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 Normativa >> Ley 7337 >> Fecha 05/05/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7337
Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal
Texto Completo acta: 1E9E8 1

REFORMA DE LOS ARTICULOS 209, 212, 216, 384 INCISOS



1 Y 9 DEL CODIGO PENAL; REFORMA A LOS ARTICULOS



265, 291, 294, 421 Y 474 DEL CODIGO DE



PROCEDIMIENTOS PENALES; DEROGATORIA DE LOS



ARTICULOS 310 Y 323 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS



PENALES, ADICION DE UN INCISO 3, AL ARTICULO



401 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES



ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 209, 212, 216 y 384



incisos 1) y 9) del Código Penal, para que en lo sucesivo digan:



"HURTO AGRAVADO



Artículo 209.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si



el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y



de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes



casos:



1.- Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor,



aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para



explotación agropecuaria.



2.- Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes



de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular



del damnificado.



3.- Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento



semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada



o retenida.



4.- Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de



vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de



transportes.



5.- Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares



de acceso público.



6.- Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural,



de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren



estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un



número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.



7.- Si fuere cometido por tres o más personas."



"ROBO SIMPLE



Artículo 212.- El que se apodere ilegítimamente de una cosa



mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes



penas:



1.- Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción



fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de



tres veces el salario base.



2.- Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia



prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de



tres veces el salario base.



3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere



cometido con violencia sobre las personas. Sin embargo, si el



apoderamiento se realizare por arrebato y no se causare lesión a la



víctima que incapacite para el trabajo por más de diez días, la pena



por imponer será de uno a tres años de prisión, siempre que la cuantía



no exceda del monto señalado en el inciso 1) anterior, y de dos a seis



años de prisión, si el valor de lo sustraído excede de ese monto."



"ESTAFA



Artículo 216.- Quien induciendo a error a otra persona o



manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por



medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos,



utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para



sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en



la siguiente forma:



1.- Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo



defraudado no excediere de diez veces el salario base.



2.- Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo



defraudado excediere de diez veces el salario base.



Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos



señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una



empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del



público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad



inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus



recursos, total o parcialmente del ahorro del público."



"HURTO MENOR



Artículo 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa:



1.- A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total



o parcialmente ajena, si el valor de lo hurtado no excede de la mitad



del salario base. (...)



DAÑOS MENORES



9.- A los que arrojaren a una propiedad ajena, piedras,



materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño; o



apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; a los que



destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o de cualquier modo



dañaren una cosa, total o parcialmente ajena, cuyo perjuicio no exceda



de la mitad del salario base."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los



artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto



equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en



la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la



República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de



consumación del delito.



Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun



cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea



modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en



la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo,



se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.



La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación



en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se



produzcan en el monto del salario referido.



Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren



en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se



considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo



13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos



Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de



la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Se modifican los artículos 265, 291, 294, 421 y 474



del Código de Procedimientos Penales, para que en lo sucesivo digan:



"Artículo 265.- La libertad personal solo podrá ser restringida,



de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites



absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la



verdad y la actuación de la ley.



El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen



lo menos posible a la persona o reputación de los afectados. Al menos



cada tres meses, el tribunal examinará los presupuestos de la prisión



o internación y, según el caso, ordenará su continuación, su



sustitución por otra medida o la libertad plena del imputado. Este



plazo se interrumpirá cada vez que la procedencia de la detención se



examine a solicitud del imputado."



"Artículo 291.- El juez podrá ordenar la prisión preventiva del



imputado, sin perjuicio de no hacerla efectiva si previamente se le



hubiera concedido la excarcelación, siempre que:



1.- Existan elementos suficientes de convicción para sostener,



razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o



partícipe de un hecho punible.



2.- Exista una presunción razonable, por apreciación de las



circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá



al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de



la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad



delictiva.



3.- El delito que se le atribuya esté reprimido con pena



privativa de libertad, cuyo máximo exceda de tres años; si fuere



inferior, solo procederá si concurren alguno de los supuestos



previstos en el artículo 298. La resolución deberá fundar expresamente



cada uno de los presupuestos que la motivan y será apelable por el



imputado o por el Ministerio Público."



"Artículo 294.- El juez dispondrá, por auto, la cesación del



encarcelamiento y la inmediata libertad del imputado, si concurre



alguna de las siguientes circunstancias:



1.- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten



los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por



otra medida.



2.- Cuando su duración supere o equivalga a la condena que,



"prima facie", se estima podría imponerse, considerando incluso la



posible concesión de beneficios sustitutivos de la prisión.



3.- Cuando su duración exceda de quince meses; pero si se hubiera



dictado sentencia condenatoria, podrá durar seis meses más. El



Tribunal Superior de Casación Penal, a pedido del tribunal que conoce



de la causa o del Ministerio Público, podrá autorizar que el plazo de



quince meses se prolongue hasta por un año más, fijando el tiempo



concreto de la prórroga de la prisión. En este caso, deberá indicar



las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.



Vencido el plazo fijado en este inciso, no se podrá acordar una medida



de coerción, salvo la citación y las establecidas en el artículo



siguiente; pero, para asegurar la realización del debate, o de un acto



particular, para comprobar la sospecha de fuga o para impedir la



obstaculización de la averiguación de la verdad, se podrá ordenar su



nueva detención, por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente



necesario para cumplir la finalidad de la disposición."



"Artículo 421.- El juez dictará sentencia inmediatamente después



de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasa a



deliberar (392), regirá el aparte segundo del artículo 396."



"Artículo 474.- El imputado podrá interponer el recurso contra:



1.- Toda sentencia condenatoria por delito.



2.- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga



una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.



3.- Los autos que denieguen la extinción de la pena.



4.- Las resoluciones que impongan una medida de seguridad."



TRANSITORIO.- Mientras no sea creado el Tribunal Superior de



Casación Penal, la competencia que en esta Ley se le confiere será



ejercida por el respectivo Tribunal de Apelaciones, cuando la causa se



encuentre en la etapa de instrucción y por la Sala Tercera de la Corte



Suprema de Justicia, cuando se encuentre en la etapa de juicio.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Deróganse los artículos 310 y 323 del Código de



Procedimientos Penales.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Adiciónase un inciso 3) al artículo 401 del Código



de Procedimientos Penales que dirá:



"Artículo 401.-



...



3.- Si fueren cometidos en flagrancia, aún si su conocimiento en



juicio corresponde a un Tribunal Superior."




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/5/2025 16:11:21
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