N° 7485
(Nota de
Sinalevi: Esta norma fue reformada parcialmente y reproducida su texto en forma íntegra por la ley N° 8881
del 4 de noviembre de 2010 y publicado
en La Gaceta N° 236 del 6 de diciembre de 2010, por lo que se reproduce a
continuación:)
CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
(CAUCA)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN,
FINALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Código Aduanero
Uniforme Centroamericano tiene por objeto establecer la legislación aduanera
básica de los Estados Parte conforme los requerimientos del Mercado Común
Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración, en
particular con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
Ficha articulo
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de
este Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán
aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los
límites del territorio aduanero de los Estados Parte.
Ficha articulo
Artículo 3. Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en
este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo
disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se
entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Los plazos en meses y años
se computarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de este
Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar
para su trámite la declaración de mercancías.
ADUANA: Los servicios administrativos responsables de
la aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los tributos a
la importación y a la exportación y que están encargados también de la
aplicación de otras leyes y reglamentos relativos, entre otros, a la
importación, al tránsito y a la exportación de mercancías.
AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las
obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que éste fija,
acepta y paga los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones
necesarias para la autorización de un régimen aduanero.
AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio
Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,
comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace
cumplir.
AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera.
CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al
exterior.
CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte
establece como destinatario de la mercancía o que adquiera esta calidad por
endoso u otra forma de transferencia.
DECLARACIÓN DE
MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el
Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y
voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las
obligaciones que éste impone.
DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la
cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y
su Reglamento.
DEPOSITO ADUANERO: El almacenamiento temporal
de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares
cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la
declaración de mercancías correspondiente.
ESTADO PARTE: Los Estados para los que este Código está en
vigencia.
LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de
cada Estado Parte.
MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario,
vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de
personas o mercancías.
PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta regional
cuyo valor es fijado por el Consejo Monetario Centroamericano.
REGLAMENTO: El Reglamento de Aplicación de este Código.
RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de
mercancías sujetas al control aduanero.
TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre,
acuático y aéreo de los Estados Parte, con las excepciones legalmente
establecidas.
TRIBUTOS: derechos
arancelarios, impuestos, contribuciones, tasas y demás obligaciones tributarias
legalmente establecidas.
Ficha articulo
TITULO II
DEL SISTEMA ADUANERO
CAPITULO I
DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES
Y RESPONSABILIDADES
Artículo 5. Sistema aduanero. El Sistema Aduanero está
constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 6. Servicio aduanero. El Servicio Aduanero está
constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte,
facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta
aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que
le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida
de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.
Al Servicio Aduanero le corresponde la
generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta
determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda
de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este
Código y su Reglamento.
La organización territorial de los servicios
aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán
reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 7. Aduana Especializada. Cada Estado Parte podrá habilitar
aduanas especializadas en determinadas operaciones aduaneras, clases de
mercancías o regímenes aduaneros, con competencia funcional en todo su
territorio aduanero nacional.
Ficha articulo
Artículo 8. Potestad aduanera. La Potestad Aduanera es el
conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento
conceden en forma privativa al Servicio Aduanero que se ejercitan a través de
sus autoridades.
Ficha articulo
Artículo 9. Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las
facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización,
verificación, investigación y evaluación de cumplimiento y aplicación de las
disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del
ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero,
así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en
las operaciones de comercio exterior.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar
equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones
cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de
riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los contenedores
de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin perjuicio de
otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar.
El ejercicio de las facultades de control del
Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior
al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a lo establecido
en este Código y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10. Coordinación
para aplicar controles. Las funciones que otras instituciones deban ejercer
relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas
con la Autoridad Aduanera competente.
Los funcionarios
pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan
y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 11. Gestión de Riesgo. Para los controles aduaneros
se aplicarán técnicas de análisis de riesgo que, mediante el uso de
herramientas electrónicas de manejo de datos y basándose en los criterios
establecidos a nivel nacional, regional y, en su caso, internacional, permitan
identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para
afrontarlos.
Para efectos de este artículo se entiende por
análisis de riesgo, la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas de
gestión que proporcionan al Servicio
Aduanero la información necesaria para
afrontar los movimientos o envíos de mercancías y de medios de transporte que
presenten riesgo.
Los Servicios Aduaneros adoptarán las medidas
que sean pertinentes para:
a) crear un marco común de gestión de riesgo;
b) establecer criterios comunes y ámbitos de
control prioritarios;
c) regular el intercambio de información y de
análisis de riesgo entre las administraciones aduaneras.
Los criterios, procedimientos, metodología y
demás técnicas aplicables para la gestión de riesgo en las operaciones de
comercio exterior se efectuarán conforme se establezcan en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12. Atribuciones aduaneras. Para supervisar y fiscalizar
el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera
está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, efectuar auditorias, requerir y examinar la
información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar
la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con
los procedimientos legales establecidos.
