Texto Completo acta: EC7C3
N° 22780-MICITT(*)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y
TELECOMUNICACIONES(*),
En uso de las facultades
conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículo
28 de la Ley General de la Administración Pública y 20 de la Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico N°7169 del 26 de junio de 1990,
Considerando:
1°Que mediante la
promulgación de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico número
7169 de 26 de junio de 1990 se crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) como ente
rector del Sistema Nacional Científico y Tecnológico y enmarcado dentro del Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología.
2°Que dentro de
las funciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología está el definir la política
científica y tecnológica del país, mediante el uso de los mecanismos de concertación
que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como el promover la
creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios
para el desarrollo científico, administrativo y financiero de la Institución Rectora del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO AUTONOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO
DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°Se establece el
presente Reglamento Autónomo de Servicio, que en adelante se mencionará Reglamento para
normar las relaciones internas entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*), que también
se llamará el Ministerio o MICITT(*), entidades adscritas y sus servidores, con ocasión o
por consecuencia de la relación de servicio.
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los efectos legales que se deriven a este Reglamento se
entenderán:
a)
El patrono es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes
de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores, pero la representación
inmediata estará delegada en el titular de la cartera ministerial en lo
sucesivo denominado el Ministro.
b)
El servidor es la persona que presta al Ministerio, en forma permanente o
transitoria sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en forma
subordinada y a cambio de una retribución o salario a nombre y por cuenta de
éste, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Los representantes
del patrono; directores generales, jefes de departamento, jefes de sección, jefes
de oficina y, en general, todos aquellos servidores que tengan bajo su
responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son
responsables ante el Ministro de velar por la correcta aplicación de todas las
disposiciones del presente Reglamento.
c)
Compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o
más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de
la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como
el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios
de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar, ante la
Oficina Institucional de Recursos Humanos, una Declaración Jurada por parte de
ambas personas, donde hagan constar la existencia de la relación, según lo
establecido anteriormente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39425 del 22 de
octubre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
3°El Ministro, el Viceministro, o el Oficial Mayor, serán quienes tengan a su
cargo todo lo relacionado con la aplicación de este Reglamento, así como también lo
concerniente al personal y a las relaciones del mismo con la Dirección General de
Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Relaciones de Servicio
Artículo 4°Las
relaciones de servicio entre el Ministerio y sus servidores se regularán de conformidad
con las disposiciones del presente Reglamento, el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, el Código de Trabajo, leyes conexas y complementarias, salvo que se trate de
servicios pagados por el sistema de servicios especiales, por un término no mayor de un
año, en cuyo caso se regularán por las disposiciones del Código de Trabajo, aplicables
a contratos a plazo fijo o por obra determinada.
Ficha articulo
Artículo
5°.Los contratos de trabajo a plazo o por obra determinada, una vez vencido el
plazo o concluida la obra, terminarán sin responsabilidad para el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 6°.Igualmente terminarán sin responsabilidad para el
Ministerio, aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados por el Régimen
de Servicio Civil, con carácter de interino, siempre que éstos no sean efectuados por un
período superior a un año.
Se considerarán
servidores interinos los que fueren nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor
regular, por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio, así como los que
se nombren en plazas vacantes, mientras la Dirección General de Servicio Civil envíe la
terna correspondiente.
Tales servidores deberán reunir las
condiciones previstas en el artículo 9° del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 7°Los servidores del Ministerio están obligados a realizar las
funciones para las que fueron nombrados y cualquier otra similar, siempre y cuando fueren
compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición; cuando la naturaleza de la
función que cumple el servidor así lo exija, éste deberá desplazarse a diferentes
partes del país.
Ficha articulo
Artículo 8°Los servidores que el Ministerio nombre en plazas de confianza
estarán al servicio del Ministerio, regulados de conformidad con lo que establezca el
Código de Trabajo y leyes conexas y por las disposiciones de este Reglamento, que les
competan.
Ficha articulo
Artículo 9°Según los artículos 30 y 31 del Estatuto de Servicio Civil,
el ingreso lo hará el aspirante en calidad de prueba por un plazo máximo de tres meses.
Al vencimiento de éste o antes, si lo creyere conveniente el Jefe del Departamento donde
esté colocado el servidor, recomendará o no por escrito al Oficial Mayor su nombramiento
en propiedad. Con base en tal informe, que debe ser lo más detallado posible y elaborado
en una forma consciente y responsable, mediando los compromisos que adquiere el Ministerio
al mantener o no al aspirante se dará por terminado su período de prueba y se procederá
a cesarlo sin responsabilidad patronal.
El Departamento de
Personal deberá avisar con razonable anticipación al jefe respectivo la fecha en que se
dará por terminado el período de prueba del servidor y remitirá luego la calificación
a la Dirección General de Servicio Civil, dejándose copia para el archivo en el
expediente respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la jornada de trabajo
Artículo
10.La jornada ordinaria de trabajo será continua de ocho horas de lunes a viernes
iniciándose a las ocho horas y concluyendo a las dieciséis horas.
Los
servidores del Ministerio tendrán derecho a un descanso máximo de quince minutos por la
mañana, comprendidos entre las ocho horas treinta minutos y las nueve horas treinta
minutos, y quince minutos por la tarde, comprendidos entre las catorce y las quince horas,
con un descanso de cuarenta y cinco minutos, comprendidos entre las once, treinta horas y
las trece treinta horas. No obstante lo anterior, a fin de preservar los principios de
continuidad y eficiencia del servicio público, los Directores, los Jefes de Departamento
y de Sección, señalarán la forma en que su respectivo personal hará uso de esos
periodos de descanso, sin detrimento de la buena marcha del trabajo. Los servidores que no
hicieran uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en ninguna forma.
(Así reformado mediante el
artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo
11.El Ministerio, a través de la Administración Superior y siempre que exista una
necesidad institucional y no se cause perjuicio a la prestación del servicio público
podrá, de común acuerdo con los servidores, modificar la jornada ordinaria de trabajo,
previa comunicación a las partes interesadas.
(Así reformado mediante el
artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo 12.El
Ministerio, a través de la Administración Superior y siempre que exista una necesidad
institucional y no se cause perjuicio a la prestación del servicio público, podrá
modificar temporalmente los horarios establecidos en este Reglamento.
(Así reformado mediante el
artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo 13.No están sometidos a los límites máximos de jornada de
servicio, los servidores que señale el Ministro y que se encuentren en los casos
previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo, a quienes se les podrá exigir una
jornada de hasta doce horas diarias, con una y media hora de descanso, según lo establece
esa disposición legal. En ningún caso esta disposición deberá originar
discriminaciones injustificadas que afecten la buena marcha del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
14.En casos extraordinarios siempre y cuando no se cause perjuicio grave a los
servidores, temporalmente podrán regir diferentes horarios de servicio para el
cumplimiento de la función pública.
Ficha articulo
Artículo 15.Los servidores del Ministerio, están obligados al desempeño
de sus cargos durante todos los días hábiles y todas las horas reglamentarias. Sin
embargo, las licencias serán otorgadas a juicio del Jerarca, representado en su caso, por
la Oficialía Mayor y los Directores o Jefes, quienes reglamentarán la forma en que
éstas se otorguen y siempre de acuerdo con lo que dispone el Estatuto del Servicio Civil
y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.Cuando las
necesidades del servicio así lo requieren los servidores quedan en la ineludible
obligación de laborar horas extraordinarias dentro de los límites señalados por los
artículos 140 y 141 del Código de Trabajo, salvo causa justa o fuerza mayor para
negarse. La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo con el artículo 139 del
Código de Trabajo, en todo caso, no deberá exceder de doce horas diarias. El Jefe
autorizado comunicará en cada caso a los servidores con la debida anticipación las horas
extraordinarias que deban laborar, teniéndose la negativa injustificada para hacerlo como
falta grave para los efectos de su sanción.
