Texto Completo acta: 1D52A
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Nº 7841-P
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 de la
Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de
2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta"
Nº 52 de 16 de Marzo de 1977
CAPITULO I
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1º.- El presente decreto reglamenta las actuaciones del
Estado, las instituciones y demás partes interesadas que, de acuerdo con
la Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, tienen ingerencia en la
conservación, uso y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre y sus
recursos naturales.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por:
a) ICT: Instituto Costarricense de Turismo;
b) INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
c) ITCO: Instituto de Tierras y Colonización;
ch) Pleamar ordinaria: La línea de pleamar ordinaria es, para el
litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la
altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar y para el
litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20
centímetros sobre el nivel medio del mar;
d) Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua;
e) Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por el cual se
extienden las aguas de las mareas;
f) Ría: Parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde
llegan las mareas;
g) Marea: Movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso
de las aguas del mar debido a las atracciones combinadas del sol
y la luna;
h) Litoral: Orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y
esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente
afectadas por las mareas y presenten características marinas y
definidas;
i) Zona de aptitud turística: Aquellas áreas de la zona marítimo
terrestre que hayan sido declaradas como tales por el ICT por
presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación
turísticos;
j) Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para
el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de
dominio público;
k) Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la
jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se
formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser
compelidas ambas partes;
l) Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y
disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra
limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos;
ll) Usufructo: El usufructo que corresponde a las municipalidades se
refiere a los frutos civiles, entendiéndose por ello el derecho
que aquéllas tienen por disposiciones de la Ley para percibir el
canon respectivo producido por las concesiones o arrendamientos
de los terrenos y de las mejoras, cuando las hubiere;
m) La Ley: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de
marzo de 1977; y
n) El reglamento: El presente reglamento.
ñ) Marina con fines turísticos: Toda la actividad, en general, y
las facilidades portuarias que sean necesarias para el embarque y
desembarque, seguro y cómodo, de pasajeros que utilicen botes,
yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o
deportivos, así como las instalaciones marítimas y terrestres
necesarias para resguardar, conservar y reparar esta clase de
naves marinas.
( Adicionado este último inciso, tácitamente, por el artículo 1º
en relación con el Considerando 4º, del Decreto Ejecutivo Nº
25072 de 26 de marzo de 1996, que reglamenta lo relativo a este
tipo de marinas).
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para explotar la flora o fauna existente dentro de la
zona marítimo terrestre incluyendo la corta de árboles y la extracción de
productos forestales, se requiere la autorización previa del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General Forestal o
de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre, según sea
el caso.
Para deslindar con cercas, carriles, o en cualquier otra forma, se deberá obtener
permiso de la municipalidad respectiva. Para la construcción de viviendas, se
requerirá la aprobación de los planos ante las oficinas locales del Ministerio de Salud
y el permiso de construcción de la municipalidad correspondiente.
(Así reformado por el Artículo 12 del decreto ejecutivo N° 29307 del 26
de enero del 2001)
Para la explotación de minas y canteras deberá contarse con la
autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para extraer piedra, grava, arena
u otros materiales depositados en la zona marítimo terrestre se requerirá
además el permiso del Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Aguas, Nº 276 de 27 de agosto
de 1942 y sus reformas. Cuando las actividades extractivas involucren la
construcción de obras o instalaciones, se seguirá lo indicado en el
artículo 18 de la Ley y 7º del reglamento. En ningún caso se podrán
autorizar actividades mineras o extractivas en zonas turísticas. Siempre
que una explotación de flora, fauna, o de recursos mineros pueda implicar
riesgo de contaminar el ambiente, se deberá además contar con la
autorización del Ministerio de Salud Pública.
( El párrafo final de este artículo fue derogado por el artículo 13 del
Decreto Ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)
Ficha articulo
Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto Nº 7210-A de 19 de julio de
1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales
continentales o insulares y esteros del territorio nacional, y que forman
parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen
Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las
disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la
orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados
cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria,
comienza la zona restringida.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Corresponde a la Procuraduría General de la República
por sí o a instancia de cualquier entidad, institución o parte
interesada, ejercer el control jurídico para el debido cumplimiento de
las disposiciones de la Ley. Asimismo, conocerá de las denuncias que al
respecto se formulen, dará el respectivo pronunciamiento y ejercerá las
correspondientes acciones judiciales contra los infractores. Además
gestionará cuando se trate de anular concesiones, permisos, contratos,
actos, acuerdos o disposiciones en contravención a la Ley. Todo, sin
perjuicio de lo que competa a otros organismos.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Corresponde al ICT la facultad de declarar zonas
turísticas, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el
acceso a la zona, sus atributos naturales, las características sociales y
culturales de los pobladores y cualesquiera otras que dicha institución
estime conveniente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Estado, para cumplir los fines que le encomiendan
la Ley, podrá rescatar para el Patrimonio Nacional terrenos o mejoras
dentro de la zona marítimo terrestre mediante expropiación, con arreglo
al procedimiento previsto en el Título VI del Código Municipal. El Poder
Ejecutivo podrá ejercer esta facultad a solicitud de entidades públicas o
de particulares, cuando a su juicio lo justifiquen las consideraciones en
que se apoyen, debidamente fundamentadas. Las mismas disposiciones del
Código Municipal se aplicarán en todos los demás casos de expropiación
contemplados en la Ley.
Si se tratare de inmuebles que tuvieren restricciones para vías
públicas en favor del Estado, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
señalará los espacios destinados al libre tránsito.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley, se requerirá la autorización de la municipalidad respectiva, del
ICT, del INVU, y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y,
además, la del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el caso de
instalaciones industriales, mineras o de artesanía; del Ministerio de
Agricultura y Ganadería en el caso de instalaciones de pesca deportiva o
artesanal y de programas de maricultura u otros de su competencia, sin
perjuicio de las consultas que puedan hacerse a otros organismos
especializados tales como el Ministerio de Salud, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Instituto
Costarricense de Electricidad y el Servicio Nacional de Electricidad. El
ICT coordinará a las entidades indicadas en la tramitación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En el ejercicio del derecho al uso público debe
tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento
el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la
práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y
cultural.
En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores,
salvo cuando para ello se cuente con el correspondiente permiso
municipal.
Ficha articulo
Artículo 10.- En la zona marítimo terrestre es prohibido cortar
árboles, tirar basura, modificar la topografía del terreno, o llevar a
cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico del lugar, sin
la debida autorización.
Quienes ubiquen en la zona marítimo terrestre instalaciones
temporales o móviles como tiendas de campaña o trailers deberán hacerlo
en las zonas destinadas para tales fines, cuando las hubiere; en todo
caso, están obligados a observar las normas dictadas por las autoridades
de salud, quedando sujetos a las sanciones contempladas en la Ley General
de Salud.
