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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 7841 >> Fecha 16/12/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7841
Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
Texto Completo acta: 1D52A 1

Nº 7841-P



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 de la



Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre



la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de



2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta"



Nº 52 de 16 de Marzo de 1977



CAPITULO I



Disposiciones Generales y Definiciones



Artículo 1º.- El presente decreto reglamenta las actuaciones del



Estado, las instituciones y demás partes interesadas que, de acuerdo con



la Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, tienen ingerencia en la



conservación, uso y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre y sus



recursos naturales.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá



por:



a) ICT: Instituto Costarricense de Turismo;



b) INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;



c) ITCO: Instituto de Tierras y Colonización;



ch) Pleamar ordinaria: La línea de pleamar ordinaria es, para el



litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la



altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar y para el



litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20



centímetros sobre el nivel medio del mar;



d) Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua;



e) Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por el cual se



extienden las aguas de las mareas;



f) Ría: Parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde



llegan las mareas;



g) Marea: Movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso



de las aguas del mar debido a las atracciones combinadas del sol



y la luna;



h) Litoral: Orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y



esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente



afectadas por las mareas y presenten características marinas y



definidas;



i) Zona de aptitud turística: Aquellas áreas de la zona marítimo



terrestre que hayan sido declaradas como tales por el ICT por



presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación



turísticos;



j) Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para



el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de



dominio público;



k) Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la



jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se



formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser



compelidas ambas partes;



l) Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y



disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra



limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos;



ll) Usufructo: El usufructo que corresponde a las municipalidades se



refiere a los frutos civiles, entendiéndose por ello el derecho



que aquéllas tienen por disposiciones de la Ley para percibir el



canon respectivo producido por las concesiones o arrendamientos



de los terrenos y de las mejoras, cuando las hubiere;



m) La Ley: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de



marzo de 1977; y



n) El reglamento: El presente reglamento.



ñ) Marina con fines turísticos: Toda la actividad, en general, y



las facilidades portuarias que sean necesarias para el embarque y



desembarque, seguro y cómodo, de pasajeros que utilicen botes,



yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o



deportivos, así como las instalaciones marítimas y terrestres



necesarias para resguardar, conservar y reparar esta clase de



naves marinas.



( Adicionado este último inciso, tácitamente, por el artículo 1º



en relación con el Considerando 4º, del Decreto Ejecutivo Nº



25072 de 26 de marzo de 1996, que reglamenta lo relativo a este



tipo de marinas).




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para explotar la flora o fauna existente dentro de la



zona marítimo terrestre incluyendo la corta de árboles y la extracción de



productos forestales, se requiere la autorización previa del Ministerio



de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General Forestal o



de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre, según sea



el caso.



Para deslindar con cercas, carriles, o en cualquier otra forma, se deberá obtener permiso de la municipalidad respectiva. Para la construcción de viviendas, se requerirá la aprobación de los planos ante las oficinas locales del Ministerio de Salud y el permiso de construcción de la municipalidad correspondiente.



(Así reformado por el Artículo 12 del decreto ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)



Para la explotación de minas y canteras deberá contarse con la



autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del



Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para extraer piedra, grava, arena



u otros materiales depositados en la zona marítimo terrestre se requerirá



además el permiso del Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con



lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Aguas, Nº 276 de 27 de agosto



de 1942 y sus reformas. Cuando las actividades extractivas involucren la



construcción de obras o instalaciones, se seguirá lo indicado en el



artículo 18 de la Ley y 7º del reglamento. En ningún caso se podrán



autorizar actividades mineras o extractivas en zonas turísticas. Siempre



que una explotación de flora, fauna, o de recursos mineros pueda implicar



riesgo de contaminar el ambiente, se deberá además contar con la



autorización del Ministerio de Salud Pública.



( El párrafo final de este artículo fue derogado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)




Ficha articulo



Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto Nº 7210-A de 19 de julio de



1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales



continentales o insulares y esteros del territorio nacional, y que forman



parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen



Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las



disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la



orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados



cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria,



comienza la zona restringida.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Corresponde a la Procuraduría General de la República



por sí o a instancia de cualquier entidad, institución o parte



interesada, ejercer el control jurídico para el debido cumplimiento de



las disposiciones de la Ley. Asimismo, conocerá de las denuncias que al



respecto se formulen, dará el respectivo pronunciamiento y ejercerá las



correspondientes acciones judiciales contra los infractores. Además



gestionará cuando se trate de anular concesiones, permisos, contratos,



actos, acuerdos o disposiciones en contravención a la Ley. Todo, sin



perjuicio de lo que competa a otros organismos.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Corresponde al ICT la facultad de declarar zonas



turísticas, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el



acceso a la zona, sus atributos naturales, las características sociales y



culturales de los pobladores y cualesquiera otras que dicha institución



estime conveniente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Estado, para cumplir los fines que le encomiendan



la Ley, podrá rescatar para el Patrimonio Nacional terrenos o mejoras



dentro de la zona marítimo terrestre mediante expropiación, con arreglo



al procedimiento previsto en el Título VI del Código Municipal. El Poder



Ejecutivo podrá ejercer esta facultad a solicitud de entidades públicas o



de particulares, cuando a su juicio lo justifiquen las consideraciones en



que se apoyen, debidamente fundamentadas. Las mismas disposiciones del



Código Municipal se aplicarán en todos los demás casos de expropiación



contemplados en la Ley.



Si se tratare de inmuebles que tuvieren restricciones para vías



públicas en favor del Estado, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,



señalará los espacios destinados al libre tránsito.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de



la Ley, se requerirá la autorización de la municipalidad respectiva, del



ICT, del INVU, y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y,



además, la del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el caso de



instalaciones industriales, mineras o de artesanía; del Ministerio de



Agricultura y Ganadería en el caso de instalaciones de pesca deportiva o



artesanal y de programas de maricultura u otros de su competencia, sin



perjuicio de las consultas que puedan hacerse a otros organismos



especializados tales como el Ministerio de Salud, el Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Instituto



Costarricense de Electricidad y el Servicio Nacional de Electricidad. El



ICT coordinará a las entidades indicadas en la tramitación respectiva.




Ficha articulo



Artículo 9º.- En el ejercicio del derecho al uso público debe



tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento



el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la



práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y



cultural.



En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores,



salvo cuando para ello se cuente con el correspondiente permiso



municipal.




Ficha articulo



Artículo 10.- En la zona marítimo terrestre es prohibido cortar



árboles, tirar basura, modificar la topografía del terreno, o llevar a



cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico del lugar, sin



la debida autorización.



Quienes ubiquen en la zona marítimo terrestre instalaciones



temporales o móviles como tiendas de campaña o trailers deberán hacerlo



en las zonas destinadas para tales fines, cuando las hubiere; en todo



caso, están obligados a observar las normas dictadas por las autoridades



de salud, quedando sujetos a las sanciones contempladas en la Ley General



de Salud.




