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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7331
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
Texto Completo acta: 1F13F 1

LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES



(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de



Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad



Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión



Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público,



mencionadas en esta ley, al crear el Consejo de Transporte Público).



TÍTULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES



ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación de los vehículos,



las personas y los semovientes, por las vías terrestres de la nación, que



estén al servicio y al uso del público en general. Asimismo, la



circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado



al estacionamiento público o comercial, regulado por el Estado; en las



vías privadas y en las playas del país.



Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su



financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo



referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores,



tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito



ferroviario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- La ejecución de esta Ley compete al Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, por medio de la División General de Transportes y



del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los casos en que se establecen



funciones cuya competencia corresponda a otros órganos o entes.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.




Ficha articulo



 TÍTULO II



REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA



LA CIRCULACION DE VEHICULOS



CAPÍTULO I



LOS VEHICULOS



        ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:



        a)Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)



        b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)



        c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.



        ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.



        d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el artículo 31  y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.


Ficha articulo



SECCION I



Propiedad de los vehículos



ARTÍCULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su



inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos



Automotores. Este Registro otorgará al propietario, el correspondiente



certificado de propiedad y las placas de la matrícula, cuando se trate de



su inscripción o de su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos



por las autoridades de tránsito en cualquier momento.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:



        a) La escritura pública del traspaso del vehículo.



        Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.



        b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.



        c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.



        ch) Los demás que la Ley autorice.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Los títulos sujetos a inscripción, que no estén



inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos



Automotores, no perjudican a terceros sino, desde la fecha de su



presentación en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el



artículo 455 del Código Civil.



En los casos de accidentes de tránsito, será responsable civil, la



persona que aparezca como propietaria del vehículo en el Registro, o



aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la



fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso, sin perjuicio



de lo dispuesto en el artículo 187 de esta Ley.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:



        a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.



        b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.



        c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.



        Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 9.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.



(Así reformado por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).

Ficha articulo



        ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:



        a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.



        b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.



        c) Fecha del documento.



        ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.


Ficha articulo



       ARTÍCULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.



        Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.


Ficha articulo



        ARTÍCULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Púb    lico y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo.



        Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.



       El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.



        La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.



        Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.



        Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.


Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad



judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de



inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de



Vehículos Automotores, lo siguiente:



a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los



derechos reales sobre los vehículos inscritos.



b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o



anotación en el Registro.



c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación



caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso



omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento



respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471



del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.



Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las



autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para



practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la



detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades



se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las



partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince



días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no



trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a



disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente



para que sea embargado.



(Así reformado este inciso por el artículo 177 del Código Notarial



No.7764 de 17 de abril de 1998)



ch) El embargo practicado.



La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a



los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir



nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.



d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de



tránsito.



(Así reformado este inciso por el artículo 177 del Código Notarial



No.7764 de 17 de abril de 1998. NOTA: Tanto el texto anterior como el



actual tienen un contenido idéntico)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará:



        a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.



        b) Los demás que autorice esta Ley.



        No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.


Ficha articulo



        ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.


Ficha articulo



        ARTÍCULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.



        Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.



        Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.



        Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble , confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.)

Ficha articulo



SECCION II



Tarjeta de derechos de circulación



ARTÍCULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se



extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de



seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que



determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y



Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de



vehículos, parcial o total.



Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación



mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según



lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la



vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:



a) Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al



transporte público de personas.



b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de



fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el



inciso a).



c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de



fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el



inciso a).



Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del



territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las



disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.



Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en



los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y



autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos



y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la



incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las



revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.



En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio



de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación



de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de



vehículos referido en este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes



autorizará a los talleres particulares, para que efectúen las revisiones,



de conformidad con el reglamento que al efecto se dictará.



Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan,



al menos, los siguientes requisitos:



a) Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.



b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar



dotadas con facilidades de acceso, de parqueo y de la atención al



público.



c) Contar con mano de obra calificada.



ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.



d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el



servicio que prestarán.



e) Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.



Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las



disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando



sea imprudente o negligente en el proceso de revisión, o bien, cuando



incurra en algún delito que tenga relación con la autorización concedida.



El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios



técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y



será cubierto por los propietarios de los vehículos.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.


Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- El permiso de circulación se cancelará,



automáticamente, al pasar dos años sin que se hayan cancelado los



derechos de circulación. Si una vez cancelado, se solicita un nuevo



permiso de circulación, el propietario del vehículo queda obligado a



pagar todos los derechos de circulación atrasados, según lo dispuesto en



los artículos 183 y 207 de esta Ley.



Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas



respectivas se dejen en depósito en la Dirección General de Transporte



Público, con los documentos que indiquen las razones por las cuales se



renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo.



En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación.



La Dirección General de Transporte Público comunicará el depósito de las



placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.




Ficha articulo



SECCION III



Las placas



ARTÍCULO 23.- Cada vehículo debe portar, en el sitio reglamentario y



de manera totalmente visible, una o dos placas de la matrícula, según lo



fije el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, los demás



documentos de identificación y de pago que señale la Dirección General de



Transporte Público; éstos son intransferibles a otros vehículos sin la



autorización formal de esa Dirección.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Las placas deben tener una identificación diferente



para cada vehículo.



Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.



En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de



los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de



impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el



costo será cubierto por el propietario del vehículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas,



circular solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus propietarios,



facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las



utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja



esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, la Comisión



Técnica de Transporte cancelará la concesión dada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial,



conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes



casos:



a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de



los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán



usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la



autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.



b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de



misiones internacionales, acreditadas en el país.



c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de



impuestos.



Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de



destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las



otorgue o permita.



Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos



Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las



instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de



los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus



instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos



institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos



rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de



ancho, cómo mínimo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos



Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los



vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por



primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.



Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando



el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público



de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los



trámites formales de inscripción.



Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable haber



pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores, establecido en



el artículo 38.




Ficha articulo



SECCION IV



Permisos especiales de circulación



ARTÍCULO 28.- Los permisos especiales de circulación se regirán por



lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación



temporal de vehículos automotores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- La Dirección General de Transporte Público podrá



expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en



actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del



solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.



El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por el



Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá éste,



previos estudios técnicos correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Los vehículos que presten servicio de transportes



especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la



posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo



establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras



actividades diferentes a las autorizadas.



El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma



temporal.




Ficha articulo



SECCION V



Requisitos mínimos para la



circulación de los vehículos



ARTÍCULO 31(*).- Todo vehículo automotor, sus remolques y



semirremolques, de propiedad privada o de entidades públicas, deben



cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos mínimos



referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad:



a) Estar provistos de una bocina que no exceda los límites sonoros



establecidos en esta Ley.



b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en



kilómetros por hora y estar instalado a la vista del conductor.



c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado



izquierdo.



ch) Los automóviles y los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,



(buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios y los



vehículos de carga deberán de estar provistos de cinturones de seguridad



para todos sus ocupantes. Los asientos laterales delanteros de los automóviles



y vehículos de carga deberán tener tres puntos de apoyo, así como los laterales



traseros. Los cinturones de seguridad de los asientos restantes podrán ser



subabdominales. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte



exclusivo de estudiantes deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza del menor.



El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para los menores de edad en los



automóviles y en los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes.



(Así reformado por Ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)



d) Tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el



conductor pueda, desde su asiento, observar la vía que queda



atrás y a los lados de su vehículo. Los espejos retrovisores, sus



soportes y sus dispositivos de fijación no deben presentar hacia



adelante puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de



espejos y su ubicación se establecerá según las categorías de los



vehículos, como a continuación se indica:



1.- Los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben contar



con un espejo retrovisor interior y con dos exteriores



colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del



vehículo.



2.- Los vehículos de carga deben contar con dos espejos



retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e



izquierdo del vehículo.



3.- Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo



retrovisor en el lado izquierdo.



e) Tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia,



hacia adentro y hacia afuera, mayor o igual al setenta por ciento



(70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de



seguridad que al romperse no deje pedazos cortantes.



f) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en



perfecto estado de funcionamiento y con una visibilidad libre del



ciento por ciento (100%).



g) Ambos parabrisas deben estar provistos de una transparencia o



polarización de fábrica, un desempañador eléctrico o por



ventilación, este debe ser accionado desde el panel de control



del vehículo.



h) En su parte delantera, debe estar provisto, de al menos dos



dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla (alta y baja)



pero no más de seis.



i) En la parte trasera, deben portar dos dispositivos proyectores de



luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento



la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más



intensa al aplicar los frenos. Asimismo, los vehículos de



pasajeros deben portar un tercer dispositivo de luz roja del



mismo tipo, ubicado dentro del vehículo, a la altura de los



asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas



trasero.



j) Portar dos luces direccionales en ambos extremos de las partes



trasera y delantera.



k) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, estas



deben colocarse a una distancia no mayor de setenta y cinco



centímetros de altura con respecto a la vía.



l) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo



proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa al



encenderse la luz baja o la alta.



ll) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos triángulos



reflectantes de seguridad.



m) Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un dispositivo



que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar



dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde



media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media



hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la



circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un



dispositivo proyector de luz blanca o amarilla.



n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro



mil kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben



colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo



menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que



reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos



deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de color



rojo en la parte trasera que coincida con los dispositivos del



inciso i).



ñ) Portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de color



blanco. El haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el



encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de



cambios esté en retroceso.



o) Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de



otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser



de tipo dinámico, que no produzcan daños a velocidades de hasta



los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos debe ser de



por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada



hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco



centímetros.



p) Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios en



perfecto estado de funcionamiento, cuando se trate de vehículos



de transporte público y de los que transporten materiales



peligrosos.



q) Los vehículos de transporte público de personas, además de los



requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:



1.- Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar



con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente



de las puertas de entrada y de salida del autobús, la que



deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto



de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y



de salida como la salida de emergencia, tendrán sus



respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para el



uso.



2.- Todoautobús dedicado al servicio del transporte público de



personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la



Dirección General de Transporte Público, en el que se indique



claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el



nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada



y la revisión del vehículo.



3.- Los autobuses que transporten estudiantes deben portar un



botiquín de primeros auxilios y la autorización de la



Dirección General de Transporte Público donde se indique el



número de estudiantes permitidos en el vehículo. Además,



deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con



la inscripción "estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el



Reglamento de esta Ley.



4.- Los vehículos de transporte público de personas (autobuses,



busetas y microbuses), deben contar con los respectivos



dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el



pasajero indique la señal de parada.



5.- Los vehículos de transporte público de personas de modalidad



taxi deben portar y utilizar un taxímetro. La tarifa por



cobrar será calculada y autorizada por la Comisión Técnica de



Transportes, mediante estudios técnicos previos.(*)



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este numeral del inciso q se encuentra



derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en lo referente a la Comisión



Técnica de Transportes, que ha sido sustitutida por el Consejo de Transporte Público) .



   6.- Los propietarios de los vehículos para transporte público de



personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la



salida del tubo de escape de esos vehículos según el



Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no



contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.



