N° 7485
Código Aduanero Uniforme Centroamericano - CAUCA II
(Esta Ley fue reformada parcialmente y reproducido su
texto en forma íntegra, mediante ley N° 8360 del 24 de junio de 2003, y publicado en La Gaceta N° 130 del 8 de
julio de 2003, por lo que se reproduce a
continuación:)
"CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
(CAUCA)
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de aplicación, finalidades y definiciones
Artículo
1º-Objeto. El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene
por objeto establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios
conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los
instrumentos regionales de la integración.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este
Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán
aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites
del territorio aduanero de los países signatarios.
Ficha articulo
Artículo 3º-Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en este Código
y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición
expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definiciones. Para los efectos de este Código y su Reglamento, se
adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite la declaración
de mercancías.
AUTODETERMINACIÓN:
Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuada por el declarante
por las que se fijan y pagan los tributos exigibles y se cumplen las demás
obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.
AUTORIDAD
ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y
en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la
normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.
AUXILIARES:
Auxiliares de la función pública aduanera.
CONSIGNANTE:
Es la persona que remite mercancías al exterior.
CONSIGNATARIO:
Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la
mercancía.
DECLARACIÓN
DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio
Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen
al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste
impone.
DECLARANTE:
Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración
de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.
DEPÓSITO
TEMPORAL: El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del
Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto,
en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente.1
1 Con reserva de Costa Rica.
LEGISLACIÓN
NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
MEDIO
DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o
cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.
EL
REGLAMENTO: El Reglamento de este Código.
RUTAS
LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al
control aduanero.
TERRITORIO
ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los países
signatarios, con las excepciones legalmente establecidas.
Ficha articulo
TÍTULO
II
Del
sistema aduanero
CAPÍTULO
I
Del
servicio aduanero, sus potestades y responsabilidades
Artículo
5º-Sistema aduanero. El Sistema Aduanero está constituido por el
Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera.
Ficha articulo
Artículo
6º-Servicio aduanero. El Servicio Aduanero está constituido por los
órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional
para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación,
así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le
corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o
la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se
establezcan.
Al
Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la
fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la
prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras,
sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
7º-Potestad aduanera. La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos,
facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma
privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.
Ficha articulo
Artículo
8º-Coordinación para aplicar controles. Las funciones que otras
instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control
aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente.
Los
funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que
se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio,
incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 9º-Atribuciones aduaneras. Para supervisar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está
autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o
de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de
sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad
del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los
procedimientos legales establecidos.
Ficha articulo
Artículo 10.-Responsabilidades de los funcionarios y empleados. La
responsabilidad de los funcionarios y empleados del servicio aduanero, por su
actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones, será
regulada por la legislación nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los auxiliares de la función pública aduanera
Artículo
11.-Concepto de auxiliares. Se consideran auxiliares de la función pública
aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión
aduanera.
Ficha articulo
Artículo
12.-Auxiliares previstos. Son auxiliares:
a)
los agentes aduaneros;
b)
los depositarios aduaneros;
c)
los transportistas aduaneros; y
d)
los demás que establezca la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo
13.-Responsabilidad solidaria de los auxiliares. Los auxiliares serán
responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados
queden legalmente sujetos.
Ficha articulo
Artículo
14.-Obligaciones generales. Los Auxiliares tendrán, entre otras, las
obligaciones siguientes:
a)
llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que
intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;
b)
conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la
información relativa a su gestión, por un plazo de cuatro años, salvo que la
legislación nacional establezca un plazo mayor;
c)
exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus
anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de
trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos
o similares que respalden o contengan esa información;
d)
transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e
información complementaria relativa a los actos, operaciones y regímenes
aduaneros en que participen;
e)
cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de
datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos
utilizados por el Servicio Aduanero;
f)
comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás
medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar
inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les
corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
g)
rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a
rendirla;
h)
presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de
que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias;
i)
cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites,
operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;
j)
acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su
gestión aduanera;
k)
velar por el interés fiscal;
l)
mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio Aduanero el
cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra
información suministrada que requiera su actualización; y
m)
en el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio
Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con
facultades de representación suficientes.
n)
La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será
determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos
por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter
general.
Ficha articulo
Artículo
15.-Transmisión de información. El Servicio Aduanero requerirá de
los auxiliares, la transmisión electrónica o por otros medios, de la información
relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen.
