Nº 7383
(Esta norma
fue derogado por el artículo 143 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ley
N° 7576 del 08 de marzo de 1996)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
TUTELAR DE MENORES, N° 3260 del 21 DE DICIEMBRE DE
1963 Y SUS REFORMAS
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de
Menores No.3260 del 21 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
"TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De la jurisdicción tutelar
Artículo 1º.- Corresponderá a la Jurisdicción Tutelar de Menores conocer de la
situación de los menores con edades comprendidas entre los doce años y menos de
dieciocho años, a quienes se les atribuya la comisión de una contravención o
delito.
Además,
le corresponderá resolver exclusivamente sobre las medidas aplicables a dichos
menores y ejecutar sus resoluciones, con la finalidad de rehabilitarlos y
readaptarlos, moral y socialmente.
Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por menor de edad el que define este artículo.
Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, se tomará en cuenta la edad del
menor al momento de cometer la infracción.
Artículo 3º.- Al menor con edad inferior a los doce años, no se le podrá atribuir
ninguna infracción penal y quedará a salvo la responsabilidad civil, que, de
acuerdo con la ley, se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales
competentes. Sin embargo, el Tribunal Tutelar de Menores referirá el caso al
Patronato Nacional de la Infancia con el fin de que se le brinden la atención y
el seguimiento necesarios.
Artículo 4º.- Cuando en una misma infracción a la ley intervengan, conjuntamente,
mayores y menores de dieciocho años, como autores, cómplices o encubridores, el
Juez Tutelar de Menores únicamente conocerá de lo relativo a los menores; pero
los otros serán juzgados por los tribunales ordinarios. El que proviniere en el
conocimiento del asunto ordenará que se testimonien las piezas conducentes,
para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5º.- Los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse,
recíprocamente, copias de las pruebas y actuaciones firmadas por el juez y por
el secretario; todo ello para mantener, en lo posible, conexos los procesos a
los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º.- Las autoridades judiciales y administrativas que tengan conocimiento de
que algún menor se encuentra en las condiciones indicadas en el artículo 1 de
esta Ley, estarán obligadas a comunicarse, inmediatamente, al Juez Tutelar de
Menores.
Artículo 7º.- En
la sustanciación de los procedimientos de la Jurisdicción Tutelar de Menores,
al menor le serán respetadas las garantías procesales básicas consagradas en la
Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por CostaRica y en las leyes.
Al menor siempre se le respetarán las
siguientes garantías:
1.-
El principio de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario en el hecho que
se le atribuya.
2.- La no privación de libertad o el
sometimiento a cualquier tipo de medida sin que se cumpla con el debido proceso
legal y así conste por escrito en la orden
respectiva.
3.-
El no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus ascendientes,
descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de
consanguinidad o afinidad.
4.- El respeto de su vida privada y de
la de su familia.
5.- La defensa, de manera que tenga el
derecho de contar con un defensor, que lo asista en todas las etapas del
proceso.
6.-
El tener, de acuerdo con su madurez, un pleno y formal conocimiento de la
infracción o del delito que se le atribuye.
7.- El ser tratado sin discriminación
durante el proceso, con el fin de que pueda presentar todas las pruebas
necesarias para su defensa y rebatir las que le sean
contrarias.
8.- El refutar todos los argumentos que
le sean contrarios durante el proceso.
9.-
El ser oído por la autoridad competente.
10.- El contar con la presencia de sus
padres o de sus representantes en cualquier fase del proceso cuando sean
habidos, siempre y cuando esto no afecte al
menor.
11.- El no ser reseñado
ni que para su identificación se le tome huella dactilar.
12.- El de que la
sanción que se le imponga una vez comprobada su participación en el hecho que
se le atribuya, sea proporcional a la infracción o al delito
cometido. No podrán imponérsele medidas indefinidas.
13.- El recurrir, ante un superior en
grado, las resoluciones dictadas en su contra, según las condiciones
establecidas en este Código.