(Así adicionado este subinciso por el artículo 2º, inciso 1), de la



ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)



r) Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que su



profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros. Además,



todo vehículo debe contar con una llanta de refacción y con el



equipo necesario para poder cambiarla. En los vehículos de



servicio público y de carga, la profundidad de la ranura no debe



ser inferior a los cuatro milímetros.



s) Tener un silenciador para el escape.



t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el



movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así



como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se



utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno



de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera



sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o



descendente, del dieciocho por ciento (18%).



u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido para el



funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier



vehículo remolcado, debe estar provisto de una señal de



advertencia fácilmente visible y audible, que entre en



funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del



cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el regulador del



compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los



vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.



v) La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar



hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables,



puntiagudos, cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una



protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deben



presentar protuberancias peligrosas y sus extremidades laterales



deben ser dirigidas hacia la carrocería.



w) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el



vehículo, en caso de ser necesario.



x) Cuando corresponda, de conformidad con el artículo 33 de esta



Ley, los vehículos deberán contar con un sistema de control de



emisiones, en perfecto funcionamiento.



(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso 2), de la ley



No.7721 de 9 de diciembre de 1997)



Por medio del permiso dado por la Dirección General de Transporte



Público, a los vehículos de carga y a otros estipulados en el Reglamento



de esta Ley, se les podrá colocar otro tipo de luces especiales,



diferentes a las indicadas en este mismo artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Para el uso de señales rotativas luminosas, los



vehículos deben tener un permiso de la Dirección General de Transporte



Público.



Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo



especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice



la Dirección General de Transporte Público.



Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los



vehículos de emergencia, los de seguridad pública de los poderes de la



República debidamente identificados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados



para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites



de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y



36 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado



al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un



sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto



funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de



gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor



catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar



emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones



producidas por el vehículo.



Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las



especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y



podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,



siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en



los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más



eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.



Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán



obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de



velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo



especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los



tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes



el certificado de cumplimiento.



Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos



subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos



equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina,



gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:



a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país



antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales



que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono



del volumen total de los gases.



b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre



el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir



contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido



de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes



por millón (350 ppm) de hidrocarburos.



c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por



primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de



1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio



por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases,



ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.



Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al



diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites



también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar



combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que



se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y



funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se



establecerán en el Reglamento de esta Ley.



Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en



porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por



millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras



Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos



diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo,



conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración



de las pruebas se establecerá por reglamento.



d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero



de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los



límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:



1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil



ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar



doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada



kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de



hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos



(0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el



procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.



2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil



ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil



ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar



seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada



kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de



hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos



(1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el



procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.



3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil



ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil



cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar



ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de



monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh)



de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6



gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba



denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para



los vehículos de carga pesada).



4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil



cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar



cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh)



de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6



gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora



(10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba



denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para



los vehículos de carga pesada).



5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción,



pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes



85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no



podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono



por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de



hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.)



de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el



procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores



serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como



reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba



del vehículo.



e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán



cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se



establezcan para su control en el Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de humos y partículas para



vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible,



serán los siguientes:



a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de



1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5



TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%)



o su equivalente en "valor k".



b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro



de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea



inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de



opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en



"valor k".



c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de



1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y



media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el



nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su



equivalente en "valor k".



d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro



de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea



superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que



para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad



permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".



e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de



este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen



como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de



humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo



parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas



de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y



mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de



volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por



minuto.



La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones



máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor



pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones



establecidas por Reglamento.



f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero



de 1998:



1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a



tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de



partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro



(0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad



del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24



y la Directiva EC 72/306/EEC.



2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres



toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de



partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por



kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión



Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora



(0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty



Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a



plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC



72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de



la prueba federal para humos).



Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos



que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel,



según el peso prueba del vehículo.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)




Ficha articulo



Artículo 36.- A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley

Transitorio único.-Las disposiciones del artículo anterior deberán aplicarse en todos los trámites para el desalmacenaje de vehículos que no hayan sido nacionalizados



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8430 del 30 de noviembre del 2004)



 






Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Como parte de la revisión técnica indicada en el



artículo 19 de esta Ley, debe verificarse que el sistema de control de



emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el



vehículo cumple con las estipulaciones, según corresponda, de los



artículos 34, 35 y 36 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe



verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo



35 en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que



funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción,



se verificará la estanquidad del tubo de escape.



El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se



acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de



emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán



establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas



necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser



realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan



aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio



de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación



Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de



Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el



Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES



SECCION I



Disposiciones Generales



        ARTÍCULO 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.



        (Este artículo ha sido Reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo No.25370, de fecha 04 de julio de 1996.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los



propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a



los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías



públicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Los propietarios de los vehículos deberán mantener



vigente el seguro obligatorio, por medio del pago de la prima que fije el



Instituto Nacional de Seguros, según los términos del artículo 43 de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la



venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una



póliza global, que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El



Instituto Nacional de Seguros establecerá el monto de las primas según



los términos del artículo 43.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Los propietarios de los vehículos de matrícula



extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras



el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos



que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para



que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han



cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro



obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para



clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las



primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará



las bases técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su



propia experiencia, de forma que se garantice el costo de la



administración y se garantice también el otorgamiento de las prestaciones



en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez



financiera del régimen.



El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el



Instituto Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado por la



Contraloría General de la República, la cual velará porque su importe no



origine excedentes para el Instituto. No obstante si, a pesar de la



revisión contralora, se producen excedentes, se constituirá una reserva



acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de



hasta un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año.



Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se



aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- La póliza a la que se refiere este capítulo, tendrá



una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el



caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 42 de



esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto



Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%)



sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento



(36%).



Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que haya



habido depósito de las placas de matrícula, de conformidad con el



artículo 22 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- El Registro Público de Vehículos Automotores y la



Dirección General de Transporte Público no tramitarán las solicitudes de



inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación, ni



extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del



vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija



este capítulo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección



General de la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la



inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido



pagado.




Ficha articulo



SECCION II



Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos



ARTÍCULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión



y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista



o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los



accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la



posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta



responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos



y ante los tribunales competentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- La víctima de un accidente definido según los términos



del artículo 48, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones



establecidas en este seguro, cuando el percance se califique como un



riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo.



En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- El monto por persona, de la cobertura del seguro



obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el



Reglamento de esta Ley.



El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la



capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por



persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona



afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.



En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta



edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la



Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá



incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales



del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por



persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá



ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico



sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.



En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al



sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la



cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Dentro de los montos límites a los que se refiere el



artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten



como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán



derecho a los siguientes servicios:



a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de



rehabilitación.



b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las



deficiencias funcionales.



c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por



incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se



detalla en esta Ley.



ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones



establecidas en el Reglamento de esta Ley.



d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado,



con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o



de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su



residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda



suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será



fijado en el Reglamento de esta Ley.



e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según



los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Para el suministro de las prestaciones económicas y



sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los



vehículos, rigen las siguientes normas:



a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los



médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la



víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho



a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros,



mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el



conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que



conozca el hecho.



La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto



Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en



su caso, la prueba que tengan.



El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del



accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional



de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se



demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la



prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo



corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.



b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este



seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima,



al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten,



informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia



determinante en la calificación del accidente o que incurran en



cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior,



cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas



circunstancias originen un pago indebido, el Instituto Nacional



de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el



reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.



Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los



costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.



c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en



dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el



caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido



atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá



solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro



de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y



hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma



fecha.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- En el caso de que se causen lesiones o la muerte a



personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el



seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en



este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir



solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la



prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas



previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto



máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan



corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.



Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros



suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo



cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el



Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto



pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas



solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del



accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que



expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Se dará preferencia al pago de las prestaciones en



dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los



suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el



Instituto Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura



establecidos. No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la



Caja Costarricense de Seguro Social el costo de los servicios



suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de



cobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y



farmacéuticos que no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en



vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán



suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de



esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados



asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del seguro



obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse, transarse, cederse,



compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero,



que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión



es factible sólo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo



accidente, sin que el monto de cobertura para esta última, sea superior



al límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- En el caso de incapacidad temporal, el accidentado



tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja



Costarricense de Seguro Social y el patrono para el cual labora. En



ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado, será



superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado,



según se señala en el artículo 57 de esta Ley ni inferior al salario



mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a



la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el



perjudicado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal



e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de



la víctima, en su orden:



a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja



Costarricense de Seguro Social.



b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos



del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su



defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la



renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso,



cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado



a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.



Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios



expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades



propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes



apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de



excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o



indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el



salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba



la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a



satisfacción del Instituto Nacional de Seguros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Para la indemnización por incapacidad permanente, se



seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el



Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho



de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o



superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo



del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el



Reglamento, en relación con este capítulo.



El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se



aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los



casos de riesgos del trabajo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.



a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.



En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.



b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.



c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.



ch) La madre legítima o la madre de crianza.



(La Sala Constitucional mediante resolución 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el inciso anterior resulta inconstitucional ".ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.")



 



(*)d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.



(*)(Texto modificado  por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998).



(La Sala Constitucional mediante resolución 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el inciso anterior resulta inconstitucional ".ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.")



 



e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.



El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 60.- La conmutación de rentas sólo procederá por vía de



excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto



de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea



recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los



antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional



correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio



del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad.



Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.




Ficha articulo



ARTÍCULO 61.- Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es



superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes



tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar



al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que



les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas



cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del



total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el



propietario del vehículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas,



hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código



de Trabajo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este



capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el



Código de Trabajo serán materia supletoria.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE



ARTÍCULO 64.- La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de



la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es



un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o condiciones



establecidos en esta Ley.




Ficha articulo



SECCION I



El permiso de aprendizaje



ARTÍCULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso temporal de



aprendiz de conductor, el aspirante deberá:



a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es



analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de



los cursos especiales que establezca la Dirección General de



Educación Vial.



b) Ser mayor de edad.



c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se



establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio



el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la



materia.



ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y síquicas



satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación del



correspondiente certificado médico, el que tendrá una vigencia de



sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de



doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Al usar ese permiso para practicar, el aprendiz debe



estar acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor



del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz.




Ficha articulo



SECCION II



La licencia de conducir



ARTÍCULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de



conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:



a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es



analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de



los cursos especiales que establezca la Dirección General de



Educación Vial.



b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se



establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el



estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.



c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del



conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico



que se pretende conducir.



( Así reformado este inciso por el artículo 76 de la Ley sobre



Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad



No.7600 de 2 de mayo de 1996)



ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de



licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones



que para ese efecto establezca la Dirección General de Educación



Vial.



d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el



artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la



fecha en la que solicita la licencia por primera vez.



e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo



68, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.



