Texto Completo acta: 2078B
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Nº 24017-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución
Política, los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; los principios, fines y objetivos establecidos para la
educación costarricense en la Ley Fundamental de Educación, número 2160
del 5 de setiembre de 1957, las disposiciones del Código de Educación
relativas a las Escuelas y Colegios Particulares y las contenidas en los
artículos 1, 4 y 18 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, número 3481 del 13 de enero de 1965 y,
Considerando:
I.- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
mediante su voto número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de
noviembre de 1992, declaró con lugar las acciones de inconstitucionalidad
interpuestas por la Asociación Nacional de Educación Católica (ANADEC) y
la Asociación de Centros Educativos Privados (ACEP) y, en consecuencia,
anuló varias disposiciones reglamentarias, así como el artículo 34 y el
inciso h) del artículo 4 de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del
5 de setiembre de 1957, dejando establecido que "mientras no se
promulguen otras normas legales y reglamentarias, acordes con lo
dispuesto y considerado en esta sentencia, la inspección de los
establecimientos privados de enseñanza se hará por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con los principios consagrados en los artículos 79, 80 y 28
de la Constitución Política y las normas legales aplicables." (Apartado
a), in fine, de la parte resolutiva del voto referido).
II.- Que al encontrarse garantizada en nuestra Constitución Política
y en el Derecho Internacional vigente la libertad de enseñanza en nuestro
país, como un Derecho Fundamental, la Sala Constitucional consideró: "El
hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un "derecho de libertad"
implica, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su
ubicación y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de
los Derechos Humanos -tanto interno como internacional-, de un verdadero
"derecho fundamental", por ende derivado de la "intrínseca dignidad del
ser humano" -en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de
la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los
cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción-
de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano,
en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo
ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo por medios
directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a
todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos
y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos
y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser precisamente
un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en
ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o
permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo y siempre que lo haga
por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de
tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar su ejercicio para
garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la
libertad de educación del que la ofrece -educador- y la libertad de
educación del que la recibe -educando-, así como fiscalizar su
cumplimiento; c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del
educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos
límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los
establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de
curriculum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus
matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos
en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido
a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones
igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o
gravemente amenazado; pero; eso sí, sin imponerles a los primeros fines
ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía
administrativa, económica, ideológica, académica y docente -recuérdese
que no hay autonomía mayor, que la de la libertad-; d) Que por ser, a su
vez, una "libertad" - un "derecho de libertad"- le convienen las
condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la
cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los
derechos humanos fundamentales -o más fundamentales-, como que se asienta
en la base misma de todo el sistema democrático constitucional-. Ello
significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los
particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir ni
controlar, aún mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en
primer lugar, los aludidos por la Constitución como "Acciones privadas
que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a
tercero."
III.- Que, por otra parte, la actual Administración, en su Política
Educativa hacia el Siglo XXI, entre otras declaraciones ha hecho la
siguiente: "La Política Educativa, amparada al Marco Jurídico vigente,
propicia la búsqueda y concreción de un costarricense del siglo XXI que,
consciente de las implicaciones éticas del desarrollo, sea PERSONA con
rica vida espiritual, digna, libre y justa; CIUDADANO formado para el
ejercicio participativo de la democracia, con identidad nacional,
integrado al mundo, capaz de discernir y competir, autorrealizado y capaz
de buscar su felicidad; PRODUCTOR para si mismo y para el país desde el
punto de vista de su condición de trabajador, lo que comporta el
incremento de sus habilidades, el aprendizaje de destrezas y la búsqueda
del conocimiento; SOLIDARIO por experimentar como propias las necesidades
de los demás y, en consecuencia, con aptitud para buscar formas de
cooperación y concertación entre sectores, velar por la calidad de vida
de todos los ciudadanos y de las futuras generaciones, a partir de un
desarrollo sustentable, ecológico y socialmente y CAPAZ DE COMUNICARSE
CON EL MUNDO DE MANERA INTELIGENTE de tal manera que, a partir de la
valoración de lo que lo identifica como costarricense, tome las
decisiones que lo relacionen con otras culturas desde un punto de vista
de pensador independiente, flexible y crítico, teniendo por guía los
derechos y los deberes humanos.", de tal suerte que, las acciones que
desarrolle la iniciativa privada en la formación de las nuevas
generaciones y de la sociedad costarricense, no deben entenderse en
contraposición a la que desarrolla el sector público, sino como rutas
libremente escogidas que conducen a un mismo destino, comprendiendo que,
como lo dice nuestra Sala Constitucional: "...educarse y educar es un
derecho fundamental de todo ser humano, y un derecho precisamente "de
libertad", esto es, de autonomía o autodeterminación, que un Estado
democrático debe estimular y, a lo sumo, complementar, así como, en todo
caso, respetar y garantizar "en libertad", es decir, en la diversidad
cuantitativa y cualitativa, de medios y fines, que es propia de la
libertad. La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y
la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el
totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en
éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una
cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo
es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más
hermosas y dignas de vivir. (Voto 3550-92).
