Texto Completo acta: 1FC8D
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LEY DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo y de cualesquiera
otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional,
sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción
especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.
Ficha articulo ARTICULO 2.- El propósito de la presente Ley es desarrollar,
promover, regular y controlar la exploración y la explotación de los
depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,
sin importar el estado físico en que se encuentren; además, se propone
preservar y proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y
garantizar los intereses del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de
esta Ley, la exploración y la explotación del carbón mineral.
Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se
encuentran otras sustancias asociadas con estos, el Gobierno de la
República podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista podrá
explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 3.- Créase la Dirección General de Hidrocarburos, como el
órgano técnico especializado del Ministerio de Recursos Naturales, Energía
y Minas; a cuyo cargo estarán los trámites y los procedimientos tendientes
a formalizar y a ejecutar correctamente los contratos que, el Poder
Ejecutivo suscribirá para la exploración y explotación de los
hidrocarburos.
Sin perjuicio de otras tareas que le sean delegadas, le
corresponderán las siguientes funciones específicas:
a) Elaborar los carteles de las licitaciones públicas y someterlos a
la aprobación del Consejo Técnico.
b) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los
hidrocarburos y remitir las recomendaciones técnicas respectivas al Poder
Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.
c) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas.
ch) Analizar la concurrencia de causales de nulidad o de caducidad de
los contratos y elevar su recomendación al Poder Ejecutivo, por medio del
Consejo Técnico.
d) Recomendar al Poder Ejecutivo la procedencia o la improcedencia de
la cesión, parcial o total, de los contratos.
e) Analizar y recomendar, al Poder Ejecutivo, el otorgamiento de las
prórrogas solicitadas por los contratistas.
f) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP).
g) Llevar los registros citados en los artículos 20 y 21 de la
presente Ley.
h) Aprobar la información presentada por los contratistas.
i) Dar por satisfechos los requisitos a los cuales se refiere el
artículo 22 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la
explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades,
directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de
servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el
Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de
reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en
la industria de los hidrocarburos.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las competencias
asignadas en esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Adoptar los métodos y sistemas de trabajo que aseguren el mayor
rendimiento y economía en las actividades reguladas en esta Ley.
b) Planificar y llevar adelante la modernización de equipos, así como
adquirir nuevos y reemplazar los equipos existentes.
c) Adquirir y construir los inmuebles necesarios para el ejercicio de
sus actividades.
ch) Ejecutar las actividades relacionadas con la industria de los
hidrocarburos, conforme se establece en la presente Ley, y celebrar toda
clase de actos y contratos en conexión con tales actividades.
d) Administrar, explorar, explotar y manejar los campos petroleros y
gasíferos, oleoductos, refinerías y, en general, los bienes muebles e
inmuebles que le correspondan, de acuerdo con la presente Ley.
e) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo interno
todo el petróleo y el gas natural a los que tenga derecho, con ocasión de
los contratos que suscriba; asimismo, podrá vender los excedentes en el
mercado nacional o internacional.
f) Contratar, con entidades nacionales o extranjeras, empréstitos que
deberá aprobar la Asamblea Legislativa. Los créditos se aplicarán
exclusivamente a las obras, los trabajos y los demás objetivos propuestos
en los planes elaborados con anterioridad.
g) Vigilar el buen estado de los campos petrolíferos o gasíferos, sus
instalaciones y dependencias y tomar las medidas pertinentes para su
adecuado mantenimiento.
Cuando legalmente proceda, algunas de estas atribuciones podrán
delegarse en la Dirección General de Hidrocarburos.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- La Dirección General de Hidrocarburos estará integrada
por el Consejo Técnico y por el Director General.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,
uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,
quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán
designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Ser mayores de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su
equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia en la
materia regulada en la presente Ley.
Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y
removidos de sus cargos en cualquier momento.
Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que determine
el Consejo de Gobierno.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo
Técnico las personas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Ser deudores morosos del fisco.
b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, salvo
que se encuentren rehabilitados.
c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por
mandato de la autoridad competente.
ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con
el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la
Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Desarrollar la política en materia de hidrocarburos dictada por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo con la política energética del país.
b) Aprobar el plan anual de actividades de la Dirección General de
Hidrocarburos.
c) Recomendar las áreas del territorio nacional que pueden ser
contratadas.
ch) Aprobar y recomendar, al Poder Ejecutivo, los carteles de
licitación pública para la exploración y la explotación de los
hidrocarburos.
d) Recomendar o no recomendar al Poder Ejecutivo, suscribir los
contratos sometidos a su consideración la Dirección General de
Hidrocarburos.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Todos los funcionarios de la Dirección General de
Hidrocarburos estarán sometidos al régimen de Servicio Civil;
consecuentemente su relación laboral con el Estado se regulará por el
estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El Director General deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura o su
equiparación académica.
ch) Contar con experiencia suficiente en materia de hidrocarburos,
así como en la dirección y el manejo de organismos o empresas públicas o
privadas.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El Director General será el funcionario de mayor
jerarquía de la Dirección General de Hidrocarburos. A él le corresponderá
velar porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o
por el Consejo Técnico, según corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Presentar al Consejo Técnico, para su aprobación, el plan anual de
actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.
b) Presentar al Consejo Técnico los carteles de licitación, a efecto
de que sean aprobados y sometidos al Poder Ejecutivo para su trámite.
c) Preparar los contratos de exploración y de explotación de los
hidrocarburos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico, el cual
los remitirá al Poder Ejecutivo, junto con su recomendación.
ch) Recomendar ante el Ministerio de Hacienda las exoneraciones
procedentes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Los funcionarios de la Dirección General de
Hidrocarburos quedan sometidos al Régimen de Prohibición, conforme a lo
dispuesto en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- A esta actividad le serán aplicables las prohibiciones
establecidas en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera
de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- El patrimonio del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, en lo que a esta actividad se refiere, se incrementará
con:
a) Los bienes, muebles e inmuebles, que se le traspasen en razón de
la materia y la competencia que en esta Ley se regulan, por parte de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de cualquier otro organismo
de la Administración Pública. Para esos efectos, se autoriza a tales
entidades para traspasar los citados bienes a título gratuito.
b) Los bienes, muebles e inmuebles que pasen a ser propiedad suya,
por la reversión pactada en los contratos suscritos.
c) Los bienes, muebles e inmuebles, que pasen a ser de su propiedad,
mediante contratos celebrados por el Estado, sobre explotación de
hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente.
ch) Otros aportes del Estado y de sus instituciones.
d) Las donaciones que reciba de organismos nacionales o extranjeros,
públicos o privados.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad
regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos
recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los
gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de
Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará
una unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización,
competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por lo que
establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la
Contraloría General de la República la fiscalización superior de la Dirección General
de Hidrocarburos.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N°
8131 de 18 de setiembre del 2001,
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos)
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de
hidrocarburos, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo
y del Plan Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de
la administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las
actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio
de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de
la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un
registro especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones,
prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones,
expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos referentes a
las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos.
El registro será público y cualquier persona podrá examinar y
solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su
costo.
En el Reglamento de esta Ley se determinarán la forma, las
solemnidades y los requisitos de las inscripciones.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un
registro de antecedentes con el nombre, las calidades y los atestados de
las personas físicas y jurídicas calificadas para elaborar los estudios de
impacto ambiental, a los que se refiere esta Ley. En todo caso, esos
estudios deberán ser refrendados al menos por un profesional en ciencias
relacionadas con el ambiente, incorporado al colegio profesional
respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta
Ley, está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción
contencioso-administrativa de los tribunales costarricenses.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país
extranjero, que quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos
al amparo de esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el
país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La
sucursal será considerada como costarricense para los efectos nacionales
e internacionales, en relación con estos contratos y con los bienes, los
derechos y las acciones que sobre ellos recaigan.