14.- El de no ser declarado autor ni
partícipe de una infracción, que no esté expresamente consagrada en la ley
penal vigente en el momento en que se cometió.
Artículo 8º.-
Cuando sea necesario custodiar a un menor de edad, por encontrarse en alguna
situación de las señaladas en el artículo 1 de esta Ley, será llevado al centro
de observación o al local especial para menores, que deberá existir en cada
jurisdicción y será puesto, inmediatamente, a la orden del Juez Tutelar de
Menores. En ningún caso, se hará la custodia en lugares destinados a mayores de
edad.
La internación de un menor, en alguna de
las instituciones destinadas a observarlo, educarlo, o rehabilitarlo,
constituirá sólo una medida tutelar de asistencia y readaptación.
Artículo 9º.- La
aprehensión y la conducción de los menores que deban remitirse a los juzgados
tutelares, pueden efectuarlas agentes, inspectores tutelares debidamente
identificados u otras autoridades de policía; siempre y cuando se respete y se
tenga en cuenta la condición del menor.
Artículo 10.- La
declaratoria de inimputabilidad o de exención de
pena, en favor de menores, no perjudicará el ejercicio de la acción civil
contra ellos, por los daños y perjuicios que hayan causado, siempre que su
alimentación quede asegurada, conforme con esta Ley.
También estarán obligados a la
indemnización correspondiente, los padres, tutores o guardadores, cuando se
pruebe que ellos habrían podido evitar el daño o que es notorio su descuido en
la guarda del menor.
Artículo 11.- Los datos sobre infracciones cometidas por menores entre los doce años
y menos de dieciocho años son confidenciales.
El Registro Judicial de Delincuentes, las
autoridades administrativas o de policía, que tengan archivos sobre la materia,
únicamente podrán suministrar esos datos al Patronato Nacional de la Infancia,
a la Dirección General de Adaptación Social, a los órganos jurisdiccionales, y,
en el caso de un expediente judicial de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley,
al abogado defensor, a las partes, a los apoderados judiciales del menor, a sus
padres o a sus guardadores.
Los expedientes de menores serán
destruidos después de transcurridos diez años, siempre y cuando el sujeto no
haya vuelto a delinquir; en caso contrario, se conservarán íntegramente.
Artículo 12.- Los
jueces tutelares de menores enviarán, mensual y trimestralmente, los
respectivos informes para efectos estadísticos a la Sección de Estadística del
Departamento de Planificación del Poder Judicial.
Artículo 13.- Prohíbese divulgar la identidad de un menor sujeto a la
jurisdicción tutelar. Los funcionarios, los empleados, los particulares y los
responsables de los medios de divulgación que violen esta regla serán penados,
de acuerdo con el artículo 337 del Código Penal.
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
Artículo 14.- La
jurisdicción establecida en esta Ley corresponderá a los jueces de familia y a
los tutelares de menores. En tanto no se establezcan esos juzgados ni los
tribunales superiores de la misma materia, corresponderá a los juzgados y a los
tribunales superiores civiles conocer de los asuntos tutelares de menores.
Se deberán crear los juzgados y
tribunales superiores de familia y tutelar de menores que sean necesarios, de
conformidad con los estudios que realice la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 15.- Los
jueces tutelares de menores deben llenar las condiciones establecidas para los
jueces comunes.
Artículo 16.-
Cada juzgado tutelar contará con un personal administrativo, un departamento de
trabajo social y un departamento clínico. Además, el juez podrá requerir la
cooperación de otras oficinas o instituciones públicas, cuyos servicios
necesite.
Artículo 17.- El
personal administrativo estará integrado por los funcionarios citados en el
artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los agentes tutelares
necesarios. Para el nombramiento del personal administrativo, se preferirá, en
igualdad de condiciones, a quienes acrediten experiencia o estudios en la
materia.
