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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6734
Ley de Jurisdicción Agraria
Texto Completo acta: 3149 1

N° 6734



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



TITULO I



DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS



CAPITULO I



Jurisdicción agraria



 



Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer:



a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno



o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el



Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños



de citación directa.



b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a



diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios



relativos a los mismos bienes.



c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos



proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los



bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de



éstos.



ch) DEROGADO



( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo



de 1995).



d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.



e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,



arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.



f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan



contra las resoluciones del Instituto correspondiente.



g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios,



empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley



Orgánica del Poder Judicial.



h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un



empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de



producción, transformación, industrialización y enajenación de productos



agrícolas.




Ficha articulo



Artículo 3.- Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones



derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos



laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de



predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las



leyes agrarias.




Ficha articulo



Artículo 4.- Serán considerados predios rústicos, para los efectos



de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la



explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas



como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos



urbanos.




Ficha articulo



Artículo 5.- En materia agraria, de conformidad con la competencia



que en cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada



por:



a) Los jueces agrarios.



b) El Tribunal Superior Agrario.



c) La Sala de Casación




Ficha articulo



Artículo 6.- Cuando sea requerida la intervención de los tribunales



agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las



sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el



carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la



legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los



procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere



compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y



de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los juzgados agrarios



Artículo 7.- Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito



primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la



República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio



provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte



Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el



conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.




Ficha articulo



Artículo 8.- Los jueces agrarios serán de nombramiento de la Corte



Plena, durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes



requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este



último caso con más de diez años de residencia en el país después de



haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado



seglar.



b) Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o



reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio



profesional.



c) Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 9.- Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de



lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia



penal actuarán como jueces de oficio.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Tribunal Superior Agrario



Artículo 10.- Créase el Tribunal Superior Agrario, integrado por



tres jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San



José. Los jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán



ser reelectos indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema



de Justicia, a la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos



quién fungirá como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan



en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte



nombrará, además, un suplente para cada juez superior.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para ser juez superior agrario se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con



residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido la



carta de ciudadanía.



b) Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y



cinco años.



c) Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y



poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica.



ch) Haber obtenido una especialización en derecho Agrario, o contar con



una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica



de esa rama del Derecho.



d) Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia,



antes de entrar en el ejercicio del cargo.




Ficha articulo



Artículo 12.- Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:



a) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.



b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores, propietarios y suplentes.



c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.



ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural(*), dictadas en materia de su específica competencia.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")  



e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.




Ficha articulo



Artículo 13.- Corresponderá al presidente del Tribunal dictar las



providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás



resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por



todos los miembros, aun cuando exista voto salvado.




Ficha articulo



Artículo 14.- Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá



la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del



Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En



caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán



sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias



será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada



caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón



que se insertará en el expediente.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la jurisdicción y de las competencias



Artículo 15.- En materia agraria, la jurisdicción será



improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de



diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de



sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior



categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios



judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de



su jurisdicción.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, se considerará



competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en



donde esté localizado el inmueble.



Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción,



será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.



Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces



agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se



resolverán de la manera siguiente:



a) Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente,



se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de



inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de



las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de



incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda,



si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al



juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del negocio.



b) En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de



incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los



tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario que



conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario, una



vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el



artículo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en relación



con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.



Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso,



cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.



c) Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio



corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de



los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara disconforme



con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se consultará la



resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en definitiva, el



conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días siguientes a aquel en



que reciba los autos. También procederá la consulta en cualquier caso en



que el Tribunal Superior Agrario resuelva que el conocimiento del asunto



corresponde a un funcionario de otra jurisdicción, y éste manifiesta su



disconformidad dentro de los tres días siguientes al recibo del



expediente. En ambos casos, al ordenarse la consulta se conferirá



audiencia por tres días a las partes.




Ficha articulo



CAPITULO V



Impedimentos, excusas y recusaciones



Artículo 17.- Son aplicables a los tribunales agrarios las



disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder



Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.



En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán



sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.



Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de



los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución



se hará mediante los jueces superiores suplentes.




