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 Normativa >> Ley 6727 >> Fecha 09/03/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6727
Reforma al Código de Trabajo (Ley sobre Riesgos del Trabajo)
Texto Completo acta: 2D9 1

ARTICULO 1º.- Modifícase el Título Cuarto del Código de Trabajo



para que diga así:



"TITULO CUARTO



DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES



DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO



CAPITULO PRIMERO



Artículo 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de



Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos



del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los



artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.



La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos



del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la



dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la



ejecución o realización de los trabajos.



Artículo 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado



se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán



excluidos de las disposiciones de este Título:



a) La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida



ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven



como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en



beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de



trabajo.



b) Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia,



entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma



independiente, y que no devengan salario.



Artículo 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las



enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia



del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la



agravación o reagravación que resulte comoconsecuencia directa, inmediata e



indudable de esos accidentes y enfermedades.



Artículo 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que



le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como



consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y



dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la



muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para



el trabajo.



También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al



trabajador en las siguientes circunstancias:



a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa,



cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o



variado, por motivo de su interés personal, siempre que el



patrono proporcione directamente o pague el transporte,



igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban



afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren



inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de



accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el



trabajador no haya sido variado por interés personal de éste,



las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en



este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de



seguridad social, parcial o totalmente.



b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de



un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera



del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.



c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo



o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el



lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o



explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o



de sus representantes.



ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del



articulo 71 del presente Código.



Artículo 197.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado



patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su



origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el



trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la



enfermedad.



Artículo 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente



como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del



trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del



trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la



disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre



que medie, en forma clara, relación de casualidad entre el trabajo



realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o



total permanente.



En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de



trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La



incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre



las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al



trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes,



pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte,



hasta en un diez por ciento de la capacidad general.



Artículo 199.- No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este



Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la



comprobación correspondiente:



a) Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la



consecuencia de un hecho doloso del trabajador.



b) Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a



éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes,



excitantes; salvo que exista prescripción médica y siempre que



haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador,



por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.



Artículo 200.- Para los efectos de este Título, se consideran



trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de



su falta de pericia, no reciban salario.



Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre



la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos



incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar que deban al



Instituto.



Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los



beneficios que prevé este Código.



CAPITULO SEGUNDO



Artículo 201.- En beneficio de los trabajadores, declárase



obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo



en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los



trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las



prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este



Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.



Artículo 202.- Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o



apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la



realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los



interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.



Artículo 203.- Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades,



del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de



Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo



se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán



ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento



respectivo.



Artículo 204.- Los riesgos del trabajo serán asegurados,



exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono,



y a favor de sus trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros



a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.



Artículo 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado



sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca,



para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero,



médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del



régimen.



La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la



formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los



resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren



excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se



destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo



de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.



Artículo 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, en



ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de



todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero,



que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y



obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución



aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la



base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados



por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este



efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la



institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el



monto verdaderamente percibido por el trabajador.



Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el



trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al



trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho



correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas



pagadas en exceso, más los intereses del caso.



El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier



disconformidad, en relación con el suministro que la institución



aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta



deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días



hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por



escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las



prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o



señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.



Artículo 207.- Unicamente para los efectos de poder delimitarse la



responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del



seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se



inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,



extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin



embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes



casos:



a) Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en



que se dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.



b) Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de las misma.



Artículo 208.- El sistema tarifario y las modalidades de pago del



seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que



disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará,



anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo



promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones



vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.



Artículo 209.- Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al



patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto nacional de



Seguros.



Artículo 210.- Las declaraciones hechas por el patrono, en la



solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por



incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro



correspondiente.



El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá



por las consecuencias de declaraciones falsas.



Artículo 211.- Cualquier cambio o variación en la naturaleza,



condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido por el



Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos,



deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la



prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.



No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos



del seguro que se consignan en el recibo-póliza, sin el consentimiento



escrito del Instituto Nacional de Seguros.



Artículo 212.- El seguro contra riesgos del trabajo será renovado



por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de



la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán



ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios



ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el



momento de la renovación.



Artículo 213.- El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran



dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o



geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la



plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros



extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o



actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o



permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.



Artículo 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código



impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda



también obligado a:



a) Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios,



referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus



trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en



los formularios que este suministre.



b) Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del



trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a



su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará



responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será



exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o



complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de



atención oportuna.



c) Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de



éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y



pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro



y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por



todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto



asegurador crea conveniente realizar.



ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo,



un estado de planillas en el que se indique el nombre y



apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y



horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que



se soliciten.



d) Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades



competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de



salud ocupacional.



Artículo 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a



cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto



Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta



en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la



ley.



Artículo 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201,



206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá



sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la



solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas



presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por



escrito como tales de previo al infortunio.



Artículo 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo,



los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado



algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortuno



laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente



anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo



órgano o función, por cualquier riesgo sobreviviente.



CAPITULO TERCERO



Artículo 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del



trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:



a) Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de



rehabilitación,



b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir



deficiencias funcionales.



c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad



temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.



ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca



el reglamento de este Código.



d) Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con



motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de



rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la



residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento,



se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse



al trabajador, la que será revisada cada año.



Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios,



destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares adecuados



para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los



trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a



los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere,



justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las



agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta



del trabajador.



e) Readaptación reubicación y rehabilitación laboral que sea



factible otorgar, por medio de las instituciones públicas



nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando



así lo determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una



sentencia de los tribunales.



Artículo 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al



trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro,



que se determinará en el reglamento de la ley.



Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia



habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del



cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de



entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de



traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán



revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan,



en un plazo no mayor de dos años.



Artículo 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está



obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las



prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la



obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en



cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los



artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.



Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar,



preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados



por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en



aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro



médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato



del Instituto.



Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le



comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes



a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de



los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.



Artículo 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto



Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores



bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un



plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que



ocurra el riesgo.



Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del



trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen



correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el



derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que



haya incurrido ante esa eventualidad.



Artículo 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior,



contendrá los siguientes datos:



a) Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la



persona que lo representa en la dirección de los trabajos.



b) Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el



riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato,



domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y



salario diario y mensual-promedio de los últimos tres meses.



c) Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y



hora en que ocurrió.



ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la



ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.



d) Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes



del trabajador, al que ocurrió el infortunio.



e) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.



CAPITULO CUARTO



Artículo 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:



a) Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de



facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para



desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta incapacidad



finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:



1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.



2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.



3. Por abandono injustificado de las prestaciones



médico-sanitarias que se le suministran.



4. Por la muerte del trabajador.



b) Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de



facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una



pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del



0.5% al 50% inclusive.



c) Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución



de facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una



pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o



mayor al 50% pero inferior al 67%.



ch) Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de



facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una



pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o



superior al 67%.



d) Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con



incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia



de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida:



Caminar, vestirse y comer.



e) La muerte.



CAPITULO QUINTO



Artículo 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente



tabla de impedimentos físicos.



Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta



tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales,



y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al



miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden



a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones



indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los



porcentajes superior e inferior, se terminan con base en la gravedad de las



consecuencias del riesgo ocurrido.



EXTREMIDADES SUPERIORES



Pérdidas:



%



1) Por la desarticulación interescapulotoráxica ... ... . 70-80



2) Por la desarticulación del hombro ... ... ... ... ... 65-75



3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 60-70



4) Por la desarticulación del codo ... ... ... ... ... . 60-70



5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 55-65



6) Por la pérdida total de la mano ... ... ... ... ... .. 55-65



7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 55-65



8) Por la pérdida de los 5 dedos ... ... ... ... ... ... 50-60



9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo



el pulgar, según la movilidad del dedo restante ... ... 45-55



10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el



pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la



pérdida de éstos no sea completa ... ... ... ... ... ... 50-60



11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el



pulgar funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 35-45



12) Conservando el pulgar inmóvil ... ... ... ... ... ... ... 40-50



13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio ... ... ... ... 40-50



14) Por la pérdida del pulgar y el índice ... ... ... ... ... 35-45



15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente



... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-35



16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el



pulgar y el meñique ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 28-35



17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el



pulgar, anular y meñique ... ... ... ... ... ... ... ... 17-25



18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando



el pulgar y el índice ... ... ... ... ... ... ... ... ... 24-30



19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el



pulgar, índice anular ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-18



La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo



sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se



produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente



amputación de partes blandas y óseas.



La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier



dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya



quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado



flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.



20) Por la pérdida del pulgar solo ... ... ... ... ... ... 25-30



21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar 1.8,75-22,50



22) Por la pérdida de parte de la primera falange del



pulgar conservando flexión activa ... ... ... ... . 12,5-15



23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte



de éste ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .... 14-17



24) Por la pérdida del dedo índice solo ... ... ... ... ... 12-15



25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de



la segunda falange del índice, conservando flexión activa



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..9-11,25



26) Por la pérdida de la falange distal del índice ... ... 6-7,5



27) Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de



su metacarpiano o parte de éste ... ... ... ... ... .. 10-12



28) Por la pérdida del dedo medio solo ... ... ... ... ... 8-10



29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de



la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 6-7,5



30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio ... 4-5



31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida



de su metacarpiano o parte de éste ... ... ... ... ... .10-12



32) Por la pérdida del dedo anular solo ... ... ... ... ... 8-10



33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la



segunda falange del anular, conservando flexión activa. 6-7,5



34) Por la pérdida de la falange distal del anular ... .. .. 4-5



35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o



pérdida de su metacarpiano o parte de éste ... ... ... . 9-10



36) Por la pérdida del dedo meñique solo ... ... ... ... .. . 7-8



37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la



segunda falange del meñique, conservando flexión activa5,25-6



38) Por la pérdida de la falange distal del meñique ... .. 3,5-4



Uñas



39) Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total



de la misma del 1 al 5% del valor del dedo.



