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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24017 >> Fecha 09/02/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24017
Reglamento Sobre Centros Docentes Privados
Texto Completo acta: 2078B 1

Nº 24017-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA



En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los  principios, fines y objetivos establecidos para la educación costarricense en la Ley Fundamental de Educación, número 2160 del 5 de setiembre de 1957, las disposiciones del Código de Educación relativas a las Escuelas y Colegios Particulares y las contenidas en los artículos 1, 4 y 18 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481 del 13 de enero de 1965 y, Considerando:



I.- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante su voto número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992, declaró con lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Asociación Nacional de Educación Católica (ANADEC) y la Asociación de Centros Educativos Privados (ACEP) y, en consecuencia, anuló varias disposiciones reglamentarias, así como el artículo 34 y el inciso h) del artículo 4 de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 5 de setiembre de 1957, dejando establecido que "mientras no se



promulguen otras normas legales y reglamentarias, acordes con lo dispuesto y considerado en esta sentencia, la inspección de los establecimientos privados de enseñanza se hará por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 79, 80 y 28 de la Constitución Política y las normas legales aplicables." (Apartado a), in fine, de la parte resolutiva del voto referido).



II.- Que al encontrarse garantizada en nuestra Constitución Política y en el Derecho Internacional vigente la libertad de enseñanza en nuestro país, como un Derecho Fundamental, la Sala Constitucional consideró: "El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un "derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos -tanto interno como internacional-, de un verdadero "derecho fundamental", por ende derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano" -en la expresa  definición de la Declaración Universal-, no de  la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo y siempre que lo haga



por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece -educador- y la libertad de educación del que la recibe -educando-, así como fiscalizar su cumplimiento; c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de curriculum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero; eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente -recuérdese que no hay autonomía mayor, que la de la libertad-; d) Que por ser, a su vez, una "libertad" - un "derecho de libertad"- le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales -o más fundamentales-, como que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático constitucional-. Ello significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir ni controlar, aún mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como "Acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero."



III.- Que, por otra parte, la actual Administración, en su Política Educativa hacia el Siglo XXI, entre otras declaraciones ha hecho la siguiente: "La Política Educativa, amparada al Marco Jurídico vigente, propicia la búsqueda y concreción de un costarricense del siglo XXI que, consciente de las implicaciones éticas del desarrollo, sea PERSONA con rica vida espiritual, digna, libre y justa; CIUDADANO formado para el ejercicio participativo de la democracia, con identidad nacional, integrado al mundo, capaz de discernir y competir, autorrealizado y capaz de buscar su felicidad; PRODUCTOR para si mismo y para el país desde el punto de vista de su condición de trabajador, lo que comporta el incremento de sus habilidades, el aprendizaje de destrezas y la búsqueda del conocimiento; SOLIDARIO por experimentar como propias las necesidades de los demás y, en consecuencia, con aptitud para buscar formas de cooperación y concertación entre sectores, velar por la calidad de vida de todos los ciudadanos y de las futuras generaciones, a partir de un desarrollo sustentable, ecológico y socialmente y CAPAZ DE COMUNICARSE CON EL MUNDO DE MANERA INTELIGENTE de tal manera que, a partir de la



valoración de lo que lo identifica como costarricense, tome las decisiones que lo relacionen con otras culturas desde un punto de vista de pensador independiente, flexible y crítico, teniendo por guía los derechos y los deberes humanos.", de tal suerte que, las acciones que desarrolle la iniciativa privada en la formación de las nuevas generaciones y de la sociedad costarricense, no deben entenderse en contraposición a la que desarrolla el sector público, sino como rutas libremente escogidas que conducen a un mismo destino, comprendiendo que, como lo dice nuestra Sala Constitucional: "...educarse y educar es un derecho fundamental de todo ser humano, y un derecho precisamente "de libertad", esto es, de autonomía o autodeterminación, que un Estado democrático debe estimular y, a lo sumo, complementar, así como, en todo caso, respetar y garantizar "en libertad", es decir, en la diversidad cuantitativa y cualitativa, de medios y fines, que es propia de la libertad. La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir. (Voto 3550-92).



