TRANSITORIO II.- Con
el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se
autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e
inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial,
durante un lapso de veinticuatro meses.
A
todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo
de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional,
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la
entrada en vigencia de esta Ley.
- (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio VII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y
las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad
Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y
ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación
de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la
revisión técnica vehicular en el país, así como para la dotación de
todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las
normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica
vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones
mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de
seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para
autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a
las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una
eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial, el
funcionamiento de
la Unidad
de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a
la Unidad
de Asuntos Internos de
la Policía
de Tránsito.")
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con
fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del
plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el
pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo
pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por
cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos
mínimos de identificación y titularidad
del
vehículo.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo
sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la
fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se
soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos
oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Para
los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el
Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los
montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento
de la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- En
caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste
asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis
alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Hasta tanto
la Corte Suprema
de Justicia no ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por
esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías
de faltas y contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías
mixtas.
En los lugares en que haya dos o más alcaldías de
faltas y contravenciones,
la Corte
queda facultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito,
para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los
traslados de personal que sea necesario; el personal conservará sus derechos
adquiridos.
Ficha articulo
LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- La presente Ley regula la circulación de los
vehículos, las personas y los semovientes, por las vías
terrestres de la nación, que estén al servicio y al uso del
público en general. Asimismo, la circulación de los vehículos en
las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento
público o comercial, regulado por el Estado; en las vías privadas
y en las playas del país.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a
su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de
tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los
vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con
excepción del régimen de tránsito ferroviario.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- La ejecución de esta Ley compete al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, por medio de la División General
de Transportes y del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los
casos en que se establecen funciones cuya competencia corresponda
a otros órganos o entes.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como
accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los
conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al
transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En
el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un
vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de
personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.
Ficha articulo
TITULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
LA CIRCULACION DE VEHICULOS
CAPITULO I
LOS VEHICULOS
ARTICULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías
públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores y portar el correspondiente certificado de
propiedad o, en su defecto, una certificación de ese Registro,
expedida como máximo un año antes de la fecha.
b) Portar la respectiva tarjeta de derechos de circulación,
la cual puede ser exigida por las autoridades de tránsito en
cualquier momento.
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del
vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de
conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos
en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y
su Reglamento.
Ficha articulo
SECCION I
Propiedad de los vehículos
ARTICULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba
mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores. Este Registro otorgará al propietario, el
correspondiente certificado de propiedad y las placas de la
matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición.
Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de
tránsito en cualquier momento.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los
siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana,
no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos
simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas
de los contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los
documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último
caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley
de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el
Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los
documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los
de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que la Ley autorice.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Los títulos sujetos a inscripción, que no estén
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores, no perjudican a terceros sino, desde la
fecha de su presentación en el Registro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.
En los casos de accidentes de tránsito, será responsable
civil, la persona que aparezca como propietaria del vehículo en
el Registro, o aquella cuyo documento de traspaso tuviera la
última fecha cierta o la fecha de otorgamiento de la escritura
anterior al suceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
187 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores
deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los
otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor,
número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario
que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo
pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El notario público que autorice la escritura de
compraventa de un vehículo sujeto a inscripción en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, deberá enviar a
éste una copia, firmada y sellada por él, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su firma. Este envío debe hacerlo por correo
certificado o por cualquier otro medio con acuse de recibo. Sin
embargo, esta obligación no regirá, si los interesados presentan
al Registro, la escritura correspondiente dentro de ese mismo
plazo.
Los honorarios del notario por la escritura de compra venta
de cualquier vehículo, serán los que corespondan a las escrituras
de fecha cierta, según la normativa en esa materia en la fecha
que se firme ese documento.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:
a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la
inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público
que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación,
calidades y domicilio exacto de las partes, precio y
características básicas del vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los
contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la
Ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se
invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe,
aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en
virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas
que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución
estatal que tutela los derechos de los propietarios de los
vehículos automotores inscritos, así como los intereses de
terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos
bienes. La información que conste en la base de datos de este
Registro, se considerará como la oficial del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños
de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros
similares, deberán informar, por escrito, en el formulario
respectivo, a la Dirección General de Transporte Público y con no
menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se
propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las
características básicas de un vehículo.
Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en
las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en
las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural,
las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de
Transporte Público. El incumplimiento de esta obligación será
considerada falta grave a la relación laboral.
La Dirección conservará el formulario original y la copia
firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la
oficina receptora. Esta copia deberá mostrarse a las autoridades,
cuando sea solicitada.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días
hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción
del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento
autenticado.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la
autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del
respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o
extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de
inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre los vehículos inscritos. Los
efectos de este decreto caducarán, sin necesidad de declaratoria,
si dentro de los tres meses siguientes no se presentare el acta
de traba de embargo para su anotación.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación
de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o de la
Guardia Rural, para la práctica de los embargos sobre los
vehículos. Para ello, solicitarán a tales autoridades, la
detención del vehículo y, cuando éstas lo detengan, lo
comunicarán de inmediato a la autoridad judicial, con el fin de
que se practique el embargo, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en la que se haya recibido la comunicación. De no
trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a
disposición de su propietario, pero podrá pedirse nuevamente su
captura para ser embargado.
ch) El embargo practicado.
La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho,
a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al
inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de
tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la
Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de
inscripción del vehículo se anotará:
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará
cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la
escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo
establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán
ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los
gravámenes.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos
se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen
del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de
la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se
aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y
otro índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se
eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos;
pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones
canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo,
quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así
lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor
del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto
relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación
de las características de los vehículos, deberán ser cancelados
mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando
se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la
adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura
pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de
cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente
emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su
totalidad para la admisión de su presentación en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.
Ficha articulo
SECCION II
Tarjeta de derechos de circulación
ARTICULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se
extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas,
las de seguridad y los demás requisitos que determinen esta Ley y
su Reglamento.
Lo anterior será comprobado por la Dirección General de
Transporte Público y por la Dirección General de la Policía de
Tránsito, de forma conjunta o independiente, mediante una
revisión general o parcial del vehículo. Este examen se
realizará:
a) Como mínimo cada seis meses, para los vehículos dedicados
al transporte público de personas.
b) Como mínimo una vez al año, para todos los vehículos
automotores cuyo año modelo sea superior a cinco años.
c) Por lo menos una vez cada dos años, para los vehículos
automotores cuyo modelo sea igual o inferior a cinco años.
Lo anterior, sin perjuicio de realizar, en cualquier momento
y en cualquier vía pública del territorio nacional, la revisión
del cumplimiento de cualquiera de los aspectos dispuestos en el
artículo 31 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones generales se llevarán a
cabo en cada una de las cabeceras de las provincias, en las
cabeceras de cantones que por su posición geográfica así lo
amerite y en las regiones importantes, a juicio de la Dirección
General de Transporte Público, con excepción de las revisiones
correspondientes al Area Metropolitana y de las que se realicen
en las vías nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
autorizará a los talleres particulares, para que efectúen las
revisiones, de conformidad con el reglamento que al efecto se
dictará.
Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que
reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Contar con los equipos necesarios para realizar las
revisiones.
b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán
estar dotadas con facilidades de acceso, de parqueo y de la
atención al público.
c) Contar con mano de obra calificada.
ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.
d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir
el servicio que prestarán.
e) Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.
Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller
viole las disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al
efecto o cuando sea imprudente o negligente en el proceso de
revisión, o bien, cuando incurra en algún delito que tenga
relación con la autorización concedida.
El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los
estudios técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y será cubierto por los propietarios de los
vehículos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su
revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o
cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las
autoridades de tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- El permiso de circulación se cancelará,
automáticamente, al pasar dos años sin que se hayan cancelado los
derechos de circulación. Si una vez cancelado, se solicita un
nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo queda
obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados,
según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de esta Ley.
Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas
respectivas se dejen en depósito en la Dirección General de
Transporte Público, con los documentos que indiquen las razones
por las cuales se renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá
depositado el vehículo.
En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de
circulación. La Dirección General de Transporte Público
comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda,
para los efectos anteriores.
Ficha articulo
SECCION III
Las placas
ARTICULO 23.- Cada vehículo debe portar, en el sitio
reglamentario y de manera totalmente visible, una o dos placas de
la matrícula, según lo fije el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y, los demás documentos de identificación y de pago
que señale la Dirección General de Transporte Público; éstos son
intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal de
esa Dirección.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Las placas deben tener una identificación
diferente para cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y
letras. En el caso de existir repetición en el número de una
placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio,
el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que
sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el
propietario del vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Se prohíbe a los vehículos que tienen dos
placas, circular solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus
propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del
vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no
autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un
vehículo de transporte público, la Comisión Técnica de Transporte
cancelará la concesión dada.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula
especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en
los siguientes casos:
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los
miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones
autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos
oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder
Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares
y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración
de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so
pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del
funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los
Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes
Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y
descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los
demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán
rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en
ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben
ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de
ancho, como mínimo.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa
temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de
inscripción se presente por primera vez, independientemente, del
tiempo de su almacenamiento.
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable
cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores,
mientras se completan los trámites formales de inscripción.
Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable
haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores,
establecido en el artículo 38.
Ficha articulo
SECCION IV
Permisos especiales de circulación
ARTICULO 28.- Los permisos especiales de circulación se
regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento
de importación temporal de vehículos automotores.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- La Dirección General de Transporte Público
podrá expedir permisos especiales, para el transporte de
trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la
responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de
los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por
el Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá
éste, previos estudios técnicos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Los vehículos que presten servicio de
transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte
anterior como en la posterior, con la leyenda "especiales".
Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su
Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a
las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en
forma temporal.
Ficha articulo
SECCION V
Requisitos mínimos para la
circulación de los vehículos
ARTICULO 31.- Todo vehículo automotor, sus remolques y
semirremolques, de propiedad privada o de entidades públicas,
deben cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos
mínimos referentes a los dispositivos y a las medidas de
seguridad:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda los límites
sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la
velocidad en kilómetros por hora y estar instalado a la vista del
conductor.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al
lado izquierdo.
ch) Los automóviles y los vehículos de carga deben estar
provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.
Los de los asientos laterales delanteros deben tener tres puntos
de apoyo y los de los asientos restantes pueden ser
subabdominales.
Para el transporte de menores de cuatro años o de infantes
cuyo peso no exceda de veinte kilogramos, debe proveerse una
silla de seguridad sujeta por los cinturones de seguridad. Los
asientos delanteros deben estar provistos de "apoyacabezas". Los
microbuses, busetas y autobuses deben estar provistos de
cinturones en los asientos delanteros de servicio y del
conductor.
d) Tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el
conductor pueda, desde su asiento, observar la vía que queda
atrás y a los lados de su vehículo. Los espejos retrovisores, sus
soportes y sus dispositivos de fijación no deben presentar hacia
adelante puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de
espejos y su ubicación se establecerá según las categorías de los
vehículos, como a continuación se indica:
1.- Los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben
contar con un espejo retrovisor interior y con dos exteriores
colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del
vehículo.
2.- Los vehículos de carga deben contar con dos espejos
retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e
izquierdo del vehículo.