Anquilosis



Pérdida completa de la movilidad articular.



40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad



del omoplato ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... 26-30



41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del



omoplato en posición funcional ... ... ... ... ... ... 31-35



42) Del codo en posición funcional o favorable ... .. ... ..30-35



43) Del codo en posición no funcional ... ... ... ... ... ..45-50



44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación .15-20



45) De la muñeca en posición funcional ... ... ... ... ... .20-30



46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional ... 30-40



47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en



flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida) ...50-60



48) Carpo-metacarpiana del pulgar ... ... ... ... ... ... ..10-12



49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional ... .7,5-9



50) Interfalángica del pulgar posición funcional ... ... 3,75-4,5



51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional 10-12



52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana



del primer dedo, posición funcional ... ... ... ... ... 20-24



53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición



funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-6



54) Articulación interfalángica proximal del indice posición



funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 6-7,5



55) Articulación interfalángica distal del índice, posición



funcional... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... 3,6-4,5



56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición



funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 8-10



57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional ...



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-12



58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular,



posición funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 4-5



59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o



anular, posición funcional ... ... ... ... ... ... .. .. 4-5



60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular,



posición funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... .2,4-3



61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o



anular, posición funcional ... ... ... ... .... ... .. 6-7,5



62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular,



posición funcional ... ... ... ... ... ... ... .. ... . 6,4-8



63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición



funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2,1-2,4



64) Articulación interfalángica proximal, del meñique,



posición funcional ... ... ... ... ... ... ... .. ... . 3,5-4



65) Articulación interfalángica distal del meñique,



posición funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ...2,1-2,4



66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición



funcional... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5,25-6



67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional...



.. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5,6-6,4



Rigideces articulares



Disminución de los movimientos por lesiones articulares,



tendinosas o musculares.



68) Por bursitis del hombro ... ... ... ... ... ... ... ... 2-5



69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior



y la abducción ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-30



70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20



grados y noventa grados ... ... ... ... ... ... ... ...26-30



71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20



grados y 110 grados ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-20



72) Con limitación de los movimientos de pronación y



supinación ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-15



73) De la muñeca ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-15



74) Metacarpo-falángica del pulgar ... ... ... ... ... ... . 2-4



75) Interfalángica del pulgar ... ... ... ... ... ... ... .. 3-5



76) De las dos articulaciones del pulgar ... ... ... ... ...5-10



77) Metacarpo-falángica del índice ... ... ... ... ... ... . 2-3



78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica



del índice ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..4-6



79) De las tres articulaciones del índice ... ... ... ... 8-12



80) De una sola articulación del dedo medio ... ... .... ... . 2



81) De las tres articulaciones del dedo medio ... ... ... .. 5-8



82) De una sola articulación del anular ... ... ... ... ... .. 2



83) De las tres articulaciones del anular ... ... ... ... .. 5-8



84) De una sola articulación del meñique ... ... ... ... ... 1-6



85) De las tres articulaciones del meñique ... ... ... ... ..5-6



Pseudoartrosis



86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida



considerable de sustancia ósea ... ... ... ... ... ... 40-50



87) Del húmero, firme ... ... ... ... ... ... ... ... ... .12-25



88) Del húmero, laxa ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..30-40



89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o



pérdidas considerables de sustancia ósea ... ... ... ..35-45



90) Del antebrazo de un solo hueso, firme ... ... ... ... . 5-10



91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa ... ... ... ... ..15-30



92) Del antebrazo de los dos huesos, firme ... ... ... ... 15-30



93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa ... ... ... ... .30-40



94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o



pérdidas considerables de sustancia ósea ... ... ... ..30-40



95) De todos los huesos del metacarpo ... ... ... ... ... .30-40



96) De un solo metacarpiano ... ... ... ... ... ... ... ... 5-6



97) De la falange distal del pulgar ... ... ... ... ... ... 4-5



98) De la falange distal de los otros dedos ... ... ... ... 1-2



99) De la primera falange del pulgar ... ... ... ... ... . 7,5-9



100) De las otras falanges del índice ... ... ... .... ... .. 4-5



101) De las otras falanges de los demás dedos ... ... ... ... 1-2



Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente



Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos



es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración,



o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a



consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que



engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de



trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución



salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del



impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de



la cicatriz:



102) De la axila, según el grado de limitación de los



movimientos del brazo ... ... ... ... ... ... ... ... .15-40



103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo



hasta los 45 grados ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-30



104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135



grados ... ... ... ... ... ... ... .. ... .. .. ... ...35-40



105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte,



flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca



rigideces combinadas ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-30



Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones



no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones



extensores o flexores, adherencias o cicatrices.



Limitación de movimientos de cada uno de los dedos,



inclusive el pulgar.



106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la



extensión)... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-20%



del valor del dedo.



107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión



y para la extensión) ... ... ... ... ... ... ... ... .20-50%



del valor del dedo.



108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y



extensión)... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 50-75%



del valor del dedo.



109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable



quirúrgicamente, ... ... ... ... ... ... ... ... ... 25-50%



del valor del dedo.



110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no



reparable quirúrgicamente) ... ... ... ... ... ... ...50-75%



del valor del dedo.



111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable



quirúrgicamente,... ... ... ... ... ... ... ... ... . 75-90%



del valor del dedo.



Flexión permanente de uno o varios dedos



112) Pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-25



113) Indice ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 8-15



114) Medio o anular ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 6-10



115) Meñique ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 4-8



116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano... ..50-60



117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el



pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...35-40



Extensión permanente de uno o varios dedos



118) Pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-20



119) Indice ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 7-15



120) Medio o anular .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... 6-10



121) Meñique ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-8



122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano ...50-60



123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el



pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...35-40



Secuelas de fracturas



124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del



hombro ... ... ... ... ... ... .. ... .. ... ... ... .5-15



125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez



del hombro ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-30



126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y



atrofia muscular ... ... ... ... ... ... ... ... ... 8-20



127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación



moderada de la flexión ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10



128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos



moderados de los movimientos de flexión y extensión ...7-12



129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de



la movilidad y atrofia del tríceps ... ... ... ... ... 8-20



130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan



entorpecimientos de los movimientos de la mano ... ... 5-10



131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones



de los movimientos de pronación o supinación ... ... ..5-10



132) Con limitación de movimientos de la muñeca ... ... ...10-15



133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación



secundaria de la mano y entorpecimiento de los



movimientos de los dedos ... ... ... ... ... ... ... . 5-20



Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones



de nervios periféricos



En caso de la parálisis incompleta o parcial (paresia)



los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo



con el grado de impotencia funcional.



134) Parálisis total del miembro superior ... ... ... ... ..65-75



135) Parálisis radicular superior ... ... ... ... ... ..32,5-37,5



136) Parálisis radicular inferior ... ... ... ... ... 48,75-56,25



137) Parálisis del nervio subescapular ... ... ... ... .. 6,5-7,5



138) Parálisis del nervio circunflejo ... ... ... ... ... ..10-20



139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo ... ... ... ... ..15-30



140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo ...



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 30-40



141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca.



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..15-20



142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia ... ...30-75



143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo18-21



144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..15-18



145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del



tríceps ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...30-42



146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama



del tríceps ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-35



Músculos



147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 5-15



148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni



rigidez articular ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-10



149) Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 3-8



Vasos



150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de



acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y



los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones,



rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,



atrofia de masas musculares, etc).



Extremidades inferiores



151) Por la desarticulación de la cadera ... ... ... ... ... . 75



152) Por amputación a nivel del muslo ... ... ... ... ... ... 60



153) Por la desarticulación de la rodilla ... ... ... ... ...57,5



154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de



la rodilla e hipotrofia del tríceps ... ... ... ... . 10-20



155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello



del pie ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..55



156) Por la amputación total del pie ... ... ... ... ... ... ..50



157) Por la mutilación del pie con conservación del talón ... .35



158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo ... ... ...10-25



159) Por la desarticulación medio-tarsiana ... ... ... ... ... 35



160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana ... ... ... ... 25



161) Por la pérdida de los cinco ortejos ... ... ... ... ... ..20



162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de



sus metatarsianos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 20



163) Por la pérdida del primer ortejo ... ... ... ... ... ... .10



164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo ... 5



165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo ... ... ... 3



166) Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo ... ... ... . 2



167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2,25



168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1,50



169) Por la pérdida de la falange distal del 2º ó 3º ortejo ..1,50



170) Por la pérdida de la falange distal de 4º ó 5º ortejo ... ..1



171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de



su metatarsiano ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20



Anquilosis



172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional 35



173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión



aducción, abducción, rotación) ... ... ... ... ... ... .. 45-55



174) De las dos articulaciones coxo-femorales ... ... ... ... 80-100



175) De la rodilla en posición funcional ... ... ... ... ... ... .30



176) De la rodilla en posición de flexión no funcional ... ... 40-50



177) De la rodilla en genuvalgun o genovarun ... ... ... ... ..40-50



178) Del cuello del pie en ángulo recto ... .. ... ... ... ... 10-15



179) Del cuello del pie en actitud viciosa ... ... ... ... ... 30-40



180) Del primer ortejo en posición funcional ... ... ... ... ... ..5



181) Del primer ortejo en posición viciosa ... ... ... ... ... .5-10



182) De los demás ortejos en posición funcional ... ... ... ...1-1,5



183) De los demás ortejos en posición viciosa ... ... ... ... . 1-3



Rigideces articulares



Disminución de los movimientos por lesiones articulares



tendinosas o musculares.