Ficha articulo



Artículo 11.- De acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la



Ley, en la zona pública no se permitirá el desarrollo de obras de



infraestructura ni construcciones que no sean para uso público, o se



trate de instalaciones turísticas estatales. En este último caso, los



planos y proyectos de dichas instalaciones deberán contar con la



aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ICT y el



INVU. Una vez satisfecho este requisito, el ICT pondrá el proyecto en



conocimiento de la municipalidad respectiva para que resuelva sobre él.



Las instituciones consultadas tendrán 60 días calendario para



pronunciarse al respecto, teniéndose como aprobada la consulta si en ese



plazo no se pronunciaren. Cuando el tipo de desarrollos se refiera a



esteros o manglares, o puedan afectarse éstos, deberá consultarse la



opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 12.- En los casos de excepción, tales como los señalados en



los artículos 18, 21 y 22 de la Ley, cuando las obras ocupen la zona



pública, será obligación de quienes las diseñen y ejecuten garantizar el



libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas.



Las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el



cumplimiento de este requisito.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las concesiones en la zona pública a que se refiere el



artículo 21 de la Ley, no podrán otorgarse cuando éstas ocasionen



perjuicios en contra de los concesionarios o propietarios de los terrenos



colindantes, a cuyo efecto la municipalidad deberá notificarlos previo a



cualquier acuerdo de concesión.




Ficha articulo



Artículo 14.- Para las situaciones contempladas, en el artículo 24



de la Ley y en tanto se resuelve el traslado o la expropiación, no se



podrán efectuar reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para



mantener las condiciones de higiene, seguridad y estética de las



edificaciones o construcciones.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las municipalidades no podrán aprobar obras de construcción, reconstrucción o remodelación hasta tanto no se produzca la declaratoria de zona de aptitud turística o no turística por parte del ICT, se haya aprobado y publicado el plan regulador costero, y se cuente con el respectivo contrato de concesión debidamente inscrito en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el Registro Nacional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N° 29059-MP-MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 16.- (Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 17.- Corresponderá al ICT la formulación del Plan Nacional



de Desarrollo Turístico, para lo cual contará con la colaboración de la



Oficina de Planificación Nacional, del INVU y de otros organismos



oficiales competentes. Dicho plan deberá armonizar con el Plan Nacional



de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo Urbano.



Dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, se elaborará un



Plan General del Uso de la Tierra para la zona marítimo terrestre, con el



concurso de las entidades mencionadas, para cuya elaboración se tendrán



en cuenta las prioridades del desarrollo nacional y el interés de



conservar esa zona como Patrimonio Nacional.



Los Planes Reguladores que comprendan la zona marítimo terrestre



deberán observar los lineamientos y recomendaciones del Plan General de



Uso de la Tierra, lo que el INVU deberá tomar en cuenta al elaborar o



aprobar dichos planes, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de



Planificación Urbana. Estos planes reguladores deberán además contar con



la aprobación del ICT.



Se excluye de esta categoría de manejo, el área correspondiente a la



zona marítimo terrestre regulada por la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona



Marítimo Terrestre. Sin embargo, la aprobación, revisión o actualización



de los Planes Reguladores de las zonas marítimo terrestres, aledañas a



las Areas Marinas de Uso Múltiple deberá ser consultado, antes de



celebrarse el Cabildo Abierto, al Servicio de Parques Nacionales, el que



deberá pronunciarse en un plazo de un mes, y cuyo criterio se procurará



involucrar en los respectivos Planes Reguladores. Transcurrido el plazo



indicado, sin que se emitiera el acto administrativo, se seguirá el



trámite normal, sin que posteriormente pueda pretenderse la vinculancia



de la opinión que se dé.



( Adicionado este párrafo final por el artículo 6º del Decreto



Ejecutivo Nº 24282 de 18 de julio de 1995).




Ficha articulo



Artículo 18.- Los planes reguladores a que se refiere el artículo



precedente, abarcarán la zona marítimo terrestre y los terrenos próximos



a ella que puedan estimarse como parte de su área de influencia.



Los dueños de inmuebles situados en zonas aledañas, no incluidas en



el plan podrán solicitar que sus predios sean incluidos en los referidos



planes y será de su cargo el pago de la parte proporcional del costo



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 19.- Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en



las zonas turísticas sin que el ICT y el INVU hayan aprobado o elaborado



los planes de desarrollo de esas zonas.



Estos planes de desarrollo podrán comprender total o parcialmente la



zona turística respectiva.




Ficha articulo



Artículo 20.—Cuando los terrenos situados dentro de las zonas planificadas se urbanicen, su diseño deberá ajustarse en todo a las normas y recomendaciones contempladas en el Plan Regulador Vigente, así como en la legislación que rige en la materia.



Las disposiciones urbanísticas se regirán por los criterios de planificación y edificación específicas establecidas en las leyes especiales.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 21.- Para atender la custodia y conservación de la zona



marítima terrestre, así como el cumplimiento de la Ley y del presente



reglamento, el Ejecutivo Municipal nombrará, los inspectores que



correspondieren a su jurisdicción, quienes estarán sujetos al régimen que



establece el Código Municipal y cuyo número lo determinará el Consejo de



la respectiva corporación.




Ficha articulo



Artículo 22.- Las autoridades administrativas de la correspondiente



jurisdicción, así como las respectivas municipalidades, tan pronto tengan



noticia de alguna contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la



Ley deberán proceder, previa información levantada al efecto, si lo



consideran conveniente, al desalojo de los infractores, así como a la



destrucción o demolición de las construcciones que se hayan realizado,



sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. Los



gastos que se ocasionen con motivo de la destrucción o demolición serán



pagados por el respectivo dueño de la construcción o instalación, sin



perjuicio de las sanciones penales que procedieren en contra de éste o



los posibles infractores.




Ficha articulo



Artículo 23.- Las disposiciones de la Ley no se aplicarán a los



predios situados en la zona marítimo terrestre adquiridos con



anterioridad a su vigencia de conformidad con leyes que lo permitieron



expresamente, sin perjuicio de las restricciones que el artículo 25 de la



Ley establece para el uso particular de la zona pública que comprendan



esos predios.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Concesiones



A. Concesionarios:



Artículo 24.- Las municipalidades no podrán otorgar concesión alguna



a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, del ejecutivo



municipal, ni de sus parientes en primero o segundo grado por



consanguinidad o afinidad.



