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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 16/09/1939 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5
Régimen de Pensiones del Registro Nacional
Texto Completo acta: 1E8FA 1

Artículo 1º.-Los funcionarios y empleados del Registro Público no



sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense



de Seguro Social, al cumplir treinta años de servicio serán relevados de



sus empleos con una jubilación igual al sueldo asignado en el presupuesto



de cada año.



(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de



1978).




Ficha articulo



Artículo 2º.-Serán eximidos del servicio, por retiro obligatorio,



los funcionarios dichos cuya edad exceda de sesenta años, o que se



incapaciten total y permanentemente para el ejercicio del cargo o empleo,



y en ambos casos hayan laborado durante más de diez años. En tales



eventos la pensión se calculará en proporción a los años servidos con un



máximo de treinta, tomando como base el sueldo referido en el artículo



anterior.



(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de



1978).




Ficha articulo



Artículo 3º- DEROGADO



(Derogado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de 1978).




Ficha articulo



Artículo 4º- Los funcionarios y empleados que hubieren servido menos



de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni pensión alguna, ni sus



parientes a pensión ni auxilio pecuniario, salvo en caso de muerte o



baldamiento sobrevenido por causas o de resultas del servicio prestado,



pues en tales circunstancias se juzgará como accidente de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 15 de 8 de octubre de



1943).




Ficha articulo



Artículo 5º- Para el cómputo del tiempo servido, no es menester que



los servicios hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de



igual categoría. Se sumará el tiempo servido en las diferentes épocas,



pero ha de haberlo sido en las funciones del Registro.




Ficha articulo



Artículo 6º- El fallecimiento de los funcionarios y empleados del



Registro en servicio o jubilados, da derecho a la viuda -y a falta de



ésta a los hijos varones menores de edad no emancipados o mayores



inválidos-, y a las hijas mujeres mientras no contraigan nupcias, a una



pensión que se fijará prudencialmente, según las circunstancias, la cual



no podrá bajar de la tercera parte del sueldo que devengaba el fallecido,



ni subir o exceder de la pensión que percibía el jubilado o que hubiera



podido reclamar como funcionario o empleado, ni tampoco pasar del sueldo



que devengaba. A falta de viuda y de hijos, el derecho será de los padres



del fallecido, y a falta de éstos, de las hermanas solteras o viudas.



Será requisito indispensable para gozar de ese auxilio pecuniario, la



insuficiencia de otros recursos, la buena conducta y que la viuda o



soltera no contraigan nupcias.



El hecho de contraer nupcias hace perder el derecho a percibir la



pensión, tanto a la hermana viuda como a la propia viuda del pensionado;



pero en este último caso, los hijos del pensionado seguirán disfrutando



de la pensión, en los términos y extensión que este artículo señala.



(Así reformado conforme con el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de



abril de 1978: Ver Observaciones).




Ficha articulo



Artículo 7º- Cuando la pensión la disfruten los hijos o los



hermanos, se considerará ésta como dividida en tantas partes como deudos



se beneficien de ella, a efecto de que cuando alguno pierda, con base en



las prescripciones de esta ley, su derecho a seguir participando de la



pensión, su parte no acrezca las de sus otros parientes.




Ficha articulo



Artículo 8º- No son susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni



de venta, cesión o cualquiera otra forma de traspaso, las jubilaciones y



pensiones, ni las contribuciones destinadas a pagarlas.




Ficha articulo



Artículo 9º- Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del



beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo



del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las



Municipalidades y de las Juntas de Educación.




Ficha articulo



Artículo 10.- Corresponde al Poder Ejecutivo -en la Secretaría de



Gobernación- y previa instancia y tramitación e informe de la Junta



Consultiva de Pensiones, conceder las jubilaciones y fijar las pensiones



y auxilios pecuniarios, en cada caso, de oficio o a solicitud del



interesado. Corresponde al Registrador General vigilar el correcto



aprovechamiento de las jubilaciones y pensiones. Incumbe también al Poder



Ejecutivo, por medio de la misma Secretaría de Gobernación, decretar la



suspensión o cancelación de las pensiones, en los casos de



responsabilidades penales, vicios o inmoralidad de los beneficiarios.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para atender al pago de las jubilaciones y pensiones



de los funcionarios y empleados a que esta ley se refiere, el Presupuesto



General de Gastos de la Administración Pública, asignará para cada año,



la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos. Como



contribución forzosa en favor del Tesoro Nacional, se harán deducciones a



los sueldos del Registro, en la siguiente proporción: el 1% a los que no



hayan alcanzado diez años de servicio; el 2% a los de diez años y un día



de servicio a veinte años; y el 3% a los de veinte años y un día a



treinta y cinco años de servicio. Las pensiones contribuirán con el 4%.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales,



extendidos en el Registro, y firmados por el Registrador General, a la



orden del beneficiado y contra la Administración del Tesoro Público, en



la misma forma y con los trámites usuales para el pago corriente de



sueldos.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los funcionarios y empleados que cesaren en sus



destinos o cargos, por cualquier motivo, y que no tuvieren derecho a



pensión, podrán pedir que se les devuelva, sin intereses, el monto de las



cuotas con que hubieren contribuído, por deducción de sus sueldos, en



cuanto excedan del 1% con que todos los empleados del Gobierno de la



República contribuyen.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los que, sin estar en el caso de jubilación



facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus



destinos sin voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su



destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes



de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho



meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder



del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con anterioridad



a la vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los



beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía



se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que



no exceda del importe de tres sueldos a partir de la promulgación de esta



ley. Una vez que el Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943



cumpla tres años de vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal



las que se apliquen a los casos contemplados en la presente ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 80 de 13 de julio de



1944, interpretado por la Nº 162 de 17 de agosto de 1945 que dispone:



"Artículo 2º- El párrafo final agregado al decreto Nº 80 de 13 de julio



de 1944, al citar el Código de Trabajo, se refiere solamente a los casos



de cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las leyes



que reforma.").



