Buscar:
 Normativa >> Ley 29 >> Fecha 13/06/1944 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 29
Aprueba Convención para el Establecimiento del IICA
Texto Completo acta: 2DDC 1

Artículo 1º.- Apruébase la Convención suscrita en Washington el 15



de enero de 1944 por el Representante de Costa Rica, don Carlos Manuel



Escalante Durán, para el establecimiento del Instituto Interamericano



de Ciencias Agrícolas.(*)




Ficha articulo



Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir las cuotas que



se asignen a la República para el mantenimiento del referido Instituto,



de conformidad con las estipulaciones de la Convención aprobada.



(*) El texto de la referida Convención consta en el Decreto



Ejecutivo Nº 1 de 23 de mayo de 1944, cuyo texto vigente dice:



" Nº 1



TEODORO PICADO



PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Por cuanto el Señor Don Carlos Manuel Escalante Durán, Embajador de



Costa Rica ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, siguiendo



instrucciones del Gobierno de la República y en su representación, firmó



en Washington el 15 de enero de este año, la Convención para el



establecimiento del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, que



dice:



CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS



Los Gobiernos de los Estados Americanos, animados del propósito de



fomentar el adelanto de las ciencias agrícolas, así como las artes y



ciencias conexas, y deseosos de dar cumplimiento en forma práctica a la



resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano que se



celebró en Washington en 1940, recomendando el establecimiento de un



Instituto Interamericano de Agricultura Tropical, han resuelto concertar



una Convención para reconocer como institución permanente al Instituto



Interamericano de Ciencias Agrícolas, que en el texto de esta Convención



se designará como el "Instituto", sobre las bases que se determinan en



los siguientes artículos:



(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o



"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",



según el caso).



Artículo I.- Los Estados Contratantes, por medio del presente



instrumento, reorganizan el Instituto Interamericano de Ciencias



Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole



personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal



carácter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en



los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean



y que pertenezcan al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,



según fue organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación



establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados



Unidos de América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho



responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación.



El Instituto tendrá su sede en Turrialba, Costa Rica, y podrá



establecer oficinas en otros lugares de dicho país. Podrá tener también



oficinas o centros regionales en otros países de América.



(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o



"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",



según el caso y por el ARTICULO II del citado Protocolo).



Fines



Artículo II.- Los fines del Instituto serán los de estimular y



promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en los Estados



Americanos mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la



teoría y de la práctica de la Agricultura, así como de otras artes y



ciencias conexas.



Para realizar estos fines, el Instituto podrá, de conformidad con



las leyes de los distintos países, hacer uso de las siguientes



atribuciones: crear, sostener y administrar establecimientos similares e



instalaciones en uno o más de los Estados Americanos; prestar ayuda al



establecimiento y mantenimiento de organizaciones que persiguen



finalidades análogas en dichos Estados; comprar, vender, arrendar,



mejorar o administrar cualquiera propiedad en los Estados Americanos,



de acuerdo con las finalidades del Instituto; colaborar con el Gobierno



de cualquiera Estado Americano o con cualesquiera otros organismos o



entidades y prestar ayuda a los mismos; aceptar contribuciones y



donativos en forma de dinero o bienes, tanto muebles como inmuebles;



celebrar y llevar a cabo contratos y acuerdos; cultivar o adquirir toda



clase de productos agrícolas y sus derivados o disponer de los mismos en



cualquiera forma cuando sea esencial para fines de investigación o



experimentación; y efectuar cualquiera otro negocio o llevar a cabo



cualquiera otra actividad que sean convenientes para los fines indicados.



(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o



"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",



según el caso).



La Junta Directiva



Artículo III.- La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto,



se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado



designará como su representante preferentemente a un alto funcionario del



Ministerio o Secretaría de Agricultura, especialista en materias



agrícolas. Asimismo, cada Estado podrá nombrar un representante suplente



y los asesores que considere necesarios.



Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto



favorable de la mayoría absoluta de los Estados Contratantes, excepto en



lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayoría de



dos tercios.



Son atribuciones de la Junta las siguientes:



Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración;



Remover al Director;



Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el



Director, y aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto;



Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de



los Estados Contratantes;



Cooperar con el Director en asuntos de índole técnico-agrícola;



Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo



Especializado, celebre con el Consejo de la Organización de los Estados



Americanos, y en el que se determinen las relaciones que deben existir



entre el Instituto y la Organización;



Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos



internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste;



Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado



general y situación financiera del Instituto; y



Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la



administración del Instituto.



La Junta establecerá, entre sus miembros, una comisión que prepare



las reuniones de aquélla, y lleve a cabo los demás trabajos que la Junta



le encomienda.



