Texto Completo acta: 2078B
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Nº 24017-MEP
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACION PUBLICA
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 79 y 80 de la Constitución Política, los artículos 26 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los principios, fines y objetivos establecidos
para la educación costarricense en la Ley Fundamental de Educación, número 2160
del 5 de setiembre de 1957, las disposiciones del Código de Educación relativas
a las Escuelas y Colegios Particulares y las contenidas en los artículos 1, 4 y
18 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número
3481 del 13 de enero de 1965 y, Considerando:
I.- Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante su voto número 3550-92
de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992, declaró con lugar las
acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Asociación Nacional de
Educación Católica (ANADEC) y la Asociación de Centros Educativos Privados
(ACEP) y, en consecuencia, anuló varias disposiciones reglamentarias, así como
el artículo 34 y el inciso h) del artículo 4 de la Ley Fundamental de Educación,
Nº 2160 del 5 de setiembre de 1957, dejando establecido que "mientras no
se
promulguen otras normas legales y
reglamentarias, acordes con lo dispuesto y considerado en esta sentencia, la
inspección de los establecimientos privados de enseñanza se hará por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 79,
80 y 28 de la Constitución Política y las normas legales aplicables."
(Apartado a), in fine, de la parte resolutiva del voto referido).
II.- Que al encontrarse
garantizada en nuestra Constitución Política y en el Derecho Internacional
vigente la libertad de enseñanza en nuestro país, como un Derecho Fundamental,
la Sala Constitucional consideró: "El hecho de que la enseñanza sea,
precisamente, un "derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a)
Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales
y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos -tanto interno como
internacional-, de un verdadero "derecho fundamental", por ende
derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano" -en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de
la voluntad del Estado ni de ninguna
autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber,
no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a
favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni
escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de
garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los
mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al
alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser
precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una
concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo y siempre que
lo haga
por los órganos competentes y mediante el ejercicio
de simples poderes de tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar
su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico
entre la libertad de educación del que la ofrece -educador- y la libertad de educación
del que la recibe -educando-, así como fiscalizar su cumplimiento; c) Que el
mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta
y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y
proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza
requisitos y garantías mínimos de curriculum y excelencia académica, de
ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una
normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera
estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de
otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se
vea truncado o gravemente amenazado; pero; eso sí, sin imponerles a los
primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su
autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente -recuérdese
que no hay autonomía mayor, que la de la libertad-; d) Que por ser, a su vez,
una "libertad" - un "derecho de libertad"- le convienen las
condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual,
entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos
fundamentales -o más fundamentales-, como que se asienta en la base misma de
todo el sistema democrático constitucional-. Ello significa, desde el punto de
vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede
suprimir, alterar, restringir ni controlar, aún mediante o con fundamento en
una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución
como "Acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no
perjudiquen a tercero."
III.- Que, por otra
parte, la actual Administración, en su Política Educativa hacia el Siglo XXI,
entre otras declaraciones ha hecho la siguiente: "La Política Educativa,
amparada al Marco Jurídico vigente, propicia la búsqueda y concreción de un
costarricense del siglo XXI que, consciente de las implicaciones éticas del
desarrollo, sea PERSONA con rica vida espiritual, digna, libre y justa;
CIUDADANO formado para el ejercicio participativo de la democracia, con
identidad nacional, integrado al mundo, capaz de discernir y competir,
autorrealizado y capaz de buscar su felicidad; PRODUCTOR para si mismo y para el país desde el punto de vista de su
condición de trabajador, lo que comporta el incremento de sus habilidades, el
aprendizaje de destrezas y la búsqueda del conocimiento; SOLIDARIO por
experimentar como propias las necesidades de los demás y, en consecuencia, con
aptitud para buscar formas de cooperación y concertación entre sectores, velar
por la calidad de vida de todos los ciudadanos y de las futuras generaciones, a
partir de un desarrollo sustentable, ecológico y socialmente y CAPAZ DE
COMUNICARSE CON EL MUNDO DE MANERA INTELIGENTE de tal manera que, a partir de
la
valoración de lo que lo identifica como
costarricense, tome las decisiones que lo relacionen con otras culturas desde
un punto de vista de pensador independiente, flexible y crítico, teniendo por
guía los derechos y los deberes humanos.", de tal suerte que, las acciones
que desarrolle la iniciativa privada en la formación de las nuevas generaciones
y de la sociedad costarricense, no deben entenderse en contraposición a la que
desarrolla el sector público, sino como rutas libremente escogidas que conducen
a un mismo destino, comprendiendo que, como lo dice nuestra Sala
Constitucional: "...educarse y educar es un derecho fundamental de todo
ser humano, y un derecho precisamente "de libertad", esto es, de
autonomía o autodeterminación, que un Estado democrático debe estimular y, a lo
sumo, complementar, así como, en todo caso, respetar y garantizar "en
libertad", es decir, en la diversidad cuantitativa y cualitativa, de
medios y fines, que es propia de la libertad. La uniformidad, la univocidad, la
eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente
alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la
libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión,
una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo es
precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y
dignas de vivir. (Voto 3550-92).
