Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir las cuotas que
se asignen a la República para el mantenimiento del referido Instituto,
de conformidad con las estipulaciones de la Convención aprobada.
(*) El texto de la referida Convención consta en el Decreto
Ejecutivo Nº 1 de 23 de mayo de 1944, cuyo texto vigente dice:
" Nº 1
TEODORO PICADO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Señor Don Carlos Manuel Escalante Durán, Embajador de
Costa Rica ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, siguiendo
instrucciones del Gobierno de la República y en su representación, firmó
en Washington el 15 de enero de este año, la Convención para el
establecimiento del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, que
dice:
CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS
Los Gobiernos de los Estados Americanos, animados del propósito de
fomentar el adelanto de las ciencias agrícolas, así como las artes y
ciencias conexas, y deseosos de dar cumplimiento en forma práctica a la
resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano que se
celebró en Washington en 1940, recomendando el establecimiento de un
Instituto Interamericano de Agricultura Tropical, han resuelto concertar
una Convención para reconocer como institución permanente al Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas, que en el texto de esta Convención
se designará como el "Instituto", sobre las bases que se determinan en
los siguientes artículos:
(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o
"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",
según el caso).
Artículo I.- Los Estados Contratantes, por medio del presente
instrumento, reorganizan el Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole
personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal
carácter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en
los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean
y que pertenezcan al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
según fue organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación
establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho
responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación.
El Instituto tendrá su sede en Turrialba, Costa Rica, y podrá
establecer oficinas en otros lugares de dicho país. Podrá tener también
oficinas o centros regionales en otros países de América.
(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o
"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",
según el caso y por el ARTICULO II del citado Protocolo).
Fines
Artículo II.- Los fines del Instituto serán los de estimular y
promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en los Estados
Americanos mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la
teoría y de la práctica de la Agricultura, así como de otras artes y
ciencias conexas.
Para realizar estos fines, el Instituto podrá, de conformidad con
las leyes de los distintos países, hacer uso de las siguientes
atribuciones: crear, sostener y administrar establecimientos similares e
instalaciones en uno o más de los Estados Americanos; prestar ayuda al
establecimiento y mantenimiento de organizaciones que persiguen
finalidades análogas en dichos Estados; comprar, vender, arrendar,
mejorar o administrar cualquiera propiedad en los Estados Americanos,
de acuerdo con las finalidades del Instituto; colaborar con el Gobierno
de cualquiera Estado Americano o con cualesquiera otros organismos o
entidades y prestar ayuda a los mismos; aceptar contribuciones y
donativos en forma de dinero o bienes, tanto muebles como inmuebles;
celebrar y llevar a cabo contratos y acuerdos; cultivar o adquirir toda
clase de productos agrícolas y sus derivados o disponer de los mismos en
cualquiera forma cuando sea esencial para fines de investigación o
experimentación; y efectuar cualquiera otro negocio o llevar a cabo
cualquiera otra actividad que sean convenientes para los fines indicados.
(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o
"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",
según el caso).
La Junta Directiva
Artículo III.- La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto,
se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado
designará como su representante preferentemente a un alto funcionario del
Ministerio o Secretaría de Agricultura, especialista en materias
agrícolas. Asimismo, cada Estado podrá nombrar un representante suplente
y los asesores que considere necesarios.
Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Estados Contratantes, excepto en
lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayoría de
dos tercios.
Son atribuciones de la Junta las siguientes:
Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración;
Remover al Director;
Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el
Director, y aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto;
Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de
los Estados Contratantes;
Cooperar con el Director en asuntos de índole técnico-agrícola;
Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo
Especializado, celebre con el Consejo de la Organización de los Estados
Americanos, y en el que se determinen las relaciones que deben existir
entre el Instituto y la Organización;
Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos
internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste;
Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado
general y situación financiera del Instituto; y
Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la
administración del Instituto.
La Junta establecerá, entre sus miembros, una comisión que prepare
las reuniones de aquélla, y lleve a cabo los demás trabajos que la Junta
le encomienda.
La Junta celebrará anualmente una reunión ordinaria y podrá celebrar
reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los Estados Contratantes
lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendrán lugar en la sede del
Instituto a menos que aquélla fije otro lugar en casos determinados.
(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o
"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",
según el caso y por el ARTICULO III del citado Protocolo).
