N° 7333
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se acordó cambiar la denominación
del capítulo IV del título IV de la presente ley. De conformidad con el
transitorio de la ley antes mencionada dichas modificaciones entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el capítulo se leerá de la siguiente manera:
"1) El
capítulo IV del título IV para que se denomine: Tribunales de trabajo de menor
cuantía y del juez de enlace en materia de niñez y adolescencia.")
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo
1.- Modifícase la Ley Orgánica del Poder Judicial, N°
8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas cuyo texto dirá:
"LEY
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca
ejercen el Poder Judicial.
Corresponde
al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le
señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles,
comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de
familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la
ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que
pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
- ARTICULO 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la
Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su
competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los
preceptos legislativos.
- No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá
sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y
cumplida.
- (Así reformado por el artículo 1º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Administran la justicia:
1.-Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de
asuntos sumarios.
2.-Juzgados de primera instancia y penales.
3.-Tribunales colegiados.
4.-Tribunales de casación.
5.-Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.-Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces
tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que
deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de
la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del
órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito
judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo
que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás
casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre
y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de
jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga
otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los
criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del
Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará
las reglas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas
pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un
expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.
Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor
tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de
las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si
lo solicita parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 5- Si los jueces no cumplen con los plazos
establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones,
la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario
judicial omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco
días naturales, podrá interponer la queja por retardo de justicia
ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según
corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una
comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el
funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema
de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la
tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados
disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de
la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su
autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que
aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no
escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes.
Los principios generales del derecho y la jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la
norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la
ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia,
dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y las costumbres tendrán carácter
supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su
competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar
eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica,
prioritariamente cuando se trate de las especializadas.
(Así reformado el párrafo anterior por el
aparte 2) del artículo
3° de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la
práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en
la sustanciación de los asuntos judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos
de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos
por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que
contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que
cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el
párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos
medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales,
siempre que remitan el documento original dentro de los tres días
siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se
tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N°
8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar del artículo 6 Bis de
la Ley Orgánica del Poder Judicial la frase que indica "siempre que
remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso
la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el
momento de recibida la primera comunicación." Dicha derogación fue
practicada en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley
Orgánica original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un
reforma integral de aquélla).
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados
medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para
determinar el acceso del público a la información contenida en las bases
de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones
que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les
solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,
contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional
o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la
constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente
deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a
los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones
contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los
asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al
funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o
aquella otra designación al realizar nombramientos
administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a
quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables
a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del
Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que
fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos
en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o
prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de
excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a
los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya
superposición horaria y no se desempeñen como administradores de
justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes
de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere
inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a
estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u
otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que
incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no
comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de
profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo
Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas
que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por
semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos
en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos
subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo
la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos
de carácter político electoral o partidista, aunque sean
permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre
ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo
si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en
causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo
legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje
rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del
cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo
serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con
una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son
aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del
perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado,
alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso,
el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos,
conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de
previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho
judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento
requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y
gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con
excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.
Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus
respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de
la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación
Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director
Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros
de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el
Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales,
así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia
o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de
los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior
jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el
Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los
servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y
los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal
efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la
ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,
mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes
haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por
delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman
drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que
puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO
13.-(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de
justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en
propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura
que le envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si
abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el
procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino
por más de tres meses.
Ficha articulo
Artículo
15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación
pública. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos
salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del
nombramiento.
(Así reformado por el artículo único
de la Ley para garantizar transparencia en las
votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo
puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro despacho por un
período no mayor de tres meses, para que, bajo la dirección del titular
de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior
se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que
determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que
administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera
Judicial, durarán seis años.
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por
cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto
de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en
cuanto a Magistrados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección
de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de
confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público.
Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá
tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido
proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los
Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho
salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el
Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y
Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los
jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y
encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la
rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces
del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro
salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por
ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no
comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor
judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el
salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los
nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser
necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante
consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de
igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo
puesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en
efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la
escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones
del Código Fiscal y los decretos respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en
que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya
hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía
quedará afecta a lo que en ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y
calificarse de nuevo su garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al
Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario,
citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes tengan
alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince
días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese
término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer
edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la
hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que
justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se
suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya
el juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no son
necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda
extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo
21.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se
refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad
contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la
prescripción.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado,
tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro,
padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado
de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las
relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que
accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios
ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse
inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus
parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal
colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por
excusa o recusación en determinado negocio.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos
que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos
judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que
le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir,
salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en
cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de
seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en
el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la
prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que
merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u
oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en
estado de quiebra o insolvencia.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán
suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio,
por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de
sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o
el Consejo Superior, según corresponda, la considerare
conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para
obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad
judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al
Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento
procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el
procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el
servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o
en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la
imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones
esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de
las prohibidas para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su
cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma
excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos
graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto
determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que
establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez,
tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes
respectivos y, si la causal comprendiere también a los
suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en
que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin
responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los
miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros
y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal,
por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y
suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no
obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto
de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho
y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior
inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el
caso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un
funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según
las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado
a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al
desaparecer el motivo que originó el reemplazo.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y
recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en
cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se
regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y
leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los
auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el
asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el
Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el
respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título
más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última
regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier
otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número
de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea
Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de
Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para
el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por
sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la
sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y
categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por
cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de
determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes
secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que
sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la
forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el
Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá
comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución
Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato,
deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea
Legislativa, a fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos
nombramientos.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano
competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses,
mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las
funciones o nombrará un sustituto en forma interina.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su
orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de
treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el
lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que
no se afecte el deber de asistencia.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando el funcionario
o empleado goce de licencia o de vacaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley
sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo
Superior del Poder Judicial declare de asueto para los
servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior,
sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los
servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u
horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios
contemplados en la legislación laboral.
Ficha articulo
Artículo 39.-Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales,
en la siguiente forma:
a.
Durante los primeros cinco años, dos semanas.
b.
Del sexto al décimo año, quince días hábiles.
c.
Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.
d.
Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.
e.
Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.
La
vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder
Judicial en el futuro.
(Así reformado mediante el
artículo único de la Ley N° 8527 del 20 de junio del 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará,
anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que
estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará
que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.
Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de
vacaciones para las demás Salas.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con
justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso
no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres
meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los
jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y
auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por
enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de
sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al
Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar
su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del
Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la
ley respectiva.
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere
necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia,
devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a
desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus
labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay
malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe
inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento
del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare
de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo
deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad
extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto
Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder
Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de
estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o
ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo
extendió, por su superior o por otro.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden
exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que
sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al
empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo
judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con
goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada
con certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la
Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para
realizar estudios que interesen al Poder Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder
Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a
los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año
prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales
se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien
cuando les encargue labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de
adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros
del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad,
el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados
en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de
sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de
fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o
compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los
suegros que vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con
goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las
servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de
edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a
licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes
antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la
respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley,
y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los
distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del
Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores
judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores
públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo
comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de
ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y
les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo
determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos
del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas
al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o
los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la
conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán
fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la
especialización de los órganos judiciales y de los tribunales
jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del
servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes
de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y
cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a
los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por
materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de
justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá
dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y
otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde
deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en
general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los
magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de
los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y
responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a
todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el
sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los
servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo
disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de
entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los
códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación
alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo",
deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la
destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean
necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés
histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con
garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de
expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera
publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que
estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de
los documentos aportados, certificación integral o parcial del
expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior
del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones
de gobierno y de reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas
de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional,
integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será
con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la Corte,
cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá haber un
Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá mientras no
ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a conocer de los
asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la
Corte Plena.
Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por
materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del
trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto,
mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado
asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del
Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo
con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente
fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro
candidato. El Presidente de la Corte contará con un Director del Despacho
del Presidente, quien desempeñará las funciones que éste le asigne.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se
juramentarán ante la Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo
a partir de la fecha designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido
la garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las
Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de
todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las
facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de separación
del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por cualquier
causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia, de
conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la
capital de la República.
Ficha articulo
Artículo
54.-La Sala Primera conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan,
conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y
comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a
procesos universales.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código procesal Civil, N°
9342 del 3 de febrero del 2016)
2)
Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y
civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean
competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda :
a)
El presidente de la República.
b)
El Consejo de Gobierno.
c)
El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el
respectivo ministro del ramo.
d)
Los ministerios y sus órganos desconcentrados.
e)
La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones,
la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes,
cuando ejerzan función administrativa.
f)
Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus
órganos desconcentrados.
g)
Los órganos con personería instrumental.
3)
Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los
órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo
del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de
autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela
administrativa.
4)
A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del
ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en
que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo
a la materia tributaria y al recurso de
casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código
Procesal Administrativo.
5)
De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia
contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6)
De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el
recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
7) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y
eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con
la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código procesal Civil, N°
9342 del 3 de febrero del 2016)
8)
De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o
entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el
conocimiento del asunto.
9)
De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier
otro de materia diversa.
10)
De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las
partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.
11)
De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de
tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios
civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y
Derecho laboral.
12)
De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades
judiciales y administrativas.
13)
De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no
correspondan a otra de las salas de la Corte.
(Así reformado por el artículo 212 de la Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA SALA SEGUNDA
ARTICULO 55.- La Sala
Segunda conocerá:
1.- De los recursos de
casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o
abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las
ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala
Primera.