A la Dirección General de Hidrocarburos le corresponde declarar
cumplidos, por las compañías extranjeras, los requisitos a los cuales se
refiere esta disposición, previa solicitud de los interesados.
La aceptación de un contrato conlleva la renuncia implícita de optar,
mediante la vía diplomática, por el reclamo o por la solución de
diferendos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION
ARTICULO 23.- El período de exploración del área contratada podrá ser
hasta de tres años y podrá prorrogarse hasta por tres períodos más, de un
año cada uno.
Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para la
aprobación por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas, un plan de las actividades que desarrollará durante la prórroga
solicitada; en él deberá incluir, como mínimo, la perforación de un pozo
exploratorio por año.
Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos,
geofísicos, petroleros y de perforación, tendientes a determinar si en las
áreas materia del contrato, existen o no existen yacimientos de
hidrocarburos comercialmente explotables.
Las operaciones en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis
meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El período de explotación del área contratada podrá ser
hasta de veinte años.
Cuando se empiece a explotar el área contratada, antes del
vencimiento del período de exploración, el período de explotación se
aumentará automáticamente por los años no utilizados del período de
exploración; pero en ningún caso se considerará prorrogado el término
máximo del contrato, que es de veintiséis años.
Terminado el contrato por cualquier causa, el contratista dejará en
perfecto estado la producción de los pozos productivos; además, deberán
quedar en buen estado las construcciones y otras propiedades, muebles o
inmuebles, ubicadas en el terreno contratado; todo pasará gratuitamente a
constituir propiedad del Estado.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en cualquier
momento podrá tomar las medidas necesarias para impedir que se perjudiquen
o se inutilicen, por culpa del contratista, los campos petrolíferos o
gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias.
Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista
podrá renunciar al contrato, siempre que haya cumplido con todas las
obligaciones estipuladas en él hasta el día de la renuncia. EL Poder
Ejecutivo quedará en plena libertad para celebrar, con otra persona, un
nuevo contrato sobre las mismas áreas.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El área objeto de la contratación estará dividida en
bloques, cada uno con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas.
Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de dos
mil quinientas hectáreas.
El máximo de área que puede obtener un contratista, mediante
adjudicación o cesión, será:
a) Nueve bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.
b) Seis bloques, si se trata de área terrestre.
c) Ocho bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro bloques
costa afuera y cuatro del área terrestre.
Si, al finalizar el período de exploración y el de sus prórrogas, no
se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá
el área contratada y el contrato se tendrá por terminado.
Vencidos el período de exploración y el de sus prórrogas, el área se
reducirá al cincuenta por ciento de la original. Dos años después, el área
se reducirá a una extensión equivalente al veinticinco por ciento de la
inicialmente contratada y dos años más tarde, se reducirá al área de
campos comerciales que estén en producción o en desarrollo, más una zona
de reserva de cinco kilómetros de ancho alrededor de cada campo, que se
delimitará por medio de mojones. Los campos comerciales más la zona que
rodee a cada uno se llamarán área de explotación y esa será la única parte
del área contratada sujeta a los términos del contrato.
La devolución que el contratista realice en el período de explotación
se efectuará en lotes enteros, los cuales deberán estar unidos al menos
por uno de sus lados, excepto que el contratista demuestre que eso no es
posible.
El contratista que opte por pasar al período de explotación sin haber
concluido el de exploración, no estará obligado a devolver, en ese
momento, el cincuenta por ciento del área inicial, pero sí debe continuar
con el programa de exploración al que se había comprometido.
Concluidos el período de exploración y el de sus prórrogas e iniciada
la etapa de explotación, el contratista podrá llevar a cabo actividades
adicionales de exploración a riesgo suyo, siempre y cuando esa situación
no implique un atraso en el programa de explotación al que se había
comprometido.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- La exploración y la explotación de los hidrocarburos
podrán llevarse a cabo en áreas silvestres protegidas, con excepción de
los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas del
territorio nacional que gocen de protección absoluta, de conformidad con
convenios internacionales, aprobados y ratificados por Costa Rica.