Artículo 18.- Además de las funciones que le confiere la ley, el Secretario tendrá el
cargo de jefe del personal y responderá por la administración de la oficina
ante el juez. En materia administrativa, los jefes de departamentos también
responderán ante el juez.
Artículo 19.-
Para ejercer el cargo de agente tutelar de menores, se requiere haber cursado
el bachillerato de segunda enseñanza y se dará preferencia a quienes sean
padres o madres de familia. Además de la aprehensión y la conducción de los
menores, estos agentes deberán cumplir con cualquier otra diligencia que les
encomiende el juzgado.
Artículo 20.- El
Departamento de Trabajo Social estará integrado por el número de trabajadores
sociales graduados, que se requieran para el funcionamiento eficiente del
juzgado.
Artículo 21.- Al
Departamento de Trabajo Social le corresponderá lo siguiente:
a) Efectuar el estudio social de los menores.
b) Realizar los
estudios y entrevistas que solicite el Departamento Clínico.
c) Participar en
el tratamiento social de los menores.
ch) Intervenir
en las actividades de prevención.
d) Cumplir con
otras funciones, que la ley o el juez le encomienden.
e) Coordinar,
con el Patronato Nacional de la Infancia, los estudios, el tratamiento, los
programas y los proyectos que se refieran a los menores.
Artículo 22.- El
Departamento Clínico estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo
clínico y un sociólogo, especializados en menores.
Artículo 23.- Al
Departamento Clínico le corresponderá lo siguiente:
a)
Efectuar los estudios referentes a los menores que el Departamento de Trabajo
Social, de acuerdo con el juez, le indique.
b) Participar en
la terapéutica para los menores.
c) Atender todas
las consultas que le formule el Departamento de Trabajo Social, en relación con
los menores en estudio o en tratamiento.
ch) Rendir los dictámenes que ordene
el juez.
d) Cumplir con
otras funciones que le encomiende la ley.
Artículo
24.- Cuando, en
determinada jurisdicción, no exista facilidad para organizar el Departamento
Clínico, el juzgado deberá ordenar el envío de los menores, cuyos casos
requieran estudio, al Departamento Clínico del Juzgado Tutelar de Menores de
San José o al centro de observación. El juzgado también podrá requerir, además,
los servicios correspondientes de instituciones o profesionales del lugar.
Artículo 25.- En
todo el aspecto técnico y de investigación criminológica y criminalística,
el Departamento Clínico y de Trabajo Social coordinará labores con la Dirección
General de Adaptación Social.
CAPÍTULO III
De la competencia
Artículo 26.- El
juez tutelar en cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho será competente para
conocer de las contravenciones y delitos.
Artículo 27.- Si
un menor es requerido por dos o más jueces, para conocer de todos los hechos el
juez competente será el del lugar donde se cometió el primero de ellos.
Artículo
28.- Cuando no
sea posible determinar la competencia, por razón del lugar donde haya ocurrido
el hecho será competente, para conocer del asunto, el juez que prevenga en su
conocimiento.
TÍTULO II
De los juicios tutelares
CAPÍTULO I
De las medidas tutelares
Artículo 29.- Las
medidas tutelares imponibles son:
a) Amonestación.
b) Libertad
asistida.
c) Depósito en un
hogar sustituto.
ch) Colocación en un trabajo u
ocupación convenientes.
d) Internación
en establecimientos reeducativos.
Artículo 30.- En
los casos de delitos contra la vida y delitos sexuales, se aplicarán las
medidas contenidas en los incisos c), ch) y d) del
artículo 29 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la naturaleza de las medidas tutelares
Artículo 31.- La amonestación
al menor se hará, en forma clara y directa y, si es necesario, en presencia de
las personas que el juez estime convenientes.
Artículo 32.- La
libertad asistida consistirá en confiar el menor a su familia o a un guardador,
con la asistencia del Departamento de Trabajo Social del juzgado o de otro
organismo, de acuerdo con las recomendaciones que el juez estime convenientes.