184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable ... ......10-15



185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable ... ...20-25



186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el



ángulo de flexión ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .3-20



187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi



completa, según el ángulo de flexión ... ... ... ... ... .10-25



188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable ... ... ... 5-10



189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable ... ... .10-20



190) De cualquier ortejo ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 1-3



Pseudoartrosis



191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida



considerable de sustancia ósea ... ... ... ... ... ... ...30-50



192) Del fémur ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-50



193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones



de rodilla) ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..30-50



194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada ... .8-12



195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o



flexión poco limitada ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-15



196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y



amiotrofia del muslo ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-20



197) De la tibia y el peroné ... ... ... ... ... ... ... ... ..30-50



198) De la tibia sola ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .20-40



199) Del peroné solo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 2-3



200) Del primero o del último metatarsiano ... ... ... ... ... 5-10



Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas



quirúrgicamente



Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de



impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio



estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración



de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades,



queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o



comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a



los que esa eventualidad les signifique una disminución



salarial o les dificulte encontrar empleo.



En este caso la fijación del impedimento se establecerá de



acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz.



201) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de



60° a 10° ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .12-18



202) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de



90° a 60°... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-40



203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a



menos de 90° ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...40-50



204) De la planta del pie con retracción y desviación distal



interna o externa del pie ... ... ... ... ... ... ... ..15-30



Secuelas de facturas



205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y



dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos ... 15-20



206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación



del miembro inferior ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-30



207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento ... ... ... ...15-40



208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores



persistentes y moderada dificultad para la marcha o los



esfuerzos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 8-12



209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la



marcha o los esfuerzos ... ... ... ... ... ... ... ... ..8-12



210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con



dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada



dificultad para la marcha y los esfuerzos ... ... ... ..40-60



211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia



moderada por claudicación y dolor ... ... ... ... ... ..20-30



212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia



funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares



y desviaciones angulares ... ... ... ... ... ... ... ...50-75



213) De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros,



sin lesiones articulares ni atrofia muscular ... ... ... 3-12



214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,



atrofia muscular sin rigidez articular ... ... ... ... ..6-20



215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,



atrofia muscular y rigideces articulares ... ... ... ...12-30



216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,



atrofia muscular y rigideces articulares ... ... ... ...12-40



217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,



desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión



de la rodilla que no pase de 45° ... ... ... ... ... ...40-60



218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con



rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la



rodilla, claudicación ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-40



219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión



poco limitada ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 4-8



220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros,



callo grande y saliente y atrofia muscular ... ... ... .11-20



221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4



centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna



hacia afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie,



marcha posible ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .30-45



222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o



consolidación angular, marcha imposible ... ... ... ... 40-55



223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular..



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5,5-15



224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular ... ... ...2-5



225) Maleolares con subluxación del pie hacia dentro ... ... 20-30



226) Maleolares con subluxación del pie hacia afuera ... ... 20-30



227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso ... ... 15-20



228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-20



229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de



los ortejos y atrofia de la pierna ... ... ... ... ... .25-40



230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia



funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 8-12



Rodilla



231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones ... 2-5



232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos ... ...5-10



233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-30



234) Sin reparar marcada laxitud ... ... ... ... ... ... ....20-30



Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones



de nervios periféricos



En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias),



los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo



con el grado de impotencia funcional.



235) Parálisis total del miembro inferior ... ... ... ... ... . 75



236) Parálisis completa del nervio ciático mayor ... ... ... ...35



237) Parálisis del ciático poplíteo externo ... ... ... ... .20-30



238) Parálisis del ciático poplíteo interno ... ... ... ... .20-25



239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del



ciático poplíteo externo ... ... ... ... ... ... ... ...30-35



240) Parálisis del nervio crural ... ... ... ... ... ... ... 20-30



241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados,



aumento de ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-20



Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente



242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de



la sínfise ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .20-30



Músculos



243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez



articular... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-20



244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni



rigidez articular ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-10



245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular ...



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10



246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis



ni rigidez articular ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10



247) Atrofia total del miembro inferior ... ... ... ... ... .20-40



Tendones



248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el



primero ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 2-5



249) Sección de tendones extensores del primer ortejo. ... ... 3-6



Vasos



250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de



acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y



los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones,



rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,



atrofia de masas musculares, etc.).



251) Flebitis debidamente comprobada ... ... ... ... ... ... 5-20



252) Ulcera varicosa recidivante, según su extensión ... ... 5-20



Acortamientos



Extremidad inferior.



253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.



254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.



255) De 3 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.



256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.



Columna cervical



257) Esguince y contusión:



a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria.



Síntomas subjetivos de dolor no confirmados por



alteraciones estructurales patológicas ... ... ..... 0



b) Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y



dolor confirmados por pérdida de lordosis en las



radiografías, aunque no exista patología estructural



moderada cervico-branquialgía referida ... ... .. 5-10



c) Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que



consisten en estrechamiento del disco intervertebral o



afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales 5-15



258) Fractura:



a) Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales



adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco



posterior, sin compromiso de las raíces medulares,



moderada rigidez del cuello y dolor persistente ..5-10



b) Desplazamiento parcial moderado del arco posterior



evidente en la radiografía:



b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas, consolidada



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-15



b.2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones



motoras y sensitivas ... ... ... ... ... ...10-20



b.3) Con función consolidada, sin alteraciones rmanentes



sensitivas o motoras ... ... ... ... ... ... 5-20



c) Luxación severa, entre buena y regular reducción



mediante fusión quirúrgica.



c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras ... ... ..15-25



c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular,



persistente, con compromiso motor, apenas



ligera debilidad y entorpecimiento ... ... .20-35



c.3) Igual que c.2) con parálisis parcial: El



impedimento se determina con base en la



pérdida adicional de función de las extremidades.



Disco intervertebral cervical



259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor



agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-10



260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas,



dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o



adormecimiento de los dedos ... ... ... ... ... ... .. 10-20



Tórax y columna dorso lumbar



261) Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada



directamente con traumatismo, con dolor persistente, con



cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin



evidencia de lesión estructural en la radiografía ... .5-10



262) Fractura:



a) Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales,



ligera, sin fragmentación, consolidada, sin



manifestaciones neurológicas ... ... ... ... ... ...5-10



b) Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos



del acto posterior, consolidada sin manifestaciones



neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-20



c) Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa



exageradamente la columna vertebral ... ... ... ...10-20



ch) Paraplejía completa ... ... ... ... ... ... ... ... 100



d) Paresia (parálisis parcial) con o sin fusión, por lesión



de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo con



la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de



los esfínteres.



Columna lumbar baja



263) Contusión o esguince:



a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas



subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones



estructurales patológicas ... ... ... ... ... ... ... ..0



b) Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con



cambios leves por factores preexistentes degenerativos



... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... 5-10



c) Igual que b), con osteofitos más grandes ... ... ... 5-15



ch) Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis



grado I o grado II, demostrables en las radiografías,



sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías



preexistentes ... ... ... ... ... ... ... ... .... 10-20



d) Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV,



dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30



e) Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor



moderado ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 10-20



264) Fractura:



a) Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados



adyacentes, sin lesiones neurológicas ... ... ... .. 5-10



b) Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor



persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin



fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados



... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... 20-40



c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve..10-20



ch) Igual que b), con compromiso radicular en miembros



inferiores: El impedimento se determina con base en la



pérdida adicional de función de las extremidades.



d) Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con



dolor persistente después de la fusión, sin signología



neurológica ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30



e) Igual que c), con compromiso radicular en los miembros



inferiores: El impedimento se determina con base en la



pérdida adicional de función de las extremidades.



f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía ... ... ... ... 100



g) Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco



posterior, con o sin fusión. El impedimento se



determina con base en la pérdida adicional de función de



las extremidades y de los esfínteres.



265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:



a) Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas



de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre



cinco y ocho semanas ... ... ... ... ... ... ... ... 2-5



b) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos



resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez 5-10



c) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor



moderado persistente, agravado por levantamiento de



objetos pesados, con modificación de actividades



necesarias ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-20



ch) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levantamiento



de objetos, moderadamente modificado ... ... ... ...5-15



d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y



rigidez persistente, agravados por el levantamiento de



objetos pesados, que necesita la modificación de todas



las actividades que requieren levantamiento de objetos



pesados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 10-20



Cabeza



Cráneo:



266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto



... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-15



267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... 10-20



268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-40



269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo ... 10-30



270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de



diámetro ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...5-10



271) Pérdida ósea mas extensa ... ... ... ... ... ... ... ..10-20



272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la



crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-40



273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando



la crisis pueda ser controlada médicamente y no permita el



desempeño de ningún trabajo ... ... ... ... ... ... ... 100



274) Epilepsia jacksoniana ... ... ... ... ... ... ... ... .10-20



275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía) ... ... ... ... 2-5



276) Pérdida del gusto (ageusía) ... ... ... ... ... ... ... ...5



277) Por lesión del nervio trigémino ... ... ... ... ... ...10-20



278) Por lesión del nervio facial ... ... ... ... ... ... ..10-30



279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos



funcionales comprobados) ... ... ... ... ... ... ... .. 5-40



280) Por lesión del nervio espinal ... ... ... ... ... ... ..5-30



281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral ... 15



282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral ... 50



283) Monoplejía superior ... ... ... ... ... ... ... ... ...65-75



284) Monoparesia superior ... ... ... ... ... ... ... ... ..15-40



285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica ... ... ... ...25-40



286) Monoparesia inferior, marcha posible ... ... ... ... ..10-25



287) Paraplejía ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 100



288) Paraparesia, marcha posible ... ... ... ... ... ... ...40-60



289) Hemiplejía ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...70-100



290) Hemiparesia ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 20-50



291) Afasia discreta ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-25



292) Afasia acentuada, aislada ... ... ... ... ... ... ... .30-70



293) Afasia con hemiplejía ... ... ... ... ... ... ... ... ...100



294) Agrafia ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-30



295) Demencia crónica ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 100



296) Enajenación mental postrauma ... ... ... ... ... ... ... 100



Oídos



297) Mutilación completa o amputación de una oreja ... ... ... 15



298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral .5-10



299) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-15



300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado .10-50



301) Cofosis o sordera absoluta bilateral ... ... ... ... ... 50



302) Sorderas o hipoacusía.



Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:



% de hipoacusía % de impedimento



bilateral combinada Permanente



10 4,50



15 8,00



20 11,50



25 15,00



30 18,50



35 22,00



40 25,50



45 29,00



50 32,50



55 36,00



60 39,50



65 43,00



70 46,50



75-100 50,00



Ojos



303) Pérdida total de un ojo ... ... ... ... ... ... ... ... 35



304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos



oculares, o con la perdida de éstos ... ... ... ... ... .100



Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser



mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores



cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja



(visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la



siguiente Tabla Nº 1.



TABLA Nº 1



(NOTA: Ver la Tabla Nº 1, en la Colección de Leyes y



Decretos, año 1982, Semestre I, Tomo I, página L 123.)



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo



ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que



están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución,



aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada



grado (segunda línea horizontal).



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo



ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión



restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de



incapacidad indemnizable deberá calcularse de acuerdo con la primera línea



horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal como lo especifica el párrafo



anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el



porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la



columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la



agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del ojo



izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.



En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual,



a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de



incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical



y de la línea horizontal correspondiente.



305) Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser



mejorada con anteojos de la agudeza visual, en trabajadores



cuya actividad sea de elevada exigencia visual (visión



restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.



TABLA Nº 2



(NOTA: Ver la Tabla Nº 2, en La Colección de Leyes y



Decretos, Semestre I, Tomo I, página L 124.)



En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo



ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea horizontal, en la que



están señalados dos diversos grados indemnizables de pérdida o disminución



aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada



grado (segunda línea horizontal). En los casos de pérdida o disminución de



la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección



ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a



0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe de calcularse de acuerdo



con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 2 tal como lo



especifica el párrafo anterior.



Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje



de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna



horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas de agudeza visual



del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo



especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o disminución



bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en



ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la



intersección de la columna vertical y de la línea horizontal



correspondiente.



306) Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en



sujetos monoculares (ceguera o visión inferior a 0.05 en el



ojo contra lateral) (visión restante con corrección óptica).



De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3



Tabla Nº 3



Agudeza Incapacidad en Incapacidades en



visual Trabajadores cuya trabajadores cuya



actividad sea de actividad sea de



exigencia visual elevada exigencia



mediana o baja visual



0,7 9 13



0,6 13 19



0,5 17 25



0,4 25 31



0,3 45 50



0,2 65 70



0,1 85 90



0,05 95 100



0 100 100



307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación



ostensible que permita el uso de prótesis ... ... ... ....35



308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que



impidan el uso de prótesis ... ... ... ... ... ... ... ...40



309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se



considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la



agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8



(ocho décimos en cada ojo).



310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación



de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.



311) Estrechez del campo visual (*), conservando un campo de 30°



a partir del punto de fijación en un solo ojo ... ... ... 10



Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo



visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo



blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo



iluminación adecuada.



En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de



6 mm de diámetro.



En objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo



visual a la vidente.



Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser



hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores



de 15° en cada uno de los ocho puntos de los meridianos



principales separados entre sí por 45°.



La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de



acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada



trabajador.



312) En ambos ojos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30



313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos



de 30° en un solo ojo ... ... ... ... ... ... ... ... .15-35



314) En ambos ojos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .40-90



Hemianopsias verticales



315) Homónimas, derecho o izquierdo ... ... ... ... ... ... 20-35



316) Heterónimas binasales ... ... ... ... ... ... ... ... .10-15



317) Heterónimas bitemporales ... ... ... ... ... ... ... ..40-60



Hemianopsias horizontales



318) Superiores ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-25



319) Inferiores ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-50



320) En cuadrante superior ... ... ... ... ... ... ... ... .. 10



321) En cuadrante inferior ... ... ... ... ... ... ... ... .20-25



Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada



en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral),



con visión central.



322) Nasal ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .60-70



323) Inferior ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..70-80



324) Temporal ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..80-90



En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión



central uni o bilateral se agregará al porcentaje de



valuación correspondiente.



Trastornos de la movilidad ocular



325) Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa



correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente



carecían de fusión ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10



326) Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición



compensadora de la cabeza ... ... ... ... ... ... ... . 5-20



327) Diplopía en la parte inferior del campo ... ... ... .. 10-25



328) Diplopía no susceptible de corrección con prismas o



posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de



ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que



amerite la oclusión de un ojo ... ... ... ... ... ... ..20



329) Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o



mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión



nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos



y reduzca el campo visual por la desviación, originando



desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de



un ojo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 40-50



Otras lesiones



330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:



Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente



a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma



sobrepase de ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...35



331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de



contacto:



Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente



a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma



sobrepase al 100%.



332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será



indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza



visual.



333) Oftalmoplejía interna total unilateral ... ... ... ... 10-15



334) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .15-30



335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o



cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un



ojo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5



336) En ambos ojos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....10



337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta .. 5



338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no



resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar,



serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la



agudeza visual.



339) Ptosis palpebral bilateral ... ... ... ... ... ... ... 10-70



Estas incapacidades se basan en el grado de la visión,



en posición primaria (mirada horizontal de frente).



340) Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis,



cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón



unilateral) ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ..5-15



341) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-25



Alteración de las vías lagrimales o epífora



342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico



unilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10



343) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-15



344) Epífora ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-15



345) Fístulas lagrimales ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-15



Cara, nariz, boca y órganos anexos ... ... ... ... ...10-20



Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial



y que alteran la presentación física personal, se valoran



según la desfiguración y las características de las lesiones



como: leve, moderada o grave ... ... ... ... ... ... ..1-50



346) Pérdida de olfato (anosmía y hiposmía) ... ... ... ... .2-5



347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no



corregible, plásticamente ... ... ... ... ... ... ... 10-20



348) Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable



plásticamente ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 30



349) Cuando haya sido reparada plásticamente ... ... ... ...5-50



350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con



estenosis ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-40



351) Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares



superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de



las partes blandas ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-50



352) Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares



superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida de



sustancias ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 30-50



353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares



superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con



conservación de la mandíbula ... ... ... ... ... ... 10-30



354) Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar



superior, con penetración a fosas nasales o antros maxilares



a reconstruir con prótesis ... ... ... ... ... ... ...15-30



355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes



dentados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30



356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado



correspondiente, en pacientes edentados ... ... ... ..10-20



357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los



maxilares superiores ... ... ... ... ... ... ... ... .30-50



358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e



inferiores que involucran los procesos alveolo-dentario con



posibilidad de prótesis ... ... ... ... ... ... ... ..10-20



359) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e



inferiores sin el complejo alveolo dentario, sea en



pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de



rehabilitación protésica ... ... ... ... ... ... ... .30-40



360) Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el



inferior ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-35



361) Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin



prótesis posible, o del maxilar en su totalidad ... ..20-35



362) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación



imposible ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 20-40



363) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible



pero limitada ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-30



364) Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada



de la masticación con prótesis de fijación dentaria .. 5-20



365) Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas



quirúrgicamente, según el sitio y la extensión ... ...10-25



366) Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con



fines protésicos, con mejoría funcional fonética y



masticatoria comprobada ... ... ... ... ... ... ... .. 5-20



367) Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación



posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios



quirúrgicos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 15-30



368) Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u



horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con



impedimento para el uso de la prótesis ... ... ... ...20-40



369) Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de



sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación



insuficiente o abolida ... ... ... ... ... ... ... ...20-40



370) Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten



la articulación de los arcos dentarios y limiten la



masticación ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 10-25



371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... 5-10



372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada.20



373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:



Tolerada % No tolerada %



Cap. General Cap. General



de un incisivo 0,2 0,3



del canino 0,4 0,6



del primer premolar 0,6 0,9



del segundo premolar 0,9 1,35



del primer molar 1,3 1,95



del segundo molar 1,3 1,95



del tercer molar 0,1 0,15



374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada



... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....30



375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15



376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada .10



377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no



tolerada ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 8



378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada



... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... .... .. 5



379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar



superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-40



380) Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca,



impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y la



masticación, con o sin sialorrea ... ... ... ... ... .10-25



381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar,



según el grado de entorpecimiento funcional ... ... ..20-40



382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias



y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución



... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... 10-30



383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente ..2-10



384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u



otras etiologías traumáticas ... ... ... ... ... ... .10-30



385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de



carácter traumático inmediato ... ... ... ... ... ... 10-30



386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por



etiología traumática que afecta los centros de crecimiento



mandibular (niños) ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-40



387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por



fractura de los cóndilos mandibulales. Deberá valorarse



en grado de apertura bucal total con el grado de



imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento



condilar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-40



388) Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el



o los músculos de la masticación afectados ... ... ....5-20



389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo



esquelético, articular o muscular ... ... ... ... ... .5-20



390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o



parcial de uno de los labios ... ... ... ... ... ... .15-30



391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis



traumática del nervio facial ... ... ... ... ... ... .15-30



392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de



las ramas terminales dentarias del nervio trigémino ..10-30



393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático



comprobable de los incisivos superiores ... ... ... ...5-10



394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático



comparable de los incisivos inferiores ... ... ... ... 5-10



395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático



comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en



los artículos anteriores ... ... ... ... ... ... ... ..2-10



396) Fracturas coronarias con conservación de la porción



radicular del diente para prótesis de tipo fijo con



conservación vital ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10



397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular



del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida de



la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos ..5-10



Cuello



398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia



cicatriz ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-25



399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto



con el esternón ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-50



400) Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan



disfonía ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-15



401) Que produzcan afonía sin disnea ... ... ... ... ... ..10-30



402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos ... ... ..5-10



403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos...



