Texto Completo acta: 503E5
No 24779-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE TURISMO
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28.2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, y en las leyes números 1917 del 30 de julio de
1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, 5339 del 23 de agosto de 1973,
Ley Reguladora de Agencias de Viaje, 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 6054 del 14 de junio de 1977, Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y el Decreto Ejecutivo No.
9387-MEIC del 8 de enero de 1979, Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas,
Considerando;
1°Que por Ley N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor", en su artículo 70 inciso i), se derogaron los artículos de la Ley
Reguladora de Agencias de Viajes, que establecían como requisito obligatorio el contar
con un título-licencia, emitido por el Instituto Costarricense de Turismo, para ejercer
dicha actividad.
2°Que como consecuencia de lo
anterior, es necesario el emitir un nuevo Reglamento a la Ley Reguladora de las Agencias
de Viajes, a efectos de ajustar dicha actividad a las nuevas condiciones legales
existentes, amparando a las mismas a un régimen de inscripción voluntaria como el de la
declaratoria turística por parte del Instituto Costarricense de Turismo.
3°Que el Instituto Costarricense de
Turismo es, de conformidad con su Ley Orgánica, No. 1917 y la Ley Reguladora de las
Agencias de Viajes No. 5339, la Institución técnica y legalmente competente para regular
su aplicación. Por tanto,
decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 29058 DE 6 DE NOVIEMBRE DLE 2000.
Ficha articulo
Artículo 2°Para la aplicación
de este Reglamento debe entenderse por:
a) Instituto: El Instituto
Costarricense de Turismo.
b) Ley Reguladora: La Ley Reguladora
de las Agencias de Viajes, N°
5339 del 23 de agosto de 1973.
c) Ley para la Promoción: Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994.
d) Agencias de Viajes: Operadores
turísticos que realizan las funciones señaladas en el artículo 5 de la Ley N° 5339 y
que han sido declaradas turísticas por el Instituto, las cuales se clasifican en
mayoristas, receptivas y/o emisoras.
e) Agencias Mayoristas: Ejerce la
función de reunir en un producto único, repetido en varios ejemplares idénticos,
diferentes elementos y servicios necesarios para asegurar un desplazamiento y una
estadía, comercializando sus planes y demás servicios turísticos a través de las
agencias minoristas.
f) Agencias Receptivas (Operadores de
Turismo): Las que sirven de intermediarias entre los prestadores de servicios
turísticos en el país y los usuarios de éstos, y organizando excursiones, estadías y
circuitos para los turistas.
g) Agencias Emisoras: Las que se
encargan de la emisión y venta de títulos de transporte al exterior, así como de la
venta de paquetes o servicios individuales a prestarse en el extranjero.
Ficha articulo
CAPITULO II
Funciones de las Agencias de Viajes
Artículo 3°Las Agencias de
Viajes llevarán a cabo las siguientes funciones y actividades propias:
a) La venta de toda clase de servicios
sueltos, como simples intermediarios entre los prestadores y los usuarios de los mismos,
que los hace asumir la condición de comisionistas.
b) La elaboración, organización y
realización de proyectos, planes e itinerarios encaminados a la prestación de cualquier
género de servicios combinados, ejecutando una tarea típicamente profesional que las
caracteriza específicamente.
c) La reserva de plazas de viajeros en toda
clase de medios de transporte, así como la mediación en la venta de los títulos
para su utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes relacionados
con dichos títulos de transporte.
d) Las reservas de habitaciones y servicios
en establecimientos hoteleros y similares.
e) La organización y realización de
visitas a lugares turísticos, así como de viajes y excursiones de carácter individual o
colectivo, con o sin inclusión de todos los servicios propios denominados viajes
"todo pagado".
f) La recepción y asistencia de turistas
en los viajes y excursiones expresados o durante su permanencia en el país, y la
prestación a los mismos de los servicios de intérpretes o acompañantes, con fines
turísticos.