Ficha articulo
Artículo 17.El trabajo extraordinario, tanto después de la jornada
ordinaria como durante los días feriados y de descanso semanal sólo podrá autorizarse
en situaciones excepcionales cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables
del Servicio Público, de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
No se reconocerá el
trabajo extraordinario ejecutado sin autorización expresa del Oficial Mayor o del
Director, y con la autorización previa de la Comisión de Recursos Humanos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los salarios
Artículo 18.Los salarios de los
servidores se regularán en estricto apego a las disposiciones de la Ley del Presupuesto
de la República, la Ley de Salarios de la Administración Pública y demás disposiciones
reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo 19.El
Departamento de Personal revisará y modificará los salarios que sean variados por el
Poder Ejecutivo, a fin de que ningún servidor gane menos del sueldo que le corresponde. A
la vez realizará las gestiones correspondientes ante la Oficina de Presupuesto Nacional,
para que los salarios mínimos se reconozcan lo más pronto posible.
Ficha articulo
Artículo 20.Al acordarse un recargo total de funciones, el servidor
sustituto, tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo con el sueldo base del puesto
de categoría superior, si éste fuere mayor.
Ficha articulo
Artículo
21.Los servidores que deban viajar en el ejercicio de sus funciones, tendrán
derecho a viáticos y gastos de transporte, los cuales serán otorgados por adelantado,
según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se consideran salario para ningún
efecto legal siempre y cuando el servidor tenga que rendir cuenta de ellos.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las vacaciones
Artículo 22.Todo
servidor regular del Ministerio disfrutará de una vacación anual, dentro de las
especificaciones de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil y de acuerdo con el tiempo de servicio en la Administración Pública, en la
siguiente forma:
a) Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a
cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.
b) Si ha trabajado durante un tiempo de cinco años y
cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de
vacaciones.
c) Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y
cincuenta semanas o más, gozará de veintiséis días hábiles de vacaciones.
d) El día sábado no será considerado como hábil para
estos efectos cuando se labore jornada acumulativa.
Ficha articulo
Artículo 23.Para obtener derecho a vacaciones anuales es necesario que el
servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas; sin embargo
antes de cumplir este período el servidor podrá disfrutar de un día de vacaciones por
cada mes laborado. El mismo derecho se adquiere cuando la acción de personal no le exija
trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana. No
interrumpirán la continuidad del trabajo ninguna otra causa de suspensión legal de la
relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo
24.De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Estatuto del Servicio
Civil, cada Director y Jefe, señalará la época en que sus respectivos subalternos
disfrutarán de sus vacaciones, procurando hacerlo dentro de las quince semanas
posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas, de servicio continuo tratando
de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo
la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado
al servidor la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por
escrito ante quien corresponda, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas
mencionadas. Transcurrido e! plazo de los tres meses, sobrevendrá la prescripción del
derecho a los términos del artículo 607 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 25.Los servidores del Ministerio, gozarán sin interrupción su
período de vacaciones, no obstante, éstas podrán ser divididas en dos o tres fracciones
como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de
índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su presencia se
considere necesaria para la buena marcha del servicio público del Ministerio. Por
circunstancias excepcionales se podrá ampliar a un cuarto período sólo por solicitud
del servidor.
Ficha articulo
Artículo
26.Las vacaciones podrán acumularse por una sola vez, requiriéndose para ello
resolución razonada del Ministro o de la respectiva Dirección o dependencia en que el
servidor preste sus servicios y que se produzcan dentro de las limitaciones contempladas
en el artículo 159 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 27.Por razón de
terminación de su relación de servicio, el servidor tendrá derecho a vacaciones
proporcionales de la siguiente forma:
a) Un día por cada mes trabajado en los casos en que el
servidor no haya cumplido con las cincuenta semanas de servicio.
b) Uno punto veinticinco días por cada mes trabajado en
los casos en que el servidor le correspondiera disfrutar de quince días de vacaciones.
c) Uno punto ochenta y tres días por cada mes trabajado en
los casos en que al servidor le correspondiere disfrutar de veinte días hábiles de
vacaciones.
d) Dos punto dieciséis días para cada mes trabajado en
los casos en que al servidor le correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de
vacaciones.
e) Dos punto cincuenta días por cada mes trabajado en los
casos en que al servidor le correspondiera disfrutar de treinta días hábiles de
vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 28.El salario que el
servidor deberá percibir durante sus vacaciones, se calculará con base en el sueldo que
ordinariamente esté devengando en el momento del disfrute del descanso. La regla anterior
no tendrá aplicación en los tres siguientes casos, en los cuales el salario se
calculará con base en el tiempo de servicio efectivo y el promedio de los sueldos
ordinarios y extraordinarios, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor del
Estado o sus instituciones de seguridad social, si ha estado incapacitado:
a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin
goce de sueldo por más de treinta días, consecutivos o no.
b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para
trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis
meses.
c) Cuando por las circunstancias especiales previstas por
la ley, se acuerda la compensación en dinero, parcial o total del período de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo
29.El trabajo de los servidores que se encuentren gozando de vacaciones, así como
de aquellos que no asisten a sus labores por enfermedad o licencia con goce de sueldo,
será encomendado al resto del personal sin derecho a remuneración adicional siempre que
fuere compatible con las funciones propias de su cargo, sus aptitudes, estado o condición
y no implique disminución notable de jerarquía o recargo excesivo de trabajo. Si el
trabajo corresponde a un servidor que goza de licencia sin goce de sueldo puede
recargársele a otro servidor que reúna los requisitos para el cargo y si este fuera
ascendido interinamente por tal propósito- se le pagará mientras realice su nueva
prestación de servicios el salario que corresponde al cargo del titular.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Descanso y días feriados
Artículo 30.Todos los servidores
del Ministerio disfrutarán como mínimo, de dos días fijos de descanso después de cada
semana de trabajo continuo con excepción de aquellos que por la naturaleza de la
prestación de servicios requieran de un régimen especial de descanso.
Ficha articulo
Artículo 31.Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, menos
los feriados que establece el Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare
de asueto, conforme con el acuerdo correspondiente.
Cuando se declare asueto en los
diferentes cantones del país en donde presten servicios servidores y encontrándose
éstos en vacaciones podrán solicitar al departamento, reconocimiento de ese hecho a
efecto, de que los días de asueto sean compensados.
Ficha articulo
Artículo
32.Cuando se labore en días feriados y en día de descanso semanal, el salario
será pagado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 152 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 33.
(Suprimido
mediante el artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo 34.
(Suprimido mediante el artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 32366
del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del aguinaldo
Artículo 35.Todos
los servidores de Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, tendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre en los términos que establece el
artículo 3 inciso h) del Estatuto del Servicio Civil y la ley 1835, de 11 de diciembre de
1954, según sea el caso.
Para la concesión de este beneficio se
acatarán en lo pertinente, las disposiciones del artículo 49 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las obligaciones de los servidores
Artículo
36.Además de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil, el
artículo 50 de su Reglamento, el Código de Trabajo y otras disposiciones del presente
reglamento, son obligaciones de los servidores:
I) Prestar servicios personalmente en forma
regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente, salvo los
horarios de los servidores de confianza, quienes la cumplirán en la forma que para tal
efecto se pacte.
II) Desempeñar su labor con la capacidad,
interés y diligencia que su cargo requieren, a efecto de lograr mayor eficiencia y
eficacia en el servicio que prestan.
III) Cumplir con mayor diligencia y
voluntad las órdenes de sus jefes, relativas al servicio y a los deberes del puesto que
desempeñan, auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los demás servidores cuando su
jefe o quien lo representa lo indique, siempre que esas labores de auxilio sean
compatibles con sus aptitudes, estado, condición y cargo que desempeña.