Tanto respecto a ellos como para quienes intervienen en el



otorgamiento o la autorización de concesiones y en general, regirán las



disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de Administración



Financiera de la República Nº 5901 de abril de 1976. Se exceptúan las



concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 25.- No se podrán otorgar concesiones:



a) A extranjeros que hayan residido en el país menos de 5 años en



forma continua, según conste en certificación extendida para



tales efectos por las autoridades nacionales de Migración; 

b) A sociedades anónimas con acciones al portador; 

c) A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior; 

ch) A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, corresponden en



más de cincuenta por ciento a extranjeros; ni  

d) A cualquier otro tipo de entidad, no comprendida en los incisos



anteriores, en que más de la mitad de sus miembros no sean



costarricenses.




Ficha articulo



B. Procedimiento:



1.-Concesiones nuevas:



Artículo 26.- Las concesiones se otorgarán directamente a los



solicitantes, excepto en los casos en que se haya pagado por concepto de



expropiación o de mejoras una suma mayor que la fijada por los incisos c)



de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la



República, Nº 5901 de 20 de abril de 1976, en cuyo caso el lote o parcela



con las mejoras y construcciones que originaron dicho pago sólo podrá ser



objeto de concesión mediante licitación privada o pública, conforme a las



normas de esos artículos.




Ficha articulo



Artículo 27.—Toda solicitud de concesión podrá presentarse ante la municipalidad en la fórmula autorizada por el ICT, o mediante una solicitud que llene los requisitos establecidos en la ley N° 6043 y su reglamento.



Cualquier gestión que se haga en materia de concesiones ya sea ante la municipalidad, ICT, u otro organismo contemplado en la ley, deberá ser autenticada por un abogado y llevará el respectivo timbre del Colegio de Abogados.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 28.- Toda solicitud o escrito que se presente deberá



acompañarse de las copias que la municipalidad indique. La municipalidad



hará constar la razón de recibido en el original y cada copia,



consignando los datos de rigor (hora, fecha y nombre del empleado que la



reciba) y devolverá una copia al portador.




Ficha articulo



Artículo 29.- Al hacer gestiones personalmente ante la



municipalidad, todo interesado deberá identificarse presentando su cédula



o documento de identidad, de cuyo número se dejará constancia al abrir el



expediente respectivo.




Ficha articulo



Artículo 30.- En toda solicitud debe consignarse, como mínimo, la



siguiente información:



a) Nombre del interesado, calidades de ley, domicilio, número de



cédula o documento de identidad, nacionalidad y lugar exacto para



notificaciones.



Cuando se trate de personas jurídicas, deberá indicarse el nombre



del representante o apoderado con sus calidades de ley, así como



adjuntarse certificado de inscripción del registro respectivo



(Registro Público, Ministerio de Gobernación, INFOCOOP,



Ministerio de Trabajo, DINADECO, etc.) y certificación del mismo



o declaración jurada del Secretario de la entidad interesada en



que se indique, según proceda, el porcentaje de socios



extranjeros o de capital perteneciente a extranjeros;



b) Croquis o identificación del terreno;



c) Naturaleza y linderos del mismo; y



ch) Uso que se va a dar al predio.



En el caso de que faltare alguno de estos requisitos, no se aceptará



la solicitud; si ésta presenta errores o si por equivocación se hubiere



recibido con omisiones, la municipalidad respectiva lo notificará al



interesado para que la rectifique en el término de treinta días



calendario contados a partir del día en que se haga la notificación.



Transcurrido este plazo, sin que se hayan subsanado los errores u



omisiones, la solicitud se tendrá por anulada sin perjuicio de que el



interesado pueda volver a presentarla.




Ficha articulo



Artículo 31.—Las notificaciones se harán en la dirección o al número de fax señalados en la solicitud de concesión, o en su defecto se hará de acuerdo a los establecido en el artículo 243 de la Ley General de Administración Pública. Se tiene por practicada la notificación por fax con el reporte de trasmisión afirmativo y los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente de haberse practicado la notificación por fax.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 32.—Toda resolución de mero trámite que se dicte en materia de concesiones deberá encabezarse con la indicación de la oficina que la dicta, lugar, hora, fecha y deberá ser firmada por el jefe de la oficina encargada de la zona marítimo terrestre o por el Alcalde.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 33.- Cuando un expediente de solicitud permanezca sin



movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado,



se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del



expediente.




Ficha articulo



Artículo 34.- Revisada la solicitud y encontrándose sin defecto, la



municipalidad cobrará al interesado el costo del edicto y, cuando



procediere, los gastos de inspección, que comprenden viáticos y



transporte. El interesado podrá pagar la suma indicada en la Tesorería



Municipal o a nombre de la municipalidad en el banco que ésta le indique.




Ficha articulo



Artículo 35.- Cuando proceda la inspección, ésta se hará después de



recibido el pago señalado en el artículo anterior, y se notificará al



solicitante la hora y fecha de la misma con no menos de ocho días de



anticipación.




Ficha articulo



Artículo 36.- El inspector deberá presentar un informe sobre la



inspección realizada en el que indicará, como mínimo, la siguiente



información: localización del terreno y uso que se le va a dar:



descripción topográfica; linderos; servidumbres aparentes; medida



aproximada del lote si no existiere plano; y cultivos o mejoras



existentes.



Cuando se suscitare un conflicto, el inspector deberá levantar un



acta haciendo constar en ella las manifestaciones de las partes.




Ficha articulo



Artículo 37.- Si como resultado del informe del inspector, o por



cualquier otra razón contemplada en la Ley o en el reglamento, el Consejo



Municipal tuviere que denegar la solicitud, deberá emitir una resolución



razonada que así lo indique y notificar al interesado.




Ficha articulo



Artículo 38.- Para oir oposiciones se publicará un edicto por una



sola vez en el diario oficial "La Gaceta", en el que se indique el nombre



y calidades de ley de el o los solicitantes, concediéndoles a los



interesados un término de treinta días hábiles, contados a partir de su



publicación.




Ficha articulo



Artículo 39.- Una copia del edicto debe exhibirse en las oficinas



municipales; otra debe remitirse al ICT; y una tercera al ITCO, cuando se



trate de zonas no declaradas turísticas.



Deberá acompañarse una copia del informe de inspección cuando ésta



se haya practicado o indicarse que no se realizó.




Ficha articulo



Artículo 40.- Las oposiciones deberán presentarse ante la



municipalidad dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a



la publicación del edicto, en papel sellado de un colón y con los timbres



correspondientes, debiendo además identificarse debidamente al opositor.




Ficha articulo



Artículo 41.- Una vez recibida una oposición, el ejecutivo municipal



o la oficina de concesiones lo comunicará al interesado y las partes



serán citadas a comparecencia, a la que deberán aportar todas las pruebas



que estimen necesarias. El acta que se levante deberá ir firmada por



quienes intervengan en la comparecencia, agregándosele los documentos que



se hubieren aportado.




Ficha articulo



Artículo 42.—Realizada la comparecencia o no habiéndose realizado oposiciones, el Alcalde contará con treinta días hábiles para preparar el proyecto de resolución, en el cual se pronunciará sobre si se otorga la concesión en forma total o parcial o si se deniega. De no presentarse oposiciones, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para presentar oposiciones. De presentarse alguna oposición, correrá a partir del día siguiente de la realización de la comparecencia oral y privada.