2.-Del recurso de
casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada
exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la
cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía
sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los
procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con
independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo
que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación
será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° aparte
b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
3.- De las demandas de
responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales
colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones
de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no
corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
5.- De las competencias
entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales
colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no
corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
6) Del auxilio judicial
internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos
extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad
de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
(Así
reformado por el artículo 2º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15
de diciembre de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 55- La Sala Segunda conocerá:
1) De los recursos de
casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o
abreviados de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones
de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.
2) Del recurso de
casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada
exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la
cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía
sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los
procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con
independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo
que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación
será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.
3) De las demandas de
responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales
colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.
4) De las cuestiones de
competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no
corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
5) De las competencias
entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales
colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no
corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
6) Del auxilio judicial
internacional, del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros
en materia laboral, sucesoria y concursa!, con la salvedad de lo que
corresponda conocer a las otras salas de la Corte.")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 55 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 55 bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
conocerá de:
1) Los recursos de
casación y las demandas de revisión en materia familiar.
2) Los recursos de
apelación contra la decisión final en los procesos de restitución internacional
de personas menores de edad.
3) Los conflictos de
competencia material entre un despacho de Familia y uno de otra materia, cuando
el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de
competencia territorial entre dos juzgados de Familia.
4) De las demandas de
responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales
colegiados de Familia.
5) Del recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que se pronunció acerca de la competencia
internacional alegada.
6) Del auxilio judicial
internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos
extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.")
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA SALA TERCERA
ARTICULO 56.-La Sala
Tercera conocerá:
1) De los recursos de
casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.
2) De las causas
penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios
equiparados.
3) De los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.
4) De los demás
asuntos que las leyes le atribuyan.
5) Del auxilio
judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos
extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a
las otras salas de la Corte.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 57.- La Sala Constitucional conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia
constitucional entre éstos y la Contraloría General de la
República, municipalidades, entes descentralizados y demás
personas de Derecho Público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo
58.- La Corte será presidida por su presidente y estará formada
por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo los suplentes que,
temporalmente, repongan a magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos
que estuviera impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al
presidente de la Corte en su sala.
El
cuórum estará formado por quince magistrados, salvo en los casos
en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los
miembros.
Las
decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo
en los casos en que la ley disponga otra cosa .
Cuando en
una votación se produjera empate, se votará nuevamente el asunto.
Si el empate persiste, se convocará a una sesión extraordinaria
para decidirlo y, si aún persistiera, el asunto se votará cuando
haya número impar de magistrados presentes.
La Corte
tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se
reunirá cada vez que sea convocada por el presidente, cuando lo
considere conveniente o por solicitud de siete magistrados.
Contra sus
acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición
cuando se trate de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse
inmediatamente.
Además,
se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el
mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el
presidente dará un informe sobre la administración de justicia.
Las
sesiones y votaciones serán públicas a menos que por
moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al
menos dos terceras partes del total de integrantes de la Corte Plena, se
disponga que serán privadas.
Esta
disposición procederá solo cuando exista una excepción
calificada a los principios de transparencia y publicidad y, por ende, de
aplicación e interpretación restrictiva, por lo que
procederá únicamente para casos en los que la información
que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o de
información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.
De la
sesión privada se levantará un acta de conocimiento
público, de la cual solo se omitirán aquellas intervenciones o
datos que no se pueden divulgar porque el ordenamiento jurídico
así lo prohíba, según lo establecido en la moción
aprobada al efecto
(Así reformado por el artículo único
de la Ley para garantizar transparencia en las
votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.-
Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las
leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca
de los proyectos de reforma
a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del
Poder Judicial.
2.-
Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para
mejorar la administración de justicia.
3.-
Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por
la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.-
Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.-
Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo
dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.
6.- Designar, en votación pública,
al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de
dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales
y, si hubiera que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será
por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales se procederá
en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único
de la Ley para garantizar transparencia en las
votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)
7.-
Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial,
los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.-
Conocer del recurso de apelación
de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias
dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales
de juicio o de única instancia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de
enero de 2012)
9.-
Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los
inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y
los de los tribunales
colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la
Defensa Pública.
Cuando
se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte
deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que
termine el período
y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También
le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios
mencionados en este inciso.
10.-
Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.-
Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo
Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de
cinco de sus miembros
o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.
Desde
que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto
por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie,
sin perjuicio de las
medidas cautelares que disponga la Corte.
La
Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En
tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación
del acuerdo final
de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos
del acuerdo del Consejo.
12.-
Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo
Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.-
Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo
asunto de carácter patrimonial.
14.-
Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por
votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto
podrá disminuirse o aumentarse,
una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se
solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si
transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él
y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso
como en el del inciso
anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial,
por un período mínimo de dos años.
15.-
Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los
lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.
16.-
Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos,
trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia,
tomando en consideración el
mejor servicio público.
También
podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que
conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias
circunscripciones o en
todo el territorio nacional.
17.-
Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados
de las Salas de la Corte.
l8.-
Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los
Magistrados que las integrarán.
19.-
Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna,
todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos,
intereses, daños y perjuicios,
y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos,
microfilmación y similares. Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del
Poder Judicial.
20.-
Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar
el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.-
Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario
para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.-
Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley de
Reorganización Judicial
No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 60.- El Presidente de la Corte lo será también del Poder
Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se
le confieren, le corresponden las siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y
del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando
fuere necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del
Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y
las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.
5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté
concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los
Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere
el inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo,
cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de su
Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para
la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma
exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario
General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y
Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza,
podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados
suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte
y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las decisiones
administrativas de la Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial,
sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.
15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las
funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión
nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente, cuando a
criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere
necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los
suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en
caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un
mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial.
Las funciones anteriores serán desempeñadas por el Vicepresidente de
la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en sus ausencias temporales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE SALA
ARTICULO 61.- Además de las atribuciones que por ley o reglamento se
les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar
las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún
asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al
tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal, cuando
por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los
asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya de
recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el tribunal
estime concluido el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer
contra el voto de la mayoría del tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 62.-
La Corte contará, al menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los
que doce lo serán de la
Sala Constitucional , nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las
restantes serán nombrados por la
Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en
el que se inicie el respectivo período -salvo el de los doce de la
Sala Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes
de octubre en que finalice su período- y en la forma que indica la
Constitución Política ; durarán en sus funciones cuatro años,
prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que esta designe y
deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de la
Constitución Política , excepto el de rendir garantía.
La Asamblea
Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre las nóminas de
cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que sean propuestas por la
Corte.
Transitorio.- Los
actuales Magistrados suplentes de la
Sala Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen
posesión los que habrá de nombrar la Asamblea , en octubre de 1993, para
el período que se iniciará ese año.
(Este artículo fue había
sido reformado el artículo 4°
de la Ley N° 8503 de 28 de abril de 2006,"Apertura de la Casación Penal", mismo que fue anulado
parcialmente por conexidad por resolución Resolución de la Sala
Constitucional N° 11083 del 21 de agosto de 2013, razón por la que indica la Sala que este numeral se
mantiene vigente en su versión previa a la reforma por la Ley de
Apertura de la Casación Penal, tal y como se muestra)
Ficha articulo
ARTICULO
63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta
temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure
ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que
transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al
Magistrado nuevamente electo.
Sin
embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su
irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará
cuenta al Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando
algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de
tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el
tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho,
las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los
Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión,
proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados
o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes,
suspenderá el goce de su pensión o jubilación.
Cuando
el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios
casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un
suplemento salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la
Corte Suprema de Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la
labor de los suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba
reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en
receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un
magistrado.
Las
reglas establecidas en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los
servidores judiciales sean nombrados para suplir a jueces".
Rige a partir de su publicación.
(Así adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 1° de la
ley N° 8553 del 19 de octubre del 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para
conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su conocimiento,
salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la ley. Aquel que se
negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o el que hiciere
dificultades para que se conozca el asunto será repuesto por otro
Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la
Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia
y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima del caso separarlo
del todo.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del
respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al ejercicio
del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen en las Salas
en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala no se
encontrare al día en la resolución de los asuntos de su conocimiento o
fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para resolver
asuntos de suma complejidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
ARTICULO 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones permanentes,
especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el
Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las
atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela
Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial, que
tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse,
previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que
deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor
de vigilancia para garantizar una eficiente y correcta función
policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará,
fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al
Consejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una
adecuada política institucional sobre salud y seguridad
ocupacional, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código
de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición
de los interesados, sobre los conflictos derivados de la
fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre
el régimen disciplinario, en relación con los empleados del
Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por
el órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá
ser evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que
no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos
elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su
consideración todas las organizaciones de empleados del Poder
Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la Corte.
Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el
estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión
específica.
Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se
establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las
comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les designará
su Presidente.
Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no
serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión
cuando se separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y
cuando lo haga la coordinará.
Ficha articulo
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano
subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la
administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la
Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el
propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro
de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.
Ficha articulo
Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los
magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces
del Tribunal de Casación.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro
de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo,
todos de reconocida competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el Presidente
del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente, por la
Corte, por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las
tres cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo,
que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el
Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán
escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás
abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes
servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a
todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una
lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional como
litigante, no menor de diez años.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será sustituido
según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros del
Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos
requisitos que el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su
sustitución por el resto del período.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a
tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades
que los demás servidores judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo
Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá
en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de
reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo,
una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello
siempre que no hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese
otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido
despedido.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no podrán, durante su
mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos que dependan
del Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá
reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de
sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de
votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la
inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces
consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se
considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 77- Las sesiones del Consejo serán
públicas, salvo en casos especiales debidamente motivados en los que la
ley disponga lo contrario.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las
personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios respecto
de los asuntos de su competencia.