3.- Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un
espejo retrovisor en el lado izquierdo.
e) Tener todos los vidrios de las ventanas con una
transparencia, hacia adentro y hacia afuera, mayor o igual al
setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas
con una sustancia de seguridad que al romperse no deje pedazos
cortantes.
f) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas
delantero, en perfecto estado de funcionamiento y con una
visibilidad libre del ciento por ciento (100%).
g) Ambos parabrisas deben estar provistos de una
transparencia o polarización de fábrica, un desempañador
eléctrico o por ventilación, este debe ser accionado desde el
panel de control del vehículo.
h) En su parte delantera, debe estar provisto, de al menos
dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla (alta y
baja) pero no más de seis.
i) En la parte trasera, deben portar dos dispositivos
proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en
funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una
luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, los
vehículos de pasajeros deben portar un tercer dispositivo de luz
roja del mismo tipo, ubicado dentro del vehículo, a la altura de
los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas
trasero.
j) Portar dos luces direccionales en ambos extremos de las
partes trasera y delantera.
k) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la
neblina, estas deben colocarse a una distancia no mayor de
setenta y cinco centímetros de altura con respecto a la vía.
l) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo
proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa al
encenderse la luz baja o la alta.
ll) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos
triángulos reflectantes de seguridad.
m) Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un
dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben
llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas.
Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta
media hora después de la hora natural del amanecer, queda
prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido,
un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla.
n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a
cuatro mil kilogramos, así como sus remolques y semirremolques,
deben colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de
por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que
reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos
deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de color
rojo en la parte trasera que coincida con los dispositivos del
inciso i).
ñ) Portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de
color blanco. El haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo
y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de
cambios esté en retroceso.
o) Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero
y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán
ser de tipo dinámico, que no produzcan daños a velocidades de
hasta los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos debe
ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la
calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta
y cinco centímetros.
p) Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios
en perfecto estado de funcionamiento, cuando se trate de
vehículos de transporte público y de los que transporten
materiales peligrosos.
q) Los vehículos de transporte público de personas, además
de los requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:
1.- Todos los autobuses que estén en circulación deberán
contar con una salida de emergencia y de fácil acceso,
independiente de las puertas de entrada y de salida del autobús,
la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada
y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos
accesorios y deberán hallarse habilitadas para el uso.
2.- Todo autobús dedicado al servicio del transporte público
de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la
Dirección General de Transporte Público, en el que se indique
claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el
nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada y la
revisión del vehículo.
3.- Los autobuses que transporten estudiantes deben portar
un botiquín de primeros auxilios y la autorización de la
Dirección General de Transporte Público donde se indique el
número de estudiantes permitidos en el vehículo. Además, deben
llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con la
inscripción "estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento
de esta Ley.
4.- Los vehículos de transporte público de personas
(autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los
respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para
que el pasajero indique la señal de parada.
5.- Los vehículos de transporte público de personas de
modalidad taxi deben portar y utilizar un taxímetro. La tarifa
por cobrar será calculada y autorizada por la Comisión Técnica de
Transportes, mediante estudios técnicos previos.
r) Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que
su profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros.
Además, todo vehículo debe contar con una llanta de refacción y
con el equipo necesario para poder cambiarla. En los vehículos de
servicio público y de carga, la profundidad de la ranura no debe
ser inferior a los cuatro milímetros.
s) Tener un silenciador para el escape.
t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el
movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así
como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se
utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno
de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera
sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o
descendente, del dieciocho por ciento (18%).
u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido
para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de
cualquier vehículo remolcado, debe estar provisto de una señal de
advertencia fácilmente visible y audible, que entre en
funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del
cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el regulador del
compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los
vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
v) La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe
soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean
indispensables, puntiagudos, cortantes o que constituyan un
ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los
parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y sus
extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería.
w) Los vehículos de carga deben portar una cuña para
inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
Por medio del permiso dado por la Dirección General de
Transporte Público, a los vehículos de carga y a otros
estipulados en el Reglamento de esta Ley, se les podrá colocar
otro tipo de luces especiales, diferentes a las indicadas en este
mismo artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Para el uso de señales rotativas luminosas,
los vehículos deben tener un permiso de la Dirección General de
Transporte Público.
Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de
equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y
otros que autorice la Dirección General de Transporte Público.
Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los
vehículos de emergencia, los de seguridad pública de los poderes
de la República debidamente identificados.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Para que sean autorizados a circular en el
territorio nacional, todos los vehículos automores que ingresen
al país a partir del 1 de enero de 1995, deben estar equipados
con un sistema de control de emisiones, incorporado o no al motor
o con cualquier otra tecnología que cumpla con la disminución de
la contaminación ambiental por gases, de acuerdo con los
requisitos mínimos que establecen los artículos 34 y 35 de esta
Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder
Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de
emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación
ambiental por gases, en los vehículos nuevos a los que se refiere
el artículo 33 de esta Ley. Para los vehículos de pasajeros con
motor de gasolina, no deberán permitirse emisiones de óxido de
nitrógeno superiores a cero coma sesenta y tres gramos (0,63 gr.)
por cada kilómetro que recorra un vehículo, ni de hidrocarburos
no metanos mayores de cero coma veinticinco gramos (0,25 gr.) por
cada kilómetro recorrido, ni de monóxido de carbono superiores a
cinco coma siete gramos (5,7 gr.) por cada kilómetro.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder
Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de
emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación
ambiental por gases en los vehículos usados, a los que se refiere
el artículo 33 de esta Ley, sin que se excedan los siguientes
límites de emisiones de gases a través del escape:
a) Trescientos cincuenta partes por millón de hidrocarburos.
b) Dos por ciento (2%) de monóxido de carbono.
c) Ochocientas partes por millón de óxido de nitrógeno.
Si al realizar la revisión técnica para certificar que el
vehículo puede circular, se comprueba que su dispositivo de
control de emisiones no cumple con los tres requisitos antes
fijados, será suficiente que cumpla con dos de los límites
fijados para que se autorice su circulación.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Durante la revisión anual que señala el
artículo 19 de esta Ley, se debe verificar que el sistema de
control de emisiones para disminuir la contaminación ambiental
por gases, opera correctamente.
Las pruebas necesarias únicamente pueden ser realizadas por
las personas capacitadas para ese fin y que cuenten con el aval
extendido por el Ministerio de Educación Pública o por el
Instituto Nacional de Aprendizaje o por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Las regulaciones sobre dispositivos de control
de contaminación no serán obligatorias para motocicletas,
vehículos de carreras y vehículos de colección o de interés
histórico.
Ficha articulo
CAPITULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTICULO 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo
reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los
vehículos automotores. Su administración estará a cargo del
Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen
en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a
los propietarios de los vehículos automotores que operen
sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados
a circular por las vías públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Los propietarios de los vehículos deberán
mantener vigente el seguro obligatorio, por medio del pago de la
prima que fije el Instituto Nacional de Seguros, según los
términos del artículo 43 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados,
deben suscribir una póliza global, que cubra los mismos extremos
que la póliza individual. El Instituto Nacional de Seguros
establecerá el monto de las primas según los términos del
artículo 43.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Los propietarios de los vehículos de matrícula
extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente,
mientras el automotor permanezca en el país, el seguro
obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de
aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el
país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos
correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la
vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros
para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para
establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para
ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales;
además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se
garantice el costo de la administración y se garantice también el
otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y
de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el
Instituto Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado
por la Contraloría General de la República, la cual velará porque
su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante
si, a pesar de la revisión contralora, se producen excedentes, se
constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las
futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento
(25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera
ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al
ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- La póliza a la que se refiere este capítulo,
tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición.
Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados
en el artículo 42 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- En caso de mora en el pago de la póliza, el
Instituto Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por
ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del
treinta y seis por ciento (36%).
Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que
haya habido depósito de las placas de matrícula, de conformidad
con el artículo 22 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- El Registro Público de Vehículos Automotores y
la Dirección General de Transporte Público no tramitarán las
solicitudes de inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de
circulación, ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin
que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la
póliza, en los términos que fija este capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- El Instituto Nacional de Seguros y la
Dirección General de la Policía de Tránsito coordinarán las
acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro
obligatorio no haya sido pagado.
Ficha articulo
SECCION II
Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos
ARTICULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre
la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente
de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor.
Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad
civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del
vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser
fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los
tribunales competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- La víctima de un accidente definido según los
términos del artículo 48, no tendrá derecho a ninguna de las
prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se
califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido
por el seguro respectivo. En este caso, se regirá por lo
dispuesto en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- El monto por persona, de la cobertura del
seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se
fije en el Reglamento de esta Ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al
multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo,
por el límite por persona indicado en el Reglamento y se
mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado
en el Reglamento.
En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores
de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y
Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto
por accidentado podrá incrementarse, previo estudio
socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional
de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente
a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser
utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico
sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior
al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el
monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Dentro de los montos límites a los que se
refiere el artículo anterior, los lesionados o sus
derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente
cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes
servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica
y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para
corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la
indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la
muerte, según se detalla en esta Ley.
ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el
lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico
sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar
distinto al de su residencia habitual y el Instituto Nacional de
Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este
concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del
cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Para el suministro de las prestaciones
económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro
obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse
por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que
la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener
derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de
Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a
presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier
autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto
Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en
su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después
del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto
Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo
que se demuestre que ha existido imposibilidad real para
presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso,
el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de
este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la
víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo,
oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o
circunstancia determinante en la calificación del accidente o que
incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo
anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando
esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto
Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía
ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en
forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la
constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto
Nacional de Seguros.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos
prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el
accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado
reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de
alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre
que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que
se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a
partir de esa misma fecha.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- En el caso de que se causen lesiones o la
muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté
vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad
con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los
beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al
conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación
inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas
previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al
monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos
que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del
causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros
suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos,
para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal
caso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno
derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva,
las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario
del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será
título ejecutivo la certificación que expida el Instituto
Nacional de Seguros de la suma pagada.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Se dará preferencia al pago de las
prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con
terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de
Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los
límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún
remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro
Social el costo de los servicios suministrados, cuando así
corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por
persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que
no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de
haberse agotado el monto disponible por persona, serán
suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social,
prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate
de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de
Enfermedad y Maternidad.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del
seguro obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse,
transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto
las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un
cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible sólo para
favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin
que el monto de cobertura para esta última, sea superior al
límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- En el caso de incapacidad temporal, el
accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que
reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono para
el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba
el lesionado, será superior al ciento por ciento (100%) del
ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 57
de esta Ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la
fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo
desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad
temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán
como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la
Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de
Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros
o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto
sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo
caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse
entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del
accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los
medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en
actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de
los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de
cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por
incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente,
se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la
actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber
comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del
Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Para la indemnización por incapacidad
permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo
que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos
laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere
cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco
por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario
anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Reglamento, en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y
se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes
para los casos de riesgos del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo
amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la
muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de
indemnización las personas que se detallan adelante, según el
orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que
no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían
económicamente del fallecido. No será necesario probar la
dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente,
la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de
veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no
dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo,
los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de
invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el
divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al
occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente
del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no
haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de
forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera
económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas
necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
d) El padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando
haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado
de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los
incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia
económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será
igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número
de derechohabientes.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- La conmutación de rentas sólo procederá por
vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las
sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento
y, esa conmutación sea recomendada por el Instituto Nacional de
Seguros. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en
conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su
resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato
Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este
criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días
hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Si el monto de la indemnización por lesión o
muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus
derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales
respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago
de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo
con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro
obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén
obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del
vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Lo relativo a las prestaciones médicas,
quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo
dispuesto en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Siempre que se trate de materia no contemplada
en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén
contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.
