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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2035 >> Fecha 30/10/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2035
Reglamento Regular Prestación Servicios Miembros Permanentes Cuerpos Bomberos Instituto Nacional Seguros

2035- TBS



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL,



 



 



De conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política de la República y artículo 579 del Código de Trabajo,



 



 



Considerando



 



 



1°-Que el decreto l879-TBS de 30 de julio de 1971, prevé la reglamentación de las disposiciones relativas al trabajo de los miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos, en un plazo no mayor de noventa días.



2°-Que dichas regulaciones revisten especial importancia por tratarse de servicios esenciales y valiosos para la comunidad y que sobre ella hay pleno acuerdo entre los representantes del Instituto Nacional de Seguros y el Comité constituido por el Cuerpo de Bomberos.



           



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



Reglamento para Regular la Prestación de Servicios



de los Miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos



 



Artículo 1°-Se establece el presente reglamento para regular la: prestación de servicios entre los Miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos y el Instituto Nacional de Seguros.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



a) Entidad patronal: el Instituto Nacional de Seguros.



b) Representantes patronales: Jefes de los servidores.



c) Servidores: miembros de los Cuerpos Permanentes de Bomberos.




Ficha articulo



CAPITULO I



 



De la jornada y horario de trabajo



 



Artículo 3°-La jornada ordinaria de labores será de veinticuatro horas consecutivas de servicios, seguidas de veinticuatro horas de descanso absoluto.




Ficha articulo



Artículo 4°-La entidad patronal confeccionará a la mayor brevedad los horarios y turnos de labores, que en todo caso serán rotativos.




Ficha articulo



CAPITULO II



 



De los descansos y feriados



 



Artículo 5°- Tendrán derecho al pago de todos los feriados establecidos en el articulo 148 del Código de Trabajo, además de aquellos asuetos que conceda la entidad patronal.



 



(Nota: El texto original de este artículo fue suprimido por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14702 del 01 de julio de 1983,  y mediante el artículo 2° se ordena correr la numeración  por lo que pasó de ser el anterior artículo 6° al 5° actual )




Ficha articulo



Artículo 6°-Cuando por necesidades imperiosas del servicio, se deba trabajar en un día de descanso o en cualquier tipo de feriado, o de asueto, se deberá remunerar aquél con el doble del salario que ordinariamente perciban.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 7 al 6 actual)




Ficha articulo



CAPITULO III



 



Del trabajo en descansos y feriados



Artículo 7°-Igual disposición se aplicará a aquellos servidores que sin estar en servicio, acudan a prestar su concurso en caso de emergencia por con­flagración o cualquier otro tipo de emergencia. En este caso será obligación del jefe a cargo de la operación, levantar las listas correspondientes y gestionar su pago inmediato, sin que se precise la gestión directa del interesado



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 8 al 7 actual)




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CAPITULO IV



 



De las vacaciones



 



            Artículo 8°- Todo servidor disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo trabajado en la siguiente forma:



            a) Si ha servido menos de seis años, gozará de quince días hábiles vacaciones.



            b) Si ha prestado servicios por más de seis años y menos de once años disfrutará de veinte días hábiles de vacaciones.



            c ) Sí ha laborado por más de once años disfrutará de treinta días hábiles de   vacaciones.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 9 al 8 actual)




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CAPITULO V



 



 



De los traslados



 



Artículo 9.-Los traslados que sea preciso realizar en razón de las necesidades propias del servicio, se sujetarán a las siguientes reglas:



a) Serán comunicados al servidor con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación, excepto en los casos de suma urgencia por enfermedad o accidente de un bombero, de sus familiares directos o en caso de emergencia debido a incendio.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489 del 24 de agosto del 1972).





b) Durarán por regla general menos de treinta días, y caso de que  se sobrepasara aquel límite y se tratara de lugares situados fuera del área metropolitana, el servidor tendrá derecho a disfrutar de tres días  descanso adicionales a sus descansos semanales.





c) En todo traslado el servidor será proveído, por anticipado de los viáticos necesarios para su instalación en el sitio de destino.



 



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 9 actual)




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CAPITULO VI



 



De los recargos



 



Artículo 10.-Cuando a un trabajador se le recargue un puesto de superior categoría por lapso mayor de treinta días, tendrá derecho a percibir la diferencia de salario que exista entre su sueldo y el del puesto que temporalmente desempeña.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 11 al 10 actual)




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CAPITULO VII



 



De las labores propias de los servidores



 



Artículo 11.-Serán funciones de los miembros permanentes de los Cuerpos de Bomberos:





a) Acudir en ocasión de conflagración, inundación u otra clase de emergencia, a prestar auxilio a las personas o bienes que estuvieren en peligro.





b) Mantener en buen estado de funcionamiento y limpieza los vehículos y equipo que permanezcan en uso en la respectiva Estación de Servicio. Estas últimas tareas serán desempeñadas solamente durante la jornada diurna, salvo aquellos casos en que se regresa de un incendio en horas de la noche y el Jefe de Operaciones determina que debe atenderse los vehículos y equipo de extinción de incendios, para dejarlos en capacidad de satisfacer una nueva emergencia.





   (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489 del 24 de agosto de 1972)





(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 12 al 11 actual)




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Artículo 12 .-Los miembros de los Cuerpos Permanentes de Bomberos no podrán ser requeridos por personas particulares para realizar labores ajenas a las anteriormente descritas.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 13 al 12 actual)




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CAPITULO VIII



 



De las Juntas Mediadoras



 



Artículo 13 .-El Personal del Cuerpo de Bomberos Permanentes; deberá elegir una Junta Mediadora con el fin de que conozca y resuelva los conflictos que surjan entre la entidad patronal o sus representantes, y los trabajadores.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489 del 24 de agosto de 1972)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 14 al 13 actual)




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CAPITULO VIII



 



De las Juntas Mediadoras



Artículo 14.-Las Juntas Mediadoras estarán compuestas de siete miembros, cuatro de nombramiento de la entidad patronal y tres libremente elegidos entre los servidores.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 15 al 14 actual)




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Artículo 15.-Las Juntas Mediadoras conocerán de aquellos asuntos que no haya sido posible solucionar directamente entre el o los servidores y sus jefes inmediatos, ante quienes deberá plantearse en todo caso la primera gestión.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 16 al 15 actual)




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Artículo 16.-De lo resuelto por la Junta cabrá apelación ante la Gerencia de la Institución.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 17 al 16 actual)




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CAPITULO IX



 



Otras Disposiciones



 



Artículo 17. -Se prohíbe el empleo de nomenclatura y de grados militares en los Cuerpos Permanentes de Bomberos. Las actualmente existentes deberán ser sustituidas por las apropiadas para un servicio de carácter civil.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 18 al 17 actual)




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Artículo 18.-En las Estaciones de Servicio deberán instalarse dormi­torios, comedores y salas de recreación debidamente acondicionadas, para que los servidores tengan un mínimo de comodidades durante la prestación de sus ser­vicios.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 18 actual)




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Artículo 19.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y uno.



     



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 20 al 19 actual)




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Artículo 20.-   ( Nota:  El texto original de este artículo debe ser consultado en el artículo 19°, lo anterior por cuanto el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 del 01 de julio del 1983 ordenó correr la numeración de este reglamento quedando el artículo 20 como el numeral 19 actual ).




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Fecha de generación: 13/5/2025 10:42:47
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