IV) Atender con igual diligencia, afán de
servicio o cortesía al público que acuda a las dependencias del Ministerio, así como
guardar a sus jefes, compañeros, subalternos y demás servidores públicos, toda clase de
consideración de modo que no se originen quejas injustificadas por el servicio,
desatención, mal trato o irrespeto.
V) Durante el trabajo, vestir correctamente
de acuerdo con las reglas de moralidad, que no atente contra las normas de buenas
costumbres o las normas mínimas de higiene.
VI) Observar dignidad en el desempeño de
su cargo y en todos sus actos, guardar conducta conforme con su posición oficial.
VII) Guardar la más absoluta reserva sobre
los asuntos privados del Ministerio, así como la debida discreción sobre lo relacionado
con su trabajo, cuando así se requiera por la naturaleza de sus labores o en virtud de
disposiciones legales, o instrucciones especiales, aún después de haber cesado el cargo.
Todo ello sin perjuicio de la obligación que el servidor tendrá de denunciar ante quien
corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.
VIII) Responder por los objetos: máquinas
y demás equipo de trabajo que tenga en uso; velar porque no sufran más deterioro que el
de su uso normal y reponer o pagar aquellos cuyo deterioro o pérdida se probare que fue
causada intencionalmente o se debieran a su negligencia o descuido manifiesto y
absolutamente inexcusable.
Es extendido que no serán responsables por
el deterioro normal del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o
defectuosa confección. Deberá cuidar por la conservación de las instalaciones físicas
en donde está ubicado el centro de trabajo. El Estado deberá proporcionar las medidas de
seguridad adecuadas. En caso de incumplimiento de éstas, el servidor no podrá ser
responsable directo.
IX) Antes de salir del centro de trabajo
por razón de cualquier asunto oficial o personal reportar con exactitud el lugar donde se
encontrara en el caso de los empleados de confianza.
X) Someterse a reconocimiento médico al
solicitar su ingreso al trabajo y durante este, a solicitud del superior jerárquico o a
petición del organismo oficial de salud pública, para comprobar que no tiene incapacidad
para el desempeño de su labor, enfermedad profesional, contagiosa o incurable.
XI) Firmar o anotar sus iniciales en todo
trabajo escrito que realice.
XII) Comunicar al superior jerárquico, las
sugerencias que estimare necesarias con vista de los hechos de que tuviese conocimiento
para evitar o prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus
compañeros de trabajo o a las personas que eventualmente se encuentren en las oficinas
donde prestan sus servicios.
XIII) Informar de inmediato a su superior
de cualquier error, deficiencia o irregularidad que notaran en el trabajo o con ocasión
de él.
XIV) Cumplir estrictamente cuando sea del
caso, con las disposiciones de los reglamentos respectivos sobre "Gastos de viaje y
de transporte para servidores del Estado" y sobre el uso de los vehículos del Poder
Ejecutivo.
XV) Acatar y hacer cumplir en su caso, las
medidas que tiendan a prever el acaecimiento de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, siempre que el patrono dé las condiciones mínimas de seguridad en el
trabajo.
XVI) Registrar su asistencia o informar que
se encuentra realizando labores fuera del Ministerio.
XVII) Prestar su colaboración a las
comisiones de trabajo y cualesquiera otras de importancia para el Ministerio.
XVIII) Velar para que la imagen del
Ministerio no se deteriore y no comprometerla con comportamientos inadecuados aun cuando
se encuentre representando a éste, en giras fuera de la jornada.
XIX) Dar aviso inmediato al encargado de
cualquier accidente, daño o deterioro que sufrieran los vehículos al servicio del
Ministerio, aportando toda la información posible de los hechos, y circunstancias en que
se produjo el accidente. El encargado de Servicios Generales, a su vez, deberá notificar
de inmediato a su jefe superior inmediato lo que corresponda.
XX) Rendir cuentas de las sumas de dinero
que reciban adelantadas por concepto de viáticos dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la terminación de la labor encomendada.
XXI) El servidor deberá notificar a su
jefe lo antes posible, verbalmente o por escrito, la causa que le impide asistir a su
trabajo.
XXII) Presentar la documentación requerida
para abrir y mantener actualizado el expediente personal.
XXIII) Respetar el orden jerárquico tanto
ascendente como descendente, en la realización de trámites, o gestiones administrativas.
XXIV) Mantener al día las labores
encomendadas, siempre que motivos justificados no lo impidan.
XXV) Las demás obligaciones que en forma
expresa establece el presente reglamento.
XXVI) El funcionario tiene la obligación de recibir la
capacitación y el adiestramiento necesario para el desempeño de sus funciones, siempre y
cuando se den las condiciones socioeconómicas para ello.
Ficha articulo
Artículo 37.Además de las
contempladas en el artículo anterior y en otras de este Reglamento, los jefes tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Supervisar las labores de todos los servidores bajo su
dirección.
b) Informar a su superior inmediato periódicamente, sobre
la marcha de su respectiva unidad, sección o departamento y su forma inmediata cuando
ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención.
c) Cuidar de la disciplina y la asistencia de los
servidores bajo su responsabilidad e informar al superior inmediato de las irregularidades
que en uno u otro aspecto se presentan.
d) Velar para que sus subalternos con el esmero y cuidado
apropiados, cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo que esta a su cargo
y reportar de inmediato cualquier descuido o anormalidad que surja al respecto, a la
Sección de Proveeduría del Ministerio, o la oficina correspondiente.
e) Cuidar que todos los servidores lleven al día y en
debida forma la labor que se les tiene asignada, tomando las medidas que juzgue
convenientes para que el trabajo se realice eficientemente y sin retraso.
f) Dictar las disposiciones necesarias para el correcto
funcionamiento de su unidad o sección y si fuere del caso someterlas a la aprobación del
superior inmediato.
g) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su
cargo que le hayan sido asignadas.
h) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos llenando
oportunamente el formulario de evaluación y calificación de servicios.
i) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su
cargo.
Ficha articulo
Artículo 38. Además de las contempladas en otros artículos del presente
Reglamento, los choferes al servicio del Ministerio tendrán las siguientes obligaciones:
a) Acatar las órdenes e instrucciones que imparta el
Oficial Mayor, y el servidor encargado de la gira o viaje a la que estén asignados, para
que presten sus servicios urbanos o rurales y por el tiempo que las necesidades del
trabajo así lo requieran, dentro de los márgenes legales que el Código de Trabajo
establece.
b) Velar por la custodia, limpieza y conservación del
vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus obligaciones.
c) Observar que el vehículo se encuentre en buen estado de
funcionamiento de acuerdo con sus necesidades y que posea las herramientas e implementos
destinados al mismo.
d) Informar a su superior inmediato o a quien corresponda
por el medio más idóneo, cualquier accidente que ocurra por leve que sea, suministrando
los nombres y apellidos de las personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, los
daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así
como el lugar donde ocurrió. Este informe debe rendirse inmediatamente después de
ocurrido, con copia para la oficina respectiva; salvo justificación al respecto.
e) Informar por escrito cualquier desperfecto que observe
en el vehículo a su cuidado. La falta inexcusable de aviso oportuno, hará incurrir en
responsabilidad por la agravación del daño y los perjuicios que su omisión provoquen.
f) Informar al superior inmediato después de realizadas,
las horas de trabajo que ha tenido que ejecutar fuera del tiempo regular en que trabajan
las oficinas centrales del Ministerio.
g) Presentar al jefe inmediato los informes de labores que
le sean solicitados.
h) Colaborar en la carga y descarga de los objetos que se
llegaren a transportar en el vehículo de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Registro de Asistencia
Artículo
39.Existirá un registro de asistencia para el control de aquellos funcionarios que
estén sujetos a este.