Este proyecto deberá ser elaborado de forma razonada y evacuando el criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hubiera; y luego será elevado al Concejo municipal para que decida, según lo estime conveniente.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 43.—En el caso de solicitudes de concesión sobre parte o el total de islas o islotes marítimos, deberá remitirse a la Asamblea Legislativa, el original del contrato de concesión y copia del expediente, con todos los antecedentes del caso para su aprobación.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 44.- Una vez aprobada la concesión por el Concejo Municipal



se le comunicará al interesado, y se le fijará un término de 30 días



hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a



la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva.




Ficha articulo



Artículo 45.- El contrato incluirá todos los datos aportados en la



solicitud de concesión formulada, así como también constancia del acuerdo



municipal que autoriza la concesión, incluyendo el monto del canon a



pagarse y la ubicación de la parcela.




Ficha articulo



Artículo 46.—La Municipalidad remitirá, el contrato de concesión debidamente firmado al ICT o al IDA según corresponda, para su aprobación razonada, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento.



Estos dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud.



Aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. Los contratos no surtirán efectos legales hasta tanto no se cuente con la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional.



Los elementos mínimos que debe contener el contrato de concesión para ser remitido al ICT o el IDA, según corresponda, serán:



a. Datos de identificación del concesionario o su representante legal, citando los datos del registro en que consta su representación.



b. Datos de identificación del representante municipal e indicación del acuerdo municipal mediante el cual se le autoriza a firmar en este contrato.



c. Breve reseña de las incidencias ocurridas en el procedimiento de concesión: fecha de presentación de la concesión, existencia o no de oposiciones en el procedimiento, fecha en que se otorgó la declaratoria de zona de aptitud turística o no turística por parte del ICT, fecha en que se adoptó y publicó el plan regulador, fecha del avalúo.



d. Datos de identificación de la parcela solicitada en concesión y descripción de ésta.



e. Indicación del uso para el cual fue aprobada la concesión.



f. Plazo de la concesión y obligaciones del concesionario.



g. Canon fijado para la concesión.



h. Transcripción literal del acuerdo municipal mediante el cual se aprueba otorgar la concesión y se autoriza al Alcalde a firmar el contrato.



i. Identificación del avalúo realizado sobre la propiedad y canon aplicable



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 47.- Los recursos contra las resoluciones o acuerdos que



dicten las autoridades municipales en materia de concesiones se



tramitarán de acuerdo con las normas pertinentes del Código Municipal.



Cualquier otro recurso deberá seguir los trámites de ley.




Ficha articulo



2.-Cánones.



Artículo 48.- Corresponderá a la respectiva municipalidad percibir



los cánones por concepto de las concesiones que otorgue. Sólo podrán



liberarse del pago del cánones aquellas concesiones destinadas a



proyectos conjuntos de desarrollo turístico entre la municipalidad y el



ICT, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley.




Ficha articulo



Artículo 49.- Los cánones anuales a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se regularán conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante reglamento técnicamente fundamentado que formará parte integral del Plan Regulador Costero correspondiente y dentro de los rangos de la siguiente tabla aplicada a los avalúos elaborados conforme a este reglamento: 



Uso agropecuario hasta un 2%. 



Uso habitacional hasta un 3%. 



Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%. 



Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.



Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá ser menor al cuarto por ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente. 



Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sus reformas y reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio del 2013)



            Transitorio único.-Hasta tanto las municipalidades no emitan la reglamentación a que hace referencia el artículo 49 de este reglamento, aplicarán para efectos del cobro de canon anual, los porcentajes establecidos en dicha norma antes de la presente modificación.



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37882 del de 24 julio del 2013)




Ficha articulo



Artículo 50.-Para los efectos de la determinación del canon a que se refiere el artículo 49 anterior, la Municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito respectivo, deberá elaborar el avalúo de los terrenos.



Para llevar a cabo el indicado avalúo, la Municipalidad del cantón respectivo, deberá de contar con los servicios profesionales de al menos un ingeniero civil, arquitecto, topógrafo, o ingeniero agrónomo, el cual deberá elaborar el avalúo de los terrenos de acuerdo a la metodología de valoración del Órgano de Normalización Técnica (ONT), basados en las plataformas de valores por zonas homogéneas.



En el caso de que la municipalidad no cuente con un profesional de planta, podrá solicitar la colaboración de otras municipalidades, concejos municipales de distrito o federación de municipalidades o bien, recurrir a personal externo por medio de procedimiento de licitación, o por contrato o convenio de asistencia técnica con otras instituciones del sector público. Si el Órgano de Normalización Técnica, transcurrido los 5 años de elaboración de las plataformas de valores por zonas homogéneas, no ha actualizado las zonas homogéneas comprendidas en la ZMT, la municipalidad está facultada para determinar el valor base de acuerdo a los criterios del reglamento vigente. Dicho plazo debe entenderse desde la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la tabla de valores vigente.



Si la municipalidad respectiva no cuenta con la actualización anterior, llevará a cabo los avalúos de acuerdo con los siguientes criterios:



a) A fin de determinar el valor del derecho de uso y explotación del área considerada, el perito tomará como base el valor de mercado del terreno con exclusión de las construcciones e instalaciones fijas o permanentes en él existentes, y para los efectos del pago del canon respectivo, en dicho avalúo se establecerá la base imponible, la cual se calculará aplicando al valor de mercado un coeficiente de relación al mercado de 0.60, lo cuál se indicará expresamente en el citado avalúo.



Se entenderá por valor de mercado el valor de un bien inmueble estimando el precio que se pagaría por el mismo en una hipotética venta, de no ser posible esto el perito determinara el valor de mercado del terreno caracterizada por las siguientes condiciones:



a- El comprador y vendedor presentan un interés normal. b- La compraventa se entiende producida en un mercado existente y abierto. Si el bien no fuere transmitido a este comprador, el mercado siempre proveerá otro igualmente motivado. Tanto uno como otro se consideran bien informados y aconsejados. c- Ni el comprador ni el vendedor presentan urgencias de tiempo en el comprar o vender, si no se transmite en una fecha se hará en otra. d- El bien se considera libre de cargas especiales. e- Se entiende que la compra del bien se realiza para destinarlo a su uso más completo y apropiado.



b) En el referido avalúo no deberán incluirse los terrenos comprendidos dentro de la zona de cincuenta metros inmediata a la línea de la pleamar ordinaria destinada al uso común, ni las áreas de reserva tales como: humedales, esteros, riscos y demás áreas que, por disposición legal o por sus condiciones naturales, no puedan ser objeto de utilización por los titulares; salvo en los casos de instalaciones autorizadas conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para tal efecto el concesionario o permisionario aportará a la Municipalidad un plano de agrimensura que indique el área sobre la cual la Municipalidad deberá, previa verificación y estudios, realizar el avalúo correspondiente. Los avalúos mencionados tendrán una vigencia de cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza. Los cánones vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en este sentido.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)