Ficha articulo
Artículo 13. Responsabilidades de los funcionarios y
empleados. Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero, serán responsables por
su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones.
Ficha articulo
Artículo 14. Carrera Administrativa Aduanera. Los Estados Parte deberán
establecer y aplicar su propio estatuto de carrera administrativa aduanera, que
permita la permanencia en el Servicio del recurso humano capacitado y que
demuestre honestidad e idoneidad en el desempeño de sus cargos y funciones.
Ficha articulo
Artículo 15. Capacitación. Los Servicios Aduaneros
desarrollarán programas armonizados de capacitación, tendientes a lograr la
formación de sus recursos técnicos mediante el apoyo y participación activa en
los programas de capacitación formal que se desarrollen en la Escuela
Centroamericana Aduanera y Tributaria, así como en los programas nacionales de
capacitación.
El Reglamento establecerá las bases o
fundamentos en que se apoyarán dichos programas, así como las modalidades de
ejecución, apoyo logístico y técnico que los países brindarán para el
desarrollo eficaz de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 16. Intercambio de información. Los Servicios Aduaneros se
prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información en
todas sus modalidades, incluyendo informaciones generales sobre: el ingreso, salida o tránsito de mercancías;
ramos de actividad económica; fiscalizaciones simultáneas, y la realización de
fiscalizaciones en el extranjero. Todo
lo anterior con el fin de asegurar el control de la carga, la precisa
determinación, liquidación y recaudación de los tributos, prevención y combate
del fraude, la evasión y la elusión aduanera y tributaria, y establecer mejores
fuentes de información en ambas materias, respetando los principios de
confidencialidad correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 17. Reconocimiento mutuo. Se entiende por
reconocimiento mutuo la aceptación de las actuaciones de la Autoridad Aduanera
de un Estado Parte, por parte de la Autoridad Aduanera de otro Estado Parte,
sin requerir de nuevas actuaciones similares, salvo por motivos específicos, en
ejercicio de la potestad aduanera.
Los Servicios Aduaneros podrán desarrollar un
sistema de reconocimiento mutuo de los controles y procedimientos que facilite
el ingreso, la salida y tránsito de las mercancías de los correspondientes
territorios aduaneros de los Estados Parte.
Los requisitos y formalidades para el
reconocimiento mutuo de los controles mediante el intercambio de información
entre los servicios aduaneros, serán los que se establezcan en el Reglamento y
los Convenios que suscriban los Estados Parte sobre la materia.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ADUANERA
Artículo 18. Concepto de auxiliares. Se consideran auxiliares de
la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros,
en la gestión aduanera.
Ficha articulo
Artículo 19. Auxiliares previstos. Son auxiliares:
a) los agentes aduaneros;
b) los depositarios aduaneros;
c) los transportistas aduaneros; y,
d) los demás que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20. Responsabilidad solidaria de los
auxiliares. Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las
consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y
delitos en que incurran personalmente o sus empleados acreditados ante el
Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales, a que dichos
empleados queden legalmente sujetos.
Ficha articulo
Artículo 21. Obligaciones Generales. Los Auxiliares tendrán,
entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Llevar registros de todos los actos,
operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios
establecidos por el Servicio Aduanero;
b) conservar y mantener a disposición del
Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por
un plazo de cinco años;
c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra
información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos,
soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;
d) Transmitir electrónicamente, las
declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos,
operaciones o regímenes aduaneros en que participen;
e) Cumplir con los formatos y procedimientos
para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de
integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;
f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos,
precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte
y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando
les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
g) Rendir y mantener vigente la garantía de
operación, cuando esté obligado a rendirla;
h) Presentar anualmente certificación extendida
por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus
obligaciones tributarias;
i) Cumplir los requisitos legales y administrativos
a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que
intervengan;
j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los
empleados que los representarán en su gestión aduanera;
k) Velar por el interés fiscal;
I) Mantener oficinas en el Estado Parte y
comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus
representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera
su actualización; y,
m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y
mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante
legal o apoderado con facultades de representación suficientes.
La garantía a que se refiere el inciso g) del
presente artículo será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los
parámetros establecidos por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22. Agente aduanero. El
agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre
de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter
de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este
Código y su Reglamento.
La autorización para operar como agente
aduanero es personal e intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por
sus asistentes autorizados por el Servicio Aduanero.