En cada sesión se levantará un acta, la cual
constituirá una transcripción literal de todas las intervenciones
efectuadas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9782 del 12 de
noviembre de 2019, “Ley para promover la
publicidad, la transparencia y la rendición de cuentas en las sesiones
del Consejo Superior del Poder Judicial”)
Ficha articulo
ARTICULO 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de
los actos del Consejo será el establecido para los actos administrativos,
sin que, en ningún caso, deba consultarse a la Procuraduría General de la
República.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá
integrar comisiones de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema
de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la
República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial.
En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en
materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño
debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a
los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y
departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las
necesidades concretas.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 81.-
Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
1.- Ejecutar la
política administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos
establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
2.- Designar, con
excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que
administran justicia, de conformidad con las normas legales y reglamentarias
correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles
licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las
disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al
Presidente.
3.- Designar
funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe
que los Despachos no se encontraren al día.
4.- Ejercer la
potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad
con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al
Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.
5.- Designar
interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo
nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.
6.- Trasladar,
provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo
o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones
correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las
potestades atribuidas al Presidente de la Corte.
7.- Aprobar o
improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe
administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al
hacerlo, verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento
establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.
8.-(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, Nº
7728 de 15 de diciembre de 1997).
9.- Resolver sobre
los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier
concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que
procedan conforme a la ley.
10.- Resolver sobre
las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que acuerde las expropiaciones de
inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial.
Acordada la expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la
Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo
al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera,
que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no
tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra
que motiva la expropiación o afectación de derechos.
Rendido el avalúo, se
pondrá en conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en
la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días
hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real
en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo; caso
en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los
tres meses siguientes.
Si por cualquier
razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente
administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo
Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para
que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el
procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de derechos
reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el
mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los
excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte
Plena.
12.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
13.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
14.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
15.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
16.- Dirigir,
planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder
Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.
17.- Conocer y
aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.
18.- Conceder
licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar
estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.
19.- Conocer en
alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo
resuelto por el Director o el Subdirector Ejecutivo.
20.- Conocer y
aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de
vacaciones de las Salas de la Corte.
21.- Dictar las
normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los
reglamentos.
22.- Regular la
distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia
territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
23.- Las demás
actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de
modo expreso en la presente Ley.
24.- Cualquier otra
que le atribuya la ley.
Cuando existiere duda
sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo
que el conflicto sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a
lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso,
todas las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales
corresponderán a la Corte Plena, cuando se trate de Magistrados propietarios o
suplentes.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder
Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo
girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos
correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción de
los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder
Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos
fondos y ordenar pagos contra ellos.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá
crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén
autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total de
los recursos asignados más el superávit acumulado. No obstante, no se
podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios
personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte
Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter
administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo
tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el
interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al
de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la
suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o
difícil reparación.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS
ARTICULO 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la
Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela
Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera
otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo
administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el
Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos,
secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con
las atribuciones que la Corte señale.
Ficha articulo
SECCION II
DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un
funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial,
deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con
conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en
Administración.
Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de otros
que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena, las
demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la
Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará
subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo.
Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien
reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo caso, que
no tenga la misma especialidad profesional del Director.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con la ley,
el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del Consejo o
éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones
administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas
judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias,
diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese
gasto corresponda al Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido
debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de
seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las
dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los
jefes de los departamentos administrativos subordinados a la
Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el
Estatuto de Servicio Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor
aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial,
sin perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a
comisiones especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y
todos los demás documentos para la ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable,
de conformidad con las normas presupuestarias y los que se
emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial o de Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes
mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los
servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la
República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de
registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes,
para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de
Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho
al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer
duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste
decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las
dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección,
sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección
Judicial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los
servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte,
el Consejo o el Presidente de la Corte.
Ficha articulo
SECCION III
DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente del
Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor
de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado al
Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer
conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones
legales que rigen la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del
Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte
o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos
puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá
acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros,
archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen
responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con
el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre
los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los
informes financieros que se deriven de esos estudios y si
encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al
Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las
oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.
8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las
funciones de auditoría externa.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus
funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que
tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del
Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo
nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer
en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley,
siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido
este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que
reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el
Departamento de Personal.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
(Así reformado por el artículo 4 de
la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
CAPITULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
(Así reformado por el artículo 4 de
la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
Artículo
92.-Existirán
tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales
de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En
cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia,
existirán los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda
que esta decida.
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
-
Artículo 93.-Los tribunales de apelación de
sentencia penal conocerán:
1)
Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales
unipersonales y colegiados de juicio.
2)
De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces
del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3)
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes
propietarios y suplentes.
4)
De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su
circunscripción territorial.
5)
De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de
juicio de su circunscripción territorial.
6)
Del
recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal
juvenil.
7)
De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de
mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 93
bis.-Integración de los tribunales de apelación de sentencia: Los tribunales de
apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes,
integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del
servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente Ley. La jurisdicción penal juvenil contará con los
tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según las
necesidades del servicio.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de
Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer:
1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas
por los tribunales especializados en delincuencia organizada.
2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el
Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la
procedencia del recurso.
3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de
sus integrantes propietarios y suplentes.
Los tribunales de apelación de sentencia especializados en
delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes,
integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del
servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.
(Así adicionado
por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
ARTICULO 94.- (Derogado por el artículo 4° de
la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
94 bis.-
1)
Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando
intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:
a)
Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b)
Los entes públicos no estatales.
c)
Las
juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya
personalidad jurídica sustancial.
d)
Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del
Derecho público.
2)
También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia
del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos
en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas
administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.
3)
En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia,
cuando la ley conceda ese recurso.
4)
De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y
suplentes.
5)
De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
6)
De los demás asuntos que determine la ley.
(Así
adicionado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006
Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 94 ter- Para ser miembro de los tribunales
colegiados se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de los derechos
ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente
reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años,
salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica
judicial de tres años como mínimo.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 95.- Los
tribunales colegiados de apelación civiles conocerán:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal
Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
1. De los recursos de
apelación que procedan contra las resoluciones de los tribunales colegiados de
primera instancia y de los juzgados civiles. Si el proceso es de menor cuantía será
conocido por un integrante del tribunal colegiado de forma unipersonal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
2. De los
cuestionamientos sobre competencia subjetiva de sus integrantes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
3.- De los conflictos
de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 95 bis.- Los tribunales colegiados de primera instancia civiles
conocerán:
1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.
2.- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus
integrantes.
3.- De los demás procesos que determine la ley.
(Así adicionado por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil,
N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados
al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos,
para conocer de los siguientes asuntos:
1.-
De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha
de los hechos pertenecieron a los Supremos
Poderes
del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión,
salvo que corresponda el procedimiento
abreviado.
2.-
De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en
el momento del juzgamiento no ostentan
esos cargos.
3.-
Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de
comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros
para que ejecute los actos preliminares al juicio.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
12220 del 08 de noviembre del 2001, declaró que el presente inciso no es
inconstitucional, en tanto el legislador, ". quien tiene potestad discrecional
para determinar los procedimientos judiciales conforme se vio, hubiere previsto
el juzgamiento de los delitos de difamación en forma distinta de los de
calumnia e injuria, asignando el conocimiento de aquellos a un tribunal
unipersonal, no constituye una diferencia ilegítima, porque objetivamente no
desmejora las garantías procesales de las partes en esos asuntos, ni crea una
disminución en sus facultades formales ni en su derecho de defensa".)
4.-
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios
y suplentes.
5.-
De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así
reformado por el artículo 4º de la
Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 96 bis.- Los
tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para
conocer:
1.- Del recurso de
apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos de
competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones
rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por
delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo
de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del
artículo anterior.
5.- De los procesos de
extradición.
6.- Del procedimiento
abreviado.
7.- De los demás
asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no
sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el
funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán
atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia
del servicio.
Los jueces de la sede
principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.
(Así
adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de Reorganización Judicial
No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 96 ter-Los tribunales especializados en
delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al
menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para
conocer de los siguientes asuntos:
1-) De la fase de
juicio.
2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de
las juezas o los jueces propietarios y suplentes.
3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen
durante las etapas preparatoria e intermedia.
(Así adicionado
por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
97.-
Los
tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1)
De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de
Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo
y la ejecución de sus propias sentencias.
2)
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios
y suplentes.
3)
De los demás asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 212 de la Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006,
Código Procesal Contencioso Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 98.- Los tribunales de apelación
conocerán:
1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de
conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que
eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2) De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Los
Tribunales Colegiados de Familia conocerán:
1.- De los recursos de
apelación y consulta que procedan contra las resoluciones de los juzgados de
familia y tutelares de menores.
2.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios o
suplentes.
3.- De los conflictos
de competencia en materia de familia.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
( Así
reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15
de diciembre de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 99- Los Tribunales de Familia conocerán:
1) De forma colegiada
de tres jueces, lo siguiente:
a) Los recursos de
apelación de sentencias definitivas de los procesos conocidos en los juzgados
de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y juzgados de Violencia Doméstica
y Protección Cautelar, salvo las sentencias finales de los procesos de
restitución internacional de personas menores de edad.
b) Los conflictos de
competencia material suscitados entre juzgados de Familia, juzgados de Niñez y
Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.
