Texto Completo acta: 1E9E8
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REFORMA DE LOS ARTICULOS 209, 212, 216, 384 INCISOS
1 Y 9 DEL CODIGO PENAL; REFORMA A LOS ARTICULOS
265, 291, 294, 421 Y 474 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES; DEROGATORIA DE LOS
ARTICULOS 310 Y 323 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, ADICION DE UN INCISO 3, AL ARTICULO
401 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 209, 212, 216 y 384
incisos 1) y 9) del Código Penal, para que en lo sucesivo digan:
"HURTO AGRAVADO
Artículo 209.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si
el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y
de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes
casos:
1.- Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor,
aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para
explotación agropecuaria.
2.- Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes
de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular
del damnificado.
3.- Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada
o retenida.
4.- Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de
vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de
transportes.
5.- Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares
de acceso público.
6.- Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural,
de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren
estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un
número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7.- Si fuere cometido por tres o más personas."
"ROBO SIMPLE
Artículo 212.- El que se apodere ilegítimamente de una cosa
mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes
penas:
1.- Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción
fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de
tres veces el salario base.
2.- Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia
prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de
tres veces el salario base.
3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere
cometido con violencia sobre las personas. Sin embargo, si el
apoderamiento se realizare por arrebato y no se causare lesión a la
víctima que incapacite para el trabajo por más de diez días, la pena
por imponer será de uno a tres años de prisión, siempre que la cuantía
no exceda del monto señalado en el inciso 1) anterior, y de dos a seis
años de prisión, si el valor de lo sustraído excede de ese monto."
"ESTAFA
Artículo 216.- Quien induciendo a error a otra persona o
manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por
medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos,
utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para
sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en
la siguiente forma:
1.- Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo
defraudado no excediere de diez veces el salario base.
2.- Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo
defraudado excediere de diez veces el salario base.
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos
señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una
empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del
público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad
inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus
recursos, total o parcialmente del ahorro del público."
"HURTO MENOR
Artículo 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa:
1.- A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total
o parcialmente ajena, si el valor de lo hurtado no excede de la mitad
del salario base. (...)
DAÑOS MENORES
9.- A los que arrojaren a una propiedad ajena, piedras,
materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño; o
apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; a los que
destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o de cualquier modo
dañaren una cosa, total o parcialmente ajena, cuyo perjuicio no exceda
de la mitad del salario base."
Ficha articulo ARTICULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los
artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto
equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de
consumación del delito.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun
cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea
modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en
la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo,
se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se
produzcan en el monto del salario referido.
Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren
en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se
considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo
13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos
Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Se modifican los artículos 265, 291, 294, 421 y 474
del Código de Procedimientos Penales, para que en lo sucesivo digan:
"Artículo 265.- La libertad personal solo podrá ser restringida,
de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la actuación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen
lo menos posible a la persona o reputación de los afectados. Al menos
cada tres meses, el tribunal examinará los presupuestos de la prisión
o internación y, según el caso, ordenará su continuación, su
sustitución por otra medida o la libertad plena del imputado. Este
plazo se interrumpirá cada vez que la procedencia de la detención se
examine a solicitud del imputado."
"Artículo 291.- El juez podrá ordenar la prisión preventiva del
imputado, sin perjuicio de no hacerla efectiva si previamente se le
hubiera concedido la excarcelación, siempre que:
1.- Existan elementos suficientes de convicción para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o
partícipe de un hecho punible.
2.- Exista una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá
al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de
la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad
delictiva.
3.- El delito que se le atribuya esté reprimido con pena
privativa de libertad, cuyo máximo exceda de tres años; si fuere
inferior, solo procederá si concurren alguno de los supuestos
previstos en el artículo 298. La resolución deberá fundar expresamente
cada uno de los presupuestos que la motivan y será apelable por el
imputado o por el Ministerio Público."
"Artículo 294.- El juez dispondrá, por auto, la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad del imputado, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten
los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por
otra medida.
2.- Cuando su duración supere o equivalga a la condena que,
"prima facie", se estima podría imponerse, considerando incluso la
posible concesión de beneficios sustitutivos de la prisión.
3.- Cuando su duración exceda de quince meses; pero si se hubiera
dictado sentencia condenatoria, podrá durar seis meses más. El
Tribunal Superior de Casación Penal, a pedido del tribunal que conoce
de la causa o del Ministerio Público, podrá autorizar que el plazo de
quince meses se prolongue hasta por un año más, fijando el tiempo
concreto de la prórroga de la prisión. En este caso, deberá indicar
las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Vencido el plazo fijado en este inciso, no se podrá acordar una medida
de coerción, salvo la citación y las establecidas en el artículo
siguiente; pero, para asegurar la realización del debate, o de un acto
particular, para comprobar la sospecha de fuga o para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad, se podrá ordenar su
nueva detención, por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente
necesario para cumplir la finalidad de la disposición."
"Artículo 421.- El juez dictará sentencia inmediatamente después
de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasa a
deliberar (392), regirá el aparte segundo del artículo 396."
"Artículo 474.- El imputado podrá interponer el recurso contra:
1.- Toda sentencia condenatoria por delito.
2.- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga
una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.
3.- Los autos que denieguen la extinción de la pena.
4.- Las resoluciones que impongan una medida de seguridad."
TRANSITORIO.- Mientras no sea creado el Tribunal Superior de
Casación Penal, la competencia que en esta Ley se le confiere será
ejercida por el respectivo Tribunal de Apelaciones, cuando la causa se
encuentre en la etapa de instrucción y por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, cuando se encuentre en la etapa de juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Deróganse los artículos 310 y 323 del Código de
Procedimientos Penales.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Adiciónase un inciso 3) al artículo 401 del Código
de Procedimientos Penales que dirá:
"Artículo 401.-
...
3.- Si fueren cometidos en flagrancia, aún si su conocimiento en
juicio corresponde a un Tribunal Superior."
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/5/2025 16:11:21