practicarse conforme a la ley que se modifica, no dan derecho a las personas que dejan de ser contribuyentes a dejar de pagar el impuesto adeudado o a reclamar crédito o devolución alguna, salvo en el caso de que hubieren superado la obligación tributaria que les correspondía, o que practicada la liquidación corespondiente, no resultare renta líquida gravable, lo cual deben probar satisfactoriamente ante la Administración para tener derecho a la devolución o crédito del exceso pagado.



Transitorio V.- Lo establecido en el artículo 20, artículo 64 inciso 3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al 21 de febrero del año en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco Central de Costa Rica.



EL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 6820 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS, DISPONE:



Artículo 6º.- (*) Deróganse todos los impuestos específicos de consumo o ad valórem, cobrados en la primera etapa del proceso productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción, el consumo o la venta de mercancías no comprendidas en esta ley, así como en cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en forma diferente, o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada, que se cobren en la etapa mencionada.



Se mantienen todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.



Derógase el inciso c) del artículo 10 de la ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, referente a un subsidio no menor de ocho millones de colones anuales que gira la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad Vial, y que dicha empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos.



(*) (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6486-95 de las 10:21 horas del 24 de noviembre de 1995, que declaró inconstitucional la reforma introducida al presente artículo mediante el 14 inc. 22) de la Ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985.)



(**) (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Constitucional No.4971-97 de las 17:18 horas del 22 de agosto de 1997, que anula la adición hecha por el artículo 9.89 de la Ley 6820 del 3 de noviembre de 1982.)



(NOTA. El inc. 6º del artículo 61 de la Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987, dispone modificar este artículo a fin de que los recursos percibidos por el INFOCOOP se giren de la siguiente forma: El sesenta por ciento (60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y salvamento de las empresas cooperativas; el veinte por ciento (20%) al CENECOOP, R.L; para programas de educación y capacitación cooperativa; el veinte por ciento (20%) al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), para programas de desarrollo y organización cooperativa).




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Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas



Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo



22030000 Cerveza de malta.



2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, excepto el de la partida Nº 20.09.



2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.



22060000 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.



2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.



2402 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.



2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y jugos de tabaco.



3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo.



(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9 de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a esta partida)



3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.



(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9 de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a esta partida)



3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.



(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9 de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a esta partida)



321100000 Secativos preparados.



(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9 de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a esta partida)



3212 Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta, al por menor.



(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9 de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a esta partida)



3214 Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería.



(NOTA: Mediante Decreto Ejecutivo N° 30634 de 9 de agosto del 2002, se reduce a un 5% la aplicación de la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a esta partida)



3305 Preparaciones capilares.



3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.



3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.



3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida Nº 34.01.



4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho.



4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho.



4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).



8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).



8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel).



8415 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.



8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida Nº 8415.



8421 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.



8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.



8451 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida Nº 84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos.



8507 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.



8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.



8510 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.



8511 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.



8516 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas); planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida Nº 85.45.



NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32890 del 8 de noviembre del 2005, se reduce la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo a un cero por ciento (0%), a los "vaporizadores y emanadores eléctricos para plaquitas y pastillas repelentes de zancudos y mosquitos" de la posición arancelaria 8516.79.00.00.  



8519 Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.



8520 Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado.



8521 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.



8527 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura (gabinete) con grabador o reproductor de sonido o con reloj.



8528 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores.



8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.



8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas.



8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.



8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas Nº 87.01 a 87.05, equipados con su motor.



8707 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas Nº 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.



8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nº 87.01 a 87.05.



8711 Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales y velocípedos equipados con motor).



8714 Partes y accesorios de vehículos de las partidas Nº 87.11 a 87.13.



8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.



9504 Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos.



(Así reformado por el inciso e) del artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:33:32
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