Ficha articulo
Artículo 11.- De acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la
Ley, en la zona pública no se permitirá el desarrollo de obras de
infraestructura ni construcciones que no sean para uso público, o se
trate de instalaciones turísticas estatales. En este último caso, los
planos y proyectos de dichas instalaciones deberán contar con la
aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ICT y el
INVU. Una vez satisfecho este requisito, el ICT pondrá el proyecto en
conocimiento de la municipalidad respectiva para que resuelva sobre él.
Las instituciones consultadas tendrán 60 días calendario para
pronunciarse al respecto, teniéndose como aprobada la consulta si en ese
plazo no se pronunciaren. Cuando el tipo de desarrollos se refiera a
esteros o manglares, o puedan afectarse éstos, deberá consultarse la
opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 12.- En los casos de excepción, tales como los señalados en
los artículos 18, 21 y 22 de la Ley, cuando las obras ocupen la zona
pública, será obligación de quienes las diseñen y ejecuten garantizar el
libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas.
Las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el
cumplimiento de este requisito.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las concesiones en la zona pública a que se refiere el
artículo 21 de la Ley, no podrán otorgarse cuando éstas ocasionen
perjuicios en contra de los concesionarios o propietarios de los terrenos
colindantes, a cuyo efecto la municipalidad deberá notificarlos previo a
cualquier acuerdo de concesión.
Ficha articulo
Artículo 14.- Para las situaciones contempladas, en el artículo 24
de la Ley y en tanto se resuelve el traslado o la expropiación, no se
podrán efectuar reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para
mantener las condiciones de higiene, seguridad y estética de las
edificaciones o construcciones.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las municipalidades no podrán aprobar obras de construcción,
reconstrucción o remodelación hasta tanto no se produzca la declaratoria de zona de
aptitud turística o no turística por parte del ICT, se haya aprobado y publicado el plan
regulador costero, y se cuente con el respectivo contrato de concesión debidamente
inscrito en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el
Registro Nacional.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N°
29059-MP-MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 16.- (Así derogado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 17.- Corresponderá al ICT la formulación del Plan Nacional
de Desarrollo Turístico, para lo cual contará con la colaboración de la
Oficina de Planificación Nacional, del INVU y de otros organismos
oficiales competentes. Dicho plan deberá armonizar con el Plan Nacional
de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo Urbano.
Dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, se elaborará un
Plan General del Uso de la Tierra para la zona marítimo terrestre, con el
concurso de las entidades mencionadas, para cuya elaboración se tendrán
en cuenta las prioridades del desarrollo nacional y el interés de
conservar esa zona como Patrimonio Nacional.
Los Planes Reguladores que comprendan la zona marítimo terrestre
deberán observar los lineamientos y recomendaciones del Plan General de
Uso de la Tierra, lo que el INVU deberá tomar en cuenta al elaborar o
aprobar dichos planes, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de
Planificación Urbana. Estos planes reguladores deberán además contar con
la aprobación del ICT.
Se excluye de esta categoría de manejo, el área correspondiente a la
zona marítimo terrestre regulada por la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre. Sin embargo, la aprobación, revisión o actualización
de los Planes Reguladores de las zonas marítimo terrestres, aledañas a
las Areas Marinas de Uso Múltiple deberá ser consultado, antes de
celebrarse el Cabildo Abierto, al Servicio de Parques Nacionales, el que
deberá pronunciarse en un plazo de un mes, y cuyo criterio se procurará
involucrar en los respectivos Planes Reguladores. Transcurrido el plazo
indicado, sin que se emitiera el acto administrativo, se seguirá el
trámite normal, sin que posteriormente pueda pretenderse la vinculancia
de la opinión que se dé.
( Adicionado este párrafo final por el artículo 6º del Decreto
Ejecutivo Nº 24282 de 18 de julio de 1995).
Ficha articulo
Artículo 18.- Los planes reguladores a que se refiere el artículo
precedente, abarcarán la zona marítimo terrestre y los terrenos próximos
a ella que puedan estimarse como parte de su área de influencia.
Los dueños de inmuebles situados en zonas aledañas, no incluidas en
el plan podrán solicitar que sus predios sean incluidos en los referidos
planes y será de su cargo el pago de la parte proporcional del costo
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en
las zonas turísticas sin que el ICT y el INVU hayan aprobado o elaborado
los planes de desarrollo de esas zonas.
Estos planes de desarrollo podrán comprender total o parcialmente la
zona turística respectiva.
Ficha articulo
Artículo 20.Cuando los terrenos situados dentro de las zonas
planificadas se urbanicen, su diseño deberá ajustarse en todo a las normas y
recomendaciones contempladas en el Plan Regulador Vigente, así como en la legislación
que rige en la materia.
Las disposiciones urbanísticas se regirán por los criterios de
planificación y edificación específicas establecidas en las leyes especiales.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 21.- Para atender la custodia y conservación de la zona
marítima terrestre, así como el cumplimiento de la Ley y del presente
reglamento, el Ejecutivo Municipal nombrará, los inspectores que
correspondieren a su jurisdicción, quienes estarán sujetos al régimen que
establece el Código Municipal y cuyo número lo determinará el Consejo de
la respectiva corporación.
Ficha articulo
Artículo 22.- Las autoridades administrativas de la correspondiente
jurisdicción, así como las respectivas municipalidades, tan pronto tengan
noticia de alguna contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley deberán proceder, previa información levantada al efecto, si lo
consideran conveniente, al desalojo de los infractores, así como a la
destrucción o demolición de las construcciones que se hayan realizado,
sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. Los
gastos que se ocasionen con motivo de la destrucción o demolición serán
pagados por el respectivo dueño de la construcción o instalación, sin
perjuicio de las sanciones penales que procedieren en contra de éste o
los posibles infractores.
Ficha articulo
Artículo 23.- Las disposiciones de la Ley no se aplicarán a los
predios situados en la zona marítimo terrestre adquiridos con
anterioridad a su vigencia de conformidad con leyes que lo permitieron
expresamente, sin perjuicio de las restricciones que el artículo 25 de la
Ley establece para el uso particular de la zona pública que comprendan
esos predios.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Concesiones
A. Concesionarios:
Artículo 24.- Las municipalidades no podrán otorgar concesión alguna
a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, del ejecutivo
municipal, ni de sus parientes en primero o segundo grado por
consanguinidad o afinidad.
Tanto respecto a ellos como para quienes intervienen en el
otorgamiento o la autorización de concesiones y en general, regirán las
disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de Administración
Financiera de la República Nº 5901 de abril de 1976. Se exceptúan las
concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 25.- No se podrán otorgar concesiones:
a) A extranjeros que hayan residido en el país menos de 5 años en
forma continua, según conste en certificación extendida para
tales efectos por las autoridades nacionales de Migración;
b) A sociedades anónimas con acciones al portador;
c) A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior;
ch) A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, corresponden en
más de cincuenta por ciento a extranjeros; ni
d) A cualquier otro tipo de entidad, no comprendida en los incisos
anteriores, en que más de la mitad de sus miembros no sean
costarricenses.