En aquellas dependencias cuya naturaleza
de trabajo así lo requiera, el director respectivo establecerá el control de asistencia
adecuado de acuerdo con la Oficialía Mayor. Quedan excluidos de este control los
servidores indicados ajuicio del Señor Ministro o en quien éste delegue, o que por la
naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la
oficina de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
40.El control de la entrada y salida del tiempo destinado al almuerzo, queda bajo la
responsabilidad de cada jefe inmediato o director, quien establecerá los mecanismos
necesarios de manera que no se ocasione menoscabo en la prestación del servicio.
Ficha articulo
Artículo 41.El servidor que por dolo o complacencia marque registros de
asistencia que no le corresponden, incurrirá en falta grave a sus obligaciones y será
sancionado con tres días de suspensión de labores sin goce de sueldo en su primera
falta.
La misma sanción se le
aplicará al servidor al que otro le haya marcado el registro de asistencia con su
consentimiento y no por error involuntario. Estas faltas se computarán para efecto de
reincidencia en un lapso de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 42.Los
servidores de confianza, que por disposición de su superior estén exentos de registrar
su asistencia deberán reportar las ausencias en que incurrieron a más tardar ocho días
después.
Ficha articulo
Artículo 43.En todo caso, los servidores de confianza deberán avisar con
anticipación sus ausencias y salidas del lugar de trabajo y la razón que las motive, y
en todo momento señalar el lugar en el que se encuentran y el número de teléfono para
efectos de una pronta localización.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las llegadas tardías, ausencias y
abandono del trabajo
Artículo 44.Se
considerará llegada tardía el ingreso al trabajo después de cinco minutos de la hora
exacta señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de
jornada en forma injustificada.
(Así
reformado mediante el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del
2005)
Ficha articulo
Artículo 45.Las
llegadas tardías no se le computarán a los servidores de confianza.
(Así reformado mediante
el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo 46.Las
llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de quince
minutos, computables dentro de un mismo mes calendario, serán sancionadas en el lapso de
un mes contado al momento en que sean conocidos los hechos, de la forma siguiente:
a) Por dos.
Amonestación verbal.
b) Por tres.
Amonestación por escrito
c) Por
cuatro. Suspensión sin goce de salario hasta por dos días.
d) Por cinco.
Suspensión sin goce de salario hasta por seis días.
e) Por seis.
Suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.
f) Por
más de seis. Despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones
se gestionarán en el mes siguiente.
(Así reformado mediante el artículo 1º del
decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
- Artículo 47.-La llegada
tardía injustificada superior a quince minutos implicará la pérdida de la
fracción de la jornada correspondiente y consecuentemente su pago, sin
perjuicio de una amonestación por escrito, por lo que el servidor no deberá
permanecer laborando la fracción de la jornada respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 32366 de 03/05/2005).
Ficha articulo
Artículo
48.Se considerará ausencia, la inasistencia a un día completo de trabajo. La falta
a una fracción de la jornada, se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de
una ausencia, para los efectos de aplicación del presente Reglamento, se computarán como
ausencia.
Ficha articulo
Artículo 49.No se pagará salario que corresponda a las ausencias
injustificadas, conforme con lo establecido en este Reglamento, en el Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento, leyes conexas y supletorias. Las ausencias siempre están sujetas a
justificación.
Ficha articulo
Artículo 50.Las
ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de un día al mes, deberá justificarlas
el servidor con certificación médica expedida por la Caja Costarricense de Seguro
Social, por el Instituto Nacional de Seguros o por un médico particular, en este último
caso siempre que la incapacidad no exceda de cuatro días consecutivos. Las ausencias que
no excedan de un día al mes, podrán justificarse por otro medio que no sea el
certificado médico, a juicio del superior inmediato del servidor afectado. En ninguno de dichos casos la justificación
implica derecho al pago de salario.
(Así reformado mediante
el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo
51.Para casos no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento queda a juicio del superior inmediato, justificar ausencias que no sean
por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ella
signifique obligación al pago del salario.
Ficha articulo
Artículo
52.En todos los casos, el servidor deberá notificar por el medio más idóneo lo
antes posible a su jefe inmediato con un día de antelación o a la primera hora del día
en que sobrevenga la ausencia; de manera verbal o por escrito las causas que le impedirán
asistir a su trabajo. Dicho aviso por si solo no justifica la ausencia, el servidor
deberá comprobar ante su jefe la causa de la misma.
Ficha articulo
Artículo 53.Las
ausencias injustificadas computables en un mismo mes calendario, serán sancionadas de la
manera siguiente:
a) Por
ausencia a una jornada, amonestación por escrito.
b) Por dos
ausencias consecutivas o alternas, suspensión por dos días.
c) Por más
de dos ausencias consecutivas o alternas, despido sin responsabilidad patronal.
En todos los
casos procederá el correspondiente rebajo salarial.
(Así reformado mediante
el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo
54.Se considerará abandono del servicio, el haber dejado sin causa justificada,
dentro de la jornada de trabajo de la labor objeto del contrato o relación de servicio.
Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar
donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente se niegue a realizar la
tarea que le ha sido encomendada.
Ficha articulo
Artículo 55.El
abandono injustificado del trabajo acarreará:
a) Primera vez, amonestación escrita (advertencia).
b) Segunda vez, suspensión por ocho días.
c) Tercera vez, despido sin responsabilidad patronal.
Las faltas que se produzcan de
conformidad con el presente artículo, deberán computarse para efectos de sanción,
dentro de un periodo de un mes contado a partir del conocimiento del hecho, de conformidad
con el artículo 99, inciso b) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 56.Toda justificación que no tenga plazo señalado en este
capítulo, deberá remitirse a su respectivo jefe en los cinco días posteriores a partir
de la finalización del mes computado.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Del régimen disciplinario y de las sanciones
Artículo 57.Para los efectos de
su sanción, las faltas en que incurran los servidores, se clasificarán como leves, de
alguna gravedad o graves, según la importancia o trascendencia de las mismas. Se
considerará reincidencia la repetición de una falta específica o haber cometido otra
que amerite la sanción disciplinaria, dentro de un período de tres meses a partir de la
fecha de la primera falta.
Ficha articulo
Artículo
58.Toda justificación deberá remitirse a la Oficialía Mayor dentro de un plazo de
ocho días contados a partir de la fecha en que se cometió el hecho, o desde el momento
en que se tuvo conocimiento del mismo.
Ficha articulo
Artículo 59.Los jefes departamentales o
de sección, son los encargados de mantener la disciplina de sus respectivas oficinas,
así como procurar por todos los medios el máximo de eficiencia y rendimiento en el
trabajo. Por ello, deberán reportar al superior inmediato y éste a su vez, informará a
la Oficialía Mayor o al Departamento de Personal toda clase de falta cometida, caso
contrario incurrirá en responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
60.Todo lo relacionado con infracciones o sanciones, será tramitado por la
Oficialía Mayor a excepción de la amonestación verbal que corresponderá al jefe
inmediato.
Ficha articulo
Artículo
61.Toda sanción o corrección disciplinaria, deberá hacerse constar en el
expediente que el Departamento de Personal llevará a cada uno de los servidores del
Ministerio, con la salvedad de las sanciones verbales.