2) De forma
unipersonal, lo siguiente:
a) Los recursos de
apelación de resoluciones interlocutorias de los procesos conocidos en los
juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia
Doméstica y Protección Cautelar.
b) Los conflictos de
competencia territorial entre juzgados de Familia, entre juzgados de Niñez y
Adolescencia o entre juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.
c) Los impedimentos,
las excusas y las recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios o
suplentes.
d) Los demás asuntos
que determine la ley.")
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Los Tribunales Colegiados
Agrarios conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por
los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra las
resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su
competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus Jueces Colegiados propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia
agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de
1997)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a
partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este
artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 100- El Tribunal Agrario
El Tribunal Agrario
conocerá:
1) El recurso de
apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los
juzgados agrarios, cuando proceda.
2) Las inconformidades
y los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios.
3) Los conflictos entre
juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4) En grado y de forma
definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás entes
que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de
desarrollo rural.
5) Los impedimentos y
las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por
dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
6) Los demás asuntos
que determine el ordenamiento jurídico.")
Ficha articulo
ARTICULO 101.-Los
tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el
servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus
integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por
un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le
señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego
de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán
tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes
provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional.
El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos,
por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el
trabajo con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más
eficiente.
Las reglas relativas al
funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que
corresponda, a todos los demás tribunales.
Para ser juez de
casación o juez de apelación de sentencia se requiere:
1.- Ser costarricense
en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos
treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de
abogado, legalmente reconocido en el país y haber ejercido la profesión durante
diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial
mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás
jueces del tribunal colegiado.
(Así
reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
Ficha articulo
Artículo 101 bis-Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia
Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal
Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación
de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada,
legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho
en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un
mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento
profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en
delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con
ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión
Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial
respecto de los demás jueces de la misma categoría.
Para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado en
Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la
Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se
requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada
legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho
en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un
mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento
profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en
delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con
ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión
Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los
demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según
cada caso.
En la jurisdicción especializada corresponde al Consejo Superior
del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a
los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar
a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de
Sentencia. La persona jerarca del Ministerio Público, la persona directora del
Organismo de Investigación Judicial y la persona directora de la Defensa
Pública harán, respectivamente, los nombramientos de todo el personal,
profesional, técnico y de apoyo, adscrito al ámbito de su competencia, en dicha
jurisdicción.
De igual forma lo hará el Consejo Superior y las otras direcciones
de la institución, de acuerdo con sus competencias de nombramiento, con el
restante personal designado como especializado en esta jurisdicción. Todos los
nombramientos de esta jurisdicción especializada se harán por un período hasta
de ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente
inmediato. Vencido el plazo de nombramiento, el personal retornará a su puesto
en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para
finalizar actos procesales u otras asignaciones en curso, a su cargo,
debidamente justificados, o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir
el nuevo período.
Para desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia
Organizada, será necesario tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial
y aprobar un riguroso proceso de reclutamiento y selección, conforme al
principio de idoneidad comprobada, a cargo de la Dirección de Gestión Humana.
Una vez concluido el nombramiento en la jurisdicción especializada, la persona
funcionaria retornará a su puesto en propiedad.
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo,
cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del
personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la
idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de
Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier
instancia superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los
deberes de probidad; entre ellos, jerarcas del Ministerio Público, Defensa
Pública, Organismo de Investigación Judicial, Consejo Superior, Presidencia de
la Corte Suprema de Justicia, o bien, la Oficina de
Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier
valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la
autoridad que realizó el nombramiento, la
cual, entre otras opciones, podrá revocar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona
funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la
apertura de un procedimiento disciplinario y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá
adoptar como medida administrativa,
debidamente justificada, el retorno de la persona funcionaria a su puesto en propiedad, para continuar con el
desarrollo del trámite respectivo.
Mientras
se estén desempeñando de manera exclusiva en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia
Organizada, quienes laboren en dicha jurisdicción devengarán un incentivo
salarial. En caso de que la sanción producto de un procedimiento disciplinario
sea la suspensión, esta deberá ser cumplida en la plaza en propiedad, sin
devengar el mencionado incentivo .
Quienes
se desempeñen en la jurisdicción especializada tendrán protección especial,
solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones
que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.
Quienes
se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada
también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los
requerimientos institucionales así lo determinen. De igual forma, cuando las
circunstancias lo ameriten y para diligencias específicas, quienes se
desempeñen en la jurisdicción ordinaria podrán realizar labores en procesos de
la jurisdicción especializada, sin que ello lleve aparejado el reconocimiento
del incentivo salarial previsto para la jurisdicción especializada, ni la
asignación de una plaza en esa jurisdicción.
(Así adicionado
por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles,
agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-
administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las
siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio
serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes
territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo
o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo
territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no
existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que
pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en
su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles,
de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique
el número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo
105.- Los
juzgados civiles conocerán:
1) De todos los procesos
civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de
los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en
contra del Estado, un ente público o empresa pública.
2) De los
cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.
3) De los demás procesos
que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 184
aparte 4) del Código procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Los
Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de
Derecho de familia.
2.- En grado, de las
resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias
que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su
territorio.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
106- Los juzgados de Familia conocerán:
a) Los procesos y su
ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de
las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones
Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.
b) Los recursos de
apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.
c) Los conflictos de
competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.
d) Los demás asuntos que estipule la ley.”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se adicionará el artículo 106 bis. De conformidad con el
transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán
a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa
fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y
Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:
1) Los procesos
resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos,
tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de
oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la
suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la
pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de
adaptabilidad.
2) Las diligencias de
protección cautelar referidas a personas menores de edad.
3) Los procesos
relativos a la adopción de personas menores de edad y su
oposición.
4) Los asuntos de
petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para
personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas
menores de edad.
5) La diligencia de
comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º
7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
6) Los procedimientos
de restitución internacional de personas menores de edad, de
adopción internacional y los demás de aplicación de
convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.
Los procedimientos
establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en
los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San
José.
En los lugares en los
cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias
corresponderá al Juzgado de Familia.”)
Ficha articulo
ARTICULO 107.-
Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los
procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en
materia contravencional.
Se procurará que un
mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la
cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo
juez.
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 107 bis- Corresponde al Juzgado Especializado en
Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los
procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas
etapas en un solo proceso.
(Así adicionado
por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales
de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada
ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 109.- Los juzgados de trabajo
conocerán:
1) De todos los asuntos indicados en el título
décimo del Código de Trabajo.
2) De los conflictos jurídicos económicos y
sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de
otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia
le atribuyan las leyes.
(Así reformado por el artículo 3° aparte
b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal
Laboral”.)
Ficha articulo
Artículo
110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y
civil de Hacienda conocerán:
1)
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía,
salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de
la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del
Estado, un ente público o una empresa pública.
Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas
cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de
la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
2)
De las ejecuciones de sentencia dictadas por
la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.
3)
De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra
de la
Administración Pública, central o descentralizada, y de las
demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas
públicas.
(NOTA DE
SINALEVI: El artículo N° 37 aparte d) de
la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del
inciso anterior la siguiente frase: "salvo los casos en que,
por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda
de asuntos sumarios",
no
obstante, mediante el artículo 212 de
la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma
que empezó a regir el 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto otorgado la
frase que indica derogar el numeral 37 aparte d) de cita no existe.)
4)
De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.
(NOTA DE
SINALEVI: El artículo N° 37 aparte e) de
la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del
inciso anterior la siguiente frase: "siempre que al asunto, por
su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de
asuntos sumarios", no obstante, mediante
el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo, se reformó en su
totalidad este artículo, reforma que empezó a regir a partir del 1° de enero de
2008 y según el nuevo texto otorgado la frase que indica derogar el
numeral 37 aparte e) de cita no existe).
5) De los
demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006
Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(NOTA DE SINALEVI:
El artículo N° 37 aparte f) de
la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del
artículo 110 los incisos 6 y 7, no obstante, mediante el artículo 212 de
la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma
que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008; según el nuevo texto
otorgado los incisos que indica derogar el numeral 37 aparte f) de cita
no existen).
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad
por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También
conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre
que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,
aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho
fundamental del acusado menor de edad.
4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la
aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas
procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los
principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores
a la aplicada por el tribunal de sentencia.
2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con
las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas
privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los
recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.- De los demás asuntos que la ley establezca.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria,
cualquiera que sea la cuantía.
2.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
3.- De los demás asuntos que les encomienden
las leyes.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a
partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este
artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 113- Funciones de los
juzgadores agrarios
Los juzgados agrarios
conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor
económico de las pretensiones. Entre ellos se encuentran:
1) La primera instancia
en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de
ejecución.
2) Los impedimentos y
las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley N.°
7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
3) El auxilio requerido
por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4) La ejecución de
laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos
vinculados a la actividad de producción agraria.
5) El impulso y la
práctica de conciliaciones.
6) Los demás asuntos
que determine el ordenamiento jurídico.")
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONALES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de
asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la
eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por
materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo
cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un
informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir
este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación
correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en
el Boletín Judicial.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 115.- (Derogado por el
artículo 183 aparte 3) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de
2016)
Ficha articulo
Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de
menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por
ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico,
correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no
exista juzgado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales
conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y
simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de
carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista
juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes-
los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato
y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales
supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal,
deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto
del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá
dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el
recargo de competencia referido en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 119.-
(Derogado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,
Código Procesal Contencioso-Administrativo y posteriormente vuelto a derogar
por el artículo 37 aparte b) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 119 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 119 bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley
En los lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir Juzgado
de Familia, la tramitación de los siguientes asuntos podrán ser conocidos en
primera instancia por los juzgados contravencionales que se designen:
1) Los procesos
resolutivos familiares y su ejecución, cuya resolución final no produce cosa
juzgada material, salvo la suspensión de los atributos de la responsabilidad
parental.