Ficha articulo
CAPITULO III
LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 64.- La obtención del permiso temporal de
aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los
habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento
de los requisitos o condiciones establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
SECCION I
El permiso de aprendizaje
ARTICULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso
temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es
analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de
los cursos especiales que establezca la Dirección General de
Educación Vial.
b) Ser mayor de edad.
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será
obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines
a la materia.
ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y
síquicas satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación
del correspondiente certificado médico, el que tendrá una
vigencia de sesenta días naturales y deberá llevar agregado un
timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja
Costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Al usar ese permiso para practicar, el
aprendiz debe estar acompañado por un instructor que posea una
licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira
el aprendiz.
Ficha articulo
SECCION II
La licencia de conducir
ARTICULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de
conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es
analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de
los cursos especiales que establezca la Dirección General de
Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será
obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines
a la materia.
c) Presentar un examen médico satisfactorio de aptitudes
físicas y síquicas, lo cual se comprobará con la presentación del
correspondiente certificado médico, que tendrá una vigencia de
sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de
doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el
tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las
disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General
de Educación Vial.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas
en el artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores
a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el
artículo 68, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Además de lo establecido en el artículo
anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de
conductor deben cumplir, previamente a su emisión, con los
siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación
Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
TIPO A-1: Autoriza para conducir bicimotos de 50 a 90 cc.
Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.
TIPO A-2: Autoriza para conducir motocicletas de 91 a 125 cc.
Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.
TIPO A-3: Autoriza para conducir motocicletas de 126 a 500 cc.
No requiere de condiciones adicionales.
TIPO A-4: Autoriza para conducir motocicletas de 501 cc. o más.
No requiere de condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas
menores de edad debe contarse con la autorización escrita de
alguno de los padres o de su representante legal, además, debe
suscribirse una póliza de seguro con el Instituto Nacional de
Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo
de dos millones de colones, por cobertura.
Licencias de conducir de clase B:
TIPO B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un
cuarto a una y media tonelada.
No requiere de condiciones adicionales.
TIPO B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de
cinco toneladas.
TIPO B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso
los mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados
articulados.
TIPO B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso
los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase
B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos
de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y de los
principios de razonabilidad.
Licencias de conducir de clase C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos de la
modalidad taxi.
Requisitos del conductor: tener dos años de experiencia en
el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo
B-1, aportar el bono de garantía para el servicio, válido por el
período vigente de la licencia, por la suma que se determine en
el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado
del Curso Básico de Educación Vial para el transporte público,
que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones
humanas. En este caso, no será necesario realizar nuevamente el
examen práctico.
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte
de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en
el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo
B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el
período vigente de la licencia, por la suma que se determine en
el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado
del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que
incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones
humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos.
Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial
para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de
edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los
padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una
póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por
lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos
millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del
Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del
Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos
dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los
destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como
mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las
licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del
Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y
toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como
la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del
Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta
y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de
experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a
conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- El examen práctico al que se refiere el
artículo 67 inciso ch) de esta Ley, debe realizarse en los
vehículos que presenten las características propias del tipo de
licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que
cuando se trate de vehículos articulados, la realización de ese
examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y
remolque).
Ficha articulo
ARTICULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de
dos años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se
renovará cada cinco años, previo el examen médico de aptitudes
físicas y síquicas.
En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más
años de edad, la licencia para el servicio público o para el
equipo especial se renovará cada dos años.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Cuando se presente una solicitud de renovación
o de duplicado de licencia de conducir, se debe comprobar que la
licencia no está suspendida.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Toda persona que solicite la emisión de una
licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe
suministrar su domicilio.
Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de
domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los
treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el
correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que
permita comprobar el envío. Esa dirección se tendrá como
domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán
por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta,
de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará
mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a
costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no
cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también,
como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre
del poseedor de la licencia.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite
el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un
formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición
para donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando
ocurra su muerte. La Dirección General de Educación Vial tomará
las medidas administrativas necesarias para que, en el documento
de la licencia, conste la decisión de cada conductor.
El contenido del formulario será propuesto por la Caja
Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Las personas con licencia para conducir los
vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan
autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un
período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les
autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el
conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la
sola presentación de la licencia del otro país y el examen
médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.
Ficha articulo
SECCION III
Disposiciones generales
ARTICULO 75.- Para efectos del examen médico, el Poder
Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles
deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un
vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Los permisos temporales de aprendizaje o de
licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o
definitivamente, de conformidad con las leyes, por las
autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la
Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la
correspondiente anotación en el Registro de Conductores.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Toda licencia llevará impreso el tipo
sanguíneo y el RH de su poseedor.
Ficha articulo
TITULO III
REGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS
ARTICULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores,
los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas
de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la
señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio
de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo
oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y
funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales
reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las
demarcaciones en las vías públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Los usuarios de las vías públicas deben
conducirse de forma que no obstruyan la circulación ni pongan en
peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.
Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que
impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán
el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y
consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al
transporte público quedan autorizados para impedir el ingreso al
vehículo a quienes se encuentren en manifiesto estado de
ebriedad, bajo los efectos de drogas o de quienes sea notorio que
padecen enfermedades que puedan producir contagio a los demás
pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las
circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.
En tales vehículos no se permite el transporte de objetos
voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y
guardar durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los
inspectores de tránsito y demás autoridades, así como el
conductor del vehículo, quedan facultados para bajar al pasajero
que, con sus palabras o comportamiento, falte el respeto a los
demás.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus
instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos,
agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así
como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta
Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos
internacionales vigentes.
Ficha articulo
CAPITULO I
LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS
ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación
de los vehículos serán fijados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones
de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto en el
mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los
rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los
cuales deben estar instalados, convenientemente, en las
carreteras.
En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes
disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a
la establecida en los límites fijados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no
existe regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de
cuarenta kilómetros por hora.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles
educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo
actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales,
culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una
velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se
estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima
establecida; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales
o artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de
cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en
cuarenta kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien
kilómetros por hora.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un
vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar,
indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara
incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o
cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de
Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia
automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 149 de esta Ley.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le
muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha
utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de
prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril
derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario
transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la
misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en
una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta
Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales
de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos
circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado
derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales
específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los
carriles.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- El conductor de un vehículo que circule por la
vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que
garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo
precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe
considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y
las de su propio vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Toda modificación en las velocidades, en la
dirección o en la situación de un vehículo en marcha o
estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma
reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la
maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros
vehículos o peatones.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad,
intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe
cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede
ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso en la
siguiente forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la
luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del
vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización
de la luz direccional correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Para la utilización de las luces, deben
acatarse las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y
hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se
prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces
reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará,
igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que,
por razones naturales o artificiales, se dificulte la
visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras,
siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de
circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas
urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el
sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de
otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente,
cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Al aproximarse a cualquier intersección de
vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la
siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un
semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en
la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa
línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar
sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar
a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite,
puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal
fija de alto.
No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito
está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el
semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente;
para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de
paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá
que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se
encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo
indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún
se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy
cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los
límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En
este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el
cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto",
el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea
de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con
suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no
circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se
detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar
y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a
todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el
paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que
pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si
se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede
poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su
marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso ch) de este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a los
demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales
gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por
medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con
las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos
deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para
reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria,
en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria,
y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación
con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos
distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no
exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y
las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la
izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su
derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con
semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre
las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el
semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en
relación con los regulados por una señal de "alto".
f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una
señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda
desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que
se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que
continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad
sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene
prioridad sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en
funcionamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los
conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene
prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es
de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el
paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de
"ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea
de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se
ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que
circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.
ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en
el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la
localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a
continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida,
el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del
acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender
la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la
salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida,
el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles
derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el
vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz
direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de
abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el
carril de salida correspondiente al utilizado para circular
dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o
por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el
carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de
la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz
direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de
abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar
el carril izquierdo de salida.
d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de
acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y
en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la
ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda,
excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la
rotonda.
g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la
rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera
salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a
la rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario
a los vehículos que circulen dentro.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- El uso del carril central de giro a la
izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de las
carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de
refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de
giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía
secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni
tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía
y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el
carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien
metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo,
deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros
antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan
conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril
central y detenerse completamente en el lugar seleccionado,
manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la
maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos
de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista
posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda,
desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe
accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio
adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la
calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta
maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a
los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se
presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del
carril central. Preferiblemente, se debe ingresar al carril
derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar
el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado
con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas,
ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en
"U".
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de
un vehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún
conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal
efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear
su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es
claramente visible y de que si hay circulación en el sentido
contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar
sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos.
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar
luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una
distancia segura y anunciar, con las luces direccionales
reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha
cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha
del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente
a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que
circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe
adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,
puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente
demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en
peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la
izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo
que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que
haya sido completamente adelantado.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Se permite a los vehículos circular en
retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los
tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando
tomen la debida precaución.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Para efectos de estacionar un vehículo, los
conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:
a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a
una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras
y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito,
afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del
tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse
el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más
de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser
estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada
y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y
los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley
y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará
estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor
peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares
marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con
una franja amarilla, excepto que las señales limiten la
prohibición a cierto horario.
Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros
anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para
peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías
urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de
las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una
pendiente, en curva o en carriles de carreteras.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o
salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones
de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes,
locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o
actividades deportivos, religiosos, sociales u otros de interés
público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un
peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el
estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las
paradas autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis,
autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger
pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos
para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una
distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o
borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los
pasajeros pueden bajar y subir sin correr riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a
la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal
estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a
retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así
proceda.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Los vehículos de tránsito lento están sujetos
a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que
entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso
de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en
los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las
condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno
detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos.
En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta
metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor
velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y
sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en
las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección
opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de
pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más
vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como
apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el
paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la
fila.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Los vehículos de transporte público de
personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:
1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión
Técnica de Transportes y cumplir estrictamente con las paradas,
horarios y demás regulaciones que ésta dicte.
2.- La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo,
determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las
unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en
función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de
la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de
pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de
tres personas por metro cuadrado. En las áreas de entrada y
salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero.
La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada
unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la
Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y
salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos
diez centrímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden
viajar los pasajeros.
3.- Se les prohíbe circular en las carreteras o en las
calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar
pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos
vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o
lugares de parada que la Comisión Técnica de Transportes
autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4.- Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo
exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas
durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas
autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin
haberse cerrado las puertas.
6.- A los conductores se les prohíbe conversar o realizar
cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del
vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los
conductores, cobradores y pasajeros.
7.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión
Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas,
las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones
que dicte la Comisión.
2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas
que no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes,
la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se
incumple.
3.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al
usuario de este servicio, el carné de identificación del
conductor, expedido por la Dirección General de Transporte
Público.
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser
de color rojo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un
triángulo con las siglas y los números de las placas que les
correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de
base por treinta centímetros de altura y de color amarillo.
Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de
operación del vehículo dado en concesión.
6.- Portar las placas específicas para esta modalidad de
vehículos.
7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo
artículo.
8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en
el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este
artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando
transporten pasajeros.
