Texto Completo acta: 3149
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N° 6734
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS
CAPITULO I
Jurisdicción agraria
Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 153 de la Constitución Política,
créase la jurisdicción agraria, como función especial del
Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y
resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la
aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones
jurídicas que regulan las actividades de producción,
transformación, industrialización y enajenación de
productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Ficha articulo Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer:
a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno
o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el
Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños
de citación directa.
b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a
diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios
relativos a los mismos bienes.
c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos
proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los
bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de
éstos.
ch) DEROGADO
( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo
de 1995).
d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.
e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,
arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.
f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Instituto correspondiente.
g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios,
empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un
empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de
producción, transformación, industrialización y enajenación de productos
agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 3.- Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones
derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos
laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de
predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las
leyes agrarias.
Ficha articulo
Artículo 4.- Serán considerados predios rústicos, para los efectos
de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la
explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas
como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos
urbanos.
Ficha articulo
Artículo 5.- En materia agraria, de conformidad con la competencia
que en cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada
por:
a) Los jueces agrarios.
b) El Tribunal Superior Agrario.
c) La Sala de Casación
Ficha articulo
Artículo 6.- Cuando sea requerida la intervención de los tribunales
agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las
sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el
carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la
legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los
procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere
compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los juzgados agrarios
Artículo 7.- Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito
primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la
República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio
provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte
Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el
conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.
Ficha articulo
Artículo 8.- Los jueces agrarios serán de nombramiento de la Corte
Plena, durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este
último caso con más de diez años de residencia en el país después de
haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado
seglar.
b) Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o
reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio
profesional.
c) Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 9.- Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de
lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia
penal actuarán como jueces de oficio.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Tribunal Superior Agrario
Artículo 10.- Créase el Tribunal Superior Agrario, integrado por
tres jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San
José. Los jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán
ser reelectos indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema
de Justicia, a la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos
quién fungirá como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan
en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte
nombrará, además, un suplente para cada juez superior.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para ser juez superior agrario se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con
residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido la
carta de ciudadanía.
b) Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y
cinco años.
c) Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y
poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica.
ch) Haber obtenido una especialización en derecho Agrario, o contar con
una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica
de esa rama del Derecho.
d) Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia,
antes de entrar en el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
Artículo 12.- Corresponderá al Tribunal Superior Agrario
conocer:
a) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.
b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
superiores, propietarios y suplentes.
c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o
entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.
ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del
régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Rural(*), dictadas en materia de su específica
competencia.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.
Ficha articulo
Artículo 13.- Corresponderá al presidente del Tribunal dictar las
providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás
resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por
todos los miembros, aun cuando exista voto salvado.
Ficha articulo
Artículo 14.- Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá
la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del
Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En
caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán
sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias
será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada
caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón
que se insertará en el expediente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la jurisdicción y de las competencias
Artículo 15.- En materia agraria, la jurisdicción será
improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de
diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de
sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior
categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios
judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de
su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, se considerará
competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en
donde esté localizado el inmueble.
Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción,
será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.
Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces
agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se
resolverán de la manera siguiente:
a) Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente,
se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de
inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de
incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda,
si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al
juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del negocio.
b) En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de
incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los
tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario que
conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario, una
vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el
artículo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en relación
con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.
Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso,
cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.
c) Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio
corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de
los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara disconforme
con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se consultará la
resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en definitiva, el
conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que reciba los autos. También procederá la consulta en cualquier caso en
que el Tribunal Superior Agrario resuelva que el conocimiento del asunto
corresponde a un funcionario de otra jurisdicción, y éste manifiesta su
disconformidad dentro de los tres días siguientes al recibo del
expediente. En ambos casos, al ordenarse la consulta se conferirá
audiencia por tres días a las partes.
Ficha articulo
CAPITULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 17.- Son aplicables a los tribunales agrarios las
disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.
En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán
sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.
Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de
los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución
se hará mediante los jueces superiores suplentes.