Para explorar y explotar hidrocarburos deberá contarse con la
autorización de las respectivas autoridades competentes, cuyo
pronunciamiento deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días
calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. El
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas coordinará la
evaluación, el control y el seguimiento de las medidas de conservación que
al respecto se señalen.
De igual forma, las actividades por desarrollarse en los sitios donde
operen proyectos turísticos en el momento de entrada en vigencia de esta
Ley, deberán contar con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de
Turismo y con el de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el
respectivo proyecto. Ese pronunciamiento deberá comunicarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se solicite; en caso contrario,
se considerará operado el silencio positivo.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- La Dirección General de Hidrocarburos determinará la
tasa máxima de eficiencia productiva (MEP); para ello tendrá en cuenta las
características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y
la utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de
producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener
la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser
revisada por las partes, semestralmente; pero si es necesario la revisión
podrá llevarse a cabo en períodos menores y deberá garantizar que, en el
territorio nacional, se maximice la relación "reservas nacionales-
producción nacional", a fin de asegurar el abastecimiento nacional de
hidrocarburos a largo plazo.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS
ARTICULO 28.- Todo contratista está obligado a proveer, en sus
instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un
plazo máximo de treinta días, de los hidrocarburos que el Estado reciba
por concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas
que acuerden las partes y el contratista continuará con la responsabilidad
sobre los hidrocarburos que almacene.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Todo contratista, previa autorización del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más
oleoductos, exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al
de sus afiliadas.
El contratista debe utilizar el sobrante efectivo de su capacidad
transportadora, para acarrear el petróleo de terceros, a solicitud de
estos y previo aviso a la Dirección General de Hidrocarburos; sin embargo,
para él no será obligatorio realizar
las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner
a terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. El Estado
tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el acarreo de sus
petróleos procedentes de las regalías y deberá pagar el acarreo de acuerdo
con las tarifas vigentes, que determine el Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas. Cuando concluya el contrato por cualquier
causa, los oleoductos que construyan los contratistas pasarán al Estado,
a título gratuito.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá construir
oleoductos, en forma directa o mediante contrato con terceros,
exclusivamente para los propósitos de esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES
ARTICULO 30.- El objeto de los contratos será la exploración del área
contratada y la explotación de los hidrocarburos que puedan encontrarse en
ella.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Los contratos para la exploración y la explotación de
hidrocarburos los suscribirá el Poder Ejecutivo y como mínimo estipularán,
lo siguiente:
a) El objeto, la aplicación y el área contratada.
b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se realizarán
los trabajos, durante el período de exploración, deberán incluir, como
mínimo, la perforación de un pozo exploratorio por año, a partir del
segundo año, así como los presupuestos, la devolución de áreas y el
suministro de la información.
c) Los términos y las condiciones de los trabajos, durante el período
de explotación, deberán incluir lo relacionado con el control técnico de
las operaciones, los presupuestos, la producción, la regalía, el
aprovechamiento del gas y el suministro de la información y cuando las
circunstancias lo ameriten, las partes podrán revisarlos y ajustarlos.
ch) La duración máxima, los derechos, las obligaciones, las
condiciones, las sanciones y la responsabilidad de las partes.
d) El impuesto sobre la renta.
e) La garantía de cumplimiento, que deberá rendir el adjudicatario,
a efecto de asegurar la correcta ejecución del contrato y la protección
del ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía se
definirá en el cartel, de acuerdo con el programa mínimo propuesto y la
ponderación del eventual daño ambiental que ese programa pueda generar.
Esta garantía deberá rendirla el adjudicatario, dentro de los dos meses
siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.
f) El estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y
aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- A efecto de suscribir contratos para la ejecución de
las actividades estipuladas en esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá aplicar
el procedimiento de licitación pública y regirse por las siguientes
regulaciones, además de las normas complementarias que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley:
a) Del cartel se publicarán, en el Diario Oficial y al menos en dos
diarios de circulación nacional, las condiciones generales y un extracto
de las especificaciones técnicas necesarias para identificar el objeto que
se licita. En ese extracto, deberá indicarse también que el texto o los
textos que contienen íntegramente esas especificaciones, desde esa fecha
quedan en la oficina que se señale, a la orden de los interesados en las
condiciones expresadas.