IV.- Que el Proyecto de
Reglamento de Centros Docentes Privados, a lo largo de varios meses, ha sido
objeto de consulta con las organizaciones representativas de las instituciones
privadas de enseñanza: Asociación de Centros Educativos Privados, Asociación
Nacional de Educación Católica, Asociación de Instituciones Privadas de
Enseñanza Comercial, Asociación de Academias Privadas de Enseñanza
Diversificada y Abierta, procedimiento en cuya virtud se alcanzó consenso sobre
la naturaleza y alcances de las disposiciones reglamentarias en él contenidas.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento sobre
Centros Docentes Privados Disposiciones generales
Artículo 1º.- El
presente reglamento tiene por objeto:
a) Establecer los
procedimientos en cuya virtud se oficializan, equiparan, certifican y acreditan
los estudios realizados en los centros docentes privados, b) Normar el
ejercicio de la inspección que ordena el artículo 79 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para los
efectos de este Reglamento se entiende por "centro docente privado"
la organización que tenga por objeto ofrecer servicios educativos como
actividad permanente y con propósito de acreditación de estudios, títulos y
certificados.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El presente reglamento será
aplicable solo a aquellos centros docentes cuyos estudios tentan o pretendan
tener correspondencia con los grados de los niveles de la Educación Preescolar,
la Educación General Básica y la Educación Diversificada, en sus distintas
ramas y modalidades, del sistema educativo estatal, o a la preparación de los estudiantes
para la realización de pruebas de suficiencia o de acreditación establecidas
por el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La educación que se ofrezca en
los centros docentes privados será necesariamente democrática en su esencia y
en su orientación general, se regirá por los principios, fines y objetivos establecidos
para la Educación Costarricense en la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del
25 de setiembre de 1957 y en el Derecho Internacional vigente en el país.
Ficha articulo
De la solicitud
Artículo 5º.- Los
propietarios de los centros docentes privados, o sus representantes legales,
que tuvieren interés en acogerse a las disposiciones de este Reglamento, presentarán
al Director Provincial de Educación correspondiente, solicitud formal en la que
expresará:
a) El nombre bajo el
cual trabajará el centro.
b) La ubicación exacta
de las instalaciones que se utilizarán para el desarrollo de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje.
c) Si contará o no con
laboratorios, centros de información, material audiovisual campos de juegos y,
en general, los elementos apropiados para el proceso de enseñanza y de
aprendizaje propuesto.
d) El plan de
desarrollo institucional cuando los servicios no se ofrezcan en la totalidad
correspondiente a un nivel de la enseñanza.
e) Los estudios,
títulos o certificaciones cuya equiparación o acreditación pretendan.
Ficha articulo
Artículo
6º.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a)
Acreditación de la personería con que se actúa.
b)
Certificación de la existencia de la persona jurídica, cuando corresponda.
c)
Permisos de funcionamiento otorgados por la Municipalidad del respectivo Cantón
por las autoridades del Ministerio de Salud.
d)
Plan de estudios de la oferta educativa.
e)
Los programas correspondientes a cada una de las asignaturas para los diversos
grados.
f)
El calendario escolar y la distribución horaria semanal.
g)
Las normas de evaluación del aprendizaje y normas de promoción.
h)
La nómina de las autoridades docentes institucionales.
i)
La nómina del personal docente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Recibida
en forma completa la solicitud y la documentación antes referida, el Director
Provincial de Educación procesará, personalmente o por delegación, a constatar
los aspectos relativos a las instalaciones físicas, equipo y mobiliario.
