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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7331
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

     TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.



A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país, así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.")

Ficha articulo



        TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.




Ficha articulo



       TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.


Ficha articulo



        TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.


Ficha articulo



       TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.  


Ficha articulo



       TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.




Ficha articulo



        TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías mixtas.



        En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el personal conservará sus derechos adquiridos. 


Ficha articulo



LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES



TITULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES



ARTICULO 1.- La presente Ley regula la circulación de los



vehículos, las personas y los semovientes, por las vías



terrestres de la nación, que estén al servicio y al uso del



público en general. Asimismo, la circulación de los vehículos en



las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento



público o comercial, regulado por el Estado; en las vías privadas



y en las playas del país.



Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a



su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de



tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los



vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con



excepción del régimen de tránsito ferroviario.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- La ejecución de esta Ley compete al Ministerio



de Obras Públicas y Transportes, por medio de la División General



de Transportes y del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los



casos en que se establecen funciones cuya competencia corresponda



a otros órganos o entes.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como



accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los



conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al



transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En



el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un



vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de



personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.




Ficha articulo



TITULO II



REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA



LA CIRCULACION DE VEHICULOS



CAPITULO I



LOS VEHICULOS



ARTICULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías



públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que



reúnan los siguientes requisitos:



a) Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores y portar el correspondiente certificado de



propiedad o, en su defecto, una certificación de ese Registro,



expedida como máximo un año antes de la fecha.



b) Portar la respectiva tarjeta de derechos de circulación,



la cual puede ser exigida por las autoridades de tránsito en



cualquier momento.



c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del



vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.



ch) Portar los permisos especiales de circulación, de



conformidad con lo que dispone esta Ley.



d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos



en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y



su Reglamento.




Ficha articulo



SECCION I



Propiedad de los vehículos



ARTICULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba



mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores. Este Registro otorgará al propietario, el



correspondiente certificado de propiedad y las placas de la



matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición.



Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de



tránsito en cualquier momento.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el



Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los



siguientes:



a) La escritura pública del traspaso del vehículo.



Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana,



no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos



simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas



de los contratantes.



b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los



documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último



caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley



de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el



Código Procesal Civil.



c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los



documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los



de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.



ch) Los demás que la Ley autorice.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Los títulos sujetos a inscripción, que no estén



inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos



Automotores, no perjudican a terceros sino, desde la



fecha de su presentación en el Registro, de conformidad con lo



dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.



En los casos de accidentes de tránsito, será responsable



civil, la persona que aparezca como propietaria del vehículo en



el Registro, o aquella cuyo documento de traspaso tuviera la



última fecha cierta o la fecha de otorgamiento de la escritura



anterior al suceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo



187 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores



deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:



a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los



otorgantes.



b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor,



número de placas, clase de combustible y cilindraje.



c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario



que autoriza la escritura pública.



Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro



de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo



pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- El notario público que autorice la escritura de



compraventa de un vehículo sujeto a inscripción en el Registro



Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, deberá enviar a



éste una copia, firmada y sellada por él, dentro de los ocho días



hábiles siguientes a su firma. Este envío debe hacerlo por correo



certificado o por cualquier otro medio con acuse de recibo. Sin



embargo, esta obligación no regirá, si los interesados presentan



al Registro, la escritura correspondiente dentro de ese mismo



plazo.



Los honorarios del notario por la escritura de compra venta



de cualquier vehículo, serán los que corespondan a las escrituras



de fecha cierta, según la normativa en esa materia en la fecha



que se firme ese documento.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro



Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:



a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la



inscripción.



b) Autoridad que expide el documento o el notario público



que, en su caso, lo autoriza.



c) Fecha del documento.



ch) Nombres, números de cédula o de identificación,



calidades y domicilio exacto de las partes, precio y



características básicas del vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los



contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la



Ley.



Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u



otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el



Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se



invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe,



aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en



virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas



que, aunque explícitas, no consten en el Registro.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución



estatal que tutela los derechos de los propietarios de los



vehículos automotores inscritos, así como los intereses de



terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos



bienes. La información que conste en la base de datos de este



Registro, se considerará como la oficial del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños



de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros



similares, deberán informar, por escrito, en el formulario



respectivo, a la Dirección General de Transporte Público y con no



menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se



propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las



características básicas de un vehículo.



Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en



las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en



las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural,



las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de



Transporte Público. El incumplimiento de esta obligación será



considerada falta grave a la relación laboral.



La Dirección conservará el formulario original y la copia



firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la



oficina receptora. Esta copia deberá mostrarse a las autoridades,



cuando sea solicitada.



Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días



hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro



Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción



del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento



autenticado.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la



autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del



respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro



Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:



a) La demanda sobre la constitución, modificación o



extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.



b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de



inscripción o anotación en el Registro.



c) El decreto de embargo sobre los vehículos inscritos. Los



efectos de este decreto caducarán, sin necesidad de declaratoria,



si dentro de los tres meses siguientes no se presentare el acta



de traba de embargo para su anotación.



Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación



de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o de la



Guardia Rural, para la práctica de los embargos sobre los



vehículos. Para ello, solicitarán a tales autoridades, la



detención del vehículo y, cuando éstas lo detengan, lo



comunicarán de inmediato a la autoridad judicial, con el fin de



que se practique el embargo, dentro de los quince días siguientes



a la fecha en la que se haya recibido la comunicación. De no



trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a



disposición de su propietario, pero podrá pedirse nuevamente su



captura para ser embargado.



ch) El embargo practicado.



La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho,



a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al



inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.



d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de



tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la



Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de



inscripción del vehículo se anotará:



a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará



cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la



escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo



establecido en el artículo 8.



b) Los demás que autorice esta Ley.



No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán



ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los



gravámenes.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos



se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen



del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de



la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se



aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y



otro índice por los nombres de los propietarios.



Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se



eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos;



pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones



canceladas.



Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo,



quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así



lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor



del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto



relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación



de las características de los vehículos, deberán ser cancelados



mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando



se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la



adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura



pública, bajo fe notarial.



Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de



cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente



emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su



totalidad para la admisión de su presentación en el Registro



Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.




Ficha articulo



SECCION II



Tarjeta de derechos de circulación



ARTICULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se



extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas,



las de seguridad y los demás requisitos que determinen esta Ley y



su Reglamento.



Lo anterior será comprobado por la Dirección General de



Transporte Público y por la Dirección General de la Policía de



Tránsito, de forma conjunta o independiente, mediante una



revisión general o parcial del vehículo. Este examen se



realizará:



a) Como mínimo cada seis meses, para los vehículos dedicados



al transporte público de personas.



b) Como mínimo una vez al año, para todos los vehículos



automotores cuyo año modelo sea superior a cinco años.



c) Por lo menos una vez cada dos años, para los vehículos



automotores cuyo modelo sea igual o inferior a cinco años.



Lo anterior, sin perjuicio de realizar, en cualquier momento



y en cualquier vía pública del territorio nacional, la revisión



del cumplimiento de cualquiera de los aspectos dispuestos en el



artículo 31 de la presente Ley.



Para este efecto, las revisiones generales se llevarán a



cabo en cada una de las cabeceras de las provincias, en las



cabeceras de cantones que por su posición geográfica así lo



amerite y en las regiones importantes, a juicio de la Dirección



General de Transporte Público, con excepción de las revisiones



correspondientes al Area Metropolitana y de las que se realicen



en las vías nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes



autorizará a los talleres particulares, para que efectúen las



revisiones, de conformidad con el reglamento que al efecto se



dictará.



Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que



reúnan, al menos, los siguientes requisitos:



a) Contar con los equipos necesarios para realizar las



revisiones.



b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán



estar dotadas con facilidades de acceso, de parqueo y de la



atención al público.



c) Contar con mano de obra calificada.



ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.



d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir



el servicio que prestarán.



e) Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.



Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller



viole las disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al



efecto o cuando sea imprudente o negligente en el proceso de



revisión, o bien, cuando incurra en algún delito que tenga



relación con la autorización concedida.



El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los



estudios técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes y será cubierto por los propietarios de los



vehículos.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su



revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o



cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las



autoridades de tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- El permiso de circulación se cancelará,



automáticamente, al pasar dos años sin que se hayan cancelado los



derechos de circulación. Si una vez cancelado, se solicita un



nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo queda



obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados,



según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de esta Ley.



Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas



respectivas se dejen en depósito en la Dirección General de



Transporte Público, con los documentos que indiquen las razones



por las cuales se renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá



depositado el vehículo.



En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de



circulación. La Dirección General de Transporte Público



comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda,



para los efectos anteriores.




Ficha articulo



SECCION III



Las placas



ARTICULO 23.- Cada vehículo debe portar, en el sitio



reglamentario y de manera totalmente visible, una o dos placas de



la matrícula, según lo fije el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes y, los demás documentos de identificación y de pago



que señale la Dirección General de Transporte Público; éstos son



intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal de



esa Dirección.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Las placas deben tener una identificación



diferente para cada vehículo.



Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y



letras. En el caso de existir repetición en el número de una



placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio,



el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que



sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el



propietario del vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Se prohíbe a los vehículos que tienen dos



placas, circular solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus



propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del



vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no



autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un



vehículo de transporte público, la Comisión Técnica de Transporte



cancelará la concesión dada.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula



especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en



los siguientes casos:



a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los



miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones



autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos



oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder



Ejecutivo que los otorgue.



b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares



y de misiones internacionales, acreditadas en el país.



c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración



de impuestos.



Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so



pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del



funcionario que las otorgue o permita.



Con excepción de los vehículos de los miembros de los



Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes



Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y



descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los



demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán



rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en



ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben



ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de



ancho, como mínimo.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa



temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de



inscripción se presente por primera vez, independientemente, del



tiempo de su almacenamiento.



Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable



cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del



Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores,



mientras se completan los trámites formales de inscripción.



Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable



haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores,



establecido en el artículo 38.




Ficha articulo



SECCION IV



Permisos especiales de circulación



ARTICULO 28.- Los permisos especiales de circulación se



regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento



de importación temporal de vehículos automotores.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- La Dirección General de Transporte Público



podrá expedir permisos especiales, para el transporte de



trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la



responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de



los requisitos reglamentarios.



El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por



el Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá



éste, previos estudios técnicos correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Los vehículos que presten servicio de



transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte



anterior como en la posterior, con la leyenda "especiales".



Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su



Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a



las autorizadas.



El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en



forma temporal.




Ficha articulo



SECCION V



Requisitos mínimos para la



circulación de los vehículos



ARTICULO 31.- Todo vehículo automotor, sus remolques y



semirremolques, de propiedad privada o de entidades públicas,



deben cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos



mínimos referentes a los dispositivos y a las medidas de



seguridad:



a) Estar provistos de una bocina que no exceda los límites



sonoros establecidos en esta Ley.



b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la



velocidad en kilómetros por hora y estar instalado a la vista del



conductor.



c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al



lado izquierdo.



ch) Los automóviles y los vehículos de carga deben estar



provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.



Los de los asientos laterales delanteros deben tener tres puntos



de apoyo y los de los asientos restantes pueden ser



subabdominales.



Para el transporte de menores de cuatro años o de infantes



cuyo peso no exceda de veinte kilogramos, debe proveerse una



silla de seguridad sujeta por los cinturones de seguridad. Los



asientos delanteros deben estar provistos de "apoyacabezas". Los



microbuses, busetas y autobuses deben estar provistos de



cinturones en los asientos delanteros de servicio y del



conductor.



d) Tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el



conductor pueda, desde su asiento, observar la vía que queda



atrás y a los lados de su vehículo. Los espejos retrovisores, sus



soportes y sus dispositivos de fijación no deben presentar hacia



adelante puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de



espejos y su ubicación se establecerá según las categorías de los



vehículos, como a continuación se indica:



1.- Los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben



contar con un espejo retrovisor interior y con dos exteriores



colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del



vehículo.



2.- Los vehículos de carga deben contar con dos espejos



retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e



izquierdo del vehículo.



3.- Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un



espejo retrovisor en el lado izquierdo.



e) Tener todos los vidrios de las ventanas con una



transparencia, hacia adentro y hacia afuera, mayor o igual al



setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas



con una sustancia de seguridad que al romperse no deje pedazos



cortantes.



f) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas



delantero, en perfecto estado de funcionamiento y con una



visibilidad libre del ciento por ciento (100%).



g) Ambos parabrisas deben estar provistos de una



transparencia o polarización de fábrica, un desempañador



eléctrico o por ventilación, este debe ser accionado desde el



panel de control del vehículo.



h) En su parte delantera, debe estar provisto, de al menos



dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla (alta y



baja) pero no más de seis.



i) En la parte trasera, deben portar dos dispositivos



proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en



funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una



luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, los



vehículos de pasajeros deben portar un tercer dispositivo de luz



roja del mismo tipo, ubicado dentro del vehículo, a la altura de



los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas



trasero.



j) Portar dos luces direccionales en ambos extremos de las



partes trasera y delantera.



k) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la



neblina, estas deben colocarse a una distancia no mayor de



setenta y cinco centímetros de altura con respecto a la vía.



l) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo



proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa al



encenderse la luz baja o la alta.



ll) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos



triángulos reflectantes de seguridad.



m) Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un



dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben



llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas.



Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta



media hora después de la hora natural del amanecer, queda



prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido,



un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla.



n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a



cuatro mil kilogramos, así como sus remolques y semirremolques,



deben colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de



por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que



reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos



deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de color



rojo en la parte trasera que coincida con los dispositivos del



inciso i).



ñ) Portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de



color blanco. El haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo



y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de



cambios esté en retroceso.



o) Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero



y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán



ser de tipo dinámico, que no produzcan daños a velocidades de



hasta los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos debe



ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la



calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta



y cinco centímetros.



p) Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios



en perfecto estado de funcionamiento, cuando se trate de



vehículos de transporte público y de los que transporten



materiales peligrosos.



q) Los vehículos de transporte público de personas, además



de los requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:



1.- Todos los autobuses que estén en circulación deberán



contar con una salida de emergencia y de fácil acceso,



independiente de las puertas de entrada y de salida del autobús,



la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado



opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada



y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos



accesorios y deberán hallarse habilitadas para el uso.



2.- Todo autobús dedicado al servicio del transporte público



de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la



Dirección General de Transporte Público, en el que se indique



claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el



nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada y la



revisión del vehículo.



3.- Los autobuses que transporten estudiantes deben portar



un botiquín de primeros auxilios y la autorización de la



Dirección General de Transporte Público donde se indique el



número de estudiantes permitidos en el vehículo. Además, deben



llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con la



inscripción "estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento



de esta Ley.



4.- Los vehículos de transporte público de personas



(autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los



respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para



que el pasajero indique la señal de parada.



5.- Los vehículos de transporte público de personas de



modalidad taxi deben portar y utilizar un taxímetro. La tarifa



por cobrar será calculada y autorizada por la Comisión Técnica de



Transportes, mediante estudios técnicos previos.



r) Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que



su profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros.



Además, todo vehículo debe contar con una llanta de refacción y



con el equipo necesario para poder cambiarla. En los vehículos de



servicio público y de carga, la profundidad de la ranura no debe



ser inferior a los cuatro milímetros.



s) Tener un silenciador para el escape.



t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el



movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así



como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se



utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno



de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera



sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o



descendente, del dieciocho por ciento (18%).



u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido



para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de



cualquier vehículo remolcado, debe estar provisto de una señal de



advertencia fácilmente visible y audible, que entre en



funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del



cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el regulador del



compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los



vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.



v) La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe



soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean



indispensables, puntiagudos, cortantes o que constituyan un



ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los



parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y sus



extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería.



w) Los vehículos de carga deben portar una cuña para



inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.



Por medio del permiso dado por la Dirección General de



Transporte Público, a los vehículos de carga y a otros



estipulados en el Reglamento de esta Ley, se les podrá colocar



otro tipo de luces especiales, diferentes a las indicadas en este



mismo artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Para el uso de señales rotativas luminosas,



los vehículos deben tener un permiso de la Dirección General de



Transporte Público.



Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de



equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y



otros que autorice la Dirección General de Transporte Público.



Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los



vehículos de emergencia, los de seguridad pública de los poderes



de la República debidamente identificados.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Para que sean autorizados a circular en el



territorio nacional, todos los vehículos automores que ingresen



al país a partir del 1 de enero de 1995, deben estar equipados



con un sistema de control de emisiones, incorporado o no al motor



o con cualquier otra tecnología que cumpla con la disminución de



la contaminación ambiental por gases, de acuerdo con los



requisitos mínimos que establecen los artículos 34 y 35 de esta



Ley y su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder



Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de



emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación



ambiental por gases, en los vehículos nuevos a los que se refiere



el artículo 33 de esta Ley. Para los vehículos de pasajeros con



motor de gasolina, no deberán permitirse emisiones de óxido de



nitrógeno superiores a cero coma sesenta y tres gramos (0,63 gr.)



por cada kilómetro que recorra un vehículo, ni de hidrocarburos



no metanos mayores de cero coma veinticinco gramos (0,25 gr.) por



cada kilómetro recorrido, ni de monóxido de carbono superiores a



cinco coma siete gramos (5,7 gr.) por cada kilómetro.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder



Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de



emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación



ambiental por gases en los vehículos usados, a los que se refiere



el artículo 33 de esta Ley, sin que se excedan los siguientes



límites de emisiones de gases a través del escape:



a) Trescientos cincuenta partes por millón de hidrocarburos.



b) Dos por ciento (2%) de monóxido de carbono.



c) Ochocientas partes por millón de óxido de nitrógeno.



Si al realizar la revisión técnica para certificar que el



vehículo puede circular, se comprueba que su dispositivo de



control de emisiones no cumple con los tres requisitos antes



fijados, será suficiente que cumpla con dos de los límites



fijados para que se autorice su circulación.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Durante la revisión anual que señala el



artículo 19 de esta Ley, se debe verificar que el sistema de



control de emisiones para disminuir la contaminación ambiental



por gases, opera correctamente.



Las pruebas necesarias únicamente pueden ser realizadas por



las personas capacitadas para ese fin y que cuenten con el aval



extendido por el Ministerio de Educación Pública o por el



Instituto Nacional de Aprendizaje o por el Colegio Federado de



Ingenieros y Arquitectos.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Las regulaciones sobre dispositivos de control



de contaminación no serán obligatorias para motocicletas,



vehículos de carreras y vehículos de colección o de interés



histórico.




Ficha articulo



CAPITULO II



SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES



SECCION I



Disposiciones Generales



ARTICULO 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo



reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los



vehículos automotores. Su administración estará a cargo del



Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen



en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a



los propietarios de los vehículos automotores que operen



sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados



a circular por las vías públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Los propietarios de los vehículos deberán



mantener vigente el seguro obligatorio, por medio del pago de la



prima que fije el Instituto Nacional de Seguros, según los



términos del artículo 43 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Las personas físicas o jurídicas que se



dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados,



deben suscribir una póliza global, que cubra los mismos extremos



que la póliza individual. El Instituto Nacional de Seguros



establecerá el monto de las primas según los términos del



artículo 43.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Los propietarios de los vehículos de matrícula



extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente,



mientras el automotor permanezca en el país, el seguro



obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de



aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el



país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos



correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la



vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros



para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para



establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para



ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales;



además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se



garantice el costo de la administración y se garantice también el



otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y



de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.



El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el



Instituto Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado



por la Contraloría General de la República, la cual velará porque



su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante



si, a pesar de la revisión contralora, se producen excedentes, se



constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las



futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento



(25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera



ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al



ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- La póliza a la que se refiere este capítulo,



tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición.



Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados



en el artículo 42 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- En caso de mora en el pago de la póliza, el



Instituto Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por



ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del



treinta y seis por ciento (36%).



Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que



haya habido depósito de las placas de matrícula, de conformidad



con el artículo 22 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- El Registro Público de Vehículos Automotores y



la Dirección General de Transporte Público no tramitarán las



solicitudes de inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de



circulación, ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin



que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la



póliza, en los términos que fija este capítulo.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- El Instituto Nacional de Seguros y la



Dirección General de la Policía de Tránsito coordinarán las



acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro



obligatorio no haya sido pagado.




Ficha articulo



SECCION II



Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos



ARTICULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre



la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente



de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor.



Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad



civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del



vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser



fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los



tribunales competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- La víctima de un accidente definido según los



términos del artículo 48, no tendrá derecho a ninguna de las



prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se



califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido



por el seguro respectivo. En este caso, se regirá por lo



dispuesto en el Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- El monto por persona, de la cobertura del



seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se



fije en el Reglamento de esta Ley.



El límite del monto por accidente se establecerá al



multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo,



por el límite por persona indicado en el Reglamento y se



mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado



en el Reglamento.



En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores



de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y



Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto



por accidentado podrá incrementarse, previo estudio



socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional



de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente



a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser



utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico



sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.



En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior



al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el



monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Dentro de los montos límites a los que se



refiere el artículo anterior, los lesionados o sus



derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente



cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes



servicios:



a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica



y de rehabilitación.



b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para



corregir las deficiencias funcionales.



c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la



indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la



muerte, según se detalla en esta Ley.



ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones



establecidas en el Reglamento de esta Ley.



d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el



lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico



sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar



distinto al de su residencia habitual y el Instituto Nacional de



Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este



concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.



e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del



cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento



de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Para el suministro de las prestaciones



económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro



obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:



a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse



por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que



la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener



derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de



Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a



presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier



autoridad que conozca el hecho.



La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto



Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en



su caso, la prueba que tengan.



El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después



del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto



Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo



que se demuestre que ha existido imposibilidad real para



presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso,



el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.



b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de



este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la



víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo,



oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o



circunstancia determinante en la calificación del accidente o que



incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo



anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando



esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto



Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía



ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en



forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la



constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto



Nacional de Seguros.



c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos



prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el



accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado



reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de



alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre



que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que



se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a



partir de esa misma fecha.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- En el caso de que se causen lesiones o la



muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté



vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad



con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los



beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al



conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación



inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas



previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al



monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos



que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del



causante del accidente.



Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros



suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos,



para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal



caso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno



derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva,



las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario



del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será



título ejecutivo la certificación que expida el Instituto



Nacional de Seguros de la suma pagada.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Se dará preferencia al pago de las



prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con



terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de



Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los



límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún



remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro



Social el costo de los servicios suministrados, cuando así



corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por



persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que



no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de



haberse agotado el monto disponible por persona, serán



suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social,



prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate



de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de



Enfermedad y Maternidad.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del



seguro obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse,



transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto



las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un



cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible sólo para



favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin



que el monto de cobertura para esta última, sea superior al



límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- En el caso de incapacidad temporal, el



accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que



reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono para



el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba



el lesionado, será superior al ciento por ciento (100%) del



ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 57



de esta Ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la



fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo



desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad



temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán



como ingresos de la víctima, en su orden:



a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la



Caja Costarricense de Seguro Social.



b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de



Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros



o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto



sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo



caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse



entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del



accidente.



Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los



medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en



actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de



los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de



cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por



incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente,



se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la



actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber



comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del



Instituto Nacional de Seguros.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Para la indemnización por incapacidad



permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo



que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos



laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere



cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco



por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario



anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el



Reglamento, en relación con este capítulo.



El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y



se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes



para los casos de riesgos del trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo



amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la



muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de



indemnización las personas que se detallan adelante, según el



orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que



no son excluyentes.



a) Los menores de dieciocho años que dependían



económicamente del fallecido. No será necesario probar la



dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.



En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente,



la dependencia económica.



b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de



veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no



dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo,



los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de



invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.



c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el



divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al



occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente



del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no



haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de



forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera



económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas



necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.



ch) La madre legítima o la madre de crianza.



d) El padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando



haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.



e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado



de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los



incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia



económica del fallecido.



El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será



igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número



de derechohabientes.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- La conmutación de rentas sólo procederá por



vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las



sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento



y, esa conmutación sea recomendada por el Instituto Nacional de



Seguros. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en



conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su



resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato



Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este



criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días



hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Si el monto de la indemnización por lesión o



muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus



derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales



respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago



de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo



con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro



obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén



obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del



vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Lo relativo a las prestaciones médicas,



quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo



dispuesto en el Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Siempre que se trate de materia no contemplada



en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén



contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.




Ficha articulo



CAPITULO III



LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE



ARTICULO 64.- La obtención del permiso temporal de



aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los



habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento



de los requisitos o condiciones establecidos en esta Ley.




Ficha articulo



SECCION I



El permiso de aprendizaje



ARTICULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso



temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:



a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es



analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de



los cursos especiales que establezca la Dirección General de



Educación Vial.



b) Ser mayor de edad.



c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos



requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será



obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines



a la materia.



ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y



síquicas satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación



del correspondiente certificado médico, el que tendrá una



vigencia de sesenta días naturales y deberá llevar agregado un



timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja



Costarricense.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Al usar ese permiso para practicar, el



aprendiz debe estar acompañado por un instructor que posea una



licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira



el aprendiz.




Ficha articulo



SECCION II



La licencia de conducir



ARTICULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de



conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes



requisitos:



a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es



analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de



los cursos especiales que establezca la Dirección General de



Educación Vial.



b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos



requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será



obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines



a la materia.



c) Presentar un examen médico satisfactorio de aptitudes



físicas y síquicas, lo cual se comprobará con la presentación del



correspondiente certificado médico, que tendrá una vigencia de



sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de



doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.



ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el



tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las



disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General



de Educación Vial.



d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas



en el artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores



a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.



e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el



artículo 68, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Además de lo establecido en el artículo



anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de



conductor deben cumplir, previamente a su emisión, con los



siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación



Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:



Licencias de conducir de clase A:



TIPO A-1: Autoriza para conducir bicimotos de 50 a 90 cc.



Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.



TIPO A-2: Autoriza para conducir motocicletas de 91 a 125 cc.



Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.



TIPO A-3: Autoriza para conducir motocicletas de 126 a 500 cc.



No requiere de condiciones adicionales.



TIPO A-4: Autoriza para conducir motocicletas de 501 cc. o más.



No requiere de condiciones adicionales.



Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas



menores de edad debe contarse con la autorización escrita de



alguno de los padres o de su representante legal, además, debe



suscribirse una póliza de seguro con el Instituto Nacional de



Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo



de dos millones de colones, por cobertura.



Licencias de conducir de clase B:



TIPO B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un



cuarto a una y media tonelada.



No requiere de condiciones adicionales.



TIPO B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de



cinco toneladas.



TIPO B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso



los mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados



articulados.



TIPO B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso



los articulados.



En los casos relativos a las licencias de conducir de clase



B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos



de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y de los



principios de razonabilidad.



Licencias de conducir de clase C:



TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos de la



modalidad taxi.



Requisitos del conductor: tener dos años de experiencia en



el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo



B-1, aportar el bono de garantía para el servicio, válido por el



período vigente de la licencia, por la suma que se determine en



el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado



del Curso Básico de Educación Vial para el transporte público,



que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones



humanas. En este caso, no será necesario realizar nuevamente el



examen práctico.



TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte



de personas de la modalidad autobús.



Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en



el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo



B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el



período vigente de la licencia, por la suma que se determine en



el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado



del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que



incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones



humanas.



Licencias de conducir de clase D:



TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.



Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos.



Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial



para conducir tractores de llantas.



Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de



edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los



padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una



póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por



lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos



millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.



TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.



Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.



TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.



Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.



Licencias de conducir de clase E:



TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos



dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los



destinados al transporte público.



Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como



mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las



licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.



TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y



toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como



la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.



Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta



y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de



experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a



conducir las licencias tipos A-4 y B-4.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- El examen práctico al que se refiere el



artículo 67 inciso ch) de esta Ley, debe realizarse en los



vehículos que presenten las características propias del tipo de



licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que



cuando se trate de vehículos articulados, la realización de ese



examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y



remolque).




Ficha articulo



ARTICULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de



dos años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se



renovará cada cinco años, previo el examen médico de aptitudes



físicas y síquicas.



En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más



años de edad, la licencia para el servicio público o para el



equipo especial se renovará cada dos años.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Cuando se presente una solicitud de renovación



o de duplicado de licencia de conducir, se debe comprobar que la



licencia no está suspendida.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Toda persona que solicite la emisión de una



licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe



suministrar su domicilio.



Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de



domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los



treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el



correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que



permita comprobar el envío. Esa dirección se tendrá como



domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán



por correo certificado.



En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta,



de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará



mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a



costa del infractor.



No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no



cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también,



como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre



del poseedor de la licencia.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite



el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un



formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición



para donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando



ocurra su muerte. La Dirección General de Educación Vial tomará



las medidas administrativas necesarias para que, en el documento



de la licencia, conste la decisión de cada conductor.



El contenido del formulario será propuesto por la Caja



Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto



ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Las personas con licencia para conducir los



vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan



autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un



período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les



autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el



conductor debe portarla junto con su pasaporte.



Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la



sola presentación de la licencia del otro país y el examen



médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.




Ficha articulo



SECCION III



Disposiciones generales



ARTICULO 75.- Para efectos del examen médico, el Poder



Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles



deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un



vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Los permisos temporales de aprendizaje o de



licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o



definitivamente, de conformidad con las leyes, por las



autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la



Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la



correspondiente anotación en el Registro de Conductores.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Toda licencia llevará impreso el tipo



sanguíneo y el RH de su poseedor.




Ficha articulo



TITULO III



REGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS



ARTICULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores,



los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:



a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas



de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la



señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio



de señales acústicas o luminosas.



b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo



oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y



funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales



reglamentarias.



c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las



demarcaciones en las vías públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Los usuarios de las vías públicas deben



conducirse de forma que no obstruyan la circulación ni pongan en



peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.



Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que



impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán



el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y



consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al



transporte público quedan autorizados para impedir el ingreso al



vehículo a quienes se encuentren en manifiesto estado de



ebriedad, bajo los efectos de drogas o de quienes sea notorio que



padecen enfermedades que puedan producir contagio a los demás



pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las



circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.



En tales vehículos no se permite el transporte de objetos



voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.



Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y



guardar durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los



inspectores de tránsito y demás autoridades, así como el



conductor del vehículo, quedan facultados para bajar al pasajero



que, con sus palabras o comportamiento, falte el respeto a los



demás.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus



instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos,



agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así



como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta



Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos



internacionales vigentes.




Ficha articulo



CAPITULO I



LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS



ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación



de los vehículos serán fijados por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones



de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto en el



mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los



rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los



cuales deben estar instalados, convenientemente, en las



carreteras.



En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes



disposiciones:



a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a



la establecida en los límites fijados por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.



b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no



existe regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.



c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de



cuarenta kilómetros por hora.



ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles



educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo



actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales,



culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una



velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se



estén desarrollando actividades en esos lugares.



d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima



establecida; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales



o artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de



cortejos fúnebres.



e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en



cuarenta kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien



kilómetros por hora.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un



vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar,



indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara



incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o



cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de



Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia



automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el



artículo 149 de esta Ley.



El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le



muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha



utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de



prueba.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril



derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:



a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario



transitar por el izquierdo.



b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la



misma dirección.



c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en



una sola dirección.



ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta



Ley.



Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales



de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos



circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado



derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales



específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los



carriles.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- El conductor de un vehículo que circule por la



vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que



garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo



precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe



considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y



las de su propio vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Toda modificación en las velocidades, en la



dirección o en la situación de un vehículo en marcha o



estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma



reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la



maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros



vehículos o peatones.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad,



intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe



cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede



ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso en la



siguiente forma:



a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la



luz de freno.



b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del



vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización



de la luz direccional correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Para la utilización de las luces, deben



acatarse las siguientes normas:



a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y



hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se



prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces



reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará,



igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que,



por razones naturales o artificiales, se dificulte la



visibilidad, especialmente en los túneles.



b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras,



siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de



circulación.



c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas



urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el



sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de



otro vehículo.



ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente,



cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Al aproximarse a cualquier intersección de



vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la



siguiente manera:



a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un



semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en



la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa



línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar



sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar



a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite,



puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal



fija de alto.



No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito



está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el



semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente;



para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.



b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de



paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá



que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se



encuentren sobre la calzada.



c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo



indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún



se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy



cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los



límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En



este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el



cruce.



ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto",



el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea



de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con



suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no



circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se



detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar



y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a



todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.



d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el



paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que



pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si



se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede



poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su



marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el



inciso ch) de este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a los



demás vehículos:



a) Los vehículos que circulan sobre rieles.



b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales



gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por



medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con



las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos



deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para



reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.



c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria,



en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria,



y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación



con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.



ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos



distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no



exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y



las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la



izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su



derecha.



d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con



semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre



las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el



semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.



e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en



relación con los regulados por una señal de "alto".



f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una



señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda



desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que



se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que



continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad



sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.



g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene



prioridad sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en



funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los



conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:



a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene



prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.



b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es



de treinta kilómetros por hora.



c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el



paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de



"ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea



de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se



ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que



circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.



ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en



el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la



localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a



continuación:



1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida,



el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del



acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender



la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la



salida.



2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida,



el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles



derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el



vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz



direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de



abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el



carril de salida correspondiente al utilizado para circular



dentro la rotonda.



3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o



por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el



carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de



la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz



direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de



abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar



el carril izquierdo de salida.



d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de



acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección



General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.



La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y



en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la



ubicación que se debe respetar.



e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda,



excepto en las maniobras de entrada y de salida.



f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la



rotonda.



g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la



rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera



salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a



la rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario



a los vehículos que circulen dentro.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- El uso del carril central de giro a la



izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:



a) Este carril se utiliza en la franja central de las



carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de



refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de



giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía



secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.



b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni



tampoco para rebasar.



c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía



y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el



carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien



metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo,



deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros



antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan



conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril



central y detenerse completamente en el lugar seleccionado,



manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la



maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos



de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista



posibilidad de colisión.



ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda,



desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe



accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio



adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la



calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta



maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a



los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se



presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del



carril central. Preferiblemente, se debe ingresar al carril



derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.



d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar



el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.



e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado



con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas,



ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en



"U".




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de



un vehículo, todo conductor debe:



a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún



conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal



efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear



su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.



b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es



claramente visible y de que si hay circulación en el sentido



contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar



sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos.



c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar



luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una



distancia segura y anunciar, con las luces direccionales



reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha



cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha



del vehículo adelantado.



ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente



a una zona de paso para peatones.



d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que



circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe



adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,



puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente



demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en



peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.



El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la



izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo



que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que



haya sido completamente adelantado.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Se permite a los vehículos circular en



retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los



tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando



tomen la debida precaución.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Para efectos de estacionar un vehículo, los



conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:



a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a



una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.



b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras



y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito,



afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del



tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.



c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse



el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más



de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.



ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser



estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada



y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y



los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley



y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará



estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor



peligrosidad para el tránsito.



d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares



marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con



una franja amarilla, excepto que las señales limiten la



prohibición a cierto horario.



Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros



anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para



peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías



urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de



las vías no urbanas.



e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una



pendiente, en curva o en carriles de carreteras.



f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o



salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones



de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes,



locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o



actividades deportivos, religiosos, sociales u otros de interés



público.



g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un



peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el



estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las



paradas autorizadas para tal efecto.



h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis,



autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger



pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos



para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una



distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o



borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los



pasajeros pueden bajar y subir sin correr riesgos.



El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a



la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal



estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a



retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así



proceda.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Los vehículos de tránsito lento están sujetos



a las siguientes regulaciones:



a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que



entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso



de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en



los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las



condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.



b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.



c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno



detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos.



En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta



metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor



velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y



sin contratiempos.



ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en



las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección



opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de



pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más



vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como



apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el



paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la



fila.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Los vehículos de transporte público de



personas se rigen por las siguientes indicaciones:



a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:



1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión



Técnica de Transportes y cumplir estrictamente con las paradas,



horarios y demás regulaciones que ésta dicte.



2.- La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo,



determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las



unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en



función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de



la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de



pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de



tres personas por metro cuadrado. En las áreas de entrada y



salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero.



La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada



unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la



Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y



salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos



diez centrímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden



viajar los pasajeros.



3.- Se les prohíbe circular en las carreteras o en las



calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar



pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos



vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o



lugares de parada que la Comisión Técnica de Transportes



autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.



4.- Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo



exterior que indique el nombre y el número de la ruta.



5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas



durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas



autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin



haberse cerrado las puertas.



6.- A los conductores se les prohíbe conversar o realizar



cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del



vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los



conductores, cobradores y pasajeros.



7.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.



b) Los de modalidad taxi:



1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión



Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas,



las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones



que dicte la Comisión.



2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas



que no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes,



la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se



incumple.



3.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.



4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al



usuario de este servicio, el carné de identificación del



conductor, expedido por la Dirección General de Transporte



Público.



5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser



de color rojo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un



triángulo con las siglas y los números de las placas que les



correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de



base por treinta centímetros de altura y de color amarillo.



Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de



operación del vehículo dado en concesión.



6.- Portar las placas específicas para esta modalidad de



vehículos.



7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo



artículo.



8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en



el Reglamento de esta Ley.



A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este



artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando



transporten pasajeros.



En caso de una utilización indebida de la concesión o



permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a su



Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará



la concesión dada.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Los vehículos de transporte de carga limitada



se rigen por las siguientes disposiciones especiales:



a) Unicamente podrán dedicarse a esta actividad, los



vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas



y que no tengan doble cabina para los pasajeros.



b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de



personas que indique el certificado de propiedad.



c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto



Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta



Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.



ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para



esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes



mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso



otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo



suspenderá o cancelará.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Para los vehículos que presten el transporte



público de grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:



a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el



inciso b), en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley,



aplicables para esta modalidad de servicio.



b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los



permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el



respectivo reglamento.



La autorización y regulación de tarifas será competencia del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará



con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido



para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.



Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas



por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; donde serán



llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por



tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos



para remolcar.



c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben



estar registrados y portar el libro de registro, numerado y



sellado por la Dirección General de Transporte Público. En este



libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar



papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque



algún vehículo, las características de éste, el nombre y la firma



del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado;



también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el



lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas



en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de



interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor



del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que consten



todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena



prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso de



violación de las presentes disposiciones.



El libro de registro puede ser exigido, en cualquier



momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá,



como efecto, la cancelación de la autorización dada sin perjuicio



de la multa que establece el inciso i) del artículo 130 de esta



Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en la



Dirección General de Transporte Público para poder retirar el



siguiente.



ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en



esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a



trescientos sesenta grados con luz de color ámbar que cubra una



distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los



cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan



orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros



conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán



utilizar cuando se realice el servicio de grúa.



d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los



vehículos, sin la autorización previa de la autoridad competente.



Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben



acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los



vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Los vehículos de carga liviana y de carga



pesada deben acatar las siguientes regulaciones:



a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para



seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su



lado.



b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni



dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.



c) La carga debe transportarse de forma que no provoque



polvo u otros inconvenientes, para lo cual se utilizarán



manteados, cadenas y otros accesorios.



ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el



número de la placa.



d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y



otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben



reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la



carga y estar sólidamente fijos.



e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera,



delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas



rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En



ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.



f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los



vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva



reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta



disposición están obligados a descargar el exceso.



g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos



y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas -según



determinación que se hará en el Reglamento-, por las rutas de



paso definidas por la Dirección General de Ingeniería de



Tránsito.



h) Unicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con



los horarios y lugares acordados, por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.



i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse



al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto en las



carreteras del territorio nacional.



j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento de



Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Transporte



Público.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Los vehículos que transporten materiales



peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas siguientes:



a) Portar un permiso dado por la Dirección General de



Transporte Público.



b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones



que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar



las siguientes regulaciones:



a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General



de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar



instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.



b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes



de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente;



salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte



Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés



público.



c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien



metros antes y cien metros después de las clínicas y de los



hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias,



cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.



ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de



esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS



ARTICULO 103.- Los conductores de motocicletas y bicimotos



deben:



a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El



casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el



Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta



misma disposición.



b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de



movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u



objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.



c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en



las vías públicas.



CAPITULO III



LOS CICLISTAS




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la vía



pública, de la siguiente manera:



a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.



b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo



estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no



existe ningún peligro para efectuar la maniobra.



c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad



autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora,



excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la



Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán



tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios



de esa vía.



ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una



tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.



d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona,



salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.



e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.



f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.



g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir



bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van



acompañados por personas mayores de quince años de edad que los



tengan a su cuidado.



La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación



sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la



presentación de documentos que acrediten al gestionante como



propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser



acompañados por sus padres o tutores.



h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de



bicicletas en las vías públicas.



CAPITULO IV



LOS PEATONES




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Los peatones están obligados a acatar las



siguientes indicaciones:



a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, deban



transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el



lado izquierdo según la dirección de su marcha.



Se prohíbe transitar por las carreteras de acceso



restringido.



b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las aceras



y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso



marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos peatonales a



desnivel, deben transitar por éstos.




Ficha articulo



CAPITULO V



CONDUCCION TEMERARIA



ARTICULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona



que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones



siguientes:



a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido



en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.



b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o



depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las



definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de



Salud.



c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía



contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva



horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo



permita expresamente.



ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una



velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que



circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el



límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad



establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por



hora.



d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o



más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a



cuarenta kilómetros por hora.



e) Al conductor que, en la vía pública, participe en



concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo,



contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta



disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un



tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y



que los vehículos no excedan los límites de velocidad



oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe



contar con la autorización escrita de la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de



competencias ciclísticas.




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Se establecen los siguientes límites para



determinar el estado de quienes conducen bajo los efectos del



alcohol:



a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a



cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%),



se está en estado de sobriedad.



b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o



mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre



(0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien



mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de preebriedad.



c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o



mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre



(0,10%), se está en estado de ebriedad.




Ficha articulo



TITULO IV



PROHIBICIONES Y SANCIONES



CAPITULO I



PROHIBICIONES



ARTICULO 108.- Además de las contenidas en otros artículos



de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las



prohibiciones previstas en el presente Título.




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Se prohíbe la circulación en las vías



públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados



para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos



normales exigidos a los vehículos de uso corriente.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías



públicas, de patinetas y de otros artefactos no autopropulsados,



que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su



Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 111.- Se prohíbe señalar las paradas o los



estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios



que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas.



Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores



de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,



sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente



adjudicadas.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- Se prohíbe conducir un vehículo que tenga



puesto en el parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o



ventanas laterales o posteriores, algún rótulo, cartel,



calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la



visibilidad de la vía y sus alrededores.




Ficha articulo



ARTICULO 114.- Se prohíbe a los conductores llevar entre sus



brazos a alguna persona u objeto que dificulte la conducción.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Se prohíbe conducir un vehículo en



contravención con las normas que establece el Manual de Señales



Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la



calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada



cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica



que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los



dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito;



así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Se prohíbe la siembra de árboles, la



instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o



colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de



tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las



vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el



Reglamento de esta Ley.



Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos,



cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar



la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los



vehículos y la visibilidad de las vías públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Se prohíbe virar en "U", en aquellos lugares



en donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril



central de giro a la izquierda, según la mención que se hace en



el artículo 92 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 119.- Se prohíbe a los propietarios o conductores



de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas



de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular



los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 120.- Se prohíbe a los conductores entrar con su



vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho



de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de



modo que obstruiría la circulación.




Ficha articulo



ARTICULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores,



cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y



humo que excedan los límites establecidos en los siguientes



incisos:



a) Los equipados con motor diesel, durante su funcionamiento



no deben expeler humo, cuya opacidad exceda los términos



indicados a continuación:



1.- Para los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea



menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de



opacidad permitida es de 50 UH o 4,0 UB.



2.- Para los autobuses, busetas y los vehículos cuyo peso



bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel



máximo de opacidad permitida es de 60 UH o 4,5 UB.



b) Los provistos con motor de ignición por chispa, que



utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otras sustancias para su



funcionamiento, no deben expeler contaminantes ambientales que



excedan el cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de



carbono del volumen total de los gases.



c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el



escape de los vehículos, en condición estática, son los



siguientes:



1.- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y



vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas



métricas es de 96 dB (A).



2.- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos



cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y



ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).



3.- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto



sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).



ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos



sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:



1.- Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier



tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).



2.- Para los automóviles, los vehículos rústicos, los



vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte



público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).



3.- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de



ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).



En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto



por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores



intermedios se establecerán según las características básicas del



vehículo.



Los vehículos de los infractores de las disposiciones



anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas,



las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha



desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen



del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 122.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros



dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:



a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en



las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o



por un inspector de tránsito.



b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las



personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.



c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.



ch) A una distancia menor de cien metros, frente a



hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre



que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.



Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin



causa justificada.




Ficha articulo



ARTICULO 123.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros



fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad



o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además,



se prohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por



la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 124.- Se prohíbe a todos los conductores



transportar un número de pasajeros superior a la capacidad



autorizada. Asimismo, es prohibido viajar en los estribos o fuera



de la cabina destinada al transporte de los pasajeros. La



autoridad que sorprenda tal acto, expulsará del vehículo a los



pasajeros que viajen en exceso pero, en el caso de que se trate



de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá



devolver el pasaje.




Ficha articulo



ARTICULO 125.- Salvo que se proceda en virtud de permiso



escrito, dado con anterioridad por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o



parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos a



los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo modo, se



prohíbe ocupar las vías públicas -urbanas y suburbanas- para:



a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de



festejos populares, patronales o de otra índole.



b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de



vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.



c) La construcción de obras públicas y privadas en la



superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones



mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento.



Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de



trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante



cualquier condición climatológica.



ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido



diseñada la vía.



No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la



Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización



de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías



cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.



No se darán permisos de cierre de vía temporal en las



carreteras primarias del país, excepto para su reparación o



construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia



nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el



nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la



Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no



medie el interés comercial.



Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la



Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará,



anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de



Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área



afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le



correspondan.



La Policía de Tránsito debe suspender la realización de



trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir



las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se



refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa



privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no



se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en



la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los



conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se



retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede



ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera



de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta



Ley y en su Reglamento.



No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía



pública. La transgresión de lo dispuesto en este artículo da



lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 140 de



esta Ley, sin perjuicio de las demás sanciones.




Ficha articulo



ARTICULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos



automotores en las playas del país, con las siguientes



excepciones:



a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo



autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir



otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.



b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.



c) En casos de emergencias o en los que se requiera una



acción para proteger vidas humanas.



ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para



cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar



otras actividades laborales.




Ficha articulo



CAPITULO II



LAS SANCIONES



SECCION I



Las multas



ARTICULO 128.- La autoridad judicial respectiva podrá



aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las



circunstancias, hasta en un ciento por ciento del monto



correspondiente.



La agravación de la pena solo se aplicará cuando el



resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del



sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí



solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de sanciones conexas:



a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.



b) Al que huya o se aleje, sin justa causa, después de ocasionar un accidente, siempre que no se hayan producido lesiones cuya incapacidad sea superior a diez días o produzca la muerte, en este caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Penal. Esta sanción se aplicará al conductor que no permanezca en el lugar del suceso para brindar sus datos de identificación y domicilio. La autoridad correspondiente no podrá interrogarlo sobre los hechos y le hará saber que tiene el derecho de abstenerse de brindar declaración con respecto al suceso.



c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 5, inciso q) del artículo 31 de esta Ley.



ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1 ambos delartículo 97 y del artículo 112 de esta ley. 
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 2992-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000, se declara inconstitucional la aplicación de este inciso.)



d) A los conductores de los vehículos de transporte de materiales peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de la presente Ley.



e) Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o "piques" la multa será de cincuenta mil colones.



f) Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los artículos 133 y 134 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 130.- Se impondrá una multa de diez mil colones,



sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz



roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo



estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta Ley.



b) Al conductor que rebase por el lado derecho, en



carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que



medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.



c) A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago



de los derechos de circulación o del Seguro Obligatorio de



Vehículos.



ch) Al conductor que facilite o use una placa diferente en



los casos no autorizados por ésta o por otras leyes.



d) Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido



abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria.



e) A los conductores de transporte público que no devuelvan



el pasaje completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta



o el camino convenido.



f) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de



revisión técnica, cuando se requiera para ello, según lo



dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.



g) Al conductor que circule en un vehículo sin los



dispositivos reflectantes posteriores, indicados en el inciso n)



del artículo 31 de esta Ley.



h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de



cualquier modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que



reúna alguna de las condiciones exigidas en el artículo 124 y en



los incisos c), q) numeral 1, v) y w) del artículo 31 de esta



Ley.



i) Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del



artículo 99 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de



dos años, en lo que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la



multa será diez veces superior al monto del exceso cobrado y no



podrá ser menor de diez mil colones.



j) A los conductores de los vehículos de carga que violen



las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.



k) A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de



acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso b) del



artículo 107 de esta Ley.



l) Al conductor que circule con vehículos para competencia



de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109



de esta Ley.



ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo



114 de esta Ley.



m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en



contravención de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.



n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos,



con fines publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.



ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en



las respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de



esta Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago,



cuando la autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera



en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del



comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control



de pago de peaje automático o éste no esté funcionando.




Ficha articulo



ARTICULO 131.- Se impondrá una multa de cinco mil colones,



sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



a) Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no



preste el servicio que le solicite un usuario.



b) Al comprador que incumpla su obligación de presentar la



escritura de compraventa, en el plazo establecido en el artículo



8 de esta Ley.



c) Al notario que incumpla la obligación de enviar o



presentar una copia de la escritura de compraventa, en el plazo



que establece el artículo 9 de esta Ley.



ch) Al propietario del vehículo y a los dueños de los



talleres mecánicos, de enderezado y pintura, que incumplan su



obligación de informar sobre las modificaciones realizadas en los



vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de



esta Ley.



d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte



público de cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que



reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 30 y



en los incisos ch), h), i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u)



del artículo 31 de esta Ley.



e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin



cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.



f) Al conductor o propietario de un vehículo que, por



cualquier medio, altere o modifique el motor, los sistemas de



inyección o carburación, el sistema de control de emisiones para



disminuir la contaminación ambiental por gases o que viole lo



dispuesto en los artículos 33 y 121 de esta Ley.



g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas,



incluyendo los límites de velocidad o las indicaciones de la



autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y



115 de esta Ley. Se exceptúan los casos considerados en el



artículo 106 de esta Ley.



h) A quien conduzca en contravención de lo que establece el



artículo 84 de esta Ley.



i) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas



en los artículos 86, 87 y 88 de esta Ley, en relación con las



luces del vehículo.



j) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con



lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.



k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de



lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.



l) Al conductor que use una vía para otros fines o al que



utilice el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al



conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en



contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del



artículo 97 y del artículo 123 de esta Ley.



ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o



con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 113 de



esta Ley.



m) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas



en el artículo 122 de esta Ley.



n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos



indebidos que señala el artículo 125 de esta Ley.



ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en



las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el



artículo 206 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- Se impondrá una multa de dos mil colones, sin



perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva



licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor.



b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha o



al estar en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con



derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y



reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de



estos se adelanten o cedan el paso.



c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos



de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los



usuarios.



ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón



que, debido al tránsito por los lugares a los que se refiere el



artículo 1 de esta Ley, causen, de forma culposa, lesiones o



daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se



trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.



d) Al propietario o conductor de un vehículo que, habiendo



pagado los derechos de circulación vigentes, circule sin las



placas reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo



23 de esta Ley.



e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte



público, de cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que



reúna alguna de las condiciones establecidas en los incisos a),



b), d), e), f), g), k), l), m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r),



s) del artículo 31 de esta Ley.



f) Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que



permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente.



Igualmente, a quien transporte niños, sin la debida silla de



seguridad que señala el inciso ch) del artículo 31 de esta Ley.



g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla



con alguna de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo



124 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte



público.



h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir



vencida, según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.



i) Al conductor, con licencia extranjera, que circule por



más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en



contravención del artículo 74 de la presente Ley.



j) Al conductor de un vehículo de transporte público que



traslade a las personas u objetos en contravención del artículo



80 de esta Ley.



k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se



establecen en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que



debe guardar respecto del vehículo que va adelante.



l) Al conductor de un vehículo que al virar en una



intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones



que se encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo



89, incisos b) y ch) de esta Ley.



ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto



en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que



impida o dificulte el rebase de otro vehículo.



m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir con lo



dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.



n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole



las disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.



ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público,



en violación de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los



casos del inciso a), numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales



1) y 3) de la presente Ley.



o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga



limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 98



de la presente Ley.



p) A los propietarios o conductores de vehículos con



altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 102 de



esta Ley.



q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las



disposiciones del artículo 103 de esta Ley.



r) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104



de la presente Ley.



s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención



de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.



t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no



autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo



dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.



u) A la persona que desacate la prohibición establecida en



el artículo 117 de esta Ley.



Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá



quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de



tránsito, así como la circulación de los vehículos o la



visibilidad de las vías.



v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo



dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.



w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección



y obstruya la circulación, en contravención al artículo 120 de



esta Ley.



x) Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la



vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de



la presente Ley.



y) Al conductor, pasajero o persona que no respete las



restricciones sobre la disposición de la basura y de otros



objetos que señala el artículo 208 de esta Ley.



z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar los



documentos a los que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch)



de esta Ley.



z)bis A quien desacate la prohibición del artículo 110 de



esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 133.- Se suspenderá la licencia de conducir, por



seis meses, a los conductores que incurran en las siguientes



faltas:



a) Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo



establecido en el artículo 106 y en el inciso e) del artículo 129



de la presente Ley.



b) Que evada el pago de las tasas de peaje, de conformidad



con el artículo 214 y el inciso ñ) del artículo 130 de esta Ley.



La suspensión será por un año, para los conductores que



reincidan en cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de



dos años.




Ficha articulo



ARTICULO 134.- Se suspenderá la licencia de conducir, por



tres meses, a los conductores que reincidan, en un lapso de dos



años, en las siguientes faltas:



a) Que conduzcan en estado de preebriedad, de conformidad



con lo establecido en el inciso b) del artículo 107 y el inciso



k) del artículo 130 de esta Ley.



b) Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un



semáforo, de conformidad con el inciso a) del artículo 130 de



esta Ley.



c) Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo



estipulado en el inciso b) del artículo 130 de esta Ley.



d) Que violen las regulaciones para el transporte de



materiales peligrosos, de conformidad con el artículo 101 y el



inciso d) del artículo 129 de esta Ley.



e) Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos



previstos en el inciso l) del artículo 132 de esta Ley.



El registro de reincidencia estará a cargo del Consejo de



Seguridad Vial.




Ficha articulo



ARTICULO 135.- La resolución que imponga la suspensión le



será notificada al interesado, en el lugar que señaló como su



domicilio ante la Dirección General de Educación Vial y el



afectado la puede apelar, ante la alcaldía de tránsito



competente, dentro del plazo de los cinco días hábiles



posteriores a su notificación. En tal caso, los efectos del acto



se suspenden en espera de la resolución judicial, que puede



confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa.



En caso de que no haya disconformidad, el conductor debe



apersonarse y entregar la licencia a la Dirección de Policía de



Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles, a partir de su



notificación. De no proceder así, la licencia le será decomisada



por la autoridad de tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 136.- Cuando una suspensión sea igual o mayor a un



año, el interesado previamente a que su licencia le sea devuelta,



debe aprobar un curso teórico para conductores negligentes, que



impartirá la Dirección General de Educación Vial.




Ficha articulo



ARTICULO 137.- La suspensión de cualquier tipo de licencia



para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de



todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término



de la suspensión.




Ficha articulo



ARTICULO 138.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de



la circulación los vehículos, ante las siguientes infracciones



cometidas por sus conductores:



a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o



más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.



b) No haber cancelado los derechos de circulación o el



seguro obligatorio de vehículos automotores, que señala el



artículo 38 de esta Ley.



c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas



enervantes o conducir de forma temeraria, de acuerdo con lo



establecido en el artículo 106 de esta Ley.



ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar



designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.



d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva



licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal



de aprendiz. En el caso de los conductores extranjeros, esta



disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido



la licencia en Costa Rica.



e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la



velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.



f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito



de los vehículos y de los peatones, si no está presente el



conductor o si se niega a retirarlo de forma inmediata.



g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a



nombre de una persona física o jurídica inexistente.



h) Circular sin las luces reglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 139.- Cuando proceda el retiro de la circulación de



un vehículo, éste será llevado a los lugares destinados para esos



efectos y no será devuelto hasta tanto no medie una orden



judicial. Sin embargo, si el vehículo ha sido declarado como de



pérdida total, la autoridad judicial podrá retirarle las placas,



las cuales remitirá a la Dirección General de la Policía de



Tránsito para su resguardo.




Ficha articulo



ARTICULO 140.- El retiro de circulación de un vehículo



procederá exclusivamente en los siguientes casos:



a) Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a



paradas de servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes,



salidas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos,



siempre y cuando no esté presente su conductor.



b) Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en



cualquiera de las situaciones del inciso anterior, cuando el



conductor se niegue a trasladarlo o si se encuentra físicamente



incapacitado para conducir incluso en los estados a los que hace



referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente Ley o,



cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida



al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.



La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito



previo para la devolución del vehículo, sin perjuicio de la



cancelación previa de otras cargas judiciales pendientes.



El Estado queda facultado para contratar los servicios de



acarreo de vehículos, los cuales serán cubiertos con los fondos



provenientes de las multas establecidas en el artículo 131, y el



remanente pasará a formar parte del fondo que se establece en



esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 141.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al



lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra



causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que



consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se



indicarán los accesorios y extras de éste.



El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo,



desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección



General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su



devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su



valor, en el caso de que el vehículo no pueda ser devuelto;



término que comienza a correr a partir del momento en que su



propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.




Ficha articulo



ARTICULO 142.- Ni la Dirección General de Policía de



Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los



vehículos detenidos. Esas autoridades serán responsables de los



daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren



en su poder.




Ficha articulo



ARTICULO 143.- Cuando no se gestione la devolución de un



vehículo que se encuentre a la orden de alguna autoridad



judicial, dentro del término previsto en la Ley No. 6106 del 7 de



noviembre de l977, éste pasará a ser propiedad del Consejo de



Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía de Tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 144.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los



vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:



a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten



materiales peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de esta



Ley.



b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido



o adaptado para competencias de velocidad.



c) Producir ruidos, gases y humo que excedan los límites



establecidos en el artículo 121 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 145.- En el caso de la inmovilización, la autoridad



de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las



que solo serán devueltas por orden judicial.




Ficha articulo



TITULO V



PROCEDIMIENTOS



ARTICULO 146.- El conocimiento de las infracciones a la



presente Ley le corresponde a las seis alcaldías de tránsito para



el circuito judicial de San José y a las seis alcaldías de



tránsito para el resto del país.



La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia



territorial de estas alcaldías.



En los lugares en los que no exista una alcaldía de tránsito



competente, su conocimiento le corresponde a las alcaldías de



faltas y contravenciones o, en su defecto, a las alcaldías



mixtas.



Las apelaciones de las sentencias que dicten las alcaldías



de tránsito, las de faltas y contravenciones y las mixtas, serán



conocidas por los juzgados penales.




Ficha articulo



ARTICULO 147.- Se exceptúan de la disposición anterior, los



casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la



presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las



autoridades penales correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO I



CONOCIMIENTO DE MULTAS



SECCION I



Infracciones sancionadas con multas



y otras sanciones conexas



ARTICULO 148.- En el caso de las infracciones sancionadas



con multa y en las que conlleven el retiro de la circulación del



vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un



accidente, el inspector de tránsito debe confeccionar una boleta



de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto



infractor, su número de cédula, calidades y dirección; además de



las sanciones que se le atribuyen y el monto de la multa.



En el caso de que existan testigos, se consignarán todos los



datos relativos a éstos, quienes están obligados a suministrar la



información que se les solicita.



La boleta tendrá impresa la advertencia al infractor, de las



consecuencias legales que apareja la renuncia a comparecer ante



la autoridad judicial y la falta de pago de las multas.




Ficha articulo



ARTICULO 149.- Las autoridades de tránsito pueden



confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté



presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para



las infracciones, contempladas en los incisos b) y e) del



artículo 129; a), ch) y ñ) del artículo 130; e), g) y j) del



artículo 131 y g), l), ll), m), v), w) y y) del artículo 132 de



la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá



con respecto a lo que indican los incisos a) y b) del artículo



106, a cuyo contenido hace referencia el inciso e) del artículo



129.



La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal



debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de



tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el



parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del



testigo.



Para efectos de constatar las conductas que pueden ser



objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas



electrónicos



de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso,



los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que



muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción,



incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del



número y las letras de la placa, la hora y la fecha.



Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa,



el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de



tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de



los ocho días hábiles siguientes a su notificación.



La Dirección General de la Policía de Tránsito debe



notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días



hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como



propietario del vehículo, en la última dirección que conste en el



registro de la Dirección General de Educación Vial.




Ficha articulo



ARTICULO 150.- Una copia de la boleta de citación o del



parte impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad



judicial competente, la que lo notificará al Registro Público,



para que éste proceda a anotar el gravamen sobre el vehículo con



el que se cometió la infracción, siempre que el parte haya



adquirido firmeza.



El Registro debe notificar a la autoridad judicial, que ha



realizado la anotación, así como el nombre de quien figure como



propietario del vehículo.




Ficha articulo



ARTICULO 151.- El supuesto infractor podrá manifestar su



inconformidad ante la alcaldía competente, dentro del plazo de



ocho días hábiles, contados a partir de la notificación, siempre



que se le entregue copia de la boleta y en ella se haga constar



este acto.



En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la



notificación se ha efectuado, vale la firma del infractor; pero



si éste no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del



inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la



notificación y si conlleva la suspensión de la licencia, se



suspenderán los efectos de este acto hasta tanto no medie una



resolución judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 152.- Si el infractor acude ante la autoridad



judicial, dentro del plazo indicado, el conocimiento de la



infracción se sustanciará de conformidad con los procedimientos



establecidos en los artículos 161 y siguientes. Pero, en todo



caso, se citará y escuchará al inspector de tránsito que



confeccionó el parte, quien puede ofrecer prueba para esclarecer



los hechos, la que se evacuará durante la audiencia oral.




Ficha articulo



ARTICULO 153.- Si el infractor no comparece en el plazo



dicho, la multa quedará firme y la alcaldía correspondiente lo



comunicará al Registro Público de la Propiedad de Vehículos



Automotores y a la Dirección General de Educación Vial para los



efectos correspondientes y, acto seguido, archivará la boleta.



