Texto Completo acta: 1E8FA
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Artículo 1º.-Los funcionarios y empleados del Registro Público no
sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, al cumplir treinta años de servicio serán relevados de
sus empleos con una jubilación igual al sueldo asignado en el presupuesto
de cada año.
(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de
1978).
Ficha articulo Artículo 2º.-Serán eximidos del servicio, por retiro obligatorio,
los funcionarios dichos cuya edad exceda de sesenta años, o que se
incapaciten total y permanentemente para el ejercicio del cargo o empleo,
y en ambos casos hayan laborado durante más de diez años. En tales
eventos la pensión se calculará en proporción a los años servidos con un
máximo de treinta, tomando como base el sueldo referido en el artículo
anterior.
(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de
1978).
Ficha articulo
Artículo 3º- DEROGADO
(Derogado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de 1978).
Ficha articulo
Artículo 4º- Los funcionarios y empleados que hubieren servido menos
de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni pensión alguna, ni sus
parientes a pensión ni auxilio pecuniario, salvo en caso de muerte o
baldamiento sobrevenido por causas o de resultas del servicio prestado,
pues en tales circunstancias se juzgará como accidente de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 15 de 8 de octubre de
1943).
Ficha articulo
Artículo 5º- Para el cómputo del tiempo servido, no es menester que
los servicios hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de
igual categoría. Se sumará el tiempo servido en las diferentes épocas,
pero ha de haberlo sido en las funciones del Registro.
Ficha articulo
Artículo 6º- El fallecimiento de los funcionarios y empleados del
Registro en servicio o jubilados, da derecho a la viuda -y a falta de
ésta a los hijos varones menores de edad no emancipados o mayores
inválidos-, y a las hijas mujeres mientras no contraigan nupcias, a una
pensión que se fijará prudencialmente, según las circunstancias, la cual
no podrá bajar de la tercera parte del sueldo que devengaba el fallecido,
ni subir o exceder de la pensión que percibía el jubilado o que hubiera
podido reclamar como funcionario o empleado, ni tampoco pasar del sueldo
que devengaba. A falta de viuda y de hijos, el derecho será de los padres
del fallecido, y a falta de éstos, de las hermanas solteras o viudas.
Será requisito indispensable para gozar de ese auxilio pecuniario, la
insuficiencia de otros recursos, la buena conducta y que la viuda o
soltera no contraigan nupcias.
El hecho de contraer nupcias hace perder el derecho a percibir la
pensión, tanto a la hermana viuda como a la propia viuda del pensionado;
pero en este último caso, los hijos del pensionado seguirán disfrutando
de la pensión, en los términos y extensión que este artículo señala.
(Así reformado conforme con el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de
abril de 1978: Ver Observaciones).
Ficha articulo
Artículo 7º- Cuando la pensión la disfruten los hijos o los
hermanos, se considerará ésta como dividida en tantas partes como deudos
se beneficien de ella, a efecto de que cuando alguno pierda, con base en
las prescripciones de esta ley, su derecho a seguir participando de la
pensión, su parte no acrezca las de sus otros parientes.
Ficha articulo
Artículo 8º- No son susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni
de venta, cesión o cualquiera otra forma de traspaso, las jubilaciones y
pensiones, ni las contribuciones destinadas a pagarlas.
Ficha articulo
Artículo 9º- Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del
beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo
del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las
Municipalidades y de las Juntas de Educación.
Ficha articulo
Artículo 10.- Corresponde al Poder Ejecutivo -en la Secretaría de
Gobernación- y previa instancia y tramitación e informe de la Junta
Consultiva de Pensiones, conceder las jubilaciones y fijar las pensiones
y auxilios pecuniarios, en cada caso, de oficio o a solicitud del
interesado. Corresponde al Registrador General vigilar el correcto
aprovechamiento de las jubilaciones y pensiones. Incumbe también al Poder
Ejecutivo, por medio de la misma Secretaría de Gobernación, decretar la
suspensión o cancelación de las pensiones, en los casos de
responsabilidades penales, vicios o inmoralidad de los beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para atender al pago de las jubilaciones y pensiones
de los funcionarios y empleados a que esta ley se refiere, el Presupuesto
General de Gastos de la Administración Pública, asignará para cada año,
la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos. Como
contribución forzosa en favor del Tesoro Nacional, se harán deducciones a
los sueldos del Registro, en la siguiente proporción: el 1% a los que no
hayan alcanzado diez años de servicio; el 2% a los de diez años y un día
de servicio a veinte años; y el 3% a los de veinte años y un día a
treinta y cinco años de servicio. Las pensiones contribuirán con el 4%.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales,
extendidos en el Registro, y firmados por el Registrador General, a la
orden del beneficiado y contra la Administración del Tesoro Público, en
la misma forma y con los trámites usuales para el pago corriente de
sueldos.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los funcionarios y empleados que cesaren en sus
destinos o cargos, por cualquier motivo, y que no tuvieren derecho a
pensión, podrán pedir que se les devuelva, sin intereses, el monto de las
cuotas con que hubieren contribuído, por deducción de sus sueldos, en
cuanto excedan del 1% con que todos los empleados del Gobierno de la
República contribuyen.