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... 10-50



404) Cuando produzcan disnea de reposo ... ... ... ... ... 50-80



405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a



permanencia de ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...70-90



406) Cuando por disfonía (o afonía) y disnea ... ... ... ..20-70



407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de



la deglución ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .20-40



Tórax y su contenido



408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón ... 3-5



409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... 10-20



410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores



permanentes ante el esfuerzo ... ... ... ... ... ... ..3-10



411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y



dificultad al esfuerzo torácico o abdominal ... ... ...5-15



412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-30



413) Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales



consecutivas a traumatismo ... ... ... ... ... ... ...10-30



414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares



según el grado de lesión orgánica y de los trastornos



funcionales residuales ... ... ... ... ... ... ... ....5-80



415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades



lineales o reticulares generalizadas, u opacidades



puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1,



habitualmente), con función cardiorrespiratoria,



sensiblemente normal ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-10



416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades



puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó



2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con



insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-20



417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades



puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u



opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades



confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia



cardiorrespiratoria media ... ... ... ... ... ... ... 30-50



418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades



miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3, u



opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con



insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .60-100



419) Fibrosis neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y



bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las



incapacidades consignadas en las fracciones anteriores



relativas, sin exceder del 100%.



420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no



curada clínica ni bacteriológicamente abierta ... ... ..100



421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se



valuarán según el grado de insuficiencia



cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes



señalados en las fracciones relativas anteriores.



422) Hernia diafragmática postraumática no resuelta



quirúrgicamente ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 10-30



423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente10-60



424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia



cardíaca ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-20



425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad ... ...20-100



Abdomen



Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a



indemnización:



a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo



violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas



o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma



y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien



manifiesto.



b) Las que sobrevengan a los trabajadores predispuestos



como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo,



siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal



en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta



la víctima.



426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables .....15-20



427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-20



428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan



alguna incapacidad ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-20



429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas



quirúrgicamente ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-40



430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o



que produzcan alguna incapacidad ... ... ... ... ... ..10-40



431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que



produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada .5-70



432) Esplenectomía postrauma ... ... ... ... ... ... ... ... . 10



433) Laparatomía simple ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5



Aparato genético-urinario



434) Pérdida o atrofia de un testículo ... ... ... ... ... ... 10



435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad



... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..40-100



436) Pérdida total o parcial del pene ... ... ... ... ... .30-100



437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o



hipogástrico ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...50-100



438) Por la pérdida de un seno ... ... ... ... ... ... ... 10-25



439) De los dos senos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-40



440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el



contra-lateral, tomando en cuanta el estado de la cicatriz



parietal y la edad ... ... ... ... ... ... ... ... ... 20-40



441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando



en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad .40-90



442) Incontenencia de la orina, permanente ... ... ... ... .20-40



443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no



resuelto quirúrgicamente ... ... ... ... ... ... ... ..20-40



444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la



uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente ... ... .30-60



445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no



resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción



por un meato perineal o hipogástrico ... ... ... ... ..40-80



Clasificaciones diversas



446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente



o riesgo del trabajo ... ... ... ... ... ... ... ... .. 100



447) Por lesiones producidas por la acción de la energía



radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades



especiales de la incapacidad ... ... ... ... ... .....10-100



448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los



tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión



y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente



de las perturbaciones funcionales que acarreen en los



segmentos adyacentes.



449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración



notable al trabajador, según el grado de mutilación o



desfiguración ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-100



El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo



oído previamente el criterio de la Junta Directiva del



Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla



de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore



los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad



general, en beneficio de los trabajadores.



Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente



tabla de enfermedades de trabajo:



Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas



por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal



o mineral



1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de



lana.



2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de



pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.



3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de



madera.



4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de



polvos de tabaco.



5) Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de



polvos de bagazo, como en la industria azucarera.



6) Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de



polvos de corcho.



7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de



cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.



8) Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y



tejidos de algodón.



9) Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de



polvos de cáñamo.



10) Linosis: afecciones producidas por inhalación de



polvo de lino.



11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga.



12) Antracosis: causada por afecciones del polvo del



carbón.



13) Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.



14) Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.



15) Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.



16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.



17) Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.



18) Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos



sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita, utilizados



en la preparación de muelas, papeles abrasivos y



pulidores.



19) Silicosis.



20) Asbestosis o amiantosis.



21) Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por



inhalación de polvos de berilio o glucinio.



22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.



23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.



24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.



25) Afecciones causadas por inhalación de polvos de



manganeso (neumonía manganésica).



26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de



cobalto.



27) Talcosis o esteatosis.



28) Aluminosis o "pulmón de aluminio".



29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.



30) Afecciones causadas por inhalación de tierra de



diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli,



kieselgur).



Enfermedades de las vías respiratorias producidas por



inhalación de gases y vapores



Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas



u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o



irritante de las vías respiratorias superiores, o



irritante de los pulmones.



31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.



32) Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.



33) Por el metano, etano, propano y butano.



34) Por el acetileno.



35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores,



producida por el amoníaco.



36) Por el anhídro sulforoso.



37) Por el formaldehído o formol.



38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato



de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio,



estireno y cloruro de azufre.



39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el



cloro.



40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.



41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.



42) Por el anhídro sulfúrico.



43) Por el ozono.



44) Por el bromo.



45) Por el flúor y sus compuestos.



46) Por el sulfato de metilo.



47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter



dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato



de tolueno.



Dermatosis



Enfermedades de la piel provocadas por agentes



mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos,



que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes,



o que provocan quemaduras químicas, que se presentan



generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa,



vesiculosa, eczematosa o costrosa.



48) Dermatosis por acción del calor.



49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.



50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos



ultravioleta.



51) Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico,



sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico,



clorosulfónico.



52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa



cáustica y carbonato de sodio.



53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del



tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.



54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del



tabique nasal.



55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del



selenio.



56) Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.



57) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido



acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de



mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno,



parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.



58) Dermatosis producida por benzol y demás solventes



orgánicos.



59) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos;



hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida



cálcica, anilinas, parafenilonediamina,



dinitroclorobenceno, etc.



60) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte



(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo.



61) Dermatosis por contacto.



62) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias,



onicólisis y paraniquia por exposición a solventes,



humedad.



63) Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no



incluidos en los grupos anteriores, producidos por



agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias,



leucomelanodermias, líquen plano).



64) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o



animales).



65) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral



(polvos, gases y vapores de diversos orígenes.



66) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes



físicos- calor, químicos o alergizantes).



67) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones



(rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos



X).



68) Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por



factores mecánicos (polvos); físicos (rayos



infrarrojos, calóricos).



69) Queratoconiosis: incrustación en la córnea de



partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y



metales).



70) Argirosis ocular (sales de plata).



71) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos,



de onda corta, rayos X).



72) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).



73) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de



carbono, plomo).



74) Oftalmoplejía interna (intoxicación por sulfuro de



carbono).



75) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis



(intoxicación por naftalina y benzol).



76) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino



(intoxicación por tricloretileno).



77) Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica



(intoxicación producida por plomo, sulfuro de



carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono,



alcohol metílico, nicotina, mercurio).



78) Oftalmía y catarata eléctrica.



Intoxicaciones



Enfermedades producidas por absorción de polvos,



líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico,



orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o



cutánea.



79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno



fosforado.



80) Saturnismo o intoxicación plúmbica.



81) Hidrargirismo o mercurialismo.



82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno



arseniado.



83) Manganesismo.



84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los



soldadores de zinc.



85) Oxicarbonismo.



86) Intoxicación ciánica.



87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico,



propilíco y butílico.



88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y



carbón de hulla.



89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.



90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el



cloruro de metileno.



91) Intoxicaciones producidas por el cloroformo,



tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.



92) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y



freones (derivados fluorados de hidrocarburos



alogenados).



93) Intoxicación causada por el di-cloretano y



tetra-cloretano.



94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano.



95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o



monocloretileno.



96) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del



glicol.



97) Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y



peri-cloretileno.



98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.



99) Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados



y difenilos clorados.



100) Sulfo-carbonismo.



101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno



sulfurado.



102) Intoxicación causada por el bioxido de dietileno



(dioxán).



103) Benzolismo.



104) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.



105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y



compuestos.



106) Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y



xilidinas.



107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y



nitroglicerina.



108) Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.



109) Intoxicación causada por insecticidas



orgánico-fosforados.



110) Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol,



dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.



111) intoxicaciones producidas por la vencidina,



naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.



112) Intoxicaciones producidas por carbamatos,



ditiocarbamatos, derivados de



clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de



origen vegetal.



113) Intoxicaciones producidas por la piridina,



clorpromaxina y quimioterápicos en general.



114) Enfermedades producidas por combustibles de alta



potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido,



etc.).



Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y



existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de



incapacidad general que se fije debe ser del treinta por ciento



(30%).



Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará



la incapacidad total permanente.



Artículo 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse



cuantas veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente.



En caso de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el



trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se



procederá a establecer incapacidad permanente.



El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del



Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las tablas de



enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin



perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no



enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de



las previsiones del párrafo anterior.



Artículo 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen



alguna mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán



para los efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la



incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224



para las cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas



quirúrgicamente.



Artículo 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas



relacionadas con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que



ocasione las dolencias típicas que médicamente les son atribuibles.



También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores



predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto,



superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de



lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.



Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los



antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las



circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas



observados y las características propias de la hernia producida.



CAPITULO SEXTO



Artículo 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto



Nacional de Seguros, la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de



rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de



Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los



informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el



criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría



General de la República determinará el costo definitivo de los servicios.