La intervención del agente aduanero o sus
asistentes en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada
por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23. Solidaridad del agente aduanero. El Agente aduanero será
solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las
obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u
operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses,
multas, recargos y ajustes correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 24. Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar
encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la
presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin
de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante
el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de
control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 25. Agente de transporte
internacional. El agente de transporte internacional que
subcontrató el transporte interno de mercancías bajo control aduanero, será
solidariamente responsable con la persona que realiza dicha operación, por el
pago de los tributos que se adeuden si las mercancías no llegan en su totalidad
a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por la
posible comisión de infracciones aduaneras.
Ficha articulo
Artículo 26. Depositario aduanero. Depositario aduanero es el
Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación
temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la Autoridad
Aduanera.
Ficha articulo
Artículo 27. Responsabilidad por daño, pérdida
o sustracción de mercancía. Las personas naturales o jurídicas que a cualquier
título reciban, manipulen procesen, transporten o tengan en custodia mercancías
sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias
tributarías producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo
caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 28. Operadores económicos autorizados.
Los operadores
económicos autorizados son personas que podrán ser habilitadas por el Servicio
Aduanero, para facilitar el despacho de sus mercancías. Sus obligaciones,
requisitos y formalidades serán establecidas en el Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL USO DE LOS SISTEMAS
INFORMATICOS
Artículo 29. Utilización de Tecnologías de
Información y Comunicación (TIC). Los auxiliares de la
función pública aduanera y los demás usuarios autorizados, deberán transmitir
electrónicamente al Sistema Informático del Servicio Aduanero la información
relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen.
Ficha articulo
Artículo 30. Cumplimiento de medidas de
seguridad. Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares,
declarantes y demás personas autorizadas que utilicen Tecnologías de
Información y Comunicación (TIC) con el Servicio Aduanero, deberán acatar las
medidas de seguridad que ese Servicio Aduanero establezca, incluyendo las
relativas, al uso de firmas electrónicas o digitales, códigos, claves de acceso
confidencial o de seguridad y serán responsables civil, administrativa y
penalmente de sus actos.
Ficha articulo
Artículo 31. Medios equivalentes a la firma
autógrafa. Las firmas electrónicas o digitales, los códigos, claves de acceso
confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la
firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares,
declarantes y demás personas autorizadas por el Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 32. Firma electrónica o digital
certificada. Los Servicios Aduaneros establecerán el uso de la firma electrónica o
digital para verificar la integridad del documento electrónico transmitido, así
como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el
documento electrónico.
Una firma electrónica o digital se considerará
certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente,
expedido por un certificador registrado ante el Servicio Aduanero u organismo
administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte.
Ficha articulo
Artículo 33. Valor Probatorio. Los documentos y demás datos
transmitidos electrónica o digitalmente, mediante firma digital, tendrán el
mismo valor y la eficacia probatoria como si se hubiesen firmado en forma
manuscrita.
Todo documento, mensaje electrónico o archivo
digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en
contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente
certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 34. Certificadores. Se entenderá como certificador
la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite
certificados digitales y está debidamente autorizada por el Servicio Aduanero u
organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado
Parte según corresponda.
El Reglamento regulará los requisitos, el
trámite y las funciones de las entidades certificadoras con relación al
servicio que prestan ante el Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 35. Prueba de los actos realizados en
sistemas informáticos. Los datos recibidos y registrados en el sistema
informático del Servicio Aduanero, constituirán prueba de que el funcionario o
empleado aduanero, el Auxiliar de la función pública aduanera, el declarante y
cualquier persona autorizada por el Servicio Aduanero, realizaron los actos que
le corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando su
firma digital o electrónica, la clave de acceso confidencial o su equivalente.
Ficha articulo
Artículo 36. Admisibilidad de registros como
prueba. Los documentos
emitidos por el Servicio Aduanero, el Auxiliar de la función pública aduanera,
el declarante y cualquier persona autorizada por dicho Servicio, cualquiera que
sea su soporte: medios electrónicos o
informáticos, o copias de originales almacenados por estos mismos medios, así
como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias,
tendrán la misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales,
salvo prueba en contrario.
Conforme lo establecido en el apartado
anterior, la información transmitida electrónicamente por medio del sistema
informático autorizado por el Servicio Aduanero será admisible como prueba en
los procedimientos administrativos y judiciales.
Ficha articulo
Artículo 37. Pago por medios electrónicos. El pago de los tributos correspondientes, deberá realizarse por medios
electrónicos y se regulará conforme al Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38. Uso de estándares para la transmisión de datos. La transmisión electrónica de datos entre los sistemas informáticos de los
Servicios Aduaneros y entre éstos y sus usuarios autorizados, debe realizarse utilizando
estándares internacionales, de forma que se garantice la seguridad e integridad
de los datos, así como la compatibilidad de los mismos, independientemente de
la plataforma tecnológica utilizada.