Ficha articulo
Artículo
16.-Agente aduanero. El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para
actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y
requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la legislación nacional.
También
podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas jurídicas, siempre
que esté establecido en la legislación nacional .2
2 Con reserva de Costa Rica.
La
intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada país signatario.
Ficha articulo
Artículo 17.-Solidaridad del agente aduanero. El Agente aduanero será
solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las
obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u
operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses,
multas, recargos y ajustes correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
18.-Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de
las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante
el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El
transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el
traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 19.-Agente de transporte internacional. El agente de
transporte internacional que subcontrató el transporte interno de mercancías
bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la persona que
realiza dicha operación, por el pago de los derechos e impuestos que se adeuden
si las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones
aduaneras.
Ficha articulo
Artículo 20.-Depositario aduanero. Depositario aduanero es el Auxiliar
responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal
de las mercancías, bajo el control y supervisión de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo
21.-Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las
personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen,
procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control
aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño,
pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y
demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
las responsabilidades del uso de los sistemas informáticos
Artículo
22.-Cumplimiento de medidas de seguridad. Los funcionarios y empleados
aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas que utilicen
los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de
enlace con el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que
ese Servicio establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de
acceso confidenciales o de seguridad.
Cada
país signatario establecerá las sanciones aplicables a la transgresión de las
medidas de seguridad referidas en el párrafo anterior y la utilización
incorrecta de esos sistemas y medios.
Ficha articulo
Artículo 23.-Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas
electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad
equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los
funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas
autorizadas.
Ficha articulo
Artículo
24.-Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos
recibidos y registrados en el sistema informático, constituirán prueba de que
el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar, el declarante y cualquier
persona autorizada, realizaron los actos que le corresponden y que la información
fue suministrada por éstos, usando la clave de acceso confidencial o su
equivalente.
Ficha articulo
Artículo
25.-Admisibilidad de registros como prueba. La información transmitida
electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por el
Servicio Aduanero, será admisible como prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales.
Ficha articulo
TÍTULO
III
De
las obligaciones aduaneras
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
26.-Obligaciones aduaneras. La obligación aduanera está constituida
por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el
Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías
del territorio aduanero.
La
obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e impuestos
exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Las
obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no
arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Ficha articulo
Artículo
27.-Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de
su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:
1.
al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes
de importación o exportación definitiva y sus modalidades;
2.
al momento en que las mercancías causen abandono tácito;
3.
en la fecha:
a)
de la comisión de la infracción aduanera penal;
b)
del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o
c)
en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar
ninguna de las anteriores; y
4.
Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la
fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se
produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo
28.-Derechos e impuestos aplicables para determinar el monto de la garantía
en los regímenes temporales o suspensivos. En los regímenes temporales o
suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen,
determinará los derechos e impuestos aplicables a efecto de establecer el monto
de la garantía, cuando ésta corresponda.
En
caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará
a lo dispuesto en el numeral 1°) del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 29.-Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria
aduanera. El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el
Estado y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente
responsables del pago de la misma.
Ficha articulo
Artículo 30.-Base imponible. La base imponible para la aplicación de
los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), es el valor en aduana de las
mercancías, según la definición adoptada por la legislación centroamericana
respectiva. Para los demás derechos e impuestos a la importación o exportación,
la base imponible será la que establezca su ley de creación.
Ficha articulo
Artículo 31.-Determinación de la obligación tributaria aduanera. La
determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se
fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.
Ficha articulo
Artículo
32.-Personas a quienes corresponde efectuar la determinación. Como
regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el
sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades
necesarios para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la
presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente,
la autoridad aduanera efectuará la liquidación de los derechos e impuestos con
base en la información proporcionada por el declarante. Tales casos de excepción,
serán determinados por la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 33.-Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá
directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor
de éste, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen y que
no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe
retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario.
Ficha articulo
Artículo 34.-Carácter de título ejecutivo. La certificación del
adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por la autoridad superior
del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de
las acciones y procedimientos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
35.-Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La
obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:
a)
pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión
de verificaciones de la obligación tributaria;
b)
compensación;
c)
prescripción;
d)
aceptación del abandono voluntario de mercancías;
e)
adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición
legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;
f)
pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza
mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y,
g)
otros medios legalmente establecidos.