El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite



se hará conforme al reglamento de la ley.



Artículo 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá



someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que



disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.



Artículo 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido



un riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser



atendido por cualquier profesional o centro de salud, público o privado,



por cuenta del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto



como sea posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a



donde corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente



asegurador.



Artículo 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra



los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los



artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador



víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará



exclusivamente a cargo del patrono.



En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones



señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio



laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al



patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio



de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.



De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren



discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y



aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.



Artículo 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un



riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier



hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las



prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este



Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios



que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico,



para que controlo el curso del tratamiento que se le suministre al



trabajador.



Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de



ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al



ocurrir el riesgo.



Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo



con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las



certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de



Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la



Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones



privadas.



Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el



cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del



régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.



Artículo 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia



médico-sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin



causa justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho



a las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el



inciso c) del artículo 218.



Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento:



El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca



de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría



ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación



jurídica.



Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el



Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que



éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el



trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que



manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o



para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como



cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea



conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo



podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del



Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de



que se determine en definitiva la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o



de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente



requiera.



En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al



trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio



podrían ocasionarle.



En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada,



ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir



de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el



Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez



avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado absolverá al



ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a



que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al



Instituto su suministro o el costo de las mismas.



De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la



obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico-sanitaria,



quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de



Investigación Judicial determine.



Artículo 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones



señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de



éstas, los intereses legales correspondientes, más las costas procesales y



personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia



con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo



apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber



cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste



dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga



insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el



Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones



superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá



al obligado en cuanto a su obligación de preceder a su suministro o pago,



así como de las accesorias de la acción.



Igual procedimientos seguirán, en su caso, los causahabientes del



trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para



obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el



reembolso que a ellas corresponda.



Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.



Artículo 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario



de los trabajadores se determinará de la siguiente manera:



a) Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie,



cualquiera que sea su forma o denominación, que el trabajador



perciba por jornada diaria de trabajo.



Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,



semanal en comercio, o salario base de cotización establecido



por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de



este seguro, el salario diario se determinará dividiendo la



remuneración declarada en las planillas presentadas por el



patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del



riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el



trabajador haya laborado para el patrono, entre el número



de días naturales existentes en ese período.



Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo



anterior, el salario diario se calculará dividiendo la



remuneración declarada en las planillas presentadas por el



patrono durante los tres meses anteriores al acaecimiento del



riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el



trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días



efectivamente trabajados en ese período.



b) Los salarios de los trabajadores que tengan carácter



eminentemente transitorio, ocasional, o de temporada, o con



jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados por el



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa



del Instituto Nacional de Seguros.



Este Ministerio determinará el salario mensual base de



cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los



casos señalados en este inciso.



c) El salario anual será el resultado de multiplicar el salario



diario por los factores que de inmediato se señalan:



c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en



comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social, salario diario multiplicado por



trescientos sesenta.



c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo,



multiplicando por el factor de proporcionalidad que



resulte de comparar los días efectivamente trabajados



en el período de los tres meses anteriores al



infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que



el trabajador haya laborado para el patrono, y los días



hábiles transcurridos, multiplicados por trescientos



doce; sea salario diario por días efectivamente



trabajados, por trescientos doce, entre los días



hábiles laborables existentes en el período computado.



ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las



prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al



salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al



ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará



las prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en



los reportes de planillas que el patrono haya presentado antes



de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el



artículo 206.



d) Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los



intereses del trabajador, el salario anual de los aprendices o



similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar



por trescientos doce el salario diario menor que establezca el



Decreto de Salarios Mínimos para los trabajadores de la



actividad de que se trate; y



e) Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente



para la fijación del verdadero monto del salario las planillas,



y demás constancias de pago de salario, así como las respectivas



declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el



trabajador.



Artículo 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá



derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los



primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el



subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del



salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a



cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre



el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual



se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.



Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual,



quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con



salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el



subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del



trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin



fijación del impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que



señala el artículo 237.



Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se



pagará considerando los días laborales existentes en el período de



incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para



esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados,



excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas



en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del



infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período



al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo



dispuesto en los artículos 16 y 206.



Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de



Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las



disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el



reglamento de la ley.



El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren



jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que



establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no



contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el



salario por actividades, o en otras leyes de la República.



En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo



inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el



salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen



siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.



Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio



se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada patrono.



Artículo 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la



ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del



trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad



permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se



puedan continuar suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de



rehabilitación al trabajador.



Artículo 238.- La declaración de incapacidad menor permanente



establece para el trabajador el derecho a percibir un renta anual, pagadera



en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando



el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos



de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.



Artículo 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente



determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual,



pagadera un dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del



salario anual que se determine.



Artículo 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente



determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual



vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un



límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.



Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre



el cual se aplica el 100%.



Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente



será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que



reglamentariamente se fije.



Artículo 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el



trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en



dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis



mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.



Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre



el cual se aplica el 100%.



Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a



mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá



una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá



aumentarse reglamentariamente.



Artículo 242.- A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá



otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones,



a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria



situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:



a) Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio



habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según



recomendación de personal especializado del Instituto Nacional



de Seguros.



La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre



del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente



el derecho de uso y habitación a su favor;



b) Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de



instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el



Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales



deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la venta,



traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas



por medio de este beneficio; y



c) La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada



mediante un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese



máximo, según sean las necesidades del caso.



El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito



ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este



beneficio.



Artículo 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al



trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a



una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del



trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo



derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que



percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:



a) Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un



plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con



aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere



divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en



estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad



a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe



que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador



fallecido.



Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no



existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b)



siguiente.



Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una



definitiva dependencia económica de la renta para su



manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago



de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco



años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite



fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que



es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas



suficientes para su manutención;



b) Una renta que se determinará con base en las disposiciones que



luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que



dependían económicamente del trabajador fallecido.



No será necesario comprobar la dependencia económica,



cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o



extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del



riesgo. En todos los demás casos se deberá comprobar



fehacientemente la dependencia económica.



La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno;



del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más.



Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con



los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los



menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de



ellos si fueran dos o más, con limitación que señala el artículo 245.



Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan



dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad



demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo



en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza



superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que



cumplan veinticinco años de edad.



Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los



dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán



presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación



trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en



la que se hará constar su condición de alumno regular y



permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es



entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo



rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas



en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario



pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes,



eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas,



si se comprueba la reanudación de los estudios. La extensión en



el pago de las rentas se perderá definitivamente si el



beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos,



suficientes para su manutención;



c) Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera



del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin



hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido



de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del



salario indicado, durante el término de diez años, que se



elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en



el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar



las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso.



Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga



matrimonio, o entre en unión libre;



ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez



años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se



elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se



enumeran en el inciso b) de este artículo;



d) Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años,



para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado



para trabajar;



e) Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez



años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y



colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive,



sexagenarios o incapacitados para trabajar, que vivían bajo su



dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda



exceder del 30% de ese salario.



Se presumirá que estas personas vivían a cargo del



trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación,



y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su



manutención;



f) La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al



resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el



porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente,



dividido entre setenta y cinco.



Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o



dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser



inferior a quinientos colones; y



g) Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el



carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago,



y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.



Artículo 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario



de los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no



configura derecho a favor de ninguno otro.



Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por



razón de un mismo riesgo de trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.



Artículo 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al



artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador



fallecido que se determine.



Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente,



sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los



incisos, antes de agotar ese máximo.



Artículo 246.- La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se



pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la



incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del



infortunio.



Artículo 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo



desapareciera un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y



no se volviera a tener noticias de él dentro de los treinta días



posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a afecto de que los



causahabientes perciban las prestaciones en dinero que dispone este Código,



sin perjuicio de la devolución que procediere posteriormente, en caso



de que se pruebe que el trabajador no había fallecido.



Artículo 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado



incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como



consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las



prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las



rentas a partir de su muerte.



Artículo 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código



correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin



perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo,



desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad



permanente, o en su caso, la muerte.



Artículo 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el



trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que



le correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o



de Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del



trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.



Artículo 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado



incapacidad total permanente, y los derechohabientes del trabajador que



falleciere a causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una



renta adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que



estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder



de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del



Instituto, podrá ser modificada reglamentariamente.



El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las



personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1º



de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre de cada



año.



Artículo 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de



este Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios



establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de



carácter general o especial.



Artículo 253.- Las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y



en dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse,



cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo



las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.



Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en



ese sentido se plantee.



Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas que



se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con los



términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el



trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no



debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que



haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de



las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las



gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse



ante un juzgado de trabajo.



Artículo 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo



habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando



esté en capacidad de laborar.



Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera



desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el



riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará



obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual



podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.



En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al



trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario



percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o



bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con loas causas



generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de



sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes



si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.



Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar,



administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le



haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la



orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de



otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en



relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su



capacidad laboral.



El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho,



siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta,



con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado



incapacidad total permanente.



El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo



a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud



Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,



fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita



una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de



minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.



Artículo 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las



disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a



la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no



se haya fijado incapacidad total permanente.



El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al



Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el



motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.



El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida,



pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios



para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a



rechazar la gestión de conmutación de rentas.



Artículo 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto



Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas,



entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que



se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se



calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional



de Seguros utiliza.



Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser



remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise



y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va



a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la



que les corresponde.



Artículo 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas



sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto



Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en



conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que



resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la



Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en



un plazo no mayor de ocho días hábiles.



Artículo 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la



conmutación, el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que



corresponda a la orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde



residen los menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes



corresponda.



Artículo 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se



realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será



absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá



repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a



sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.



Artículo 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros



el alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con



fijación de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio,



fijará las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en



un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.



Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el



dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron



determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al



juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto



de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez



días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si



el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas



correspondientes por la vía ejecutiva.



Artículo 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el



trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,



verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la



incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.



Artículo 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad



para el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por



cinco miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de



Trabajo y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos,



el Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las



instituciones mencionadas nombrarán directamente sus representantes.



El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de



los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las



confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la



designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden



respectivo.



Artículo 263.- Para ser miembro integrante de la junta médica



calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los



siguientes requisitos:



a) Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;



b) Ser ciudadano en ejercicio;



c) Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con



la medicina del trabajo;



ch) No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser



candidato a ocuparlos;



d) No tener cargo de dirección en partidos políticos;



e) No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto



cuando se trate del representante de esta Institución ante la



junta médica.



La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque



en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.



Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para el



trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser



reelectos.



Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y recibirán



dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.



Artículo 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud



del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los



dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de



impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación



agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se



determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del



trabajador.



La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la



orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe



médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen



final.



En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el



trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos



tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.



Artículo 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante



la junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este



Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el



ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de



que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.



El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la



jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare



más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la



junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o



cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del



término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta



médica calificadora.



Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador



podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados



en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que



conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente



asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados



una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus



derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre



sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.



Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las



piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de



Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe



presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles



siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres



comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo



examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo



máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al



trabajador.



Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se



presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar



provisionalmente el caso pendiente.



Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador



no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará



definitivamente.



Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal,



éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el



Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que



sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva



determine la incapacidad laboral del trabajador.



Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta



médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la



prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia



en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.



En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente



asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus



acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado



del juicio en sentencia.



Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe



del trabajador litigante.



Artículo 266.- A partir del primer dictamen médico que determine



algún tipo de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de



apelación que este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros



procederá, de oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las



cuales serán provisionales hasta tanto no se establezca la valoración



definitiva. Estas rentas se ajustarán a los términos finales, de forma



que el ente asegurador recupere cualquier suma pagada en exceso, por



motivo de simulación o fraude imputable al trabajador, descontando la



misma de las rentas no percibidas; o en caso contrario, hará un sólo pago



de las diferencias no cubiertas, a favor del trabajador.



Artículo 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la



junta médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio



de Trabajo y Seguridad Social.



La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,



hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para



el mejor cumplimiento de su cometido.



El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de



la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.



CAPITULO DECIMOSEGUNDO



Artículo 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un



cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este



Título y los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la



autoridad, el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes



suficientes para el cumplimiento de su labor.



Artículo 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o



cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente



Título, que ameriten tal sanción.



Artículo 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las



órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del



tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción



donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea



del caso.



El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o



cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información



sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para la



decisión que deba tomar.



En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la



presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si



mantiene la orden o si la levanta.



Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.



Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión



o cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados



por esa orden correrán a su cargo, durante el período en que no presten



servicio por ese motivo.



Artículo 271.- El patrono al que se le ordenare la suspensión o cierre



de los trabajos, conforme a lo establecido en este Título, e incumpliere



esa decisión, se hará acreedor a las siguientes sanciones:



a) Multa por cada día de incumplimiento, de doscientos a mil



colones; y



b) Cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.



Artículo 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción



donde está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que



se indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las



autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios



trabajadores.



CAPITULO DECIMOTERCERO



Artículo 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud



ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel



de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir



todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo;



protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de



agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo



con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el



trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.



Artículo 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo



técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las



siguientes funciones:



a) Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos



los centros de trabajo del país;



b) Realizar estudios e investigaciones en el campo de su



competencia;



c) Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en



todo centro de trabajo, condiciones óptimas de salud



ocupacional;



ch) Promover, por todos los medios posibles, la formación de



personal técnico subprofesional, especializado en las diversas



ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y



trabajadores, en cuanto a salud ocupacional;



d) Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas



técnicos de prevención de riesgos del trabajo;



e) Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de



seguridad y de equipo de protección personal de los



trabajadores, para las diferentes actividades;



f) Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad



orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las



leyes que se tramiten relativas a salud ocupacional;



g) Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de



protección personal de los trabajadores, que puedan ser



importados e internados al país con exención de impuestos, tasa



y sobretasas;



h) Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud



ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con



entidades públicas o privadas;



i) Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos



relacionados con la materia de su competencia; y



j) Cualesquiera otras actividades propias de la materia.



Artículo 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por



ocho miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno



al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro



Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.



El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patrono,



escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en



forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas



enviadas por las confederaciones de trabajadores.



En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo



correspondiente para establecer el orden respectivo.



Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas



directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto



Nacional de Seguros, a los suyos.



Artículo 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán



electos por períodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo



sesionará ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando



así lo acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de



urgencia.



El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus



miembros. Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún



caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.



Artículo 277.- El consejo contará con los servicios de un director



ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones



con derecho a voz.



Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus



dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el



reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales



relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional



especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para



el mejor desempeño de sus funciones.



Artículo 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán



constituidos por:



a) La suma global que se le asigne el en presupuesto del Ministerio



de Trabajo y Seguridad Social;



b) El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo



205;



c) Por las donaciones que le hagan las personas físicas y



jurídicas;



ch) Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos



nacionales e internacionales, se destinen a programas



específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio.



Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones



del Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud



Ocupacional.



Artículo 279.- Con los recursos a que se refiere el artículo anterior,



el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto



ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República.



Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.



Artículo 280.- La administración financiera de los recursos del



Consejo de Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de



la Ley de la Administración Financiera de la República, sin que pueda



destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al



consejo expresado.



Artículo 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de



Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud



ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus



planes anuales de trabajo.



Artículo 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar,



en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional



de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento,



los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las



recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud



Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.



Artículo 283.-El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,



contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los



reglamentos de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por



objetivo directo:



a) La protección de la salud y la preservación de la integridad



física, moral y social de los trabajadores; y



b) La prevención y control de los riesgos del trabajo.



La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:



1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación,



mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e



instalaciones accesorias.



2.- Método, operación y procesos de trabajo.



3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:



a) La prevención y el control de las causas químicas, físicas,



biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el



trabajo;



b) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y



funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos,



duchas y surtidores de agua potable;



c) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso,



distribución y funcionamiento de las instalaciones



eléctricas y sus respectivos equipos;



ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y



residuos, de forma tal que no representen riesgos para la



salud del trabajador y la comunidad en general; y



d) Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de



sustancias peligrosas.



4.- Suministros, uso y mantenimiento de quipos de seguridad en el



trabajo, referidos a máquinas, motores materiales, artefactos,



equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos,



vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas,



equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas,



instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros



equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.



5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y



productos peligrosos, así como su control en cuanto a



importaciones.



6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los



centros de trabajo e instalaciones accesorias.



7.- Características generales y dispositivos de seguridad de



maquinaria y equipo de importación.



8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de



trabajo.



9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.



10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.



11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el



desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias



contempladas en la presente ley.



12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y



materiales, para el suministro de primeros auxilios.



13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los



trabajadores.



14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido.



Artículo 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones



de este Código, será obligación del patrono:



a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de



los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos,



carteles y anuncios similares, referentes a salud ocupacional;



b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la



capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de



salud ocupacional;



c) Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias



sobre salud ocupacional; y



ch) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de



seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.



Artículo 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le



sea aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos



de salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta



materia, les formulen las autoridades competentes.



Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras



disposiciones de esta ley, las siguientes:



a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de



la ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados



deberá ser informado;



b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación,



en materia de salud ocupacional;



c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los



programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y



ch) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección



personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.



 Artículo 286.- Ningún trabajador debe:



a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud



ocupacional;



b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las



máquinas, útiles de trabajo e instalaciones;



c) Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección



personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin



motivo justificado;



ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre



condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;



d) Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud e



integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y



e) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo



para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.



Artículo 287.- Los trabajadores que no están amparados por este



Título, conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de



este Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán,



según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.



Artículo 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o más



trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a



juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas



comisiones deberán estar integradas con igual número de representantes



del patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica



investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas



para prevenirlos y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan



las disposiciones de salud ocupacional.



La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las



disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será



desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de



ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.



El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto



Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catálogo de mecanismos y demás



medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo,



por medio de estas comisiones.



Artículo 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe,



modifique, traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia



de la presente ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a



salud ocupacional.



Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán



conformarse a ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento



respectivo.



Artículo 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o



ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del



Consejo de Salud Ocupacional.



Artículo 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección



personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención



de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos



del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y



características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de



Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto,



el precio máximo de venta de estos artículos.



Artículo 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar,



permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo,



que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales



como extranjeras.



Artículo 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas



alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de



trabajo.



Artículo 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los



que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o



dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales



empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos,



líquidos o gaseosos.



Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan



dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su



propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de



desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de



sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.



El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuáles trabajos o



centros de trabajo son insalubres y cuáles son peligrosos; además,



establecerá de cuál tipo o clase de sustancias queda prohibida la



elaboración o distribución, o si éstas se restringen o se someten a



determinados requisitos especiales.



Artículo 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben



dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el



patrono deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal



efecto.



Artículo 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben



comer en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá



instalar locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas



condiciones de limpieza.



Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y



ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios



especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.



Artículo 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a



los trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos lo requisitos



que se establezcan en el reglamento de la ley.



Artículo 298.- Todas las autoridades de inspección del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto



Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto



de las disposiciones de este Capítulo.



Cualquier infracción o violación de los términos de esta ley o su



reglamento, en cuanto a salud ocupacional, dará lugar a la imposición de



una multa de quinientos a doce mil colones, de acuerdo con los términos



del Capítulo XV.



Artículo 299.- Toda empresa, pública o privada, está obligada a



permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la



noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los



funcionarios de su dependencia, para el examen de las condiciones de



salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación de



detectores y cualesquiera otras actividades similares.