g) La representación de otras agencias,
tanto nacionales como extranjeras, con el propósito de prestar en su nombre cualesquiera
de los servicios enumerados.
h) La realización de todas aquellas
actividades económico - comerciales y de facilitación de servicios al usuario
relacionados con los fines anteriores.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la obtención de la declaratoria turística
Artículo 4°Las solicitudes para
obtener la Declaratoria Turística de la Agencia de Viajes, se presentarán ante el
Departamento Técnico del Instituto, suscrita por el interesado o por el representante
legal en caso de personas jurídicas, cuya firma será debidamente autenticada por
abogado. Dicha solicitud deberá de indicar en forma detallada las actividades que
desarrollará la empresa, así como el lugar específico en donde esta operará, el nombre
comercial que utilizará y el plazo en el cual iniciará operaciones, esto último en caso
de tratarse de un proyecto.
Ficha articulo
Artículo 5°1) La solicitud
deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Curriculum vitae de los principales
administradores.
b) Certificados de carencia de antecedentes
penales de los principales administradores de la empresa y aquellos que cuenten con la
representación de la misma. En caso de ser extranjeros, dichos certificados deberán de
ser expedidos en el lugar de procedencia de dichos administradores y deberán de venir
debidamente autenticados por el Cónsul costarricense respectivo y a su vez por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica.
c) Indicación de la persona que fungirá
como Gerente de la agencia, así como adjuntar su curriculum vitae, certificado de
carencia de antecedentes penales, cartas de recomendación. En caso de ser extranjero,
deberá de presentarse la respectiva documentación que le permita realizar labores
remuneradas en Costa Rica de conformidad con los artículos 70 y siguientes y 92 de la Ley
General de Migración y Extranjería N° 7033.
d) En caso de proyecto, presentar un Perfil
Económico de la empresa. En caso de que la empresa tenga más de dos años de operación,
deberá presentar un Estudio Técnico. En ambos casos los mismos deberán de cumplir con
los requisitos que señale el Instituto y deberán de venir firmados por un profesional
incorporado al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. En caso de tratarse de
una agencia receptiva que optará asimismo por el contrato turístico, deberá de aportar
un Estudio de Factibilidad.
e) Tres corresponsalías suscritas con
Agencias de Viajes del Exterior, debidamente legalizadas por las autoridades
correspondientes. Lo anterior sólo en caso de solicitar la aprobación de Declaratoria
Turística para una agencia receptiva.
f) Manifestación bajo la Fe de Juramento
en la solicitud, sobre la fidelidad de los documentos presentados.
g) Certificación de Contador Público
Autorizado que la persona posee un capital de tres millones de colones como mínimo, a fin
de invertirlo en esta empresa turística.
h) Copia certificada de la cédula de
identidad del solicitante.
2) En el caso de que el solicitante sea una
persona jurídica deberá, además, acompañar la solicitud, de los siguientes documentos:
a) Certificación literal o copia completa
de los Estatutos de la sociedad y de la personería de los gestionantes, indicándose el
número de páginas que contiene, que corresponden a la totalidad y que los mismos se
encuentran vigentes a la fecha de expedición de la certificación, así como
certificación de su debida inscripción en el Registro Mercantil;
b) Certificación con vista en el Registro
de Accionistas de la Sociedad, indicando el nombre y calidades de los accionistas, así
como el monto y especie del capital social de la empresa.
c) Copia certificada de la cédula
jurídica vigente de la sociedad.
d) Certificación que demuestre la
Personería vigente del representante de la empresa, con indicación de las facultades que
ostenta.
e) Certificación en la que se haga constar
que el capital social inscrito de la empresa es de tres millones de colones como mínimo.
f) Declaración Jurada, otorgada en
escritura pública ante Notario, por parte del solicitante, con facultades suficientes en
caso de personas jurídicas, en el sentido de que la empresa tendrá como objeto exclusivo
las actividades turísticas, y que en caso de que se dedique a otros giros, los llevará
contable y administrativamente por separado.