2) Las diligencias de
protección cautelar referidas a personas menores de edad.
3) Los asuntos de
petición unilateral.
4) La diligencia de
comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
5) Los demás asuntos
que estipule la ley.")
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Los
juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los
asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.
2.- De los demás
asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15
de diciembre de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 120- Los juzgados de Pensiones Alimentarias
conocerán:
1) Todos los asuntos
referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.
2) La ejecución de pago
de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo
familiar de establecimiento de filiación.
3) Los demás asuntos
que estipule la ley.")
Ficha articulo
ARTICULO 121.- En
materia de tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones
de tránsito.
2.- De los demás
asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15
de diciembre de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 121 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 121 bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de
Protección Cautelar. Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección
Cautelar conocerán de:
1) Todo lo relativo a
los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas
adultas mayores y personas con discapacidad.
2) Los demás asuntos
que estipule la ley.
En los lugares en los
cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica, estos asuntos serán tramitados
por los juzgados de Familia, y donde tampoco existen estos despachos, se
conocerán en los juzgados contravencionales, salvo decisión específica de la
Corte Suprema de Justicia.")
Ficha articulo
ARTICULO 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de
menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá
establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos
de diversas materias.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA
(Así reformado por el
numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 123.- (Derogado por el artículo 4° de
la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 124.-(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 124 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y
adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras
del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que
ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de
facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos
tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes
nacionales.
Estas consultas y
comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre tribunales extranjeros y
tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos
expedientes con comunicación a las partes.")
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS JUECES TRAMITADORES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo
requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con
independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
(*)5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las
respectivas resoluciones, cuando corresponda.
(*)(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N°
8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar el inciso 5) del artículo 126
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha derogación fue practicada
en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley Orgánica
original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un reforma integral
de aquélla).
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y
las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser
delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas
las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista
contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad
con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo
y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos
requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el
despacho de que se trate.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones
que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía
de los asuntos.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez
tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas
por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la
Corte o el Consejo.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 130.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial,
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en
sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que
su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá
nombrado árbitro de derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha
intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el asunto
para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o
exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y
así lo expresen.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Los árbitros que no sean funcionarios judiciales, una
vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de
responder de los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento.
Esta obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el
cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus
funciones.
3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar,
donde se sigue el juicio, por más de un mes.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas calidades
y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros
arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el nombramiento de
las partes.
Ficha articulo
TITULO V
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES
CAPITULO PRIMERO
DEL PERSONAL AUXILIAR
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el
personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la
Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los jefes
de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a sus
respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en
propiedad, deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas
respectivas, las cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de
los candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza
estuviere vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por
más de tres meses. Las mismas reglas se aplicarán para los nombramientos
del personal subalterno del resto de las oficinas judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores
judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que
interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a
sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar
presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como
durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,
deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo
anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes
que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los
cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que,
por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la
carrera profesional.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos empleados
estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo
anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores
meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La relación
creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos laborales
en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del régimen
disciplinario.
Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la presencia o
actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta al
Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Los servidores meritorios deben tener las mismas
calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en
propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias
temporales, una vez calificados por el Departamento de Personal.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el
órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del
Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se
encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.
El
secretario de la Corte se encargará
de autenticar firmas de los funcionarios judiciales en los documentos que deban
enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el presidente
del Poder Judicial.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2º de la ley N°
8795 del
4 de enero de 2010)
Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las
funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo.
Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser
abogados.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador
general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por
ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán
las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y
deberá tener el grado académico universitario de administrador público o
ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas serán:
1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las
funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.
2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades
administrativas de los despachos del circuito.
3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los
tribunales y oficinas del circuito.
5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así
como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o
grupos de trabajo.
6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del
circuito.
7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las
oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras
menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.
8.- Controlar el movimiento de la caja chica.
9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores
de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes
trabajos de la oficina que dirige.
10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios
que alojan las dependencias y oficinas del circuito.
11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas,
según se requiera y de acuerdo con su criterio.
12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y
recomendaciones en las áreas de su competencia.
13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual
sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y
las necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.
14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.
15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos
judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION GENERAL DE LOS TRIBUNALES
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá
disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según
lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de organización procurará la participación de los
jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones
administrativas.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el
mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de
servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,
recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias,
administración de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que
determine la Corte, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las
necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los
horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.
Estos despachos dependerán de la administración general.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el
servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de
tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los
depósitos y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al
Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de
colones. Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a
los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial
respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore
en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los depósitos
judiciales.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS NOTIFICADORES
ARTICULO 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales
funcionarán equipos de localización, citación y presentación de personas
requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la
Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la
potestad de ejecutar las órdenes de detención, traslado y presentación de
personas que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público
dispongan en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas
informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas
judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de
documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro
acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el
procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema
resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal que
las generó, salvo prueba en contrario.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL ENCARGADO DE TESORERIA
ARTICULO 148.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial,
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
TITULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE
AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS
ARTICULO 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el
reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el
Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa
Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información
Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO
ARTICULO 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del
Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo
técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización
que la Corte disponga.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense,
abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la
tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa
Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo
imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite
la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica,
deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los
servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y
los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un
defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede
disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de
sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la
parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la
materia.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 153- La Jefatura
de la Defensa Pública o quien esta designe
gestionará ante la autoridad
judicial o administrativa correspondiente
la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios
prestados, en el momento
que la persona usuaria prescinda
de sus servicios y las costas cuando el proceso que se está tramitando finalice con sentencia firme. Estos extremos podrán ser cobrados,
según corresponda, a las
personas usuarias con recursos
económicos demostrados para
cancelarlos o a la contraparte
vencida.
La certificación que expida la autoridad correspondiente sobre el monto de los honorarios
o costas constituirá título ejecutivo. De oficio o a solicitud de parte, la
autoridad que conoce del proceso ordenará que se brinde una garantía
preventiva de carácter real
o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite y finalizado este se ordene el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los dineros
adeudados a la Defensa Pública.
El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias para el pago de los honorarios
y/o costas únicamente deberá realizar gestiones instando a la parte a
que cumpla con el debido pago de los honorarios
y/o costas ya fijadas por la autoridad. En caso de que la
persona obligada se niegue
a realizar el pago, el defensor a cargo del proceso realizará el cobro dentro del mismo proceso. Si por la naturaleza del proceso esto no es posible,
lo informará a la Jefatura
de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, a
fin de que esta valore, con
base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
la procedencia de realizar
el proceso de cobro
judicial. De estimarlo procedente,
lo enviará a la Procuraduría
General de la República, para que realice
el cobro correspondiente a
favor de la Defensa Pública.
En los procesos
en que participe la Defensa
Pública deberá solicitarse la condenatoria en costas y/o honorarios a favor de esta, siempre que proceda. Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. La persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y/o costas que correspondan a la institución, cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio técnico,
avalado por quien la Jefatura de la Defensa Pública indique.
La fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de
27 de agosto de 1943, y sus
reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, "Reforma Ley Orgánica
del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones
especializadas de la defensa pública")
Ficha articulo
Artículo 154- Los fondos
provenientes de honorarios
y/o costas se depositarán
en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública, salvo lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y lo establecido en la distribución de
los dineros por costas personales
que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria que se regirán por lo dispuesto en el artículo 47, "Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública", del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de
27 de setiembre de 2018.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, "Reforma Ley Orgánica
del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones
especializadas de la defensa pública")
Ficha articulo
ARTICULO 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes
del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y de
ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y
ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un
defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de
acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de
auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor
en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la
jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.
Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer
año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 157.- En caso de inopia de abogados en una determinada
jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese orden,
a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los
estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los
profesionales siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se
respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- El cargo de defensor público de tiempo completo es
incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del
ejercicio del notariado.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales donde no
exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del
asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en
un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de
aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de
servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o
egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá
figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997 y modificado su texto por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 6420-98 de las 9:54 horas del 4
de setiembre de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos
costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el
desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y
en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos,
observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de
los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la
comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de
los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se
deberá crear.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la selección
de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos
de concurso mercantil y civil y de los peritos judiciales en general.
Ficha articulo
TITULO VII
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 162.- La facultad de administrar justicia se adquiere con
el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los negocios
cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido
temporalmente en sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- La competencia se pierde en causas determinadas:
1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar
alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que conoce
de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de
impedimento, excusa o recusación.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la
competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes
se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que
se declare improcedente en primera instancia.
3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia,
desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare
sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la
declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea
revocada por el superior.
4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al territorio
y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las
diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el
territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este,
salvo autorización legal en contrario.
El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su
competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- El juez con competencia para conocer de un asunto, la
tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que
en juicio de menor cuantía viniere una reconvención, compensación,
tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor cuantía,
pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio principal como el
incidental, al conocimiento del juez superior, quien los tramitará
conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento se observará
cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de atracción
sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de menor
cuantía:
1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o
superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el
deudor.
2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de mayor
cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma señalada por la
Corte como de menor cuantía, renunciando al exceso.
3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de
mayor cuantía promovidos en ella.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por
el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de
tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal,
siempre que la misma condene a suma líquida.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los actos
y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para
ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Cuando un funcionario estimare que es incompetente
para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de
competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente
al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación
de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario
desintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la
competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.
