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 Normativa >> Ley 5895 >> Fecha 23/03/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5895
Reforma Código de Familia
Texto Completo acta: 32A8 1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 14, 16, 21, 28, 41, 43, 44,



46, 48, 59, 73, 74, 98, 101, 111, 142, 160, todos los Códigos de Familia,



los cuales se leerán así:



"Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:



1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;



2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.



El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio



origen al parentesco por afinidad;



3) Entre hermanos consanguíneos;



4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos



adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el



adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge



del adoptado;



5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de



homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y



6) Entre personas de un mismo sexo".



"Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:



1) Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien



ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el



inciso 1) del artículo 21 de este Código;



2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados



desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a



menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se



pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no



existe embarazo;



3) De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos



mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela,



salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido



expresamente en testamento u otro instrumento público; y



4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales".



"Artículo 21.- Para la celebración del matrimonio del menor es



necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad



otorgue su asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La



dispensa del asentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa



información sumarísima:



1) Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente



en estado de abandono; o si siendo huérfano, careciere de tutor; y



2) Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que



el menor sufra de perjuicios que podría derivar de los delitos cuya acción



o pena se extinguen con el matrimonio".



"Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún



matrimonio mientras no se le presenten:



1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad



de estado y aptitud legal de los contrayentes;



2) Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente



asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten;



3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado



de los contrayentes, expedida por el Registro Civil.



El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier



medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos



anteriormente citados; y



4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio



si la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el



inciso 2) del artículo 16".



"Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al



declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias,



capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar



en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el



patrimonio del otro. Perderá ese derecho el cónyuge declarado culpable en



juicio de divorcio o de separación judicial.



Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales



cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de



modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser



comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen



burlarlos. Unicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los



cuales no existe el derecho de participación:



1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él,



por título gratuito o por causa aleatoria;



2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges,



destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;



3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;



4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de



alguno de los cónyuges; y



5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.



Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un



convenio que deberá hacerse escritura pública, a las ventajas de la



distribución final".



"Artículo 43.- La afectación del inmueble, así como su cesación



deberán hacerse en escritura pública, e inscribirse en el Registro



correspondiente y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La



afectación y su cesación no están sujetas al pago de impuestos ni de



derechos de registro. La escritura respectiva deberá ser otorgada por



ambos cónyuges, sin que sea necesario que el notario de fe del matrimonio".



"Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa



del bien afectado conforme al artículo 42 a favor el cónyuge, de uno o



varios hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia,



donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil



colones".



"Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores



artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil



metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros



cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la



familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de



derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de



ellos, de acuerdo con la ley".



"Artículo 48.- Será motivo para decretar el divorcio:



1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;



2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de



sus hijos;



3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al



otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos



de cualquiera de ellos;



4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;



5) La separación judicial por un término no menor de un año, si



durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante



dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un intervalo



mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos comparecencias para



intentar la reconciliación entre los cónyuges. La primera comparecencia



no podrá celebrarse antes de tres meses de decretada la separación.



Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere



pertinentes.



Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si



éstas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal



así lo aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años;



6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y



7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.



El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de



tres años de celebrado el matrimonio y deberá presentarse al Tribunal el



convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de



esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican



los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución



considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio



presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de



previo a su aprobación".



"Artículo 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:



1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4)



del artículo anterior; y



2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los



incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.



Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se



fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá



a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los



hechos".



"Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad



podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía



ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión



notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del



año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos



que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre



contra el marido incapaz mental que careciere de curador".



"Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que



puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los



herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día



en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto



padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la



posesión de la herencia por el presunto hijo".



"Artículo 98.- En todo juicio de investigación o de impugnación de



paternidad, es admisible la prueba de los grupos sanguíneos y otros



marcadores genéticos, con el objeto de probar la no paternidad y siempre



que ésta sea evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la



Corte Suprema de Justicia:



La parte que sin fundamento razonable se niegue a someterse a la



práctica de esa prueba dispuesta por el Tribunal, podrá ser tenida como



procediendo con malicia. Además, esa circunstancia podrá ser tenida como



indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba".



"Artículo 101.- No pueden adoptar:



1) El marido o la esposa sin el asentimiento del otro cónyuge;



2) Los tutores o los curadores, a las personas que estén sujetas a su



tutela o curatela;



3) Las personas que hayan ejercido la tutela o la curatela, a los



pupilos o incapaces mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las



cuentas de administración por la autoridad judicial competente;



4) La persona mayor de sesenta años; y



5) Quien haya sido privado o suspendido del ejercicio de la patria



potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal".



"Artículo 111.- El adoptado usará los apellidos del adoptante.



En el caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el



primero del adoptante y como segundo, el primer apellido de la adoptante.



En caso de que un cónyuge adoptare al hijo del otro, el adoptado



usará como primer apellido el primero del adoptante o padre consanguíneo



y como segundo, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.



Si el Tribunal lo autorizare, se podrá en la misma escritura cambiar



el nombre de pila del adoptado".



"Artículo 142.- La madre, aún cuando fuere menor, ejercerá la patria



potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena



personería jurídica para esos efectos.



El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de



parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente



al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre



conjuntamente con la madre".



"Artículo 160.- No existirá la obligación de dar alimentos:



1) Cuando el deudor se pone en estado de no poderlos dar sin



desatender su necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación



de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título



preferente;



2) Cuando quien los recibe deje de necesitarlos;



3) En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el



alimentante, excepto entre padres e hijos.



4) Cuando el cónyuge hubiere incurrido en abandono voluntario y



malicioso del hogar o se comprobare que incurre en adulterio;



5) Cuando el alimentario observare mala conducta o ésta fuere



disoluta, licenciosa o incompatible con el decoro y buen ejemplo, o fuere



vago declarado o emplee en aquellos fines los provechos que reciba; y



6) Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoridad,



salvo que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u



oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen



la edad de veinticinco años.



Subsistirá la obligación de dar alimentos al hijo que aunque mayor de



18 años sea menor de 21 años, cuando a juicio del Tribunal le sea gravoso



o imposible procurárselos por sí mismo".



"Transitorio.- Las adopciones hechas con base en el ordenamiento



vigente a la fecha de emisión del Código de Familia, podrán convertirse en



plenas, si concurren los requisitos y las formalidades exigidos por esta



ley.



Mediante solicitud individual o conjunta al Registro Civil, los



adoptantes o adoptados podrán obtener ajuste de apellidos de acuerdo con



el Código".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/2/2025 21:03:33
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