Ficha articulo
Artículo 18.- Toda recusación deberá fundarse en alguna de las
causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el
tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la
existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o
antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 19.- Cuando un juez agrario deba separarse del
conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá
de la siguiente manera:
a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las
causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del
conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal
Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.
b) Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria,
negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas
correspondientes.
c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez
recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda
la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen
referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará
audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no
estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y
proponer la prueba en que se apoya.
ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez
pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre
la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o
no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez
suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre
la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde
comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.
e) Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o
notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y
corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso,
resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre
la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto
que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 20.- Cuando se trate de la separación de uno o más miembros
del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se
procederá de la siguiente manera:
a) En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso,
estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento
o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y
se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El
presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo
de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o
suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al
Tribunal.
b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera
revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión
las pruebas correspondientes.
c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro
o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las
veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará
audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.
Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al
contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.
ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal
comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica
de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de
inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que
resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior
recurso, salvo el de responsabilidad.
d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se
tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean
compatibles.
Ficha articulo
Artículo 21.- La resolución que declare sin lugar el incidente de
recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el
caso:
a) Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior,
con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.
b) Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de
setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.
c) Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra
un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una
multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si
fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.
Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir
la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de
la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra
de buena fe al interponer la articulación.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las partes
Artículo 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción
agraria, son partes:
a) Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal
conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o
demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso éste tomará
el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.
b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas
conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
c) El Instituto de Desarrollo Rural(*). en todos los negocios que
interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y
Desarrollo Rural.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos
relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las
atribuciones que la ley le confiere en esta materia.
Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o
demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre
de 1982 ).
Ficha articulo
Artículo 23.- El establecimiento de toda acción en materia agraria
presupone las siguientes condiciones:
a) Capacidad procesal.
b) Pretensión legítima en que se apoya la acción.
c) Interés actual en el ejercicio de aquélla. Sin embargo, el
Instituto correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los
derechos de sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los
juicios promovidos por éstos para el cumplimiento de los fines de la
ley.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo
anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal
o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su
defensa el demandado.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional
Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).
El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a
que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal
que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal
caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a
cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la
presente ley.
Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el
papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se
encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá
hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.
Ficha articulo
Artículo 25.- Tratándose de personas de escasos recursos, a juicio
del tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones,
cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a
solicitud del accionado, delegar la defensa de éste en un miembro del
cuerpo de defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal
cuando el demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones
previstas en el artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
TITULO II
De los procedimientos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26.- En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento
de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de
toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de
hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El
procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal
de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación
sin necesidad de gestión de partes.
Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia,
declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de
corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e
igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar,
por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el
código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida
celeridad y eficacia al proceso.
(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30
horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción
interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los
embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34,
declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el
depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código
Procesal Civil).
Ficha articulo
Artículo 27.- No obstante que las partes podrán formular sus
gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al
despacho, o con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se
practiquen dentro del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin
necesidad de acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la
presentación de copias de los documentos aportados. El secretario deberá
certificar las piezas en autos y guardar sus originales en la caja del
tribunal, cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de
subsanar.
Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de
la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará
la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal,
en la que se indicará:
a) Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.
b) Hora y fecha de la presentación del escrito.
Ficha articulo
Artículo 28.- Para que un escrito tenga eficacia deberá ser
presentado y firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito
presentado por intermedio de terceras personas surtirá todo valor y
efecto, si viene autenticado por un abogado de los tribunales de la
República.
Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente
impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.
En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio
gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual
significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en
presencia del abogado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Todo aquel que actúe en representación deberá
acreditar debidamente su personería.
Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones,
cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier
otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la
existencia de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial
ante los tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente
extendido o reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser
mandatarios judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores
judiciales.
Ficha articulo
Artículo 30.- Los tribunales agrarios podrán actuar en días u horas
inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los
interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el
efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de
orden económico y social.
La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a
solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso
alguno.
Ficha articulo
Artículo 31.- En materia agraria, toda providencia deberá dictarse
dentro del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos
especiales previstos por la ley, dentro del término de tres días.
Ficha articulo
Artículo 32.- La forma de las resoluciones que dicten los tribunales
agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los
respectivos códigos procesales.
Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, sólo
se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo
momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interesadas.
Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación
de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los
expedientes de la custodia del despacho.