Ficha articulo
Artículo 36.-Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias. En el
caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su
cumplimiento, será el declarante o su representante.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
Del
ingreso y salida de personas, mercancías
y
medios de transporte
CAPÍTULO
I
Del
ingreso o salida de personas, mercancías
y
medios de transporte
Artículo
37.-Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte. El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados,
debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas
de control vigentes.
Ficha articulo
Artículo
38.-Recepción del medio de transporte. Todo medio de transporte que
cruce la frontera, será recibido por la autoridad aduanera competente conforme
a los procedimientos legales establecidos.
Ficha articulo
Artículo 39.-Arribo forzoso. Cuando un medio de transporte por caso
fortuito o fuerza mayor arribe a un lugar habilitado o no, el responsable de
dicho medio deberá dar aviso inmediato a la autoridad aduanera competente más
cercana al lugar del arribo.
Ficha articulo
Artículo 40.-Mercancías prohibidas. Las mercancías de importación o
exportación prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando
corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 41.-Mercancías peligrosas. No se permitirá el ingreso al
territorio nacional de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el
permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán
en los lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la carga, descarga, transbordo, reembarque
y
almacenamiento temporal de mercancías
Artículo
42.-Carga y descarga de mercancías. La carga y descarga de las mercancías,
se efectuará en los lugares y en las condiciones legalmente establecidas.
Ficha articulo
Artículo
43.-Transbordo. El transbordo es el traslado de las mercancías bajo
control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que
continuarán a su destino.
El
procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán
establecidos por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
44.-Reembarque. Reembarque es el retorno al exterior de mercancías
extranjeras desembarcadas por error.
El
reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se hubieran
destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya
configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.
Ficha articulo
Artículo 45.-Mercancías faltantes o sobrantes. Si en el proceso de
descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo manifestado, el
transportista deberá justificar tal circunstancia en el plazo que establezca el
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 46.-Faltantes de mercancías. En el caso de que los faltantes
no se justifiquen debida y oportunamente se establecerán las responsabilidades
y aplicarán las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 47.-Sobrantes de mercancías. En caso de sobrantes se
permitirá su despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la
diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación
nacional. Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán
objeto de comiso administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo
48.-Depósito temporal de mercancías. La autoridad aduanera podrá
permitir que las mercancías descargadas del medio de transporte, se almacenen
temporalmente en los lugares habilitados para esos efectos, bajo las condiciones
y plazos que establezca el Reglamento. 3
3
Con reserva de Costa Rica.
Ficha articulo
TÍTULO
V
Del
despacho aduanero y de sus actos previos
CAPÍTULO
I
Actos
previos
Artículo
49.-Examen previo. El declarante o su representante, podrán
efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas, a
efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias
y cumplir con las no tributarias.
Ficha articulo
Artículo 50.-Requisitos y procedimientos. Los requisitos y
procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en la legislación
nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
despacho aduanero
Artículo
51.-Concepto de despacho. El despacho aduanero de las mercancías es el
conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que
concluye con el levante de las mismas.
Ficha articulo
Artículo
52.-Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se
expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y
se aceptan las obligaciones que este impone.
La
declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.
Ficha articulo
Artículo
53.-Procedimiento para efectuar la declaración. La declaración para
destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica,
conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá
efectuarse por otros medios legalmente autorizados.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en
aduana, cuando ésta se requiera.
Ficha articulo
Artículo
54.-Información y documentos de la declaración de mercancías. La
información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos
necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en
que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y
aquellos en que deban permanecer a disposición de la autoridad aduanera, bajo
la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos
por el Reglamento y la legislación nacional.
Ningún
documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para
la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al
requisito de visado consular.
Ficha articulo
Artículo 55.-Declaración anticipada. La declaración de mercancías
podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país,
bajo el sistema de autodeterminación, en los casos establecidos en el
Reglamento y la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 56.-Declaración provisional. La declaración de mercancías
podrá ser presentada de manera provisional, en los plazos y casos establecidos
en el Reglamento y la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 57.-Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como
regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante.
El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.
Ficha articulo
Artículo
58.-Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se
entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio
Aduanero u otro sistema autorizado.
