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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7576
Ley de Justicia Penal Juvenil
Texto Completo acta: 1E1BD 1

7576



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL



TITULO PRIMERO



Capítulo I



Disposiciones generales



ARTICULO 1.- Ambito de aplicación según los sujetos Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.




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ARTICULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad



Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el



transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se



aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber



cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido



dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.



 



 




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ARTICULO 3.- Ambito de aplicación en el espacio



Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el



territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de



territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.




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ARTICULO 4.- Grupos etarios



Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las



sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de



edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de



edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.




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ARTICULO 5.- Presunción de minoridad



En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una



persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada



como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.




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ARTICULO 6.- Menor de doce años



Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que



constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la



responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales



jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles



referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que



se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.



Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la



libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de



Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.




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ARTICULO 7.- Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.



 




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ARTICULO 8.- Interpretación y aplicación. Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.



 




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ARTICULO 9.- Leyes supletorias



En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la



presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el



Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez



Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios



del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta



ley.




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Capítulo II



Derechos y garantías fundamentales



ARTICULO 10.- Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.




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ARTICULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados



Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la



ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el



derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún



motivo.




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ARTICULO 12.- Principio de justicia especializada



La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución,



estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.




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ARTICULO 13.- Principio de legalidad



Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que



la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser



sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.




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ARTICULO 14.- Principio de lesividad



Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su



conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.




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ARTICULO 15.- Presunción de inocencia



Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les



compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la



culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.




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ARTICULO 16.- Derecho al debido proceso



A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido



proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una



sanción.




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ARTICULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar



Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni



contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes



colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.




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ARTICULO 18.- Principio de "Non bis in idem"



Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo



hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas



circunstancias.




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ARTICULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma



más favorable



Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas



diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus



derechos fundamentales.




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ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad



Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida



privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la



identidad de un menor de edad sometido a proceso.




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ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad



Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores



sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la



imagen del menor de edad.



Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que



brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de



confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.




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ARTICULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa



Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un



defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan



con la sanción que les sea impuesta.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Derecho de defensa



Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los



argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea



contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.




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ARTICULO 24.- Principio del contradictorio



Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar



pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del



contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor



y del Ministerio Público dentro del proceso.




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ARTICULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad



Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser



racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Principio de determinación de las sanciones



No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones



indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de



edad sea puesto en libertad antes de tiempo.




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ARTICULO 27.- Internamiento en centros especializados



En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o



definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un



centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas



a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía



administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los



menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.




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TITULO SEGUNDO



ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO



Capítulo I



Organos encargados de administrar justicia



ARTICULO 28.- Órganos judiciales competentes



Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores de edad decidirán, en primera instancia, los juzgados penales juveniles y en alzada, los tribunales de apelación de sentencia penal juvenil. Además, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer del recurso de casación que por esta ley le corresponden y el juez de ejecución de la sanción penal juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento de la pena.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)




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ARTICULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil



Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:



a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.



b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.



c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado.



d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer.



e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.



f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley.



g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.



h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia.



i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad.



j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.



k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.



( La Sala Constitucional mediante resolucisn N0 13446-08 del 3 de setiembre del 2008, evacus la consulta formulada en el sentido de que el diseqo legislativo para la intervencisn del juez en la Ley Penal Juvenil no es inconstitucional por sm mismo, en el tanto en que la tramitacisn y decisisn de los procesos concretos respete el derecho fundamental del menor acusado a que un juez imparcial decida su causa. De igual forma, la fundamentacisn adecuada, razonada y suficiente de todas las circunstancias que pueden incidir en la fijacisn del monto de la pena, y su necesaria proporcionalidad frente al hecho que se atribuys, forman parte integrante del debido proceso.)



 




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ARTICULO 30.- Competencia. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones:



a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley.



b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley.



c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil.



d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena.



e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales juveniles.



f)  Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.



(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)


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Capítulo II



Sujetos procesales



ARTICULO 31.- Menores de edad



Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o



participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el



inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de



su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se



motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos



reconocidos en la presente ley.




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ARTICULO 32.- Rebeldía



Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y



legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del



establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar



asignado para su residencia.



Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se



expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede



practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.




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ARTICULO 33.- Padres o representantes del acusado



Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán



intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como



testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado.



Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho



investigado.