IV.- Que el Proyecto de Reglamento de Centros Docentes Privados, a
lo largo de varios meses, ha sido objeto de consulta con las
organizaciones representativas de las instituciones privadas de
enseñanza: Asociación de Centros Educativos Privados, Asociación Nacional
de Educación Católica, Asociación de Instituciones Privadas de Enseñanza
Comercial, Asociación de Academias Privadas de Enseñanza Diversificada y
Abierta, procedimiento en cuya virtud se alcanzó consenso sobre la
naturaleza y alcances de las disposiciones reglamentarias en él
contenidas. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento sobre Centros Docentes Privados
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto:
a) Establecer los procedimientos en cuya virtud se oficializan,
equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en
los centros docentes privados,
b) Normar el ejercicio de la inspección que ordena el artículo 79
de la Constitución Política.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por
"centro docente privado" la organización que tenga por objeto ofrecer
servicios educativos como actividad permanente y con propósito de
acreditación de estudios, títulos y certificados.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El presente reglamento será aplicable solo a aquellos
centros docentes cuyos estudios tentan o pretendan tener correspondencia
con los grados de los niveles de la Educación Preescolar, la Educación
General Básica y la Educación Diversificada, en sus distintas ramas y
modalidades, del sistema educativo estatal, o a la preparación de los
estudiantes para la realización de pruebas de suficiencia o de
acreditación establecidas por el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La educación que se ofrezca en los centros docentes
privados será necesariamente democrática en su esencia y en su
orientación general, se regirá por los principios, fines y objetivos
establecidos para la Educación Costarricense en la Ley Fundamental de
Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957 y en el Derecho
Internacional vigente en el país.
Ficha articulo
De la solicitud
Artículo 5º.- Los propietarios de los centros docentes privados, o
sus representantes legales, que tuvieren interés en acogerse a las
disposiciones de este Reglamento, presentarán al Director Provincial de
Educación correspondiente, solicitud formal en la que expresará:
a) El nombre bajo el cual trabajará el centro.
b) La ubicación exacta de las instalaciones que se utilizarán para
el desarrollo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.
c) Si contará o no con laboratorios, centros de información,
material audiovisual campos de juegos y, en general, los
elementos apropiados para el proceso de enseñanza y de
aprendizaje propuesto.
d) El plan de desarrollo institucional cuando los servicios no se
ofrezcan en la totalidad correspondiente a un nivel de la
enseñanza.
e) Los estudios, títulos o certificaciones cuya equiparación o
acreditación pretendan.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Acreditación de la personería con que se actúa.
b) Certificación de la existencia de la persona jurídica, cuando
corresponda.
c) Permisos de funcionamiento otorgados por la Municipalidad del
respectivo Cantón por las autoridades del Ministerio de Salud.
d) Plan de estudios de la oferta educativa.
e) Los programas correspondientes a cada una de las asignaturas
para los diversos grados.
f) El calendario escolar y la distribución horaria semanal.
g) Las normas de evaluación del aprendizaje y normas de promoción.
h) La nómina de las autoridades docentes institucionales.
i) La nómina del personal docente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Recibida en forma completa la solicitud y la
documentación antes referida, el Director Provincial de Educación
procesará, personalmente o por delegación, a constatar los aspectos
relativos a las instalaciones físicas, equipo y mobiliario. Rendirá su
informe y, junto con éste, remitirá sin dilación la documentación
respectiva al Ministro de Educación Pública.