Artículo 33.- La
libertad asistida podrá confiarse al Patronato Nacional de la Infancia o a otra
institución u organización social, pública o privada, debidamente calificada
para ese efecto y preferiblemente del lugar de residencia del menor.
Artículo 34.- El
depósito en un hogar sustituto consistirá en la entrega del menor a otra
familia, que no sea la propia, en las condiciones de asistencia indicadas en
los artículos 32 y 33 de esta Ley. Los hogares sustitutos serán los
recomendados y aprobados por el Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 35.- La
internación del menor podrá realizarse, en forma total o parcial, en el
establecimiento o la institución que el juez acuerde, para su readaptación
social o para su recuperación, física o mental.
La internación total consiste en que el
menor pase el día y la noche en la institución o bajo su dependencia. La
internación parcial es la permanencia en la institución sólo de día o de noche.
Artículo 36.- Los
establecimientos de protección de menores, a cargo del Estado, de las
municipalidades o de instituciones públicas y los de carácter particular, que
reciban subvención de cualquiera de esas entidades, estarán obligados a
admitir, gratuitamente, a los menores que los juzgados les remitan, por el
tiempo que estos indiquen, sin perjuicio de la obligación alimentaria
en favor del menor que pueda pesar sobre los padres u otras personas.
Artículo 37.- La
internación total sólo procederá en casos de extrema gravedad, cuando la
familia del menor sea notoriamente inconveniente para su debido tratamiento y
no se pueda recurrir a la libertad asistida, al depósito en un hogar sustituto
ni dejarlo en libertad. En todo caso, el juez deberá fundamentar debidamente la
resolución.
Artículo 38.-
Cuando se acuerde la internación de un menor, el juez enviará una copia de la
resolución dictada, con las observaciones, recomendaciones que considere
convenientes y el respectivo informe clínico y social, sea al Patronato
Nacional de la Infancia o a la Dirección General de Adaptación Social.
El envío de esos documentos deberá
efectuarse en un plazo no mayor de ocho días, contados a partir de la firmeza
de la resolución.
Cuando, una vez impuesta una medida de
internación, el menor llegue a la mayoría de edad, terminará de cumplir la
medida en un centro especial que se establecerá para ese fin. Mientras este centro
especial no se haya establecido, terminará de cumplir la medida de internación
en una sección especializada para estos casos.
Artículo 39.- El
director del establecimiento donde se deposite al menor, a partir de su ingreso
enviará al juez, un informe semestral sobre su situación, con las
recomendaciones del caso.
La internación deberá suspenderse, en
forma inmediata, cuando al variar las circunstancias, por las que se acordó,
estas resulten beneficiosas para el menor, a quien podrá aplicársele otra
medida tutelar menos gravosa.
CAPÍTULO III
De la aplicación de las medidas
Artículo 40.-
Cuando se acuerde el egreso de un menor, por lo menos durante los tres meses
anteriores, se le preparará para su salida; para ello se fijará la fecha correspondiente;
asimismo, se le brindará asistencia por lo menos durante los seis meses
siguientes al egreso.
La asistencia a la que se refiere el
párrafo anterior la brindará, preferentemente, la institución que albergue al menor
o, en su defecto, la efectuará el juzgado que conozca del caso, el cual
podrá encomendarla al Patronato Nacional de la Infancia o a otra
institución, gubernamental o particular que estime conveniente, según el
lugar de residencia del menor y el establecimiento que tenga a su cargo el
caso.
Artículo 41.- Las medidas, se le aplicarán al menor, tomando en cuenta siempre, el
diagnóstico sobre su personalidad, sus posibilidades de rehabilitación y la
naturaleza y gravedad de los hechos que se le atribuyan. Este diagnóstico
deberá elaborarse en un plazo de diez días.
Cuando se trate de menores con
limitaciones físicas o mentales, se procurará que la medida de internación se
cumpla en establecimientos especializados, que permitan remediar su condición.