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ARTICULO 34.- El ofendido



De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá



participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes



cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar



representada por sí mismo o por un abogado.




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ARTICULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada



Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción



privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante



legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del



Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del



derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que



se le reparen los daños.




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ARTICULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a



instancia privada



En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a



instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las



reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.




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ARTICULO 37.- Defensores



Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los



menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá



recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos.



El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán



nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el



Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento



de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores



especializados en la materia.




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ARTICULO 38.- Ministerio Público



El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los



tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la



realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la



acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código



Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público



contará con fiscales especializados en la materia.




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ARTICULO 39.- Funciones del Ministerio Público. En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:



a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.



b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.



c) Promover la acción penal.



d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción.



e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales.



f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil.



g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite.



h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.



 




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ARTICULO 40.- Policía Judicial Juvenil



La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se



encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales



juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los



delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la



estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes



deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.




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ARTICULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil



La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos



responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia,



podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la



detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.




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ARTICULO 42.- Policía administrativa



Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía



administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal



Juvenil.




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ARTICULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia



El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante



legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas



del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel



cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad,



sea víctima o victimario.




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TITULO TERCERO



PROCEDIMIENTOS



Capítulo I



Disposiciones generales



ARTICULO 44.- Objetivo del proceso. El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.



 




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Calificación legal



La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por



menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que



se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad



La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia



de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de



extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de



origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación



mediante cualquier documento oficial.



El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su



identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una



oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos



personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se



podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita



para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.



La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del



procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,



podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal



juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del



imputado.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Incompetencia y remisión



Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a



quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo,



el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la



jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el



procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional



de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Validez de actuaciones



Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en



la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán



válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no



contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los



menores de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Participación de menores con adultos



Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o



varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores



de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en



lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán



obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las



actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes



Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se



recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.



Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá



continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la



localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la



acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura



del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El



proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca



personalmente ante el Juez Penal Juvenil.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Actas



Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que



los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma



prescrita por el Código Procesal Penal.



De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas



distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Plazos



Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días



hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán



improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el



menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables



conforme lo establece esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Fijación judicial de los plazos



Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad



judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo,



racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la



importancia de la actividad que deba cumplirse.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Medios probatorios



Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios



probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no



afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se



valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Responsabilidad civil



La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por



los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez



competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente



de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado



Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de



ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente,



con arreglo a las disposiciones de esta ley.



No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o



parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias



infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,



cuando:



a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la



contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés



público.



b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde



información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros



hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde



información útil para probar la participación de otras personas.



c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño



físico o moral grave.



d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya



persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la



sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o



infracciones.



Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los



anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá



dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un



criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Desestimiento de la acusación



En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha



sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público,



podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Detención provisional



El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se



reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar,



cuando se presenten las siguientes circunstancias:



a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción



de la justicia.



b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.



c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.



La detención se practicará en centros de internamiento



especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados



de los ya sentenciados.




Ficha articulo



   ARTICULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional



    La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince, y solo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.



        La detención provisional no podrá exceder de tres meses. Cuando el juez estime que debe prorrogarse lo acordará así estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de tres meses.



    El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación, excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrán autorizar una prórroga de la detención provisional superior a los plazos anteriores y hasta por tres meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Máxima prioridad



A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los



Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán



considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que



se recurra a detener provisionalmente a un menor.




Ficha articulo



Capítulo II



Conciliación



ARTICULO 61.- Partes necesarias. La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.



 




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Convocatoria



Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación



y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez



Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación.



El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las



partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene



asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el



Ministerio Público le asignará un asesor.



Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa



del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en



primera instancia.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Otros participantes



A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del



menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la



Infancia.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Procedencia



La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para



la justicia penal de adultos.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación



Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el



objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse



y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las



propuestas del menor de edad y del ofendido.



Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el



acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y



se continuará con la tramitación del proceso.



En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas,



el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el



cumplimiento de lo pactado.



El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá



la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a



plazo.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación



Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las



obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá



continuar como si no hubiera existido conciliación.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación



Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la



audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por



terminado el proceso y ordenando que se archive.