Ficha articulo
La aprobación y sus efectos
Artículo 8º.- Previos los estudios técnicos, el Poder Ejecutivo
dictará la resolución correspondiente. Cuando fuere favorable implicará
que el Estado otorga validez en favor de cada persona y en cada caso
concreto, a los estudios realizados en el respectivo centro docente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La resolución
favorable a la solicitud crea, para las autoridades del centro docente privado, las
siguientes obligaciones:
a) Respetar las instituciones
fundamentales de la República y el sistema democrático que le sirve de base.
b) No admitir como alumnos en
años superiores a quienes, provenientes de otras instituciones educativas, privadas o
públicas, estuvieren reprobados, según las normas de la institución de procedencia.
c) Presentar al Ministerio de
Educación Pública, durante el primer mes del curso lectivo, la nómina completa del
personal docente y de los alumnos matriculados en cada uno de los grados o secciones.
d) Dotar las instituciones del
personal docente y del material requerido para el adecuado desarrollo de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje.
e) Rendir oportunamente los
informes que le solicite el Ministerio de Educación para efectos estadísticos o en el
ejercicio de la inspección.
f) Permitir a los delegados del
Ministerio de Educación Pública el ingreso a sus instalaciones cuando el ejercicio de la
inspección así lo requiera.
g)...No admitir como alumnos en
la Educación Preescolar y en la Educación General Básica a quienes no cumplan con la
edad mínima establecida por el Ministerio de Educación Pública. Para fiscalizar el
cumplimiento de esta obligación, el Ministerio podrá solicitar la nómina certificada de
los alumnos y de los documentos probatorios correspondientes.
(Así AMPLIADO por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28490 de 07 de febrero de 2000, publicado en La
Gaceta N° 49 de 09 de marzo de 2000, el cuál adicionó el inciso g) al presente
artículo.)
Ficha articulo
Artículo
10.-El proceso de enseñanza y el de aprendizaje en los centros docentes
privados, deberá propender a la consecución como mínimo y sin perjuicio de la
formación integral del educando, de los objetivos formativos y cognitivos que
se establecen para el sistema estatal en las disciplinas de Español Estudios
Sociales, Ciencias y Matemática.
Para
el proceso de obtención del reconocimiento oficial de la enseñanza que imparte
y durante la vigencia del mismo, todo centro docente privado debe garantizar que
cumple adecuadamente con los requerimientos técnicos y legales necesarios para
la atención de personas con discapacidad y a los estudiantes con necesidades
educativas especiales, tanto en materia de infraestructura física, como en el
desarrollo de un proceso de enseñanza aprendizaje inclusivo.
La
verificación de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a
la revocación del reconocimiento otorgado, previa concesión de una audiencia
de defensa a la entidad educativa correspondiente
(Así
adicionados los últimos dos párrafos por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34205 del 20 de setiembre 2007).
Ficha articulo
Artículo 11.- El Ministerio de Educación Pública aplicará a los
estudiantes de estas instituciones las pruebas de acreditación o de
evaluación que con carácter nacional se programen. La realización de
estas pruebas se hará sin costo alguno para la institución o el
estudiante.
Ficha articulo
Artículo 12.- Es obligación del centro docente privado informar al
Ministerio de Educación los cambios sustanciales que se produzcan en su
oferta educativa y curricular. Para todo efecto legal se tendrá como
oficial la oferta que conste en los archivos del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá revocar su resolución en
cualquier momento, si se llegare a comprobar el incumplimiento de las
obligaciones por parte del centro docente privado o que su oferta
educativa se haya alterado en tal medida, que hagan imposible la
consecución de los objetivos propuestos. Para este efecto, se aplicará el
procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Sobre la inspección
Artículo 14.- La inspección sobre los centros docentes privados se
ejercerá, en forma previa, desde el punto de vista técnico sobre la
oferta educativa propuesta y su relación con los fines de la educación
nacional y los objetivos estatales para los diversos niveles y
modalidades. La resolución desfavorable deberá indicar los aspectos
técnicos que deben ser superados o modificados.