Ficha articulo



Artículo 18.- Toda recusación deberá fundarse en alguna de las



causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el



tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la



existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o



antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este



procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 19.- Cuando un juez agrario deba separarse del



conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá



de la siguiente manera:



a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las



causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del



Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del



conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal



Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.



b) Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria,



negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas



correspondientes.



c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez



recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas



siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda



la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen



referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará



audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no



estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y



proponer la prueba en que se apoya.



ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez



pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre



la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o



no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez



suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre



la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde



comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.



e) Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o



notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y



corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso,



resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre



la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto



que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.




Ficha articulo



Artículo 20.- Cuando se trate de la separación de uno o más miembros



del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se



procederá de la siguiente manera:



a) En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso,



estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento



o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y



se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El



presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo



de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas



siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o



suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al



Tribunal.



b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera



revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión



las pruebas correspondientes.



c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro



o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las



veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del



artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará



audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.



Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al



contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.



ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal



comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica



de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de



inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que



resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior



recurso, salvo el de responsabilidad.



d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se



tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean



compatibles.




Ficha articulo



Artículo 21.- La resolución que declare sin lugar el incidente de



recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el



caso:



a) Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior,



con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.



b) Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de



setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.



c) Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra



un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una



multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si



fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.



Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir



la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de



la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra



de buena fe al interponer la articulación.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las partes



Artículo 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes:



a) Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso éste tomará el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.



b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.



c) El Instituto de Desarrollo Rural(*). en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.



Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 ).




Ficha articulo



Artículo 23.- El establecimiento de toda acción en materia agraria



presupone las siguientes condiciones:



a) Capacidad procesal.



b) Pretensión legítima en que se apoya la acción.



c) Interés actual en el ejercicio de aquélla. Sin embargo, el



Instituto correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los



derechos de sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los



juicios promovidos por éstos para el cumplimiento de los fines de la



ley.




Ficha articulo



Artículo 24.-



Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo



anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal



o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su



defensa el demandado.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional



Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).



El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a



que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal



que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal



caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a



cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la



presente ley.



Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el



papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se



encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá



hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.




Ficha articulo



Artículo 25.- Tratándose de personas de escasos recursos, a juicio



del tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones,



cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a



solicitud del accionado, delegar la defensa de éste en un miembro del



cuerpo de defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal



cuando el demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones



previstas en el artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.




Ficha articulo



TITULO II



De los procedimientos



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 26.- En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento



de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de



toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de



hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El



procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal



de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación



sin necesidad de gestión de partes.



Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia,



declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de



corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e



igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar,



por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el



código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida



celeridad y eficacia al proceso.



(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30



horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción



interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los



embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34,



declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el



depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código



Procesal Civil).




Ficha articulo



Artículo 27.- No obstante que las partes podrán formular sus



gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al



despacho, o con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se



practiquen dentro del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin



necesidad de acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la



presentación de copias de los documentos aportados. El secretario deberá



certificar las piezas en autos y guardar sus originales en la caja del



tribunal, cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de



subsanar.



Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de



la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará



la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal,



en la que se indicará:



a) Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.



b) Hora y fecha de la presentación del escrito.




Ficha articulo



Artículo 28.- Para que un escrito tenga eficacia deberá ser



presentado y firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito



presentado por intermedio de terceras personas surtirá todo valor y



efecto, si viene autenticado por un abogado de los tribunales de la



República.



Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente



impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.



En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio



gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual



significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en



presencia del abogado.




Ficha articulo



Artículo 29.- Todo aquel que actúe en representación deberá



acreditar debidamente su personería.



Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones,



cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier



otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la



existencia de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial



ante los tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente



extendido o reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser



mandatarios judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores



judiciales.




Ficha articulo



Artículo 30.- Los tribunales agrarios podrán actuar en días u horas



inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los



interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el



efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de



orden económico y social.



La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a



solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso



alguno.




Ficha articulo



Artículo 31.- En materia agraria, toda providencia deberá dictarse



dentro del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos



especiales previstos por la ley, dentro del término de tres días.




Ficha articulo



Artículo 32.- La forma de las resoluciones que dicten los tribunales agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los respectivos códigos procesales.



Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, sólo se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interesadas.



Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes de la custodia del despacho.



En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Rural(*) sea parte, y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



CAPITULO II



Actos prejudiciales



Artículo 33.- Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados



del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo



preventivo.



En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos



anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a



partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a



revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de



parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y



perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo



acto, el embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada



indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo



expediente. El monto mínimo de la reparación no será inferior, en todo



caso, al 20% de la suma por la cual se decretó el embargo.



Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la



demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del



tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone



ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio,



o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que



se encuentre el juicio.



El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables



para garantizar el derecho del embargante.




Ficha articulo



Artículo 34.- Asimismo el tribunal deberá, a solicitud del



demandante, decretar el embargo en los bienes del accionado, en la



cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratándose



de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código



Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda,



el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del



bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.




Ficha articulo



Artículo 35.- El actor podrá, igualmente, de previo al establecimiento



de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o



que se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el



establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección



ocular o la prueba pericial.



Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión



prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata



de hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el



solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se



atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante



no presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a



partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y



perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como



indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar



nueva confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos.



Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo



y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto



devolutivo.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la acumulación de acciones y de autos



Artículo 36.- Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando



las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio



y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la



continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También



procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro



Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general



se sujetará el presente capítulo.



Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por



vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales



acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por



los mismos procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 37.- La acumulación de autos procederá, únicamente, cuando



se den los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no



se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios.



La acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos



procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás



casos.



Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se



hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos,



o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que



deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de



cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo



fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien



interpuso la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando



el litigante lo tuviere, si a juicio del despacho éste hubiera actuado de



mala fe.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la demanda, contestación y reconvención



Artículo 38.- Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y



precisión lo siguiente:



a) Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del



demandado.



b) La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente



numerados.



c) Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.



ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los



hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los



testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan o



viven.



Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sirvan



de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las oficinas en



donde éstos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial,



para que se expidan las certificaciones correspondientes.



En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención



deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los



documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.



d) Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro



del perímetro judicial.



e) Estimación de la demanda.



Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse



verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos



los requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será



autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secretario o



prosecretario del juzgado.




Ficha articulo



Artículo 39.- Presentada la demanda por escrito, si no estuviera en



forma legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los



defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en



que haya incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá



el juez cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale



algún defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.



La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda,



contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la



parte obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas



sus gestiones.




Ficha articulo



Artículo 40.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los



defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado,



concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde



vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de



comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el



acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe



contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como



ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con



variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no



hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no



haya dado contestación en forma debida.



Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la



demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u



oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si



faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que



se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha



en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo



Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera



recibido el certificado de correos.



Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos



económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al



despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda



facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de



parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que



se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus



derechos.



Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que



corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.




Ficha articulo



Artículo 41.- El accionado que no estuviere conforme con los términos



de la demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en



su contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su



negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados



en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.



Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el



mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga



a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.




Ficha articulo



Artículo 42.- Sobre las excepciones opuestas contra la demanda o



reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se



procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de



primera instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las



partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención e



su caso.



Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo



siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.




Ficha articulo



Artículo 43.- Si, vencido el término de emplazamiento, el accionante



no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte,



procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el



juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.



Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión



de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo



del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la



prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera



ordenado para mejor proveer.




Ficha articulo



CAPITULO V



Defensas previas



Artículo 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas previas y



deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el



momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en



cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:



a) La incompetencia de jurisdicción.



b) La litispendencia.



c) La excepción de cosa juzgada.



ch) La excepción de prescripción.



d) falta de agotamiento de la vía administrativa.



e) La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la



insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado.



f) La litisconsorcio necesaria.



Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia



a la parte contraria, por el término de tres días.




Ficha articulo



Artículo 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo



que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de



apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del



artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o



reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado



ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá



audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga



a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la



audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para



los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución



interlocutoria que proceda.



Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá



recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas



defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a



la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del



negocio.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del juicio verbal



Artículo 46.- Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o



tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y



resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez



citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas,



dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la



diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las



partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o



cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales



no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos



indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de



recibirse, y expedirá oportunamente, las respectivas cédulas de citación,



cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asimismo,



a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el



apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de



la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare



inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue



conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia



elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las



partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada



circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo



menos a uno de los testigos ofrecidos.