Ficha articulo
Artículo 62.No obstante
la existencia en el presente Reglamento de escalas de sanciones mediante las cuales las
faltas se computarán al final de un período dado, tratándose de amonestaciones verbales
o escritas, deberán imponerse dentro de los ocho días a aquel en que se cometió la
falta o que el Departamento de Personal la conocieran y las suspensiones y despidos, en el
transcurso del mes posterior al día en que se cometió la falta o el Departamento de
Personal o sus Oficinas Auxiliares tuvieran conocimiento de ella.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las medidas disciplinarias
Artículo 63.Las
faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas
disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión de trabajo sin goce de sueldo hasta por
quince días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las amonestaciones
verbales o escritas, y cualquier otra sanción deberán imponerse dentro de ocho días
posteriores a aquel en que se cometió la falta o en el lapso de un mes posterior al día
en que se tuvo conocimiento de la misma y de conformidad con el artículo 99, inciso b)
del Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 64.Las sanciones se aplicarán, atendiendo no estrictamente al
orden en que aparecen en el artículo anterior, sino conforme con todas las circunstancias
de hecho y derecho presentes en la falta cometida, salvo que la misma tenga una sanción
especifica en el Estatuto de Servicio Civil, el presente Reglamento y demás leyes
conexas.
Ficha articulo
Artículo 65.La amonestación verbal la aplicará el jefe inmediato en los
siguientes casos:
a) Cuando el servidor en forma expresa o tácita, cometa
alguna falta leve a las obligaciones de su relación de servicio.
b) En los casos expresamente previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.Las
amonestaciones orales y/o escritas corresponderá imponerlas a los jefes inmediatos
respectivos o en su defecto al Ministro o Viceministro, en los siguientes casos:
a) Cuando el
servidor en forma expresa o tácita, incurra en falta de alguna gravedad por infracción
de cualquiera de las prohibiciones contempladas en este Reglamento, siempre y cuando no
dé mérito para una suspensión o despido.
b) Cuando el
servidor en forma expresa o tácita, cometa alguna falta grave a las obligaciones de su
relación de servicio.
c) En los
casos especiales previstos en el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.
d) Cuando el
ordenamiento jurídico exige la amonestación escrita antes del despido.
(Así reformado mediante
el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo 67.La
suspensión del trabajo por un mínimo de dos días sin goce de salario, la aplicará el
Ministro, el Viceministro o el Oficial Mayor, con el apoyo de la Asesoría Jurídica,
previo cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa al funcionario afectado,
en los siguientes casos:
a) Cuando el
servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que
motivó la amonestación, en un periodo de tres meses.
b) Cuando el
servidor cometa alguna falta grave que no dé mérito para el despido, excepto que
estuviere sancionado de manera especial por otras disposiciones de este Reglamento.
c)
En los casos expresamente
contemplados en este Reglamento.
(Así reformado mediante el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº
32366 del 3 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo 68.El despido se efectuará sin responsabilidad para el patrono
en los siguientes casos:
a) Cuando al servidor en dos ocasiones se le imponga
suspensión disciplinaria al incurrir en causal para una tercera suspensión dentro de un
período de tres meses, ya que se considerará la repetición de infracciones, como
conducta irresponsable y contraria a las obligaciones del contrato o relación de
servicio.
b) En los casos expresamente previstos en el presente
Reglamento.
c) Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de
despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil o en su Reglamento y en el Código
de Trabajo en su artículo 81 y demás disposiciones conexas.
Ficha articulo
Artículo
69.Los despidos de los servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil, se
tramitarán conforme con lo dispuesto en el capítulo noveno del Estatuto, los artículos
27 incisos a), b) y c), 43 inciso c), 89, 90, 91, 92, 93, 98, inciso a), 90 inciso c) del
Reglamento del Estatuto y las disposiciones contenidas en este Reglamento. Los despidos de
los demás servidores se regirán por lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y
este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las prohibiciones de los trabajadores
Artículo 70.-Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de
Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento,
queda absolutamente prohibido a todos los servidores:
I)
Conducir vehículos del Ministerio dentro o fuera de las jornadas de trabajo sin
la debida autorización.
II)
Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar o dañar el buen
nombre del Ministerio o de cualquiera de sus funcionarios o servidores, sin
perjuicio de la obligación en que están de denunciar ante quien corresponda,
los hechos incorrectos o delictuosos de que tengan noticia y del ejercicio de
aquellos que conceda la ley.
III)
Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza, por razón de
servicios prestados como servidores públicos o que emanen de su intervención
como tal.
IV)
Usar los útiles de oficina, máquinas o mobiliario al servicio del Ministerio
para objeto distinto de aquel que están normalmente destinados, para fines
ajenos a la realización de sus labores.
V)
Distraer con cualquier clase de juegos a sus compañeros de trabajo, que puedan
interrumpir su atención en el desempeño de sus labores o quebrantar las normas
de cordialidad y de mutuo respeto que deben imperar en sus relaciones humanas.
VI)
Valerse del cargo que desempeñan en el Ministerio para obtener ventajas, así de
cualquier índole, ajenas a las prerrogativas propias e inherentes a su
condición de funcionarios públicos.
VII)
Hacer durante el trabajo propaganda política electoral o contraria a las
instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro acto que
signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política de
la República.
VIII)
Salir de la oficina para asuntos personales sin la previa autorización del jefe
respectivo, o sin dejar un aviso en la pizarra que se utilice para tal efecto
en el caso de los empleados de confianza.
IX)
Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales, así como hacer
público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina sin la
autorización del Ministerio.
X)
Alterar o sustraer las hojas de asistencia.
XI)
Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en
aquellos lugares en donde el Ministerio les haya reconocido efectivamente esos
gastos.
XII)
Demorar el tramite de los asuntos a su cargo sin
causa justificada.
XIII)
Tratar de resolver por medio de violencia, de hecho o de palabras, las
dificultades que surjan durante la realización del trabajo o la permanencia en
el Ministerio.
XIV)
Portar armas durante las horas de trabajo, salvo aquellos trabajadores que por
razones de su cargo estén autorizados para llevarlas.
XV)
Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la
operación del trabajo.
XVI)
Presentarse al trabajo o a trabajar, en estado de embriaguez o bajo cualquier
otra condición análoga.
XVII)
Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores
jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones
establecidas por ley.
XVIII)
Extralimitarse en las funciones o deberes que les están encomendados y tomarse
atribuciones que no les corresponden.
XIX)
Dar órdenes a sus subalternos para la ejecución de asuntos ajenos a su labor
oficial.
XX)
Hacerse cargo del trabajo de otros compañeros mediante remuneración.
XXI)
Registrar los escritorios u otros muebles donde se mantengan objetos personales
o de trabajo de otro servidor, o hacer uso de los mismos sin la previa
autorización de este. En casos excepcionales para fines de trabajo y bajo la
responsabilidad del jefe inmediato, podrán utilizarse los útiles de trabajo u
obtener documentos que estén bajo la custodia de un servidor ausente. Cualquier
otro proceder contrario a las normas, disposiciones o buenas costumbres.
XXII)
Fumar durante su tiempo de servicio dentro de las instalaciones del MICITT(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
XXIII) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia
cualquier servidor o usuario de la Institución por razones de edad, etnia,
género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier
tipo de discapacidad. En caso de tener denuncia, ya sea de manera personal o
por interpósita persona, de que algún servidor de la institución incurrió en
estas prácticas, deberá informar a su superior inmediato para que tome las
medidas necesarias o lo comunique a la autoridad competente.