La
realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni
limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 59.-Selectividad y aleatoriedad de la verificación. La
declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio
que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo
declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización
posterior a cargo de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 60.-Plazo máximo y la verificación inmediata. El plazo máximo
para efectuar la verificación inmediata, será establecido por la legislación
nacional. El incumplimiento de dicho plazo dará lugar a las responsabilidades y
sanciones administrativas que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 61.-Verificación posterior al despacho. La autoridad
aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la
veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de
comercio exterior en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 62.-Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo
para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la
fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación
nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá
exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como
iniciar las acciones legales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo
63.-Plazo para reclamar. El declarante podrá reclamar lo pagado en
exceso o indebidamente cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses,
recargos y multas dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de
dicho pago.
Ficha articulo
Artículo
64.-Sustitución de mercancías. El servicio aduanero podrá autorizar
la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el importador,
cuando:
a)
Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.
Si
en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o
similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de
derechos e impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar la diferencia
de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la
devolución de las sumas pagadas en exceso.
b)
No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En
este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la
devolución de derechos e impuestos correspondientes.
En
ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior,
previa autorización de la autoridad aduanera competente.
La
sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y requisitos que
establezca la legislación nacional.
Ficha articulo
TÍTULO
VI
De
los regímenes aduaneros
CAPÍTULO
I
Disposiciones
comunes
Artículo
65.-Concepto de regímenes aduaneros. Se entenderá por Regímenes
Aduaneros, las diferentes destinaciones a que puedan someterse las mercancías
que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la
declaración presentada ante la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 66.-Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes
aduaneros. La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de
importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de
los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean
exigibles en cada caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los regímenes aduaneros
Artículo
67.-Clasificación de los regímenes aduaneros. Las mercancías pueden
destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
a)
definitivos: Importación y exportación definitivas y sus modalidades;
b)
temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con
reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento
activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero; Exportación temporal con
reimportación en el mismo estado; y Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo; y,
c)
liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.
Sin
perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse otros regímenes
aduaneros que cada país estime convenientes para su desarrollo económico.
Ficha articulo
Artículo 68.-Importación definitiva. La importación definitiva, es
el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo
definitivo en el territorio aduanero.
Ficha articulo
Artículo 69.-Exportación definitiva. La exportación definitiva, es
la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas
para su uso o consumo definitivo en el exterior.
Ficha articulo
Artículo
70.-Tránsito aduanero. Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual
las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a
otra por cualquier vía, con suspensión total de los derechos e impuestos
respectivos. Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y
responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de
terceros.
El
tránsito aduanero podrá ser internacional o interno.
Ficha articulo
Artículo
71.-De la garantía. Las unidades de transporte conforme este Código
se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible válida y ejecutoria
para responder por los derechos e impuestos, así como por las sanciones
pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el
Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
La
Autoridad Aduanera está facultada para exigir la sustitución de tal obligación
por una garantía económica.
Ficha articulo
Artículo
72.-De las infracciones y sanciones. Son infracciones al Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional:
a)
la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la alteración de las
marcas de identificación;
b)
transportar mercancías distintas a las declaradas;
c)
transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la autorización
respectiva;
d)
transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada, o el
incumplimiento de los plazos fijados;
e)
alterar datos de la Declaración; y,
f)
el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este Código y el
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Internacional.
Ficha articulo
Artículo
73.-Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación
temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite
ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de
derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las
que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación
que la normal depreciación como consecuencia de su uso.
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Artículo
74.-Admisión temporal para el perfeccionamiento activo. Admisión
temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al territorio aduanero con
suspensión de derechos e impuestos a la importación, de mercancías
procedentes del exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a
un proceso de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente
autorizado.
Cada
país signatario podrá establecer que un porcentaje de las mercancías
sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación u otro
autorizado bajo este régimen, pueda importarse definitivamente a su territorio,
previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas
en la legislación nacional.
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Artículo
75.-Depósito de aduanas o depósito aduanero. Depósito de aduanas o
depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son
almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo
potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.
Las
mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y
responsabilidad del depositario.
Los
depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.
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Artículo
76.-Actividades permitidas. Las mercancías durante el plazo de su depósito
podrán ser sometidas a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier
otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación,
siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
La
autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este régimen,
puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no
alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.
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Artículo
77.-Zonas francas. Zona franca, es el régimen que permite ingresar a
una parte delimitada del territorio de un Estado signatario, mercancías que se
consideran generalmente como si no estuviésen en el territorio aduanero con
respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas según
su naturaleza, a las operaciones o procesos que establezca la legislación
nacional.