Ficha articulo
B. Procedimiento:
1.-Concesiones nuevas:
Artículo 26.- Las concesiones se otorgarán directamente a los
solicitantes, excepto en los casos en que se haya pagado por concepto de
expropiación o de mejoras una suma mayor que la fijada por los incisos c)
de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la
República, Nº 5901 de 20 de abril de 1976, en cuyo caso el lote o parcela
con las mejoras y construcciones que originaron dicho pago sólo podrá ser
objeto de concesión mediante licitación privada o pública, conforme a las
normas de esos artículos.
Ficha articulo
Artículo 27.Toda solicitud de concesión podrá presentarse ante
la municipalidad en la fórmula autorizada por el ICT, o mediante una solicitud que llene
los requisitos establecidos en la ley N° 6043 y su reglamento.
Cualquier gestión que se haga en materia de concesiones ya sea ante la
municipalidad, ICT, u otro organismo contemplado en la ley, deberá ser autenticada por
un abogado y llevará el respectivo timbre del Colegio de Abogados.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 28.- Toda solicitud o escrito que se presente deberá
acompañarse de las copias que la municipalidad indique. La municipalidad
hará constar la razón de recibido en el original y cada copia,
consignando los datos de rigor (hora, fecha y nombre del empleado que la
reciba) y devolverá una copia al portador.
Ficha articulo
Artículo 29.- Al hacer gestiones personalmente ante la
municipalidad, todo interesado deberá identificarse presentando su cédula
o documento de identidad, de cuyo número se dejará constancia al abrir el
expediente respectivo.
Ficha articulo
Artículo 30.- En toda solicitud debe consignarse, como mínimo, la
siguiente información:
a) Nombre del interesado, calidades de ley, domicilio, número de
cédula o documento de identidad, nacionalidad y lugar exacto para
notificaciones.
Cuando se trate de personas jurídicas, deberá indicarse el nombre
del representante o apoderado con sus calidades de ley, así como
adjuntarse certificado de inscripción del registro respectivo
(Registro Público, Ministerio de Gobernación, INFOCOOP,
Ministerio de Trabajo, DINADECO, etc.) y certificación del mismo
o declaración jurada del Secretario de la entidad interesada en
que se indique, según proceda, el porcentaje de socios
extranjeros o de capital perteneciente a extranjeros;
b) Croquis o identificación del terreno;
c) Naturaleza y linderos del mismo; y
ch) Uso que se va a dar al predio.
En el caso de que faltare alguno de estos requisitos, no se aceptará
la solicitud; si ésta presenta errores o si por equivocación se hubiere
recibido con omisiones, la municipalidad respectiva lo notificará al
interesado para que la rectifique en el término de treinta días
calendario contados a partir del día en que se haga la notificación.
Transcurrido este plazo, sin que se hayan subsanado los errores u
omisiones, la solicitud se tendrá por anulada sin perjuicio de que el
interesado pueda volver a presentarla.
Ficha articulo
Artículo 31.Las notificaciones se harán en la dirección o al número de fax
señalados en la solicitud de concesión, o en su defecto se hará de acuerdo a los
establecido en el artículo 243 de la Ley General de Administración Pública. Se
tiene por practicada la notificación por fax con el reporte de trasmisión afirmativo y
los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente de haberse practicado la
notificación por fax.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 32.Toda resolución de mero trámite que se dicte en materia de
concesiones deberá encabezarse con la indicación de la oficina que la dicta, lugar,
hora, fecha y deberá ser firmada por el jefe de la oficina encargada de la zona marítimo
terrestre o por el Alcalde.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 33.- Cuando un expediente de solicitud permanezca sin
movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado,
se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del
expediente.
Ficha articulo
Artículo 34.- Revisada la solicitud y encontrándose sin defecto, la
municipalidad cobrará al interesado el costo del edicto y, cuando
procediere, los gastos de inspección, que comprenden viáticos y
transporte. El interesado podrá pagar la suma indicada en la Tesorería
Municipal o a nombre de la municipalidad en el banco que ésta le indique.
Ficha articulo
Artículo 35.- Cuando proceda la inspección, ésta se hará después de
recibido el pago señalado en el artículo anterior, y se notificará al
solicitante la hora y fecha de la misma con no menos de ocho días de
anticipación.
Ficha articulo
Artículo 36.- El inspector deberá presentar un informe sobre la
inspección realizada en el que indicará, como mínimo, la siguiente
información: localización del terreno y uso que se le va a dar:
descripción topográfica; linderos; servidumbres aparentes; medida
aproximada del lote si no existiere plano; y cultivos o mejoras
existentes.
Cuando se suscitare un conflicto, el inspector deberá levantar un
acta haciendo constar en ella las manifestaciones de las partes.
Ficha articulo
Artículo 37.- Si como resultado del informe del inspector, o por
cualquier otra razón contemplada en la Ley o en el reglamento, el Consejo
Municipal tuviere que denegar la solicitud, deberá emitir una resolución
razonada que así lo indique y notificar al interesado.
Ficha articulo
Artículo 38.- Para oir oposiciones se publicará un edicto por una
sola vez en el diario oficial "La Gaceta", en el que se indique el nombre
y calidades de ley de el o los solicitantes, concediéndoles a los
interesados un término de treinta días hábiles, contados a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Artículo 39.- Una copia del edicto debe exhibirse en las oficinas
municipales; otra debe remitirse al ICT; y una tercera al ITCO, cuando se
trate de zonas no declaradas turísticas.
Deberá acompañarse una copia del informe de inspección cuando ésta
se haya practicado o indicarse que no se realizó.
Ficha articulo
Artículo 40.- Las oposiciones deberán presentarse ante la
municipalidad dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación del edicto, en papel sellado de un colón y con los timbres
correspondientes, debiendo además identificarse debidamente al opositor.
Ficha articulo
Artículo 41.- Una vez recibida una oposición, el ejecutivo municipal
o la oficina de concesiones lo comunicará al interesado y las partes
serán citadas a comparecencia, a la que deberán aportar todas las pruebas
que estimen necesarias. El acta que se levante deberá ir firmada por
quienes intervengan en la comparecencia, agregándosele los documentos que
se hubieren aportado.
Ficha articulo
Artículo 42.Realizada la comparecencia o no habiéndose
realizado oposiciones, el Alcalde contará con treinta días hábiles para preparar
el proyecto de resolución, en el cual se pronunciará sobre si se otorga la concesión en
forma total o parcial o si se deniega. De no presentarse oposiciones,
dicho plazo se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para
presentar oposiciones. De presentarse alguna oposición, correrá a partir del día
siguiente de la realización de la comparecencia oral y privada.