La infracción a estas disposiciones será
considerada falta grave que será sancionada de conformidad con el artículo 67
de este Reglamento, sin perjuicio que de manera justificada, el Ministro
considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia,
merezca una calificación de gravedad superior que deberá ser sancionada de
conformidad con el artículo 68 de este Reglamento.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39425
del 22 de octubre de 2015)
XXIV) Utilizar, en el desempeño de sus funciones,
lenguaje que sea discriminatorio o contrario a la dignidad de personas por
razones de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género,
religión o por tener cualquier tipo de discapacidad. La infracción a esta
disposición será considerada falta grave que será sancionada de conformidad con
el artículo 67 de este Reglamento.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39425
del 22 de octubre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 71.Además de las contempladas en el artículo anterior y en
otras del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los choferes o personas que
manejen los vehículos del Ministerio o que estén asignados a este:
a) Usar el vehículo en lugares diferentes al del
itinerario que corresponda. Cuando por circunstancias muy calificadas, el conductor se vea
obligado a salirse de la ruta respectiva, al término de la jornada deberá dar el informe
del caso al jefe inmediato.
b) Ceder la conducción del vehículo a terceros.
c) Ocupar o permitir que se use el vehículo en actividades
ajenas al servicio del Ministerio, así como transportar a funcionarios o particulares que
no tengan relación con el servicio que se presta, salvo los casos que por la índole del
transporte o del propósito del viaje así lo obliguen.
d) Manejar los vehículos del Ministerio sin la
autorización del jefe inmediato o de la persona en quien este haya delegado la firma de
las respectivas órdenes de transporte. Quien no tenga licencia de conductor, en ningún
caso podrá manejar los vehículos del Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los derechos de los servidores
Artículo 72.Los servidores
regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que conceda el
Régimen de Servicio Civil. Los servidores interinos u ocasionales, gozarán como mínimo
de garantías sociales que les otorga la legislación de trabajo, en los términos que
establece el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y los que fueren
compatibles con este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 73.-El servidor tiene derecho a:
I)
La carrera administrativa debiendo preferirse, en igualdad de condiciones y
requisitos en cada plaza vacante a los servidores regulares más antiguos del
Ministerio, que por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el
cargo, conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Servicio
Civil.
II)
Los medios necesarios y facilidades para que puedan efectuar las labores a su
cargo con el alto grado de eficiencia que se les pide.
III)
La información necesaria para comprender las actividades que se realizan y los
objetivos que se buscan.
IV)
Las instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsabilidades
y la posición de cada uno dentro de las organización funcional del Ministerio.
V)
Contar con las medidas mínimas de seguridad para prevenir accidentes durante
las jornadas de trabajo. Asimismo, todo servidor que labore para el Ministerio
tendrá derecho a estar cubierto por una póliza de riesgos profesionales.
VI)
La concesión de las prerrogativas a que se refieren los artículos de este
Reglamento sobre salario, descansos semanales, días feriados, vacaciones,
licencias, permisos, becas, etc.
VII)
Identificación a todos sus funcionarios y trabajadores.
VIII)
Recibir instrucciones claras sobre su trabajo y sobre sus responsabilidades.
IX)
Tener en igualdad de condiciones, las mismas medidas disciplinarias de sus
compañeros, los mismos privilegios y consideraciones.
X)
Ser respetados y estimulados en su labor.
XI)
Aspirar a su mejoramiento, ascenso y mayor retribución salarial, cuando así le
corresponda.
XII)
Deberán ser atendidos en sus sugerencias, por lo que crean conveniente para el
mejor desempeño de su trabajo y en general, todo aquello que estimule su
iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su
trabajo.
XIII)
Hacerse oír en cualquier oportunidad que se presentaren quejas sobre su
trabajo, sobre su actuación o se les acusare de cometer faltas.
XIV)
Tener oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo uso de las
facilidades que en determinados casos pueda ofrecer el Ministerio para
participar en becas o cursos especiales de capacitación.
XV)
Conocer la opinión de sus superiores en relación con su labor y su actuación.
XVI)
Los servidores del Ministerio, en ningún caso podrán quedar en inferioridad de
condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y Servicio Civil de la
República.
XVII)
Que se retiren del expediente personal los documentos o sanciones que no hayan
sido debidamente probadas.
XVIII)
El funcionario tendrá derecho a que se cumpla en igual forma lo referente a
sanciones y amonestaciones del capítulo XVII, artículo 92.
XIX)
Tendrán derecho a representación proporcional en las comisiones en que se trate
de asuntos que involucren al personal.
XX)
Los representantes serán preferentemente nombrados por asambleas de los
trabajadores convocadas y dirigidas por éstos. En caso contrario las elegirán
las organizaciones de los trabajadores ya establecidas y que tengan interés.
XXI)
Contar con el médico de empresa.
XXII)
A que no se les discrimine en su trabajo por razones de edad, etnia, género,
orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de
discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones.
Además,
tienen derecho a que se les reconozca, en todos los ámbitos de su labor, la
identidad de género de acuerdo a lo solicitado por la persona funcionaria.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39425 del 22 de octubre de
2015)
Ficha articulo
Artículo
74.El Ministerio tendrá acondicionado un local adecuado para que los servidores
puedan tomar los alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto
por el artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 1 del 2 de enero de 1967 (Reglamento de
Seguridad e Higiene en el Trabajo). Sin perjuicio de que en el mismo, se puedan expender
alimentos a precios módicos, velando por su calidad y manipulación.
Ficha articulo
Artículo 75.Todas las servidoras en estado de gravidez, tendrán derecho a
licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este periodo se distribuirá, un
mes antes del parto y tres después.
Durante este período,
el Gobierno pagará a la servidora, el monto restante del subsidio que reciba del Seguro
Social, hasta completar, el ciento por ciento de su salario, incluso las excluidas del
Régimen de Servicio Civil.
Las servidoras en época de lactancia,
podrán disponer de una hora diaria continua o fraccionada con el objeto de amamantar a su
hijo, según su conveniencia y previo acuerdo con el jefe inmediato, pudiendo prorrogarse
hasta por tres meses más con base en certificación de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Ficha articulo
Artículo
76.Los servidores tendrán derecho a que en su centro de trabajo se les acondicione
un local que sirva de guardería conforme con el artículo 100 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
77.Los funcionarios profesionales del Ministerio podrán acogerse a la carrera
profesional de conformidad con los términos que dicte la Dirección General de Servicio
Civil.
Ficha articulo
Artículo 78.Los funcionarios del Ministerio asociados a los diferentes
sindicatos o asociaciones ya existentes, o que llegaren a constituirse y cuyos estatutos
hayan sido previamente aprobados de acuerdo a la normativa vigente, contarán con permiso
para que puedan realizar sus asambleas ordinarias y extraordinarias y reuniones de las
juntas directivas, siempre y cuando lo soliciten a su autoridad superior con suficiente
antelación y que como consecuencia de ello, no se altere la buena marcha del servicio que
preste la dependencia.
Un miembro de la jerarquía de la
organización u organizaciones más representativas podrá solicitar al Ministro permiso
con goce de salario para ejecutar su labor, quedan a salvo derechos adquiridos, siempre
acatando lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los reclamos
Artículo 79.Los
servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias y en general en todo aquello que
estimule su iniciativa personal, su eficiencia y mejoramiento de las condiciones de sus
servicios.
Las peticiones, quejas o reclamos,
deberán formularse ante el respectivo jefe inmediato, en caso de ser desatendidas, cabrá
recurso ante el superior respectivo y en última instancia ante el Ministro. Todo en apego
a las disposiciones del artículo 88, inciso a) del Reglamento del Estatuto del Servicio
Civil.
Ficha articulo
Artículo
80.Las gestiones deben ser hechas por escrito; sin embargo, podrán hacerse
verbalmente cuando así lo exija la urgencia de las resolución.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De las licencias
Artículo 81.Todos
los trabajadores del Ministerio podrán disfrutar de licencias, según lo dispuesto por el
artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y las normas supletorias del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
82.-Los directores y jefes de
departamento, podrán conceder hasta por una semana licencias con goce de
salario por motivos de matrimonio del trabajador o del fallecimiento de alguno
de sus padres, hijos, hermanos, compañero(a) de hecho o cónyuge del servidor.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39425 del 22 de octubre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 83.Las licencias sin goce de salario que se concedan de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del inciso c) del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil, serán autorizadas de la siguiente forma, previa comunicación a la
Oficialía Mayor.
a) Hasta por ocho días como máximo, por los jefes
departamentales.
b) Por más de ocho días, con la autorización del
Ministro.