Ficha articulo



Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el respectivo avalúo de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará mediante resolución al concesionario determinando además el canon a pagar. Esta comunicación deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo Municipal de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del articulo 19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito devengará intereses a cargo de la Municipalidad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)




Ficha articulo



    Artículo 51 bis. -El canon deberá ser calculado por anualidades adelantadas, pudiendo ser cancelado en forma trimestral conforme lo disponga la Municipalidad o Concejo Municipal de Distrito. Dicho canon, cuando se trate de la primera determinación regirá de inmediato, salvo que exista oposición del concesionario o permisionario; en cuyo caso entrará a regir a partir de la fecha de su fijación definitiva. En las posteriores determinaciones el canon regirá a partir del periodo siguiente a la fecha en que quede firme la resolución definitiva que lo apruebe. En caso de mora, el derecho de la Municipalidad para hacer efectivas las sumas que se le adeudan por el indicado concepto, prescribirá en el plazo de cinco años conforme lo establece el artículo 73 del Código Municipal.



(Así adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29818 de 25 de agosto del 2001)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)




Ficha articulo



           Artículo 52.- En el caso de personas de escasos recursos que residan permanentemente en la zona y sólo cuando se trate de concesiones destinadas exclusivamente a vivienda para residentes locales, la municipalidad podrá rebajar el canon hasta el 0.25%.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio del 2013)

Ficha articulo



3.-Prórrogas.



Artículo 53.- La prórroga de las concesiones autorizadas por el



artículo 50 de la Ley, se ajustará a los siguientes trámites:



a) La Municipalidad deberá notificar al interesado la fecha de



vencimiento de su concesión, con una anticipación no menor de



seis meses ni mayor de un año. Dicha notificación podrá hacerse



por medio de publicación de edicto en el Diario Oficial,



directamente mediante notificador o, preferentemente, por carta



certificada;



b) La solicitud de prórroga deberá hacerla el interesado ante la



municipalidad en formulario suministrado para esos fines por el



Registro General de Concesiones, dentro de los tres meses



siguientes a la notificación. Aún cuando ésta no se hubiere



practicado, el interesado podrá solicitar la prórroga dentro de



los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de la



concesión;



c) Para que se le dé trámite a una solicitud de prórroga el



concesionario deberá encontrarse al día en el pago del canon y



haber cumplido con todas las demás obligaciones establecidas en



la Ley, el reglamento y el contrato. En todo caso, la solicitud



se tendrá como presentada en la fecha en que haga el pago o



cumpla sus obligaciones;



d) La Municipalidad deberá remitir la solicitud de prórroga al ICT o



al IDA, según corresponda. El instituto correspondiente deberá



pronunciarse en el plazo de treinta días naturales debiendo



notificar al interesado lo resuelto y contra ello cabrán los



recursos administrativos que establezca la ley. Deberá además



acompañarse plano catastrado del área de terreno parcialmente



cedida.



La municipalidad tendrá un plazo de treinta días naturales,



después de recibida la resolución definitivamente firme dictada



por el instituto respectivo, para resolver sobre la solicitud.



( Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 21756 de 24 de



noviembre de 1992).



e) Si el interesado no está de acuerdo con las condiciones



establecidas en la prórroga de la concesión, podrá interponer los



recursos contemplados en el Código Municipal, dentro de los cinco



días siguientes a la notificación.




Ficha articulo



C. Desarrollos urbanos y turísticos.



Artículo 54.- Los requisitos de visado de planos para la construcción serán en adelante los establecidos por el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre



(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001).




Ficha articulo



Artículo 55.-  (Así derogado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)




Ficha articulo



Artículo 56.- Quienes se propongan realizar explotaciones



turísticas, deberán rendir garantía de ejecución del proyecto a favor de



la municipalidad respectiva, con la aprobación previa del ICT en cuanto



al monto y al tipo de garantía. Dicha garantía deberá rendirse mediante



hipoteca, bonos de garantía o bonos del Estado o sus instituciones, o



cualquier otra forma de caución satisfactoria. El monto se fijará entre



el 1% y el 5% del valor del proyecto, y la garantía deberá rendirse con



un plazo de vigencia que exceda en un tercio al fijado por el interesado



para la ejecución del proyecto.



Una vez terminado el proyecto, la garantía será devuelta por la



municipalidad a los interesados, previa autorización escrita del ICT.



Esta garantía se otorgará sin perjuicio de las que establecen las leyes



en favor de otras instituciones. En caso de incumplimiento, la



municipalidad ejecutará la garantía y su producto se destinarán a los



fines previstos en el artículo 59 de la Ley. Las municipalidades, con la



aprobación del ICT, podrán prorrogar el plazo de ejecución de la obra, en



cuyo caso deberá renovarse la garantía conforme a lo indicado en el



párrafo anterior.




Ficha articulo



CH. Prioridades:



Artículo 57.- Las concesiones se otorgarán atendiendo el principio



de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, cuando



para el mismo terreno se presenten solicitudes para usos diferentes que



se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la



concesión se otorgará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:



a) En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:



1.- Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT.



2.- Actividades recreativas y deportivas.



3.- Uso residencial.



4.- Actividades comerciales y artesanales.



5.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o



industriales.



b) En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades



será el siguiente:



1.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o



industriales.



2.- Uso residencial.



3.- Actividades comerciales y artesanales.



4.- Explotaciones recreativas y deportivas.



5.- Explotaciones turísticas.



En el caso de núcleos poblados que no cuenten con un plan de



ordenamiento urbano, el uso residencial tendrá prioridad sobre los demás.




Ficha articulo



D. Cesiones, gravámenes y cambio de uso:



Artículo 58.- Ningún concesionario podrá modificar o cambiar el uso



o destino de su parcela ni de sus edificaciones o instalaciones, a menos



que cuente con la autorización expresa de la municipalidad respectiva y



del ICT o el ITCO, según corresponda. Esta autorización sólo podrá



extenderse en atención a criterios de mayor conveniencia pública.



Cuando se autorice el cambio de uso o destino, se modificará el



canon si corresponde pero no así el plazo original de la concesión.




Ficha articulo



Artículo 59.- Para que una concesión o los derechos derivados de



ella puedan cederse, comprometerse, traspasarse, o gravarse, total o



parcialmente deberá contarse con la autorización escrita de la



municipalidad respectiva y el ICT o el ITCO, según corresponda.



En caso de traspaso seguirán vigentes todas las estipulaciones del



contrato, incluyendo el canon o la proporción que correspondiere de éste



si la cesión fuere parcial.




