Texto Completo acta: 1E4D6
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Nº 25048-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 34 de la Ley de Justicia
Tributaria, Nº 7535 del 31 de agosto de 1995 y la Ley de Consumo, Nº 4961 del 10 de
marzo de 1972 y sus reformas.
DECRETAN:
La siguiente,
Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y sus
reformas, Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 28, cuyo texto se leerá
así:
"Artículo 28.- Orden de Cierre.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley y el artículo 20 de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con observancia del
debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los
establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o
dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de las siguientes causales:
1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la
Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa
o la prestación del servicio.
2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración
o el pago del impuesto correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción
administrativa, la Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y en
principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que si en un caso
concreto, comprueba que éste no lo es, aplique la multa que corresponda. La
Administración está facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo,
sin perjuicio de aquéllas que puedan ser aplicadas en la vía penal correspondiente,
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
Ficha articulo
Artículo 2º.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/09/2023 05:08:55 p.m.