(Así adicionado por el artículo 76 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)




Ficha articulo



ARTÍCULO 68.- Además de lo establecido en el artículo anterior de



esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir,



previamente a su emisión, con los siguientes requisitos, ante la



Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia



solicitada:



Licencias de conducir de clase A:



TIPO A-1: Autoriza para conducir bicimotos de 50 a 90 cc.



Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.



TIPO A-2: Autoriza para conducir motocicletas de 91 a 125 cc.



Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.



TIPO A-3: Autoriza para conducir motocicletas de 126 a 500 cc.



No requiere de condiciones adicionales.



TIPO A-4: Autoriza para conducir motocicletas de 501 cc. o más.



No requiere de condiciones adicionales.



Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas menores



de edad debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres



o de su representante legal, además, debe suscribirse una póliza de



seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños



a terceros, por un mínimo de dos millones de colones, por cobertura.



Licencias de conducir de clase B:



TIPO B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a



una y media tonelada.



No requiere de condiciones adicionales.



TIPO B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco



toneladas.



TIPO B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los



mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados



articulados.



TIPO B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los



articulados.



En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3



y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en



resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de razonabilidad.



 



"LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:



 



TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:



Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de



servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar



el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la



licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y



haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el



transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de



urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia



de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice



nuevamente el examen práctico.



(Así reformado por Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999)



TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de



personas de la modalidad autobús.



Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el



manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo



B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para



el período vigente de la licencia, por la suma que se determine



en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el



certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte



público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y



relaciones humanas.



Licencias de conducir de clase D:



TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.



Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber



obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para



conducir tractores de llantas.



Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad,



debe contarse con la autorización escrita de alguno de los



padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una



póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por



lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos



millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.



TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.



Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de



oruga.



TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.



Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.



Licencias de conducir de clase E:



TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las



clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados



al transporte público.



Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como



mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir



las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado



del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.



TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase



de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la



maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.



Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del



Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de



llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un



año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan



a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69.- El examen práctico al que se refiere el artículo 67



inciso ch) de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten



las características propias del tipo de licencia a la que el conductor



aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos



articulados, la realización de ese examen requerirá el manejo del



vehículo completo (cabezal y remolque).




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de dos años,



cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se renovará cada cinco



años, previo el examen médico de aptitudes físicas y síquicas.



En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más años de



edad, la licencia para el servicio público o para el equipo especial se



renovará cada dos años.




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Cuando se presente una solicitud de renovación o de



duplicado de licencia de conducir, se debe comprobar que la licencia no



está suspendida.




Ficha articulo



ARTÍCULO 72.- Toda persona que solicite la emisión de una licencia



de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su



domicilio.



Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de



domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta



días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado



o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío.



Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que



también se practicarán por correo certificado.



En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo



que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación



en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.



No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los



costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre



el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite el



duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que



manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y



tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de



Educación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en



el documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.



El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense



del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 74.- Las personas con licencia para conducir los vehículos



automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir,



en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo



tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar



al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.



Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola



presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de



conformidad con lo que establece esta Ley.




Ficha articulo



SECCION III



Disposiciones generales



ARTÍCULO 75.- Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo



determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y



mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 76.- Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias



de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de



conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso



lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta



realice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 77.- Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el



RH de su poseedor.




Ficha articulo



TÍTULO III



REGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS



ARTÍCULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores, los



pasajeros de los vehículos y los peatones deben:



a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las



autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal



de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de



señales acústicas o luminosas.



b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de



control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de



acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.



c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las



demarcaciones en las vías públicas.




Ficha articulo



Artículo 79.-Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.  Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración hacia los peatones y los demás conductores.



Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros, por lo que deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen los pasajeros del vehículo que conducen.



El conductor que sin causa de justificación valedera no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use también sin dicha causa para ambos, será sancionado con una multa de un cinco por ciento (5%) del salario base, de conformidad con el párrafo tercero, del artículo 2º de la Ley N° 7337.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8413 de 29 de abril de 2004).




Ficha articulo



ARTÍCULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al



transporte público quedan autorizados para impedir el ingreso al vehículo



a quienes se encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los



efectos de drogas o de quienes sea notorio que padecen enfermedades que



puedan producir contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas



personas que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar molestias a los



demás pasajeros.



En tales vehículos no se permite el transporte de objetos



voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.



Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y guardar



durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los inspectores de



tránsito y demás autoridades, así como el conductor del vehículo, quedan



facultados para bajar al pasajero que, con sus palabras o comportamiento,



falte el respeto a los demás.




Ficha articulo



ARTÍCULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones,



misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares,



pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan



sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio



de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.




Ficha articulo



CAPÍTULO I



LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS



ARTÍCULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación de los



vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de



Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía, previo



estudio técnico. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo,



rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen



esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en



las carreteras.



En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:



a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a la



establecida en los límites fijados por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.



b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe



regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.



c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de



cuarenta kilómetros por hora.



ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles



educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo



actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales,



culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una



velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se



estén desarrollando actividades en esos lugares.



d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima establecida;



salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o



artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de cortejos



fúnebres.



e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta



kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien kilómetros por



hora.




Ficha articulo



ARTÍCULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las



autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar



pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de



vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la



Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de



vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el



artículo 149 de esta Ley.



El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el



aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a



impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.




Ficha articulo



ARTÍCULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho



de la vía, excepto en los siguientes casos:



a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar



por el izquierdo.



b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma



dirección.



c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola



dirección.



ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.



Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de



varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por



el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor



debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías



para regular el uso de los carriles.




Ficha articulo



ARTÍCULO 85.- El conductor de un vehículo que circule por la vía



pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la



detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene



intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad,



las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 86.- Toda modificación en las velocidades, en la dirección



o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse



con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no



otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la



seguridad de otros vehículos o peatones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad, intente



detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse,



antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad.



Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:



a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de



freno.



b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del



vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización



de la luz direccional correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- Para la utilización de las luces, deben acatarse las



siguientes normas:



a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta



media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la



circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias



encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier



hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o



artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los



túneles.



b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre



y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de



circulación.



c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en



las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario



de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.



ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las



condiciones climatológicas así lo exijan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 89.- Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que



no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:



a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un



semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en



la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa



línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar



sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar



a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite,



puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal



fija de alto.



No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está



facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en



rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello



deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.



b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o



cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que



cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren



sobre la calzada.



c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican



que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se



encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy



cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los



límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En



este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el



cruce.



ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el



conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de



parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con



suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no



circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se



detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar



y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a



todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.



d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el



conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda



observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se



aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner



en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por



completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch)



de este artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a los demás



vehículos:



a) Los vehículos que circulan sobre rieles.



b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de



preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de



señales visuales y sonoras características y cumplan con las



limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos



deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para



reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.



c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en



relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y



los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con



los que lo hagan sobre una carretera terciaria.



ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un



cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna



señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías



sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda



debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.



d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y



señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales



de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté



fuera de operación por cualquier causa.



e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con



los regulados por una señal de "alto".



f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal



fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la



vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se



encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que



continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad



sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.



g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad



sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en



funcionamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores



deben proceder según las siguientes disposiciones:



a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de



paso sobre el que se dispone a entrar.



b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de



treinta kilómetros por hora.



c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al



que circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se



detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada



correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará



sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro



de ella, permita una maniobra segura.



ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el



respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización



de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:



1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el



vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del



acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe



encender la luz direccional derecha y utilizar el carril



derecho de la salida.



2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el



vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles



derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda,



el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar



la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la



maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional



derecha y usar el carril de salida correspondiente al



utilizado para circular dentro la rotonda.



3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por



otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el



carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro



de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz



direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de



abandono, se debe encender la luz direccional derecha y



utilizar el carril izquierdo de salida.



d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el



señalamiento vertical establecido por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.



La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su



parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que



se debe respetar.



e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en



las maniobras de entrada y de salida.



f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.



g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda



facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida,



es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la



rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario a



los vehículos que circulen dentro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 92.- El uso del carril central de giro a la izquierda, se



efectuará según las siguientes disposiciones:



a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras



urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que



les permite a los conductores realizar maniobras de giro



izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria,



sin interrumpir el libre flujo del tránsito.



b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco



para rebasar.



c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y



necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril



izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros



antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben



accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y



disminuir la velocidad, verificando que no se presentan



conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril



central y detenerse completamente en el lugar seleccionado,



manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la



maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos



de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista



posibilidad de colisión.



ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una



vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la



luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los



vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en



el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada



con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación



normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los



vehículos de la vía arterial y del carril central.



Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de



tránsito de menor velocidad.



d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso



de los que circulen por los carriles adyacentes.



e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas



externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color



amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U".




Ficha articulo



ARTÍCULO 93.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un



vehículo, todo conductor debe:



a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún



conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal



efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear



su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.



b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es



claramente visible y de que si hay circulación en el sentido



contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar



sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos.



c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego



por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia



segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su



intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una



distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo



adelantado.



ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una



zona de paso para peatones.



d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la



velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en



curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles,



pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en



todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la



seguridad de las demás personas y de otros vehículos.



El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la



izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo



que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que



haya sido completamente adelantado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 94.- Se permite a los vehículos circular en retroceso,



únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores



de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.




Ficha articulo



ARTÍCULO 95.- Para efectos de estacionar un vehículo, los



conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:



a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una



distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.



b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en



general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte



la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito,



salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.



c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno



de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos



toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.



ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en



una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su



presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos



luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su



Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en



un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el



tránsito.



d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados



con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja



amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto



horario.



Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros



anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para



peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías



urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de



las vías no urbanas.



e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en



curva o en carriles de carreteras.



f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de



planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de



bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales



o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades



deportivos, religiosos, sociales u otros de interés público.



g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso



bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento



en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas



para tal efecto.



h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis,



autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger



pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos



para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una



distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o



borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los



pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.



El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la



autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal



estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a



retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así



proceda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 96.- Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las



siguientes regulaciones:



a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la



libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los



vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los



desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las



condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.



b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.



c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del



otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún



caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para



permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para



realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.



ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales



rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o



por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de



pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más



vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como



apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el



paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la



fila.




Ficha articulo



ARTÍCULO 97.- Los vehículos de transporte público de personas se



rigen por las siguientes indicaciones:



a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:



1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión



Técnica de Transportes y cumplir estrictamente con las



paradas, horarios.



(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 102-98, de



las 10:03 horas del 9 de enero de 1998).