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Artículo 14.- Los que, sin estar en el caso de jubilación
facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus
destinos sin voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su
destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes
de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho
meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder
del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con anterioridad
a la vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los
beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía
se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que
no exceda del importe de tres sueldos a partir de la promulgación de esta
ley. Una vez que el Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943
cumpla tres años de vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal
las que se apliquen a los casos contemplados en la presente ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 80 de 13 de julio de
1944, interpretado por la Nº 162 de 17 de agosto de 1945 que dispone:
"Artículo 2º- El párrafo final agregado al decreto Nº 80 de 13 de julio
de 1944, al citar el Código de Trabajo, se refiere solamente a los casos
de cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las leyes
que reforma.").
( NOTA: Artículo temporal: derogado al cumplirse el plazo fijado en su
último párrafo).
Transitorios:
1º- Los jubilados y pensionados actualmente, continuarán percibiendo
sus asignaciones, en la misma cuantía en que les fué otorgada. Podrán
acogerse a las disposiciones de esta ley, los pensionados de gracia en
virtud de servicios prestados en el Registro de la Propiedad: para ello
bastará que lo expresen por escrito a la Secretaría de Gobernación, a la
Junta Consultiva de Pensiones y al Registrador General.
2º- Los funcionarios del Registro que -en los tres meses anteriores
a la emisión de esta ley- hubieren obtenido u jubilación, deberán
continuar desempeñando sus mismos destinos y devengando los sueldos
ordinarios de presupuesto, durante el tiempo que lo juzgue conveniente el
Jefe del Registro, sin que por esa prolongación de servicios pierdan su
derecho ya adquirido a retirarse cuando el caso llegue, con el goce de la
pensión que les había sido fijada.
3º- Todo el fondo de Subsidios, Pensiones y Jubilaciones del
Registro Público, consistente en depósitos en cuenta corriente,
certificados de depósito a plazo y demás valores a la orden de la Junta
Administrativa del Registro Público, pasarán a engrosar el Tesoro
Nacional. Los bonos y demás valores que la Junta tenga en caja, serán
pasados a la Administración General de Rentas para su custodia y cobro.
El Registro deducirá a cada uno de sus empleados deudores, de su giro
mensual, la cuota proporcional convenida con la Junta Administrativa que
por esta ley termina en sus funciones, al hacer el préstamo
correspondiente. Las sumas así retenidas serán depositadas en la
Administración General de Rentas también por medio de giro y a la orden
del Gobierno.
4º- Con el fin de atender al pago de las pensiones ya asignadas por
la Junta Administrativa del Registro y de las que en lo que falta de este
año fueren otorgadas, tanto para los jubilados como para los familiares,
se agrega al capítulo 20: "Gastos Anuales de la Cartera", artículo 5º del
Presupuesto de este año, el renglón: Pensiones del Registro Público de
Propiedad, etc. .. .. .. .. C 6,000.00 por mes, o sean C24,000.00 para
cuatro meses.
5º- La Junta Administrativa a que se refiere el artículo 7º del
decreto Nº 64 de 25 de julio de 1932, que tuvo a su cargo la
administración e inversión del Fondo de Pensiones del Registro,
continuará integrada y en funciones únicamente para los efectos de la
liquidación de créditos activos de dicho fondo y apenas por el tiempo
necesario. Será atribución de esa Junta gestionar el cobro de las deudas
otorgadas a su orden, conforme a las estipulaciones de los obligados,
recaudar los intereses, recibir los pagos y verificar sus enteros en el
Tesoro Nacional. Tendrán la representación de la Junta, con personalidad
y atribuciones bastantes, el Jefe del Registro o Registrador General, y
en su ausencia el Oficial Mayor; asimismo, en cuanto a las resoluciones o
acuerdos, Secretaría y Tesorería, seguirá en vigor el artículo 9º del
citado decreto Nº 64, mientras la Junta esté en ejercicio de sus
funciones.
Esta ley regirá desde el día de su publicación. Quedan derogadas
las leyes Nº 64 de 25 de julio de 1932 y Nº 211 de 24 de agosto de 1933 y
todas las que se opongan a la presente.
LEYES IMPORTANTES RELACIONADAS CON PENSIONES DEL REGISTRO NACIONAL
Ley Nº 5778 de 19 de agosto de 1975
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 4718 de 16 de
febrero de 1971, modificada por la ley Nº 5419 de 20 de noviembre de
1973, para que se lea así:
Artículo 1º.- Los empleados y funcionarios del Registro Público
nombrados antes del 31 de diciembre de 1960, excluidos del régimen de
pensiones y jubilaciones de dicha dependencia e incluidos en el Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social,
quedan excluidos de este régimen y protegidos por su sistema original de
jubilaciones y pensiones, según artículo 1º de la ley Nº 64 de 25 de
julio de 1932, la ley Nº 5 de 16 de setiembre de 1939 y la ley Nº 1942 de
4 de octubre de 1955, siempre que después del 31 de diciembre de 1960
hubieren continuado al servicio de la administración pública.
Ley Nº 6507 de 25 de setiembre de 1980
Artículo único: Interprétase auténticamente el artículo 48 de la ley
número 6256 del 28 de abril de 1978, en el sentido de que los
funcionarios y exempleados del Registro Público de la Propiedad tendrán
derecho a revalorar sus pensiones, de acuerdo con cada nueva escala de
salarios y aumentos que se promulguen, por ley o por decreto ejecutivo,
para los puestos respectivos o sus equivalentes.
Ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1983 (art. 21)
Artículo 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro
Público, creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen
de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las
disposiciones que rigen en la actualidad.
Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro
Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que
sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al
Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos
funcionarios pagados por su presupuesto.
La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones
del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del
Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan
a esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 21:24:28