En caso de una utilización indebida de la concesión o
permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a su
Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará
la concesión dada.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Los vehículos de transporte de carga limitada
se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Unicamente podrán dedicarse a esta actividad, los
vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas
y que no tengan doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de
personas que indique el certificado de propiedad.
c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto
Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta
Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para
esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso
otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo
suspenderá o cancelará.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Para los vehículos que presten el transporte
público de grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el
inciso b), en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley,
aplicables para esta modalidad de servicio.
b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los
permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el
respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará
con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido
para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas
por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; donde serán
llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por
tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos
para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben
estar registrados y portar el libro de registro, numerado y
sellado por la Dirección General de Transporte Público. En este
libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar
papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque
algún vehículo, las características de éste, el nombre y la firma
del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado;
también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el
lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas
en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de
interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor
del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que consten
todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena
prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso de
violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier
momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá,
como efecto, la cancelación de la autorización dada sin perjuicio
de la multa que establece el inciso i) del artículo 130 de esta
Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en la
Dirección General de Transporte Público para poder retirar el
siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en
esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a
trescientos sesenta grados con luz de color ámbar que cubra una
distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los
cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan
orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros
conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán
utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los
vehículos, sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben
acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los
vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Los vehículos de carga liviana y de carga
pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para
seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su
lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni
dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque
polvo u otros inconvenientes, para lo cual se utilizarán
manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el
número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y
otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben
reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la
carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera,
delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas
rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En
ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los
vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva
reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta
disposición están obligados a descargar el exceso.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos
y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas -según
determinación que se hará en el Reglamento-, por las rutas de
paso definidas por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.
h) Unicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con
los horarios y lugares acordados, por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse
al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto en las
carreteras del territorio nacional.
j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento de
Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Transporte
Público.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Los vehículos que transporten materiales
peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas siguientes:
a) Portar un permiso dado por la Dirección General de
Transporte Público.
b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones
que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar
las siguientes regulaciones:
a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General
de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar
instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes
de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente;
salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte
Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés
público.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien
metros antes y cien metros después de las clínicas y de los
hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias,
cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de
esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTICULO 103.- Los conductores de motocicletas y bicimotos
deben:
a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El
casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el
Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta
misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de
movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u
objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en
las vías públicas.
CAPITULO III
LOS CICLISTAS
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la vía
pública, de la siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo
estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no
existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad
autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora,
excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán
tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios
de esa vía.
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una
tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona,
salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir
bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van
acompañados por personas mayores de quince años de edad que los
tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación
sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la
presentación de documentos que acrediten al gestionante como
propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser
acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de
bicicletas en las vías públicas.
CAPITULO IV
LOS PEATONES
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Los peatones están obligados a acatar las
siguientes indicaciones:
a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, deban
transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el
lado izquierdo según la dirección de su marcha.
Se prohíbe transitar por las carreteras de acceso
restringido.
b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las aceras
y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso
marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos peatonales a
desnivel, deben transitar por éstos.
Ficha articulo
CAPITULO V
CONDUCCION TEMERARIA
ARTICULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona
que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido
en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.
b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o
depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las
definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de
Salud.
c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía
contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva
horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo
permita expresamente.
ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una
velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que
circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el
límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad
establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por
hora.
d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o
más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a
cuarenta kilómetros por hora.
e) Al conductor que, en la vía pública, participe en
concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo,
contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta
disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un
tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y
que los vehículos no excedan los límites de velocidad
oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe
contar con la autorización escrita de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de
competencias ciclísticas.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Se establecen los siguientes límites para
determinar el estado de quienes conducen bajo los efectos del
alcohol:
a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a
cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%),
se está en estado de sobriedad.
b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o
mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre
(0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien
mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de preebriedad.
c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o
mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre
(0,10%), se está en estado de ebriedad.
Ficha articulo
TITULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
PROHIBICIONES
ARTICULO 108.- Además de las contenidas en otros artículos
de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las
prohibiciones previstas en el presente Título.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Se prohíbe la circulación en las vías
públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados
para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos
normales exigidos a los vehículos de uso corriente.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías
públicas, de patinetas y de otros artefactos no autopropulsados,
que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Se prohíbe señalar las paradas o los
estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios
que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas.
Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Se prohíbe conducir un vehículo que tenga
puesto en el parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o
ventanas laterales o posteriores, algún rótulo, cartel,
calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la
visibilidad de la vía y sus alrededores.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Se prohíbe a los conductores llevar entre sus
brazos a alguna persona u objeto que dificulte la conducción.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Se prohíbe conducir un vehículo en
contravención con las normas que establece el Manual de Señales
Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la
calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada
cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica
que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los
dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito;
así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Se prohíbe la siembra de árboles, la
instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o
colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de
tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las
vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el
Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos,
cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar
la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los
vehículos y la visibilidad de las vías públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Se prohíbe virar en "U", en aquellos lugares
en donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril
central de giro a la izquierda, según la mención que se hace en
el artículo 92 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas
de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular
los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Se prohíbe a los conductores entrar con su
vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho
de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de
modo que obstruiría la circulación.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores,
cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y
humo que excedan los límites establecidos en los siguientes
incisos:
a) Los equipados con motor diesel, durante su funcionamiento
no deben expeler humo, cuya opacidad exceda los términos
indicados a continuación:
1.- Para los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea
menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de
opacidad permitida es de 50 UH o 4,0 UB.
2.- Para los autobuses, busetas y los vehículos cuyo peso
bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel
máximo de opacidad permitida es de 60 UH o 4,5 UB.
b) Los provistos con motor de ignición por chispa, que
utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otras sustancias para su
funcionamiento, no deben expeler contaminantes ambientales que
excedan el cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de
carbono del volumen total de los gases.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el
escape de los vehículos, en condición estática, son los
siguientes:
1.- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y
vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas
métricas es de 96 dB (A).
2.- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos
cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y
ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).
3.- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto
sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos
sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1.- Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier
tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).
2.- Para los automóviles, los vehículos rústicos, los
vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte
público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).
3.- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de
ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto
por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores
intermedios se establecerán según las características básicas del
vehículo.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones
anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas,
las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha
desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen
del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros
dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en
las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o
por un inspector de tránsito.
b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las
personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.
c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.
ch) A una distancia menor de cien metros, frente a
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre
que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.
Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin
causa justificada.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad
o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además,
se prohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Se prohíbe a todos los conductores
transportar un número de pasajeros superior a la capacidad
autorizada. Asimismo, es prohibido viajar en los estribos o fuera
de la cabina destinada al transporte de los pasajeros. La
autoridad que sorprenda tal acto, expulsará del vehículo a los
pasajeros que viajen en exceso pero, en el caso de que se trate
de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá
devolver el pasaje.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Salvo que se proceda en virtud de permiso
escrito, dado con anterioridad por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o
parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos a
los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo modo, se
prohíbe ocupar las vías públicas -urbanas y suburbanas- para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de
festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de
vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la
superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones
mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de
trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante
cualquier condición climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido
diseñada la vía.
No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización
de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías
cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.
No se darán permisos de cierre de vía temporal en las
carreteras primarias del país, excepto para su reparación o
construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia
nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el
nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no
medie el interés comercial.
Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará,
anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de
Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área
afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le
correspondan.
La Policía de Tránsito debe suspender la realización de
trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir
las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se
refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa
privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no
se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en
la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los
conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se
retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede
ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera
de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley y en su Reglamento.
No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía
pública. La transgresión de lo dispuesto en este artículo da
lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 140 de
esta Ley, sin perjuicio de las demás sanciones.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos
automotores en las playas del país, con las siguientes
excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo
autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir
otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una
acción para proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para
cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar
otras actividades laborales.
Ficha articulo
CAPITULO II
LAS SANCIONES
SECCION I
Las multas
ARTICULO 128.- La autoridad judicial respectiva podrá
aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las
circunstancias, hasta en un ciento por ciento del monto
correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el
resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del
sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí
solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Se impondrá una multa de veinte mil
colones, sin perjuicio de sanciones conexas:
a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de
conducir o el permiso temporal de aprendizaje.
b) Al que huya o se aleje, sin justa causa, después de
ocasionar un accidente, siempre que no se hayan producido lesiones cuya incapacidad sea
superior a diez días o produzca la muerte, en este caso, se estará a lo dispuesto en el
artículo 328 del Código Penal. Esta sanción se aplicará al conductor que no permanezca
en el lugar del suceso para brindar sus datos de identificación y domicilio. La autoridad
correspondiente no podrá interrogarlo sobre los hechos y le hará saber que tiene el
derecho de abstenerse de brindar declaración con respecto al suceso.
c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o
no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 5, inciso
q) del artículo 31 de esta Ley.
ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas
autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso
b), numeral 1 ambos delartículo 97 y del artículo 112 de esta ley.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 2992-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000,
se declara inconstitucional la aplicación de este inciso.)
d) A los conductores de los vehículos de transporte de
materiales peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de la presente Ley.
e) Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con
las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de reincidencia,
cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta
tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o "piques"
la multa será de cincuenta mil colones.
f) Al que conduzca con la licencia suspendida por las
causales señaladas en los artículos 133 y 134 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Se impondrá una multa de diez mil colones,
sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz
roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo
estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta Ley.
b) Al conductor que rebase por el lado derecho, en
carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que
medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
c) A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago
de los derechos de circulación o del Seguro Obligatorio de
Vehículos.
ch) Al conductor que facilite o use una placa diferente en
los casos no autorizados por ésta o por otras leyes.
d) Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido
abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria.
e) A los conductores de transporte público que no devuelvan
el pasaje completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta
o el camino convenido.
f) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de
revisión técnica, cuando se requiera para ello, según lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
g) Al conductor que circule en un vehículo sin los
dispositivos reflectantes posteriores, indicados en el inciso n)
del artículo 31 de esta Ley.
h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de
cualquier modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que
reúna alguna de las condiciones exigidas en el artículo 124 y en
los incisos c), q) numeral 1, v) y w) del artículo 31 de esta
Ley.
i) Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del
artículo 99 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de
dos años, en lo que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la
multa será diez veces superior al monto del exceso cobrado y no
podrá ser menor de diez mil colones.
j) A los conductores de los vehículos de carga que violen
las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
k) A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de
acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso b) del
artículo 107 de esta Ley.
l) Al conductor que circule con vehículos para competencia
de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109
de esta Ley.
ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo
114 de esta Ley.
m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.
n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos,
con fines publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.
ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en
las respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de
esta Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago,
cuando la autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera
en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del
comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control
de pago de peaje automático o éste no esté funcionando.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Se impondrá una multa de cinco mil colones,
sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
a) Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no
preste el servicio que le solicite un usuario.
b) Al comprador que incumpla su obligación de presentar la
escritura de compraventa, en el plazo establecido en el artículo
8 de esta Ley.
c) Al notario que incumpla la obligación de enviar o
presentar una copia de la escritura de compraventa, en el plazo
que establece el artículo 9 de esta Ley.
ch) Al propietario del vehículo y a los dueños de los
talleres mecánicos, de enderezado y pintura, que incumplan su
obligación de informar sobre las modificaciones realizadas en los
vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de
esta Ley.
d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte
público de cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que
reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 30 y
en los incisos ch), h), i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u)
del artículo 31 de esta Ley.
e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin
cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
f) Al conductor o propietario de un vehículo que, por
cualquier medio, altere o modifique el motor, los sistemas de
inyección o carburación, el sistema de control de emisiones para
disminuir la contaminación ambiental por gases o que viole lo
dispuesto en los artículos 33 y 121 de esta Ley.
g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas,
incluyendo los límites de velocidad o las indicaciones de la
autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y
115 de esta Ley. Se exceptúan los casos considerados en el
artículo 106 de esta Ley.
h) A quien conduzca en contravención de lo que establece el
artículo 84 de esta Ley.
i) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas
en los artículos 86, 87 y 88 de esta Ley, en relación con las
luces del vehículo.
j) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.
k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de
lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
l) Al conductor que use una vía para otros fines o al que
utilice el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al
conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en
contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del
artículo 97 y del artículo 123 de esta Ley.
ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o
con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 113 de
esta Ley.
m) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas
en el artículo 122 de esta Ley.
n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos
indebidos que señala el artículo 125 de esta Ley.
ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en
las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el
artículo 206 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Se impondrá una multa de dos mil colones, sin
perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva
licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor.
b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha o
al estar en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de
estos se adelanten o cedan el paso.
c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos
de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los
usuarios.
ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón
que, debido al tránsito por los lugares a los que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, causen, de forma culposa, lesiones o
daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se
trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
d) Al propietario o conductor de un vehículo que, habiendo
pagado los derechos de circulación vigentes, circule sin las
placas reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo
23 de esta Ley.
e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte
público, de cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que
reúna alguna de las condiciones establecidas en los incisos a),
b), d), e), f), g), k), l), m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r),
s) del artículo 31 de esta Ley.
f) Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que
permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente.
Igualmente, a quien transporte niños, sin la debida silla de
seguridad que señala el inciso ch) del artículo 31 de esta Ley.
g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla
con alguna de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo
124 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte
público.
h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir
vencida, según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.
i) Al conductor, con licencia extranjera, que circule por
más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en
contravención del artículo 74 de la presente Ley.
j) Al conductor de un vehículo de transporte público que
traslade a las personas u objetos en contravención del artículo
80 de esta Ley.
k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se
establecen en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que
debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
l) Al conductor de un vehículo que al virar en una
intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones
que se encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo
89, incisos b) y ch) de esta Ley.
ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto
en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que
impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir con lo
dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole
las disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.
ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público,
en violación de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los
casos del inciso a), numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales
1) y 3) de la presente Ley.
o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga
limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 98
de la presente Ley.
p) A los propietarios o conductores de vehículos con
altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 102 de
esta Ley.
q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las
disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
r) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104
de la presente Ley.
s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención
de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no
autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo
dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.
u) A la persona que desacate la prohibición establecida en
el artículo 117 de esta Ley.
Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá
quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de
tránsito, así como la circulación de los vehículos o la
visibilidad de las vías.
v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo
dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.
w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección
y obstruya la circulación, en contravención al artículo 120 de
esta Ley.
x) Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la
vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de
la presente Ley.
y) Al conductor, pasajero o persona que no respete las
restricciones sobre la disposición de la basura y de otros
objetos que señala el artículo 208 de esta Ley.
z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar los
documentos a los que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch)
de esta Ley.
z)bis A quien desacate la prohibición del artículo 110 de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Se suspenderá la licencia de conducir, por
seis meses, a los conductores que incurran en las siguientes
faltas:
a) Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 106 y en el inciso e) del artículo 129
de la presente Ley.
b) Que evada el pago de las tasas de peaje, de conformidad
con el artículo 214 y el inciso ñ) del artículo 130 de esta Ley.
La suspensión será por un año, para los conductores que
reincidan en cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de
dos años.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Se suspenderá la licencia de conducir, por
tres meses, a los conductores que reincidan, en un lapso de dos
años, en las siguientes faltas:
a) Que conduzcan en estado de preebriedad, de conformidad
con lo establecido en el inciso b) del artículo 107 y el inciso
k) del artículo 130 de esta Ley.
b) Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un
semáforo, de conformidad con el inciso a) del artículo 130 de
esta Ley.
c) Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo
estipulado en el inciso b) del artículo 130 de esta Ley.
d) Que violen las regulaciones para el transporte de
materiales peligrosos, de conformidad con el artículo 101 y el
inciso d) del artículo 129 de esta Ley.
e) Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos
previstos en el inciso l) del artículo 132 de esta Ley.
El registro de reincidencia estará a cargo del Consejo de
Seguridad Vial.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- La resolución que imponga la suspensión le
será notificada al interesado, en el lugar que señaló como su
domicilio ante la Dirección General de Educación Vial y el
afectado la puede apelar, ante la alcaldía de tránsito
competente, dentro del plazo de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación. En tal caso, los efectos del acto
se suspenden en espera de la resolución judicial, que puede
confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa.
En caso de que no haya disconformidad, el conductor debe
apersonarse y entregar la licencia a la Dirección de Policía de
Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles, a partir de su
notificación. De no proceder así, la licencia le será decomisada
por la autoridad de tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Cuando una suspensión sea igual o mayor a un
año, el interesado previamente a que su licencia le sea devuelta,
debe aprobar un curso teórico para conductores negligentes, que
impartirá la Dirección General de Educación Vial.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- La suspensión de cualquier tipo de licencia
para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de
todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término
de la suspensión.
Ficha articulo
ARTICULO 138.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de
la circulación los vehículos, ante las siguientes infracciones
cometidas por sus conductores:
a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o
más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
b) No haber cancelado los derechos de circulación o el
seguro obligatorio de vehículos automotores, que señala el
artículo 38 de esta Ley.
c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas
enervantes o conducir de forma temeraria, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 106 de esta Ley.
ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar
designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva
licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal
de aprendiz. En el caso de los conductores extranjeros, esta
disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido
la licencia en Costa Rica.
e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la
velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito
de los vehículos y de los peatones, si no está presente el
conductor o si se niega a retirarlo de forma inmediata.
g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a
nombre de una persona física o jurídica inexistente.
h) Circular sin las luces reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Cuando proceda el retiro de la circulación de
un vehículo, éste será llevado a los lugares destinados para esos
efectos y no será devuelto hasta tanto no medie una orden
judicial. Sin embargo, si el vehículo ha sido declarado como de
pérdida total, la autoridad judicial podrá retirarle las placas,
las cuales remitirá a la Dirección General de la Policía de
Tránsito para su resguardo.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- El retiro de circulación de un vehículo
procederá exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a
paradas de servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes,
salidas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos,
siempre y cuando no esté presente su conductor.
b) Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en
cualquiera de las situaciones del inciso anterior, cuando el
conductor se niegue a trasladarlo o si se encuentra físicamente
incapacitado para conducir incluso en los estados a los que hace
referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente Ley o,
cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida
al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito
previo para la devolución del vehículo, sin perjuicio de la
cancelación previa de otras cargas judiciales pendientes.
El Estado queda facultado para contratar los servicios de
acarreo de vehículos, los cuales serán cubiertos con los fondos
provenientes de las multas establecidas en el artículo 131, y el
remanente pasará a formar parte del fondo que se establece en
esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al
lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra
causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que
consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se
indicarán los accesorios y extras de éste.
El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo,
desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección
General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su
devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su
valor, en el caso de que el vehículo no pueda ser devuelto;
término que comienza a correr a partir del momento en que su
propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Ni la Dirección General de Policía de
Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los
vehículos detenidos. Esas autoridades serán responsables de los
daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren
en su poder.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Cuando no se gestione la devolución de un
vehículo que se encuentre a la orden de alguna autoridad
judicial, dentro del término previsto en la Ley No. 6106 del 7 de
noviembre de l977, éste pasará a ser propiedad del Consejo de
Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía de Tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los
vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:
a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten
materiales peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de esta
Ley.
b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido
o adaptado para competencias de velocidad.
c) Producir ruidos, gases y humo que excedan los límites
establecidos en el artículo 121 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- En el caso de la inmovilización, la autoridad
de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las
que solo serán devueltas por orden judicial.
Ficha articulo
TITULO V
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 146.- El conocimiento de las infracciones a la
presente Ley le corresponde a las seis alcaldías de tránsito para
el circuito judicial de San José y a las seis alcaldías de
tránsito para el resto del país.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia
territorial de estas alcaldías.
En los lugares en los que no exista una alcaldía de tránsito
competente, su conocimiento le corresponde a las alcaldías de
faltas y contravenciones o, en su defecto, a las alcaldías
mixtas.
Las apelaciones de las sentencias que dicten las alcaldías
de tránsito, las de faltas y contravenciones y las mixtas, serán
conocidas por los juzgados penales.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Se exceptúan de la disposición anterior, los
casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la
presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las
autoridades penales correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO I
CONOCIMIENTO DE MULTAS
SECCION I
Infracciones sancionadas con multas
y otras sanciones conexas
ARTICULO 148.- En el caso de las infracciones sancionadas
con multa y en las que conlleven el retiro de la circulación del
vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un
accidente, el inspector de tránsito debe confeccionar una boleta
de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto
infractor, su número de cédula, calidades y dirección; además de
las sanciones que se le atribuyen y el monto de la multa.
En el caso de que existan testigos, se consignarán todos los
datos relativos a éstos, quienes están obligados a suministrar la
información que se les solicita.
La boleta tendrá impresa la advertencia al infractor, de las
consecuencias legales que apareja la renuncia a comparecer ante
la autoridad judicial y la falta de pago de las multas.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Las autoridades de tránsito pueden
confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté
presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para
las infracciones, contempladas en los incisos b) y e) del
artículo 129; a), ch) y ñ) del artículo 130; e), g) y j) del
artículo 131 y g), l), ll), m), v), w) y y) del artículo 132 de
la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá
con respecto a lo que indican los incisos a) y b) del artículo
106, a cuyo contenido hace referencia el inciso e) del artículo
129.
La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal
debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de
tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el
parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del
testigo.
Para efectos de constatar las conductas que pueden ser
objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas
electrónicos
de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso,
los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que
muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción,
incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del
número y las letras de la placa, la hora y la fecha.
Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa,
el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de
tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de
los ocho días hábiles siguientes a su notificación.
La Dirección General de la Policía de Tránsito debe
notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días
hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como
propietario del vehículo, en la última dirección que conste en el
registro de la Dirección General de Educación Vial.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Una copia de la boleta de citación o del
parte impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad
judicial competente, la que lo notificará al Registro Público,
para que éste proceda a anotar el gravamen sobre el vehículo con
el que se cometió la infracción, siempre que el parte haya
adquirido firmeza.
El Registro debe notificar a la autoridad judicial, que ha
realizado la anotación, así como el nombre de quien figure como
propietario del vehículo.
Ficha articulo
ARTICULO 151.- El supuesto infractor podrá manifestar su
inconformidad ante la alcaldía competente, dentro del plazo de
ocho días hábiles, contados a partir de la notificación, siempre
que se le entregue copia de la boleta y en ella se haga constar
este acto.
En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la
notificación se ha efectuado, vale la firma del infractor; pero
si éste no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del
inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la
notificación y si conlleva la suspensión de la licencia, se
suspenderán los efectos de este acto hasta tanto no medie una
resolución judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 152.- Si el infractor acude ante la autoridad
judicial, dentro del plazo indicado, el conocimiento de la
infracción se sustanciará de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 161 y siguientes. Pero, en todo
caso, se citará y escuchará al inspector de tránsito que
confeccionó el parte, quien puede ofrecer prueba para esclarecer
los hechos, la que se evacuará durante la audiencia oral.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Si el infractor no comparece en el plazo
dicho, la multa quedará firme y la alcaldía correspondiente lo
comunicará al Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores y a la Dirección General de Educación Vial para los
efectos correspondientes y, acto seguido, archivará la boleta.