Artículo 42.- A
un mismo menor pueden aplicársele varias medidas, simultánea o sucesivamente,
cuando se estime necesario para conseguir un mejor tratamiento y readaptación.
Al resolver sobre una medida tutelar, los
jueces podrán limitar o regular los derechos de patria potestad de los padres o
de la persona a cuyo cargo esté el menor, por el tiempo en que se aplique la
medida.
Artículo 43.- Las
medidas tutelares de internación se aplicarán de acuerdo con la gravedad de los
hechos y según la situación familiar, socio económica y psicológica del menor.
En ningún caso, la internación podrá ser menor de tres meses ni mayor de dos
años y durante ese lapso se podrá modificar o suspender la medida preventiva
adoptada.
Artículo 44.- El
juez podrá modificar, suspender o dar por terminada la aplicación de las
medidas, de oficio o a iniciativa de alguna de las personas indicadas en el
artículo 68 de esta Ley o del director del plantel en donde el menor se
encuentre depositado. La resolución respectiva se ajustará a lo establecido en
el artículo 69 de la presente Ley.
Artículo 45.- Es
obligación de los jueces tutelares visitar, por lo menos una vez al mes,
los establecimientos de internación de menores de su jurisdicción, con el propósito
de verificar su buena marcha y la observancia de las normas legales sobre el
trato al menor, la debida aplicación de las medidas y los resultados obtenidos.
El juez levantará un acta de cada visita,
en un libro especial, y le enviará una copia al director del establecimiento
del organismo, bajo cuya dirección técnica se encuentre la institución. El
incumplimiento de esta obligación se sancionará disciplinariamente.
CAPÍTULO IV
De los procedimientos
Artículo 46.- Las
actuaciones de los jueces tutelares se realizarán de oficio; excepto, en
los casos calificados en la legislación común como delitos o faltas privadas,
en cuyo caso para proceder será necesaria la denuncia del hecho, por parte de
la persona perjudicada, de sus representantes o de quien tenga derecho de
acusar.
Artículo 47.-
Siempre que, por cualquier conducto establecido por la ley, llegue a
conocimiento del juez algún hecho imputable a un menor, de los señalados
en el artículo 1º de esta Ley y deba procederse de oficio, el juez, sin más
trámite, hará comparecer al menor y, de ser posible, a sus representantes
y ordenará instruir las diligencias que correspondan.
Artículo 48.- Una
vez iniciada, la acción de los juzgados tutelares de menores continuará
hasta que el menor adquiera la mayoría de edad y termine, por tanto, la
aplicación de la medida tutelar o el caso sea remitido, en forma definitiva, a
otra autoridad judicial, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta
Ley.
Artículo 49.- Las infracciones atribuidas a los menores de edad no serán apreciadas
sólo en su aspecto legal, sino, preferentemente, con un criterio jurídico
social.
Artículo 50.-
Todas las diligencias que se practiquen con el menor se desarrollarán en
una forma tendiente a inspirarle confianza y, en ningún caso, las entrevistas
que se realicen con él revestirán ni el carácter ni la forma de una
indagatoria.
Artículo 51.- El modo de practicar las diligencias quedará a la prudencia y al criterio
del juez. Todas se harán constar en actas concisas que contendrán, en
cada caso, la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis de lo actuado.
Estas actas deberán ser firmadas por el juez y por su secretario.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de esta Ley, las
resoluciones de los juzgados tutelares se ejecutarán inmediatamente; no
obstante, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, decidirá si
procede revocar o modificar sus pronunciamientos, en cualquier momento.
Artículo 53.- Los
escritos dirigidos a los tribunales de menores, para que sean atendibles,
deberán ser firmados y presentados por el gestionante.
La presentación personal no será indispensable si la firma del petente está autenticada por un abogado.