Este proyecto deberá ser elaborado de forma razonada y evacuando el
criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hubiera; y
luego será elevado al Concejo municipal para que decida, según lo estime conveniente.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 43.En el caso de solicitudes de concesión sobre parte o el total de
islas o islotes marítimos, deberá remitirse a la Asamblea Legislativa, el original del
contrato de concesión y copia del expediente, con todos los antecedentes del caso para su
aprobación.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 44.- Una vez aprobada la concesión por el Concejo Municipal
se le comunicará al interesado, y se le fijará un término de 30 días
hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a
la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 45.- El contrato incluirá todos los datos aportados en la
solicitud de concesión formulada, así como también constancia del acuerdo
municipal que autoriza la concesión, incluyendo el monto del canon a
pagarse y la ubicación de la parcela.
Ficha articulo
Artículo 46.La Municipalidad remitirá, el contrato de
concesión debidamente firmado al ICT o al IDA según corresponda, para su
aprobación razonada, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de
base para el otorgamiento.
Estos dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo
a partir de la fecha en que recibieron la solicitud.
Aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su
inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del
Registro Nacional. Los contratos no surtirán efectos legales hasta tanto no
se cuente con la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional.
Los elementos mínimos que debe contener el contrato de concesión para
ser remitido al ICT o el IDA, según corresponda, serán:
a. Datos de identificación del concesionario o su representante legal,
citando los datos del registro en que consta su representación.
b. Datos de identificación del representante municipal e indicación
del acuerdo municipal mediante el cual se le autoriza a firmar en este contrato.
c. Breve reseña de las incidencias ocurridas en el procedimiento de
concesión: fecha de presentación de la concesión, existencia o no de oposiciones
en el procedimiento, fecha en que se otorgó la declaratoria de zona de aptitud turística
o no turística por parte del ICT, fecha en que se adoptó y publicó el plan
regulador, fecha del avalúo.
d. Datos de identificación de la parcela solicitada en
concesión y descripción de ésta.
e. Indicación del uso para el cual fue aprobada la concesión.
f. Plazo de la concesión y obligaciones del concesionario.
g. Canon fijado para la concesión.
h. Transcripción literal del acuerdo municipal mediante el cual se
aprueba otorgar la concesión y se autoriza al Alcalde a firmar el contrato.
i. Identificación del avalúo realizado sobre la propiedad y
canon aplicable
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 47.- Los recursos contra las resoluciones o acuerdos que
dicten las autoridades municipales en materia de concesiones se
tramitarán de acuerdo con las normas pertinentes del Código Municipal.
Cualquier otro recurso deberá seguir los trámites de ley.
Ficha articulo
2.-Cánones.
Artículo 48.- Corresponderá a la respectiva municipalidad percibir
los cánones por concepto de las concesiones que otorgue. Sólo podrán
liberarse del pago del cánones aquellas concesiones destinadas a
proyectos conjuntos de desarrollo turístico entre la municipalidad y el
ICT, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
49.- Los cánones anuales a pagar por parte de los concesionarios y/o
permisionarios de la zona marítimo terrestre, se regularán conforme lo
disponga la municipalidad respectiva mediante reglamento técnicamente
fundamentado que formará parte integral del Plan Regulador Costero
correspondiente y dentro de los rangos de la siguiente tabla aplicada a los avalúos
elaborados conforme a este reglamento:
Uso
agropecuario hasta un 2%.
Uso
habitacional hasta un 3%.
Uso
hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.
Uso
comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.
Ningún
canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la
zona marítimo terrestre, podrá ser menor al cuarto por ciento (0.25%) del
monto del avalúo correspondiente.
Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
sus reformas y reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio
del 2013)
Transitorio único.-Hasta
tanto las municipalidades no emitan la reglamentación a que hace referencia el
artículo 49 de este reglamento, aplicarán para efectos del cobro de canon
anual, los porcentajes establecidos en dicha norma antes de la presente
modificación.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 37882 del de 24 julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo
50.-Para los efectos de la determinación del canon a que se refiere el
artículo 49 anterior, la Municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito
respectivo, deberá elaborar el avalúo de los terrenos.
Para
llevar a cabo el indicado avalúo, la Municipalidad del cantón respectivo,
deberá de contar con los servicios profesionales de al menos un ingeniero
civil, arquitecto, topógrafo, o ingeniero agrónomo, el cual deberá elaborar
el avalúo de los terrenos de acuerdo a la metodología de valoración del Órgano
de Normalización Técnica (ONT), basados en las plataformas de valores por
zonas homogéneas.
En
el caso de que la municipalidad no cuente con un profesional de planta, podrá
solicitar la colaboración de otras municipalidades, concejos municipales de
distrito o federación de municipalidades o bien, recurrir a personal externo
por medio de procedimiento de licitación, o por contrato o convenio de
asistencia técnica con otras instituciones del sector público. Si el Órgano
de Normalización Técnica, transcurrido los 5 años de elaboración de las
plataformas de valores por zonas homogéneas, no ha actualizado las zonas homogéneas
comprendidas en la ZMT, la municipalidad está facultada para determinar el
valor base de acuerdo a los criterios del reglamento vigente. Dicho plazo debe
entenderse desde la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la tabla de
valores vigente.
Si
la municipalidad respectiva no cuenta con la actualización anterior, llevará a
cabo los avalúos de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
A fin de determinar el valor del derecho de uso y explotación del área
considerada, el perito tomará como base el valor de mercado del terreno con
exclusión de las construcciones e instalaciones fijas o permanentes en él
existentes, y para los efectos del pago del canon respectivo, en dicho avalúo
se establecerá la base imponible, la cual se calculará aplicando al valor de
mercado un coeficiente de relación al mercado de 0.60, lo cuál se indicará
expresamente en el citado avalúo.
Se
entenderá por valor de mercado el valor de un bien inmueble estimando el precio
que se pagaría por el mismo en una hipotética venta, de no ser posible esto el
perito determinara el valor de mercado del terreno caracterizada por las
siguientes condiciones:
a-
El comprador y vendedor presentan un interés normal. b- La compraventa se
entiende producida en un mercado existente y abierto. Si el bien no fuere
transmitido a este comprador, el mercado siempre proveerá otro igualmente
motivado. Tanto uno como otro se consideran bien informados y aconsejados. c- Ni
el comprador ni el vendedor presentan urgencias de tiempo en el comprar o
vender, si no se transmite en una fecha se hará en otra. d- El bien se
considera libre de cargas especiales. e- Se entiende que la compra del bien se
realiza para destinarlo a su uso más completo y apropiado.
b)
En el referido avalúo no deberán incluirse los terrenos comprendidos dentro de
la zona de cincuenta metros inmediata a la línea de la pleamar ordinaria
destinada al uso común, ni las áreas de reserva tales como: humedales,
esteros, riscos y demás áreas que, por disposición legal o por sus
condiciones naturales, no puedan ser objeto de utilización por los titulares;
salvo en los casos de instalaciones autorizadas conforme a lo dispuesto en el
art. 21 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para tal
efecto el concesionario o permisionario aportará a la Municipalidad un plano de
agrimensura que indique el área sobre la cual la Municipalidad deberá, previa
verificación y estudios, realizar el avalúo correspondiente. Los avalúos
mencionados tendrán una vigencia de cinco años contados a partir del período
siguiente a su firmeza. Los cánones vigentes deberán ajustarse de conformidad
con el nuevo avalúo, para lo cual los contratos respectivos deberán contener
estipulación expresa en este sentido.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)
Ficha articulo
Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el
respectivo avalúo de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará
mediante resolución al concesionario determinando además el canon a pagar. Esta
comunicación deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de
diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo Municipal
de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los
recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del articulo
19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En tanto no exista determinación definitiva del
canon correspondiente el interesado de común acuerdo con la Municipalidad
respectiva podrá hacer depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin
que signifique aceptación del canon o avalúo por parte del interesado. En
ningún caso dicho depósito devengará intereses a cargo de la Municipalidad.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37278 del 31 de agosto de 2012)
Ficha articulo
Artículo 51 bis.