El Director
Artículo IV.- El Director del Instituto será elegido por la Junta
Directiva en sesión plenaria para un período de seis años y podrá ser
reelecto una sola vez. Desempeñará su cargo hasta que su sucesor sea
elegido y entre en funciones.
El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendrá
amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto;
tendrá la representación legal del mismo; y será responsable del
cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de la Junta.
El Director tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes:
Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del
Instituto para cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta
Directiva con no menos de dos meses da anticipación a la reunión anual en
la que se considere su aprobación;
Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las
labores del Instituto durante el año fiscal anterior, así como del estado
general y de la situación financiera del mismo;
Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y
actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio del
Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta
Directiva;
Nombrar y remover funcionarios y empleados y fijar su remuneración,
de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva; y
Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del
Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean
similares a los de éste.
Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director
podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones
inherentes a su cargo.
( Así adicionado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO IV - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, en reemplazo de los artículos IV, V y VI
originales).
Artículo V.-
( Ver Nota del artículo IV anterior)
Artículo VI.-
( Ver Nota del artículo IV anterior)
Artículo VII.-
( Sin efecto de conformidad con lo dispuesto expresamente por el
artículo V del Protocolo de Enmiendas a la presente Convención, aprobado
por el artículo 1º de la Ley Nº 2527 de 17 de febrero de 1960).
Artículo VIII.-
( Sin efecto de conformidad con lo dispuesto expresamente por el
artículo V del Protocolo de Enmiendas a la presente Convención, aprobado
por el artículo 1º de la Ley Nº 2527 de 17 de febrero de 1960).
Sostenimiento del Instituto
Artículo IX.- Los Estados Contratantes contribuirán al sostenimiento
del Instituto mediante cuotas anuales que serán fijadas por la Junta
Directiva de acuerdo con las bases utilizadas en la determinación de las
cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto
podrá, además, aceptar de fuentes oficiales o de fuentes particulares,
contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades
que estén de acuerdo con el carácter y los propósitos del Instituto.
El año fiscal del Instituto comienza el 1º de julio y termina el 30
de junio.
Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se
comunicarán con anticipación a los Gobiernos y se considerarán debidas
desde el primer día del precitado año fiscal.
( Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO VI - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960).
Idiomas
Artículo X.- Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el
inglés, el portugués y el francés.
Franquicia Postal
Artículo XI.- Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensiva al
Instituto, desde luego, dentro de sus respectivos territorios, y entre
unos y otros, la franquicia postal establecida en las convenciones
postales interamericanas en vigencia, pidiendo a los Estados miembros de
la Unión Panamericana, que no hayan ratificado la presente Convención,
que concedan al Instituto dicha prerrogativa.
Exención de Impuestos
Artículo XII.- Los bienes inmuebles que posea el Instituto, en el
derecho o equidad en cualquiera de los Estados Contratantes y que se
utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto estarán
exentos de impuestos de cualquiera naturaleza, ya sean nacionales
estaduales, provinciales o municipales, con excepción de las tasas que
deban ser pagadas por razón de servicios o de mejoramientos públicos
locales que redunden en beneficio de dichos inmuebles.
El mobiliario, los efectos, enseres, utensilios, materiales de
construcción y cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del
Instituto estarán exentos, en el territorio de cualquiera de los Estados
Contratantes, de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros,
contribuciones indirectas y sobretasas, o cualesquiera otros.
Estarán también exentos de toda clase de impuestos, en el territorio
de cada uno de los Estados Contratantes, los fondos y otros bienes que se
empleen para los fines del Instituto, y todos los contratos y actos
oficiales del Instituto, que se mantengan dentro de los límites de sus
funciones.
( NOTA: Sobre privilegios e inmunidades del Instituto y sus
funcionarios, ver Ley Nº 3367 de 6 de agosto de 1964).
Circulación de Fondos
Artículo XIII.- Cada uno de los Estados Contratantes tomará las
medidas que sean necesarias para facilitar el movimiento de los fondos
del Instituto.
Facilidades para el personal y estudiantes
Artículo XIV.- Cada uno de los Estados Contratantes conviene en
acordar a las personas al servicio del Instituto, o que realicen estudios
auspiciados por él, todas aquellas facilidades que puedan conceder en
cuanto concierne a exenciones de impuestos y otros recargos que afecten
la entrada, viajes y residencia de tales personas, conforme a sus leyes y
reglamentos.