Rendirá su informe y, junto con éste, remitirá sin dilación la documentación respectiva
al Ministro de Educación Pública.
Ficha articulo
La aprobación y sus
efectos
Artículo 8º.- Previos
los estudios técnicos, el Poder Ejecutivo dictará la resolución
correspondiente. Cuando fuere favorable implicará que el Estado otorga validez
en favor de cada persona y en cada caso concreto, a los estudios realizados en
el respectivo centro docente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La resolución
favorable a la solicitud crea, para las autoridades del centro docente privado, las
siguientes obligaciones:
a) Respetar las instituciones
fundamentales de la República y el sistema democrático que le sirve de base.
b) No admitir como alumnos en
años superiores a quienes, provenientes de otras instituciones educativas, privadas o
públicas, estuvieren reprobados, según las normas de la institución de procedencia.
c) Presentar al Ministerio de
Educación Pública, durante el primer mes del curso lectivo, la nómina completa del
personal docente y de los alumnos matriculados en cada uno de los grados o secciones.
d) Dotar las instituciones del
personal docente y del material requerido para el adecuado desarrollo de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje.
e) Rendir oportunamente los
informes que le solicite el Ministerio de Educación para efectos estadísticos o en el
ejercicio de la inspección.
f) Permitir a los delegados del
Ministerio de Educación Pública el ingreso a sus instalaciones cuando el ejercicio de la
inspección así lo requiera.
g)...No admitir como alumnos en
la Educación Preescolar y en la Educación General Básica a quienes no cumplan con la
edad mínima establecida por el Ministerio de Educación Pública. Para fiscalizar el
cumplimiento de esta obligación, el Ministerio podrá solicitar la nómina certificada de
los alumnos y de los documentos probatorios correspondientes.
(Así AMPLIADO por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28490 de 07 de febrero de 2000, publicado en La
Gaceta N° 49 de 09 de marzo de 2000, el cuál adicionó el inciso g) al presente
artículo.)
Ficha articulo
Artículo
10.-El proceso de enseñanza y el de aprendizaje en los centros docentes
privados, deberá propender a la consecución como mínimo y sin perjuicio de la
formación integral del educando, de los objetivos formativos y cognitivos que
se establecen para el sistema estatal en las disciplinas de Español Estudios
Sociales, Ciencias y Matemática.
Para
el proceso de obtención del reconocimiento oficial de la enseñanza que imparte
y durante la vigencia del mismo, todo centro docente privado debe garantizar que
cumple adecuadamente con los requerimientos técnicos y legales necesarios para
la atención de personas con discapacidad y a los estudiantes con necesidades
educativas especiales, tanto en materia de infraestructura física, como en el
desarrollo de un proceso de enseñanza aprendizaje inclusivo.
La
verificación de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a
la revocación del reconocimiento otorgado, previa concesión de una audiencia
de defensa a la entidad educativa correspondiente
(Así
adicionados los últimos dos párrafos por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34205 del 20 de setiembre 2007).
Ficha articulo
Artículo 11.- El
Ministerio de Educación Pública aplicará a los estudiantes
de estas instituciones las pruebas de acreditación o de evaluación
que con carácter nacional se programen. La realización de estas
pruebas se hará sin costo alguno para la institución o el estudiante.
Ficha articulo
Artículo 12.- Es
obligación del centro docente privado informar al Ministerio de
Educación los cambios sustanciales que se produzcan en su oferta
educativa y curricular. Para todo efecto legal se tendrá como oficial la
oferta que conste en los archivos del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 13.- El
Poder Ejecutivo podrá revocar su resolución en cualquier momento,
si se llegare a comprobar el incumplimiento de las obligaciones por parte del
centro docente privado o que su oferta educativa se haya alterado en tal
medida, que hagan imposible la consecución de los objetivos propuestos.