Ficha articulo
Artículo 15.- Durante el desarrollo del proceso de enseñanza y de
aprendizaje la inspección recaerá, sin perjuicio de otras actividades que
le son propias, sobre los siguientes aspectos fundamentales:
a) El cumplimiento de la obligatoriedad de asistencia de los educandos.
b) El cumplimiento de los objetivos
y disposiciones contenidas en el artículo 10 anterior.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34205 del 20 de
setiembre de 2007).
c) El respeto a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que le
sirven de base.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para efectos de promoción y acreditación la inspección
se ejerce mediante la aplicación de pruebas o instrumentos de evaluación,
cuando éstos a su vez, se utilicen con carácter nacional en las
instituciones estatales, mediante las misma formas y procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Ministerio de Educación Pública podrá aplicar
pruebas generales tendentes a evaluar el sistema. Podrá hacerlo a una
institución determinada cuando hubiere motivos técnicos suficientes para
presumir un desajuste severo entre la oferta educativa y la realidad
institucional.
Ficha articulo
Artículo 18.- La inspección a que se refiere el artículo 15
anterior, será ejercida por los funcionarios especializados que al efecto
se nombre o por delegados del Ministerio de Educación, en casos
especiales.
Ficha articulo
Departamento de Centros Docentes Privados
Artículo 19.- Adscrito al Despacho del Viceministro funcionará el
Departamento de Centros Docentes Privados a cuyo cargo estarán las
siguientes funciones:
a) Velar por el adecuado cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento.
b) Recibir y custodiar la documentación relativa a cada centro
docente privado.
c) Mantener actualizada la nómina de profesionales de la docencia
y personal directivo, que prestan sus servicios en los centros
docentes privados y certificar la prestación de servicios
cuando así se requiera, sin perjuicio de la competencia de la
Dirección General de Personal, Sección de Expedientes.
d) Mantener actualizada la nómina de estudiantes que cursan
estudios en los centros docentes privados y emitir las
certificaciones que al respecto se le requieran.
e) Mantener actualizado el registro de firmas de los directores de
los centros docentes privados y autenticarlas cuando así se
requiera.
f) Desarrollar investigaciones de carácter técnico pedagógico,
previamente aprobadas por autoridad superior.
g) Coordinar con los Directores Provinciales de Educación los
procedimientos atinentes al acopio de información previstos en
los artículos 5 y 6 de este reglamento.
h) Servir de enlace entre el Ministro de Educación Pública y los
funcionarios técnicos del Ministerio para la obtención de los
estudios que se requieren con motivo de las solicitudes que
formulen los centros docentes privados.
i) Otras que expresamente se le encomienden.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Departamento de Centros Docentes Privados estará a
cargo de un Director, el personal técnico y administrativo que se
requiera.
El Director y el personal técnico serán Inspectores Nacionales de
Escuelas y Colegios Privados y estarán acreditados para el ejercicio de
las funciones de inspección que se establecen en el presente reglamento.
Relación jurídica entre padres de familia o estudiantes con el Centro
Docente Privado
Ficha articulo
Artículo 21.- Sin perjuicio de la naturaleza jurídica del centro
docente privado, las relaciones entre éste y cada padre de familia, con
motivo de la educación de sus hijos menores, o con éstos cuando fueren
mayores de edad, será de carácter contractual. El respectivo contrato
deberá contener, al menos las cláusulas relativas a derechos de
matrícula, mensualidades por los servicios educativos, formas y
procedimientos para el incremento de tales extremos.
Ficha articulo
Previsiones para las situaciones de mora.