Se autoriza a la Dirección General de Hidrocarburos para comunicar
directamente el objeto del cartel a las principales empresas petroleras
nacionales y extranjeras.
b) Por razones de discriminación, por vicios en el procedimiento o
por defectos formales graves, el cartel o determinadas condiciones o
especificaciones de él pueden ser impugnados ante la Contraloría General
de la República, por quien tenga interés legítimo, dentro de un plazo de
cinco días hábiles a partir de la publicación del cartel.
La Contraloría General de la República dispondrá de treinta días
hábiles para resolver el recurso interpuesto.
c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación del
cartel se entregarán, por escrito y en un sobre cerrado, antes del
vencimiento del término para recibirlas, el cual en ningún caso podrá ser
menor de dos meses, contados a partir de la publicación en el Diario
Oficial.
Las ofertas, sus anexos y todas las gestiones deberán presentarse en
idioma español, salvo la literatura complementaria que podrá permitirse en
otro idioma.
ch) Los sobres se abrirán en el lugar, en la fecha y a la hora
señalados en el cartel. En ese momento se leerán las características
sobresalientes de las ofertas, en presencia de los oferentes o de sus
representantes autorizados para ese acto. De la apertura, se levantará un
acta.
d) A partir de la apertura, el Poder Ejecutivo dispondrá hasta de dos
meses para decidir sobre la adjudicación; no obstante, queda a salvo su
derecho de rechazar la totalidad de las ofertas.
e) Para adjudicar las ofertas, el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas deberá ponderar las circunstancias siguientes, además de
cualquier otra que suponga mejorar la oferta:
1.- El monto de la inversión y el plazo de ejecución de los
respectivos programas.
2.- La experiencia de los oferentes en la exploración y la
explotación.
3.- La disposición y la cuantía de los beneficios por reinvertir en
Costa Rica.
f) Los actos para adjudicar la licitación pública podrán apelarse
ante la Contraloría General de la República, según las siguientes
disposiciones:
1.- El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del acto adjudicatario en el Diario Oficial.
2.- El recurrente deberá demostrar ante el órgano contralor que tiene
un interés legítimo en el asunto.
3.- La interposición del recurso suspenderá únicamente la prosecución
del trámite en cuanto a los bloques objeto del recurso.
4.- La Contraloría General de la República deberá resolver el
recurso, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a
partir de su interposición, a cuyo efecto deberá observar el procedimiento
establecido en el Reglamento de la Contratación Administrativa, para el
trámite de las apelaciones en materia de licitación pública. El fallo de
la Contraloría agota la vía administrativa.
Resuelto el recurso, la Contraloría trasladará el expediente
administrativo al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para
lo que corresponda.
5.- Si se acoge el recurso de apelación, declarando la nulidad del
acto adjudicatario, el Ministerio citado contará con un plazo de quince
días hábiles, contados a partir de la notificación de lo resuelto por el
ente contralor para readjudicar la licitación, si existen ofertas válidas
y convenientes para los intereses del Estado. En caso contrario, declarará
desierto el concurso.
6.- También se podrá apelar la readjudicación, en los mismos términos
y condiciones establecidos para la apelación contra el acto adjudicatorio.