Para este efecto, se aplicará el procedimiento ordinario contenido en la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Sobre la
inspección
Artículo 14.- La
inspección sobre los centros docentes privados se ejercerá, en
forma previa, desde el punto de vista técnico sobre la oferta educativa
propuesta y su relación con los fines de la educación nacional y
los objetivos estatales para los diversos niveles y modalidades. La
resolución desfavorable deberá indicar los aspectos técnicos
que deben ser superados o modificados.
Ficha articulo
Artículo 15.- Durante el desarrollo del proceso
de enseñanza y de aprendizaje la inspección recaerá, sin perjuicio de otras
actividades que le son propias, sobre los siguientes aspectos fundamentales:
a) El cumplimiento de la obligatoriedad de
asistencia de los educandos.
b) El cumplimiento de los objetivos y
disposiciones contenidas en el artículo 10 anterior.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34205 del 20 de setiembre de 2007).
c) El respeto a las instituciones fundamentales
del Estado y a los principios democráticos y republicanos que le sirven de
base.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Para efectos de promoción y acreditación la inspección se
ejerce mediante la aplicación de pruebas o instrumentos de
evaluación, cuando éstos a su vez, se utilicen con
carácter nacional en las instituciones estatales, mediante las misma
formas y procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 17.- El
Ministerio de Educación Pública podrá aplicar pruebas
generales tendentes a evaluar el sistema. Podrá hacerlo a una institución
determinada cuando hubiere motivos técnicos suficientes para presumir un
desajuste severo entre la oferta educativa y la realidad institucional.
Ficha articulo
Artículo 18.- La
inspección a que se refiere el artículo 15 anterior, será
ejercida por los funcionarios especializados que al efecto se nombre o por
delegados del Ministerio de Educación, en casos especiales.
Ficha articulo
Departamento de Centros
Docentes Privados
Artículo 19.-
Adscrito al Despacho del Viceministro funcionará el Departamento de
Centros Docentes Privados a cuyo cargo estarán las siguientes funciones:
a) Velar por el
adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
reglamento.
b) Recibir y custodiar
la documentación relativa a cada centro docente privado.
c) Mantener actualizada
la nómina de profesionales de la docencia y personal directivo, que
prestan sus servicios en los centros docentes privados y certificar la
prestación de servicios cuando así se requiera, sin perjuicio de
la competencia de la Dirección General de Personal, Sección de
Expedientes.
d) Mantener actualizada
la nómina de estudiantes que cursan estudios en los centros docentes
privados y emitir las certificaciones que al respecto se le requieran.
e) Mantener actualizado
el registro de firmas de los directores de los centros docentes privados y
autenticarlas cuando así se requiera.
f) Desarrollar
investigaciones de carácter técnico pedagógico, previamente
aprobadas por autoridad superior.
g) Coordinar con los
Directores Provinciales de Educación los procedimientos atinentes al
acopio de información previstos en los artículos 5 y 6 de este
reglamento.
h) Servir de enlace
entre el Ministro de Educación Pública y los funcionarios
técnicos del Ministerio para la obtención de los estudios que se
requieren con motivo de las solicitudes que formulen los centros docentes
privados.
i) Otras que
expresamente se le encomienden.
Ficha articulo
Artículo 20.- El
Departamento de Centros Docentes Privados estará a cargo de un Director,
el personal técnico y administrativo que se requiera.
El Director y el
personal técnico serán Inspectores Nacionales de Escuelas y
Colegios Privados y estarán acreditados para el ejercicio de las
funciones de inspección que se establecen en el presente reglamento.
Relación
jurídica entre padres de familia o estudiantes con el Centro Docente
Privado
Ficha articulo
Artículo 21.-
Sin perjuicio de la naturaleza jurídica del centro docente privado, las
relaciones entre éste y cada padre de familia, con motivo de la
educación de sus hijos menores, o con éstos cuando fueren mayores
de edad, será de carácter contractual. El respectivo contrato deberá
contener, al menos las cláusulas relativas a derechos de matrícula,
mensualidades por los servicios educativos, formas y procedimientos para el
incremento de tales extremos.
Ficha articulo
Previsiones para las
situaciones de mora.