En el caso de la suspensión de la licencia, el conductor



debe apersonarse, para entregar la licencia, a la Dirección de la



Policía de Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles a partir



del recibo de la boleta respectiva. De no proceder así, la



licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 154.- Si en la boleta se indica la inmovilización y



el retiro del vehículo de la circulación, por las causales



previstas en los artículos 144 y 138, respectivamente, de esta



Ley, se procederá de la siguiente manera:



a) Si ha habido retiro del vehículo de la circulación o su



inmovilización, por incurrir en alguna de las causas previstas en



los incisos b), ch) y g) del artículo 138 o c) del artículo 144,



la autoridad judicial, antes de ordenar la devolución del



vehículo o de sus placas, valorará si la causa que dio origen a



la imposición de esa medida ha sido subsanada. De ser así,



ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer -en los



casos estipulados en el artículo 138- el depósito judicial del



vehículo, por un término prudencial, que no puede ser mayor de



tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que



ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el



delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. De no



subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el depósito judicial



y el vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 143



de esta Ley.



b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia



de la causal contenida en el inciso a) del artículo 138, la



autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias que



resulten necesarias para la investigación y dispondrá, de ser



conveniente, el depósito judicial del vehículo, con las



advertencias contenidas en el inciso anterior, para los efectos



de lo dispuesto en el numeral 192 de esta Ley.



c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia



de las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del



artículo 138, el alcalde ordenará la devolución del vehículo al



propietario o a la persona a quien éste autorice, siempre que no



se encuentren bajo ninguna de esas circunstancias y se haya



cancelado la multa impuesta o apelado el parte correspondiente.



ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a) y



b) del artículo 144, en el caso de que el infractor acepte los



cargos y pague la multa, las placas les serán devueltas una vez



que compruebe que la causa que dio origen a la sanción ha cesado;



asimismo, si media apelación y los cargos son desvirtuados, de



inmediato se ordenará la devolución de las placas. Sin embargo,



las placas no se devolverán hasta tanto no se subsane la causa



que dio origen a su decomiso.




Ficha articulo



SECCION II



Infracciones cuando se produzca un accidente



ARTICULO 155.- Todos los habitantes de la República están



obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de



tránsito de que tengan noticia.



Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un



accidente de tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito



más cercana, para que ésta levante la información



correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 156.- En el caso de que se produzca un accidente de



tránsito, el inspector de tránsito levantará una información



sumaria, con los datos de los vehículos involucrados, las



personas afectadas y los testigos, si los hay.



Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de los



vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o



frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle



relacionado con el accidente. Si en el lugar en que éste se



produjo, existe algún vehículo, estacionado en contravención de



las disposiciones de esta Ley, lo consignará en el plano.




Ficha articulo



ARTICULO 157.- Los conductores de los vehículos involucrados



en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar



el proceso correspondiente.



El inspector debe extenderles una boleta de citación, la



cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 148.




Ficha articulo



ARTICULO 158.- La información levantada y una copia de las



boletas de citación serán remitidas, de inmediato, a la alcaldía



correspondiente y otra copia a la Dirección General de la Policía



de Tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 159.- Recibida la información, conjuntamente con



las boletas, la alcaldía lo comunicará, de inmediato, al Registro



de la Propiedad de Vehículos Automotores para que éste proceda a



anotar el gravamen sobre los vehículos.



El Registro debe notificar a la alcaldía que ha recibido la



anotación, así como el nombre de quien figura como propietario



del vehículo y su domicilio.




Ficha articulo



ARTICULO 160.- En el caso de que la infracción que se imputa



haya sido cometida por un tercero, la alcaldía notificará al



propietario del vehículo su derecho de constituirse en parte,



para lo cual debe apersonarse dentro de los ocho días siguientes



a su notificación.




Ficha articulo



ARTICULO 161.- En el plazo de ocho días hábiles, contados a



partir del recibo de la boleta de citación, el imputado debe



comparecer ante la alcaldía competente, para manifestar si acepta



o no los cargos, o si se abstiene de declarar.



Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido



citado por medio de la boleta o parte respectivo, la alcaldía lo



hará por medio de una cédula de citación, que debe ser entregada



personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación



irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá



los efectos previstos en el artículo 173, para el caso de la no



comparecencia del imputado.




Ficha articulo



ARTICULO 162.- En el acto de su comparecencia, so pena de



nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a



defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su



derecho a abstenerse de declarar.



Asimismo, se le advertirá que debe señalar un lugar para



atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial



correspondiente. Si no lo señala o el lugar señalado no existe o



la dirección es imprecisa, o si se niega a recibir la



notificación, las resoluciones -incluyendo la sentencia- se



tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro



horas. En caso de que el lugar esté cerrado, la citación se le



entregará al vecino más próximo, a quien el notificador instruirá



de que debe entregar la cédula con la mayor brevedad; pero si el



vecino se niega a recibir la notificación, la dejará debajo de la



puerta del lugar señalado para oír notificaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 163.- Si alguno de los imputados está protegido por



el fuero diplomático o por la inmunidad establecida en los



artículos 101, 110, 151 y 165 de la Constitución Política, la



alcaldía se abstendrá de emitir criterio, en el primer caso y, en



el segundo, remitirá el expediente ante la Secretaría de la Corte



Suprema de Justicia, para lo que corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 164.- Si alguno de los imputados es menor de



diecisiete años, la alcaldía remitirá el testimonio de piezas al



juzgado tutelar de menores, en lo que a él respecta y continuará



los procedimientos respecto de quienes sean penalmente



imputables.




Ficha articulo



ARTICULO 165.- En el momento de su comparecencia, el



imputado puede rechazar los cargos o abstenerse de declarar.



Asimismo en dicho acto puede ofrecer su prueba de descargo, la



cual también es de recibo si la ofrece dentro de los cinco días



posteriores a su comparecencia, sin perjuicio de la prueba para



mejor resolver que acuerde recibir el Tribunal.




Ficha articulo



ARTICULO 166.- La alcaldía fijará la hora y la fecha para la



celebración de una audiencia oral y pública, en la cual se



evacuará la prueba ofrecida por él o los imputados. También puede



evacuarse aquella prueba que considere necesaria para el



esclarecimiento de los hechos.



En la resolución en que cite a las partes a la audiencia, la



alcaldía puede rechazar, en forma razonada, la evacuación de la



prueba que considere superabundante. Contra esta resolución



únicamente cabe recurso de revocatoria, el cual debe interponerse



dentro del tercer día.




Ficha articulo



ARTICULO 167.- La citación de los testigos ofrecidos por las



partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden



solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios



ordinarios.




Ficha articulo



ARTICULO 168.- En el caso de que alguna persona haya sufrido



lesiones, como consecuencia del accidente, debe someterse a un



examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del



Organismo de Investigación Judicial, el cual dictaminará sobre la



magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le



practique dicho peritaje, la alcaldía prescindirá de esa prueba.




Ficha articulo



ARTICULO 169.- Si alguno de los testigos no puede comparecer



en el día y la hora señalados para la audiencia, por razones de



fuerza mayor demostradas previamente a la realización del debate,



la alcaldía señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese



testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.



En caso de que el testigo no comparezca a esta segunda



citación, se le llevará a la alcaldía, por medio de la fuerza



pública, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 170.- Los testigos, peritos e intérpretes deben ser



juramentados antes de la apertura del debate, con las



advertencias establecidas en los artículos 36 de la Constitución



Política y 227, 228 y 229 del Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



ARTICULO 171.- Durante la audiencia, el imputado puede



defenderse en forma personal o por medio de un abogado; pero éste



solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en



su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al



efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a



abstenerse de declarar.




Ficha articulo



ARTICULO 172.- Evacuada la prueba, la alcaldía concederá un



término prudencial a las partes, para emitir conclusiones.



Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará hora para



la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro



horas siguientes y se retirará a deliberar, salvo que ordene



prueba



para mejor resolver, la que deberá evacuarse dentro de los ocho



días hábiles posteriores a la celebración del debate.




Ficha articulo



ARTICULO 173.- Si el imputado no comparece dentro del plazo



señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de



descargo, o si los acepta, la alcaldía resolverá con los



elementos de juicio que consten en el expediente; sin perjuicio



de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere



necesaria para mejor resolver.




Ficha articulo



ARTICULO 174.- La sentencia podrá dictarse en forma de auto,



el cual debe ser razonado, so pena de nulidad absoluta. De



oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:



1.- La responsabilidad del o los respectivos imputados y su



absolutoria o condenatoria. En este último caso, fijará la pena



principal que corresponda.



2.- La suspensión de la licencia, de conformidad con lo



dispuesto en esta Ley.



3.- La condenatoria en abstracto o no en abstracto de los



daños y perjuicios causados y las costas personales y procesales.




Ficha articulo



ARTICULO 175.- Unicamente contra las sentencias y los autos



que tienen carácter de sentencia, cabe recurso de apelación,



siempre y cuando se interponga dentro del plazo de tres días



hábiles siguientes al de su notificación.



La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta,



ante el mismo alcalde quien, sin más trámite, remitirá los autos



ante el superior.




Ficha articulo



ARTICULO 176.- El juez penal resolverá sin otro trámite,



excepto en el caso en que ordene la recepción de prueba para



mejor proveer y contra su resolución no cabrá recurso alguno.




Ficha articulo



ARTICULO 177.- Si en algún caso no se puede proceder, por no



haber elementos que permitan continuar con la investigación, el



alcalde, mediante resolución fundada, suspenderá el procedimiento



y, si hay mérito, ordenará el levantamiento de los gravámenes que



se hayan decretado.




Ficha articulo



ARTICULO 178.- Todas las diligencias practicadas por el



Ministerio Público o por el juzgado de instrucción, en los casos



en que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrá



plena validez y el alcalde les dará el trámite que corresponda,



de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Capítulo.




Ficha articulo



ARTICULO 179.- En todo lo no previsto en el presente Título,



se aplicará, supletoriamente, el Código de Procedimientos



Penales, en lo conducente a la índole sumaria del proceso que



esta Ley prevé.




Ficha articulo



SECCION III



Disposiciones generales



ARTICULO 180.- La acción penal prescribe en dos años,



contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de



multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de



la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 181.- La prescripción de la acción penal se



interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública o



por la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el



Código Penal.



También, se suspende si se interpone un recurso de



inconstitucionalidad, si es necesario realizar los trámites de



levantamiento de inmunidad o en los demás casos previstos en el



Código Penal.




Ficha articulo



CAPITULO II



PAGO DE LAS MULTAS



ARTICULO 182.- Las multas que se impongan, como consecuencia



de la infracción de esta Ley, se cancelarán en cualquier banco



del Sistema Bancario Nacional.



La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el



cual indicará el número de placa, tipo y marca del vehículo, y



enviará una copia de ese comprobante al Registro Público.



Cualquier otra forma de pago se tendrá por no efectuada y el



empleado público que lo acepte incurrirá en falta grave a la



relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el



Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 183.- Las multas deben ser canceladas dentro de los



ocho días hábiles siguientes a su firmeza.



Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,



tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre



el monto original hasta un máximo del treinta y seis por ciento



(36%), lo cual debe ser advertido por el juez en la sentencia



condenatoria.




Ficha articulo



ARTICULO 184.- Los bancos están obligados a enviar una copia



del comprobante de pago al Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores. El Registro cancelará la anotación, de



oficio, con vista en la copia del comprobante de pago o a



petición de parte, con vista en el comprobante original.




Ficha articulo



ARTICULO 185.- Las multas que deban pagarse de acuerdo con



la presente Ley, pueden ser enviadas a cobro judicial, si



transcurridos quince días hábiles a partir de su firmeza, el



infractor no las cancela. El asunto quedará así fenecido



judicialmente para efectos de esta Ley y la anotación se



mantendrá en el Registro correspondiente, según lo estipulado en



los artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de



otras sanciones que se puedan establecer en caso de que no se



haga efectivo el cobro judicial.




Ficha articulo



CAPITULO III



RESPONSABILIDAD CIVIL



ARTICULO 186.- El conductor de un vehículo, los pasajeros,



los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por



los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito



que les sea imputable.




Ficha articulo



ARTICULO 187.- Responderán solidariamente con el conductor:



a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una



persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del



licor o drogas enervantes.



b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier



título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales,



incluyendo el transporte público.



c) El propietario que permita que las placas de su vehículo



sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido



asignadas, o no las entregue a la Dirección General de Transporte



Público, para su custodia, si el vehículo al que le fueron



asignadas, queda imposibilitado permanentemente para circular.



d) Toda persona física o jurídica que importe, ensamble,



produzca o comercialice vehículos automotores, en caso de que el



accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo



o vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las



respectivas medidas de seguridad, comprendidas en el artículo 31



de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 188.- El vehículo con el cual se cause un daño, se



mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden



de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad



ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del



vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará



el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede



entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de



asegurar las resultas del juicio.



La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su



anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la



denuncia. El Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores



anotará el gravamen, tan pronto como reciba el mandamiento y así



lo comunicará al tribunal competente, el que debe verificar la



anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado.



En la comunicación de anotado, el Registro indicará el



nombre y dirección de quien figure como propietario del vehículo.