Ficha articulo



Artículo 47.- En la indicada comparecencia se rechazará la prueba
que no hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los
alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se
aceptarán incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un
incidente de tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del
perito.
En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte
contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser
previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de
inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas
que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a
cabo con la parte que concurra.
En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia
sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una
multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus
condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no
haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran
nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se
recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado
la multa respectiva.




Ficha articulo



Artículo 48.- Siempre que sea posible realizar el juicio verbal en



el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a cabo



en ese lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y



cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de



un perito, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del



dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a



cabalidad.




Ficha articulo



Artículo 49.- Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo



47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados



dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la



comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este



incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que



se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.



Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán



resueltos en sentencia.



En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la



evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos,



para impugnar el testimonio o dictamen pericial.



Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo



de articulación.




Ficha articulo



Artículo 50.- El acta de la diligencia expresará, en forma lacónica,



el resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la



razón de juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que,



por los nexos de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido



objeto de tacha.



Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que



haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas



hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.



Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las



preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera



al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a



la parte preguntante.



Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa,



y sólo serán admisibles cuando tiendan a aclarar o a rectificar lo dicho



por el testigo.



En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los



testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.



El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de



insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de



oficio, o a solicitud de partes.




Ficha articulo



Artículo 51.- Siempre que se suscite debate sobre la admisión de



preguntas o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la



oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de



la prueba.




Ficha articulo



Artículo 52.- El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de



pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya



podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término



improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya



comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se



podrá prescindir de la prueba, cuando ésta no hubiera sido recibida por



culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a



solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer,



la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor



esclarecimiento de los hechos.



Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso



alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar



su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que



procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De la sentencia



Artículo 53.- Contestada la demanda en forma afirmativa, el juez



procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de



cinco días.



En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las



pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se



hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes



por seis días, para alegar buena prueba. Vencida ésta, procederá a



dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que



estuvieron listos los autos para el fallo.




Ficha articulo



Artículo 54.- La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan



sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.



Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a



conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero,



en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el



proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que



basa su criterio.




Ficha articulo



Artículo 55.- Las sentencias, así como las resoluciones que pongan



fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte



vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de



las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por



existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque



las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron



desproporcionadas.




Ficha articulo



Artículo 56.- Tratándose de juicios con participación de campesinos,



a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el



artículo 27, aun cuando exista convenio en contrario, la sentencia



regulará, prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados



de las partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y



a la situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán



ser menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la



condenatoria, o de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere



susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados



para fijarlos discretamente.




Ficha articulo



Artículo 57.- De todas la sentencias o autos que pongan término a los



juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales



agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse



la respectiva notificación.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los recursos



Artículo 58.- Salvo disposición de esta ley en contrario, las



resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan



término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el



tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de



las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva



notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o



providencia, si lo juzgare procedente.




Ficha articulo



Artículo 59.- Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y



contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o



que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer



imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso



en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el



receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de



los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de



tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a



partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron



notificadas.




Ficha articulo



Artículo 60.- El recurso de apelación, si la ley no indica otra cosa,



se concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo



pertinente por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título



VII del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 61.- Contra las sentencias definitivas dictadas por el



Tribunal Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios



de expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual



deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación



de la sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las



disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.



Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en



otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley,



que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de



casación; pero en tales casos éste se regirá por los mismos



procedimientos que aquí se establecen.



La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver



el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general,



por los principios que informan esta ley.



Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá



más recurso que el de responsabilidad.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Ejecución de sentencias



Artículo 62.- Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente



para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con



las normas contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos



987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las



siguientes reglas:



a) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para



la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere



lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de



anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de



campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados



en el artículo 27.



b) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de



requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la



cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.



En caso de que el expediente contenga elementos de juicio



suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez



estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá



a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.



c) De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de



cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de



fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las



indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar



a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer



señalamiento de comparecencia para tales efectos.



ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y



una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a



pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.



d) La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos



efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco



días.



e) Contra lo que resuelva el tribunal no cabrá más recurso que el de



responsabilidad.



f) Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una



vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso,



el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad



de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado el producto



de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la



condenatoria, intereses y costas fijados.




Ficha articulo



TITULO III



De los procedimientos especiales



CAPITULO I



De la expropiación



Artículo 63.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 64.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 65.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 66.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 67.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 68.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 69.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 70.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 71.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 72.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 73.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 74.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 75.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 76.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 77.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones



No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



De las demasías



Artículo 78.- En el caso de que el instituto encargado del



ordenamiento agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca



demás de mil hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el



área inscrita, se observarán los siguientes procedimientos:



a) Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la



explotación ganadera, una vez localizada debidamente el área de exceso,



el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demasía y



previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término de



ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo acto se



designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en la tierra



indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de treinta días



naturales. La resolución deberá ser notificada al interesado



personalmente, o por medio de carta certificada, y se inscribirá



provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro Público, al



margen de la finca respectiva.



Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo asignado



por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad



competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio de



mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a nombre del



instituto, del área de demasía. Será de elección del propietario la



localización de la demasía.



En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al



valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a liquidar la



respectiva indemnización, mediante los trámites de expropiación previstos



en esta ley.



b) Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no



fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la



resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y



una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se



procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y a



solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción respectiva



a nombre del instituto.



En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro



del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras



podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el



instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y



notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la



localización de la demasía, el instituto quedará facultado para



localizarla, conforme a su propio criterio.



La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se



refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en



sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de



contención- sobre tal inscripción.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del trámite de otros asuntos de conocimiento



de los tribunales agrarios



Artículo 79.- Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que



ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no



haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su



tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo



código, con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 80.- Si se tratara de juicios de división material de una



universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se



indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra



naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a



juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin



perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división



de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en



definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en



la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al



juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera



sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las



circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y



ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se



encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.



Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos



en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá



conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el



juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.




Ficha articulo



Artículo 81.- Las reglas del artículo anterior se aplicarán en los



juicios de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido



por bienes de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley,



pero en tal caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor



ni efecto, en lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se



hayan liquidado y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba



pagar la sucesión.




Ficha articulo



Artículo 82.- Adiciónase al artículo 468 del Código Civil un nuevo inciso que dirá:



"7º) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Rural(*), declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige la materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un conflicto de ocupación precaria en un inmueble".



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



 




Ficha articulo



Artículo 83.- En todos los negocios judiciales que deban tramitarse



con autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los



tribunales deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su



Departamento Legal, por medio de certificado de correos, conforme al



párrafo final del artículo 32.




Ficha articulo



Artículo 84.- Esta ley es de orden público y deroga la ley 4545 del



20 de marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas)



y sus reformas, No.5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e



igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.



(NOTA: las reformas hechas a este artículo por el numeral 46 de la



Ley de Presupuesto Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 y el numeral 3 de



la ley No.7305 del 22 de julio de 1992, fueron declaradas inconstitucio-



nales por votos No.595-92 del 3 de marzo de 1992 y No.786-94 del 8 de



febrero de 1994, aclarada esta última por Resolución de la Sala



Constitucional Nº 123-I-95 de las 14:40 horas del 22 de febrero de 1995.



Véanse las observaciones de la ley).




Ficha articulo



Artículo 85.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio I.-Los juzgados agrarios se establecerán de preferencia en las circunscripciones judiciales en que sean más frecuentes los conflictos de tierras, según lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la información que obtenga, por los medios a su alcance.
Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdicción agraria.
El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales.



La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



 



 




Ficha articulo



Transitorio II.-Las informaciones posesorias administrativas,
pendientes de trámite a la fecha de publicación de esta ley, se
continuarán tramitando ante el tribunal agrario del caso, con asiento en
la ciudad de San José, aun cuando el inmueble que se deba titular se
encuentre fuera de la jurisdicción territorial de este tribunal, salvo
que el interesado prefiera continuar la tramitación ante el tribunal
agrario competente, en razón del territorio, caso en el cual deberá
mediar gestión por escrito de su parte.
Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo
Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias
administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal
agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.



Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 05:58:22
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