Ficha articulo



Capítulo III



El proceso penal juvenil



ARTICULO 68.- Acción penal juvenil



La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin



perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal



concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción



pública a instancia privada.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Extinción de la acción



La acción penal se extinguirá por las siguientes razones:



a) Sentencia firme.



b) Sobreseimiento definitivo.



c) Muerte del menor de edad.



d) Prescripción.



e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de



acción privada.



f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que



ella establece.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Iniciación



La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser



presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública,



y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el



interesado, en los delitos de acción privada.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Facultad de denunciar



Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un



menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se



trata de un delito de acción privada.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Fase de investigación



Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá



iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia



del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores.



También se verificará el daño causado por el delito.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Organo investigador



El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la



investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para



hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad



del menor de edad.



El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las



funciones del ente acusador.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Fin de la investigación



Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá



solicitar:



a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la



investigación proporciona fundamento suficiente.



b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe



fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de



oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos.



c) El sobreseimiento provisional o definitivo.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Acusación



El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:



a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se



ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar.



b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa



información.



c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo



y modo de ejecución.



d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante



la etapa de investigación.



e) La calificación provisional del presunto delito cometido.



f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público



considere indispensable para mantener la acusación.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Sobreseimiento provisional



Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de



prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el



sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione



concretamente los elementos de prueba específicos que se espera



incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar



impuesta al menor de edad.



Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el



Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la



investigación.



Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se



solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción



penal.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo



El sobreseimiento definitivo procederá cuando:



a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer



la sanción.



b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la



posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible



requerir fundadamente la apertura del juicio.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Disconformidad



Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el



Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que



modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días.



Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se



enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él



haya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por



el Fiscal.



Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá



resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima



impugne la decisión.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Hechos en flagrancia



Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será



puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio



Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco



días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de



conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del



proceso.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Conciliación



En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal



Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las



partes e interesados.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad



Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este



procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas



siguientes.



Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la



declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los



casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días



siguientes de recibida la acusación.



Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se



les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá



contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para



obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para



obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el



acto.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años,



pero menor de quince años



La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de



edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de



sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir



el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será



averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años



y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las



condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.



La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la



declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo



perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del



mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años,



pero menor de dieciocho años



La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho



años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o



tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor



de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del



Ministerio Público.



La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años



de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del



proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni



las garantías que esta ley enuncia.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación



Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el



Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si



considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a



las partes.



Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al



Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente



por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad



el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Vicios de forma en la acusación



EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no



mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez.



Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los



hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración



indagatoria del menor de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación



Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos



y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el



artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación



en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del



proceso.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Restricción de derechos fundamentales



En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación



o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor



de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y



supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de



orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio



El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las



circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código



Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba



señalado en el artículo siguiente.




Ficha articulo



    ARTICULO 89.- Suspensión del proceso a prueba Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de  parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos lo  casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.



    Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.



    (Así modificado el párrafo primero de este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998)



 




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá



contener:



a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión.



b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción.



c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años.



d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos.



e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.



f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.



 



(La Sala Constitucional mediante resolución 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional ".siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida").



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba



De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.



(La Sala Constitucional mediante resolución 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional ".siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida").



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba



Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.



(La Sala Constitucional mediante resolución 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional ".siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida").



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Estudio psicosocial



Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima



fascie" se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el



Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de



edad. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de



profesionales en psicología y trabajo social.



Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales



privados.



Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los



casos señalados en el párrafo primero de este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Estudio clínico



Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor



de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación



Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y



químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias



psicotrópicas.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Citación a juicio



Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura



del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin



de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio,



examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,



ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Ofrecimiento de prueba



En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el



menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato



Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren



convenientes para ser evacuadas.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba



Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse,



mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez



podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de



oficio, la que considere necesaria.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Señalamiento para debate



En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez



señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en



un plazo no superior a quince días.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Oralidad y privacidad



La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se



realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y



el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del



menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas



que el Juez considere conveniente.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Apertura de la audiencia oral



La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la



presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos,



peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará



al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y



procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez



deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa.



Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el



contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a



explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Declaración del menor de edad



Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el



contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le



indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio



implique presunción de culpabilidad.



Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser



interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser



interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas



deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad



las entiende.



Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir



las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle



preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Ampliación de la acusación



Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que



integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no



mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla.



Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que



se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la



misma audiencia.



Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá



oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que



tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas



pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente,



sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de



un término que no exceda de diez días.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Recepción de pruebas



Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la



prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de



debate, salvo que considere pertinente alterarlo.