-El canon deberá ser calculado por anualidades adelantadas, pudiendo ser
cancelado en forma trimestral conforme lo disponga la Municipalidad o Concejo
Municipal de Distrito. Dicho canon, cuando se trate de la primera determinación
regirá de inmediato, salvo que exista oposición del concesionario o
permisionario; en cuyo caso entrará a regir a partir de la fecha de su fijación
definitiva. En las posteriores determinaciones el canon regirá a partir del
periodo siguiente a la fecha en que quede firme la resolución definitiva que lo
apruebe. En caso de mora, el derecho de la Municipalidad para hacer efectivas
las sumas que se le adeudan por el indicado concepto, prescribirá en el plazo
de cinco años conforme lo establece el artículo 73 del Código Municipal.
(Así adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29818 de 25 de agosto
del 2001)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)
Ficha articulo
Artículo 52.- En el caso de personas de escasos recursos que residan
permanentemente en la zona y sólo cuando se trate de concesiones destinadas
exclusivamente a vivienda para residentes locales, la municipalidad podrá
rebajar el canon hasta el 0.25%.
- (Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
3.-Prórrogas.
Artículo 53.- La prórroga de las concesiones autorizadas por el
artículo 50 de la Ley, se ajustará a los siguientes trámites:
a) La Municipalidad deberá notificar al interesado la fecha de
vencimiento de su concesión, con una anticipación no menor de
seis meses ni mayor de un año. Dicha notificación podrá hacerse
por medio de publicación de edicto en el Diario Oficial,
directamente mediante notificador o, preferentemente, por carta
certificada;
b) La solicitud de prórroga deberá hacerla el interesado ante la
municipalidad en formulario suministrado para esos fines por el
Registro General de Concesiones, dentro de los tres meses
siguientes a la notificación. Aún cuando ésta no se hubiere
practicado, el interesado podrá solicitar la prórroga dentro de
los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de la
concesión;
c) Para que se le dé trámite a una solicitud de prórroga el
concesionario deberá encontrarse al día en el pago del canon y
haber cumplido con todas las demás obligaciones establecidas en
la Ley, el reglamento y el contrato. En todo caso, la solicitud
se tendrá como presentada en la fecha en que haga el pago o
cumpla sus obligaciones;
d) La Municipalidad deberá remitir la solicitud de prórroga al ICT o
al IDA, según corresponda. El instituto correspondiente deberá
pronunciarse en el plazo de treinta días naturales debiendo
notificar al interesado lo resuelto y contra ello cabrán los
recursos administrativos que establezca la ley. Deberá además
acompañarse plano catastrado del área de terreno parcialmente
cedida.
La municipalidad tendrá un plazo de treinta días naturales,
después de recibida la resolución definitivamente firme dictada
por el instituto respectivo, para resolver sobre la solicitud.
( Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 21756 de 24 de
noviembre de 1992).
e) Si el interesado no está de acuerdo con las condiciones
establecidas en la prórroga de la concesión, podrá interponer los
recursos contemplados en el Código Municipal, dentro de los cinco
días siguientes a la notificación.
Ficha articulo
C. Desarrollos urbanos y turísticos.
Artículo 54.- Los requisitos de visado de planos para la construcción serán en
adelante los establecidos por el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la
Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del
2001).
Ficha articulo
Artículo 55.- (Así derogado por el artículo 13 del decreto
ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)
Ficha articulo
Artículo 56.- Quienes se propongan realizar explotaciones
turísticas, deberán rendir garantía de ejecución del proyecto a favor de
la municipalidad respectiva, con la aprobación previa del ICT en cuanto
al monto y al tipo de garantía. Dicha garantía deberá rendirse mediante
hipoteca, bonos de garantía o bonos del Estado o sus instituciones, o
cualquier otra forma de caución satisfactoria. El monto se fijará entre
el 1% y el 5% del valor del proyecto, y la garantía deberá rendirse con
un plazo de vigencia que exceda en un tercio al fijado por el interesado
para la ejecución del proyecto.
Una vez terminado el proyecto, la garantía será devuelta por la
municipalidad a los interesados, previa autorización escrita del ICT.
Esta garantía se otorgará sin perjuicio de las que establecen las leyes
en favor de otras instituciones. En caso de incumplimiento, la
municipalidad ejecutará la garantía y su producto se destinarán a los
fines previstos en el artículo 59 de la Ley. Las municipalidades, con la
aprobación del ICT, podrán prorrogar el plazo de ejecución de la obra, en
cuyo caso deberá renovarse la garantía conforme a lo indicado en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
CH. Prioridades:
Artículo 57.- Las concesiones se otorgarán atendiendo el principio
de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, cuando
para el mismo terreno se presenten solicitudes para usos diferentes que
se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la
concesión se otorgará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
a) En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:
1.- Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT.
2.- Actividades recreativas y deportivas.
3.- Uso residencial.
4.- Actividades comerciales y artesanales.
5.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o
industriales.
b) En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades
será el siguiente:
1.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o
industriales.
2.- Uso residencial.
3.- Actividades comerciales y artesanales.
4.- Explotaciones recreativas y deportivas.
5.- Explotaciones turísticas.
En el caso de núcleos poblados que no cuenten con un plan de
ordenamiento urbano, el uso residencial tendrá prioridad sobre los demás.
Ficha articulo
D. Cesiones, gravámenes y cambio de uso:
Artículo 58.- Ningún concesionario podrá modificar o cambiar el uso
o destino de su parcela ni de sus edificaciones o instalaciones, a menos
que cuente con la autorización expresa de la municipalidad respectiva y
del ICT o el ITCO, según corresponda. Esta autorización sólo podrá
extenderse en atención a criterios de mayor conveniencia pública.
Cuando se autorice el cambio de uso o destino, se modificará el
canon si corresponde pero no así el plazo original de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 59.- Para que una concesión o los derechos derivados de
ella puedan cederse, comprometerse, traspasarse, o gravarse, total o
parcialmente deberá contarse con la autorización escrita de la
municipalidad respectiva y el ICT o el ITCO, según corresponda.