Las
zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o mixtas.
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Artículo
78.-Exportación temporal con reimportación en el mismo estado. La
exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen
aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de derechos e impuestos a la
exportación en su caso, se permite la salida temporal del territorio aduanero,
de mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin específico y por un
tiempo determinado, con la condición que sean reimportadas sin que hayan
sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración o reparación, en
cuyo caso a su retorno serán admitidas con liberación total de derechos e
impuestos a la importación.
El
plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.
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Artículo 79.-Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo. La
exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo es el régimen que
permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de mercancías
nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a las operaciones
de transformación, elaboración, reparación u otras permitidas, con suspensión
en su caso, de los derechos e impuestos a la exportación, para ser reimportadas
bajo el tratamiento tributario y dentro del plazo establecido en el Reglamento.
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Artículo
80.-Reparación en el exterior de mercancías con garantía de
funcionamiento. Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior,
dentro del período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno,
reingresarán con exención total de derechos e impuestos.
En
los demás casos, en que se haya realizado un proceso de perfeccionamiento, se
deberán determinar los derechos e impuestos de importación aplicables sobre la
base del valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo que dispone la
legislación regional sobre la materia.
Si
las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas inicialmente, se
deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su
caso, se podrá solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados.
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Artículo 81.-Reimportación. Reimportación es el régimen que permite
el ingreso al territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas,
que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con
liberación de derechos e impuestos.
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Artículo
82.-Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los
beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los
requisitos siguientes:
a)
que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada
dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de aceptación de
la declaración de exportación definitiva;
b)
que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;
c)
que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;
d)
devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de
beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con ocasión de la
exportación, en su caso; y,
e)
los demás que establezca la legislación nacional.
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Artículo
83.-Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la
salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y
no importadas definitivamente.
No
se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya
configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción
aduanera penal.
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CAPÍTULO
III
De
las modalidades especiales de importación
y
exportación definitivas
Artículo
84.-Modalidades especiales de importación y exportación definitiva. Constituyen
modalidades especiales de importación y exportación definitiva, las
siguientes:
a)
envíos postales;
b)
envíos urgentes;
c)
tráfico fronterizo;
d)
equipaje de viajeros;
e)
menaje de casa;
f)
pequeños envíos sin carácter comercial; y,
g)
otras que establezca la legislación nacional.
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Artículo 85.-Envíos postales. Se entenderá por envíos postales, los
de correspondencia y paquetes postales designados como tales en el Convenio de
la Unión Postal Universal y sus Actas.
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Artículo
86.-Envíos urgentes. Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías
que en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente
justificada, deban ser despachadas rápida y preferentemente.
Igualmente
se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas bajo el sistema de
entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por empresas registradas
ante el servicio aduanero.
Ficha articulo
Artículo
87.-Tráfico fronterizo. Se considera tráfico fronterizo, las
importaciones y exportaciones que efectúen sin fines comerciales, los
pobladores de las zonas limítrofes de los países signatarios.
Las
mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o parcialmente del
pago de los derechos e impuestos que las graven, conforme lo dispongan los
Acuerdos Multilaterales y siempre que la legislación nacional lo permita.
Ficha articulo
Artículo
88.-Equipaje de viajeros. Constituyen equipaje, los efectos personales
nuevos o usados que el viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso
personal o ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
conforme lo disponga el Reglamento y la legislación nacional.
No
se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa.
Ficha articulo
Artículo 89.-Exención del pago de derechos e impuestos por el equipaje. Toda
persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares fronterizos habilitados,
podrá introducir al país su equipaje con exención de derechos e impuestos.
Ficha articulo
Artículo 90.-Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías
distintas del equipaje. El viajero podrá introducir con exención de
derechos e impuestos, mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje,
cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos
centroamericanos, salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.
Ficha articulo
Artículo 91.-Condiciones para gozar de la exención. Las condiciones
para gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior, serán
establecidas por la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 92.-Menaje de casa. Se entenderá por menaje de casa, los
enseres y artículos del hogar nuevos o usados, en cantidades y características
que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico.
Ficha articulo
Artículo 93.-Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran
pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del
exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia, cuya importación
estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su
valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
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TÍTULO
VII
Del
abandono y formas de disposición
de
las mercancías
CAPÍTULO
ÚNICO
Del
abandono, subasta y otras formas
de
disposición de las mercancías
Artículo
94.-Abandono de mercancías. El abandono de las mercancías podrá ser
voluntario o tácito.