Si el peticionario no sabe escribir
o si está físicamente imposibilitado para hacerlo, eso se hará constar en
el escrito y a su ruego firmará otra persona. La presentación se ajustará
a lo estipulado en el párrafo anterior.
Artículo 54.-
Cuando a un menor se le restrinja su libertad, deberá ser puesto a la orden del
Juez Tutelar de Menores, en un término perentorio de veinticuatro horas.
Inmediatamente después será entrevistado por el juez, quien, en esta primera
oportunidad y en todo caso, antes de la entrevista deberá invitar al
menor para que elija un defensor, pero si no lo hace, le nombrará un
defensor público. Asimismo, el juez deberá advertir al menor sobre
los derechos constitucionales que le asisten, de acuerdo con el artículo
36 de la Constitución Política.
La entrevista se realizará ante el
defensor y padres, o, en su defecto, ante el defensor y alguno de los
siguientes: el tutor, los guardadores o los representantes del menor, con
el propósito de averiguar los motivos del hecho que se le atribuya, de estudiar
su participación, sus antecedentes y conducta y de indagar a su familia.
El juez, a solicitud del menor y en
resguardo de sus intereses, podrá dispensar la presencia de sus padres,
tutores o representantes. En todo caso, el juez deberá informar al menor
de este derecho.
Artículo 55.- El
juez, después de la primera entrevista, decidirá si el menor puede ser
entregado, definitiva o provisionalmente, a sus padres o representantes
o si debe ser depositado en otro hogar apto para el caso, o internado en el
establecimiento destinado para ese efecto.
Artículo 56.- El
menor será entregado a sus padres o a sus representantes en forma definitiva,
cuando el hecho únicamente amerite amonestación, y la capacidad de su
familia para impartirle disciplina y educación al menor sea satisfactoria, a
juicio del juez.
Artículo 57.- En los demás casos, para comprobar los hechos que dieron origen a la
remisión del menor al juzgado y su participación en ellos, el juez
ordenará practicar las pruebas que estime convenientes o que los interesados
soliciten dentro del proceso, siempre y cuando no atenten contra la
dignidad del menor; también ordenará elaborar los respectivos estudios médico
siquiátricos, psicológicos y sociales.
Todos los medios de prueba autorizados
por el Código de Procedimientos Penales serán admisibles y ellos tendrán el
valor que en éste se asigna.
Artículo 58.- El juzgado mantendrá una tarjeta actualizada de cada menor, en la cual,
además de sus referencias al tribunal, conste lo resuelto en cada expediente y
la situación en que se encuentre el menor. Habrá sólo un expediente judicial
para cada menor remitido y éste tendrá carácter confidencial, excepto
para el abogado defensor, las partes, sus apoderados judiciales y los padres o
guardadores del menor.
Artículo 59.- En
el acto de iniciarse el legajo de hechos o dentro de los ocho días siguientes,
el acusador podrá ofrecer las pruebas en que apoya su acción.
La prueba de descargo sobre su
participación en el hecho podrá ser ofrecida en el acto de realizarse la
primera entrevista con el menor o en cualquier momento del proceso.
El juez podrá ordenar, en cualquier
momento, que se reciban las pruebas que juzgue indispensables para el mejor
establecimiento de los hechos; asimismo, evacuará la prueba, previa citación de
partes, efectuada por lo menos con tres días de anticipación.
Artículo 60.- El
legajo de hechos contendrá lo siguiente:
a) El
escrito de acusación o de denuncia cuando exista.
b) Las
declaraciones del denunciante y del ofendido.
c) El
acta, firmada por el juez y por el secretario, de las manifestaciones del menor
en relación con el hecho.
ch) Nombre, edad, nacionalidad,
oficio u ocupación, residencia, lugar y fecha de nacimiento del menor y, en su
caso, el nombre de los coautores mayores.
d) La relación
de la prueba ofrecida, de la que el juez haya creído pertinente recibir y de la
que se ordene aportar de oficio.
