N° 2035- TBS
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL
MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL,
De conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
de la República
y artículo 579 del Código de Trabajo,
Considerando
1°-Que el decreto N° l879-TBS de
30 de julio de 1971, prevé la reglamentación de las disposiciones relativas al
trabajo de los miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos, en un plazo no
mayor de noventa días.
2°-Que dichas regulaciones revisten especial importancia por
tratarse de servicios esenciales y valiosos para la comunidad y que sobre ella
hay pleno acuerdo entre los representantes del Instituto Nacional de Seguros y
el Comité constituido por el Cuerpo de Bomberos.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento para Regular
la Prestación de Servicios
de los Miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos
Artículo 1°-Se establece el presente reglamento para regular
la: prestación de servicios entre los Miembros Permanentes de los Cuerpos de
Bomberos y el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo
2°-Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Entidad
patronal: el Instituto Nacional de Seguros.
b)
Representantes patronales: Jefes de los servidores.
c)
Servidores: miembros de los Cuerpos Permanentes de Bomberos.
Ficha articulo
CAPITULO
I
De
la jornada y horario de trabajo
Artículo 3°-La jornada
ordinaria de labores será de veinticuatro horas consecutivas de servicios,
seguidas de veinticuatro horas de descanso absoluto.
Ficha articulo
Artículo
4°-La entidad patronal confeccionará a la mayor brevedad los horarios y turnos
de labores, que en todo caso serán rotativos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los descansos y
feriados
Artículo 5°- Tendrán derecho al pago de todos los feriados
establecidos en el articulo 148 del Código de Trabajo, además de aquellos
asuetos que conceda la entidad patronal.
(Nota: El texto original de este artículo fue suprimido por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14702 del 01 de julio de 1983, y
mediante el artículo 2° se ordena correr la numeración por lo que pasó de
ser el anterior artículo 6° al 5° actual )
Ficha articulo
Artículo 6°-Cuando por
necesidades imperiosas del servicio, se deba trabajar en un día de descanso o
en cualquier tipo de feriado, o de asueto, se deberá remunerar aquél con el
doble del salario que ordinariamente perciban.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 7 al 6 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Del
trabajo en descansos y feriados
Artículo 7°-Igual disposición se aplicará a
aquellos servidores que sin estar en servicio, acudan a prestar su concurso en
caso de emergencia por conflagración o cualquier otro tipo de emergencia. En
este caso será obligación del jefe a cargo de la operación, levantar las
listas correspondientes y gestionar su pago inmediato, sin que se precise la
gestión directa del interesado
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 8 al 7 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
las vacaciones
Artículo 8°- Todo servidor disfrutará de una vacación anual de
acuerdo con el tiempo trabajado en la siguiente forma:
a) Si ha servido menos de seis años,
gozará de quince días hábiles vacaciones.
b) Si ha prestado servicios por más
de seis años y menos de once años disfrutará
de veinte días hábiles de vacaciones.
c ) Sí ha laborado por más de once años
disfrutará de treinta días hábiles de vacaciones.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 9 al 8 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
V
De los traslados
Artículo 9.-Los traslados que sea preciso realizar en razón
de las necesidades propias del servicio, se sujetarán a las siguientes reglas:
a)
Serán comunicados al
servidor con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación, excepto en los
casos de suma urgencia por enfermedad o accidente de un bombero, de sus
familiares directos o en caso de emergencia debido a incendio.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489
del 24 de agosto del 1972).
b) Durarán por regla general menos de treinta días, y caso
de que se sobrepasara aquel límite
y se tratara de lugares situados fuera del área metropolitana, el servidor
tendrá derecho a disfrutar de tres días descanso
adicionales a sus descansos semanales.
c) En todo traslado el servidor será proveído, por
anticipado de los viáticos necesarios para su instalación en el sitio de
destino.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 10 al 9 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De
los recargos
Artículo
10.-Cuando a un trabajador se le recargue un puesto de superior categoría por
lapso mayor de treinta días, tendrá derecho a percibir la diferencia de
salario que exista entre su sueldo y el del puesto que temporalmente desempeña.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 11 al 10 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
De
las labores propias de los servidores
Artículo
11.-Serán funciones de los miembros permanentes de los Cuerpos de Bomberos:
a)
Acudir en ocasión de conflagración, inundación u otra clase de emergencia,
a prestar auxilio a las personas o bienes que estuvieren en peligro.
b)
Mantener en buen estado de funcionamiento y limpieza los vehículos y equipo
que permanezcan en uso en la respectiva Estación de Servicio. Estas últimas
tareas serán desempeñadas solamente durante la jornada diurna, salvo
aquellos casos en que se regresa de un incendio en horas de la noche y el Jefe
de Operaciones determina que debe atenderse los vehículos y equipo de extinción
de incendios, para dejarlos en capacidad de satisfacer una nueva emergencia.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 2489 del 24 de agosto de
1972)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 12 al 11 actual)
Ficha articulo
Artículo
12 .-Los miembros de los Cuerpos Permanentes de
Bomberos no podrán ser requeridos por personas particulares para realizar
labores ajenas a las anteriormente descritas.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 13 al 12 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De
las Juntas Mediadoras
Artículo 13 .-El Personal del Cuerpo de Bomberos Permanentes; deberá elegir una Junta
Mediadora con el fin de que conozca y resuelva los conflictos que surjan entre
la entidad patronal o sus representantes, y los trabajadores.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489 del 24 de agosto
de 1972)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 14 al 13 actual)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las Juntas
Mediadoras
Artículo
14.-Las Juntas Mediadoras estarán compuestas de siete miembros, cuatro de
nombramiento de la entidad patronal y tres libremente elegidos entre los
servidores.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 15 al 14 actual)
Ficha articulo
Artículo
15.-Las Juntas Mediadoras conocerán de aquellos asuntos que no haya sido
posible solucionar directamente entre el o los servidores y sus jefes
inmediatos, ante quienes deberá plantearse en todo caso la primera gestión.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 16 al 15
actual)
Ficha articulo
Artículo
16.-De lo resuelto por la Junta cabrá apelación ante la Gerencia de la
Institución.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 17 al 16 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Otras
Disposiciones
Artículo
17. -Se prohíbe el empleo de nomenclatura y de grados militares en los Cuerpos
Permanentes de Bomberos. Las actualmente existentes deberán ser sustituidas por
las apropiadas para un servicio de carácter civil.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 18 al 17 actual)
Ficha articulo
Artículo
18.-En las Estaciones de Servicio deberán instalarse dormitorios, comedores y
salas de recreación debidamente acondicionadas, para que los servidores tengan
un mínimo de comodidades durante la prestación de sus servicios.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 19 al 18 actual)
Ficha articulo
Artículo
19.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y uno.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 20 al 19 actual)
Ficha articulo
Artículo 20.- ( Nota:
El
texto original de este artículo debe ser consultado en el artículo 19°, lo
anterior por cuanto el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 del 01 de
julio del 1983 ordenó correr la numeración de este reglamento quedando el
artículo 20 como el numeral 19 actual ).
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/5/2025 10:42:47