La Junta celebrará anualmente una reunión ordinaria y podrá celebrar



reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los Estados Contratantes



lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendrán lugar en la sede del



Instituto a menos que aquélla fije otro lugar en casos determinados.



(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o



"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",



según el caso y por el ARTICULO III del citado Protocolo).



El Director



Artículo IV.- El Director del Instituto será elegido por la Junta



Directiva en sesión plenaria para un período de seis años y podrá ser



reelecto una sola vez. Desempeñará su cargo hasta que su sucesor sea



elegido y entre en funciones.



El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendrá



amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto;



tendrá la representación legal del mismo; y será responsable del



cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de la Junta.



El Director tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes:



Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del



Instituto para cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta



Directiva con no menos de dos meses da anticipación a la reunión anual en



la que se considere su aprobación;



Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las



labores del Instituto durante el año fiscal anterior, así como del estado



general y de la situación financiera del mismo;



Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y



actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio del



Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta



Directiva;



Nombrar y remover funcionarios y empleados y fijar su remuneración,



de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva; y



Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del



Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean



similares a los de éste.



Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director



podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones



inherentes a su cargo.



( Así adicionado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO IV - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, en reemplazo de los artículos IV, V y VI



originales).



Artículo V.-



( Ver Nota del artículo IV anterior)



Artículo VI.-



( Ver Nota del artículo IV anterior)



Artículo VII.-



( Sin efecto de conformidad con lo dispuesto expresamente por el



artículo V del Protocolo de Enmiendas a la presente Convención, aprobado



por el artículo 1º de la Ley Nº 2527 de 17 de febrero de 1960).



Artículo VIII.-



( Sin efecto de conformidad con lo dispuesto expresamente por el



artículo V del Protocolo de Enmiendas a la presente Convención, aprobado



por el artículo 1º de la Ley Nº 2527 de 17 de febrero de 1960).



Sostenimiento del Instituto



Artículo IX.- Los Estados Contratantes contribuirán al sostenimiento



del Instituto mediante cuotas anuales que serán fijadas por la Junta



Directiva de acuerdo con las bases utilizadas en la determinación de las



cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto



podrá, además, aceptar de fuentes oficiales o de fuentes particulares,



contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades



que estén de acuerdo con el carácter y los propósitos del Instituto.



El año fiscal del Instituto comienza el 1º de julio y termina el 30



de junio.



Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se



comunicarán con anticipación a los Gobiernos y se considerarán debidas



desde el primer día del precitado año fiscal.



( Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO VI - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960).



Idiomas



Artículo X.- Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el



inglés, el portugués y el francés.



Franquicia Postal



Artículo XI.- Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensiva al



Instituto, desde luego, dentro de sus respectivos territorios, y entre



unos y otros, la franquicia postal establecida en las convenciones



postales interamericanas en vigencia, pidiendo a los Estados miembros de



la Unión Panamericana, que no hayan ratificado la presente Convención,



que concedan al Instituto dicha prerrogativa.



Exención de Impuestos



Artículo XII.- Los bienes inmuebles que posea el Instituto, en el



derecho o equidad en cualquiera de los Estados Contratantes y que se



utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto estarán



exentos de impuestos de cualquiera naturaleza, ya sean nacionales



estaduales, provinciales o municipales, con excepción de las tasas que



deban ser pagadas por razón de servicios o de mejoramientos públicos



locales que redunden en beneficio de dichos inmuebles.



El mobiliario, los efectos, enseres, utensilios, materiales de



construcción y cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del



Instituto estarán exentos, en el territorio de cualquiera de los Estados



Contratantes, de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros,



contribuciones indirectas y sobretasas, o cualesquiera otros.



Estarán también exentos de toda clase de impuestos, en el territorio



de cada uno de los Estados Contratantes, los fondos y otros bienes que se



empleen para los fines del Instituto, y todos los contratos y actos



oficiales del Instituto, que se mantengan dentro de los límites de sus



funciones.



( NOTA: Sobre privilegios e inmunidades del Instituto y sus



funcionarios, ver Ley Nº 3367 de 6 de agosto de 1964).



Circulación de Fondos



Artículo XIII.- Cada uno de los Estados Contratantes tomará las



medidas que sean necesarias para facilitar el movimiento de los fondos



del Instituto.



Facilidades para el personal y estudiantes



Artículo XIV.- Cada uno de los Estados Contratantes conviene en



acordar a las personas al servicio del Instituto, o que realicen estudios



auspiciados por él, todas aquellas facilidades que puedan conceder en



cuanto concierne a exenciones de impuestos y otros recargos que afecten



la entrada, viajes y residencia de tales personas, conforme a sus leyes y



reglamentos.