En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo
Rural(*) sea parte, y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al
de la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución
por medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de
correos.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Ficha articulo
CAPITULO II
Actos prejudiciales
Artículo 33.- Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados
del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo
preventivo.
En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos
anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a
partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a
revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de
parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y
perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo
acto, el embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada
indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo
expediente. El monto mínimo de la reparación no será inferior, en todo
caso, al 20% de la suma por la cual se decretó el embargo.
Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la
demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del
tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone
ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio,
o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que
se encuentre el juicio.
El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables
para garantizar el derecho del embargante.
Ficha articulo
Artículo 34.- Asimismo el tribunal deberá, a solicitud del
demandante, decretar el embargo en los bienes del accionado, en la
cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratándose
de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código
Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda,
el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del
bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.
Ficha articulo
Artículo 35.- El actor podrá, igualmente, de previo al establecimiento
de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o
que se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el
establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección
ocular o la prueba pericial.
Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión
prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata
de hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el
solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se
atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante
no presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a
partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y
perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como
indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar
nueva confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos.
Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo
y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto
devolutivo.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la acumulación de acciones y de autos
Artículo 36.- Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando
las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio
y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la
continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También
procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro
Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general
se sujetará el presente capítulo.
Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por
vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales
acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por
los mismos procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 37.- La acumulación de autos procederá, únicamente, cuando
se den los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no
se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios.
La acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos
procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás
casos.
Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se
hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos,
o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que
deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de
cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo
fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien
interpuso la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando
el litigante lo tuviere, si a juicio del despacho éste hubiera actuado de
mala fe.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la demanda, contestación y reconvención
Artículo 38.- Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y
precisión lo siguiente:
a) Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del
demandado.
b) La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente
numerados.
c) Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.
ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los
hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los
testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan o
viven.
Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sirvan
de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las oficinas en
donde éstos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial,
para que se expidan las certificaciones correspondientes.
En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención
deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los
documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.
d) Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro
del perímetro judicial.
e) Estimación de la demanda.
Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse
verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos
los requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será
autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secretario o
prosecretario del juzgado.
Ficha articulo
Artículo 39.- Presentada la demanda por escrito, si no estuviera en
forma legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los
defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en
que haya incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá
el juez cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale
algún defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.
La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda,
contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la
parte obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas
sus gestiones.
Ficha articulo
Artículo 40.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los
defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado,
concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde
vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de
comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el
acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe
contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como
ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con
variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no
hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no
haya dado contestación en forma debida.
Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la
demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u
oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si
faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que
se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha
en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo
Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera
recibido el certificado de correos.
Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos
económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al
despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda
facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de
parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que
se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus
derechos.
Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que
corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.
Ficha articulo
Artículo 41.- El accionado que no estuviere conforme con los términos
de la demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en
su contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su
negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados
en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.
Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el
mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga
a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.
Ficha articulo
Artículo 42.- Sobre las excepciones opuestas contra la demanda o
reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se
procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de
primera instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las
partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención e
su caso.
Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo
siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.
Ficha articulo
Artículo 43.- Si, vencido el término de emplazamiento, el accionante
no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte,
procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el
juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.
Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión
de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo
del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la
prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera
ordenado para mejor proveer.
Ficha articulo
CAPITULO V
Defensas previas
Artículo 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas previas y
deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el
momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en
cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:
a) La incompetencia de jurisdicción.
b) La litispendencia.
c) La excepción de cosa juzgada.
ch) La excepción de prescripción.
d) falta de agotamiento de la vía administrativa.
e) La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la
insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado.
f) La litisconsorcio necesaria.
Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia
a la parte contraria, por el término de tres días.
Ficha articulo
Artículo 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo
que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de
apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del
artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o
reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado
ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá
audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga
a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la
audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para
los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución
interlocutoria que proceda.
Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá
recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas
defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a
la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del
negocio.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del juicio verbal
Artículo 46.- Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o
tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y
resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez
citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas,
dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la
diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las
partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o
cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales
no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos
indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de
recibirse, y expedirá oportunamente, las respectivas cédulas de citación,
cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asimismo,
a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el
apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de
la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare
inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue
conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia
elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las
partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada
circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo
menos a uno de los testigos ofrecidos.