IV.- Que el Proyecto de Reglamento de Centros Docentes Privados, a lo largo de varios meses, ha sido objeto de consulta con las organizaciones representativas de las instituciones privadas de enseñanza: Asociación de Centros Educativos Privados, Asociación Nacional de Educación Católica, Asociación de Instituciones Privadas de Enseñanza Comercial, Asociación de Academias Privadas de Enseñanza Diversificada y Abierta, procedimiento en cuya virtud se alcanzó consenso sobre la naturaleza y alcances de las disposiciones reglamentarias en él contenidas.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



Reglamento sobre Centros Docentes Privados Disposiciones generales



Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto:



a) Establecer los procedimientos en cuya virtud se oficializan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los centros docentes privados, b) Normar el ejercicio de la inspección que ordena el artículo 79 de la Constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por "centro docente privado" la organización que tenga por objeto ofrecer servicios educativos como actividad permanente y con propósito de acreditación de estudios, títulos y certificados.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El presente reglamento será aplicable solo a aquellos centros docentes cuyos estudios tentan o pretendan tener correspondencia con los grados de los niveles de la Educación Preescolar, la Educación General Básica y la Educación Diversificada, en sus distintas ramas y modalidades, del sistema educativo estatal, o a la preparación de los estudiantes para la realización de pruebas de suficiencia o de acreditación establecidas por el Ministerio de Educación Pública.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La educación que se ofrezca en los centros docentes privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general, se regirá por los principios, fines y objetivos establecidos para la Educación Costarricense en la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957 y en el Derecho Internacional vigente en el país.




Ficha articulo



De la solicitud



Artículo 5º.- Los propietarios de los centros docentes privados, o sus representantes legales, que tuvieren interés en acogerse a las disposiciones de este Reglamento, presentarán al Director Provincial de Educación correspondiente, solicitud formal en la que expresará:



a) El nombre bajo el cual trabajará el centro.



b) La ubicación exacta de las instalaciones que se utilizarán para el desarrollo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.



c) Si contará o no con laboratorios, centros de información, material audiovisual campos de juegos y, en general, los elementos apropiados para el proceso de enseñanza y de aprendizaje propuesto.



d) El plan de desarrollo institucional cuando los servicios no se ofrezcan en la totalidad correspondiente a un nivel de la enseñanza.



e) Los estudios, títulos o certificaciones cuya equiparación o acreditación pretendan.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:



a) Acreditación de la personería con que se actúa.



b) Certificación de la existencia de la persona jurídica, cuando corresponda.



c) Permisos de funcionamiento otorgados por la Municipalidad del respectivo Cantón por las autoridades del Ministerio de Salud.



d) Plan de estudios de la oferta educativa.



e) Los programas correspondientes a cada una de las asignaturas para los diversos grados.



f) El calendario escolar y la distribución horaria semanal.



g) Las normas de evaluación del aprendizaje y normas de promoción.



h) La nómina de las autoridades docentes institucionales.



i) La nómina del personal docente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Recibida en forma completa la solicitud y la documentación antes referida, el Director Provincial de Educación procesará, personalmente o por delegación, a constatar los aspectos relativos a las instalaciones físicas, equipo y mobiliario. Rendirá su informe y, junto con éste, remitirá sin dilación la documentación respectiva al Ministro de Educación Pública.




Ficha articulo



La aprobación y sus efectos



Artículo 8º.- Previos los estudios técnicos, el Poder Ejecutivo dictará la resolución correspondiente. Cuando fuere favorable implicará que el Estado otorga validez en favor de cada persona y en cada caso concreto, a los estudios realizados en el respectivo centro docente.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La resolución favorable a la solicitud crea, para las autoridades del centro docente privado, las siguientes obligaciones:



a) Respetar las instituciones fundamentales de la República y el sistema democrático que le sirve de base.



b) No admitir como alumnos en años superiores a quienes, provenientes de otras instituciones educativas, privadas o públicas, estuvieren reprobados, según las normas de la institución de procedencia.



c) Presentar al Ministerio de Educación Pública, durante el primer mes del curso lectivo, la nómina completa del personal docente y de los alumnos matriculados en cada uno de los grados o secciones.



d) Dotar las instituciones del personal docente y del material requerido para el adecuado desarrollo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.



e) Rendir oportunamente los informes que le solicite el Ministerio de Educación para efectos estadísticos o en el ejercicio de la inspección.



f) Permitir a los delegados del Ministerio de Educación Pública el ingreso a sus instalaciones cuando el ejercicio de la inspección así lo requiera.



g)...No admitir como alumnos en la Educación Preescolar y en la Educación General Básica a quienes no cumplan con la edad mínima establecida por el Ministerio de Educación Pública. Para fiscalizar el cumplimiento de esta obligación, el Ministerio podrá solicitar la nómina certificada de los alumnos y de los documentos probatorios correspondientes.



(Así AMPLIADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28490 de 07 de febrero de 2000, publicado en La Gaceta N° 49 de 09 de marzo de 2000, el cuál adicionó el inciso g) al presente artículo.)




Ficha articulo



Artículo 10.-El proceso de enseñanza y el de aprendizaje en los centros docentes privados, deberá propender a la consecución como mínimo y sin perjuicio de la formación integral del educando, de los objetivos formativos y cognitivos que se establecen para el sistema estatal en las disciplinas de Español Estudios Sociales, Ciencias y Matemática.