El
abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el derecho
de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de cederlas
a favor del Fisco.
Se
consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:
a)
las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera,
dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y,
b)
las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el
Reglamento o la legislación nacional.
En
ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o
defraudación aduanera.
Ficha articulo
Artículo
95.-Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso. Las
mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, podrán ser
vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o sometidas a otras formas
de disposición legalmente autorizadas.
Si
después de sacarse a subasta por única vez las mercancías no fueren
adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que legalmente
corresponda.
Los
procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las mercancías,
serán establecidos por cada país signatario.
El
producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes, se otorgará a
la aduana para constituir un fondo especial, con fines de mejoramiento
administrativo de la misma, en la medida que la legislación de cada país lo
permita.
Ficha articulo
Artículo
96.-Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o
el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá
rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 27 de este Código, salvo en aquellos casos en
los que ya se hubiere presentado una declaración de importación definitiva, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.
Dicho
rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de
celebración de la subasta.
Ficha articulo
TÍTULO
VIII
De
las infracciones y recursos aduaneros
CAPÍTULO
I
De
las infracciones aduaneras y sus sanciones
Artículo
97.-Infracción aduanera. Constituye infracción aduanera toda
transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera. Las
infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas, Tributarias o Penales.
Ficha articulo
Artículo 98.-Infracción administrativa. Constituye infracción
administrativa, toda acción u omisión que signifique transgresión de la
legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya delito.
Ficha articulo
Artículo
99.-Infracción tributaria. Infracción tributaria, es toda acción u
omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la
legislación aduanera, que cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no
constituya delito.
Ficha articulo
Artículo
100.-Infracción aduanera penal. Será infracción aduanera penal toda
acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de
la legislación aduanera, constitutiva de delito.
Ficha articulo
Artículo 101.-Sanciones. Las infracciones aduaneras y sus sanciones se
regularán de conformidad con la legislación nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
las reclamaciones y los recursos aduaneros
Artículo
102.-Impugnación de resoluciones y actos. Toda persona que se
considere agraviada por las resoluciones o actos de las autoridades del servicio
aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la legislación
nacional.
Ficha articulo
Artículo 103.-Creación de Comité Arancelario y de Valoración Aduanera. Se
crean a nivel nacional, un Comité Arancelario y un Comité de Valoración
Aduanera, que conocerán en última instancia en la vía administrativa de los
recursos en materia de clasificación arancelaria y valoración,
respectivamente. Su integración, organización, funcionamiento y procedimientos
a los que deberán ajustar su actuación, serán establecidos por cada país
signatario.
Ficha articulo
Artículo 104.-Creación del Tribunal Aduanero. Los países signatarios
podrán optar por la creación de un Tribunal Aduanero Nacional, que asumirá
las funciones de los Comités Arancelario y de Valoración Aduanera, con la
organización, integración, atribuciones y demás competencias que se le
otorguen.
Ficha articulo
Artículo 105.-Requisitos de los miembros. Los miembros que integren el
Tribunal Aduanero o los Comités en su caso, deberán contar con grado mínimo
de licenciatura en las materias que la legislación nacional disponga, además
de conocimiento y experiencia en materia aduanera y de comercio exterior.
Ficha articulo
TÍTULO
IX
Disposiciones
finales, transitorias,
derogatorias
y vigencia
Artículo
106.-Agentes aduaneros, personas jurídicas. En aquellos países
signatarios en que se hubiere autorizado el ejercicio de agentes aduaneros a
personas jurídicas, la legislación nacional establecerá el régimen jurídico
a que deberán someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.
Ficha articulo
Artículo 107.-Nuevos procedimientos. Los países signatarios podrán
desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro
del marco de los principios de este Código y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
108.-Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o
empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización
de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de
requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén
previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.
Ficha articulo
Artículo 109.-Carácter de los títulos de los artículos. Los títulos
de los artículos de este Código sólo tienen un carácter enunciativo.
Ficha articulo
Artículo 110.-Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código
y su Reglamento se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo Transitorio. El Consejo de Ministros de Integración Económica
queda facultado para aprobar, cuando lo crea conveniente, el reglamento a este Código.
En tanto no haya reglamento centroamericano, cuando en el texto del Código se
refiera al Reglamento, debe entenderse que es a la legislación nacional.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 20:49:02