Ficha articulo
Artículo
84.El Ministro podrá conceder licencia con goce de salario a los servidores
regulares para que realicen estudios en centros educativos del país, o fuera de éste,
por medio de un contrato de licencias para estudios. La comisión contará con el apoyo de
una subcomisión de cada una de las direcciones de conformidad con el artículo 37 del
Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
85.Podrá concederse licencia o permiso con goce de sueldo para viajes al exterior,
con motivos de representación oficial del Ministerio o de alguna otra institución,
siempre que en este último caso, el Ministerio derive algún beneficio y con
autorización del mismo de conformidad con el artículo 40 del Estatuto del Servicio
Civil.
Ficha articulo
Artículo 86.Se reconocerán subsidios a los trabajadores que fueren
declarados incapacitados para trabajar por enfermedad o riesgo profesional, con sujeción
a lo previsto por los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
El monto del subsidio
será de un 80% del salario devengado por el trabajador durante los primeros 30 días y de
un 100% durante el período de incapacidad que exceda de 30 días, hasta un máximo de 6
meses. Cuando se trate de servidores asegurados con la Caja Costarricense de Seguro Social
o con el Instituto Nacional de Seguros, el Estado completará el monto del subsidio a los
indicados porcentajes.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
Del uso de los vehículos propiedad del Ministerio
Artículo 87.El
presente capítulo regulará los deberes y responsabilidades de los funcionarios del
Ministerio a quienes por la naturaleza de sus funciones ha confiado vehículos y
maquinaria de su propiedad y a la vez emite los procedimientos de autorización, control y
mantenimiento de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
88.-Para efectos de este capítulo, los vehículos del Ministerio se
clasifican de , acuerdo a las disposiciones de a Ley General de Tránsito en:
a)
De uso discrecional, que son únicamente el asignado al Ministro y al
Viceministro.
b)
De uso administrativo, que son aquellos que prestan servicio de apoyo en las
diferentes oficinas del Ministerio para el mejor desempeño de sus funciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 24288 de 28 de abril de
1995).
Ficha articulo
Artículo 89.Cualquier servidor del Ministerio que tenga la respectiva
licencia de conductor debidamente actualizada y extendida por la autoridad competente y
que se encuentre inscrito en el registro que para ese efecto lleva el Departamento de
Personal o las oficinas correspondientes, está facultado para conducir los vehículos del
Ministerio en funciones de su cargo.
Ficha articulo
Artículo
90. Las solicitudes de los vehículos deberán presentarse con la debida
anticipación. Toda solicitud deberá ser autorizada.
Ficha articulo
Artículo
91.Aprobada la solicitud se autorizará la salida del vehículo seleccionado y se
hará entrega al conductor de la respectiva orden escrita y de las correspondientes
llaves.
Ficha articulo
Artículo 92.Durante las giras, el conductor deberá acatar las siguientes
disposiciones:
a) Portar debidamente actualizada la licencia de conducir.
b) Conducir el vehículo con el mayor cuidado, manteniendo
una conducta seria y responsable en el desempeño de sus funciones.
c) Aparcar el vehículo preferentemente en los
estacionamientos de los edificios del Ministerio o en su defecto en lugares seguros,
previamente autorizados.
d) Cumplir estrictamente las leyes de tránsito.
e) No ceder la conducción a personas no autorizadas para
ello, salvo en casos excepcionales de fuerza mayor.
f) Informar a la oficina correspondiente de cada dirección
en un plazo no mayor a dos días hábiles, de todo accidente que ocurra, suministrando los
nombres y apellidos de los ocupantes del vehículo y de las personas que resulten
afectadas con ocasión del mismo, así como los daños que sufrió el vehículo, el lugar
y las circunstancias en que se produjo el accidente. Asimismo, deberá denunciar el
accidente en la alcaldía de la jurisdicción correspondiente dentro de los ocho días
hábiles siguientes al suceso y apersonarse a la oficina correspondiente del Instituto
Nacional de Seguros dentro de los diez días siguientes al hecho.
Ficha articulo
Artículo 93.Al finalizar cada gira, el conductor tiene la obligación y
responsabilidad de estacionar el vehículo en las instalaciones del Ministerio o en los
lugares seguros y custodiados que han sido debidamente autorizados. Así también, deberá
desalojar del vehículo los útiles o implementos de trabajo y cualquier otro tipo de
artículos susceptibles de sustracción. Además, devolverá las llaves al funcionario
respectivo conjuntamente con la orden escrita en donde debe reportar el kilometraje
recorrido y los desperfectos mecánicos detectados durante la gira.
Ficha articulo
Artículo 94.El
Ministerio responsabilizará al servidor por el mal uso del vehículo a su cargo o por los
daños y perjuicios que sufriere, así como por los que causare con él a terceros, por
haber incurrido en una o más de las presentes faltas:
a) Conducir bajo los efectos del alcohol o drogas.
b) Destinar el vehículo a un uso distinto para el que fue
autorizado.
c) Utilizar el vehículo sin la correspondiente
autorización escrita.
d) El conductor que con conocimiento de un daño causado al
vehículo, persona o propiedad lo ocultare, asumirá toda la responsabilidad que
legalmente puede caberle por ello.
e) Usar el vehículo en lugares distintos al del itinerario
que corresponda. Cuando por circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado a
salirse de la ruta señalada, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al
Director General Administrativo o Director respectivo.
Ficha articulo
Artículo
95.El servidor que violare las disposiciones del presente capítulo será
debidamente sancionado conforme lo que señalan el reglamento para regular el uso de
vehículos oficiales y los capítulos XII y XIII de este reglamento, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Tránsito y la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
96.La utilización de los servicios de transporte en forma permanente por parte de
cualquier servidor del Ministerio, en ningún sentido constituye salario en especie, ni la
utilización de éste dará derechos adquiridos por este concepto.
Ficha articulo
Artículo 97.Las giras de trabajo que requieren el uso de vehículos deben
sujetarse a una estricta programación, haciendo especial énfasis en asignar a las giras
aquellos vehículos de alto rendimiento, procurando asimismo, que una gira se aproveche
para atender varios servicios y necesidades en forma simultánea haciendo de esta manera
un uso lo más racional posible de cada desplazamiento.
Ficha articulo
Artículo
98.Para el uso de los vehículos del Ministerio fuera del territorio nacional, se
requiere autorización previa del Señor Ministro.
Ficha articulo
Artículo 99.Todos los vehículos del Ministerio deberán mostrar en sus
costados en forma clara y visible la leyenda "uso oficial", así como las siglas
"MICITT(*)", y llevarán la placa de matrícula oficial en el lugar donde
reglamentariamente debe colocarse quedando totalmente prohibido el uso de placas
particulares en los vehículos oficiales. El incumplimiento de esta disposición por parte
de algún servidor público será sancionado con la separación definitiva del cargo sin
responsabilidad patronal. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de uso
discrecional.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De la salud ocupacional
Artículo
100.Declárese de sumo interés para este Ministerio todo lo relacionado con salud
ocupacional, que tiene como finalidad la promoción y mantenimiento del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social del servidor en general, prevenir todo daño a la salud
de éste por las condiciones de trabajo, proteger la salud, colocar y mantener al servidor
en un empleo concordante con sus aptitudes fisiológicas y en síntesis, adaptar el
trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.