Ficha articulo



Artículo 60.- Para los efectos del artículo anterior, el interesado



presentará la documentación respectiva ante la municipalidad, la cual



deberá enviar copia al ICT o al IDA según corresponda, dentro de los ocho



días naturales siguientes, los cuales deberán pronunciarse en un plazo de



treinta días naturales. Dicha resolución deberá ser notificada por el



instituto al interesado y contra ella cabrán los recursos administrativos



que indique la ley.



(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1994).




Ficha articulo



Artículo 61.- En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus herederos lo sucederán en todos sus derechos y obligaciones; si no hubiere herederos o presuntos herederos, la concesión se extinguirá y las mejoras y construcciones existentes se incorporan al dominio municipal. Igualmente se extinguirá la concesión si por algún motivo de conveniencia general la municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito según el caso, deseare el lote para destinarlo al uso público, debiendo pagar en este caso el valor de las mejoras existentes si fuera procedente a los herederos o presuntos herederos.



La municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito según el caso, no podrá pagar por las mejoras un valor superior al que determine el avalúo que elabore al efecto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012)


Ficha articulo



E. Limitaciones y casos especiales:



Artículo 62.- No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté



demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la



zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción y en especial en



aquellas áreas de la Zona Marítimo Terrestre en que se contemple la



construcción de obras o edificaciones, debiendo contratar los estudios



necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual



demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este



reglamento, salvo en los litorales que presenten procesos formadores de



costas muy dinámicos, en los que se demarcará la zona pública según las



delimitaciones que fije el Instituto Geográfico Nacional de conformidad



con los estudios que realice en cada caso.



Para cubrir el costo de la demarcación, las municipalidades podrán



cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una



tasa por metro lineal de frente, la cual se calculará dividiendo el costo



de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la



misma.



Quienes tengan interés para contratar la demarcación de la zona



pública deberán solicitar autorización a la municipalidad respectiva, una



vez obtenida podrán contratarla con el citado Instituto y el costo



correrá por cuenta de los interesados.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 16370 de 10 de junio de



1985)




Ficha articulo



Artículo 63.- El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso



en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en



que haya demarcado la zona pública.



La Dirección General de Catastro no registrará ningún plano que no



lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a



la delimitación de la zona pública.




Ficha articulo



Artículo 64.- Las municipalidades podrán cobrar a los concesionarios



el costo de los trabajos topográficos realizados para preparar los planos



de lotificación. Para el cálculo de lo que corresponde pagar a cada



concesionario, se prorrateará el costo total de los trabajos de acuerdo



con el área total de los lotes destinados a concesiones.




Ficha articulo



Artículo 65.- Los lotes o parcelas, en las zonas declaradas turísticas destinadas a uso habitacional unifamiliar tendrán un área mínima de 200 metros cuadrados y un área máxima de 4,000 metros cuadrados. Iguales limitaciones se aplicarán a las parcelas que se den en concesión con fines de esparcimiento, descanso y vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso c) de la Ley. Las dimensiones de los lotes para todos los otros usos serán las establecidas en el Plan Regulador de la zona. 



Todas las construcciones en la zona marítimo terrestre cumplirán con los retiros y demás disposiciones establecidos en el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio del 2013)




Ficha articulo



Artículo 66.—Para los fines contemplados en el inciso c) del artículo 57 de la Ley, cada municipalidad deberá reservar como máximo hasta una cuarta parte de la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción para ofrecerla en concesiones a las entidades mencionadas en esa disposición.



El área indicada deberá demarcarse en el plan regulador de la zona, calculándose sobre la superficie neta; esto es, con exclusión de los espacios destinados a usos públicos, y su calidad deberá corresponder cuando menos a la calidad promedio de la zona.



Las municipalidades ofrecerán las áreas disponibles para dichos fines mediante publicaciones en el Diario Oficial, las que deberán hacerse periódicamente en tanto no se reciban solicitudes de concesión de parte de las entidades correspondientes.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 67.- Para el otorgamiento de las concesiones contempladas



en el artículo anterior se preferirá a las entidades que tengan el mayor



número de miembros o afiliados activos, según conste en el registro



correspondiente, y, en igualdad de condiciones, a la que haya presentado



primero la solicitud.



Estas entidades sólo podrán hacer uso de la preferencia que les



otorga esa disposición una vez, sin perjuicio de que puedan solicitar



concesiones en el resto de la zona marítimo-terrestre en igualdad de



condiciones con los demás interesados.



El ICT, con la colaboración del Registro General de Concesiones,



deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones



anteriores.




Ficha articulo



Artículo 68.- De acuerdo con el artículo 57, inciso d) de la Ley, en



las zonas turísticas no podrán darse concesiones para industrias salvo



las relacionadas con la explotación turística. Se consideran industrias



relacionadas con la explotación turística aquellas instalaciones con



carácter de artesanía o pequeña industria que manufacturen productos o



presten servicios que interesen al turista, tales como:



1.- Talleres artesanales como carpinterías, ebanisterías,



tapicerías, fontanerías y talleres de reparación de utensilios



domésticos, bicicletas, botes y motores para éstos.



2.- Fabricación de artículos a base de conchas, caracoles y otros



materiales de origen marítimo.



3.- Fabricación de artículos con los siguientes materiales ya



preparados: Caucho celofán, hueso, madera, mimbre, palma, paja,



papel, piel, cuero, plumas y vidrio.



4.- Fabricación de artículos de cerámica y alfarería cuya cocción se



haga en hornos eléctricos o de gas;



5.- Armado de juguetes, fabricación de artículos deportivos e



instrumentos musicales.



6.- Fabricación de hielo, helados y elaboración y envasado de



derivados vegetales como jugos y conservas.



7.- Panaderías y pastelerías con hornos eléctricos o de gas,



fabricación de cacao y chocolate, dulces, bombones, confituras,



galletas, tortillas y envasado de miel de abeja.



8.- Actividades de los tipos señalados, que excedan al nivel de



artesanía o pequeña industria, u otros no contemplados siempre



que se cuente con la autorización razonada del ICT.



En todo caso, sólo se permitirá la instalación de artesanías o



industrias cuando éstas no presenten riesgos para la salud y la seguridad



de los vecinos y sean declaradas por el Ministerio de Salud como



inofensivas o con molestias confinables al predio en que se ubiquen.



En ningún caso serán permitidas instalaciones u operaciones de tipo



extractivo en las zonas turísticas.




Ficha articulo



Artículo 69.- Las concesiones de terrenos para fines agropecuarios



deberán ajustarse a las dimensiones máximas que se establecen a



continuación:



1.- En las zonas turísticas:



a) Cuando la explotación quede comprendida en su totalidad



dentro de la zona restringida, el predio no podrá tener más



de un kilómetro de longitud en la línea paralela al litoral,



ni un área mayor de 15 hectáreas; y



b) Cuando el solicitante sea propietario de una finca colindante



en la zona restringida, la longitud máxima que podrá tener el



terreno que se dé en concesión será la que resulte menor



entre: i) la longitud de la colindancia entre la finca y la



zona marítimo terrestre y ii) un kilómetro.