El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará los
procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio
fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del
conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al
estado necesario para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las autoridades administrativas y las
judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos
procesales.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias con
los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- La competencia de los árbitros se limita al asunto
que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de
compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible
decidir el asunto principal.
Cuando se propusiere la excepción de compensación, la sentencia que
la admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del
demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier
autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del
asunto.
Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y
providencias legalmente dictadas por los árbitros.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre
jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y
leyes procesales respectivos.
Ficha articulo
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la
eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder
Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de
justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles
y confiables, que sean necesarios.
Ficha articulo
ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos a
responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores
del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente,
mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será
iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés
legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el
ordenamiento jurídico costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar visitas
periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o
delegándola en uno de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán
realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán
elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento
de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
ARTICULO 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los
tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril,
julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo
Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos,
en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las
sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso,
la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato
que resulte de interés.
A efecto de establecer el debido control, el Departamento de
Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan
principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del
caso.
Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se
rindan otros, cuando así lo estime necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera
quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado
durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la
resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y
gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la
administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas
judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los
extremos que le interesen.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar
el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la
presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán
por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la
suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus
miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo
procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así
a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para
sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte
designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario
respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la
Inspección Judicial actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen
disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y
aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo,
hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados
judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente,
previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la
Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien
acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar
permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio;
deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al
Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se
considere conveniente.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo
Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial,
serán conocidas por la Corte Plena.
Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse
debidamente.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano
dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante
sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del
Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en
los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes;
tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las
informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo
que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las
atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del
Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 185.- No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina
podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos,
cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión
mayor de quince días.
La decisión deberá
comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección
Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los quince días
siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las
causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley,
dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el
conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea
necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del
presente Título.
En las correcciones que impongan los
jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el
procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso
de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El
recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo
dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de
junio del 2018, se interpretó este numeral de conformidad con el
considerando XIV del voto de la Sala Constitucional N° 002193- del 9
de febrero del 2018, de la siguiente manera: “XIV.—Conclusión y Acotación.
En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de
apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas
limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los
atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La
apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un
agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no
debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un
medio para agravar un castigo.
Debe, por conexión o consecuencia, anularse ese
párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que dice:
“Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince
días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de
las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del
estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el
reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las
potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el
artículo 185 de la misma LOPJ, establece una disposición
análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección
Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria
conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:
“Artículo 185.—No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina
podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos,
cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión
mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al
Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este último estimare, dentro de los quince
días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna
de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente
Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y
repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las
reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores
de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta
Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el
Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse
directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito
en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la
comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho
a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal
aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de
esta Ley.” (El subrayado es agregado).
Como puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe
de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la
Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos
concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a
éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa
decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas
en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de
mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio
del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de
la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia.” )
Ficha articulo
ARTICULO 186.- El
Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores
generales que deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en el artículo
101 de esta ley. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones,
sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate
de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la
organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores,
designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para
resolver de forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en
el despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que
dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
La
Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá
reelegirlos.Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se
harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los
inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.
(Así
reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los
lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la
Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e
investigación que tienen los inspectores generales; estarán subordinados
a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán al Tribunal
sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e
investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:
1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una
labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en esas
oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de
comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y
corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta, que será
firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la respectiva
oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y
las recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir los
defectos anotados y lograr una mejor organización de la oficina. Del acta
se dejará copia en la oficina judicial y se enviará también copia al
Presidente del Tribunal de la Inspección para lo que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan
puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e
investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su
correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que
ellas puedan incidir en el servicio público.
3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores
judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles
remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o dar cuenta
al Consejo para que resuelva lo que corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden
superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer
cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta
administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder
Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al
practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos
judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin
de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para
juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo
caso actuará con el secretario de la Inspección, el de la oficina que
visite, o con dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las
autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas
complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor
realizada durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir ese
informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que
hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les
encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial
deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que puedan afectar
el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga noticia la
oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo Superior, las
instrucciones relativas a la función de vigilancia que le está
encomendada a la Inspección Judicial e informará del resultado de las
diligencias levantadas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los servidores judiciales en
el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y leves.
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta
Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de
cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la
función.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días
consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3
de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad
civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso,
como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano
competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la
aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido
anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o
más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.
Ficha articulo
ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en
su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la
presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el
personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el
incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos
en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor
judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en
cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales
señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido
sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más
faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su
resolución cuando no constituya falta más grave.
9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba
atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor
judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no
constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias
jornadas alternas en un mismo mes calendario.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los
artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto
de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto
de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como
referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los servidores
del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos
son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch) Revocatoria del nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o
amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión
hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de
nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se
establecen las siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que
cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten
dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor
asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del
despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien
cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que
demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u
otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para
mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se
aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere
compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.
Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir
ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de
los inspectores generales, quien actuará como instructor.
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera
exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados
en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial,
sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena,
para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la
permanencia, suspensión o separación del funcionario.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá
los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un
informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá un
plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a
su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el
artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al
expediente.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados
con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias
lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá separar
preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de
salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que
se llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma
restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo 195,
cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue
en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la
investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público.
La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de los
servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de
su nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- El inspector a quien se asignó la
instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente
para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.
Si
fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que tengan relación con la
falta investigada.
Para
la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra
autoridad judicial, cuando lo estime necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá darse audiencia
por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que
formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.
El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de interesado,
prueba para mejor resolver.
Ficha articulo
ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una queja surgieren
otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen
disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar
piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las diligencias podrán
acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no implique
retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio
de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres
días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- En la calificación de las probanzas, el órgano
disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el
expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor,
desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún
caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo
se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará,
debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los que
considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y
conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al
denunciante, si lo hubiere.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Siempre que se le imponga una suspensión o la
revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución
final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes
al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 642-94
de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994)
Ficha articulo
Artículo 210.- El Consejo, en
alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo
indefensión u otro vicio grave de procedimiento.
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 2193 del 9 de febrero de 2018, se anuló del
párrafo anterior el enunciado que disponía: “o que no se
impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve,
según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el
régimen disciplinario”. Posteriormente mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se corrigió la parte dispositiva de la
sentencia No. 2018-02193 para que se lea correctamente: "Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone
"o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad,
también se anula el párrafo 2), del artículo 213,
ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su
interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo
dispuesto en el considerando XIV.”)
En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de la Inspección Judicial para
que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 211. La acción para investigar las faltas deberá
iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la
investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse
dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la
sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del
momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra
lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la
Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o
reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba
para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción
para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser
compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las
diligencias disciplinarias.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS
Artículo 213.- Firme
la resolución que imponga una sanción disciplinaria, se
comunicará al Consejo de la Judicatura y al Departamento de Personal,
para que sea anotada en el expediente personal del interesado.
(Mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 2193 del 9 de febrero de 2018, se anuló
el párrafo segundo de este numeral. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de junio del
2018, se corrigió
la parte dispositiva de la sentencia No. 2018-02193 para que se lea
correctamente: "Se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone "o que
no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve,
según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el
régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el
párrafo 2), del artículo 213, ibídem. En cuanto al
artículo 185 de la misma ley, su interpretación y
aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando
XIV.”)
Ficha articulo
ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará
cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió
firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado
otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La anotación de las restantes sanciones, podrá cancelarse por quien
la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al
menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción, según
que se trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el
sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que
termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo
para el otorgamiento de distinciones.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional de las
8:06 horas del 19 de agosto de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 215.- El procedimiento establecido en este Título, así como
las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo pertinente
a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario sobre
servidores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS
PARTES Y SUS ABOGADOS
ARTICULO 216.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial con
señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos,
gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera
otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al
tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados
de la oficina o local por el titular del Despacho.
En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el recinto con
el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá con el
acto o diligencia en privado.
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo
anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el
tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta
resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la
dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la
multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal
colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el
Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o
reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral
precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor
será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Las partes y sus abogados directores serán
corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en
los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de
juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por
cualquier medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los
tribunales o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las
responsabilidades penales correspondientes.
Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser
suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo Superior,
en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la parte,
la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el extremo
mayor.
En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la
Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si
aplica el régimen disciplinario.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Los profesionales y las partes que en sus escritos
consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra
los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los
juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin
perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades
consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una
diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero si hubiere
habido provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.
En los casos establecidos en el presente artículo y en los dos
anteriores, la certificación extendida por el secretario del Despacho que
impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del
Estado. Corresponde a la Procuraduría General de la República plantear la
demanda correspondiente.
Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán
convertirse en prisión.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o
tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida
y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la que impondrá la
multa. La apelación que establezca el interesado, de acuerdo con el
mencionado artículo, deberá interponerse dentro del tercer día.
Ficha articulo
Artículo 221.- En los casos previstos
en el artículo 218, se procederá en la siguiente forma:
1.-
Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de
escritos presentados en él, el funcionario o tribunal podrá ordenar también al
Consejo la transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del
artículo 218.
(Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 11596 del 9 de noviembre de 2001, se anuló del inciso
anterior el enunciado que disponía: "impondrá de plano la corrección
disciplinaria, y")
2.-
De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la presentación
de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso, una reseña lacónica
de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del
abogado. En este caso, no existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa
para los miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.-
Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá
apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera
instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o el
integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales
colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que
imponga la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración
ni de reposición.