En el caso de la suspensión de la licencia, el conductor
debe apersonarse, para entregar la licencia, a la Dirección de la
Policía de Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles a partir
del recibo de la boleta respectiva. De no proceder así, la
licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Si en la boleta se indica la inmovilización y
el retiro del vehículo de la circulación, por las causales
previstas en los artículos 144 y 138, respectivamente, de esta
Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Si ha habido retiro del vehículo de la circulación o su
inmovilización, por incurrir en alguna de las causas previstas en
los incisos b), ch) y g) del artículo 138 o c) del artículo 144,
la autoridad judicial, antes de ordenar la devolución del
vehículo o de sus placas, valorará si la causa que dio origen a
la imposición de esa medida ha sido subsanada. De ser así,
ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer -en los
casos estipulados en el artículo 138- el depósito judicial del
vehículo, por un término prudencial, que no puede ser mayor de
tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que
ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el
delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. De no
subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el depósito judicial
y el vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 143
de esta Ley.
b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia
de la causal contenida en el inciso a) del artículo 138, la
autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias que
resulten necesarias para la investigación y dispondrá, de ser
conveniente, el depósito judicial del vehículo, con las
advertencias contenidas en el inciso anterior, para los efectos
de lo dispuesto en el numeral 192 de esta Ley.
c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia
de las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del
artículo 138, el alcalde ordenará la devolución del vehículo al
propietario o a la persona a quien éste autorice, siempre que no
se encuentren bajo ninguna de esas circunstancias y se haya
cancelado la multa impuesta o apelado el parte correspondiente.
ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a) y
b) del artículo 144, en el caso de que el infractor acepte los
cargos y pague la multa, las placas les serán devueltas una vez
que compruebe que la causa que dio origen a la sanción ha cesado;
asimismo, si media apelación y los cargos son desvirtuados, de
inmediato se ordenará la devolución de las placas. Sin embargo,
las placas no se devolverán hasta tanto no se subsane la causa
que dio origen a su decomiso.
Ficha articulo
SECCION II
Infracciones cuando se produzca un accidente
ARTICULO 155.- Todos los habitantes de la República están
obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de
tránsito de que tengan noticia.
Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un
accidente de tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito
más cercana, para que ésta levante la información
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- En el caso de que se produzca un accidente de
tránsito, el inspector de tránsito levantará una información
sumaria, con los datos de los vehículos involucrados, las
personas afectadas y los testigos, si los hay.
Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de los
vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o
frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle
relacionado con el accidente. Si en el lugar en que éste se
produjo, existe algún vehículo, estacionado en contravención de
las disposiciones de esta Ley, lo consignará en el plano.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Los conductores de los vehículos involucrados
en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar
el proceso correspondiente.
El inspector debe extenderles una boleta de citación, la
cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 148.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- La información levantada y una copia de las
boletas de citación serán remitidas, de inmediato, a la alcaldía
correspondiente y otra copia a la Dirección General de la Policía
de Tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Recibida la información, conjuntamente con
las boletas, la alcaldía lo comunicará, de inmediato, al Registro
de la Propiedad de Vehículos Automotores para que éste proceda a
anotar el gravamen sobre los vehículos.
El Registro debe notificar a la alcaldía que ha recibido la
anotación, así como el nombre de quien figura como propietario
del vehículo y su domicilio.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- En el caso de que la infracción que se imputa
haya sido cometida por un tercero, la alcaldía notificará al
propietario del vehículo su derecho de constituirse en parte,
para lo cual debe apersonarse dentro de los ocho días siguientes
a su notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- En el plazo de ocho días hábiles, contados a
partir del recibo de la boleta de citación, el imputado debe
comparecer ante la alcaldía competente, para manifestar si acepta
o no los cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido
citado por medio de la boleta o parte respectivo, la alcaldía lo
hará por medio de una cédula de citación, que debe ser entregada
personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación
irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá
los efectos previstos en el artículo 173, para el caso de la no
comparecencia del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- En el acto de su comparecencia, so pena de
nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a
defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su
derecho a abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un lugar para
atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial
correspondiente. Si no lo señala o el lugar señalado no existe o
la dirección es imprecisa, o si se niega a recibir la
notificación, las resoluciones -incluyendo la sentencia- se
tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas. En caso de que el lugar esté cerrado, la citación se le
entregará al vecino más próximo, a quien el notificador instruirá
de que debe entregar la cédula con la mayor brevedad; pero si el
vecino se niega a recibir la notificación, la dejará debajo de la
puerta del lugar señalado para oír notificaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Si alguno de los imputados está protegido por
el fuero diplomático o por la inmunidad establecida en los
artículos 101, 110, 151 y 165 de la Constitución Política, la
alcaldía se abstendrá de emitir criterio, en el primer caso y, en
el segundo, remitirá el expediente ante la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia, para lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Si alguno de los imputados es menor de
diecisiete años, la alcaldía remitirá el testimonio de piezas al
juzgado tutelar de menores, en lo que a él respecta y continuará
los procedimientos respecto de quienes sean penalmente
imputables.
Ficha articulo
ARTICULO 165.- En el momento de su comparecencia, el
imputado puede rechazar los cargos o abstenerse de declarar.
Asimismo en dicho acto puede ofrecer su prueba de descargo, la
cual también es de recibo si la ofrece dentro de los cinco días
posteriores a su comparecencia, sin perjuicio de la prueba para
mejor resolver que acuerde recibir el Tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- La alcaldía fijará la hora y la fecha para la
celebración de una audiencia oral y pública, en la cual se
evacuará la prueba ofrecida por él o los imputados. También puede
evacuarse aquella prueba que considere necesaria para el
esclarecimiento de los hechos.
En la resolución en que cite a las partes a la audiencia, la
alcaldía puede rechazar, en forma razonada, la evacuación de la
prueba que considere superabundante. Contra esta resolución
únicamente cabe recurso de revocatoria, el cual debe interponerse
dentro del tercer día.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- La citación de los testigos ofrecidos por las
partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden
solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios
ordinarios.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- En el caso de que alguna persona haya sufrido
lesiones, como consecuencia del accidente, debe someterse a un
examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial, el cual dictaminará sobre la
magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le
practique dicho peritaje, la alcaldía prescindirá de esa prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Si alguno de los testigos no puede comparecer
en el día y la hora señalados para la audiencia, por razones de
fuerza mayor demostradas previamente a la realización del debate,
la alcaldía señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese
testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.
En caso de que el testigo no comparezca a esta segunda
citación, se le llevará a la alcaldía, por medio de la fuerza
pública, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Los testigos, peritos e intérpretes deben ser
juramentados antes de la apertura del debate, con las
advertencias establecidas en los artículos 36 de la Constitución
Política y 227, 228 y 229 del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- Durante la audiencia, el imputado puede
defenderse en forma personal o por medio de un abogado; pero éste
solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en
su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al
efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a
abstenerse de declarar.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Evacuada la prueba, la alcaldía concederá un
término prudencial a las partes, para emitir conclusiones.
Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará hora para
la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro
horas siguientes y se retirará a deliberar, salvo que ordene
prueba
para mejor resolver, la que deberá evacuarse dentro de los ocho
días hábiles posteriores a la celebración del debate.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Si el imputado no comparece dentro del plazo
señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de
descargo, o si los acepta, la alcaldía resolverá con los
elementos de juicio que consten en el expediente; sin perjuicio
de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere
necesaria para mejor resolver.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- La sentencia podrá dictarse en forma de auto,
el cual debe ser razonado, so pena de nulidad absoluta. De
oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
1.- La responsabilidad del o los respectivos imputados y su
absolutoria o condenatoria. En este último caso, fijará la pena
principal que corresponda.
2.- La suspensión de la licencia, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
3.- La condenatoria en abstracto o no en abstracto de los
daños y perjuicios causados y las costas personales y procesales.
Ficha articulo
ARTICULO 175.- Unicamente contra las sentencias y los autos
que tienen carácter de sentencia, cabe recurso de apelación,
siempre y cuando se interponga dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta,
ante el mismo alcalde quien, sin más trámite, remitirá los autos
ante el superior.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- El juez penal resolverá sin otro trámite,
excepto en el caso en que ordene la recepción de prueba para
mejor proveer y contra su resolución no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTICULO 177.- Si en algún caso no se puede proceder, por no
haber elementos que permitan continuar con la investigación, el
alcalde, mediante resolución fundada, suspenderá el procedimiento
y, si hay mérito, ordenará el levantamiento de los gravámenes que
se hayan decretado.
Ficha articulo
ARTICULO 178.- Todas las diligencias practicadas por el
Ministerio Público o por el juzgado de instrucción, en los casos
en que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrá
plena validez y el alcalde les dará el trámite que corresponda,
de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO 179.- En todo lo no previsto en el presente Título,
se aplicará, supletoriamente, el Código de Procedimientos
Penales, en lo conducente a la índole sumaria del proceso que
esta Ley prevé.
Ficha articulo
SECCION III
Disposiciones generales
ARTICULO 180.- La acción penal prescribe en dos años,
contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de
multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de
la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- La prescripción de la acción penal se
interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública o
por la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el
Código Penal.
También, se suspende si se interpone un recurso de
inconstitucionalidad, si es necesario realizar los trámites de
levantamiento de inmunidad o en los demás casos previstos en el
Código Penal.
Ficha articulo
CAPITULO II
PAGO DE LAS MULTAS
ARTICULO 182.- Las multas que se impongan, como consecuencia
de la infracción de esta Ley, se cancelarán en cualquier banco
del Sistema Bancario Nacional.
La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el
cual indicará el número de placa, tipo y marca del vehículo, y
enviará una copia de ese comprobante al Registro Público.
Cualquier otra forma de pago se tendrá por no efectuada y el
empleado público que lo acepte incurrirá en falta grave a la
relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el
Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Las multas deben ser canceladas dentro de los
ocho días hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,
tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre
el monto original hasta un máximo del treinta y seis por ciento
(36%), lo cual debe ser advertido por el juez en la sentencia
condenatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Los bancos están obligados a enviar una copia
del comprobante de pago al Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores. El Registro cancelará la anotación, de
oficio, con vista en la copia del comprobante de pago o a
petición de parte, con vista en el comprobante original.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- Las multas que deban pagarse de acuerdo con
la presente Ley, pueden ser enviadas a cobro judicial, si
transcurridos quince días hábiles a partir de su firmeza, el
infractor no las cancela. El asunto quedará así fenecido
judicialmente para efectos de esta Ley y la anotación se
mantendrá en el Registro correspondiente, según lo estipulado en
los artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de
otras sanciones que se puedan establecer en caso de que no se
haga efectivo el cobro judicial.
Ficha articulo
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 186.- El conductor de un vehículo, los pasajeros,
los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por
los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito
que les sea imputable.
Ficha articulo
ARTICULO 187.- Responderán solidariamente con el conductor:
a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una
persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del
licor o drogas enervantes.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier
título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales,
incluyendo el transporte público.
c) El propietario que permita que las placas de su vehículo
sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido
asignadas, o no las entregue a la Dirección General de Transporte
Público, para su custodia, si el vehículo al que le fueron
asignadas, queda imposibilitado permanentemente para circular.
d) Toda persona física o jurídica que importe, ensamble,
produzca o comercialice vehículos automotores, en caso de que el
accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo
o vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las
respectivas medidas de seguridad, comprendidas en el artículo 31
de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- El vehículo con el cual se cause un daño, se
mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden
de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad
ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del
vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará
el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede
entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de
asegurar las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su
anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la
denuncia. El Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores
anotará el gravamen, tan pronto como reciba el mandamiento y así
lo comunicará al tribunal competente, el que debe verificar la
anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado.