Artículo 22.-
Cuando se previere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, la suspensión de los servicios educativos por morosidad,
ésta deberá decretarse haciéndola coincidir con la
conclusión de un período escolar definido, el bimestre, el
trimestre o semestre, según se encuentre organizado el desarrollo del
proceso educativo. En este caso, deberá preavisarse al padre de familia
o al estudiante o su representante legal, según sea el caso, con una
antelación no inferior a quince días y poner a su
disposición las certificaciones necesarias para un eventual traslado a
otro centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 23.- En
ningún caso el centro docente podrá retener información
relativa al avance escolar del estudiante o documentos de acreditación,
como medio para obtener el pago de las obligaciones económicas de los
padres de familia para con la institución.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 24.-
Los centros docentes privados deberán informar a los estudiantes y a los
padres de familia, a más tardar al inicio de cada período
escolar, las normas relativas a los procedimientos de evaluación, promoción,
orden y disciplina que regirán el proceso de enseñanza y de aprendizaje.
Cuando los criterios de promoción no coincidan con los que se utilizan
en el sistema estatal, deberán establecer la fórmula y procedimientos
de conversión correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 25.-
Cuando la reglamentación en un centro docente privado fuere omisa o
confusa, se utilizará, para la resolución de conflictos o para
determinar la situación académica del estudiante, las normas y
reglamentos del sistema estatal.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Los centros docentes privados cuya actividad se constriña a la
preparación de los estudiantes para la acreditación en los sistemas
de Suficiencia y a Distancia que administra el Ministerio de Educación
Pública, podrán acogerse a las disposiciones pertinentes del presente
reglamento. Las que así lo hicieren tendrán derecho a:
a) Recibir directamente
de las autoridades del Ministerio toda la información relativa al
sistema de suficiencia o de acreditación de que se trate.
b) Representar a sus
estudiantes en los procesos de inscripción.
c) Que sus estudiantes
postulantes realicen sus pruebas en la sede más cercana a la
ubicación geográfica del Centro Docente.
d) Recibir los
resultados de las pruebas realizadas por sus alumnos.
e) Interponer en nombre
de sus alumnos recursos de reconsideración y apelación cuando
estimaren que han sido incorrectamente evaluados o calificados.
Transitorios
I.- Para todos los
efectos legales se ratifican las "autorizaciones" dadas por el Poder
Ejecutivo y el Consejo Superior de Educación, con anterioridad al 24 de
noviembre de 1992. No obstante, los centros docentes privados deberán
informar al Departamento de Centros Docentes Privados del Ministerio de
Educación Pública, a los efectos de actualizar registros y
documentación, los cambios habidos en el plan de estudios de su oferta
educativa, suministrar los programas de estudio correspondientes, las normas de
evaluación y promoción vigentes y la nómina de las
autoridades institucionales, a más tardar el 30 de junio del presente
año.
II.- Aquellas
instituciones que hubieren iniciado sus actividades sin
"autorización" del Poder Ejecutivo o del Consejo Superior de Educación
y que tuvieren interés en acogerse a los beneficios de esta reglamentación,
deberán remitir directamente al Departamento de Centros Docentes
Privados, los documentos referidos en el artículo 6 del presente Reglamento,
a más tardar el 31 de mayo del presente año. En el mismo sentido
y en lo pertinente, podrán actuar las instituciones que hubieren ampliado
sus servicios teniendo a la fecha una "autorización parcial".
III.- Los interesados
que hubieren hecho gestiones ante el Consejo Superior de Educación o
ante el Ministerio de Educación Pública sin que se les hubiera
resuelto favorablemente su gestión o los que hubieren recibido como
respuesta la errónea interpretación en el sentido de que el Ministerio
de Educación Pública "carece de competencia para extender dichos
reconocimientos hasta que no haya ley que conceda dicha atribución..."
(oficio DJ-548-93 del 3 de noviembre de 1993), deberán también
sujetarse a lo dispuesto en el transitorio anterior.
IV.- Mientras no
estén designados los Directores Provinciales a los que se refiere el
artículo 5 del Reglamento, la solicitud formal para que un nuevo centro
docente privado se acoja a las disposiciones del presente reglamento, se
presentará ante el Director Regional de Educación que corresponda
a la ubicación física en que se asienta el Centro Educativo Privado.
Ficha articulo
Artículo 27.- El
presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 09:42:50
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