Asimismo los Servicios Aduaneros y los usuarios autorizados deberán definir
mecanismos que garanticen que las transacciones se han realizado exitosamente,
o en caso contrario estar en capacidad de identificar las fallas encontradas a
efecto de corregirlas.
Ficha articulo
Artículo 39. Enlace electrónico con entidades estatales y privadas. Las entidades estatales y privadas relacionadas con el Servicio Aduanero
deberán transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes,
los permisos, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de
mercancías y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras,
según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la
Autoridad Aduanera.
La documentación resultante de la transmisión electrónica entre
dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para
todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
El Servicio Aduanero, por su parte, podrá poner a disposición de estas
oficinas o entidades la información atinente a su competencia, sobre las
operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados en común.
Ficha articulo
Artículo 40. Recursos y Notificaciones mediante sistemas informáticos. Para la presentación de recursos y gestiones ante el Servicio Aduanero,
podrán utilizarse sistemas informáticos autorizados conforme se disponga en el
Reglamento.
El Servicio Aduanero podrá realizar las notificaciones mediante transmisión
electrónica.
Ficha articulo
TITULO III
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN
DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMÁS
MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO
DE LOS INTERCAMBIOS
DE MERCANCÍAS
CAPITULO I
ARANCEL, ORIGEN Y VALOR EN ADUANA
DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 41. Arancel. El Arancel
Centroamericano de Importación, que figura como Anexo A del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es el instrumento que contiene
la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean
susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados Parte, así como los
derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de
sus disposiciones.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la clasificación
oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
Ficha articulo
Artículo 42. Arancel Integrado. El Arancel Integrado comprende al Arancel Centroamericano de Importación y
demás regulaciones no arancelarias aplicables en el intercambio de mercancías
entre los Estados Parte y terceros países, incluidos aquellos con los que se
hayan suscrito o se suscriban Acuerdos o Tratados Comerciales Internacionales,
bilaterales o multilaterales.
Ficha articulo
Artículo 43. Origen de las mercancías. La determinación, ámbito de aplicación, criterios para la determinación y
demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías
centroamericanas se efectuarán conforme lo establecido en el Reglamento.
En lo relacionado con el origen de mercancías de terceros países con los
cuales los Estados Parte hayan suscrito o suscriban acuerdos o tratados
comerciales internacionales bilaterales o multilaterales, se aplicarán las
normas contenidas en los mismos.
Ficha articulo
Artículo 44. Valor en Aduana. El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los
derechos arancelarios a la importación (DAI), de las mercancías importadas o
internadas al territorio aduanero de los Estados Parte.
Dicho valor será determinado de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIl del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo
correspondiente en el Reglamento.
El valor en aduana será aplicable a las mercancías importadas o internadas
estén o no afectas al pago de tributos.
Ficha articulo
CAPITULO II
OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 45. Constitución de las obligaciones aduaneras. La obligación aduanera esta constituida por el
conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el
Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías
del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera está constituida por los tributos
exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones
no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Ficha articulo
Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:
1ºAl momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los
regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;
2º Al momento en que las mercancías causen abandono tácito;
3º En la
fecha:
a) de la comisión de la infracción aduanera penal;
b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la
fecha de comisión; o
c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si
no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y,
4º Cuando ocurra la destrucción,
pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera
de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o
fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 47. Tributos aplicables para determinar el monto de la garantía en
los regímenes temporales o suspensivos. En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de
la declaración al régimen, determinará los tributos aplicables a efecto de
establecer el monto de la garantía, cuando ésta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se
estará a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 48. Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera. El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y el
sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del
pago de la misma.
Ficha articulo
Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el
cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.
Ficha articulo
Artículo 50. Personas a quienes corresponde efectuar la determinación. Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo
el sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades
necesarios para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la
presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente, la Autoridad Aduanera efectuará la liquidación de los
tributos con base en la información proporcionada por el declarante. Tales
casos de excepción, serán determinados por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 51. Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con
privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y
demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por
el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.
La Autoridad Aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden
judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.
La forma en que las autoridades del Servicio Aduanero ejercitarán los
derechos, facultades y competencias a que se refiere este artículo será la que
se establezca en el Reglamento.
Ficha articulo
Articulo 52. Garantía de
la obligación tributaria aduanera. El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizado
por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece el presente
Código y su Reglamento.
La garantía podrá consistir en: fianza emitida por una entidad autorizada,
póliza de seguro, depósito en efectivo en una cuenta del Servicio Aduanero o
del Estado según corresponda, cheque certificado, garantía bancaria, valores de
comercio, o una combinación de los anteriores, siempre que se asegure al
Servicio Aduanero el pago inmediato a su presentación, del monto garantizado.
