Texto Completo acta: 1E859
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Considerando:
1º.- Que es preocupación del Gobierno de la República, el prevenir el
establecimiento en Costa Rica de actividades sangrientas que
recurran a los instintos naturales de supervivencia de los animales
o a técnicas de adiestramiento para la sádica diversión de los
particulares.
2º.- Que las prácticas citadas son perjudiciales para el mantenimiento
de una sana conducta civilista y pacífica como la que debe
caracterizar al pueblo costarricense.
3º.- Que disposiciones legales contenidas en el artículo 378 del Código
Penal, inciso 3), prohiben este tipo de práctica, complementadas con
disposiciones de la Ley de Juegos Nº 1387 de 21 de noviembre de 1951
y las cuales también establecen sanciones.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prohibir en todo el territorio nacional la
organización, promoción y realización de todo acto cuyo objetivo sea
total o parcialmente la pelea entre animales, como por ejemplo perros
APTB (American pit bul terrier), peces siameses (Beta) y cualquier otro
tipo de animal normalmente reconocido como apto para pelear.
Ficha articulo Artículo 2º.- Prohibir la importación de animales e implementos
especiales para el adiestramiento de animales para fines de pelea.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Prohibir la importación, venta y circulación de
materiales impresos referentes a la organización, promoción y realización
de peleas de animales, así como cualquier intento publicitario al
respecto.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Prohibir la crianza y comercio de animales de pelea
cuando esta crianza y comercio tenga por objeto la organización,
promoción y realización de peleas de animales.
Ficha articulo
Artículo 5º.- A los infractores de las anteriores disposiciones se
les aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 378, inciso 3)
del Código Penal, así como las disposiciones conducentes y aplicables de
la ley Nº 3 de 31 de agosto de 1922 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 15:08:04