Artículo 22.- Cuando se previere, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior, la suspensión de los servicios educativos por
morosidad, ésta deberá decretarse haciéndola coincidir con la conclusión
de un período escolar definido, el bimestre, el trimestre o semestre,
según se encuentre organizado el desarrollo del proceso educativo. En
este caso, deberá preavisarse al padre de familia o al estudiante o su
representante legal, según sea el caso, con una antelación no inferior a
quince días y poner a su disposición las certificaciones necesarias para
un eventual traslado a otro centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 23.- En ningún caso el centro docente podrá retener
información relativa al avance escolar del estudiante o documentos de
acreditación, como medio para obtener el pago de las obligaciones
económicas de los padres de familia para con la institución.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 24.- Los centros docentes privados deberán informar a los
estudiantes y a los padres de familia, a más tardar al inicio de cada
período escolar, las normas relativas a los procedimientos de evaluación,
promoción, orden y disciplina que regirán el proceso de enseñanza y de
aprendizaje. Cuando los criterios de promoción no coincidan con los que
se utilizan en el sistema estatal, deberán establecer la fórmula y
procedimientos de conversión correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 25.- Cuando la reglamentación en un centro docente privado
fuere omisa o confusa, se utilizará, para la resolución de conflictos o
para determinar la situación académica del estudiante, las normas y
reglamentos del sistema estatal.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los centros docentes privados cuya actividad se
constriña a la preparación de los estudiantes para la acreditación en los
sistemas de Suficiencia y a Distancia que administra el Ministerio de
Educación Pública, podrán acogerse a las disposiciones pertinentes del
presente reglamento. Las que así lo hicieren tendrán derecho a:
a) Recibir directamente de las autoridades del Ministerio toda la
información relativa al sistema de suficiencia o de
acreditación de que se trate.
b) Representar a sus estudiantes en los procesos de inscripción.
c) Que sus estudiantes postulantes realicen sus pruebas en la sede
más cercana a la ubicación geográfica del Centro Docente.
d) Recibir los resultados de las pruebas realizadas por sus
alumnos.
e) Interponer en nombre de sus alumnos recursos de reconsideración
y apelación cuando estimaren que han sido incorrectamente
evaluados o calificados.
Transitorios
I.- Para todos los efectos legales se ratifican las "autorizaciones"
dadas por el Poder Ejecutivo y el Consejo Superior de Educación, con
anterioridad al 24 de noviembre de 1992. No obstante, los centros
docentes privados deberán informar al Departamento de Centros Docentes
Privados del Ministerio de Educación Pública, a los efectos de actualizar
registros y documentación, los cambios habidos en el plan de estudios de
su oferta educativa, suministrar los programas de estudio
correspondientes, las normas de evaluación y promoción vigentes y la
nómina de las autoridades institucionales, a más tardar el 30 de junio
del presente año.
II.- Aquellas instituciones que hubieren iniciado sus actividades
sin "autorización" del Poder Ejecutivo o del Consejo Superior de
Educación y que tuvieren interés en acogerse a los beneficios de esta
reglamentación, deberán remitir directamente al Departamento de Centros
Docentes Privados, los documentos referidos en el artículo 6 del presente
Reglamento, a más tardar el 31 de mayo del presente año. En el mismo
sentido y en lo pertinente, podrán actuar las instituciones que hubieren
ampliado sus servicios teniendo a la fecha una "autorización parcial".
III.- Los interesados que hubieren hecho gestiones ante el Consejo
Superior de Educación o ante el Ministerio de Educación Pública sin que
se les hubiera resuelto favorablemente su gestión o los que hubieren
recibido como respuesta la errónea interpretación en el sentido de que el
Ministerio de Educación Pública "carece de competencia para extender
dichos reconocimientos hasta que no haya ley que conceda dicha
atribución..." (oficio DJ-548-93 del 3 de noviembre de 1993), deberán
también sujetarse a lo dispuesto en el transitorio anterior.
IV.- Mientras no estén designados los Directores Provinciales a los
que se refiere el artículo 5 del Reglamento, la solicitud formal para que
un nuevo centro docente privado se acoja a las disposiciones del presente
reglamento, se presentará ante el Director Regional de Educación que
corresponda a la ubicación física en que se asienta el Centro Educativo
Privado.
Ficha articulo
Artículo 27.- El presente Reglamento rige a partir de su
publicación.
.e
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/04/2021 04:00:11 a.m.