g) En firme la adjudicación, se suscribirá el contrato dentro de un
plazo no mayor de seis meses.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Prohíbense la licitación privada, la contratación
directa y cualquier otro medio distinto del procedimiento de licitación
pública. Todo acto contrario a lo dispuesto en este artículo se
considerará viciado de nulidad absoluta.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS
DE LOS CONTRATISTAS
ARTICULO 34.- El contratista no podrá ceder, gravar ni disponer en
ninguna forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el
contrato, sin la autorización previa del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
El contratista siempre deberá reunir las condiciones y los requisitos
suficientes para asumir los derechos, las obligaciones y las
responsabilidades del cedente. Cuando la cesión sea parcial, el cedente y
el cesionario serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los
términos del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- El contratista podrá contratar la ejecución de
actividades sobre la prestación de servicios en el ramo de los
hidrocarburos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones
o servicios en las líneas, construcciones de oleoductos y similares; en
cuyo caso los contratos respectivos deberán cumplir con los mismos
requisitos estipulados en el artículo 22 de la presente Ley. El
contratista deberá mantener informada de esas contrataciones a la
Dirección General de Hidrocarburos.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- La producción nacional de hidrocarburos está destinada
a cubrir prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional,
según determinación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas. Para ese propósito, todo contratista
queda obligado a vender al Estado la producción necesaria para satisfacer
el mercado interno, a un precio que, a la fecha de la compra, no podrá ser
mayor de los precios existentes en el mercado internacional para los
crudos equivalentes. En el Reglamento se determinará el procedimiento para
fijar el precio.
Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- El contratista se obliga a adelantar, a cargo suyo,
programas anuales de capacitación, prioritariamente para profesionales del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. También podrán optar a
este beneficio los miembros de los colegios profesionales afines a la
actividad aquí regulada. Los términos y las condiciones de estos programas
se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Para esos propósitos, el contratista destinará la suma de cinco
centavos de dólar estadounidense o su equivalente en moneda nacional, por
cada barril de petróleo o metro cúbico de gas natural obtenido en la
explotación.
Para optar a la renuncia al contrato, el contratista deberá haber
cumplido con los programas anuales de capacitación aquí señalados.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El contratista deberá rendir al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas un informe semestral sobre los trabajos, las
operaciones y las inversiones que realice y sobre las producciones que
obtenga; además le suministrará los otros datos que se determinen en el
Reglamento.
Particularmente, está obligado a proporcionar la información que El
Ministerio le solicite respecto de las características del yacimiento, así
como los informes geológicos y geofísicos referentes a la exploración y la
explotación respectivas, que elabore y suscriba el personal técnico
calificado.
La información aportada por el contratista, que tenga carácter
privado o constituya secreto comercial o económico, se considerará
confidencial, y no podrá comunicarse a terceros, durante la vigencia del
contrato, sin autorización expresa del contratista. Para los efectos de
este artículo, el contratista deberá indicar si la información es
confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas. Si un tercero solicita acceso a información calificada
como confidencial por el contratista, a ese ministerio le corresponderá
resolver, en definitiva, sobre el carácter de dicha información, previa
audiencia otorgada al contratista.
En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada
por el contratista se considerará confidencial.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a cualquier rama de la
industria de los hidrocarburos suministrarán, al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, los datos obtenidos de carácter científico,
técnico, económico y estadístico. El ministerio y sus funcionarios
guardarán reserva sobre los datos que, atendida su naturaleza lo requieran
en defensa de los legítimos intereses de los contratistas.
Cuando el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas lo juzgue
necesario, podrá verificar directamente la exactitud de los datos
mencionados en el párrafo anterior, utilizando los medios razonables que
estime convenientes.
Las personas a quienes se refiere este artículo prestarán, a los
funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización
y la conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño
de sus cometidos.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACION
ARTICULO 40.- Decláranse de interés público la exploración, la
explotación, el transporte de los hidrocarburos y las actividades y las
obras que su ejecución requiera. Para tal fin, el Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas podrá imponer servidumbres y expropiaciones
sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean
indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas. El
Poder Ejecutivo deberá emitir el decreto ejecutivo correspondiente, por
medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá indemnizar previamente a los
propietarios. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por
cuenta del contratista. Los inmuebles se inscribirán a nombre del Estado.
Las indemnizaciones serán fijadas por entendimiento directo con el
propietario, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación
Directa. En ningún caso la indemnización será mayor al monto del referido
avalúo.
Si no se llega a ningún acuerdo, el contratista podrá realizar los
trabajos en cuestión a riesgo suyo, consignando previamente, a la orden
del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la suma
señalada en el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa,
sin perjuicio de que el depósito se ajuste en definitiva a lo que
resuelvan los tribunales. En todo caso, el propietario podrá retirar el
depósito, sin que por ello se entienda que lo considera justo y
equitativo.