De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados



de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de



aclararlos o ampliarlos.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Prueba para mejor proveer



El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de



cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o



manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de



edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros



o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias



se practicarán acto continuo, en la misma audiencia.




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Conclusiones



Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al



Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus



conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de



edad y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además,



invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció



durante la audiencia.



Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la



refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad



El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la



audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su



atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia



o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las



circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez



podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de



finalizar la audiencia.




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia



Son requisitos de la sentencia los siguientes:



a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la



resolución y la fecha en que se dicta.



b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de



identificación relevante.



c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las



cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa



de los motivos de hecho y de derecho en que se basa.



d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado



o no probado.



e) Las medidas legales aplicables.



f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción



impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar



donde debe ejecutarse.



g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere



su consentimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- Notificación



La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará



personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia



definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.




Ficha articulo



Capítulo IV



Prescripción



ARTICULO 109.- Prescripción de la acción



La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos



contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en



tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción



pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en



seis meses.



Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán



a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el



día en que se decretó la suspensión del proceso.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Prescripción de las sanciones



Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un



término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse



desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde



aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.




Ficha articulo



Capítulo V



Recursos



ARTICULO 111.-Tipos de recursos. Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de sentencia.



(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 112.- Recurso de apelación



Serán apelables las siguientes resoluciones:



a) La que resuelva el conflicto de competencia.



b) La que ordene una restricción provisional a un derecho



fundamental.



c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba.



d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones.



e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa



de ejecución, si se trata de contravenciones.



f) Las demás que causen gravamen irreparable.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- Facultad de recurrir en apelación



El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos



establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan



interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados:



el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus



padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de



menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán



recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas



entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar



subsidiariamente.




Ficha articulo



ARTICULO 114.- Trámite del recurso de apelación



El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del



término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto.



En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan



las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba



pertinente, cuando proceda.



Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que



comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de



tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días



cuando existan razones de lejanía.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Decisión del recurso de apelación



Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá resolver, en un plazo máximo de tres días, el recurso interpuesto.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)


Ficha articulo



Artículo 115 bis.-Recurso de apelación en sentencia penal juvenil



El recurso de apelación de sentencia penal juvenil permitirá el examen integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.



El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)



(Así adicionado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Recurso de casación



    El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de los delitos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Nota de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




Ficha articulo



Artículo 116 bis.-     Motivos de casación. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:



a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.



b)  Cuando la sentencia inobserve o aplique, erróneamente, un precepto legal sustantivo o procesal.



(Así adicionado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal



Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público,



el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Tramitación del recurso de casación. El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el Código Procesal Penal.



(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 119.-Recurso de revisión. El recurso de revisión, en materia penal juvenil, se tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.



(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 120.- Facultad de recurrir en revisión



Podrán promover la revisión:



a) El menor de edad sentenciado o su defensor.



b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del



menor de edad, si este ha fallecido.



c) El Ministerio Público.




Ficha articulo



TITULO IV



SANCIONES



Capítulo I



Disposiciones generales



ARTICULO 121.- Tipos de sanciones. Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:



a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes:



1.- Amonestación y advertencia.



2.- Libertad asistida.



3.- Prestación de servicios a la comunidad.



4.- Reparación de los daños a la víctima.



b) Ordenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:



1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.



2.- Abandonar el trato con determinadas personas.



3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados.



4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.



5.- Adquirir trabajo.



6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.



7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.



c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:



1.- Internamiento domiciliario.



2.- Internamiento durante tiempo libre.



3.- Internamiento en centros especializados.



 




Ficha articulo



ARTICULO 122.- Determinación de la sanción aplicable



Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:



a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible.



b) La comprobación del acto delictivo.



c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho



delictivo.



d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la



proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.



e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y



sociales.



f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.




Ficha articulo



ARTICULO 123.- Forma de aplicación. Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen.



La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas.



El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.



 




Ficha articulo



Capítulo II



Definición de sanciones



ARTICULO 124.- Amonestación y advertencia



La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige



oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja



a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda,



deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta



seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas



legales y sociales.



La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de



manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan



la ilicitud de los hechos cometidos.




Ficha articulo



ARTICULO 125.- Libertad asistida



Esta medida, cuya duración máxima será de cinco años, consiste en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la Dirección General de Adaptación Social.