Ficha articulo
Artículo 101.Es obligación del Ministerio adoptar las medidas necesarias
para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme con los
términos del título IV del Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional que
se promulguen y las recomendaciones que en esta materia formulen tanto el Consejo de Salud
Ocupacional como las autoridades de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros, que garanticen:
a) La prevención de los riesgos del trabajo.
b) La protección de la salud y la preservación de la
integridad física, moral y social de los servidores.
c) Mantener en estado adecuado lo relativo a:
- Edificaciones e identificaciones
- Condiciones ambientales
- Operaciones y procesos de trabajo
- Suministro, uso y mantenimiento de equipo de protección
general.
Ficha articulo
Artículo 102.Los servidores tendrán derecho a contar con los servicios
médicos asistenciales dentro de la Institución, para lo cual, se deberá crear los
puestos y las facilidades para que el servicio se preste eficientemente.
Ficha articulo
Artículo
103.En su momento, podrá nombrarse una comisión de salud ocupacional del
MICITT(*), de
conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 104.Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo,
para los efectos de los artículos anteriores; riesgos profesionales, son los accidentes y
enfermedades que ocurran a los servidores con ocasión o por consecuencia del trabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación
que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y
enfermedades.
Se entiende por
accidente de trabajo, todo accidente que le suceda al servidor como causa de la labor que
ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y
dependencia del patrono sus representantes y que puede producirle la muerte o pérdida
temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También se calificará de
accidente de trabajo, el que ocurra al servidor en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su trabajo y viceversa, cuando
el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado por motivo de su interés
personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte igualmente
cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial
que se consideren inherentes al trabajo mismo.
En todos los demás casos de accidente en
el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el servidor no ha sido variado por interés
personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en la ley y
este Reglamento y que hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social,
parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del patrono o en la
prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar
de trabajo y después de finalizar la jornada.
c) En el curso de una interrupción del trabajo antes de
empezarlo o después de terminarlo, si el servidor se encontrare en el lugar de trabajo en
el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o
tácito del patrono o de sus representantes.
d) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del
artículo 71 del Código de Trabajo.
Se entiende por enfermedad del trabajo a
todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa que tiene origen
o motivo en el propio trabajo o en el medio en que el servidor labora y debe establecerse
que éste ha sido causa de la enfermedad.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
Del Departamento de Personal
Artículo
105.- Existirá un Departamento de
Personal dentro de la organización del Ministerio para atender debidamente
todos los asuntos referentes al mismo.
Además, el expediente personal consecutiva y
debidamente foliado, deberá contener: una fotografía del servidor, sus
calidades personales, dirección del domicilio y comprobantes de los atestados
académicos. Esta información deberá mantenerla actualizada el interesado cada
vez que ocurran cambios que así lo requieran. Este expediente constituirá un documento
personal que sólo será examinado por autoridades judiciales y administrativas
mediante solicitud expresa, justificando dicha necesidad, la cual será valorada
por el (la) Jefe de Recursos Humanos, quien a su criterio autorizará o denegará
la solicitud. En caso de que el servidor provenga de otra institución de la
Administración Pública será obligación del Departamento de Gestión
Institucional del Recurso Humano solicitar copia certificada de su anterior
expediente.
En lo referido a la fotografía del servidor y sus
calidades personales, se deberá resguardar, según el marco de legalidad
vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo lo que solicite la
persona funcionaria.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39425 del 22 de octubre de 2015)
Ficha articulo
CAPITULO XX
De las disposiciones finales
Artículo 106.Este Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) no perjudica los derechos
jurídicamente adquiridos por los servidores del Ministerio. Se presumirá de conocimiento
de éstos y será de observancia obligatoria para todos desde el día de su vigencia,
inclusive para los que en el futuro trabajen para él.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 107.A falta de disposiciones en el presente Reglamento,
aplicables a un caso determinado, deberán tenerse como normas supletorias, el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos
conexos, que se hayan emitido o que se emitan en lo futuro con objeto de regular
económica y socialmente las relaciones de servicio.
Ficha articulo
Artículo
108.Para el cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del Ministerio, éste
tendrá un período de un año para buscar el contenido presupuestario correspondiente;
ese plazo comenzará a contarse a partir de la publicación de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 109.Cualquier
modificación sea total o parcial, al presente Reglamento, deberá comunicarse a los
servidores del Ministerio con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia y
deberá contar con la aprobación de la Dirección General del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
110.Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
Del hostigamiento sexual
Artículo 111.- De conformidad con el artículo
tercero de la ley número 7476 del tres de febrero de mil novecientos noventa y
cinco, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual
indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectosperjudiciales en
los siguientes casos:
a)Condiciones materiales de empleo
b)Desempeño y cumplimiento en la prestación de
servicios
c)Estado general de bienestar personal
También se considera acoso sexual la conducta
grave que habiendo ocurrido una sola vez perjudique a la víctima en cualquiera
de los aspectos señalados.
(Así adicionado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N°. 25163 de 19 de febrero de 1996).
Ficha articulo
Artículo 112..Serán tipificadas
como manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual las siguientes:
a)Promesa implícita o explícita
de un trato preferencial respecto dela situación actual o futura de empleo de
quien la reciba.
b)Amenazas implícitas o explícitas,
físicas o morales de daños ocastigos referidos a la situación actual o futura
de empleo de quien las reciba.
c)Exigencia de una conducta cuya
sujeción o rechazo sea, en formaimplícita o explícita, condición para el
empleo.
d)Uso de palabras de naturaleza
sexual, escritas u orales, queresulten hostiles, humillantes u ofensivas para
quien las reciba.
e)Acercamientos corporales u
otras conductas físicas de naturalezasexual, indeseados y ofensivos para quien
los reciba.
(Así adicionado por el artículo
1° del Decreto Ejecutivo N°. 25163 de 19 de febrero de 1996)
Ficha articulo
Artículo 113.- El procedimiento
a seguir, para denunciar cualquier conducta estipulada en el artículo anterior
u otra que se considere de esta índole será el siguiente:
a)La persona afectada por acoso u
hostigamiento sexual deberá exponer la queja en forma verbal o por escrito ante
el Departamento Legal, de la misma se levantará un acta, de la que se deberá
hacer llegar copia al Viceministro de la cartera, con el que se conformará el
Organo encargado de resolver este tipo de asuntos.
b)La persona afectada podrá
poner en consideración del Organo Instructor su reubicación temporal en la
institución en cualquier momento del proceso quien resolverá en única
instancia laprocedencia de tal petición.
c)Al denunciado se le dará
traslado de la denuncia por tres días hábiles para que se refiera a todos y
cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca la prueba de descargo de los
mismos. Si el denunciado no ejerciera su derecho de defensa se continuará con
el proceso hasta el dictado de la resolución final por parte del Organo
encargado.
d)Vencido el término del artículo
anterior, dicho órgano tendrá un plazo máximo de quince días para citar a
ambas partes con sus respectivos testigos a una audiencia, para la presentación
de las pruebas de cargo y descargo pertinentes.
e)El Organo contará con un término
de quince días hábiles para resolver lo que corresponda.
f)La resolución final tendrá
recurso de apelación para ante el Ministro de la cartera dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la notificación, quien deberá resolver dentro del
tercer día hábil.
g)De conformidad con lo dispuesto
en el artículo veinticinco de la citada ley, según la gravedad de la falta, se
impondrán las siguientes sanciones:
1) Amonestación escrita.
2) Suspensión sin goce de
salario en caso de falta grave.
3) Despido sin responsabilidad
patronal, sin perjuicio de acudir a la vía penal, cuando las conductas también
constituyan hechos punibles de acuerdo con el Código Penal.
h)El procedimiento deberá ser
llevado a cabo resguardando la imagen, confidencialidad y los principios que
rigen la actividad administrativa, so pena de incurrir en falta grave.
(Así adicionado por el artículo
1° del Decreto Ejecutivo N°. 25163 de 19 de febrero de 1996)
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 23:34:22
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