Las agencias de viajes que se aprueben en
calidad de proyecto, deberán de iniciar sus actividades dentro de los plazos indicados
en su solicitud, en caso de incumplimiento
injustificado se iniciará el procedimiento para su cancelación. Cuando se den
modificaciones en alguno de los requisitos previstos en el presente artículo, la agencia
de viajes deberá de someterlos a conocimiento del Instituto para su aprobación y
acreditación.
Ficha articulo
Artículo 6°Las
agencias de viaje que obtengan la declaratoria turística, obtendrán los siguientes
beneficios:
a) Asistencia técnica por parte del
Instituto en la medida de sus posibilidades, a través de cursos de capacitación y otras
facilidades.
b) Inclusión de las agencias inscritas en
los planes de promoción y publicidad del Instituto.
c) Publicación en medios de comunicación
masiva, con la periodicidad que se crea conveniente, de las agencias que se encuentran
debidamente inscritas ante el Instituto.
d) Solamente las agencias de viaje
receptivas que cuenten con declaratoria turística de conformidad con este reglamento,
podrán acceder al contrato turístico que prevé la Ley No. 6990, Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 7°Las
Agencias de Viajes deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 12 de
la Ley No. 5339 y en el artículo 31 de la Ley de la Promoción.
Ficha articulo
Artículo 8°El Instituto podrá
amonestar por escrito, suspender o cancelar la Declaratoria Turística, dependiendo de la
gravedad de la falta, luego de realizarse el Procedimiento Administrativo previsto en la
Ley General de la Administración Pública, en los casos de incumplimiento de las
obligaciones a que hace referencia el artículo anterior y en los siguientes casos:
a) En caso de incumplimiento o deficiencia
en la calidad de los servicios ofrecidos por el programa de una excursión para el
exterior o el interior del país.
b) Cuando incumplan las obligaciones que
les impone el Reglamento para el Control y Recaudación del Impuesto sobre el valor de los
pasajes internacionales.
c) Cuando no acaten las recomendaciones del
Instituto después de haber sido apercibidas para ello por los medios
pertinentes.
d) Cuando se compruebe insuficiencia o
ineptitud del personal para la atención de los usuarios.
El Instituto determinará por acuerdo de
Junta Directiva, el plazo de suspensión, el que en ningún caso será inferior a quince
días, pudiendo ampliarse por el término que se estime conveniente para que la Agencia
normalice la deficiencia que causó la suspensión. Las sanciones de suspensión y
cancelación que se encuentren firmes, podrán ser comunicadas al público por el
Instituto, a través de los medios de comunicación.
Ficha articulo
Artículo 9°Para la
determinación de la gravedad de la falta, según lo establecido en el artículo anterior,
se tomarán en cuenta, la gravedad del daño económico y moral sufrido por el usuario,
las repercusiones en la imagen del país, el grado de intencionalidad y la reincidencia
del infractor.
Ficha articulo
Artículo 10.El Instituto
actuará ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante cualquier otra instancia, como
coadyuvante o representante de los turistas que se vean perjudicados por actuaciones de
las agencias de viajes, inscritas o no bajo este régimen.
En caso de que el Instituto conozca de una
denuncia sobre el funcionamiento de una agencia de viajes, ya sea que ésta cuente con
Declaratoria Turística o no, y la falta sea de las previstas en la Ley de la Promoción,
se trasladará el caso a la Comisión mencionada en el párrafo anterior, y se le dará el
seguimiento correspondiente.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 12.Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio.Las agencias de
viajes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley para la Promoción, contaban con el
respectivo título-licencia otorgado por el Instituto, se les aplicará en forma
automática la Declaratoria Turística prevista en este reglamento, y las disposiciones en
él incluidas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 00:37:57
|