2.- La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo,



determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de



las unidades de transporte público. La capacidad debe ser



fijada en función del tipo de la ruta, de la distancia del



recorrido y de la relación peso/potencia del motor de la



unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser



procedente, no puede exceder de tres personas por metro



cuadrado. En las áreas de entrada y salida de la unidad no



debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de



pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible,



mediante un rótulo autorizado por la Dirección de Transporte



Público y en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con



una franja amarilla, de por lo menos diez centrímetros de



ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los



pasajeros.



3.- Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en



demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en



las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben



circular únicamente en las rutas, estaciones o lugares de



parada que la Comisión Técnica de Transportes autorice, de



acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.



4.- Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo



exterior que indique el nombre y el número de la ruta.



5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el



recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas.



La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado



las puertas.



6.- A los conductores se les prohíbe conversar o realizar



cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del



vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a



los conductores, cobradores y pasajeros.



7.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.



b) Los de modalidad taxi:



1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión



Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las



paradas, las zonas de operación, los horarios y con las demás



regulaciones que dicte la Comisión.



2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que



no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes,



la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello



se incumple.



3.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.



4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario



de este servicio, el carné de identificación del conductor,



expedido por la Dirección General de Transporte Público.



5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del



color que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento de la



presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm



de base por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el



reglamento, con las siglas y los números de las placas que le



correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación



del vehículo dado en concesión.



(Así reformado por el artículo 62 de la  Ley N° 7969 de 22 de diciembre de 1999)



6.- Portar las placas específicas para esta modalidad de



vehículos.



7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo



artículo.



8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el



Reglamento de esta Ley.



A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se



les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.



En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones



reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o



cancelará la concesión."(*)



(Así reformado por el artículo 62 de la Ley N° 7969 de 22 de diciembre de 1999).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este inciso se encuentra



derogado tácitamente por el artículo 29 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en lo referente a



la Comisión Técnica de Transportes que ha sido sustituida por el Consejo de Transporte Público).




Ficha articulo



ARTÍCULO 98.- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen



por las siguientes disposiciones especiales:



a) Unicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de



carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no



tengan doble cabina para los pasajeros.



b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas



que indique el certificado de propiedad.



c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de



Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con



base en estudios técnicos, reales y actuariales.



ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos



efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes



mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso



otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo



suspenderá o cancelará.




Ficha articulo



ARTÍCULO 99.- Para los vehículos que presten el transporte público



de grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:



a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el inciso b),



en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley, aplicables



para esta modalidad de servicio.



b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los permisos



para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo



reglamento.



La autorización y regulación de tarifas será competencia del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará



con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido



para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.



Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas



por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; donde serán



llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por



tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos



para remolcar.



c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar



registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por



la Dirección General de Transporte Público. En este libro, cuyas



hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel



carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún



vehículo, las características de éste, el nombre y la firma del



chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado;



también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el



lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas



en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de



interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor



del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que consten



todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena



prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso de



violación de las presentes disposiciones.



El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por



las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto,



la cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa



que establece el inciso i) del artículo 130 de esta Ley. Cuando



el libro esté lleno, se entregará y archivará en la Dirección



General de Transporte Público para poder retirar el siguiente.



ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y



en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos



sesenta grados con luz de color ámbar que cubra una distancia de



ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se



utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de



manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en



circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se



realice el servicio de grúa.



d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos,



sin la autorización previa de la autoridad competente.



Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las



normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en



esta Ley y en su Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 100.- Los vehículos de carga liviana y de carga pesada



deben acatar las siguientes regulaciones:



a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad



de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.



b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni



dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.



c) La carga debe transportarse de forma que no provoque polvo u



otros inconvenientes, para lo cual se utilizarán manteados,



cadenas y otros accesorios.



ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de



la placa.



d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que



sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las



condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la carga y



estar sólidamente fijos.



e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o



lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con



dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún



caso, la carga debe hacer contacto con la vía.



f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los



vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva



reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta



disposición están obligados a descargar el exceso.



g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media



toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas -según determinación



que se hará en el Reglamento-, por las rutas de paso definidas



por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.



h) Unicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los



horarios y lugares acordados, por la Dirección General de



Tránsito.



i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al



pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto en las



carreteras del territorio nacional.



j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento de Pesos y



Dimensiones de la Dirección General de Transporte Público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 101.- Los vehículos que transporten materiales peligrosos o



explosivos deben cumplir con las normas siguientes:



a) Portar un permiso dado por la Dirección General de Transporte



Público.



b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que



dicte el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar las



siguientes regulaciones:



a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de



Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar



instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.



b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las



dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo



permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el



cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.



c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes



y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así



como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos



lugares se estén desarrollando actividades.



ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS



ARTÍCULO 103.- Los conductores de motocicletas y bicimotos deben:



a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe



cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta



Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.



b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo



que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan



mantener ambas manos asidas del volante.



c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías



públicas.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



LOS CICLISTAS



ARTÍCULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de



la siguiente manera:



a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.



b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo



estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no



existe ningún peligro para efectuar la maniobra.



c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada



sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el



caso de actividades especiales, autorizadas por la Dirección



General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las



debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa vía.



ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras



otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.



d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el



vehículo esté acondicionado especialmente para ello.



e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.



f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.



g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas



o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por



personas mayores de quince años de edad que los tengan a su



cuidado.



La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se



hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de



documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el



caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres



o tutores.



h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las



vías públicas.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



LOS PEATONES



ARTÍCULO 105.- Los peatones están obligados a acatar las siguientes



indicaciones:



a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, deban transitar



por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado



izquierdo según la dirección de su marcha.



Se prohíbe transitar por las carreteras de acceso restringido.



b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las aceras y



cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso



marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos peatonales a



desnivel, deben transitar por éstos.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



CONDUCCION TEMERARIA



ARTÍCULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona que



conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:



a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el



inciso c) del artículo 107 de esta Ley.



b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o



depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las



definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de



Salud.



c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al



conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto



en el caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.



ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una



velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que



circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el



límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad



establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por



hora.



d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en



vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta



kilómetros por hora.



e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de



velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u



otra modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza



los casos en que la actividad es con un tiempo preestablecido, en



una ruta de más de diez kilómetros y que los vehículos no excedan



los límites de velocidad oficialmente establecidos en cada tramo.



En ese caso, se debe contar con la autorización escrita de la



Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará



en el caso de competencias ciclísticas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- Se establecen los siguientes límites para determinar



el estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:



a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta



miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en



estado de sobriedad.



b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a



cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%),



pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien



mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de preebriedad.



c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a



cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se



está en estado de ebriedad.




Ficha articulo



TÍTULO IV



PROHIBICIONES Y SANCIONES



CAPÍTULO I



PROHIBICIONES



ARTÍCULO 108.- Además de las contenidas en otros artículos de esta



Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones



previstas en el presente Título.




Ficha articulo



ARTÍCULO 109.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de



los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias



de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los



vehículos de uso corriente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de



patinetas y de otros artefactos no autopropulsados, que no estén



explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 111.- Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos



en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad



de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que



designe el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de



vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar



con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 113.- Se prohíbe conducir un vehículo que tenga puesto en



el parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o ventanas



laterales o posteriores, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material



opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus



alrededores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 114.- Se prohíbe a los conductores llevar entre sus brazos



a alguna persona u objeto que dificulte la conducción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 115.- Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con



las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las



islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el



carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea



continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 116.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los



dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así



como el dañarlos o darles un uso no autorizado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 117.- Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de



avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan



entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los



vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto



se establece en el Reglamento de esta Ley.



Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar



los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad



de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la



visibilidad de las vías públicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 118.- Se prohíbe virar en "U", en aquellos lugares en donde



el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a



la izquierda, según la mención que se hace en el artículo 92 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 119.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de los



vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de



cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de



vigilancia de la Policía de Tránsito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a



una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al



congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la



circulación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera



que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los



límites establecidos en los siguientes incisos:



a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo cuya opacidad



exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d)



del artículo 35.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 3), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)



b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen



gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deben



expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos



estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 34.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 3), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)



c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de



los vehículos, en condición estática, son los siguientes:



1.- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos



cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas



métricas es de 96 dB (A).



2.- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo



peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y



ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).



3.- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea



mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).



ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de



los vehículos automotores, son los siguientes:



1.- Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el



nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).



2.- Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos



de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte



público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).



3.- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido



permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).



En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el



Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se



establecerán según las características básicas del vehículo.



Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores,



serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se



entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de



inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las



autoridades de tránsito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 122.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros



dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:



a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las



intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por



un inspector de tránsito.



b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo



en alguna situación de peligro inminente.



c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.



ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales,



clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos



últimos lugares se estén desarrollando actividades.



Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa



justificada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 123.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que



no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma



que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a



circular vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 124.-Prohíbese a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.



(Así reformado por Ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)




Ficha articulo



ARTÍCULO 125.- Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito,



dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,



es prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas



para fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del



mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas -urbanas y suburbanas-



para:



a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos



populares, patronales o de otra índole.



b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u



otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.



c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de



un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de



seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los



dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos



en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante



cualquier condición climatológica.



ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada



la vía.



No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección



General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios



del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se



determine conveniente para los intereses públicos.



No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras



primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en



situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en



situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional,



lo ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito



y siempre que no medie el interés comercial.



Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección



General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la



Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva



regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar



las medidas que le correspondan.



La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en



la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones



mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna



institución pública, empresa privada o particular puede continuar los



trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su



Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 126.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía



pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben



adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor



plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas,



siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos



establecidos en esta Ley y en su Reglamento.



No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía



pública. La transgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la



aplicación de las disposiciones del artículo 140 de esta Ley, sin



perjuicio de las demás sanciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos



automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:



a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo



autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir



otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.



b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.



c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para



proteger vidas humanas.



ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar



productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras



actividades laborales.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



LAS SANCIONES



SECCION I



Las multas



ARTÍCULO 128.- La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las



multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un



ciento por ciento del monto correspondiente.



La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más



grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y



siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de



otra conducta punible.




Ficha articulo



ARTÍCULO 129.- Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo: (Así reformado su encabezado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)



a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.



b) ANULADO.
(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 5747-93 de las 14:27 del 9 de noviembre de 1993, se anuló este inciso).



c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 5, inciso q) del artículo 31 de esta Ley.



ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1 ambos del artículo 97 y del artículo 112 de esta ley. 
(Por resolución de la Sala Constitucional No. 4888 de las 9:13 hrs. de 8 de  junio del 2001 se aclara la sentencia No. 2992 de las 15:27 horas del 12 de abril del 2000, en el sentido de que por virtud de ese fallo se mantiene la vigencia de este inciso).



d) A los conductores de los vehículos de transporte de materiales peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de lapresente Ley.



e) Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o "piques" la multa será de cincuenta mil colones.



f) Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los artículos 133 y 134 de esta Ley.



g) A quien incurra en las conductas indicadas en el inciso a) del artículo 208 de esta ley, se le impondrá una multa cuyo monto oscilará entre cinco mil colones y veinte mil colones. Cuando se incurra en la conducta tipificada en el inciso a) delartículo citado utilizando un vehículo de carga, la multa será decien mil colones. (Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)




Ficha articulo



ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de diez mil colones, sin



perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un



semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado



en el inciso a) del artículo 89 de esta Ley.



b) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos



carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón



de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.



c) A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago de los



derechos de circulación o del Seguro Obligatorio de Vehículos.



ch) Al conductor que facilite o use una placa diferente en los casos



no autorizados por ésta o por otras leyes.



d) Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en



el cobro de la tarifa reglamentaria.



e) A los conductores de transporte público que no devuelvan el



pasaje completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta o



el camino convenido.



f) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión



técnica, cuando se requiera para ello, según lo dispuesto en el



artículo 21 de esta Ley.



g) Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos



reflectantes posteriores, indicados en el inciso n) del artículo



31 de esta Ley.



h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de cualquier



modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que reúna



alguna de las condiciones exigidas en el artículo 124 y en los



incisos c), q) numeral 1, v) y w) del artículo 31 de esta Ley.



i) Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del



artículo 99 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de



dos años, en lo que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la



multa será diez veces superior al monto del exceso cobrado y no



podrá ser menor de diez mil colones.



j) A los conductores de los vehículos de carga que violen las



disposiciones del artículo 100 de esta Ley.



k) A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de acuerdo



con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107



de esta Ley.



l) Al conductor que circule con vehículos para competencia de



velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 de



esta Ley.



ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 114 de



esta Ley.



m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en



contravención de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.



n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines



publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.



ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las



respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de esta



Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando



la autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la



que se encuentra la estación de peaje. La presentación del



comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control



de pago de peaje automático o éste no esté funcionando.




Ficha articulo



ARTÍCULO 131.- Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin



perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



a) Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no preste el



servicio que le solicite un usuario.



b) Al comprador que incumpla su obligación de presentar la escritura



de compraventa, en el plazo establecido en el artículo 8 de esta



Ley.



c) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 190, inciso c), del Código Notarial



No.7764 de 17 de abril de 1998)



ch) Al propietario del vehículo y a los dueños de los talleres



mecánicos, de enderezado y pintura, que incumplan su obligación



de informar sobre las modificaciones realizadas en los vehículos,



de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.



d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público de



cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que reúna alguna



de las condiciones establecidas en el artículo 30 y en los



incisos ch), h), i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u) del



artículo 31 de esta Ley.



e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir



con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.



f) Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o



modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el



sistema de control de emisiones que disminuye la contaminación



ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso x) del



artículo 31, los incisos a), b) y c) del artículo 34, los



incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la



presente Ley.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 4), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)



g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los



límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de



tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y 115 de esta



Ley. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 106 de



esta Ley.



h) A quien conduzca en contravención de lo que establece el artículo



84 de esta Ley.



i) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los



artículos 86, 87 y 88 de esta Ley, en relación con las luces del



vehículo.



j) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo



dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.



k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo



dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.



l) Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice el



vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor



cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de



las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 97 y del



artículo 123 de esta Ley.



ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la



visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 113 de esta



Ley.



m) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el



artículo 122 de esta Ley.



n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que



señala el artículo 125 de esta Ley.



ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las vías



públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 206 de



esta Ley.



o) Al conductor de vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,



excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús,



buseta y autobús que lleve a un menor de edad de pie.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)



p) Los conductores de automóviles y vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,



excepto de estudiantes universitarios, que no lleven a los menores de edad con



cinturón de seguridad.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)



q) Los conductores de transporte exclusivo de estudiantes que no tengan correctamente instalados los cinturones de seguridad.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)



(NOTA: De conformidad con lo dispuesto en el transitorio único de la Ley 8167 de 27 de noviembre del 2001,



los vehículos de transporte de estudiantes, (buses, busetas y microbuses) con exepción de los estudiantes universitarios



deberán estar provistos de cinturón de seguridad para todos los ocupantes en un período de un año, contado a partir de



la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, es decir a partir del 18 de diciembre del 2001).




Ficha articulo



ARTÍCULO 132.- Se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor.



b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha o al estar en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.



c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.



ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que, debido al tránsito por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, causen, de forma culposa, lesiones o daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.



d) Al propietario o conductor de un vehículo que, habiendo pagado los derechos de circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.



e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en los incisos a), b), d), e), f), g), k), l), m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r), s) del artículo 31 de esta Ley.



f) Igualmente, a quien transporte niños, sin la debida silla de seguridad que señala el inciso ch) del artículo 31 de esta Ley.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 4713, del 19 de agosto de 1997, anuló por inconstitucional este inciso, en cuanto sanciona con dos mil colones de multa, sin perjuicio de sanciones conexas, al conductor que no use cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente. Aclarando la resolución anterior la sentencia número 05397,  del veinte de junio del 2001, que estableció que la inaplicabilidad dispuesta lo es exclusivamente respecto de personas adultas y capaces. En consecuencia, la multa que allí se señala para el conductor "que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente" sigue siendo plenamente aplicable en tanto dichos pasajeros fueren menores de edad o no tengan la capacidad mental para disponer válidamente sobre la utilización o no del cinturón.)



g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo 124 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte público.



h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.



i) Al conductor, con licencia extranjera, que circule por más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 74 de la presente Ley.



j) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos en contravención del artículo 80 de esta Ley.



k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se establecen en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.



l) Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo 89, incisos b) y ch) de esta Ley.



ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.



m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.



n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole las disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.



ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los casos del inciso a), numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la presente Ley.



o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 98 de la presente Ley.



p) A los propietarios o conductores de vehículos con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 102 de esta Ley.



q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.



r) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104 de la presente Ley.



s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.



t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.



u) A la persona que desacate la prohibición establecida en el artículo 117 de esta Ley.



Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.



v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.



w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención al artículo 120 de esta Ley.



x) Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Ley.



y) Derogado



(Derogado por el artículo 3º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)



z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar los documentos a los que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch) de esta Ley.



z bis) A quien desacate la prohibición del artículo 110 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 133.- Se suspenderá la licencia de conducir, por seis



meses, a los conductores que incurran en las siguientes faltas:



a) Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo establecido



en el artículo 106 y en el inciso e) del artículo 129 de la



presente Ley.



b) Que evada el pago de las tasas de peaje, de conformidad con el



artículo 214 y el inciso ñ) del artículo 130 de esta Ley.



La suspensión será por un año, para los conductores que reincidan en



cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de dos años.




Ficha articulo



ARTÍCULO 134.- Se suspenderá la licencia de conducir, por tres



meses, a los conductores que reincidan, en un lapso de dos años, en las



siguientes faltas:



a) Que conduzcan en estado de preebriedad, de conformidad con lo



establecido en el inciso b) del artículo 107 y el inciso k) del



artículo 130 de esta Ley.



b) Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un semáforo, de



conformidad con el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.



c) Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo estipulado



en el inciso b) del artículo 130 de esta Ley.



d) Que violen las regulaciones para el transporte de materiales



peligrosos, de conformidad con el artículo 101 y el inciso d) del



artículo 129 de esta Ley.



e) Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos



previstos en el inciso l) del artículo 132 de esta Ley.



El registro de reincidencia estará a cargo del Consejo de Seguridad



Vial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 135.- La resolución que imponga la suspensión le será



notificada al interesado, en el lugar que señaló como su domicilio ante



la Dirección General de Educación Vial y el afectado la puede apelar,



ante la alcaldía de tránsito competente, dentro del plazo de los cinco



días hábiles posteriores a su notificación. En tal caso, los efectos del



acto se suspenden en espera de la resolución judicial, que puede



confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa.



En caso de que no haya disconformidad, el conductor debe apersonarse



y entregar la licencia a la Dirección de Policía de Tránsito, en un plazo



de ocho días hábiles, a partir de su notificación. De no proceder así, la



licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 136.- Cuando una suspensión sea igual o mayor a un año, el



interesado previamente a que su licencia le sea devuelta, debe aprobar un



curso teórico para conductores negligentes, que impartirá la Dirección



General de Educación Vial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 137.- La suspensión de cualquier tipo de licencia para



conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de



vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.




Ficha articulo



Artículo 137 bis.-Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 106 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo si se apersona ante dicha autoridad.



(Así adicionado, por el artículo 2° de la Ley N° 8413 de 29 de abril de 2004).



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 138.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de la



circulación los vehículos, ante las siguientes infracciones cometidas por



sus conductores:



a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más



personas o daños considerables a la propiedad de terceros.



b) No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro



obligatorio de vehículos automotores, que señala el artículo 38



de esta Ley.



c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas



enervantes o conducir de forma temeraria, de acuerdo con lo



establecido en el artículo 106 de esta Ley.



ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado



para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.



d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de



conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de aprendiz.



En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se



aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en



Costa Rica.



e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad



permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.



f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los



vehículos y de los peatones, si no está presente el conductor o



si se niega a retirarlo de forma inmediata.



g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre



de una persona física o jurídica inexistente.



h) Circular sin las luces reglamentarias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 139.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un



vehículo, éste será llevado a los lugares destinados para esos efectos y



no será devuelto hasta tanto no medie una orden judicial. Sin embargo, si



el vehículo ha sido declarado como de pérdida total, la autoridad



judicial podrá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Dirección



General de la Policía de Tránsito para su resguardo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 140.- El retiro de circulación de un vehículo procederá



exclusivamente en los siguientes casos:



a) Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a paradas de



servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de



emergencia, entradas a garajes y estacionamientos, siempre y



cuando no esté presente su conductor.



b) Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en



cualquiera de las situaciones del inciso anterior, cuando el



conductor se niegue a trasladarlo o si se encuentra físicamente



incapacitado para conducir incluso en los estados a los que hace



referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente Ley o,



cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida



al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.



La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito previo para



la devolución del vehículo, sin perjuicio de la cancelación previa de



otras cargas judiciales pendientes.



El Estado queda facultado para contratar los servicios de acarreo de



vehículos, los cuales serán cubiertos con los fondos provenientes de las



multas establecidas en el artículo 131, y el remanente pasará a formar



parte del fondo que se establece en esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 141.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar



oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al



dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que



se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de



éste.



El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde



su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la



Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese



mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que



el vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir



del momento en que su propietario tenga conocimiento de esa



circunstancia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 142.- Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni



ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas



autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los



vehículos mientras se encuentren en su poder.




Ficha articulo



ARTÍCULO 143.- Cuando no se gestione la devolución de un vehículo



que se encuentre a la orden de alguna autoridad judicial, dentro del



término previsto en la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de l977, éste



pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo



de la Policía de Tránsito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 144.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los



vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:



a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales



peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.



b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o



adaptado para competencias de velocidad.



c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas



contaminantes que excedan de los límites establecidos en los



incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d)



del artículo 35 y el artículo 121 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 5), de la ley No.7721 de 9



de diciembre de 1997)



d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus



modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del



inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y el



artículo 112 de esta ley."