Firma y Ratificación
Artículo XV.- 1.) El original de la Presente Convención, redactado
en los idiomas español, inglés, portugués y francés, será depositado en
la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los
Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias certificadas
auténticas de la presente Convención a los Gobiernos de los Estados no
signatarios que sean miembros de la Unión Panamericana. La Unión
Panamericana informará a todos los Gobiernos de los países miembros de la
Unión Panamericana acerca de las firmas de adhesión que se registren y de
las fechas respectivas de las mismas.
2.- La presente Convención será ratificada por los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Unión Panamericana, la que comunicará a todos los Gobiernos
signatarios los datos sobre cada ratificación depositada.
3.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de
que se hayan depositado en la Unión Panamericana cinco ratificaciones
cuando menos. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la
presente Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la
fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.
(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o
"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",
según el caso).
Denuncia
Artículo XVI.- 1.- La presente Convención, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2º de este artículo, regirá indefinidamente, pero
podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante, dando aviso por
escrito a la Unión Panamericana, la cual informará a todos los otros
Estados Contratantes acerca de cada ratificación de denuncia que sea
recibida. Transcurrido un año a contar de la fecha en que haya sido
recibida por la Unión Panamericana la notificación de denuncia, la
presente Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
pero permanecerá en pleno efecto en lo que respecta a todos los otros
Estados Contratantes.
2.- En el caso de que el número de Estados Contratantes quedare
reducido a menos de cinco, como resultado de las denuncias, los Estados
restantes se consultarán recíprocamente y de modo inmediato con el objeto
de revisar la presente Convención y resolver lo conveniente sobre el
futuro del Instituto. Si dentro de dos años, a partir de la fecha en que
el número de Estados quedare reducido a menos de cinco, como resultado de
denuncias, esos Estados no hubieren llegado a un acuerdo respecto a la
continuidad de la Convención y al futuro del Instituto, la Convención
cesará de tener vigor seis meses después de la fecha en que cualquiera de
dichos Estados notifique por escrito a los otros su intención de
terminarla. En el caso de que la Convención cesare de tener efecto, el
futuro destino del Instituto será determinado por el Consejo Directivo de
la Unión Panamericana.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de
haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y
debida forma, firman y sellan la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en
nombre de sus respetivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de
sus firmas.
Por Costa Rica: (f.) Carlos Manuel Escalante, 15 de enero de 1944
(Sello.)
Por Nicaragua: (f.) Guillermo Sevilla Sacasa, 15 de enero de 1944
(Sello.)
Por Panamá: (f.) Enrique A. Jiménez, 15 de enero de 1944 (Sello.)
Por the United States of America: s) Cordell Hull, January 15, 1944
(Seal.)
Por Cuba: (f.) Aurelio F. Concheso, 20 de enero de 1944 (Sello.)
Por Ecuador: (f.) C. F. Alfaro, 20 de enero de 1944 (Sello.)
Por Honduras: (f.) Julián R. Cáceres, 28 de enero de 1944 (Sello.)
Por la República Dominicana: (f.) A. Copello, 28 de enero de 1944
(Sello.)
Por El Salvador: (f.) Héctor David Castro, 18 de febrero de 1944
(Sello.)
Por Guatemala: (f.) Adrián Recinos, 16 de marzo de 1944 (Sello.)
Por Uruguay: El Plenipotenciario del Uruguay firma la presente
Convención bajo la reserva de su posterior aprobación parlamentaria
conforme al artículo 157, inciso 21, de la Constitución de la República:
(f.) J.C. Blanco, 17 de abril de 1944 (Sello.)
Por Chile: (f.) R. Michels, 13 de mayo de 1944 (Sello.)
Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original,
con las firmas hasta esta fecha, de la Convención sobre el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas, depositado en la Unión Panamericana
y abierta a la firma de los Estados Panamericanos el 15 de enero de 1944.
(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente
Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527
de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o
"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",
según el caso).
Washington, D.C., 18 de mayo de 1944.
(f.) L.S. Rowe, Director General de la Unión Panamericana (Sello.)
DECRETA:
Artículo único.- Apruébase la referida Convención y sométase a
conocimiento y aprobación del Congreso Constitucional para los efectos
constitucionales correspondientes."
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