(Así reformado por el artículo 111 de la Ley N° 8460  del 20 de octubre del 2005)




Ficha articulo



ARTICULO 126.- Prestación de servicios a la comunidad



La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas



gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o



privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros



establecimientos similares.



Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de



edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas



semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero



sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.



Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período



máximo de seis meses.



La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el



servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.




Ficha articulo



ARTICULO 127.- Reparación de daños



La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la



prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la



víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito.



Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor



de edad; además, la aprobación del Juez.



Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá



sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá



exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.



La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha



sido reparado en la mejor forma posible.




Ficha articulo



ARTICULO 128.- Ordenes de orientación y supervisión



Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o



prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de



vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación.



Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y



su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.



Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de



oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- Internamiento domiciliario



El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en s casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento.



El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de tres años.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)






Ficha articulo



ARTICULO 130.- Internamiento en tiempo libre



Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de tres años.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)



Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.




Ficha articulo



ARTICULO 131.- Internamiento en centro especializado



La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter



excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:



a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal



o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a



seis años.



b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones



socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.



La medida de internamiento durará un período máximo de quince años



para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para



menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá



considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea



conveniente.



La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción



cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal.



Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá



considerar el período de detención provisional al que fue sometido el



menor de edad.




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ARTICULO 132.- Ejecución condicional de la sanción de internamiento



El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones



privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción



impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:



a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado.



b) La falta de gravedad de los hechos cometidos.



c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor



de edad.



d) La situación familiar y social en que se desenvuelve.



e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir,



independientemente, un proyecto de vida alternativo.



Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de



edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y



cumplirá con la sanción impuesta.




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Capítulo III



Ejecución y control de las sanciones



ARTICULO 133.- Objetivo de la ejecución



La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones



sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún



tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su



familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.




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ARTICULO 134.- Plan de ejecución



La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan



individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos



los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de



la ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes



después del ingreso del sentenciado al centro de detención.




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ARTICULO 135.- Competencia



El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el



encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de



edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que



se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los



objetivos fijados por esta ley.




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ARTICULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones. El Juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones:



a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.



b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.



c) Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.



d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena.



e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor de edad.



f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia.



g) Decretar la cesación de la sanción.



h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.



 




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ARTICULO 137.- Funcionarios de los centros de menores



Los funcionarios de los centros de menores de edad serán



seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el



trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se



preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.



En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de



los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos



excepcionales y de necesidad.




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ARTICULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución



Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como



mínimo, los siguientes derechos:



a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.



b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.



c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si



este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad.



d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales



adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con



la formación profesional requerida.



e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de



la sanción, sobre:



1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en



el centro, en especial la relativa a las sanciones



disciplinarias que puedan aplicársele.



2.- Sus derechos en relación con los funcionarios



penitenciarios responsables del centro de detención.



3.- El contenido del plan individual de ejecución para



reinsertarlo en la sociedad.



4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo



exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas.



f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se



le garantice respuesta.



g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los



delincuentes condenados por la legislación penal común.



h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento



del plan de ejecución individual y a que no se le traslade



arbitrariamente.



i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al



régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la



incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de



violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al



Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser



necesario, la revisen y la fiscalicen.



j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos



para los adultos y que sean aplicables a los menores.




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ARTICULO 139.- Centros especializados de internamiento



La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para



menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos



a la legislación penal común.



Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país.



Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres.



En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de



la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las



separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades



comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del



destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los



quince años; igualmente, se separarán los que se encuentren en



internamiento provisional y los de internamiento definitivo.




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ARTICULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad



Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, podrá según corresponda ser trasladado a un centro penal de adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.



(Así reformado por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)




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ARTICULO 141.- Informe del director del centro



El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a



partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un



informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del



plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de



los objetivos de esta ley.



El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior,



será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para



que se sancione al director.




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ARTICULO 142.- Egreso del menor de edad. Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.



 




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ARTICULO 143.- Derogaciones



Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.




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ARTICULO 144.- Vigencia



La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.




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            TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este Juzgado.




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            TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas especializadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adición a drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de seis meses después de la promulgación de esta ley.



Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional




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    TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales establecidos en esta ley.




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TRANSITORIO IV.- En los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a los Poderes del Estado para ejecutar esta ley. 




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TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.



Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.



Dado en la Presidencia de la República .- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:36
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