(Así adicionado por Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 145.- En el caso de la inmovilización, la autoridad de



tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo



serán devueltas por orden judicial.




Ficha articulo



TÍTULO V



PROCEDIMIENTOS



            Artículo 146.-Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, corresponderá a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones establecidas en esta Ley. 



            En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de esas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.



            Contra lo resuelto en esta materia por los juzgados de tránsito o los contravencionales, cabrá recurso de apelación para ante el juez penal de la jurisdicción. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia fijar la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.



            (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 147.- Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en



que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un



delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales



correspondientes.




Ficha articulo



CAPÍTULO I



CONOCIMIENTO DE MULTAS



SECCION I



Infracciones sancionadas con multas



y otras sanciones conexas



            Artículo 148.-En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.



            En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.



            La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 183 de esta Ley.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 149.- Las autoridades de tránsito pueden confeccionar



partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se



identifique fehacientemente, solo para las infracciones, contempladas en



los incisos b) y e) del artículo 129; a), ch) y ñ) del artículo 130; e),



g) y j) del artículo 131 y g), l), ll), m), v), w) y y) del artículo 132



de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá con



respecto a lo que indican los incisos a) y b) del artículo 106, a cuyo



contenido hace referencia el inciso e) del artículo 129.



La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe



hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien



actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el



nombre, número de cédula y la firma del testigo.



Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de



partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de



vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes



deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el



sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un



acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la



fecha.



Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el



derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito



correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días



hábiles siguientes a su notificación.



La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el



parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la



infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última



dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación



Vial.




Ficha articulo



            Artículo 150.-La boleta de citación será de conocimiento inmediato del Consejo de Seguridad Vial, que ordenará a la Dirección General de Educación Vial, por cualquier medio, la anotación en el asiento de la licencia de conducir del infractor.  Lo dispuesto en este artículo procederá siempre y cuando el supuesto infractor no haya interpuesto apelación alguna dentro del plazo establecido por el artículo 151 de esta Ley.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 151.-El supuesto infractor podrá recurrir, ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de Control, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la confección de la boleta.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)



 




Ficha articulo



            Artículo 152.-Si dentro del plazo indicado el infractor acude ante la Unidad de Control de la Dirección General de Tránsito competente, la oficina levantará la información sumaria correspondiente, mediante el formulario de rigor, en el cual se estamparán los motivos fundados de la inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna y resolverá sobre las alegaciones que el infractor presente. Contra lo resuelto, no cabrá recurso administrativo alguno.



            Si el infractor no está conforme con lo resuelto, podrá plantear su inconformidad ante la Unidad de Control indicada, dentro del tercer día contado a partir de la fecha en que se le notifique; la planteará en un escrito en el que explique las razones de su inconformidad, ofrezca la prueba correspondiente y señale el lugar o la forma para oír notificaciones. En este caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, el legajo junto con la boleta original, será remitido al despacho judicial de tránsito al que por competencia le corresponda el conocimiento del asunto. Una vez recibida la documentación, el despacho judicial procederá a señalar la audiencia oral y pública, donde se citará y se escuchará la prueba testimonial, si existe, así como al inspector de tránsito actuante; además, se analizará la prueba documental que sea aportada. Finalizada la audiencia, se fijará la hora para la lectura integral de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes; contra esta no cabrá recurso ulterior.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 153.-Si el infractor no comparece en el plazo de diez días hábiles, la multa quedará en firme y se harán las comunicaciones de rigor a la Dirección General de Educación Vial, por medio del Consejo de Seguridad Vial y por los medios de que se disponga, para que se anote en el asiento de las licencias de conducir del infractor. El Consejo de Seguridad Vial anotará en sus registros la multa firme, para los efectos establecidos en el artículo 137 bis de esta Ley y comunicará el número de placa de los vehículos con los cuales se hayan infringido las disposiciones de esta Ley, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, al ente recaudador del seguro obligatorio automotor autorizado por ley, para que el cobro respectivo se realice por medio de él.



            Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley.



         (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)



                 




Ficha articulo



            Artículo 154.-Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en los artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:



a)  Si el retiro de la circulación o la inmovilización del vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá recurrir directamente ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. Esa autoridad podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus placas; para ello, valorará si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará que el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres meses, para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito.



b)  Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de la causal contenida en el inciso a) del artículo 138 de esta Ley, la autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley.



c)  Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 138, ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice, siempre que no se encuentren bajo ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o impugnado la boleta correspondiente. 



ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 144 de esta Ley, en caso de que el infractor acepte los cargos y pague la multa, las placas le serán devueltas, una vez que se compruebe que ha cesado la causa que originó la sanción; asimismo, si media impugnación de la boleta y los cargos son desvirtuados, se ordenará de inmediato la devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se devolverán hasta que se subsane la causa que dio origen a su retiro.



d)  Al confeccionar una boleta en la cual se indique que ha habido suspensión de la licencia, por haber incurrido en algunas de las causas previstas en los artículos 133 y 134 de esta Ley, el inspector procederá a retirar la licencia y, de inmediato, la remitirá a la Dirección General de Tránsito o a la delegación que corresponda, la cual suspenderá provisionalmente las licencias de conducir. En este caso, el infractor que no esté de acuerdo con la medida podrá recurrir directamente, ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo la razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. El juez pedirá a la Dirección, por el medio más expedito, el envío de la boleta, acompañada del correspondiente informe de reincidencia. La Dirección deberá enviar la documentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes para que el juez tome la resolución definitiva, en un término máximo de tres días; el juzgado comunicará lo resuelto a la Dirección General de Educación Vial.



e)  Si se trata de conductores o de vehículos con placa extranjera, se procederá a la comunicación inmediata del cierre de fronteras de manera que para obtener el permiso de salida del país deberán cancelar las infracciones en las que se haya incurrido en el territorio nacional. Para tal efecto, el Consejo de Seguridad Vial informará por cualquier medio, al puesto aduanal que corresponda.



            En los casos anteriores, cuando legalmente sea viable, la autoridad judicial deberá dar preeminencia al depósito del vehículo en el dueño o en un tercero interesado, antes que en un depósito de vehículos.



            (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




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SECCION II



Infracciones cuando se produzca un accidente



            Artículo 155.-Todos los habitantes de la República estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.



           Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.



            (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




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            Artículo 156.-En caso de que se produzca un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará, en el parte oficial de tránsito, toda la información que en él se requiere, con la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande.  Además, deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.



            De no mediar la intervención del inspector de tránsito, las partes tendrán un término de cinco días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar y aportar todos los elementos necesarios para individualizar tanto el vehículo denunciado como a su conductor, ante la autoridad judicial competente o ante la Dirección General de Tránsito, la cual trasladará esta denuncia a la autoridad judicial del lugar para su investigación. Si la información necesaria no se aporta, se archivará y la parte deberá acudir a la vía correspondiente en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar con el proceso, el tribunal revocará la instancia.



            Para cumplir su labor, el inspector de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los que disponga para fijar la escena del accidente



           (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




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ARTÍCULO 157.- Los conductores de los vehículos involucrados en el



accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso



correspondiente.



El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe



contener las advertencias señaladas en el artículo 148.




Ficha articulo



            Artículo 158.-La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente.  Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.



           (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 159.-Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.  El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos disponibles.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 160.-En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.  



    Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.



           (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 161.-En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.



            Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 173 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.



            (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 162.-En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.



            Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 163.-Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes involucrados.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 164.-Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 165.-Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.



            Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente.  Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley.



            Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.



            En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.



(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 166.-El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.  En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.



            (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 167.- La citación de los testigos ofrecidos por las partes



estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la



autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.




Ficha articulo



            Artículo 168.-En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 169.-Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 170.-Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 171.- Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en



forma personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede



participar, si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si



cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al



imputado debe advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.




Ficha articulo



            Artículo 172.-Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones.  Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 173.-Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 174.-La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:



a)  La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.



b)  Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.



c)  Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.



d)  El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.



e)  La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.



f)   Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.



g)  La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.



h)  La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.



i)   La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.



            En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)



 




Ficha articulo



            Artículo 175.-Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.



            La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.



            Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 176.-El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 177.-Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



           Artículo 178.-Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 179.-En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)






Ficha articulo



SECCION III



Disposiciones generales



ARTÍCULO 180.- La acción penal prescribe en dos años, contados a



partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos



años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto



en el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 181.- La prescripción de la acción penal se interrumpe por



el señalamiento para audiencia oral y pública o por la concurrencia de



cualquiera de las causales previstas en el Código Penal.



También, se suspende si se interpone un recurso de



inconstitucionalidad, si es necesario realizar los trámites de



levantamiento de inmunidad o en los demás casos previstos en el Código



Penal.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



PAGO DE LAS MULTAS



            Artículo 182.-Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada de aquellas con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca convenios. En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que establezcan vía Reglamento, los medios de cobro de las multas; esto sin perjuicio de lo establecido en este artículo así como en los artículos 185 y 207 de esta Ley.  



            Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.



            En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.



            Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 183.-Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.



            Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.



             (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 184.-Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles, remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General de Educación Vial.



            Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto, deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.



           (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



            Artículo 185.-Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley, y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Consejo de Seguridad Vial, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la notación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que no se haga efectivo el cobro judicial.  



            Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.  



            Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.



         (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



RESPONSABILIDAD CIVIL



ARTÍCULO 186.- El conductor de un vehículo, los pasajeros, los



peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y



perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea



imputable.




Ficha articulo



ARTÍCULO 187.- Responderán solidariamente con el conductor:



a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona



carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o



drogas enervantes.



b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título,



exploten vehículos con fines comerciales o industriales,



incluyendo el transporte público.



c) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean



utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o



no las entregue a la Dirección General de Transporte Público,



para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas,



queda imposibilitado permanentemente para circular.



d) Toda persona física o jurídica que importe, ensamble, produzca o



comercialice vehículos automotores, en caso de que el accidente



de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o



vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las



respectivas medidas de seguridad, comprendidas en el artículo 31



de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 188.- El vehículo con el cual se cause un daño, se



mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la



autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo



al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté



inscrito; si no lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención



del vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la



finalidad de asegurar las resultas del juicio.



La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación,



inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro de



la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto



como reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el



que debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y



detallado. En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre



y dirección de quien figure como propietario del vehículo.



El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave,



por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por



los perjuicios que cause la falta de anotación del gravamen, de



conformidad con los principios establecidos en la Ley de la



Administración Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 190.- La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7833 de 29 desetiembre de 1998)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 189 al 190 actual).    




Ficha articulo



ARTÍCULO 190.- Para resolver sobre la responsabilidad de los



terceros, en los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado



deberá acudir al proceso abreviado civil.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7833 de 29 de



setiembre de 1998 y modificado posteriormente su texto por Resolución de la Sala



Constitucional No. 438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001, que anuló la última frase).