En caso de traspaso seguirán vigentes todas las estipulaciones del
contrato, incluyendo el canon o la proporción que correspondiere de éste
si la cesión fuere parcial.
Ficha articulo
Artículo 60.- Para los efectos del artículo anterior, el interesado
presentará la documentación respectiva ante la municipalidad, la cual
deberá enviar copia al ICT o al IDA según corresponda, dentro de los ocho
días naturales siguientes, los cuales deberán pronunciarse en un plazo de
treinta días naturales. Dicha resolución deberá ser notificada por el
instituto al interesado y contra ella cabrán los recursos administrativos
que indique la ley.
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1994).
Ficha articulo
Artículo
61.- En
caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus herederos lo
sucederán en todos sus derechos y obligaciones; si no hubiere herederos o
presuntos herederos, la concesión se extinguirá y las mejoras y
construcciones existentes se incorporan al dominio municipal. Igualmente se
extinguirá la concesión si por algún motivo de conveniencia general la
municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito según el caso, deseare el
lote para destinarlo al uso público, debiendo pagar en este caso el valor de
las mejoras existentes si fuera procedente a los herederos o presuntos
herederos.
La
municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito según el caso, no podrá
pagar por las mejoras un valor superior al que determine el avalúo que
elabore al efecto.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)
Ficha articulo
E. Limitaciones y casos especiales:
Artículo 62.- No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté
demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la
zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción y en especial en
aquellas áreas de la Zona Marítimo Terrestre en que se contemple la
construcción de obras o edificaciones, debiendo contratar los estudios
necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual
demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este
reglamento, salvo en los litorales que presenten procesos formadores de
costas muy dinámicos, en los que se demarcará la zona pública según las
delimitaciones que fije el Instituto Geográfico Nacional de conformidad
con los estudios que realice en cada caso.
Para cubrir el costo de la demarcación, las municipalidades podrán
cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una
tasa por metro lineal de frente, la cual se calculará dividiendo el costo
de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la
misma.
Quienes tengan interés para contratar la demarcación de la zona
pública deberán solicitar autorización a la municipalidad respectiva, una
vez obtenida podrán contratarla con el citado Instituto y el costo
correrá por cuenta de los interesados.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 16370 de 10 de junio de
1985)
Ficha articulo
Artículo 63.- El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso
en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en
que haya demarcado la zona pública.
La Dirección General de Catastro no registrará ningún plano que no
lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a
la delimitación de la zona pública.
Ficha articulo
Artículo 64.- Las municipalidades podrán cobrar a los concesionarios
el costo de los trabajos topográficos realizados para preparar los planos
de lotificación. Para el cálculo de lo que corresponde pagar a cada
concesionario, se prorrateará el costo total de los trabajos de acuerdo
con el área total de los lotes destinados a concesiones.
Ficha articulo
Artículo
65.- Los lotes o parcelas, en las zonas declaradas turísticas destinadas a uso
habitacional unifamiliar tendrán un área mínima de 200 metros cuadrados y un
área máxima de 4,000 metros cuadrados. Iguales limitaciones se aplicarán a
las parcelas que se den en concesión con fines de esparcimiento, descanso y
vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso c) de la Ley.
Las dimensiones de los lotes para todos los otros usos serán las establecidas
en el Plan Regulador de la zona.
Todas
las construcciones en la zona marítimo terrestre cumplirán con los retiros y
demás disposiciones establecidos en el Reglamento de Construcciones del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio
del 2013)
Ficha articulo
Artículo 66.Para los fines contemplados en el inciso c) del
artículo 57 de la Ley, cada municipalidad deberá reservar como máximo hasta una cuarta
parte de la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción para ofrecerla en concesiones a
las entidades mencionadas en esa disposición.
El área indicada deberá demarcarse en el plan regulador de la zona,
calculándose sobre la superficie neta; esto es, con exclusión de los espacios destinados
a usos públicos, y su calidad deberá corresponder cuando menos a la calidad promedio de
la zona.
Las municipalidades ofrecerán las áreas disponibles para dichos fines
mediante publicaciones en el Diario Oficial, las que deberán hacerse periódicamente en
tanto no se reciban solicitudes de concesión de parte de las entidades correspondientes.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del
03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 67.- Para el otorgamiento de las concesiones contempladas
en el artículo anterior se preferirá a las entidades que tengan el mayor
número de miembros o afiliados activos, según conste en el registro
correspondiente, y, en igualdad de condiciones, a la que haya presentado
primero la solicitud.
Estas entidades sólo podrán hacer uso de la preferencia que les
otorga esa disposición una vez, sin perjuicio de que puedan solicitar
concesiones en el resto de la zona marítimo-terrestre en igualdad de
condiciones con los demás interesados.
El ICT, con la colaboración del Registro General de Concesiones,
deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 68.- De acuerdo con el artículo 57, inciso d) de la Ley, en
las zonas turísticas no podrán darse concesiones para industrias salvo
las relacionadas con la explotación turística. Se consideran industrias
relacionadas con la explotación turística aquellas instalaciones con
carácter de artesanía o pequeña industria que manufacturen productos o
presten servicios que interesen al turista, tales como:
1.- Talleres artesanales como carpinterías, ebanisterías,
tapicerías, fontanerías y talleres de reparación de utensilios
domésticos, bicicletas, botes y motores para éstos.
2.- Fabricación de artículos a base de conchas, caracoles y otros
materiales de origen marítimo.
3.- Fabricación de artículos con los siguientes materiales ya
preparados: Caucho celofán, hueso, madera, mimbre, palma, paja,
papel, piel, cuero, plumas y vidrio.
4.- Fabricación de artículos de cerámica y alfarería cuya cocción se
haga en hornos eléctricos o de gas;
5.- Armado de juguetes, fabricación de artículos deportivos e
instrumentos musicales.
6.- Fabricación de hielo, helados y elaboración y envasado de
derivados vegetales como jugos y conservas.
7.- Panaderías y pastelerías con hornos eléctricos o de gas,
fabricación de cacao y chocolate, dulces, bombones, confituras,
galletas, tortillas y envasado de miel de abeja.
8.- Actividades de los tipos señalados, que excedan al nivel de
artesanía o pequeña industria, u otros no contemplados siempre
que se cuente con la autorización razonada del ICT.
En todo caso, sólo se permitirá la instalación de artesanías o
industrias cuando éstas no presenten riesgos para la salud y la seguridad
de los vecinos y sean declaradas por el Ministerio de Salud como
inofensivas o con molestias confinables al predio en que se ubiquen.
En ningún caso serán permitidas instalaciones u operaciones de tipo
extractivo en las zonas turísticas.