4.-
El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar
cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.
5.-
Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial
y se procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20 de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados.
(Así
reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
ARTICULO
222.- En el primer caso del artículo 219 se en el segundo caso, el funcionario
o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a
continuación, dictará la resolución en la que impondrá la multa. En ambos casos
regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones
del artículo anterior.
(Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 11596 del 9 de noviembre de 2001, se anuló del párrafo
anterior el enunciado que disponía: "impondrá de plano la corrección
disciplinaria")
En
todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa,
firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de
tres días para que la pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados,
conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese
plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo declarare, las
consecuencias serán las siguientes:
a)
El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión
durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al
Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que
tomen nota y realicen la publicación correspondiente.
b)
En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la
alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien
colones por día.
Si
no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de nueva resolución
que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un
día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la
hubiere impuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren cometidos por un
defensor público o por un representante del Ministerio Público, el
juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta al
superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección para que se aplique el
régimen disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el juzgador
cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su función.
Ficha articulo
TÍTULO IX
RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER JUDICIAL
(Así
reformado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de
abril de 2018)
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de
abril de 2018)
Artículo 224- Los servidores
judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán
acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%)
del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios
devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de
Estadística
y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y
hayan trabajado al menos treinta y cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 224 bis- Los servidores con
veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una
jubilación anticipada si no se cumpliera con la edad o el número de años de
servicio, citado en el artículo anterior. Esta se calculará de la siguiente
forma:
a) Si el retiro se produjera al
cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los
sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la
edad del servidor:
1) Las mujeres deben haber cumplido
al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.
2) El cálculo se hará multiplicando
la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de
la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá
entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de
la jubilación anticipada.
b) Si el retiro se produjera al
cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir
treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los
años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la
jubilación ordinaria, indicado en el artículo
224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y
cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 225- Ninguna
jubilación podrá ser superior a diez veces el salarlo base del
puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera
parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial.
El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se
otorguen en el futuro se reajustará por variaciones
en el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC).
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 226- Para el cómputo del
tiempo laborado no será necesario que los funcionarios hayan servido para el
Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de Igual categoría. Se tomarán en
cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo el servidor haber servido
al Poder Judicial al menos los últimos veinte años.
Se reconocerá, únicamente, el tiempo
servido y cotizado en las dependencias o las Instituciones públicas estatales.
En ningún caso, podrá computarse el tiempo servido en las instituciones de
derecho público no estatales de base corporativa.
Si la prestación del servicio, por
parte del funcionarlo, se dio a tiempos parciales, se reconocerá la proporción
que corresponda respecto de ese salario.
Será admisible todo medio de prueba
para comprobar el tiempo servido por el trabajador. Al valorar la prueba se
tomará en consideración el principio in dubio pro fondo.
Si el interesado había cotizado en
otros regímenes de pensiones establecidos por otra dependencia o por otra
institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá derecho a exigir y la
respectiva institución o dependencia estará obligada a girar el monto de esas
cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una liquidación actuarial.
En el caso de que lo cotizado por el
interesado, el patrono y el Estado no alcanzara el monto que corresponde al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá
reintegrar a este la suma adeudada por las diferencias de cotización
actualizadas al valor presente por el índice de
precios al consumidor (IPC), definido
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado
deberá cancelar el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las
sumas trasladadas, de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Poder Judicial durante el período reconocido.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 227- El servidor judicial
que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo,
así declarado por la Comisión Calificadora del
Estado de Invalidez de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, y
hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de
su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la
siguiente manera:
a) Se determina el ochenta y tres
por ciento (83%) del promedio de los salarios ordinarios devengados en los
últimos veinte años de su vida laboral o los que hubiera disponibles,
actualizados según el índice de precios al consumidor
(IPC), definido por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se estableció en el artículo
224.
b) El resultado obtenido en el punto
a) se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se
divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto
del beneficio.
Los montos de las pensiones por
invalidez observarán los topes establecidos en el artículo 225.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 228- Tienen derecho
a pensión por sobrevivencia:
a) El cónyuge sobreviviente
del servidor o jubilado fallecido que dependa económicamente del
causante, al momento del fallecimiento.
b) El compañero económicamente
dependiente al momento del fallecimiento del jubilado, que haya convivido por
lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para
contraer nupcias, conforme la legislación civil.
c) El cónyuge divorciado o
separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha
del deceso de una pensión alimentaria,
declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del
causante.
Tienen derecho a pensión por
orfandad:
1) Los hijos que, al momento del
fallecimiento del causante, dependían económicamente de este, de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.1) Solteros menores de edad.
1.2) Mayores de dieciocho
años, pero menores de veinticinco años, que realicen estudios
reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la
Junta Administradora.
1.3) Mayores de edad que, previo al
fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer
labores remuneradas.
En ausencia de los derechohabientes
por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión
los padres, si al momento de fallecer el causante dependían
económicamente de este.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 229- El monto de las prestaciones de
pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho,
orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que
recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este
monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que
correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo, la
cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad
o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera
recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el
momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al
ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.
Las proporciones para los beneficios por viudez,
unión de hecho, orfandad y ascendencia serán
las que se estipulen en el reglamento del Régimen.
Toda pensión por sobrevivencia caducará por la
muerte del beneficiario, a excepción de
lo dispuesto en este artículo para la
pensión que corresponde a los hijos.
Las asignaciones que caduquen acrecerán
proporcionalmente las de los demás beneficiarios que
se mantienen vigentes, a solicitud de
ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y
aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se declara inconstitucional el requisito de los 20
años de servicio exigido para efectos de obtener la pensión por sobrevivencia
que se deriva del artículo 229 de la Ley 9544 de 24 de abril de 2018, en
cuyo caso se mantiene vigente el requisito de 10 años para adquirir ese
derecho, según el artículo 230 de la Ley 7333 de 5 de mayo de
1993 en la versión anterior a la reforma.)
Ficha articulo
Artículo 230- Cuando la Junta
Administradora del Fondo tenga evidencia de
que, con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a
trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su
fallecimiento le suceda en el beneficio,
realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en
ella podrá denegar o suspender el
beneficio sin más trámite.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 231- Excepto por
pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo, ni de venta,
cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y las
pensiones, ni el Fondo establecido para cubrirlas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 232- De presentarse
algún error en el giro de las jubilaciones y las pensiones, la
Administración del Fondo queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales,
no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o
pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 233- Se le
suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo que esté percibiendo
cualquier otro sueldo
del Estado, sus instituciones y de las municipalidades.
Esta limitación no se
aplicará cuando imparta lecciones en las instituciones de
educación superior.
Cuando el beneficio haya sido
acordado por invalidez y la persona desee
reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y contar con la
aprobación por parte de la Comisión
Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre
que la
nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un jubilado por invalidez
inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para
laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue
el permiso, este beneficio se le
suspenderá luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el
jubilado estará en la obligación de devolver los dineros
recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de
reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.
Todo jubilado que reingrese al
servicio del Poder Judicial dejará de percibir su pensión por el
tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la
relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año
ininterrumpido, se reactivará la pensión con el mismo monto con
que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos
(INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al
servicio del Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por
más de un año ininterrumpido, el exjubilado
tendrá derecho a la revisión de su jubilación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
EL
TRASLADO DE LAS COTIZACIONES
Artículo
234- Las personas que hayan laborado en el Poder Judicial y que hayan cesado en
el ejercicio de sus cargos sin haber obtenido
los beneficios de jubilación o pensión no tendrán derecho
a que se
les devuelva el monto de las cuotas con que han contribuido a la
formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin
embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras,
patronales y estatales con que han contribuido a la formación del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se trasladen mediante una
liquidación actuarial a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o
a la institución administradora del régimen básico en el
que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.
La
solicitud de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o la pensión, indicando el monto que debe
enviársele. En el supuesto de que el monto resulte mayor al cotizado
para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se
deberá enviar lo determinado actuarialmente.
En caso
contrario, si lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuera mayor que lo solicitado, la
diferencia de la cuota obrera se trasladará al Régimen
Obligatorio de Pensiones (ROP), administrado por la operadora de pensiones
complementaria en la que se encuentra afiliada
la persona que laboró en el Poder Judicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
EL FONDO
Artículo 235- Con las
cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder Judicial, la
Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará con los
réditos producidos por sus inversiones. Ese Fondo debe mantenerse
separado física y contablemente, y es independiente del patrimonio de la
Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo
236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los
siguientes ingresos:
1) Un
aporte obrero de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores
judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo,
porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.
2) Un
aporte patronal del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis por ciento
(14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.
3) Un
aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual
al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
4) Los
rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda llegar a generar,
obtener el Fondo.
En ningún
caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial,
solidaria y redistributiva y, en general, la totalidad de las deducciones que
se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%)(*)
respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los
casos en
los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto
bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la
suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los
recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la
presente ley ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24
de abril de 2018)
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de
2021, se anula el porcentaje
de cotizaciones y la contribución
especial solidaria y redistributiva
en cuanto excedan el 50%
del monto bruto de la pensión que corresponde a la
persona jubilada o pensionada.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, para evitar
graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia, o la paz social, la Sala gradúa
y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación
de la sentencia, las autoridades
competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Ficha articulo
Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y
redistributiva de los pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo
anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial,
solidaria y redistributiva, de acuerdo con la
siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 225 y
hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta
y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un
veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta por ciento (40%)
de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de
tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un
veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta por ciento
(50%) de tal exceso. e) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un
cincuenta y cinco por ciento (55%)(*).