El patrono que, injustificadamente, se niege a permitir el acceso y



las labores de los miembros del consejo o de sus funcionarios será



sancionado con multa de mil a cinco mil colones, de acuerdo con la



gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por la



existencia de riesgos; sanción que se duplicará en cada reincidencia. No



obstante, en casos en que la acción de los miembros del consejo deba ser



inmediata, los mismos podrán recurrir al auxilio de la Fuerza Pública



para que no se les impida el acceso al lugar de trabajo de que se trate o



no se entorpezcan sus labores, sin perjuicio de las sanciones



correspondientes a los infractores.



Artículo 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de



cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o



departamento de salud ocupacional.



Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud



Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que



deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para



lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la



actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos



especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.



Artículo 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del



Estado están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo



de Salud Ocupacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.



Artículo 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se



requiere:



a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;



b) Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o



prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.



CAPITULO DECIMOCUARTO



Artículo 303.- Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en



los juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido,



operándose la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador



litigante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y



siguientes y demás concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con



el procedimiento señalado en los artículos 536 a 548 del mismo Código, en



lo que sea aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código;



todo ello atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e



interés de los trabajadores.



Artículo 304.- Los derechos y acciones para reclamar las



prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados



desde el días en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en



capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a



partir del deceso.



La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el



Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del



mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el



patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador



o sus causahabientes.



Artículo 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo,



negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o



falta inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán



recurrir, simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de



trabajo; en caso de que se satisfagan las prestaciones correspondientes



en dinero, en virtud de lo expuesto en este Código, los tribunales



comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto de que dictaren



sentencia contra dicho patrono.



Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo



ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en conocimiento



de los tribunales comunes lo que corresponda.



Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros



pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus



causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el



patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a



esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los



intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de



título ejecutivo para el Instituto.



Artículo 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo,



falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a



terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo



daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden



común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de



los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las



disposiciones de este Título.



Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros



comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se



concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no



hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes



reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho



las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán



el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma



o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o



sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado



y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en



el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las



prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta



por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo



ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono



estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado



Instituto.



Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda



persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del



trabajo o los trabajadores de él dependientes.



Artículo 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador



estará obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el



capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se



calcularán conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice



según este Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare,



dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente,



realizada por el Instituto asegurador. Vencido este término, el



depósito del capital podrá exigirse por la vía ejecutiva.



Artículo 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un



riesgo de trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la



junta médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento



de éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario



correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan



los gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo



exige, los de sus acompañantes.



CAPITULO DECIMOQUINTO



Artículo 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley



y sus reglamentos, cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en



normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen



al infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones de este



Capítulo.



Artículo 310.- Se impondrá multa de quinientos a doce mil colones al



patrono, en los siguientes casos:



a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los



trabajadores bajo su dirección y dependencia;



b) Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores,



para efectos del seguro contra riesgos del trabajo;



c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma



extemporánea;



ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna,



la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;



d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió



un riesgo del trabajo;



e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;



f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los



siguientes casos:



1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o



reglamentarias referentes a salud ocupacional.



2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud



ocupacional, le hayan formulado las autoridades



administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social o del Instituto Nacional de Seguros.



g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las



disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le



sean aplicables.



Artículo 311.- Se impondrá multa de trescientos a dos mil colones al



empleado de cualquier ministerio, institución pública, municipalidad o



cualquier otro organismo integrante de la Administración Pública, que



autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención



de las disposiciones de este Título o sus reglamentos.



Artículo 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en



cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus



reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que



inicialmente se haya impuesto.



Artículo 313.- Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para



ese efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto



implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de



un día de prisión por cada cien colones de multa.



Artículo 314.- La imposición de las sanciones, que se establecen en



este Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción



se cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio



del eventual responsable.



Artículo 315.- Las juzgados de trabajo impondrán las sanciones que



corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su



prudente y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en



consideración factores tales como la gravedad de la falta, número de



trabajadores directa o potencialmente afectados, daños causados,



condiciones personales y antecedentes del inculpado y demás



circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de



la sanción.



Artículo 316.- La gestión para solicitar la imposición de las



sanciones que establece este Título, podrá pedirla cualquier persona



perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión



será obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y



municipalidades, sin que por el ejercicio de esa obligación incurran en



responsabilidad personal.



Artículo 317.- La denuncia, o en su caso, la acusación deberá



hacerse ante el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad



política o de trabajo más próxima.



Artículo 318.- La gestión se hará por escrito o en forma verbal,



personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun



por simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en



cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:



a) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del



denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;



b) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los



presuntos responsables de la infracción o falta y de sus



colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan



determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados



y las personas que, por hacer estado presentes o por cualquier otro



motivo, tuvieren conocimiento de la falta o pudieren proporcionar



algún informe último;



c) Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión de



lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto con



cualquier otro dato que sobre el particular interese;



ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la



gestión;



d) Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias



que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la



falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la



averiguación de los responsables;



e) Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y



f) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si no



supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego.



En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 440. Si fuera



verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta,



consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.



Artículo 319.- Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el



juez de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan



las exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por



todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de



tiempo, las omisiones que hubiere.



Artículo 320.- De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias,



por impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción



territorial alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus



reglamentos, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de



imponer sin demora la sanción correspondiente.



Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía



o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información



necesaria y le devuelvan los autos, una vez que estén listos para el



fallo.



Artículo 321.- La sustanciación del juicio sobre infracciones o



faltas será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.



Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en



ella se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por



impresión propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del



denunciante o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha



providencia contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da



origen, cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal.



A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en



una sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el



imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el



fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro



horas siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el



indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la



investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez



días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la



sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá



dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír



notificaciones.



Artículo 322.- El indiciado que niegue los cargos que se le imputan



puede, en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las



veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las



pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio



verbal, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular



del juzgamiento.



Artículo 323.- En materia de faltas o infracciones a los términos de



este Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por



excusas o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia



que se formule.



Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que



conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad



judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para



continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la



información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia



hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.



Artículo 324.- En materia de faltas o infracciones a este Código o



sus reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes.



Unicamente el imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán



apelar, en el acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las



veinticuatro horas siguientes.



Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso



b) del artículo 494 del Código de Trabajo.



Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el



superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias



originales.



Toda sentencia será resuelta por el superior, sin más trámite y sin



ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los



autos y devolverá éstos enseguida a la oficina de su procedencia.



Artículo 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser



responsable de la falta o infracción. En el caso de que los responsables



fueren varios, las sanciones se impondrán, separadamente, a cada



infractor.



Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa,



compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se



aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe



superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva



persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir



toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.



Artículo 326.- Todo inculpado, por la comisión de faltas o



infracciones a los términos de este Título podrá permanecer en libertad,



durante la tramitación del proceso y hasta sentencia firme, si persona de



buena reputación y buen crédito garantiza, a satisfacción del respectivo



tribunal de trabajo, su inmediata comparecencia o su sumisión a la



sentencia firme.



Artículo 327.- Para el cobro de las multas que se establecen en este



Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los



artículos 53 a 56 del Código Penal.



Las multas se girarán a favor del Consejo de Salud Ocupacional,



quien las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se



utilizará para la prevención de los riesgos del trabajo.



Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional



de Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.



Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá



por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será



despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.



Artículo 328.- En cuanto no contraríen el texto y los principios que



contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en



otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos



Penales.



Artículo 329.- De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o



infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia



literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de



Seguros.



CAPITULO DECIMOSEXTO



Artículo 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto



Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que,



dentro de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor



aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos



hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los



respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se



presenten y que afecten a los trabajadores y las dos entidades, en lo que



a riesgos del trabajo se refiere.



Artículo 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del



Estado, instituciones públicas y municipalidades se basará en primas



retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine



para los grupos de empleados públicos asegurados.



En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa,



deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas



retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.



La Contraloría General de la República modificará los presupuestos



anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan



la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.



El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del



Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas



primas retrospectivas.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.-

Los artículos 262 a 292 del Título Quinto, Capítulos I

y II llevarán la numeración respectiva a partir del 332 y, en lo que

corresponde , se hará la concordancia debida respecto del cambio de

numeración en las citas o referencias que contienen los indicados

capítulos .


Ficha articulo



ARTICULO 3º.-

Esta ley rige a partir de su publicación y deroga

cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan.


Ficha articulo



ARTICULOS TRANSITORIOS



Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro



de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo



que por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse



contra los riesgos del trabajo.



Se faculta al Instituto nacional de Seguros para realizar la



universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece



en este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades



económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera



que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente



ley, como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren cubiertos



por este régimen de seguridad social.




Ficha articulo



Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los



seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio



I de esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de



Seguros, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base



del monto de los salarios reportados por el patrono a este Instituto,



como devengados por el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del



riesgo, de forma que el patrono responderá, en forma directa y exclusiva,



ante el trabajador o sus causahabientes por diferencias que se



determinen, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 206.



De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si



el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el



instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de



trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del



patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como



todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de



rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no



se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los artículos 221 y 231;



asimismo, hasta tanto no se logre la precitada universalización y si el



riesgo de tramitare como no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el



artículo 260 de esta ley, en su lugar, el trabajador solicitará al



Juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se



fije la incapacidad permanente, le determine las rentas del caso y



conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la referida



institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir



de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida



universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la



forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al



trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en esas



circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital



correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por



cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la



notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo



realizada por el instituto asegurador, para que esa institución haga los



pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese



término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o



por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de



sentencia.




Ficha articulo



Transitorio III.- Para los efectos del Transitorio II, se



considerará universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y



forzoso para una zona geográfica específica del país o para una actividad



económica particular, según sea la programación que disponga el



instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 23:58:51
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