Ficha articulo
Artículo 69.- Las concesiones de terrenos para fines agropecuarios
deberán ajustarse a las dimensiones máximas que se establecen a
continuación:
1.- En las zonas turísticas:
a) Cuando la explotación quede comprendida en su totalidad
dentro de la zona restringida, el predio no podrá tener más
de un kilómetro de longitud en la línea paralela al litoral,
ni un área mayor de 15 hectáreas; y
b) Cuando el solicitante sea propietario de una finca colindante
en la zona restringida, la longitud máxima que podrá tener el
terreno que se dé en concesión será la que resulte menor
entre: i) la longitud de la colindancia entre la finca y la
zona marítimo terrestre y ii) un kilómetro.
2.- En las zonas no turísticas o pendientes de declaratoria por
parte del ICT:
a) Cuando la explotación quede comprendida en su totalidad
dentro de la zona restringida, el área no podrá exceder de
100 hectáreas; y
b) Cuando el solicitante sea propietario de una finca colindante
con la zona marítimo terrestre, la longitud máxima será la
que resulte menor entre: i) La longitud de la colindancia
entre la finca y la zona marítimo terrestre y ii) cinco
kilómetros.
Ficha articulo
Artículo 70.- Para las concesiones de uso agropecuario, el
solicitante deberá presentar un croquis del terreno, en el que se indique
la ubicación, linderos y medidas lineales, en metros, de todos sus lados.
Ficha articulo
Artículo 71.- Para garantizar el libre acceso a la zona pública, el
Estado o sus instituciones podrán abrir las vías que consideren necesarias en terrenos otorgados en concesión para fines agropecuarios.
El concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna excepto la que
corresponda a las mejoras autorizadas que deban ser destruidas, según avalúo de la
Municipalidad o del Concejo Municipal de Distrito, según el caso(*).
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de
agosto de 2012).
Ficha articulo
Artículo 72.- Para los efectos del artículo 58 de la Ley en lo
referente al acceso a la zona pública, las calles que se abran tendrán un
derecho de vía de 14 metros, salvo que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el INVU o el ICT, indiquen uno mayor.
Ficha articulo
Artículo 73.- Los contratos de concesión o arrendamiento otorgados
legalmente sobre los lotes situados total o parcialmente en la zona
pública, que estaban vigentes al 16 de marzo de 1977 quedan sometidos a
las siguientes normas:
a) Al vencimiento del contrato de arrendamiento o concesión del
predio y no existiendo mejoras en la porción correspondiente a la
zona pública, la municipalidad está obligada a dejar bajo su
custodia y administración dicha porción. Si existieren mejoras
efectuadas legalmente en esa porción, la municipalidad está
facultada para recuperarla mediante el pago de esas mejoras o
bien otorgar una nueva concesión sobre la totalidad del predio;
b) En el caso de que las construcciones, edificaciones, o
instalaciones existentes se destruyan, no se podrá reconstruir en
la porción del predio correspondiente a la zona pública;
c) Cuando un predio pasare a favor de la municipalidad respectiva y
existieren mejoras en la porción correspondiente a la zona
pública, la municipalidad deberá destinar dichas mejoras al uso
público o destruirlas;
d) En la zona pública no se permitirán construcciones nuevas,
reconstrucciones ni remodelaciones; tampoco se permitirán
reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para mantener
las condiciones de higiene, seguridad y estética de las
edificaciones y construcciones existentes; y
e) Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones
levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad
deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 74.- De acuerdo con el artículo 69 de la Ley, las
edificaciones y construcciones que se hayan levantado sin la respectiva
autorización en predios de la zona restringida dados legalmente en
arrendamiento o concesión conforme a leyes anteriores, deberán ser objeto
de planificación de acuerdo con las normas urbanísticas que se dicten,
las cuales se aplicarán gradualmente en casos de remodelaciones o
reconstrucciones.
Ficha articulo
Artículo 75.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre,
costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua
en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia
Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del
solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre
que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la
planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo
caso deberá respetarse la zona pública.
Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los
pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se
incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la
zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del
reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las
mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida.
Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona
restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago
de mejoras.
Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les
otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las
solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo
terrestre tendrán prioridad sobre las demás.
Ficha articulo
Artículo 76.- Cuando pasen a dominio de la municipalidad las mejoras
de un predio sin haberse pagado suma alguna por éstas, la municipalidad
podrá dar en concesión el predio con las mejoras siguiendo el
procedimiento que establece el artículo 60 de la Ley, cuando se aplique.
Ficha articulo
F. Utilización de ingresos:
Artículo 77.- Con relación a la utilización del veinte por ciento de
los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de
concesiones, las municipalidades darán prioridad al pago de aquellas
mejoras que se encuentren dentro de la zona pública y a las que se
requiera eliminar para construir vías de acceso a esa zona.
Ficha articulo
Artículo 78.- Las obras de mejoramiento de las zonas turísticas a
que se refiere el inciso b) del artículo 59 de la Ley incluyen la compra
o expropiación de terrenos de propiedad privada ubicados en la zona
marítimo terrestre, además de las obras de infraestructura y cualquiera
otra que determinen el ICT y el INVU. Las municipalidades darán
prioridad a la compra o expropiación de terrenos sometidos a dominio
privado ubicados en la zona pública bajo su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 79.- La Contraloría General de la República velará por la
debida utilización de los ingresos que perciban las municipalidades por
concepto de concesiones que otorguen en la zona marítimo terrestre.
Ficha articulo
G. Cancelaciones y sanciones:
Artículo 80.- Toda cancelación de concesiones que decida una
municipalidad deberá ser consultada previamente al ICT o al IDA,
según corresponda, así como al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM). De igual forma, estas instituciones deberán informar a la
municipalidad respectiva sobre cualquier concesión que consideren deba
ser cancelada.
El procedimiento de cancelación de una concesión deberá efectuarse
además atendiendo al principio del debido proceso. El acto final que la
Municipalidad correspondiente emita deberá ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 128, siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública. La Municipalidad enviará copia de la resolución
administrativa emitida al instituto correspondiente y al interesado, y lo
comunicará formalmente mediante Resolución considerada, extendida por la
Secretaría Municipal, al Registro General de Concesiones para que se
proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente.
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992).
Ficha articulo
Artículo 81.- Las infracciones a la Ley serán sancionadas de acuerdo
con las disposiciones de sus artículos 61 al 65, inclusive.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro General de Concesiones
Artículo 82.- Establécese el Registro General de Concesiones de la
Zona Marítimo Terrestre como dependencia del Registro Nacional.
(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992)
Ficha articulo
Artículo 83.- En el Registro General de Concesiones se inscribirán
las concesiones otorgadas, prórrogas o cesiones de los respectivos
contratos, los gravámenes que se constituyan, así como cualquier otro
acto o contrato que afecte, limite, modifique o extinga los derechos
derivados de las concesiones, aplicando para este efecto las
disposiciones siguientes y los procedimientos establecidos en el Código
Civil, Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo Nº 9885-J de 16
de abril de 1979 y sus reformas, Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977
(Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y sus
reformas y demás leyes conexas.