El incumplimiento de estas disposiciones se considerará



falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes



serán responsables por los perjuicios que cause la falta de



anotación del gravamen, de conformidad con los principios



establecidos en la Ley de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 189.- La acción para el resarcimiento de los daños



y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las



costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su



representante ante el tribunal competente.




Ficha articulo



ARTICULO 190.- Para resolver sobre la responsabilidad de los



terceros, en los términos de la presente Ley, el perjudicado debe



formular una solicitud expresa, dentro del término de ocho días



hábiles, con indicación del nombre y de las señas del domicilio



del presunto responsable. Si éste es una persona jurídica debe



aportar la certificación de su existencia y personería, así como



su domicilio, a fin de que la autoridad cite a su representante o



apoderado judicial como parte y pueda comparecer al juicio verbal



con la prueba que tenga, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de



esta Ley. En el caso de que concurra la hipótesis prevista en el



último párrafo del artículo 187, inciso c), bastará con que se



ofrezca la prueba pertinente, la que será evacuada por la



autoridad judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 191.- De toda sentencia condenatoria debe emitirse



mandamiento al Registro Público de la Propiedad de Vehículos



Automotores y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción



de los vehículos y en el asiento de inscripción de la licencia de



conductor; en este último caso, a juicio del juzgador, de acuerdo



con la naturaleza de la falta.




Ficha articulo



ARTICULO 192.- El gravamen al que se refiere el artículo 188



de esta Ley procederá, aunque el conductor no sea el dueño, o no



aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores.




Ficha articulo



ARTICULO 193.- En cualquier momento en que conste en el



proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o



renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a



satisfacción del tribunal que conoce la causa, se levantará el



gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya



rendido.




Ficha articulo



ARTICULO 194.- El tribunal que conozca de la causa penal



ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar



el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si,



pasados seis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el



tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia no



le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a



su orden.



Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no



ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.



Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de



este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal



respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan



rendido, lo que comunicará al Registro de la Propiedad de



Vehículos Automotores.




Ficha articulo



TITULO VI



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO I



LAS AUTORIDADES DE TRANSITO



ARTICULO 195.- El uniforme de la Policía de Tránsito es



exclusivo; su diseño, color y distintivos no pueden ser



utilizados por ninguna otra autoridad, entidad, institución



pública, empresa o persona particular.



Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con



su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de



siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a



distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si



no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.




Ficha articulo



ARTICULO 196.- Los inspectores de tránsito gozarán de los



mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de la



Fuerza Pública en la actualidad o que ostenten en el futuro, para



un mejor logro en el cumplimiento de las responsabilidades



establecidas en esta Ley y en su Reglamento.



En lo que respecta al transporte de madera en trozas o



productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar



porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25



de noviembre de l969 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 197.- Para el mejor desempeño de sus labores, la



Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un



cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir



con los siguientes requisitos mínimos:



a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.



b) Contar preferiblemente con título académico profesional



o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.



c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los



inspectores regulares.



ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito



doloso.



d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un



funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en



Psicología.



e) Presentar el juramento constitucional.



Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar



grados militares.




Ficha articulo



ARTICULO 198.- Durante la investigación de hechos de



tránsito y para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las



autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la



potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados



de uso público y para ingresar en calles privadas a petición de



algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer



actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y



únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe



ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad,



proporcionalidad y normalidad.




Ficha articulo



ARTICULO 199.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un



motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de



conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso



no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas



que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas



químicas de su sangre, aliento u orina, con el propósito de



determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el



conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las



que sean técnicamente procedentes.



Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en



cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de



Salud y sus funcionarios están obligados a administrar la prueba.



En el caso de la prueba del aliento, será administrada por



medio de alcosensores u otros dispositivos, debidamente



calibrados por las autoridades de tránsito adiestradas en su uso.



Si el conductor se niega a que se le realice el examen o



escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en



los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley,



solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo,



el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional



previamente autorizado por el Ministerio de Salud, dentro de los



treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de



citación respectiva. La autoridad está en la obligación de



acompañarlo a efectuarse el examen.




Ficha articulo



ARTICULO 200.- Lo afirmado en las boletas de citación, en



los partes impersonales y en las informaciones sumarias de un



inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya,



conforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la



carga de la prueba.




Ficha articulo



ARTICULO 201.- Las autoridades de tránsito pueden retirar



las licencias o los permisos de conducir y circular, que



presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las



características de diseño y confección originales, así como en



los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su



legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio



Público para lo de su cargo.




Ficha articulo



ARTICULO 202.- Las autoridades de tránsito podrán detener a



los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en



los siguientes casos:



a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.



b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al



funcionario público, de conformidad con lo establecido por el



artículo 343 del Código Penal.



La persona detenida por causa contemplada en alguno de los



incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad



competente, según sea el caso, dentro del término perentorio de



veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de la



Constitución Política y 272 del Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



ARTICULO 203.- Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz



Roja que lleva el certificado médico para licencia de conductor y



por la transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de



Seguridad Vial para la Cruz Roja, definida en el artículo 217,



será utilizado únicamente para comprar combustible, para la



reparación, la compra y el mantenimiento de sus equipos o



vehículos y se distribuirá equitativamente entre todos los



comités auxiliares del país, para lo cual se tomará en cuenta el



tamaño de la población atendida (área de atracción) y el volumen



de trabajo.



Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja



Costarricense, la cual los distribuirá como se describe en el



párrafo anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 204.- Independientemente de lo indicado en el



artículo 197, también pueden investirse autoridades o inspectores



de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores



respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren



demarcadas frente a los centros educativos y, particularmente,



para que respeten las señales de tránsito respectivas.



Con este fin, la dirección del centro educativo



correspondiente presentará ternas, ante la Dirección General de



Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus



funciones, la respectiva identificación.



Quienes así sean investidos, están únicamente autorizados



para hacer partes o boletas de citación, para los efectos del



inciso a) del artículo 130. Para estos casos, se permite el parte



impersonal.




Ficha articulo



CAPITULO II



DISPOSICIONES VARIAS



ARTICULO 205.- Los anuncios y rótulos colocados con fines



publicitarios en los terrenos adyacentes a las vías públicas y en



lugares que puedan afectar la visibilidad, la seguridad o la



perspectiva panorámica, sólo pueden colocarse fuera del derecho



de vía de la carretera y en estricto apego a lo que dispone el



reglamento en esta materia.




Ficha articulo



ARTICULO 206.- Cualquier persona física o jurídica, pública



o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas,



debe:



a) Contar con la autorización de la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.



b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la



noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos



proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas



para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de



esta Ley.



c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes



vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las



vías públicas.



En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de



este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito



puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de



la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro



respectivo lo hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes



por la vía ejecutiva.




Ficha articulo



ARTICULO 207.- Todo propietario o interesado debe cancelar



todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su



nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en



esta Ley; además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y



derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones,



reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes



prendarios, traspasos, cambio de las características básicas de



los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del



permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o



renovación o duplicado de éstas, pago de impuestos, derechos,



tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto



en esta Ley y en su Reglamento, pago de placas, renovación o



duplicado de éstas, solicitud de devolución de licencias de



conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de



tránsito u otras autoridades.



Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los



propietarios de vehículos destinados al transporte público,



cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos,



exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de



Transportes y otros.




Ficha articulo



ARTICULO 208.- Todos los habitantes de la República están



obligados a respetar las siguientes disposiciones:



a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de



vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal,



papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro



la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías



públicas y sus alrededores.



b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que



estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o



edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados



por el propietario.



c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la



responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y



otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.




Ficha articulo



ARTICULO 209.- En todo remate de vehículos, se seguirá el



siguiente orden de prioridad de pago:



a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley,



según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.



b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de



conformidad con los artículos 186, 187 y 188 de esta Ley.



c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores,



los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que



escogerá la División de Transportes del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, de una terna que deberá solicitar la



asociación respectiva.



El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos



los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del



Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.




Ficha articulo



CAPITULO III



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 210.- Se establece un fondo especial destinado a



financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de



tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación



Judicial, que se crea en esta Ley.



Dicho fondo estará constituido por:



a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el



Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.



b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.



c) Las donaciones que reciba.



ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus



recursos.



Estos recursos serán depositados en una cuenta especial



denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será



administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte



del porcentaje que establece la Constitución Política para el



presupuesto del Poder Judicial.



La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo



de este Fondo.




Ficha articulo



ARTICULO 211- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes



procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras



arquitectónicas, que impidan el libre tránsito de las personas de



la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.




Ficha articulo



ARTICULO 212.- Al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, por medio de las dependencias de la División de



Transportes, le corresponde:



a) Fijar las tarifas que han de cobrarse en las terminales



de transporte público de personas o de carga, de los



estacionómetros (parquímetros), de los estacionamientos



(parqueos), así como regularlos y fiscalizarlos.



b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los



vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores



restringidos dentro de las áreas urbanas.



c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de



partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su



correcta utilización y administración.




Ficha articulo



ARTICULO 213.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,



mediante decreto y previamente a los estudios técnicos realizados



por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por



concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de



cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios



que preste ese ente.




Ficha articulo



ARTICULO 214.- Los vehículos oficiales de uso policial, las



ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente



identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran



en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del



territorio nacional y de presentar a las autoridades cualquier



comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás



conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.




Ficha articulo



ARTICULO 215.- Las escuelas particulares de enseñanza del



manejo de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte



la Dirección General de Educación Vial.




Ficha articulo



ARTICULO 216.- Las personas que desarmen vehículos



automotores deben cumplir estrictamente con todas las



regulaciones contenidas en la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de



l977 y con las que se incluyan en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de



multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10



de la Ley No. 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,



semestralmente, las siguientes transferencias:



a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de



financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de



tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación



Judicial, que se crea en esta Ley.



b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la



República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en



igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas



se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de



seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.



c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja



Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre



los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada



para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así



como para la adquisición de combustibles para sus unidades.



Los entes y asociaciones que reciban las anteriores



transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación



presupuestaria de esos fondos, ante la Contraloría General de la



República, ente que fiscalizará su correcto uso, de acuerdo con



la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 218.- El Consejo de Seguridad Vial está exonerado



del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para



la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están



exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para



la confección de las licencias y los permisos para conducir, las



placas y el señalamiento vial.




Ficha articulo



ARTICULO 219.- El Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, por medio de la Dirección General de Educación Vial



y mediante el procedimiento de concesión puede autorizar a los



centros educativos públicos y privados para impartir el Curso



Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores, pero la



Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de



la prueba teórico práctica.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEFINICIONES



ARTICULO 220.- Para la interpretación de esta Ley y de su



Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:



1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la



vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de



veinticuatro horas.



2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.



3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la



presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.



4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema,



dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno,



rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o



artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar



la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica,



actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u



ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo



en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.



5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de



personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de



cuarenta y cuatro pasajeros.



6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio



privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho



pasajeros, según su diseño.



7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o



más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin



ella.



8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado



de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente



de la Dirección General de la Policía de Tránsito.



9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad



comercial.



10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana,



que se acciona por medio de pedales.



11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se



notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le



emplaza a comparecer ante la autoridad competente.



12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de



personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre



veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.



13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada



con fines de control para la regulación del tránsito o con fines



publicitarios.



14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan



los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de



circulación. No incluye el espaldón.



15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del



cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como



travesías urbanas de la red vial nacional.



16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como



los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos



que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales



sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se



incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.



17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el



acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas



rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se



caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas



proporciones de viajes locales de corta distancia.



18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo



comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de



fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso



bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de



combustible, cilindrada, potencia y número de placas.



19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual,



por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,



sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en



determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se



clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine



que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente



limitar el acceso o la salida de los vehículos.



20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para



servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito



relativamente altos y con una alta proporción de viajes



internacionales, interprovinciales o de larga distancia.



21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras



cantonales importantes que no sean servidas por carreteras



primarias, así como otros centros de población, producción o



turismo, que generen una cantidad considerable de viajes



interregionales o intercantonales.



22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de



las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías



principales para los viajes dentro de una región o entre



distritos importantes.



23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al



tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho



suficiente para una fila de éstos.



24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen



de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto



también se denomina cilindrada.



25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.



26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el



cual se encomienda a un tercero, la organización y el



funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese



fin le otorga determinados poderes y atribuciones.



27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un



vehículo automotor.



28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos



producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles



admisibles establecidos en esta Ley.



29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro



material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así



asegurar su inmovilidad.



30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos



rectos de una carretera en el plano horizontal.



31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas



rectas que representan el perfil de las pendientes.



32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la



intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel,



que es la unidad de potencia sonora.



33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad



del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas



adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras



complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los



linderos de las propiedades colindantes.



34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de



derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas



impositivas para la circulación de vehículos.



35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o



aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas,



de acuerdo con las disposiciones legales.