Ficha articulo
Articulo 53. Monto de la
Garantía. El monto de la garantía
deberá cubrir la totalidad de la obligación tributaria aduanera, incluyendo los
intereses generados y cualquier otro cargo aplicable en su caso. Dicha garantía deberá actualizarse en el
plazo que se fije en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54. Liberación de la garantía. La garantía no podrá liberarse mientras la obligación tributaria aduanera
para la que se constituyó no se haya extinguido. En cuanto la obligación tributaria aduanera
se haya extinguido, deberá liberarse inmediatamente la garantía.
Ficha articulo
Articulo 55. Ejecución
de la garantía. Cuando la
obligación tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma, plazo y
condiciones establecidas, el Servicio Aduanero hará efectiva la garantía conforme
se establezca en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 56. Forma y plazos de la garantía. Las garantías se otorgarán en la forma y plazos que se determinen en el
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57. Carácter de título ejecutivo. La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida
por la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo
para ejercer cualquiera de las acciones y procedimientos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:
a) pago, sin
perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de
verificaciones de la obligación tributaria;
b) compensación;
c) prescripción;
d) aceptación
del abandono voluntario de mercancías;
e) adjudicación
en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas
de las mercancías abandonadas;
f) pérdida o
destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o
destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y,
g) otros medios
legalmente establecidos.
La
facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se
hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza
prescribe en cuatro años. Igual plazo
tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente
por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación
tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el
pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Ficha articulo
Artículo 59. Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias. En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado
a su cumplimiento, será el declarante o su representante.
Ficha articulo
TITULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
DEL INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 60.
Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la Autoridad Aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.
Ficha articulo
Artículo 61. Recepción del medio de transporte. Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la
Autoridad Aduanera competente conforme a los procedimientos legales
establecidos.
Ficha articulo
Artículo 62. Arribo forzoso. Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe a un
lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso inmediato
a la Autoridad Aduanera competente más cercana al lugar del arribo.
Ficha articulo
Artículo 63. Mercancías prohibidas. Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por
la Autoridad Aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad
competente.
Ficha articulo
Artículo 64. Mercancías peligrosas. No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas,
que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los
lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO,
REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE
MERCANCÍAS
Artículo 65. Carga y descarga de mercancías. La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y en las
condiciones legalmente establecidas.
Ficha articulo
Artículo 66. Transbordo. El transbordo es
el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en
el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino.
El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán
establecidos por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 67. Reembarque. Reembarque es el
retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error.
El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se
hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se
haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.
Ficha articulo
Artículo 68. Mercancías faltantes o sobrantes. Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto
de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal circunstancia en el
plazo que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 69. Faltantes de mercancías. En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente se
establecerán las responsabilidades y aplicarán las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 70. Sobrantes de mercancías. En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se justifique tal
circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje
establecido en el Reglamento.
Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán
objeto de comiso administrativo y subastado por el Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 71. Custodia temporal de mercancías. La Autoridad Aduanera podrá autorizar que el medio de transporte o sus
cargas, permanezcan temporalmente en los lugares habilitados para su custodia,
bajo las condiciones y plazos que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
TITULO V
DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS
ACTOS PREVIOS
CAPITULO I
ACTOS PREVIOS
Artículo 72. Resoluciones Anticipadas. Resoluciones anticipadas son actos previos de naturaleza vinculante
mediante los cuales, los Servicios Aduaneros o la Autoridad competente en su
caso, de los Estados Parte resuelven las solicitudes formuladas sobre:
a) Clasificación
arancelaria;
b) Aplicación
de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo
con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el
Reglamento;
c) Aplicación
de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;
d) Origen
preferencial de una mercancía de acuerdo con el tratado que se invoca;
e) Elegibilidad
para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio
de un Estado Parte luego de haberse exportado para su transformación,
elaboración o reparación;
f) Marcado de
país de origen; y,
g) Aplicación
de cuotas.
Igualmente, incluye las resoluciones anticipadas expedidas por los
Servicios Aduaneros o Autoridad competente conforme lo previsto en los acuerdos
o tratados comerciales internacionales, bilaterales o multilaterales celebrados
con terceros países, las que se regularán por lo establecido en dichos
instrumentos.
Ficha articulo
Artículo 73. Formalidades de las Resoluciones Anticipadas. Los requisitos, procedimientos, plazos, recursos, publicidad y vigencia de
las resoluciones anticipadas y demás aspectos y formalidades, se regularán en
el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 74. Examen previo. El declarante o
su representante, podrán efectuar el examen previo de la mercancía por
despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con
las no tributarias. Los requisitos y
procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 75.-Depósito de aduanas o
depósito aduanero. Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen
mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en
un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de
derechos e impuestos que correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas,
estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser
públicos o privados.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 3° de la ley N° 8881 del
4 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República de Costa Rica interpreta
que, en relación con lo establecido en el artículo 75 del CAUCA, los
procedimientos aduaneros en materia de propiedad intelectual se establecerán en
el reglamento, conforme los acuerdos internacionales vigentes y la legislación
nacional vigente.)