Ficha articulo



ARTÍCULO 191.- De toda sentencia condenatoria debe emitirse



mandamiento al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores



y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción de los vehículos y



en el asiento de inscripción de la licencia de conductor; en este último



caso, a juicio del juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 192.- El gravamen al que se refiere el artículo 188 de esta



Ley procederá, aunque el conductor no sea el dueño, o no aparezca como



tal en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 193.- En cualquier momento en que conste en el proceso que



las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma



legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la



causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la



garantía que se haya rendido.




Ficha articulo



ARTÍCULO 194.- El tribunal que conozca de la causa penal ordenará,



de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y



cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a



contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca



de la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para



que ponga el gravamen a su orden.



Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido



pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.



Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este



artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal respectivo,



los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que comunicará



al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.




Ficha articulo



TÍTULO VI



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



LAS AUTORIDADES DE TRANSITO



ARTÍCULO 195.- El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo;



su diseño, color y distintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra



autoridad, entidad, institución pública, empresa o persona particular.



Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre



y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y



de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún



inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en



las condiciones citadas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 196.- Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos



derechos y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública en



la actualidad o que ostenten en el futuro, para un mejor logro en el



cumplimiento de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su



Reglamento.



En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos



forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla lo



estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de l969 y sus



reformas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 197.- Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección



General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de



inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir con los siguientes



requisitos mínimos:



a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.



b) Contar preferiblemente con título académico profesional o, como



mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.



c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores



regulares.



ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.



d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario



del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.



e) Presentar el juramento constitucional.



Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados



militares.




Ficha articulo



ARTÍCULO 198.- Durante la investigación de hechos de tránsito y para



hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito,



debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los



establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en



calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí



establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es



excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y



debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad,



proporcionalidad y normalidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 199.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo



razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los



efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo



con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud,



para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento u orina, con



el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el



conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que



sean técnicamente procedentes.



Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en cualquier



centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud y sus



funcionarios están obligados a administrar la prueba.



En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de



alcosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por las



autoridades de tránsito adiestradas en su uso.



Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la



prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de



alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, solo podrá presentar a



su favor como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de



sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el



Ministerio de Salud, dentro de los treinta minutos posteriores a la hora



indicada en la boleta de citación respectiva. La autoridad está en la



obligación de acompañarlo a efectuarse el examen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 200.- Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes



impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito,



tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana



crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.




Ficha articulo



ARTÍCULO 201.- Las autoridades de tránsito pueden retirar las



licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten



alteración, que por uso indebido no cumplan con las características de



diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se



tenga sospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el correspondiente



informe al Ministerio Público para lo de su cargo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 202.- Las autoridades de tránsito podrán detener a los



conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los



siguientes casos:



a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.



b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al



funcionario público, de conformidad con lo establecido por el



artículo 343 del Código Penal.



La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos



anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según sea



el caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de



conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del



Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 203.- Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que



lleva el certificado médico para licencia de conductor y por la



transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial



para la Cruz Roja, definida en el artículo 217, será utilizado únicamente



para comprar combustible, para la reparación, la compra y el



mantenimiento de sus equipos o vehículos y se distribuirá equitativamente



entre todos los comités auxiliares del país, para lo cual se tomará en



cuenta el tamaño de la población atendida (área de atracción) y el



volumen de trabajo.



Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja Costarricense,



la cual los distribuirá como se describe en el párrafo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Independientemente de lo indicado en el artículo 197(*),



también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad



honórem, únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de



paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros



educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito



respectivas.



(*) (NOTA DE SINALEVI:  el numeral señalado actualmente corresponde al artículo 198).



Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente



presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los elegidos



deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva



identificación.



Quienes así sean investidos, están únicamente autorizados para hacer



partes o boletas de citación, para los efectos del inciso a) del artículo



130 (*). Para estos casos, se permite el parte impersonal.



(*) (NOTA DE SINALEVI:  el numeral señalado actualmente corresponde al artículo 130).



(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 204 al 205 actual).    




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DISPOSICIONES VARIAS



ARTÍCULO 205.- Los anuncios y rótulos colocados con fines



publicitarios en los terrenos adyacentes a las vías públicas y en lugares



que puedan afectar la visibilidad, la seguridad o la perspectiva



panorámica, sólo pueden colocarse fuera del derecho de vía de la



carretera y en estricto apego a lo que dispone el reglamento en esta



materia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 206.- Cualquier persona física o jurídica, pública o



privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:



a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería



de Tránsito.



b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche),



tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos



proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas



para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de



esta Ley.



c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u



otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías



públicas.



En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este



artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede adquirir



las señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona que realice



los trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de



Obras Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.




Ficha articulo



            Artículo 207.-Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades. 



            Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.



            (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)



      




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 208.- Todos los habitantes de la República están obligados



a respetar las siguientes disposiciones:



a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio,



clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles,



cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la



seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y



sus alrededores.



b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en



una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en



las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el



propietario.



c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad



de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el



derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 209.- En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente



orden de prioridad de pago:



a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el



grado que corresponda, en estricto orden cronológico.



b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad



con los artículos 186, 187 y 188 de esta Ley.



c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los



cuales serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá la



División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, de una terna que deberá solicitar la asociación



respectiva.



El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos



señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad



Vial del Consejo de Seguridad Vial.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 210.- Se establece un fondo especial destinado a financiar



la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva



sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.



Dicho fondo estará constituido por:



a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo



de Seguridad Vial, por concepto de multas.



b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.



c) Las donaciones que reciba.



ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.



Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada



"Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada por la



Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que



establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder



Judicial.



La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este



Fondo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 211- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes



procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras



arquitectónicas, que impidan el libre tránsito de las personas de la



tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 212.- Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de las dependencias de la División de Transportes, le corresponde:



a) Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia: 7728-00 de las 14:45 horas del 30/08/2000. Esta inconstitucionalidad que es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula.



b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.



c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta utilización y administración.




Ficha articulo



ARTÍCULO 213.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante



decreto y previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo



de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de



licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes



prácticos y otros servicios que preste ese ente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 214.- Los vehículos oficiales de uso policial, las



ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados,



están exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de



peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar a



las autoridades cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes.



Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.




Ficha articulo



ARTÍCULO 215.- Las escuelas particulares de enseñanza del manejo de



vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte la Dirección



General de Educación Vial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 216.- Las personas que desarmen vehículos automotores deben



cumplir estrictamente con todas las regulaciones contenidas en la Ley No.



6122 del 17 de noviembre de l977 y con las que se incluyan en el



Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por



infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324,



el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes



transferencias:



a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de



financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de



tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación



Judicial, que se crea en esta Ley.



b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la



República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en



igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas



se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de



seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de



Ingeniería de Tránsito.



c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja



Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre



los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada



para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así



como para la adquisición de combustibles para sus unidades.



Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias,



anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos



fondos, ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará



su correcto uso, de acuerdo con la presente Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 218.- El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago



de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de



los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el



material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los



permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 219.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por



medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el



procedimiento de concesión puede autorizar a los centros educativos



públicos y privados para impartir el Curso Básico de Educación Vial y el



Curso para Infractores, pero la Dirección General de Educación Vial se



reserva la aplicación de la prueba teórico práctica.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



DEFINICIONES



ARTÍCULO 220.- (*) (NOTA: véase infra sobre la próxima derogación



del presente artículo)



Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el



carácter de definiciones las siguientes:



1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía



pública, sin ser movilizado durante un período de más de



veinticuatro horas.



2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.



3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de



alcohol en la sangre y su cantidad.



4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u



otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas,



árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o



artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial,



llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de



fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación,



profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o



lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal



anuncio.



5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas,



cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y



cuatro pasajeros.



6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de



transporte de personas, con capacidad hasta de ocho pasajeros,



según su diseño.



7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más



carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.



8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de



conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente de



la Dirección General de la Policía de Tránsito.



9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.



10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se



acciona por medio de pedales.



11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una



persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a



comparecer ante la autoridad competente.



12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas,



cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y



cuarenta y cuatro pasajeros.



13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con



fines de control para la regulación del tránsito o con fines



publicitarios.



14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los



vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación.



No incluye el espaldón.



15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de



un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas



de la red vial nacional.



16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos



de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que



proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán



los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las



categorías de caminos vecinales y calles locales.



17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso



directo a las fincas y a otras unidades económicas rurales, unen



caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan



por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de



viajes locales de corta distancia.



18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial,



categoría, tipo, número de serie o chasis, año de fabricación,



carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto,



color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada,



potencia y número de placas.



19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por



disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo



se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en



determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se



clasificarán como tales las carreteras en las cuales se



determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea



conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.



20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a



corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito



relativamente altos y con una alta proporción de viajes



internacionales, interprovinciales o de larga distancia.



21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales



importantes que no sean servidas por carreteras primarias, así



como otros centros de población, producción o turismo, que



generen una cantidad considerable de viajes interregionales o



intercantonales.



22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las



carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías



principales para los viajes dentro de una región o entre



distritos importantes.



23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito



de los vehículos en una sola dirección, con ancho suficiente



para una fila de éstos.



24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las



recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto también



se denomina cilindrada.



25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.



26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el cual se



encomienda a un tercero, la organización y el funcionamiento de



un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga



determinados poderes y atribuciones.



27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo



automotor.



28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos



por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles



establecidos en esta Ley.



29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material



idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar



su inmovilidad.



30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de



una carretera en el plano horizontal.



31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que



representan el perfil de las pendientes.



32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la



intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel,



que es la unidad de potencia sonora.



33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del



Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas



adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras



complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los



linderos de las propiedades colindantes.



34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos,



impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para



la circulación de vehículos.



35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que



deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo



con las disposiciones legales.



36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de



la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento,



servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para



las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual



de vehículos.



37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o



privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.



38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el



cobro de una tarifa por tiempo definido, el estacionamiento de



un vehículo en la vía pública.



39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar



determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.



40.- Gran Area Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica,



definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3



de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1982.



41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros



vehículos y llevarlos de un lado a otro.



42.- Infractor: persona que incumple una o más normas legales.



43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de



un vehículo, por medio del retiro de sus placas.



44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para



determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad



del objeto por medir.



45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o



más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la



dirección de su trayectoria.



46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que



faculta a una persona para conducir un vehículo durante un



período determinado y cuya validez está supeditada al



acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.



47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de personas



que se presta en determinada ruta, en las modalidades de



microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica



de Transportes.



48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color



amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes



de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo



separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede



ser una línea fragmentada o contínua. Cuando se demarca en el



borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de



estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en



el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento



vertical fijo.



49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco



sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de



tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras



de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras



separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede



ser una línea fragmentada o contínua.



50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de



luz roja cuando se oprime el pedal del freno.



51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de



luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en



la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la



dirección que se va a tomar.



52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de



la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras



condiciones ambientales adversas.



53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de



un vehículo, para obtener un largo alcance en la iluminación de



la vía.



54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de



un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin



ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u



otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.