Para los efectos de este artículo, en la estimación del valor del
bien inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en
cuenta la existencia de sustancias hidrocarburadas en el subsuelo, ni se
podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
En caso de expropiación, para todo lo que no se encuentre
especialmente regulado en este artículo, se aplicarán las disposiciones
determinadas en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896.
(NOTA: la ley No.36 del 26 de junio de 1896 aquí aludida fue
expresamente derogada por la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo
de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LA PROTECCION AMBIENTAL
ARTICULO 41.- Las actividades de exploración y de explotación deben
cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios
sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales
renovables.
(*) Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 1221-2002 de
las 14:49 horas del 6 de febrero de 2002.
Ficha articulo
CAPITULO X
DEL VENCIMIENTO, LAS MULTAS, LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD
ARTICULO 42.- El contrato se extinguirá por el vencimiento del plazo
y de sus prórrogas y por renuncia. También, por nulidad o caducidad, en
cuyo caso mediará la resolución motivada del Poder Ejecutivo, la cual dará
por agotada la vía administrativa, previo cumplimiento del debido proceso.
Asimismo, se tendrá por extinguido en caso de incumplimiento de las
disposiciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ley.
La conclusión del procedimiento tendiente a declarar la nulidad o la
caducidad no podrá tardar más de sesenta días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- El apoderado o el representante legal de la compañía
debe plantear la renuncia, por escrito y debidamente autenticada.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer
multas, cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no
deba producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se
fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses
($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o
su equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago
de la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus
obligaciones.
Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Serán nulos:
a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a la
de otros contratos suscritos con anterioridad.
b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones que
al efecto señala esta Ley.
c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o de
fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación
vigente.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Serán causales de caducidad:
a) El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones
estipuladas en el contrato.
b) La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas
de exploración o de explotación, por más de ciento veinte días en un año,
sin la anuencia de la Dirección General de Hidrocarburos.
c) El aumento o la disminución de la producción acordada, sin la
debida autorización, la cual deberá fundamentarse en razones de orden
técnico.
ch) El infringir graves daños a los yacimientos.
d) El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción,
transporte o almacenamiento.
e) El incumplimiento en la entrega de la información solicitada.
f) El suministro de información falsa.
g) El manejo técnicamente inadecuado de los hidrocarburos, que
signifique grave daño al ambiente y a los recursos naturales.
h) La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan
cooperativo de explotación, cuando la estructura de un yacimiento de
hidrocarburos corresponda a distintos contratistas y entre ellos ocurran
conflictos por tal motivo.
i) En caso de quiebra del contratista, declarada judicialmente.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, después de
estudiar el caso, concederá un período prudencial, no mayor de treinta
días hábiles, para que el contratista cumpla con sus obligaciones o
formule su defensa, conforme a las reglas que rigen el debido proceso.
Cumplido este trámite, podrá declarar la caducidad, si así corresponde.
La comunicación se efectuará mediante notificación en el domicilio
que los interesados deben señalar dentro del perímetro judicial de San
José. Si no se hubiera señalado el domicilio, la resolución se tendrá por
notificada a todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas
desde la fecha de su expedición. Estas notificaciones se efectuarán
personalmente en las oficinas del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas o por medio de un funcionario notificador, sujeto a los
deberes y a las obligaciones de los notificadores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LA TRIBUTACION Y OTROS ASUNTOS FISCALES
ARTICULO 47.- Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre
la renta.
Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o
indirecto, que grave sus ingresos o el capital invertido en las
actividades objeto de esta Ley.