2.- En las zonas no turísticas o pendientes de declaratoria por



parte del ICT:



a) Cuando la explotación quede comprendida en su totalidad



dentro de la zona restringida, el área no podrá exceder de



100 hectáreas; y



b) Cuando el solicitante sea propietario de una finca colindante



con la zona marítimo terrestre, la longitud máxima será la



que resulte menor entre: i) La longitud de la colindancia



entre la finca y la zona marítimo terrestre y ii) cinco



kilómetros.




Ficha articulo



Artículo 70.- Para las concesiones de uso agropecuario, el



solicitante deberá presentar un croquis del terreno, en el que se indique



la ubicación, linderos y medidas lineales, en metros, de todos sus lados.




Ficha articulo



Artículo 71.- Para garantizar el libre acceso a la zona pública, el Estado o sus instituciones podrán abrir las vías que consideren necesarias en terrenos otorgados en concesión para fines agropecuarios.



    El concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna excepto la que corresponda a las mejoras autorizadas que deban ser destruidas, según avalúo de la Municipalidad o del Concejo Municipal de Distrito, según el caso(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de agosto de 2012).




Ficha articulo



Artículo 72.- Para los efectos del artículo 58 de la Ley en lo



referente al acceso a la zona pública, las calles que se abran tendrán un



derecho de vía de 14 metros, salvo que el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, el INVU o el ICT, indiquen uno mayor.




Ficha articulo



Artículo 73.- Los contratos de concesión o arrendamiento otorgados



legalmente sobre los lotes situados total o parcialmente en la zona



pública, que estaban vigentes al 16 de marzo de 1977 quedan sometidos a



las siguientes normas:



a) Al vencimiento del contrato de arrendamiento o concesión del



predio y no existiendo mejoras en la porción correspondiente a la



zona pública, la municipalidad está obligada a dejar bajo su



custodia y administración dicha porción. Si existieren mejoras



efectuadas legalmente en esa porción, la municipalidad está



facultada para recuperarla mediante el pago de esas mejoras o



bien otorgar una nueva concesión sobre la totalidad del predio;



b) En el caso de que las construcciones, edificaciones, o



instalaciones existentes se destruyan, no se podrá reconstruir en



la porción del predio correspondiente a la zona pública;



c) Cuando un predio pasare a favor de la municipalidad respectiva y



existieren mejoras en la porción correspondiente a la zona



pública, la municipalidad deberá destinar dichas mejoras al uso



público o destruirlas;



d) En la zona pública no se permitirán construcciones nuevas,



reconstrucciones ni remodelaciones; tampoco se permitirán



reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para mantener



las condiciones de higiene, seguridad y estética de las



edificaciones y construcciones existentes; y



e) Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones



levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad



deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el



procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 74.- De acuerdo con el artículo 69 de la Ley, las



edificaciones y construcciones que se hayan levantado sin la respectiva



autorización en predios de la zona restringida dados legalmente en



arrendamiento o concesión conforme a leyes anteriores, deberán ser objeto



de planificación de acuerdo con las normas urbanísticas que se dicten,



las cuales se aplicarán gradualmente en casos de remodelaciones o



reconstrucciones.




Ficha articulo



Artículo 75.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre,



costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua



en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia



Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del



solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre



que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la



planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo



caso deberá respetarse la zona pública.



Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los



pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se



incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la



zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del



reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las



mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida.



Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona



restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago



de mejoras.



Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les



otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las



solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo



terrestre tendrán prioridad sobre las demás.




Ficha articulo



Artículo 76.- Cuando pasen a dominio de la municipalidad las mejoras



de un predio sin haberse pagado suma alguna por éstas, la municipalidad



podrá dar en concesión el predio con las mejoras siguiendo el



procedimiento que establece el artículo 60 de la Ley, cuando se aplique.




Ficha articulo



F. Utilización de ingresos:



Artículo 77.- Con relación a la utilización del veinte por ciento de



los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de



concesiones, las municipalidades darán prioridad al pago de aquellas



mejoras que se encuentren dentro de la zona pública y a las que se



requiera eliminar para construir vías de acceso a esa zona.




Ficha articulo



Artículo 78.- Las obras de mejoramiento de las zonas turísticas a



que se refiere el inciso b) del artículo 59 de la Ley incluyen la compra



o expropiación de terrenos de propiedad privada ubicados en la zona



marítimo terrestre, además de las obras de infraestructura y cualquiera



otra que determinen el ICT y el INVU. Las municipalidades darán



prioridad a la compra o expropiación de terrenos sometidos a dominio



privado ubicados en la zona pública bajo su jurisdicción.




Ficha articulo



Artículo 79.- La Contraloría General de la República velará por la



debida utilización de los ingresos que perciban las municipalidades por



concepto de concesiones que otorguen en la zona marítimo terrestre.




Ficha articulo



G. Cancelaciones y sanciones:



Artículo 80.- Toda cancelación de concesiones que decida una



municipalidad deberá ser consultada previamente al ICT o al IDA,



según corresponda, así como al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal



(IFAM). De igual forma, estas instituciones deberán informar a la



municipalidad respectiva sobre cualquier concesión que consideren deba



ser cancelada.



El procedimiento de cancelación de una concesión deberá efectuarse



además atendiendo al principio del debido proceso. El acto final que la



Municipalidad correspondiente emita deberá ajustarse a lo dispuesto en el



artículo 128, siguientes y concordantes de la Ley General de



Administración Pública. La Municipalidad enviará copia de la resolución



administrativa emitida al instituto correspondiente y al interesado, y lo



comunicará formalmente mediante Resolución considerada, extendida por la



Secretaría Municipal, al Registro General de Concesiones para que se



proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente.



(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992).




Ficha articulo



Artículo 81.- Las infracciones a la Ley serán sancionadas de acuerdo



con las disposiciones de sus artículos 61 al 65, inclusive.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Registro General de Concesiones



Artículo 82.- Establécese el Registro General de Concesiones de la



Zona Marítimo Terrestre como dependencia del Registro Nacional.



(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992)




Ficha articulo



Artículo 83.- En el Registro General de Concesiones se inscribirán



las concesiones otorgadas, prórrogas o cesiones de los respectivos



contratos, los gravámenes que se constituyan, así como cualquier otro



acto o contrato que afecte, limite, modifique o extinga los derechos



derivados de las concesiones, aplicando para este efecto las



disposiciones siguientes y los procedimientos establecidos en el Código



Civil, Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo Nº 9885-J de 16



de abril de 1979 y sus reformas, Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977



(Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y sus



reformas y demás leyes conexas.