En la comunicación de anotado, el Registro indicará el
nombre y dirección de quien figure como propietario del vehículo.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará
falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes
serán responsables por los perjuicios que cause la falta de
anotación del gravamen, de conformidad con los principios
establecidos en la Ley de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- La acción para el resarcimiento de los daños
y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las
costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su
representante ante el tribunal competente.
Ficha articulo
ARTICULO 190.- Para resolver sobre la responsabilidad de los
terceros, en los términos de la presente Ley, el perjudicado debe
formular una solicitud expresa, dentro del término de ocho días
hábiles, con indicación del nombre y de las señas del domicilio
del presunto responsable. Si éste es una persona jurídica debe
aportar la certificación de su existencia y personería, así como
su domicilio, a fin de que la autoridad cite a su representante o
apoderado judicial como parte y pueda comparecer al juicio verbal
con la prueba que tenga, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de
esta Ley. En el caso de que concurra la hipótesis prevista en el
último párrafo del artículo 187, inciso c), bastará con que se
ofrezca la prueba pertinente, la que será evacuada por la
autoridad judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 191.- De toda sentencia condenatoria debe emitirse
mandamiento al Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción
de los vehículos y en el asiento de inscripción de la licencia de
conductor; en este último caso, a juicio del juzgador, de acuerdo
con la naturaleza de la falta.
Ficha articulo
ARTICULO 192.- El gravamen al que se refiere el artículo 188
de esta Ley procederá, aunque el conductor no sea el dueño, o no
aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- En cualquier momento en que conste en el
proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o
renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a
satisfacción del tribunal que conoce la causa, se levantará el
gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya
rendido.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- El tribunal que conozca de la causa penal
ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar
el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si,
pasados seis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el
tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia no
le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a
su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no
ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de
este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal
respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan
rendido, lo que comunicará al Registro de la Propiedad de
Vehículos Automotores.
Ficha articulo
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
ARTICULO 195.- El uniforme de la Policía de Tránsito es
exclusivo; su diseño, color y distintivos no pueden ser
utilizados por ninguna otra autoridad, entidad, institución
pública, empresa o persona particular.
Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con
su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de
siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a
distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si
no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Los inspectores de tránsito gozarán de los
mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de la
Fuerza Pública en la actualidad o que ostenten en el futuro, para
un mejor logro en el cumplimiento de las responsabilidades
establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
En lo que respecta al transporte de madera en trozas o
productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar
porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25
de noviembre de l969 y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO 197.- Para el mejor desempeño de sus labores, la
Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un
cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir
con los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar preferiblemente con título académico profesional
o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los
inspectores regulares.
ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito
doloso.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un
funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en
Psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar
grados militares.
Ficha articulo
ARTICULO 198.- Durante la investigación de hechos de
tránsito y para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las
autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la
potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados
de uso público y para ingresar en calles privadas a petición de
algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer
actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y
únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe
ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad,
proporcionalidad y normalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un
motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de
conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso
no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas
que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas
químicas de su sangre, aliento u orina, con el propósito de
determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el
conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las
que sean técnicamente procedentes.
Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en
cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de
Salud y sus funcionarios están obligados a administrar la prueba.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada por
medio de alcosensores u otros dispositivos, debidamente
calibrados por las autoridades de tránsito adiestradas en su uso.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen o
escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en
los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley,
solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo,
el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional
previamente autorizado por el Ministerio de Salud, dentro de los
treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de
citación respectiva. La autoridad está en la obligación de
acompañarlo a efectuarse el examen.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- Lo afirmado en las boletas de citación, en
los partes impersonales y en las informaciones sumarias de un
inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya,
conforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la
carga de la prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- Las autoridades de tránsito pueden retirar
las licencias o los permisos de conducir y circular, que
presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las
características de diseño y confección originales, así como en
los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su
legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio
Público para lo de su cargo.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Las autoridades de tránsito podrán detener a
los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en
los siguientes casos:
a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.
b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al
funcionario público, de conformidad con lo establecido por el
artículo 343 del Código Penal.
La persona detenida por causa contemplada en alguno de los
incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad
competente, según sea el caso, dentro del término perentorio de
veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de la
Constitución Política y 272 del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz
Roja que lleva el certificado médico para licencia de conductor y
por la transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de
Seguridad Vial para la Cruz Roja, definida en el artículo 217,
será utilizado únicamente para comprar combustible, para la
reparación, la compra y el mantenimiento de sus equipos o
vehículos y se distribuirá equitativamente entre todos los
comités auxiliares del país, para lo cual se tomará en cuenta el
tamaño de la población atendida (área de atracción) y el volumen
de trabajo.
Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja
Costarricense, la cual los distribuirá como se describe en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 204.- Independientemente de lo indicado en el
artículo 197, también pueden investirse autoridades o inspectores
de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores
respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren
demarcadas frente a los centros educativos y, particularmente,
para que respeten las señales de tránsito respectivas.
Con este fin, la dirección del centro educativo
correspondiente presentará ternas, ante la Dirección General de
Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus
funciones, la respectiva identificación.
Quienes así sean investidos, están únicamente autorizados
para hacer partes o boletas de citación, para los efectos del
inciso a) del artículo 130. Para estos casos, se permite el parte
impersonal.
Ficha articulo
CAPITULO II
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 205.- Los anuncios y rótulos colocados con fines
publicitarios en los terrenos adyacentes a las vías públicas y en
lugares que puedan afectar la visibilidad, la seguridad o la
perspectiva panorámica, sólo pueden colocarse fuera del derecho
de vía de la carretera y en estricto apego a lo que dispone el
reglamento en esta materia.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas,
debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la
noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos
proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas
para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de
esta Ley.
c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes
vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las
vías públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de
este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito
puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de
la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro
respectivo lo hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
por la vía ejecutiva.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- Todo propietario o interesado debe cancelar
todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su
nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en
esta Ley; además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y
derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones,
reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes
prendarios, traspasos, cambio de las características básicas de
los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del
permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o
renovación o duplicado de éstas, pago de impuestos, derechos,
tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y en su Reglamento, pago de placas, renovación o
duplicado de éstas, solicitud de devolución de licencias de
conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de
tránsito u otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los
propietarios de vehículos destinados al transporte público,
cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos,
exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de
Transportes y otros.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Todos los habitantes de la República están
obligados a respetar las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de
vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal,
papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro
la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías
públicas y sus alrededores.
b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que
estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o
edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados
por el propietario.
c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la
responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y
otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- En todo remate de vehículos, se seguirá el
siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley,
según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de
conformidad con los artículos 186, 187 y 188 de esta Ley.
c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores,
los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que
escogerá la División de Transportes del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, de una terna que deberá solicitar la
asociación respectiva.
El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos
los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del
Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 210.- Se establece un fondo especial destinado a
financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de
tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación
Judicial, que se crea en esta Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el
Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.
b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
c) Las donaciones que reciba.
ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus
recursos.
Estos recursos serán depositados en una cuenta especial
denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será
administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte
del porcentaje que establece la Constitución Política para el
presupuesto del Poder Judicial.
La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo
de este Fondo.
Ficha articulo
ARTICULO 211- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras
arquitectónicas, que impidan el libre tránsito de las personas de
la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- Al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de las dependencias de la División de
Transportes, le corresponde:
a) Fijar las tarifas que han de cobrarse en las terminales
de transporte público de personas o de carga, de los
estacionómetros (parquímetros), de los estacionamientos
(parqueos), así como regularlos y fiscalizarlos.
b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los
vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores
restringidos dentro de las áreas urbanas.
c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de
partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su
correcta utilización y administración.
Ficha articulo
ARTICULO 213.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,
mediante decreto y previamente a los estudios técnicos realizados
por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por
concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de
cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios
que preste ese ente.
Ficha articulo
ARTICULO 214.- Los vehículos oficiales de uso policial, las
ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente
identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran
en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del
territorio nacional y de presentar a las autoridades cualquier
comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás
conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Las escuelas particulares de enseñanza del
manejo de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte
la Dirección General de Educación Vial.
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Las personas que desarmen vehículos
automotores deben cumplir estrictamente con todas las
regulaciones contenidas en la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de
l977 y con las que se incluyan en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de
multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10
de la Ley No. 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,
semestralmente, las siguientes transferencias:
a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de
financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de
tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación
Judicial, que se crea en esta Ley.
b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la
República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en
igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas
se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de
seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja
Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre
los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada
para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así
como para la adquisición de combustibles para sus unidades.
Los entes y asociaciones que reciban las anteriores
transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación
presupuestaria de esos fondos, ante la Contraloría General de la
República, ente que fiscalizará su correcto uso, de acuerdo con
la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- El Consejo de Seguridad Vial está exonerado
del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para
la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están
exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para
la confección de las licencias y los permisos para conducir, las
placas y el señalamiento vial.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de la Dirección General de Educación Vial
y mediante el procedimiento de concesión puede autorizar a los
centros educativos públicos y privados para impartir el Curso
Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores, pero la
Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de
la prueba teórico práctica.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEFINICIONES
ARTICULO 220.- Para la interpretación de esta Ley y de su
Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:
1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la
vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de
veinticuatro horas.
2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la
presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.
4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema,
dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno,
rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o
artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar
la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica,
actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u
ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo
en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de
cuarenta y cuatro pasajeros.
6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio
privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho
pasajeros, según su diseño.
7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o
más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin
ella.
8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado
de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente
de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad
comercial.
10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana,
que se acciona por medio de pedales.
11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se
notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le
emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.
13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada
con fines de control para la regulación del tránsito o con fines
publicitarios.
14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan
los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de
circulación. No incluye el espaldón.
15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del
cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como
travesías urbanas de la red vial nacional.
16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como
los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos
que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales
sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se
incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el
acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas
rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se
caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia.
18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo
comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de
fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso
bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de
combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual,
por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en
determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se
clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine
que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente
limitar el acceso o la salida de los vehículos.
20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para
servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito
relativamente altos y con una alta proporción de viajes
internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras
cantonales importantes que no sean servidas por carreteras
primarias, así como otros centros de población, producción o
turismo, que generen una cantidad considerable de viajes
interregionales o intercantonales.
22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de
las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías
principales para los viajes dentro de una región o entre
distritos importantes.
23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al
tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho
suficiente para una fila de éstos.
24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen
de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto
también se denomina cilindrada.
25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.
26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el
cual se encomienda a un tercero, la organización y el
funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese
fin le otorga determinados poderes y atribuciones.
27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un
vehículo automotor.
28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos
producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles
admisibles establecidos en esta Ley.
29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro
material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así
asegurar su inmovilidad.
30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos
rectos de una carretera en el plano horizontal.
31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas
rectas que representan el perfil de las pendientes.
32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la
intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel,
que es la unidad de potencia sonora.
33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad
del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas
adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras
complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los
linderos de las propiedades colindantes.
34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de
derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas
impositivas para la circulación de vehículos.
35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o
aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas,
de acuerdo con las disposiciones legales.
36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos
lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al
pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar
espacio para las emergencias del tránsito y para el
estacionamiento eventual de vehículos.