Ficha articulo
Artículo 47.- En la indicada comparecencia se rechazará la prueba
que no hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los
alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se
aceptarán incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un
incidente de tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del
perito.
En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte
contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser
previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de
inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas
que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a
cabo con la parte que concurra.
En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia
sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una
multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus
condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no
haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran
nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se
recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado
la multa respectiva.
Ficha articulo
Artículo 48.- Siempre que sea posible realizar el juicio verbal en
el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a cabo
en ese lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y
cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de
un perito, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del
dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a
cabalidad.
Ficha articulo
Artículo 49.- Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo
47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la
comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este
incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que
se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.
Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán
resueltos en sentencia.
En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la
evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos,
para impugnar el testimonio o dictamen pericial.
Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo
de articulación.
Ficha articulo
Artículo 50.- El acta de la diligencia expresará, en forma lacónica,
el resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la
razón de juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que,
por los nexos de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido
objeto de tacha.
Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que
haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas
hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.
Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las
preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera
al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a
la parte preguntante.
Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa,
y sólo serán admisibles cuando tiendan a aclarar o a rectificar lo dicho
por el testigo.
En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los
testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.
El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de
insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de
oficio, o a solicitud de partes.
Ficha articulo
Artículo 51.- Siempre que se suscite debate sobre la admisión de
preguntas o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la
oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de
la prueba.
Ficha articulo
Artículo 52.- El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de
pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya
podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término
improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya
comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se
podrá prescindir de la prueba, cuando ésta no hubiera sido recibida por
culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a
solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer,
la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso
alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar
su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que
procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la sentencia
Artículo 53.- Contestada la demanda en forma afirmativa, el juez
procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de
cinco días.
En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las
pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se
hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes
por seis días, para alegar buena prueba. Vencida ésta, procederá a
dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
estuvieron listos los autos para el fallo.
Ficha articulo
Artículo 54.- La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan
sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.
Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a
conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero,
en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el
proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que
basa su criterio.
Ficha articulo
Artículo 55.- Las sentencias, así como las resoluciones que pongan
fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte
vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de
las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por
existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque
las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron
desproporcionadas.
Ficha articulo
Artículo 56.- Tratándose de juicios con participación de campesinos,
a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el
artículo 27, aun cuando exista convenio en contrario, la sentencia
regulará, prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados
de las partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y
a la situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán
ser menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la
condenatoria, o de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere
susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados
para fijarlos discretamente.
Ficha articulo
Artículo 57.- De todas la sentencias o autos que pongan término a los
juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales
agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse
la respectiva notificación.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los recursos
Artículo 58.- Salvo disposición de esta ley en contrario, las
resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan
término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el
tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de
las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva
notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o
providencia, si lo juzgare procedente.
Ficha articulo
Artículo 59.- Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y
contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o
que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer
imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso
en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el
receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de
los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de
tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a
partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron
notificadas.
Ficha articulo
Artículo 60.- El recurso de apelación, si la ley no indica otra cosa,
se concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo
pertinente por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título
VII del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 61.- Contra las sentencias definitivas dictadas por el
Tribunal Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios
de expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual
deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de la sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las
disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en
otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley,
que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de
casación; pero en tales casos éste se regirá por los mismos
procedimientos que aquí se establecen.
La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver
el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general,
por los principios que informan esta ley.
Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá
más recurso que el de responsabilidad.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Ejecución de sentencias
Artículo 62.- Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente
para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con
las normas contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos
987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las
siguientes reglas:
a) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para
la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere
lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de
anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de
campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados
en el artículo 27.
b) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de
requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la
cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.
En caso de que el expediente contenga elementos de juicio
suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez
estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá
a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.
c) De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de
cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de
fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las
indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar
a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer
señalamiento de comparecencia para tales efectos.
ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y
una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a
pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.
d) La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos
efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco
días.
e) Contra lo que resuelva el tribunal no cabrá más recurso que el de
responsabilidad.
f) Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una
vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso,
el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad
de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado el producto
de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la
condenatoria, intereses y costas fijados.
Ficha articulo
TITULO III
De los procedimientos especiales
CAPITULO I
De la expropiación
Artículo 63.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 64.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 65.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 66.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 67.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 68.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 69.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 70.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 71.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 72.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 73.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 74.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 75.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 76.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 77.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
De las demasías
Artículo 78.- En el caso de que el instituto encargado del
ordenamiento agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca
demás de mil hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el
área inscrita, se observarán los siguientes procedimientos:
a) Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la
explotación ganadera, una vez localizada debidamente el área de exceso,
el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demasía y
previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término de
ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo acto se
designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en la tierra
indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de treinta días
naturales. La resolución deberá ser notificada al interesado
personalmente, o por medio de carta certificada, y se inscribirá
provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro Público, al
margen de la finca respectiva.
Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo asignado
por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad
competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio de
mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a nombre del
instituto, del área de demasía. Será de elección del propietario la
localización de la demasía.
En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al
valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a liquidar la
respectiva indemnización, mediante los trámites de expropiación previstos
en esta ley.
b) Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no
fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la
resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y
una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se
procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y a
solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción respectiva
a nombre del instituto.
En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro
del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras
podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el
instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y
notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la
localización de la demasía, el instituto quedará facultado para
localizarla, conforme a su propio criterio.
La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se
refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en
sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de
contención- sobre tal inscripción.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del trámite de otros asuntos de conocimiento
de los tribunales agrarios
Artículo 79.- Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que
ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no
haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su
tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo
código, con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 80.- Si se tratara de juicios de división material de una
universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se
indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra
naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a
juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin
perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división
de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en
definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en
la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al
juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera
sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las
circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y
ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se
encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.
Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos
en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá
conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el
juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.
Ficha articulo
Artículo 81.- Las reglas del artículo anterior se aplicarán en los
juicios de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido
por bienes de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley,
pero en tal caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor
ni efecto, en lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se
hayan liquidado y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba
pagar la sucesión.
Ficha articulo
Artículo 82.- Adiciónase al artículo 468 del Código Civil un nuevo
inciso que dirá:
"7º) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo
Rural(*), declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige la
materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un conflicto de ocupación precaria en un inmueble".
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Ficha articulo
Artículo 83.- En todos los negocios judiciales que deban tramitarse
con autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los
tribunales deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su
Departamento Legal, por medio de certificado de correos, conforme al
párrafo final del artículo 32.
Ficha articulo
Artículo 84.- Esta ley es de orden público y deroga la ley 4545 del
20 de marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas)
y sus reformas, No.5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e
igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.
(NOTA: las reformas hechas a este artículo por el numeral 46 de la
Ley de Presupuesto Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 y el numeral 3 de
la ley No.7305 del 22 de julio de 1992, fueron declaradas inconstitucio-
nales por votos No.595-92 del 3 de marzo de 1992 y No.786-94 del 8 de
febrero de 1994, aclarada esta última por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 123-I-95 de las 14:40 horas del 22 de febrero de 1995.
Véanse las observaciones de la ley).
Ficha articulo
Artículo 85.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Los juzgados agrarios
se establecerán de preferencia en las circunscripciones judiciales en
que sean más frecuentes los conflictos de tierras, según lo
determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la
información que obtenga, por los medios a su alcance.
Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y
penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la
jurisdicción agraria.
El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando
la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las
salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales
conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la
regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las
salas y los tribunales.
La
Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de
la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y
quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se
susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de
procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
Transitorio II.-Las informaciones posesorias administrativas,
pendientes de trámite a la fecha de publicación de esta ley, se
continuarán tramitando ante el tribunal agrario del caso, con asiento en
la ciudad de San José, aun cuando el inmueble que se deba titular se
encuentre fuera de la jurisdicción territorial de este tribunal, salvo
que el interesado prefiera continuar la tramitación ante el tribunal
agrario competente, en razón del territorio, caso en el cual deberá
mediar gestión por escrito de su parte.
Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo
Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias
administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal
agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.
Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
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