(Derogado parcialmente, respecto de las exenciones al pago del impuesto
sobre la renta, por el inciso h) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Durante el período de explotación, el contratista
entregará al Estado, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie, a voluntad del
Estado, en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la
fiscalización. Se calculará en forma escalonada sobre el volumen bruto de
la producción, de la siguiente manera:
PRODUCCION DIARIA REGALIA
(BARRILES/DIA) (%)
De 0 hasta 20 no menos del 1%
De 21 hasta 100 no menos del 4%
De 101 hasta 300 no menos del 6%
De 301 hasta 500 no menos del 8%
De 501 hasta 1000 no menos del 10%
De 1001 en adelante no menos del 15%
Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o
después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que
no podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos
equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un seis por ciento para
todas las municipalidades en cuya circunscripción territorial se
encuentren campos comerciales en producción. Será proporcional a la
extensión del territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán
de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) para el territorio y
cincuenta por ciento (50%) para la población de cada uno de los cantones.
Para tal efecto, se atenderá a la clasificación de regiones, realizada por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Los recursos
que por este concepto recauden las municipalidades, deberán incorporarse
en el presupuesto por ser aprobado por la Contraloría General de la
República.
El excedente sobre el seis por ciento (6%) de regalía se destinará al
Gobierno Central.
Quedan exentos del pago de esta regalía:
a) El gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo
crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo,
demostrativo y aceptado explícitamente por la Dirección General de
Hidrocarburos.
b) El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica,
previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos.
c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en
explotación.
El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se refiere
este artículo, se definirá en el Reglamento que emitirá el Poder
Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Los contratistas gozarán de exoneración total de
tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la
importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de
campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y
servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el
contrato.
Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los
primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos;
siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en
condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán
adquiridos localmente y gozarán de igual exención.
Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con
exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean
fungibles o consumibles.
Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos
en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los
Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- El impuesto de transporte, sobre todos los oleoductos,
será del seis por ciento del valor resultante al multiplicar el número de
barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto.
Ficha articulo
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 51.- Todo contrato otorgado al amparo de esta Ley deberá
llevar un timbre de un colón por hectárea contratada, en favor del Colegio
de Geólogos de Costa Rica. Ese monto será cancelado mediante el pago de un
entero de gobierno y será ajustado, automática y anualmente, conforme al
índice inflacionario promedio del año anterior, determinado por el Banco
Central de Costa Rica. Los recursos recaudados por medio de este timbre no
podrán utilizarse para actividades ni instalaciones recreativas.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- La información que posea RECOPE sobre el potencial de
los hidrocarburos del país, será trasladada al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas y se empleará para atraer inversión externa,
según los respectivos mecanismos internacionales y las siguientes reglas:
1.- Todas las empresas, nacionales o extranjeras, tendrán acceso a
esa información, en el momento en que la soliciten.
2.- Cuando a solicitud de algún interesado, el Ministerio reproduzca
esa información, podrá cobrar una tarifa por el derecho a usarla.
3.- La tarifa para reproducir información la estimará el Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas; su valor se ponderará en el nivel
internacional, con los objetivos de promoción del país.
4.- La revisión de información de carácter promocional en las
oficinas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o en otras
oficinas autorizadas, dentro y fuera del país, no tendrá ningún costo.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La Ley General de la Administración Pública y la Ley de
Administración Financiera de la República serán supletorias de la presente
Ley, en todo lo que en ella no se encuentre especialmente regulado.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, reglamentará esta Ley en un plazo no
mayor de ciento veinte días, contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Esta Ley es de orden público y deroga toda disposición
legal que se le oponga.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LAS REFORMAS DE OTRAS LEYES Y DE SU VIGENCIA
ARTICULO 56.- Adiciónanse
dos párrafos al final del artículo 6 de la Ley No. 6588, del 30
de julio de 1981, cuyos textos dirán:
"La Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos,
técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de
las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo
S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en
las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos,
para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos."
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Refórmase el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco
Central, No. 1552, del 23 de abril de 1953, de manera que el inciso g)
pase a ser el h). El texto del inciso g) será el siguiente:
"g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente
a las exportaciones de hidrocarburos que los contratistas
realicen, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley
de Hidrocarburos, siempre y cuando se haya cubierto la demanda
local y satisfecho la reserva nacional."
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 01:15:26