55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de



personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre



nueve y veinticinco personas.



56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos



ruedas.



57.- Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o



en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que



ocasionan la falta de visibilidad del observador.



58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un



vehículo automotor.



59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el



inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de



acuerdo con las disposiciones legales.



60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar



dentro de un vehículo.



61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un



vehículo en un tramo determinado de una vía pública.



62.- Peatón: toda persona que transite a pie.



63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en



forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y



que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la



presente Ley.



64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al



sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fábrica,



más el peso de la carga útil que puede transportar, según las



mismas especificaciones.



65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad



correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño,



dentro de los límites reglamentarios.



66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles



locales y caminos no clasificados, no incluidos por el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial



nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.



67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias,



secundarias y terciarias. Su constitución y administración



corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de



esta red.



68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por



un Estatuto que tiene por objeto regular las relaciones entre el



Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar la eficiencia de la



Administración Pública y proteger a sus servidores.



69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas



disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano



administrativo, en el cual se establecen las atribuciones,



restricciones y sanciones de ese régimen.



70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser



arrastrado por un vehículo automotor.



71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por



las vías públicas.



72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún



producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el



mismo sitio en que está ubicado el cartel.



73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público



de personas, únicamente en las modalidades de microbús, buseta y



autobús, entre dos puntos llamados terminales y autorizado por



la Comisión Técnica de Transportes.



74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas



asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada



movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una



intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.



75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco



que se graba sobre la superficie de rodamiento para reglamentar



la circulación de los vehículos.



76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo,



colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o



prevenir a los usuarios.



77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado



en forma temporal, únicamente por medio de autobuses, busetas y



microbuses, con autorización previa de la Comisión Técnica de



Transportes y que no se realiza en una línea establecida.



78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de



personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No. 5406 del 26



de noviembre de 1973.



79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se



utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de



personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado,



el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe



pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base



preestablecida.



80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas,



vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía



pública.



81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de



transporte público de carga, realizado por medio de los



vehículos de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa



establecida según la Ley.



82.- Transporte público: servicio que comprende las categorías de



transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.



83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte



público de grúa, realizado por medio de los vehículos grúa, los



taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una



tarifa establecida según la Ley.



84.- Transporte público de personas: servicio de traslado público de



pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas,



microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se



cobra una tarifa establecida según la Ley.



85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para



determinar el grado de opacidad del humo, medido con el



opacímetro por extinción luminosa indirecta.



86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para



determinar el grado de opacidad del humo, medido con el



opacímetro por extinción luminosa directa.



87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar



personas o acarrear bienes por la vía pública.



88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un



automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una



articulación para efectuar la acción de remolque.



89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de



propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre



rieles.



90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el



transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta



cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican



como tal.



91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado



para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de



más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo



identifican como tal.



92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a



realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.



93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados,



avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante



corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique



en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento



todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.



94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente



para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o



de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y



trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.



95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los



requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o



características de construcción, difieran de las clasificaciones



comunes que se establezcan.



96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir



incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las



condiciones reglamentarias correspondientes.



97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los



vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, cuando



han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el



motor.



98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los



vehículos.



99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos



dedicados a una actividad determinada.



100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.



101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.



102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para



el cruce de peatones.



103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en



forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.



(NOTA: este numeral será derogado cuando entre a regir el Reglamento



respectivo, de acuerdo con la disposición del artículo 3º de la ley



No.7721 de 9 de diciembre de 1997. Véase el Transitorio siguiente)



TRANSITORIO DE LA LEY No.7331 DE 13 DE ABRIL DE 1997.-



La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito operará y



regirá a partir de la emisión del Reglamento correspondiente.




Ficha articulo



TÍTULO VII



REGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS



DEL ESTADO COSTARRICENSE



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 221.- La presente Ley regula el uso de los vehículos



oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un



fin de interés público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 222.- Los vehículos oficiales deben llevar una placa



especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que



pertenecen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 223.- Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el



nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que



pertenecen.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CLASIFICACION DE VEHICULOS



ARTÍCULO 224.- Los vehículos oficiales están clasificados por su uso



de la siguiente manera:



a) Uso discrecional.



b) Uso administrativo general.



c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 225.- Uso discrecional. Estos vehículos son los asignados



al Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa,



Vicepresidentes de la República, Ministros de Gobierno, Viceministros,



Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de



Elecciones, Contralor General de la República, Subcontralor General de la



República, Procurador General de la República, Procurador Adjunto,



presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores



de las instituciones autónomas.



Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a



combustible, horario de operación ni recorrido, características que



asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la



unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen



marcas visibles que los distinguen como vehículos oficiales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 226.- Uso administrativo. Estos vehículos son los



destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo



normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a



regulaciones especiales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 227.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los



servicios de seguridad. Comprende los vehículos usados por los



Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y



Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier



otra institución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso



de estos, debe existir una regulación especial elaborada por el Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



ACCIONES DE CONTROL



ARTÍCULO 228.- La responsabilidad del buen uso de los vehículos



oficiales es de la autoridad superior de cada ministerio o de la



institución respectiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 229.- Para realizar el control, la máxima autoridad se



apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de la



Dirección Administrativa de cada ministerio o institución.




Ficha articulo



ARTÍCULO 230.- Para la utilización de los vehículos, se deben hacer



las solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio



o institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos,



salvo en las situaciones de emergencia, en las que el uso de los



vehículos será autorizado por las autoridades superiores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 231.- En esas solicitudes se incluirán controles sobre el



personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los



lubricantes y las reparaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 232.- La autorización para que los vehículos de uso



administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal,



debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en



que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica



del ministerio o de la institución.




Ficha articulo



ARTÍCULO 233.- La Dirección General de Tránsito, mediante sus



oficiales, velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones



del caso cuando se incumpla.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



PROHIBICIONES Y SANCIONES



ARTÍCULO 234.- Se prohíbe:



a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras



actividades que no sean las normales de la institución o del



ministerio, salvo en los casos de emergencia como se menciona en



el artículo 239 de la presente Ley.



b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso



administrativo general, a familiares cercanos de los



funcionarios.



c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.



ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que



disminuya la capacidad física o mental del conductor.



d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.



e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos



de trabajo o emergencia, se justifique.



f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos



distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 235.- Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por lo



dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en la Ley General de la



Administración Pública, en el Estatuto del Servicio Civil, en el Código



de Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las



responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN



LOS VEHICULOS DEL ESTADO



ARTÍCULO 236.- Obligación del conductor en casos de accidente: Los



conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un



accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la



respectiva sección de transporte.




Ficha articulo



ARTÍCULO 237.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial: Se prohíbe al



conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con



vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se



apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las



gestiones correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 238.- Responsabilidad por condenatoria: El conductor que



sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de



un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe



pagar el monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría



que girarse al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que



deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros



afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.



Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir



un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.



Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones



disciplinarias que se impongan al servidor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 239.- Obligación de la sección de transportes: La sección



de transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de



tránsito en que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un



informe con la recomendación respectiva, a la dirección administrativa o



a la oficina de personal. Si esa recomendación no es compartida por el



conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil,



ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y



presentar las pruebas que estime convenientes.



Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución



correspondiente.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



APLICACION



ARTÍCULO 240.- Aplicación: La aplicación y verificación del



cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la



Contraloría General de la República, de los órganos institucionales



correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de



las demás autoridades que deban velar porque los vehículos oficiales



cumplan con lo establecido.



En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la



autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, según las



circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de



inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o



dependencia al que pertenece el vehículo y a la Contraloría General de la



República, con el señalamiento de hechos completos.



En cualquier momento en que se observe que el conductor o los



acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta



anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la



autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará



el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o



dependencia a que pertenezca y a la Contraloría General de la República.



En casos graves, impedirá la continuación del viaje.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



PRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS



ARTÍCULO 241.- Mediante una justificación por escrito hecha por los



jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano



desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro.



Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la



responsabilidad de su operación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 242.- En caso de pérdida total, por accidente o robo, los



costos corresponden al beneficiario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 243.- La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes



o reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central,



instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.



(NOTA: véanse la Observaciones de la ley sobre persistencia de



aplicación de la ley No.5691 a las entidades públicas no contempladas en



este artículo, tales como municipalidades, empresas públicas, etc.)




Ficha articulo



TÍTULO VIII



REFORMAS Y DEROGATORIAS



ARTÍCULO 244.- El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial



dirá así:



... ... ...




Ficha articulo



ARTÍCULO 245.- Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo de



Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase la



numeración, que dirá:



... ... ...




Ficha articulo



ARTÍCULO 246.- Modifícase el artículo 5 de la Ley de Administración



Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:



... ... ...




Ficha articulo



ARTÍCULO 247.- Modifícase el artículo 6 de la Ley de Administración



Vial No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:



... ... ...




Ficha articulo



ARTÍCULO 248.- Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la Ley No.



6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:



... ... ...




Ficha articulo



ARTÍCULO 249.- Modifícase el Capítulo V de la Ley Nº 6324, para que



en lo sucesivo, la Dirección de Transporte Automotor se denomine



Dirección General de Transporte Público. Mantendrá las mismas funciones



que se indican en el artículo 24 de esta Ley, excepto el inciso ch). La



expedición y regulación de lo relativo a las licencias para la conducción



de los vehículos pasa a ser función de la Dirección General de Educación



Vial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 250.- Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122 del 17



de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden



y se deroga su Capítulo II.




Ficha articulo



ARTÍCULO 251.- Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en



adelante dirá:



... ... ...




Ficha articulo



ARTÍCULO 252.- Derógase la Ley de Tránsito No.5930 del 13 de



setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y



administración vial, que se le oponga.




Ficha articulo



ARTÍCULO 253.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un



plazo de seis meses.




Ficha articulo



ARTÍCULO 254.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y



semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en



vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos



técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí



deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en



el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.



TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las



nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad



Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere



necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de



veinticuatro meses.



A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su



salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con



cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta



Ley.



TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y



coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley,



se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación



actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.



TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo



Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo



para la jurisdicción de tránsito.



TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito



pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán



todos sus derechos adquiridos.



TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga



en funcionamiento las alcaldías de tránsido creadas por esta Ley, sus



funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y



contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías



mixtas.



En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y



contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas



en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas



y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el



personal conservará sus derechos adquiridos.



TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan



inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio



de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a



partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la



transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los



timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada



mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los



requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.



TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá



a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia



de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por



primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales



que realicen el examen lo harán al precio de costo.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.  


Ficha articulo



     TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.



A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país, así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.")

Ficha articulo



        TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.


Ficha articulo



       TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.  


Ficha articulo



       TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.




Ficha articulo



        TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías mixtas.



        En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el personal conservará sus derechos adquiridos. 


Ficha articulo



        TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.




Ficha articulo



       TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.


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Fecha de generación: 23/2/2024 18:52:13
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