36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos



lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al



pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar



espacio para las emergencias del tránsito y para el



estacionamiento eventual de vehículos.



37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público



o privado, destinado al estacionamiento temporal de los



vehículos.



38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza,



mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el



estacionamiento de un vehículo en la vía pública.



39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un



lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.



40.- Gran Area Metropolitana: área del Valle Central de



Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-



OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de



mayo de 1982.



41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a



otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.



42.- Infractor: persona que incumple una o más normas



legales.



43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre



circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.



44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente



diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad



y seguridad del objeto por medir.



45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen



dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener



la dirección de su trayectoria.



46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el



Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo



durante un período determinado y cuya validez está supeditada al



acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.



47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de



personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de



microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de



Transportes.



48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con



color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar



corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde



izquierdo separados por medianeras y en algunas islas



canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua. Cuando



se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la



prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de



ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el



señalamiento vertical fijo.



49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color



blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de



tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de



doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas



por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una



línea fragmentada o contínua.



50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos



proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.



51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo



proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte



delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente



y que indican la dirección que se va a tomar.



52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la



iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de



polvo u otras condiciones ambientales adversas.



53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros



principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la



iluminación de la vía.



54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros



principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta



distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás



conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido



contrario.



55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de



personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre



nueve y veinticinco personas.



56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de



dos ruedas.



57.- Opacidad: estado en el cual un material impide,



parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz,



con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.



58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de



un vehículo automotor.



59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad



o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de



tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.



60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa



un lugar dentro de un vehículo.



61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar



con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.



62.- Peatón: toda persona que transite a pie.



63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se



expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos



automotores y que queda supeditado al acatamiento de las



disposiciones de la presente Ley.



64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que



resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de



fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar,



según las mismas especificaciones.



65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la



autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su



diseño, dentro de los límites reglamentarios.



66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos



vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos



por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la



red vial nacional. Su administración corresponde a las



municipalidades.



67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras



primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y



administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las



travesías de esta red.



68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral,



regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las



relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar



la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus



servidores.



69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas



disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo,



en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y



sanciones de ese régimen.



70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para



ser arrastrado por un vehículo automotor.



71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los



vehículos por las vías públicas.



72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención



sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a



cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.



73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de



transporte público de personas, únicamente en las modalidades de



microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales



y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.



74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades



ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada



movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una



intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.



75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o



blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para



reglamentar la circulación de los vehículos.



76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere



al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar



o prevenir a los usuarios.



77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas



realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses,



busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión



Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea



establecida.



78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte



remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No.



5406 del 26 de noviembre de 1973.



79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto,



que se utiliza en los vehículos de transporte público y



remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del



servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado,



la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una



tarifa base preestablecida.



80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de



personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre



una vía pública.



81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de



transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos



de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa



establecida según la Ley.



82.- Transporte público: servicio que comprende las



categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi



y autobús.



83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de



transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos



grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se



cobra una tarifa establecida según la Ley.



84.- Transporte público de personas: servicio de traslado



público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas,



microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se



cobra una tarifa establecida según la Ley.



85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para



determinar el grado de opacidad del humo, medido con el



opacímetro por extinción luminosa indirecta.



86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada



para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el



opacímetro por extinción luminosa directa.



87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para



trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.



88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido



por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante



una articulación para efectuar la acción de remolque.



89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de



propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre



rieles.



90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado



para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de



hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo



identifican como tal.



91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor



diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado



es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo



identifican como tal.



92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor,



destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.



93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y



tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la



restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito



se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito



lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.



94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido



especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no



clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción



delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos



kilogramos.



95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan



los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o



características de construcción, difieran de las clasificaciones



comunes que se establezcan.



96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para



combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan



con las condiciones reglamentarias correspondientes.



97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que



avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente



ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que



proporciona el motor.



98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los



vehículos.



99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de



vehículos dedicados a una actividad determinada.



100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre



circulación.



101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su



trayectoria.



102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública,



destinada para el cruce de peatones.



103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos



que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de



vehículos.




Ficha articulo



TITULO VII



REGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS



DEL ESTADO COSTARRICENSE



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 221.- La presente Ley regula el uso de los



vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes



públicos que cumplen un fin de interés público.




Ficha articulo



ARTICULO 222.- Los vehículos oficiales deben llevar una



placa especial que los identifique con el Ministerio o



Institución a la que pertenecen.




Ficha articulo



ARTICULO 223.- Los vehículos oficiales deben llevar a un



lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a



la que pertenecen.




Ficha articulo



CAPITULO II



CLASIFICACION DE VEHICULOS



ARTICULO 224.- Los vehículos oficiales están clasificados



por su uso de la siguiente manera:



a) Uso discrecional.



b) Uso administrativo general.



c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.




Ficha articulo



ARTICULO 225.- Uso discrecional. Estos vehículos son los



asignados al Presidente de la República, Presidente de la



Asamblea Legislativa, Vicepresidentes de la República, Ministros



de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de



Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General



de la República, Subcontralor General de la República, Procurador



General de la República, Procurador Adjunto, presidentes



ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores de



las instituciones autónomas.



Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a



combustible, horario de operación ni recorrido, características



que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario



responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas



particulares y no tienen marcas visibles que los distinguen como



vehículos oficiales.




Ficha articulo



ARTICULO 226.- Uso administrativo. Estos vehículos son los



destinados para los servicios regulares de transporte, para el



desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben



estar sometidos a regulaciones especiales.




Ficha articulo



ARTICULO 227.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de



los servicios de seguridad. Comprende los vehículos usados por



los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía,



de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de



Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores



de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una



regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



CAPITULO III



ACCIONES DE CONTROL



ARTICULO 228.- La responsabilidad del buen uso de los



vehículos oficiales es de la autoridad superior de cada



ministerio o de la institución respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 229.- Para realizar el control, la máxima autoridad



se apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de



la Dirección Administrativa de cada ministerio o institución.




Ficha articulo



ARTICULO 230.- Para la utilización de los vehículos, se



deben hacer las solicitudes respectivas a la unidad de



transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los



planes de trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de



emergencia, en las que el uso de los vehículos será autorizado



por las autoridades superiores.




Ficha articulo



ARTICULO 231.- En esas solicitudes se incluirán controles



sobre el personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los



combustibles, los lubricantes y las reparaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 232.- La autorización para que los vehículos de uso



administrativo general circulen en horas y días fuera del horario



normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos



especiales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar



una función específica del ministerio o de la institución.




Ficha articulo



ARTICULO 233.- La Dirección General de Tránsito, mediante



sus oficiales, velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará



las sanciones del caso cuando se incumpla.




Ficha articulo



CAPITULO IV



PROHIBICIONES Y SANCIONES



ARTICULO 234.- Se prohíbe:



a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en



otras actividades que no sean las normales de la institución o



del ministerio, salvo en los casos de emergencia como se menciona



en el artículo 239 de la presente Ley.



b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso



administrativo general, a familiares cercanos de los



funcionarios.



c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.



ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra



droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.



d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en



esta Ley.



e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por



aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.



f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en



vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden



portarlas.




Ficha articulo



ARTICULO 235.- Las infracciones de esta Ley serán



sancionadas por lo dispuesto en la presente Ley y en su



Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública, en el



Estatuto del Servicio Civil, en el Código de Trabajo y demás



disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades



civiles o penales que deba asumir el infractor.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN



LOS VEHICULOS DEL ESTADO



ARTICULO 236.- Obligación del conductor en casos de



accidente: Los conductores de vehículos oficiales, que se vean



involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las



instrucciones impartidas por la respectiva sección de transporte.




Ficha articulo



ARTICULO 237.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial: Se



prohíbe al conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de



accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar



al particular que se apersone o comunique con la sección de



transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 238.- Responsabilidad por condenatoria: El



conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de



Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado



con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al



deducible que, eventualmente, tendría que girarse al Instituto



Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la



institución a la que pertenece en favor de terceros afectados,



cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.



Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona,



conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la



debida autorización.



Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones



disciplinarias que se impongan al servidor.




Ficha articulo



ARTICULO 239.- Obligación de la sección de transportes: La



sección de transportes o la oficina encargada analizará todo



accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo,



del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la



dirección administrativa o a la oficina de personal. Si esa



recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá



derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca



de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las



pruebas que estime convenientes.



Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución



correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO VI



APLICACION



ARTICULO 240.- Aplicación: La aplicación y verificación del



cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la



Contraloría General de la República, de los órganos



institucionales correspondientes, de la Dirección General de la



Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar



porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.



En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales,



sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el



permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las



placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más



oportuno, al ministerio o dependencia al que pertenece el



vehículo y a la Contraloría General de la República, con el



señalamiento de hechos completos.



En cualquier momento en que se observe que el conductor o



los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren



una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección



de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar



el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se



transmita al ministerio o dependencia a que pertenezca y a la



Contraloría General de la República. En casos graves, impedirá la



continuación del viaje.



CAPITULO VII



PRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHICULOS




Ficha articulo



ARTICULO 241.- Mediante una justificación por escrito hecha



por los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio,



institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en



casos de excepción, por el otro. Salvo norma expresa en



contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su



operación.




Ficha articulo



ARTICULO 242.- En caso de pérdida total, por accidente o



robo, los costos corresponden al beneficiario.




Ficha articulo



ARTICULO 243.- La aplicación de esta Ley deroga otras



normas, leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el



Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los



otros Poderes del Estado.




Ficha articulo



TITULO VIII



REFORMAS Y DEROGATORIAS



ARTICULO 244.- El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder



Judicial dirá así:



"Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de



tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que



conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en



que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia



corresponderá a los juzgados penales respectivos."




Ficha articulo



ARTICULO 245.- Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo



de Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase



la numeración, que dirá:



"Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales



contará con una sección especializada para la investigación de



las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito



y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y



Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica



del Ministerio de Obras Públicas y Transportes."




Ficha articulo



ARTICULO 246.- Modifícase el artículo 5 de la Ley de



Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus



reformas, el cual dirá:



"Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del



Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes



miembros:



a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su



delegado, quien la presidirá.



b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de



Seguro Social o su delegado.



c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.



ch) El Director General de la División de Transportes del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



d) El Director General de Educación Vial.



e) El Director General de la Policía de Tránsito.



f) El Director General de Transporte Automotor.



g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.



h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros



o su delegado.



i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de



Aprendizaje o su delegado."




Ficha articulo



ARTICULO 247.- Modifícase el artículo 6 de la Ley de



Administración Vial No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus



reformas, el cual dirá:



"Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los



acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría



absoluta."




Ficha articulo



ARTICULO 248.- Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la



Ley No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:



..."d) Los ingresos provenientes de las multas por



infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito."




Ficha articulo



ARTICULO 249.- Modifícase el Capítulo V de la Ley Nº 6324,



para que en lo sucesivo, la Dirección de Transporte Automotor se



denomine Dirección General de Transporte Público. Mantendrá las



mismas funciones que se indican en el artículo 24 de esta Ley,



excepto el inciso ch). La expedición y regulación de lo relativo



a las licencias para la conducción de los vehículos pasa a ser



función de la Dirección General de Educación Vial.




Ficha articulo



ARTICULO 250.- Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122



del 17 de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor



seguridad y orden y se deroga su Capítulo II.




Ficha articulo



ARTICULO 251.- Refórmase el artículo 339 del Código Penal



que en adelante dirá:



"Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis



años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos



públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo



demás sigue igual)."




Ficha articulo



ARTICULO 252.- Derógase la Ley de Tránsito No. 5930 del 13



de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de



tránsito y administración vial, que se le oponga.




Ficha articulo



ARTICULO 253.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley



dentro de un plazo de seis meses.




Ficha articulo



ARTICULO 254.- Esta Ley es de orden público y rige a partir



de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y



semirremolques que se encuentren en circulación antes de la



entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los



nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de



la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los



requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del



23 de octubre de l986.



TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de



las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de



Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que



considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial,



durante un lapso de veinticuatro meses.



A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban



su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará



pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en



vigencia de esta Ley.



TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las



pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título



II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de



la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el



Reglamento de la presente Ley.



TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del



Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la



administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.



TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de



Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San



José y conservarán todos sus derechos adquiridos.



TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no



ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsido creadas por



esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las



alcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde



no existan, por las alcaldías mixtas.



En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y



contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas



de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las



recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los



traslados de personal que sea necesario; el personal conservará



sus derechos adquiridos.



TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no



hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al



primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de



treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el



pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o



recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en



el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A



la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de



identificación y titularidad del vehículo.



TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se



exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha



de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias



que se soliciten por primera vez y para las licencias de



renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo



harán al precio de costo.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.  


Ficha articulo





Fecha de generación: 31/03/2023 09:41:03 a.m.
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