En ningún caso, la suma de la contribución especial,
solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen
por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por
ciento (55%)(*) respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión que
por derecho le corresponda al beneficiario. Para
los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto
bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la
suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los recursos que se obtengan con la contribución especial,
solidaria y redistributiva, establecida en la presente ley, ingresarán al Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se anula
el porcentaje de cotizaciones
y la contribución especial solidaria
y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada
o pensionada. Sin embargo, de conformidad
con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para
evitar graves dislocaciones
de la seguridad, la justicia,
o la paz social, la
Sala gradúa y dimensiona
los efectos de esta resolución, de modo que, a partir del mes
siguiente de la notificación de la sentencia, las autoridades competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Ficha articulo
Artículo
237- Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán ser gestionados
de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero
de 2000, y la normativa que al efecto ha establecido el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la
Superintendencia de Pensiones (Supén).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del
24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
238- Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18
y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, los intereses,
los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional
o en
moneda extranjera en que se inviertan los recursos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
LA ADMINISTRACION
Artículo 239- Se crea la Junta Administrativa del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del
Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional,
técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que
le otorga la ley.
Le corresponde a la Junta:
a) Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los
Empleados del Poder Judicial.
b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación
y pensión que se le presenten.
c) Recaudar las cotizaciones que corresponden al Fondo y
ejercer las acciones de cobro necesarias.
d) Atender las solicitudes de reingreso a labores
remunerativas de jubilados inválidos.
e) Realizar los estudios actuariales con la periodicidad
establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
f) Invertir los recursos del Fondo, de conformidad con la
ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.
g) Cumplir con la legislación y la normativa que
dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
como la Superintendencia de Pensiones.
h) Dictar las normas para el nombramiento, la
suspensión, la remoción y la sanción del personal;
así como aprobar el plan anual operativo,
el presupuesto de operación, sus modificaciones y su liquidación anual.
i) Todas las demás atribuciones que le asignen la ley
y sus reglamentos.
(Nota de Sinalevi: El párrafo tercero que
constaba en este numeral fue anulado por
resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25
de mayo de 2021. Dicho párrafo indicaba lo siguiente: “Con
base en el resultado de los estudios actuariales, y con autorización de
la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa
podrá modificar los parámetros iniciales establecidos en
esta ley respecto de los requisitos de elegibilidad, el perfil de
beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los
servidores judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la
ley, siempre que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del
Régimen.”)
La Junta contará con personalidad jurídica
instrumental para ejercer las atribuciones que la ley le asigna, así
como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo.
Se financiará con una comisión por gastos
administrativos que surgirá de deducir un cinco
por mil de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las
jubilaciones y las pensiones
a cargo del Fondo. Con estos recursos se pagarán las dietas de los miembros de la Junta
Administrativa, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Los
recursos ociosos
serán invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 240- La Junta
Administradora estará conformada por tres miembros que serán
electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por
tres miembros designados por la Corte Plena, con perspectiva de género
en ambos casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo
sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos
requisitos del titular.
Quienes integran la Junta
durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales
podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al
efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida
a las organizaciones gremiales del Poder Judicial.
En la primera sesión
ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir
las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de
un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del
colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a
quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate.
Los miembros de la Junta
Administradora no devengarán ninguna dieta pero sí
contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser
miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los
cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia
de Pensiones (Supén):
a) Contar con título
universitario en carreras afines a la administración
de un fondo de pensiones y estar incorporado al
colegio profesional respectivo,
cuando así corresponda.
b) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
c) Contar con conocimientos y al
menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales
relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera
que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y
conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que
afectan a la Junta y al Fondo.
No podrán ser miembros de la
Junta:
1) Las personas contra quienes en
los últimos diez años haya recaído sentencia judicial
penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.
2) Las personas que en los
últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo
de administración o dirección en la Administración
Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia
General de Seguros (Sugese), la Superintendencia de
Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones
(Supén).
La Integración del
órgano deberá garantizar la representación paritaria de
ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres
no sea superior a uno.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 240 bis- La Junta
Administradora, bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en las mejores
condiciones de mercado, de manera tal que prevalezcan los criterios de
seguridad, liquidez y rentabilidad.
Dicha Junta está autorizada para
colocar los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial,
en las siguientes posibilidades de inversión:
a) Hasta un veinticinco por ciento
(25%) del Fondo, en operaciones de crédito por intermedio de instituciones
bancarias del Estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos
de servidores, jubilados o pensionados del Poder Judicial, que cuenten con la
plataforma que les permita administrar dichos recursos y estén supervisadas y
autorizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), lo anterior para
financiar préstamos para construcción o
mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según
el reglamento que al efecto debe dictarse, así como para la compra de terrenos,
ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, conforme a la
reglamentación que se emita al efecto.
b) Al menos un treinta por ciento
(30%) del Fondo, en títulos emitidos por el sector público.
c) En instrumentos financieros
emitidos por fideicomisos:
1) Con entidades financieras,
públicas o privadas, para colocar recursos
destinados a préstamos personales de microempresas y vivienda.
2) Con entidades financieras,
públicas o privadas, para la participación
en el desarrollo de proyectos productivos y de
infraestructura de interés nacional
o social.
d) Valores de oferta pública
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores
emitidos por las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef).
La Junta Administradora deberá
realizar, anualmente, un estudio de su cartera crediticia según los parámetros
de la Sugef, el cual deberá ser aprobado por la Junta
Directiva y enviado a la Supen, para las labores de
supervisión y regulación respectivas.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 241- La supervisión y la
regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo de la Superintendencia de
Pensiones (Supén) y del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
respectivamente, de conformidad con las atribuciones que les otorga la ley. La
Junta Administradora estará sujeta al cobro por supervisión
previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9746 del 16 de octubre
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 242- La Junta
Administradora emitirá un reglamento general del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el cual deberá ser aprobado
por la Superintendencia de Pensiones (Supén),
y contemplará necesariamente lo siguiente:
a) El perfil de requisitos y
beneficios que otorga el régimen.
b) Los períodos de espera o
calificación para cada una de las contingencias,
separadamente.
c) El procedimiento administrativo
para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá
sujetarse a lo dispuesto en la Ley N.º 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para el
procedimiento sumario.
d) Las reglas sobre la
inversión de los recursos del Fondo, las cuales deben garantizar las
mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
e) El cobro de la comisión
por gastos administrativos se ajustará a criterios de progresividad,
proporcionalidad y gradualidad al monto del
salario, jubilación o pensión devengada. Para la fijación
de este cobro, la Junta deberá
elaborar un estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y
las normas de ejecución del presupuesto, con
el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto.
f) Todos los otros elementos que se
consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, la
legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
como la Superintendencia de Pensiones (Supén),
y la prudencia y responsabilidad administrativas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
TITULO X
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos
expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes
ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una
Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,
debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a
las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar
expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias.
Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la
autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los
bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento
auténtico emanado de la respectiva Universidad.
(Así reformado por el artículo 8º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión
los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la
República, de la Procuraduría General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,
ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de
enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato
no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y
apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los
defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el
sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o
sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.
Ficha articulo
ARTICULO 246.- El Colegio de Abogados informará a la Secretaría del
Consejo Superior del Poder Judicial de las inscripciones de los
licenciados en Derecho, a fin de anotarlos en los catálogos respectivos y
publicar sus nombres en el Boletín Judicial, para que todas las
autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de
un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la
comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las
autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que
fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene
notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le
correrá término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que
pueda proveer al cuidado de sus intereses.
Ficha articulo
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a un sueldo
adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido
menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al
tiempo servido.
Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de
ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el
pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a la
Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en
adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley
establece.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que constituya un
fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará en uno de
los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno por
ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo
será utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas,
originadas en fenómenos naturales, conmoción interna o calamidad pública,
que afecten la administración de justicia, sus instalaciones y servicios,
y declaración del Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.
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ARTICULO 251.- La Corte
queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la
aplicación de la presente Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 252. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 252- Capacitación de servidores en materia
familiar. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de
los que trabajan en la administración de justicia.")
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TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la
presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos, excusas y
recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma,
se estará a lo que sobre la materia dispone el Código Procesal Civil.
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Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la presente
Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento, a más tardar,
dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de esta Ley.
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Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte
Suprema de Justicia, realizará las modificaciones presupuestarias que
sean necesarias para darle contenido presupuestario a los órganos que se
crean en la presente Ley.
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Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de
servidores judiciales, que resulten necesarios para adecuar la
organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la
presente Ley.
En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el servidor.
Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que la asignación
de diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor,
no afecta la relación laboral.
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Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia
jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán únicamente
a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.
Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo tribunal,
pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes a la fecha en que
entre en funciones. En igual sentido, pasarán a conocimiento de los
jueces penales todos los asuntos pendientes ante la Sala Tercera por
delitos de imprenta.
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Transitorio VI.-
(DEROGADO, mediante artículo 23 de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
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Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de
Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente para ejercer el
régimen disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de
protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la Corte
autorizar el ejercicio del notariado e inscribir a los notarios en el
Registro que al efecto se lleva.
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Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que regule la
carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que administran
justicia se harán conforme al procedimiento establecido por el Estatuto
del Servicio Judicial, excepto en cuanto al órgano competente para
hacerlos.
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Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la primera
oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder Judicial, no
podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres años.
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Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo tercero
del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que hubieran ingresado
al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
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Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos, que se
desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a
ocupar los cargos de Director y Subdirector Ejecutivos del Poder
Judicial.
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Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta
Ley, los funcionarios rendirán o completarán la garantía que se ordena en
el artículo 19.
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Transitorio XIII.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de
1996)
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Fecha de generación: 18/9/2024 17:32:56