(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992)
Ficha articulo
Artículo 84.Para los efectos de practicar las inscripciones indicadas, el ICT o
el IDA según corresponda, o el interesado, deberá remitir al Registro General de
Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el Registro Nacional, el respectivo
testimonio de protocolización de piezas efectuado ante Notario Público, cuyo costo
correrá a cargo del concesionario. Dicha protocolización deberá incluir al menos
el acuerdo municipal que otorga la concesión, el acto de aprobación y la transcripción
literal del contrato. El ICT o el IDA, notificará a la municipalidad respectiva,
el contrato que ha enviado para su registro.
(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 85.- En el caso de prórrogas o cesiones de concesiones
inscritas, la protocolización de piezas incluirá al menos la resolución
del instituto correspondiente y la decisión municipal debidamente firme
que así lo acordare, de lo cual el Notario dará fe.
(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992)
Ficha articulo
Artículo 86.- La Dirección de Registro Público regulará el sistema
por el cual se organizará y adecuará a su normativa interna, los trámites
de recepción, calificación, inscripción y funcionamiento de este
Registro.
(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992)
Ficha articulo
Artículo 87.- Al procedimiento de calificación e inscripción de
concesiones, cesiones, prórrogas o cualquier otro acto relativo a la Zona
Marítimo Terrestre le resultarán aplicables los procedimientos
establecidos en el Código Civil, Reglamento del Registro Público, Decreto
Ejecutivo Nº 9885-J de 16 de abril de 1979 y sus reformas, Ley Nº 6043 de
2 de marzo de 1977 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16 de
diciembre de 1977, y demás leyes conexas.
(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992)
Ficha articulo
Artículo 88.- La inscripción de nuevas concesiones pagarán conforme
lo establece el numeral 4; las prórrogas, gravámenes y cualquier otra
operación atinente, pagarán conforme lo establece los numerales 1 y 26,
todos de la Tabla III de la Ley de Aranceles del Registro Público, Ley Nº
4564 de 29 de abril de 1970 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre
de 1992)
Ficha articulo
Artículo 89.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de
1992).
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Artículo 90.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de
1992).
Ficha articulo
Artículo 91.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de
1992).
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Artículo 92.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de
1992).
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CAPITULO IV
Disposiciones Especiales.
Artículo 93.- De acuerdo con el artículo 74 de la Ley, la zona
marítimo terrestre comprendida en el Proyecto de Desarrollo Integral de
Bahía Culebra, desde Punta Cabuyal hasta Punta Cacique, queda bajo la
administración directa del ICT. Las concesiones en esa área serán
otorgadas por dicho instituto; las solicitudes se presentarán ante éste y
se tramitarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en este
reglamento, en lo que fuere aplicable. El ICT otorgará esas concesiones
únicamente cuando se ajusten al Plan de Desarrollo Integral o no lo
interfieran. Una vez otorgada una concesión, el Instituto lo pondrá en
conocimiento de la municipalidad respectiva para que ésta cobre el canon
que corresponda.
En todo lo demás, regirán para esta zona las disposiciones de la Ley
y el reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se pueden
dictar.
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Artículo 94.- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los
terrenos que le fueron traspasados, en virtud del artículo 41, inciso b)
de la Ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la zona marítimo
terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales
principales que unen los puertos de Moín y Barra de Colorado. Esta zona
comprenderá doscientos metros a lo largo de cada orilla de los canales
principales.
En la zona pública comprendida a lo largo del litoral se aplicará lo
que dispone el artículo 25 de la ley.
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Artículo 95.- Para dar cumplimiento al artículo 76 de la Ley la
Municipalidad del cantón central de Puntarenas deberá elaborar un plano
topográfico en el que se indique claramente la franja de los cincuenta
metros a partir de la pleamar ordinaria y las demasías de los terrenos, o
sea, las áreas comprendidas entre la zona reservada para la construcción
de la alameda y los terrenos vendidos por el ICT a particulares. La
Municipalidad y el ICT deberán, asimismo, y antes de que se ofrezcan en
venta las demasías de los terrenos, elaborar el plano de la alameda
costanera.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos y previo avalúo de la
Dirección General de la Tributación Directa, la municipalidad deberá
publicar en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor
circulación, un aviso dirigido a los ocupantes actuales de las demandas
de los terrenos vendidos por el ICT, ofreciéndoles en venta dichas
demasías y fijándoles un plazo de seis meses a partir de la publicación
para celebrar el respectivo contrato de venta.
Vencido este plazo, la Municipalidad podrá ofrecer en venta los
predios respectivos a quien interese.
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Artículo 96.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la
Ley, el Instituto Geográfico Nacional demarcará, en un plazo no mayor de
seis meses después de la publicación de este decreto, el límite de los
terrenos colindantes por el Norte con el estero de Puntarenas.
Los terrenos que se formen por accesión natural o artificial en el
litoral Sur del estero de Puntarenas son de dominio público y de
propiedad del Estado, de conformidad con la Ley de Aguas Nº 176 de 27 de
agosto de 1942. Su administración estará a cargo de la Municipalidad del
cantón Central de Puntarenas, la cual podrá otorgar dichos terrenos en
concesión a los propietarios de los terrenos colindantes. Los trámites a
seguirse en estos casos serán los mismos establecidos en este reglamento
para el otorgamiento de concesiones.
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Artículo 97.- Todo relleno o accesión artificial en el estero de
Puntarenas deberá realizarse de acuerdo con las normas que para tal
efecto establezca el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las
solicitudes de permiso para esos trabajos deberán presentarse ante la
Municipalidad de Puntarenas, la que las remitirá a los Ministerios de
Obras Públicas y Transportes y de Agricultura y Ganadería, para su
aprobación previa. Una vez que cuente con ese pronunciamiento, la
Municipalidad de Puntarenas deberá resolver sobre la solicitud presentada
tomando en consideración el Plan Regulador de la ciudad.
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Artículo 98.- Para la construcción de obras en terrenos provenientes
de accesiones naturales o artificiales, o en la parte del mar a que se
refiere el artículo 77 de la Ley, se requerirá la autorización de las
instituciones indicadas en los artículos 18 de la Ley y 8 del reglamento.
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Artículo 99.-Rige a partir de su publicación.
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Transitorio I: En el otorgamiento de concesiones se dará preferencia
a las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de este
reglamento siempre y a cuando se adecúen a los requisitos aquí
establecidos y sin perjuicio de las prioridades establecidas en el
artículo 57 del reglamento.
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Transitorio II: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá
determinar, en un plazo no mayor de un año, los espacios de libre
tránsito destinados a vías públicas en los inmuebles de la zona
marítimo-terrestre o colindantes con ella, que tengan restricciones para
ese fin.
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Fecha de generación: 17/4/2024 08:38:51