e) La resolución
sobre el comiso y el depósito de los objetos aprehendidos, si los hay.
f) El
nombramiento de defensor.
g) El
pronunciamiento motivado sobre la participación del menor en el hecho
atribuido; el cual deberá hacerse dentro del término señalado en el artículo 67
de
esta Ley.
h) Las
resoluciones sobre las medidas tutelares provisionales o definitivas.
i) Las
resoluciones motivadas que decidan el cambio de medidas y el fin de la acción
tutelar.
j) Los actos y
audiencias indicados en el artículo 68 de la presente Ley.
k) Las
resoluciones sobre revisión de las medidas.
Artículo 61.- Si
los hechos no constituyeron delito o contravención, o si se ha producido la
prescripción o el perdón por parte del ofendido o de sus representantes en
favor del menor, cualquiera que sea la calificación de la infracción, el juez
lo hará constar así en un auto fundamentado.
El perdón por parte del ofendido o de sus representantes no
procederá si las infracciones cometidas por el menor constituyen, de acuerdo
con las pruebas del caso y las disposiciones legales aplicables, faltas que en
caso de mayores de edad merezcan una pena superior a los diez años de prisión.
Artículo 62.- El legajo social contendrá lo siguiente:
a)
Los estudios y las diligencias, a las que se refiere el artículo 57 de esta
Ley.
b) La cédula
notificada de las resoluciones sobre revisión de las medidas.
c) Los informes
remitidos por las instituciones que apliquen las medidas tutulares.
ch) Las resoluciones sobre revisión
de las medidas.
d) Los resultados
obtenidos con la revisión.
Artículo 63.- Sin perjuicio de los casos especialmente señalados en esta Ley, se
notificarán las siguientes resoluciones:
a) Las
que acuerden una medida de internación provisional.
b) Las que se
pronuncien sobre la participación del menor en el hecho que se le atribuye.
c) Las que se
dicten con base en el artículo 61 de esta Ley.
ch) Las que decidan las medidas
tutelares definitivas, así como las que las modifiquen, las suspendan o las den
por terminadas.
A la parte acusadora, sólo se le
notificarán las resoluciones indicadas y a las instituciones que han de recibir
al menor, solo las referidas a los incisos a) y ch)
de este artículo.
Artículo 64.- La
edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la
inscripción de su nacimiento en el Registro Civil o, en su defecto, por la partida
de bautizmo. La falta de estos documentos se suplirá
con el reconocimiento médico que se estime pertinente, el cual se enviará al
Registro Civil, para su anotación en la sección correspondiente.
Artículo 65.-
Realizada la entrevista, a la que se refiere el artículo 54, y a más tardar
veinticuatro horas después de iniciado el estudio del caso, el juez dictará la
resolución en la cual citará a los padres, a los tutores, a los guardadores o
representantes del menor y a su defensor, así como al Patronato Nacional de la
Infancia, si se ha apersonado, a fin de informarles, oírlos y obtener su
colaboración. Esta diligencia se repetirá todas las veces que el juez lo
considere conveniente y a ella se convocará al trabajador social que conoce del
caso.
Cualquiera de las personas y entidades citadas en el párrafo
anterior podrá proponer el nombramiento del defensor; para el menor; pero si
ninguna propone, el juez lo designará de oficio.
Artículo 66. - Los jugados tutleares, a fin de obtener
cualquier clase de datos, practicar sus diligencias y aplicar las medidas
conducentes, podrán soliucitar el auxilio, que no
podrá serles negado, de cualquier institución, organismo u oficina del Esxtado. También podrán solicitar el auxilio de los
establecimientos mencionados en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 67.-
Todo expediente debe estar listo para resolver, en el término de treinta días
hábiles a partir del momento en que el menor fue puesto a disposición del juez;
en casos excepcionales, el juez prorrogará ese término por treinta días hábiles
más para lo cual dejará constancia en los autos. El incumplimiento de
esta norma será sancionado disciplinariamente.