Firma y Ratificación



Artículo XV.- 1.) El original de la Presente Convención, redactado



en los idiomas español, inglés, portugués y francés, será depositado en



la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los



Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias certificadas



auténticas de la presente Convención a los Gobiernos de los Estados no



signatarios que sean miembros de la Unión Panamericana. La Unión



Panamericana informará a todos los Gobiernos de los países miembros de la



Unión Panamericana acerca de las firmas de adhesión que se registren y de



las fechas respectivas de las mismas.



2.- La presente Convención será ratificada por los Estados



signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos



constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en



la Unión Panamericana, la que comunicará a todos los Gobiernos



signatarios los datos sobre cada ratificación depositada.



3.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de



que se hayan depositado en la Unión Panamericana cinco ratificaciones



cuando menos. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la



presente Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la



fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.



(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o



"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",



según el caso).



Denuncia



Artículo XVI.- 1.- La presente Convención, de acuerdo con lo



dispuesto en el párrafo 2º de este artículo, regirá indefinidamente, pero



podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante, dando aviso por



escrito a la Unión Panamericana, la cual informará a todos los otros



Estados Contratantes acerca de cada ratificación de denuncia que sea



recibida. Transcurrido un año a contar de la fecha en que haya sido



recibida por la Unión Panamericana la notificación de denuncia, la



presente Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,



pero permanecerá en pleno efecto en lo que respecta a todos los otros



Estados Contratantes.



2.- En el caso de que el número de Estados Contratantes quedare



reducido a menos de cinco, como resultado de las denuncias, los Estados



restantes se consultarán recíprocamente y de modo inmediato con el objeto



de revisar la presente Convención y resolver lo conveniente sobre el



futuro del Instituto. Si dentro de dos años, a partir de la fecha en que



el número de Estados quedare reducido a menos de cinco, como resultado de



denuncias, esos Estados no hubieren llegado a un acuerdo respecto a la



continuidad de la Convención y al futuro del Instituto, la Convención



cesará de tener vigor seis meses después de la fecha en que cualquiera de



dichos Estados notifique por escrito a los otros su intención de



terminarla. En el caso de que la Convención cesare de tener efecto, el



futuro destino del Instituto será determinado por el Consejo Directivo de



la Unión Panamericana.



En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de



haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y



debida forma, firman y sellan la presente Convención en español, inglés,



portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en



nombre de sus respetivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de



sus firmas.



Por Costa Rica: (f.) Carlos Manuel Escalante, 15 de enero de 1944



(Sello.)



Por Nicaragua: (f.) Guillermo Sevilla Sacasa, 15 de enero de 1944



(Sello.)



Por Panamá: (f.) Enrique A. Jiménez, 15 de enero de 1944 (Sello.)



Por the United States of America: s) Cordell Hull, January 15, 1944



(Seal.)



Por Cuba: (f.) Aurelio F. Concheso, 20 de enero de 1944 (Sello.)



Por Ecuador: (f.) C. F. Alfaro, 20 de enero de 1944 (Sello.)



Por Honduras: (f.) Julián R. Cáceres, 28 de enero de 1944 (Sello.)



Por la República Dominicana: (f.) A. Copello, 28 de enero de 1944



(Sello.)



Por El Salvador: (f.) Héctor David Castro, 18 de febrero de 1944



(Sello.)



Por Guatemala: (f.) Adrián Recinos, 16 de marzo de 1944 (Sello.)



Por Uruguay: El Plenipotenciario del Uruguay firma la presente



Convención bajo la reserva de su posterior aprobación parlamentaria



conforme al artículo 157, inciso 21, de la Constitución de la República:



(f.) J.C. Blanco, 17 de abril de 1944 (Sello.)



Por Chile: (f.) R. Michels, 13 de mayo de 1944 (Sello.)



Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original,



con las firmas hasta esta fecha, de la Convención sobre el Instituto



Interamericano de Ciencias Agrícolas, depositado en la Unión Panamericana



y abierta a la firma de los Estados Panamericanos el 15 de enero de 1944.



(Así reformado por el Protocolo de Enmiendas a la presente



Convención - ARTICULO I - aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 2527



de 17 de febrero de 1960, que ordenó cambiar el término "República" o



"Repúblicas", existentes en su texto, por el de "Estado" o "Estados",



según el caso).



Washington, D.C., 18 de mayo de 1944.



(f.) L.S. Rowe, Director General de la Unión Panamericana (Sello.)



DECRETA:



Artículo único.- Apruébase la referida Convención y sométase a



conocimiento y aprobación del Congreso Constitucional para los efectos



constitucionales correspondientes."




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/3/2025 15:06:23
Ir al principio del documento