Buscar:
 Normativa >> Ley 7347 >> Fecha 01/07/1993 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7347
Reforma Constitucional ( Art. 124 )
Texto Completo acta: 1E3BB 1

REFORMA AL ARTICULO 124 DE LA



CONSTITUCION POLITICA



ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 124 de la Constitución



Política, que dirá:



"Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe



ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no



consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción



del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin



perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para



casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto,



no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en



uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6),



7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121,



que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el



Diario Oficial.



La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones



permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley.



No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el



debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de



delegación.



No procede la delegación si se trata de proyectos de ley



relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos



nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de



las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17)



del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a



una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma



parcial de la Constitución Política.



La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad



legislativa plena, de manera que su composición refleje,



proporcionalmente, el número de diputados de los partidos



políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por



mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la



Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados



presentes.



El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas



comisiones y las demás condiciones para la delegación y la



avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos



casos.



La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros



actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter



de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de



éstas."




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/4/2024 10:01:08
Ir al principio del documento