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL DESPACHO ADUANERO
Artículo 76. Concepto de despacho. El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios
para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 77. Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el
régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que
este impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.
Ficha articulo
Artículo 78. Procedimiento para efectuar la declaración. La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante
transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos.
Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente
autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del
valor en aduana, cuando ésta se requiera.
Ficha articulo
Artículo 79. Información y documentos de la declaración de mercancías. La información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios
para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los
documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en
que deban permanecer a disposición de la Autoridad Aduanera, bajo
la custodia del agente aduanero o
del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento.
Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de
transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera,
estará sujeto al requisito de visado consular.
Ficha articulo
Artículo 80. Declaración anticipada. La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo
de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en los casos
establecidos en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 81. Declaración provisional. La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera provisional, en
los plazos y casos establecidos en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 82. Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el
declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.
Ficha articulo
Artículo 83. Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el
sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la
declaración, ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera.
Ficha articulo
Artículo 84. Selectividad y aleatoriedad de la verificación. La declaración autodeterminada, será sometida a
un proceso selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de
análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la verificación
inmediata de lo declarado. Dicha
verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la
Autoridad Aduanera.
Ficha articulo
Artículo 85. Plazo máximo y la verificación inmediata. El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será establecido
por el Reglamento. El incumplimiento de
dicho plazo dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al
despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación
aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a
partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.
Ficha articulo
Artículo 88. Sustitución de mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que se
hubieran rechazado por el importador, cuando:
a) Presenten
vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.
b) Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son
idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al
pago de tributos. De no ser así, el
declarante deberá pagar la diferencia de los tributos que resulte, o en su caso
podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.
c) No satisfagan
los términos del contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la
devolución de tributos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al
exterior, previa autorización de la Autoridad Aduanera competente.
La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y requisitos que
establezca el Reglamento.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LOS REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 89. Concepto de regímenes aduaneros. Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que
puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de
acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la Autoridad
Aduanera.
Ficha articulo
Artículo 90. Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes
aduaneros. La sujeción a los regímenes
aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas, estará
condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las
de otro carácter que sean exigibles en cada caso.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
Artículo 91. Clasificación de los regímenes aduaneros. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
a) definitivos: Importación y
exportación definitiva y sus modalidades;
b) temporales
o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con reexportación en el
mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento activo; Deposito de
Aduanas o Depósito Aduanero; Exportación temporal con reimportación en el mismo
estado; y Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y,
c) liberatorios:
Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.
Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse otros
regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su desarrollo
económico.
Ficha articulo
Artículo 92. Importación definitiva. La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes del
exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.
Ficha articulo
Artículo 93. Exportación definitiva. La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el
exterior.
Ficha articulo
Artículo 94. Tránsito aduanero. Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a
control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con
suspensión total de los tributos respectivos.
Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad
del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros.
El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno y se regirán por lo
dispuesto en el presente Código y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 95. Base de datos regional de Transportistas Aduaneros. Los Servicios Aduaneros establecerán y mantendrán actualizada una base de
datos de los transportistas aduaneros registrados que se dediquen habitualmente
al transporte internacional de mercancías.
Se crea la base de datos regional que integre las bases de datos de
transportistas aduaneros registrados en los Servicios Aduaneros, la que será
administrada por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana. Los
Servicios Aduaneros deberán mantener actualizada la base de datos regional en
línea.
Será requisito indispensable para que los Servicios Aduaneros autoricen el
inicio del tránsito internacional de mercancías por los territorios
correspondientes, que los datos de los transportistas aduaneros estén
registrados en la base de datos regional.
El Reglamento establecerá los requisitos y formalidades para la
inscripción y registro de los transportistas aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 96. Dispositivos de seguridad. Los dispositivos de seguridad pueden ser precintos, marchamos mecánicos o
electrónicos o sellos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte,
de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda
extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella de haberse
violentado, fracturado o roto.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar de manera armonizada precintos
electrónicos.
Las regulaciones sobre el tipo, características técnicas, así como los
demás aspectos relacionados con la utilización de dichos mecanismos serán
regulados en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 97. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen
que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con
suspensión de tributos a la importación, mercancías con un fin específico, las
que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación
que la normal depreciación como consecuencia de su uso.
Ficha articulo
Artículo 98. Admisión temporal para el perfeccionamiento activo. Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al territorio
aduanero con suspensión de tributos a la importación, de mercancías procedentes
del exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso
de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.
Previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones
establecidas en el Reglamento, podrá importarse definitivamente un porcentaje
de las mercancías sometidas al proceso de transformación, elaboración o
reparación u otro autorizado bajo este régimen, de acuerdo a lo que establezca
la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 99. Depósito de aduanas o depósito aduanero. Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las
mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al
efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de tributos que
correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación
y responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.
Ficha articulo
Artículo 100. Actividades permitidas. Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a
reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o
cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e
identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
La Autoridad Aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este
régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que
estas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 101. Zonas francas. Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte delimitada del
territorio de un Estado Parte, mercancías que se consideran generalmente como
si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de
importación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o
procesos que establezca la autoridad competente.
Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o
mixtas.
Ficha articulo
Artículo 102. Exportación temporal con reimportación en el mismo estado. La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen
aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de tributos a la exportación
en su caso, se permite la salida temporal del territorio aduanero, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin específico y por un tiempo
determinado, con la condición que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el
exterior ninguna transformación, elaboración o reparación, en cuyo caso a su
retorno serán admitidas con liberación total de tributos a la importación.
El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 103. Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen que
permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de
mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a las
operaciones de transformación, elaboración, reparación u otras permitidas, con
suspensión en su caso, de los tributos a la exportación, para ser reimportadas
bajo el tratamiento tributario y dentro del plazo establecido en el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 104. Reparación en el exterior de mercancías con garantía de
funcionamiento. Las mercancías
que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de
funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán con exención total de tributos.
En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de
perfeccionamiento, se deberán determinar los tributos de importación aplicables
sobre la base del valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo que
dispone la legislación regional sobre la materia.
Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas
inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los tributos que resulte, o en
su caso, se podrá solicitar la devolución de los tributos pagados.
Ficha articulo
Artículo 105. Reimportación. Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero,
de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y
que regresan en el mismo estado, con liberación de tributos.
Ficha articulo
Artículo 106. Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante
deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) que la
declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del
plazo de tres años, contado a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de exportación definitiva;
b) que las
mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;
c) que se
establezca plenamente la identidad de las mercancías;
d) devolución
previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de beneficios e
incentivos fiscales, u otros incentivos con ocasión de la exportación, en su
caso; y,
e) los demás
que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 107. Reexportación Reexportación, es el régimen
que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras
llegadas al país y no importadas definitivamente.
No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se
haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción
aduanera penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES
DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEFINITIVAS
Artículo 108. Modalidades especiales de importación y exportación
definitiva. Constituyen modalidades
especiales de importación y exportación definitiva, las siguientes:
a) envíos
postales;
b) envíos
urgentes;
c) tráfico
fronterizo;
d) equipaje de
viajeros;
e) menaje de
casa;
f) pequeños
envíos sin carácter comercial; y,
g) otras que
establezca el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 109. Envíos postales. Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes
postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal y
sus Actas.
Ficha articulo
Artículo 110. Envíos urgentes. Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban ser
despachadas rápida y preferentemente.
Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas bajo el
sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es
efectuado por empresas registradas ante el servicio aduanero.
Ficha articulo
Artículo 111. Tráfico fronterizo. Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones que
efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes de los
Estados Parte.
Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o
parcialmente del pago de los tributos que las graven, conforme lo dispongan los
Acuerdos Bilaterales o Multilaterales.
Ficha articulo
Artículo 112. Equipaje de viajeros. Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el viajero
pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de su profesión
u oficio en el transcurso de su viaje, conforme lo disponga el Reglamento.
No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa.
Ficha articulo
Artículo 113. Exención del pago de tributos por el equipaje. Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares fronterizos
habilitados, podrá introducir al país su equipaje con exención de tributos.
Ficha articulo
Artículo 114. Exención del pago de tributos para mercancías distintas del
equipaje. El viajero podrá introducir
con exención de tributos, mercancías que traiga consigo, distintas del
equipaje, cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a
quinientos pesos centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 115. Menaje de casa. Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar nuevos o
usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán
destinados para uso doméstico.
El menaje importado por residentes temporales, se regulará en el reglamento
y en lo dispuesto por convenios internacionales.
Ficha articulo
Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías
remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario,
cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que
su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 117. Muestras sin valor comercial. Son muestras sin valor comercial, aquellas mercancías cuyo empleo o muestra
tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan
de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso,
volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese
valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad
de ser comercializadas.
Ficha articulo
Artículo 118. Condiciones para gozar de las exenciones. Las condiciones para gozar de las exenciones a que se refieren los
artículos anteriores, serán establecidas por el Reglamento.
Ficha articulo
TITULO VII
DEL ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICION
DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO UNICO
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE
DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS
Artículo 119. Abandono de mercancías. El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.
El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el
derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de
cederlas a favor del Fisco.
Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:
a) las
mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera,
dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y,
b) las
mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el
Reglamento.
En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o
defraudación aduanera.