Para el proceso de obtención del reconocimiento oficial de la enseñanza que imparte y durante la vigencia del mismo, todo centro docente privado debe garantizar que cumple adecuadamente con los requerimientos técnicos y legales necesarios para la atención de personas con discapacidad y a los estudiantes con necesidades educativas especiales, tanto en materia de infraestructura física, como en el desarrollo de un proceso de enseñanza aprendizaje inclusivo.



La verificación de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a la revocación del reconocimiento otorgado, previa concesión de una audiencia de defensa a la entidad educativa correspondiente



(Así adicionados los últimos dos párrafos por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34205 del 20 de setiembre 2007).




Ficha articulo



Artículo 11.- El Ministerio de Educación Pública aplicará a los estudiantes de estas instituciones las pruebas de acreditación o de evaluación que con carácter nacional se programen. La realización de estas pruebas se hará sin costo alguno para la institución o el estudiante.




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Artículo 12.- Es obligación del centro docente privado informar al Ministerio de Educación los cambios sustanciales que se produzcan en su oferta educativa y curricular. Para todo efecto legal se tendrá como oficial la oferta que conste en los archivos del Ministerio.




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Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá revocar su resolución en cualquier momento, si se llegare a comprobar el incumplimiento de las obligaciones por parte del centro docente privado o que su oferta educativa se haya alterado en tal medida, que hagan imposible la consecución de los objetivos propuestos. Para este efecto, se aplicará el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública.




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Sobre la inspección



Artículo 14.- La inspección sobre los centros docentes privados se ejercerá, en forma previa, desde el punto de vista técnico sobre la oferta educativa propuesta y su relación con los fines de la educación nacional y los objetivos estatales para los diversos niveles y modalidades. La resolución desfavorable deberá indicar los aspectos técnicos que deben ser superados o modificados.




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Artículo 15.- Durante el desarrollo del proceso de enseñanza y de aprendizaje la inspección recaerá, sin perjuicio de otras actividades que le son propias, sobre los siguientes aspectos fundamentales:



a) El cumplimiento de la obligatoriedad de asistencia de los educandos.



b) El cumplimiento de los objetivos y disposiciones contenidas en el artículo 10 anterior.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34205 del 20 de setiembre de 2007).



c) El respeto a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que le sirven de base.




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Artículo 16.- Para efectos de promoción y acreditación la inspección se ejerce mediante la aplicación de pruebas o instrumentos de evaluación, cuando éstos a su vez, se utilicen con carácter nacional en las instituciones estatales, mediante las misma formas y procedimientos.




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Artículo 17.- El Ministerio de Educación Pública podrá aplicar pruebas generales tendentes a evaluar el sistema. Podrá hacerlo a una institución determinada cuando hubiere motivos técnicos suficientes para presumir un desajuste severo entre la oferta educativa y la realidad institucional.




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Artículo 18.- La inspección a que se refiere el artículo 15 anterior, será ejercida por los funcionarios especializados que al efecto se nombre o por delegados del Ministerio de Educación, en casos especiales.




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Departamento de Centros Docentes Privados



Artículo 19.- Adscrito al Despacho del Viceministro funcionará el Departamento de Centros Docentes Privados a cuyo cargo estarán las siguientes funciones:



a) Velar por el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.



b) Recibir y custodiar la documentación relativa a cada centro docente privado.



c) Mantener actualizada la nómina de profesionales de la docencia y personal directivo, que prestan sus servicios en los centros docentes privados y certificar la prestación de servicios cuando así se requiera, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Personal, Sección de Expedientes.



d) Mantener actualizada la nómina de estudiantes que cursan estudios en los centros docentes privados y emitir las certificaciones que al respecto se le requieran.



e) Mantener actualizado el registro de firmas de los directores de los centros docentes privados y autenticarlas cuando así se requiera.



f) Desarrollar investigaciones de carácter técnico pedagógico, previamente aprobadas por autoridad superior.



g) Coordinar con los Directores Provinciales de Educación los procedimientos atinentes al acopio de información previstos en los artículos 5 y 6 de este reglamento.



h) Servir de enlace entre el Ministro de Educación Pública y los funcionarios técnicos del Ministerio para la obtención de los estudios que se requieren con motivo de las solicitudes que formulen los centros docentes privados.



i) Otras que expresamente se le encomienden.




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Artículo 20.- El Departamento de Centros Docentes Privados estará a cargo de un Director, el personal técnico y administrativo que se requiera.



El Director y el personal técnico serán Inspectores Nacionales de Escuelas y Colegios Privados y estarán acreditados para el ejercicio de las funciones de inspección que se establecen en el presente reglamento.