37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público
o privado, destinado al estacionamiento temporal de los
vehículos.
38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza,
mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el
estacionamiento de un vehículo en la vía pública.
39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un
lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
40.- Gran Area Metropolitana: área del Valle Central de
Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-
OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de
mayo de 1982.
41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a
otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.
42.- Infractor: persona que incumple una o más normas
legales.
43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre
circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.
44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente
diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad
y seguridad del objeto por medir.
45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen
dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener
la dirección de su trayectoria.
46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el
Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo
durante un período determinado y cuya validez está supeditada al
acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de
personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de
microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de
Transportes.
48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con
color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar
corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde
izquierdo separados por medianeras y en algunas islas
canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua. Cuando
se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la
prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de
ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el
señalamiento vertical fijo.
49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color
blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de
tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de
doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas
por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una
línea fragmentada o contínua.
50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos
proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.
51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo
proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte
delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente
y que indican la dirección que se va a tomar.
52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la
iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de
polvo u otras condiciones ambientales adversas.
53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros
principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la
iluminación de la vía.
54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros
principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta
distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás
conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido
contrario.
55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre
nueve y veinticinco personas.
56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de
dos ruedas.
57.- Opacidad: estado en el cual un material impide,
parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz,
con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de
un vehículo automotor.
59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad
o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de
tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.
60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa
un lugar dentro de un vehículo.
61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar
con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
62.- Peatón: toda persona que transite a pie.
63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se
expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos
automotores y que queda supeditado al acatamiento de las
disposiciones de la presente Ley.
64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que
resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de
fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar,
según las mismas especificaciones.
65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la
autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su
diseño, dentro de los límites reglamentarios.
66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos
vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la
red vial nacional. Su administración corresponde a las
municipalidades.
67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras
primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y
administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las
travesías de esta red.
68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral,
regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar
la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus
servidores.
69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas
disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo,
en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y
sanciones de ese régimen.
70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para
ser arrastrado por un vehículo automotor.
71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los
vehículos por las vías públicas.
72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención
sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a
cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.
73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de
transporte público de personas, únicamente en las modalidades de
microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales
y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.
74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades
ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada
movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una
intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o
blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para
reglamentar la circulación de los vehículos.
76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere
al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar
o prevenir a los usuarios.
77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas
realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses,
busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión
Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea
establecida.
78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte
remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No.
5406 del 26 de noviembre de 1973.
79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto,
que se utiliza en los vehículos de transporte público y
remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del
servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado,
la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una
tarifa base preestablecida.
80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de
personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre
una vía pública.
81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de
transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos
de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa
establecida según la Ley.
82.- Transporte público: servicio que comprende las
categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi
y autobús.
83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de
transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos
grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se
cobra una tarifa establecida según la Ley.
84.- Transporte público de personas: servicio de traslado
público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se
cobra una tarifa establecida según la Ley.
85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para
determinar el grado de opacidad del humo, medido con el
opacímetro por extinción luminosa indirecta.
86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada
para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el
opacímetro por extinción luminosa directa.
87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para
trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido
por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante
una articulación para efectuar la acción de remolque.
89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de
propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre
rieles.
90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de
hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal.
91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado
es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal.
92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor,
destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.
93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y
tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la
restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito
se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito
lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido
especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no
clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción
delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos
kilogramos.
95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan
los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o
características de construcción, difieran de las clasificaciones
comunes que se establezcan.
96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para
combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan
con las condiciones reglamentarias correspondientes.
97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que
avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente
ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que
proporciona el motor.
98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los
vehículos.
99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de
vehículos dedicados a una actividad determinada.
100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre
circulación.
101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su
trayectoria.
102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública,
destinada para el cruce de peatones.
103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos
que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de
vehículos.
Ficha articulo
TITULO VII
REGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 221.- La presente Ley regula el uso de los
vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes
públicos que cumplen un fin de interés público.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Los vehículos oficiales deben llevar una
placa especial que los identifique con el Ministerio o
Institución a la que pertenecen.
Ficha articulo
ARTICULO 223.- Los vehículos oficiales deben llevar a un
lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a
la que pertenecen.
Ficha articulo
CAPITULO II
CLASIFICACION DE VEHICULOS
ARTICULO 224.- Los vehículos oficiales están clasificados
por su uso de la siguiente manera:
a) Uso discrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Uso discrecional. Estos vehículos son los
asignados al Presidente de la República, Presidente de la
Asamblea Legislativa, Vicepresidentes de la República, Ministros
de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General
de la República, Subcontralor General de la República, Procurador
General de la República, Procurador Adjunto, presidentes
ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores de
las instituciones autónomas.
Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a
combustible, horario de operación ni recorrido, características
que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario
responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas
particulares y no tienen marcas visibles que los distinguen como
vehículos oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Uso administrativo. Estos vehículos son los
destinados para los servicios regulares de transporte, para el
desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben
estar sometidos a regulaciones especiales.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de
los servicios de seguridad. Comprende los vehículos usados por
los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía,
de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de
Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores
de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una
regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
CAPITULO III
ACCIONES DE CONTROL
ARTICULO 228.- La responsabilidad del buen uso de los
vehículos oficiales es de la autoridad superior de cada
ministerio o de la institución respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Para realizar el control, la máxima autoridad
se apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de
la Dirección Administrativa de cada ministerio o institución.
Ficha articulo
ARTICULO 230.- Para la utilización de los vehículos, se
deben hacer las solicitudes respectivas a la unidad de
transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los
planes de trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de
emergencia, en las que el uso de los vehículos será autorizado
por las autoridades superiores.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- En esas solicitudes se incluirán controles
sobre el personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los
combustibles, los lubricantes y las reparaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- La autorización para que los vehículos de uso
administrativo general circulen en horas y días fuera del horario
normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos
especiales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar
una función específica del ministerio o de la institución.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- La Dirección General de Tránsito, mediante
sus oficiales, velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará
las sanciones del caso cuando se incumpla.
Ficha articulo
CAPITULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 234.- Se prohíbe:
a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en
otras actividades que no sean las normales de la institución o
del ministerio, salvo en los casos de emergencia como se menciona
en el artículo 239 de la presente Ley.
b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso
administrativo general, a familiares cercanos de los
funcionarios.
c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.
ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra
droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.
d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en
esta Ley.
e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por
aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.
f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en
vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden
portarlas.
Ficha articulo
ARTICULO 235.- Las infracciones de esta Ley serán
sancionadas por lo dispuesto en la presente Ley y en su
Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública, en el
Estatuto del Servicio Civil, en el Código de Trabajo y demás
disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que deba asumir el infractor.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN
LOS VEHICULOS DEL ESTADO
ARTICULO 236.- Obligación del conductor en casos de
accidente: Los conductores de vehículos oficiales, que se vean
involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las
instrucciones impartidas por la respectiva sección de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial: Se
prohíbe al conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de
accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar
al particular que se apersone o comunique con la sección de
transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 238.- Responsabilidad por condenatoria: El
conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de
Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado
con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al
deducible que, eventualmente, tendría que girarse al Instituto
Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la
institución a la que pertenece en favor de terceros afectados,
cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona,
conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la
debida autorización.
Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que se impongan al servidor.
Ficha articulo
ARTICULO 239.- Obligación de la sección de transportes: La
sección de transportes o la oficina encargada analizará todo
accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo,
del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la
dirección administrativa o a la oficina de personal. Si esa
recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá
derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca
de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las
pruebas que estime convenientes.
Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
APLICACION
ARTICULO 240.- Aplicación: La aplicación y verificación del
cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la
Contraloría General de la República, de los órganos
institucionales correspondientes, de la Dirección General de la
Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar
porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.
En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales,
sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el
permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las
placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más
oportuno, al ministerio o dependencia al que pertenece el
vehículo y a la Contraloría General de la República, con el
señalamiento de hechos completos.
En cualquier momento en que se observe que el conductor o
los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren
una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección
de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar
el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se
transmita al ministerio o dependencia a que pertenezca y a la
Contraloría General de la República. En casos graves, impedirá la
continuación del viaje.
CAPITULO VII
PRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHICULOS
Ficha articulo
ARTICULO 241.- Mediante una justificación por escrito hecha
por los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio,
institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en
casos de excepción, por el otro. Salvo norma expresa en
contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su
operación.
Ficha articulo
ARTICULO 242.- En caso de pérdida total, por accidente o
robo, los costos corresponden al beneficiario.
Ficha articulo
ARTICULO 243.- La aplicación de esta Ley deroga otras
normas, leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el
Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los
otros Poderes del Estado.
Ficha articulo
TITULO VIII
REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTICULO 244.- El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial dirá así:
"Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de
tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que
conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en
que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia
corresponderá a los juzgados penales respectivos."
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo
de Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase
la numeración, que dirá:
"Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales
contará con una sección especializada para la investigación de
las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito
y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y
Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes."
Ficha articulo
ARTICULO 246.- Modifícase el artículo 5 de la Ley de
Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus
reformas, el cual dirá:
"Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del
Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes
miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su
delegado, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social o su delegado.
c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.
ch) El Director General de la División de Transportes del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
d) El Director General de Educación Vial.
e) El Director General de la Policía de Tránsito.
f) El Director General de Transporte Automotor.
g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros
o su delegado.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Aprendizaje o su delegado."
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Modifícase el artículo 6 de la Ley de
Administración Vial No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus
reformas, el cual dirá:
"Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los
acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta."
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la
Ley No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:
..."d) Los ingresos provenientes de las multas por
infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito."
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Modifícase el Capítulo V de la Ley Nº 6324,
para que en lo sucesivo, la Dirección de Transporte Automotor se
denomine Dirección General de Transporte Público. Mantendrá las
mismas funciones que se indican en el artículo 24 de esta Ley,
excepto el inciso ch). La expedición y regulación de lo relativo
a las licencias para la conducción de los vehículos pasa a ser
función de la Dirección General de Educación Vial.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122
del 17 de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor
seguridad y orden y se deroga su Capítulo II.
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Refórmase el artículo 339 del Código Penal
que en adelante dirá:
"Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis
años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos
públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo
demás sigue igual)."
Ficha articulo
ARTICULO 252.- Derógase la Ley de Tránsito No. 5930 del 13
de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de
tránsito y administración vial, que se le oponga.
Ficha articulo
ARTICULO 253.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley
dentro de un plazo de seis meses.
Ficha articulo
ARTICULO 254.- Esta Ley es de orden público y rige a partir
de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y
semirremolques que se encuentren en circulación antes de la
entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los
nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de
la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los
requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del
23 de octubre de l986.
TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de
las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de
Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que
considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial,
durante un lapso de veinticuatro meses.
A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban
su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará
pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en
vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las
pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título
II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de
la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el
Reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del
Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la
administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.
TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de
Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San
José y conservarán todos sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no
ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsido creadas por
esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las
alcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde
no existan, por las alcaldías mixtas.
En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y
contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas
de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las
recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los
traslados de personal que sea necesario; el personal conservará
sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no
hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al
primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de
treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el
pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o
recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en
el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A
la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de
identificación y titularidad del vehículo.
TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se
exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha
de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias
que se soliciten por primera vez y para las licencias de
renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo
harán al precio de costo.
Ficha articulo
- DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus
remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada
en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos
que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir
obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No.
17266-MOPT del 23 de octubre de l986.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/03/2023 09:41:03 a.m.