Ficha articulo
Artículo 120. Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso.
Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto
de comiso, podrán ser vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o
sometidas a otras formas de disposición de conformidad con el Reglamento.
El Servicio Aduanero podrá realizar la subasta de mercancías caídas en
abandono y objeto de comiso en su caso, mediante la utilización de sistemas o
medios electrónicos.
En el caso de sacarse a subasta por única vez las mercancías y no fueren
adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que reglamentariamente
corresponda.
Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las
mercancías, serán establecidos por el Reglamento.
El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes, se
otorgará a la aduana para constituir un fondo especial, con fines de
mejoramiento administrativo de la misma.
Ficha articulo
Artículo 121. Rescate de mercancías
tácitamente abandonadas. El consignatario
o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá
rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 46 de este Código, salvo en aquellos casos en los
que ya se hubiere presentado una declaración de importación definitiva, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.
Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la
fecha de celebración de la subasta.
Ficha articulo
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y RECURSOS ADUANEROS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Y SUS SANCIONES
Artículo 122. Infracción aduanera. Constituye infracción aduanera toda trasgresión o tentativa de trasgresión de
la legislación aduanera. Las
infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas, Tributarias o Penales.
Ficha articulo
Artículo 123. Infracción administrativa. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique
trasgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni
constituya delito.
Ficha articulo
Artículo 124. Infracción tributaria. Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique trasgresión
o tentativa de trasgresión de la legislación aduanera, que cause o pueda causar
perjuicio fiscal, y no constituya delito.
Ficha articulo
Artículo 125. Infracción aduanera penal. Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique
trasgresión o tentativa de trasgresión de la legislación aduanera, constitutiva
de delito.
Ficha articulo
Artículo 126. Sanciones. Las infracciones
de carácter administrativo y tributario a la normativa aduanera centroamericana
y sus sanciones, se regularán conforme al Reglamento y la legislación nacional.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos. Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales
de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y
tiempo que señale el Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ADUANERO
Artículo 128. Creación del Tribunal Aduanero. Se crea el Tribunal Aduanero en los Estados Parte como órgano de decisión autónomo
a los Servicios Aduaneros, el que conocerá en última instancia en la vía
administrativa de los recursos en materia aduanera, conforme lo señale el
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 129. Integración y requisitos de los miembros. Los miembros que integren el Tribunal Aduanero, deberán contar con grado
mínimo de licenciatura, además de conocimiento y experiencia mínima de cinco años
en materia aduanera.
Las funciones, organización, integración, atribuciones y demás competencias
serán reguladas en el Reglamento.
Ficha articulo
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 130. Nuevos procedimientos. Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados
de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 131. Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la
aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento
de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén
previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.
Ficha articulo
Artículo 132. Carácter de los epígrafes de los artículos. Los epígrafes de los artículos de este Código sólo tienen un carácter
enunciativo.
Ficha articulo
Artículo 133. Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo
dispuesto por la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 134. Vigencia. El presente
Código entrará en vigencia en forma simultánea con su correspondiente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo Transitorio I: Conclusión de formalidades. Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades
aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se
concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de
iniciarlos.
Ficha articulo
Artículo Transitorio II: Competencia y
plazo de entrada en funcionamiento del Tribunal Aduanero. En los Estados Parte donde hubiera un tribunal competente para la materia
aduanera cualquiera que fuere su denominación, se entenderá que es el Tribunal
Aduanero al que se refiere el artículo 128 de este Código.
(*)Dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que este Código y su Reglamento entren en vigencia, deberán constituirse los
Tribunales Aduaneros. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del Comité
Arancelario y de Valoración Aduanera o del superior jerárquico del Servicio
Aduanero en su caso.
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el Protocolo de Enmienda que contiene la Resolución N° 248-2009,
aprobado mediante ley N° 8881 del 4 de noviembre de 2010, se acordó modificar
el párrafo segundo de este transitorio, el cual se leerá de la siguiente
manera: "A más tardar el
18 de febrero de 2011 deberán quedar constituidos los Tribunales Aduaneros a
que hace referencia el artículo 128 de este cuerpo legal, en todos los Estados
Parte. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario
y de Valoración Aduanera o del superior jerárquico del Servicio, en aquellos Estados
Parte que aún tienen pendiente la constitución de los indicados tribunales,
según sea el caso".)
Ficha articulo
Artículo Transitorio III: Base
de datos regional. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, los
Estados Parte deberán efectuar la actualización en línea de la base de datos
regional de transportistas autorizados.
Ficha articulo
Artículo Transitorio IV: Carrera Administrativa. Los Estados Parte deberán en el plazo de los seis meses siguientes a la
vigencia del presente Código y su Reglamento, aprobar y poner en aplicación el
estatuto de carrera administrativa aduanera.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 10:53:41
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