Artículo 68.- Listo el caso para resolver, el juez ordenará una competencia, con
citación a los padres, guardadores o representantes, al defensor del menor, al
prevenido, al trabajador social que haya seguido el caso y de los demás
funcionarios que crea conveniente citar, para oírlos antes de decidir la medida
tutelar aplicable. Si esta comaprencencia no se
realiza, eso no le impedirá dictar la reoslución
correspondiente.
Artículo 68.- Las resoluciones que acuerden las medidas tutelares definitivas
contendrán los siguientes requisitos:
1.- Los hechos probados.
2.- La responsabilidad del menor.
3.- Los fundmaentos
de derecho que se consideren adecuados para la demostración y calificar la
infracción.
4.- Las conclusiones de los estudios
sobre la personalidad y la medida o medidas de rehabilitación que se adopten
respecto del menor.
5.- La sanción o medida tutelar que se
aplicará y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su
ejecución.
6.- La indicación del destino de los
objetos, cuando hubiere decomiso de ello.
Artículo 70.- Mientras las medidas tutelares se
estén aplicando, el juez revisará el caso, con la periocidad
que estime conveniente, pero dicho plazo no podrá exceder de seis meses y esta
diligencia siempre se deberá constar, por escrito, con la indicación del
resultado obtenido con la medida tutelar.
Si al efectuar la revisión, surge la
necesidad de modificar, suspender o dar por temrinada
la aplicación de la medida tutelar acordada, se procederá de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De la segunda instancia tutelar
Artículo
71.- El
recurso de apelación cabe contra las resoluciones en que se imponga una medida
de restricción de la libertad, las que rehagan pruebas o las que acuerden eximier de responsabilidad al menor, ya sea porque los
hechos no constituyan delito o porque se haya producido la prescripción. La
apelación deberá interponerse dentro de lso tres días
siguientes al de la notificación.
(
La
Sala Constitucional mediante resolución N° 1319-97del
4 de marzo 1997,
estableció que este artículo es
"inconstitucional -por omisión- únicamente en cuanto impide recurrir a la
persona del menor de cualquier decisión y de toda medida impuesta que declare
que ha infringido las leyes penales. Sin embargo, de conformidad con el
artículo 91 de la Ley de
la
Jurisdicción Constitucional se
dimensionan sus efectos en el tiempo a efecto de que en todos aquellos asuntos
en que se ha ejercido el recurso de apelación y cuya resolución no se encuentre
firme, los Tribunales respectivos, de oficio, deberán admitir, para ante el
superior, el recurso que corresponda.")
Artículo 72.-
Interpuesta la apelación en tiempo y forma, el juez la admitirá en ambos efectos
y remitirá, en un plazo de tres días, el legajo de hechos al Tribunal Superior
de Familia correspondiente.
Artículo 73.- El
auto que admita el recurso siempre contendrá el emplazamiento a las partes,
para que acudena ante el superior a mantener su
derecho, dentro de un término que les fijará el juez, entre tres y diez días,
según el lugar de residencia.
Artículo 74.-
Recibidos los autos por el superior y cencido el término de emplazamiento, se
dictará la resolución que corresponda, dentro del mes siguiente, siempre que no
se haya ordenado recibir pruebas para mejor proveer. En este caso, el
término para dictar la nueva resolución será de un mes, a partir de la
recepción de esas pruebas.
Artículo 75.- En
caso de que el menor cumpla dieciocho años durante la instrucción del proceso,
no podrá continuar en la jurisdicción tutelar de menores.
CAPÍTULO VI
Disposiciones supletorias
Artículo 76.- A
la Jurisdicción Tutelar de Menores le será aplicables, supletoriamente y en lo
que concierna, las prescripciones del Código de Procedimientos Penales de la
Ley Orgámnica del Poder Judicial y del Código de
Familia, en cuanto no contraríen las disposiciones y los principios de la
presente Ley."