Relación jurídica entre padres de familia o estudiantes con el Centro Docente Privado




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Artículo 21.- Sin perjuicio de la naturaleza jurídica del centro docente privado, las relaciones entre éste y cada padre de familia, con motivo de la educación de sus hijos menores, o con éstos cuando fueren mayores de edad, será de carácter contractual. El respectivo contrato deberá contener, al menos las cláusulas relativas a derechos de matrícula, mensualidades por los servicios educativos, formas y procedimientos para el incremento de tales extremos.




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Previsiones para las situaciones de mora.



Artículo 22.- Cuando se previere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la suspensión de los servicios educativos por morosidad, ésta deberá decretarse haciéndola coincidir con la conclusión de un período escolar definido, el bimestre, el trimestre o semestre, según se encuentre organizado el desarrollo del proceso educativo. En este caso, deberá preavisarse al padre de familia o al estudiante o su representante legal, según sea el caso, con una antelación no inferior a quince días y poner a su disposición las certificaciones necesarias para un eventual traslado a otro centro educativo.




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Artículo 23.- En ningún caso el centro docente podrá retener información relativa al avance escolar del estudiante o documentos de acreditación, como medio para obtener el pago de las obligaciones económicas de los padres de familia para con la institución.




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Disposiciones finales



Artículo 24.- Los centros docentes privados deberán informar a los estudiantes y a los padres de familia, a más tardar al inicio de cada período escolar, las normas relativas a los procedimientos de evaluación, promoción, orden y disciplina que regirán el proceso de enseñanza y de aprendizaje. Cuando los criterios de promoción no coincidan con los que se utilizan en el sistema estatal, deberán establecer la fórmula y procedimientos de conversión correspondiente.




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Artículo 25.- Cuando la reglamentación en un centro docente privado fuere omisa o confusa, se utilizará, para la resolución de conflictos o para determinar la situación académica del estudiante, las normas y reglamentos del sistema estatal.




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Artículo 26.- Los centros docentes privados cuya actividad se constriña a la preparación de los estudiantes para la acreditación en los sistemas de Suficiencia y a Distancia que administra el Ministerio de Educación Pública, podrán acogerse a las disposiciones pertinentes del presente reglamento. Las que así lo hicieren tendrán derecho a:



a) Recibir directamente de las autoridades del Ministerio toda la información relativa al sistema de suficiencia o de acreditación de que se trate.



b) Representar a sus estudiantes en los procesos de inscripción.



c) Que sus estudiantes postulantes realicen sus pruebas en la sede más cercana a la ubicación geográfica del Centro Docente.



d) Recibir los resultados de las pruebas realizadas por sus alumnos.



e) Interponer en nombre de sus alumnos recursos de reconsideración y apelación cuando estimaren que han sido incorrectamente evaluados o calificados.



Transitorios



I.- Para todos los efectos legales se ratifican las "autorizaciones" dadas por el Poder Ejecutivo y el Consejo Superior de Educación, con anterioridad al 24 de noviembre de 1992. No obstante, los centros docentes privados deberán informar al Departamento de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, a los efectos de actualizar registros y documentación, los cambios habidos en el plan de estudios de su oferta educativa, suministrar los programas de estudio correspondientes, las normas de evaluación y promoción vigentes y la nómina de las autoridades institucionales, a más tardar el 30 de junio del presente año.



II.- Aquellas instituciones que hubieren iniciado sus actividades sin "autorización" del Poder Ejecutivo o del Consejo Superior de Educación y que tuvieren interés en acogerse a los beneficios de esta reglamentación, deberán remitir directamente al Departamento de Centros Docentes Privados, los documentos referidos en el artículo 6 del presente Reglamento, a más tardar el 31 de mayo del presente año. En el mismo sentido y en lo pertinente, podrán actuar las instituciones que hubieren ampliado sus servicios teniendo a la fecha una "autorización parcial".



III.- Los interesados que hubieren hecho gestiones ante el Consejo Superior de Educación o ante el Ministerio de Educación Pública sin que se les hubiera resuelto favorablemente su gestión o los que hubieren recibido como respuesta la errónea interpretación en el sentido de que el Ministerio de Educación Pública "carece de competencia para extender dichos reconocimientos hasta que no haya ley que conceda dicha atribución..." (oficio DJ-548-93 del 3 de noviembre de 1993), deberán también sujetarse a lo dispuesto en el transitorio anterior.



IV.- Mientras no estén designados los Directores Provinciales a los que se refiere el artículo 5 del Reglamento, la solicitud formal para que un nuevo centro docente privado se acoja a las disposiciones del presente reglamento, se presentará ante el Director Regional de Educación que corresponda a la ubicación física en que se asienta el Centro Educativo Privado.



 




Ficha articulo



Artículo 27.- El presente Reglamento rige a partir de su publicación.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 09:58:14
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