( NOTA: Artículo temporal: derogado al cumplirse el plazo fijado en su



último párrafo).



Transitorios:



1º- Los jubilados y pensionados actualmente, continuarán percibiendo



sus asignaciones, en la misma cuantía en que les fué otorgada. Podrán



acogerse a las disposiciones de esta ley, los pensionados de gracia en



virtud de servicios prestados en el Registro de la Propiedad: para ello



bastará que lo expresen por escrito a la Secretaría de Gobernación, a la



Junta Consultiva de Pensiones y al Registrador General.



2º- Los funcionarios del Registro que -en los tres meses anteriores



a la emisión de esta ley- hubieren obtenido u jubilación, deberán



continuar desempeñando sus mismos destinos y devengando los sueldos



ordinarios de presupuesto, durante el tiempo que lo juzgue conveniente el



Jefe del Registro, sin que por esa prolongación de servicios pierdan su



derecho ya adquirido a retirarse cuando el caso llegue, con el goce de la



pensión que les había sido fijada.



3º- Todo el fondo de Subsidios, Pensiones y Jubilaciones del



Registro Público, consistente en depósitos en cuenta corriente,



certificados de depósito a plazo y demás valores a la orden de la Junta



Administrativa del Registro Público, pasarán a engrosar el Tesoro



Nacional. Los bonos y demás valores que la Junta tenga en caja, serán



pasados a la Administración General de Rentas para su custodia y cobro.



El Registro deducirá a cada uno de sus empleados deudores, de su giro



mensual, la cuota proporcional convenida con la Junta Administrativa que



por esta ley termina en sus funciones, al hacer el préstamo



correspondiente. Las sumas así retenidas serán depositadas en la



Administración General de Rentas también por medio de giro y a la orden



del Gobierno.



4º- Con el fin de atender al pago de las pensiones ya asignadas por



la Junta Administrativa del Registro y de las que en lo que falta de este



año fueren otorgadas, tanto para los jubilados como para los familiares,



se agrega al capítulo 20: "Gastos Anuales de la Cartera", artículo 5º del



Presupuesto de este año, el renglón: Pensiones del Registro Público de



Propiedad, etc. .. .. .. .. C 6,000.00 por mes, o sean C24,000.00 para



cuatro meses.



5º- La Junta Administrativa a que se refiere el artículo 7º del



decreto Nº 64 de 25 de julio de 1932, que tuvo a su cargo la



administración e inversión del Fondo de Pensiones del Registro,



continuará integrada y en funciones únicamente para los efectos de la



liquidación de créditos activos de dicho fondo y apenas por el tiempo



necesario. Será atribución de esa Junta gestionar el cobro de las deudas



otorgadas a su orden, conforme a las estipulaciones de los obligados,



recaudar los intereses, recibir los pagos y verificar sus enteros en el



Tesoro Nacional. Tendrán la representación de la Junta, con personalidad



y atribuciones bastantes, el Jefe del Registro o Registrador General, y



en su ausencia el Oficial Mayor; asimismo, en cuanto a las resoluciones o



acuerdos, Secretaría y Tesorería, seguirá en vigor el artículo 9º del



citado decreto Nº 64, mientras la Junta esté en ejercicio de sus



funciones.



Esta ley regirá desde el día de su publicación. Quedan derogadas



las leyes Nº 64 de 25 de julio de 1932 y Nº 211 de 24 de agosto de 1933 y



todas las que se opongan a la presente.



LEYES IMPORTANTES RELACIONADAS CON PENSIONES DEL REGISTRO NACIONAL



Ley Nº 5778 de 19 de agosto de 1975



Artículo 1º.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 4718 de 16 de



febrero de 1971, modificada por la ley Nº 5419 de 20 de noviembre de



1973, para que se lea así:



Artículo 1º.- Los empleados y funcionarios del Registro Público



nombrados antes del 31 de diciembre de 1960, excluidos del régimen de



pensiones y jubilaciones de dicha dependencia e incluidos en el Régimen



de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social,



quedan excluidos de este régimen y protegidos por su sistema original de



jubilaciones y pensiones, según artículo 1º de la ley Nº 64 de 25 de



julio de 1932, la ley Nº 5 de 16 de setiembre de 1939 y la ley Nº 1942 de



4 de octubre de 1955, siempre que después del 31 de diciembre de 1960



hubieren continuado al servicio de la administración pública.



Ley Nº 6507 de 25 de setiembre de 1980



Artículo único: Interprétase auténticamente el artículo 48 de la ley



número 6256 del 28 de abril de 1978, en el sentido de que los



funcionarios y exempleados del Registro Público de la Propiedad tendrán



derecho a revalorar sus pensiones, de acuerdo con cada nueva escala de



salarios y aumentos que se promulguen, por ley o por decreto ejecutivo,



para los puestos respectivos o sus equivalentes.



Ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1983 (art. 21)



Artículo 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro



Público, creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen



de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las



disposiciones que rigen en la actualidad.



Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro



Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que



sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta



Administrativa del Registro Nacional.



La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al



Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos



funcionarios pagados por su presupuesto.



La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones



del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del



Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan



a esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/9/2024 21:24:28
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