(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992)




Ficha articulo



Artículo 84.—Para los efectos de practicar las inscripciones indicadas, el ICT o el IDA según corresponda, o el interesado, deberá remitir al Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el Registro Nacional, el respectivo testimonio de protocolización de piezas efectuado ante Notario Público, cuyo costo correrá a cargo del concesionario. Dicha protocolización deberá incluir al menos el acuerdo municipal que otorga la concesión, el acto de aprobación y la transcripción literal del contrato. El ICT o el IDA, notificará a la municipalidad respectiva, el contrato que ha enviado para su registro.



(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 85.- En el caso de prórrogas o cesiones de concesiones



inscritas, la protocolización de piezas incluirá al menos la resolución



del instituto correspondiente y la decisión municipal debidamente firme



que así lo acordare, de lo cual el Notario dará fe.



(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992)




Ficha articulo



Artículo 86.- La Dirección de Registro Público regulará el sistema



por el cual se organizará y adecuará a su normativa interna, los trámites



de recepción, calificación, inscripción y funcionamiento de este



Registro.



(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992)




Ficha articulo



Artículo 87.- Al procedimiento de calificación e inscripción de



concesiones, cesiones, prórrogas o cualquier otro acto relativo a la Zona



Marítimo Terrestre le resultarán aplicables los procedimientos



establecidos en el Código Civil, Reglamento del Registro Público, Decreto



Ejecutivo Nº 9885-J de 16 de abril de 1979 y sus reformas, Ley Nº 6043 de



2 de marzo de 1977 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16 de



diciembre de 1977, y demás leyes conexas.



(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992)




Ficha articulo



Artículo 88.- La inscripción de nuevas concesiones pagarán conforme



lo establece el numeral 4; las prórrogas, gravámenes y cualquier otra



operación atinente, pagarán conforme lo establece los numerales 1 y 26,



todos de la Tabla III de la Ley de Aranceles del Registro Público, Ley Nº



4564 de 29 de abril de 1970 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre



de 1992)




Ficha articulo



Artículo 89.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de



1992).




Ficha articulo



Artículo 90.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de



1992).




Ficha articulo



Artículo 91.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de



1992).




Ficha articulo



Artículo 92.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 5º del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de



1992).




Ficha articulo



CAPITULO IV



Disposiciones Especiales.



Artículo 93.- De acuerdo con el artículo 74 de la Ley, la zona



marítimo terrestre comprendida en el Proyecto de Desarrollo Integral de



Bahía Culebra, desde Punta Cabuyal hasta Punta Cacique, queda bajo la



administración directa del ICT. Las concesiones en esa área serán



otorgadas por dicho instituto; las solicitudes se presentarán ante éste y



se tramitarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en este



reglamento, en lo que fuere aplicable. El ICT otorgará esas concesiones



únicamente cuando se ajusten al Plan de Desarrollo Integral o no lo



interfieran. Una vez otorgada una concesión, el Instituto lo pondrá en



conocimiento de la municipalidad respectiva para que ésta cobre el canon



que corresponda.



En todo lo demás, regirán para esta zona las disposiciones de la Ley



y el reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se pueden



dictar.




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Artículo 94.- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo



Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los



terrenos que le fueron traspasados, en virtud del artículo 41, inciso b)



de la Ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la zona marítimo



terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales



principales que unen los puertos de Moín y Barra de Colorado. Esta zona



comprenderá doscientos metros a lo largo de cada orilla de los canales



principales.



En la zona pública comprendida a lo largo del litoral se aplicará lo



que dispone el artículo 25 de la ley.




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Artículo 95.- Para dar cumplimiento al artículo 76 de la Ley la



Municipalidad del cantón central de Puntarenas deberá elaborar un plano



topográfico en el que se indique claramente la franja de los cincuenta



metros a partir de la pleamar ordinaria y las demasías de los terrenos, o



sea, las áreas comprendidas entre la zona reservada para la construcción



de la alameda y los terrenos vendidos por el ICT a particulares. La



Municipalidad y el ICT deberán, asimismo, y antes de que se ofrezcan en



venta las demasías de los terrenos, elaborar el plano de la alameda



costanera.



Una vez cumplidos los anteriores requisitos y previo avalúo de la



Dirección General de la Tributación Directa, la municipalidad deberá



publicar en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor



circulación, un aviso dirigido a los ocupantes actuales de las demandas



de los terrenos vendidos por el ICT, ofreciéndoles en venta dichas



demasías y fijándoles un plazo de seis meses a partir de la publicación



para celebrar el respectivo contrato de venta.



Vencido este plazo, la Municipalidad podrá ofrecer en venta los



predios respectivos a quien interese.




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Artículo 96.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la



Ley, el Instituto Geográfico Nacional demarcará, en un plazo no mayor de



seis meses después de la publicación de este decreto, el límite de los



terrenos colindantes por el Norte con el estero de Puntarenas.



Los terrenos que se formen por accesión natural o artificial en el



litoral Sur del estero de Puntarenas son de dominio público y de



propiedad del Estado, de conformidad con la Ley de Aguas Nº 176 de 27 de



agosto de 1942. Su administración estará a cargo de la Municipalidad del



cantón Central de Puntarenas, la cual podrá otorgar dichos terrenos en



concesión a los propietarios de los terrenos colindantes. Los trámites a



seguirse en estos casos serán los mismos establecidos en este reglamento



para el otorgamiento de concesiones.




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Artículo 97.- Todo relleno o accesión artificial en el estero de



Puntarenas deberá realizarse de acuerdo con las normas que para tal



efecto establezca el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las



solicitudes de permiso para esos trabajos deberán presentarse ante la



Municipalidad de Puntarenas, la que las remitirá a los Ministerios de



Obras Públicas y Transportes y de Agricultura y Ganadería, para su



aprobación previa. Una vez que cuente con ese pronunciamiento, la



Municipalidad de Puntarenas deberá resolver sobre la solicitud presentada



tomando en consideración el Plan Regulador de la ciudad.




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Artículo 98.- Para la construcción de obras en terrenos provenientes



de accesiones naturales o artificiales, o en la parte del mar a que se



refiere el artículo 77 de la Ley, se requerirá la autorización de las



instituciones indicadas en los artículos 18 de la Ley y 8 del reglamento.




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Artículo 99.-Rige a partir de su publicación.




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Transitorio I: En el otorgamiento de concesiones se dará preferencia



a las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de este



reglamento siempre y a cuando se adecúen a los requisitos aquí



establecidos y sin perjuicio de las prioridades establecidas en el



artículo 57 del reglamento.




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Transitorio II: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá



determinar, en un plazo no mayor de un año, los espacios de libre



tránsito destinados a vías públicas en los inmuebles de la zona



marítimo-terrestre o colindantes con ella, que tengan restricciones para



ese fin.



.e




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