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 Normativa >> Ley 7428 >> Fecha 07/09/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7428
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

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N° 7428



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Naturaleza Jurídica y Atribución General. La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley.




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ARTICULO 2.- GARANTIA DE INDEPENDENCIA



En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la



República goza de absoluta independencia funcional y administrativa,



respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones



solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados



o convenios internacionales y a la ley.



El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la



República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de



sus funciones.




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ARTICULO 3.- DE LA REPRESENTACION



La representación de la Contraloría General de la República



corresponde a su jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en



el Subcontralor General. En las ausencias temporales del Contralor, el



Subcontralor tendrá de pleno derecho esa representación.



Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la



Contraloría General de la República, por el ordenamiento jurídico, sobre



su participación e intervención ante los Tribunales de Justicia.



Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio,



como "amicus curie" o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales en



que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o los fondos privados



sujetos a control y a fiscalización del órgano contralor; también, como



parte principal debidamente legitimada en los juicios que versen sobre



actos o dictámenes de la Contraloría General de la República o sobre actos



de la administración activa ordenados o recomendados por ella.




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ARTICULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA



La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre



todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.



La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa



sobre:



a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.



b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por



cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta



Ley.



c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos



públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos



a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada



principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido



constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio



sea en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria,



aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades



sustantivas u ordinarias.



d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u



órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de



conformidad con la presente Ley.



e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de



las contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia



facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:



i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el



cumplimiento de su propia normativa.



ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del



ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.



iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de



la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco



deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación.



iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de



conformidad con la Constitución Política y con la ley.



v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o



contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos



países.



vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley



a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la



materia propia de su competencia.



vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales estén



sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de



esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los



procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países.



viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no



modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.



Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la



fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con



este artículo.



Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el



ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos



sometidos a su control o fiscalización.




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ARTICULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS



Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin



contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los



componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán



darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios



constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la



fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.



Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del



sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la



entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en



cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,



independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o



administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría



General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio



concedido.




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ARTICULO 6.- ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS



En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre



los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de



legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del



destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de



obligaciones.



La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el



cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas



elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos,



desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios



recibidos.



Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto



la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente



del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado



beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la



consecución del fin asignado.




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ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS



Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento



jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones



otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos



del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la



entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la



gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría



General de la República para ordenar que se imponga la sanción.



Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados,



del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el



beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio



desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la



recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en



la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría



General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.



Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios,



a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida,



dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes



a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.




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ARTICULO 8.- HACIENDA PUBLICA



Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos



públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por



cualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo la



contribución obrero patronal que es de naturaleza pública.



Los recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el



carácter que su propia ley orgánica les otorga.



Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos



públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública.



Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones,



corporaciones y empresas públicas, sean entes u órganos.



Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a la legislación



costarricense son empresas públicas únicamente cuando estén bajo el



dominio mayoritario o el predominio legal del Estado o de otro ente u



órgano públicos.




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ARTICULO 9.- FONDOS PUBLICOS



Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos



propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.




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ARTICULO 10.- ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACION SUPERIORES



El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la



Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la



competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los



procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa



fiscalización o necesarios para esta.



Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la



fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades



privados, a los que se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro



del marco constitucional.




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ARTICULO 11.- FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACION



SUPERIORES



Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley,



serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y



del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene



jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con



esta Ley.




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ARTICULO 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO



La Contraloría General de la República es el órgano rector del



ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta



Ley.



Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,



dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y



prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos



que se le opongan.



La Contraloría General de la República dictará, también, las



instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten



necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y



fiscalización.



La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad



de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control,



cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la



oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto



razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.




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ARTICULO 13.- GARANTIA DE ACCESO Y DISPOSICION DE INFORMACION



Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con



sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a



cualquier fuente o sistema de información, registro, documento,



instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.



Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría



General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia



y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos



privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí



contemplados.



Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, sólo estarán



investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la



República acreditados para ello.



Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al



efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información



o piezas documentales o instrumentales solicitadas.




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ARTICULO 14.- DE LA AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS



La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la



fiscalización de la Contraloría General de la República.



En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones



de la Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la



Auditoría General de Entidades Financieras.




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ARTICULO 15.- GARANTIA DE INAMOVILIDAD



El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda



Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su



cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo,



previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y



defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría



General de la República.



La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta



norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los



funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la



República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán



responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la



nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la



Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el



artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente



removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera



tenido lugar.




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CAPITULO II



DE LA COMPETENCIA



ARTICULO 16.- POTESTADES



Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la



República tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este



capítulo.




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ARTICULO 17.- POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA



La Contraloría General de la República ejercerá el control de



eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la



disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las



conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y



dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.




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ARTICULO 18.- POTESTADES DE CONTROL PRESUPUESTARIO



La Contraloría General de la República examinará y aprobará, total o



parcialmente, los presupuestos de la Administración, conforme lo determina



el artículo 184 de la Constitución Política; los de los entes que por ley



deban cumplir con tal requisito y los de las empresas públicas de



cualquier tipo, salvo ley especial en contrario respecto de estas.



La Contraloría General de la República fiscalizará que esos



presupuestos sean organizados y formulados para cada ejercicio, de



conformidad con las prescripciones técnicas y con los planes de desarrollo



o, en su defecto, con los lineamientos generales de política del



desarrollo nacional, según la jerarquía de tales planes y lineamientos.



Los presupuestos deberán presentarse balanceados y con el



financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente.



Cuando se trate de programas o proyectos, cuya ejecución se extienda



más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá



demostrar, a satisfacción de la Contraloría, que dispondrá de la



financiación complementaria para la terminación del programa o del



proyecto respectivo.




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ARTICULO 19.- FECHA PARA PRESENTAR PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES



Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar



presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más



tardar el 30 de setiembre y presentarán la liquidación correspondiente a



más tardar el 16 de febrero de cada año.



La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus



liquidaciones, a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las



sanciones por desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley,



según corresponda en cada caso.



Por medio de un reglamento, la Contraloría General de la República



determinará los requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para



efectuar modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar,



conforme al artículo 184 de la Constitución Política.




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ARTICULO 20.- POTESTAD DE APROBACION DE ACTOS Y CONTRATOS



Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la



Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley



especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite



obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad



ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro



de este plazo da lugar al silencio positivo.



La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,



previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.



La Contraloría General de la República determinará, reglamentariamente,



las categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se



excluyan de su aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual



vía, cuáles de estas categorías estarán sometidas a la aprobación por un



órgano del sujeto pasivo.



En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la



aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u



órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la



aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su



ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta.



Cuando la ejecución se dé, mediante



actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del



servidor que las ordene o ejecute.




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ARTICULO 21.- POTESTAD DE REALIZAR AUDITORIAS



La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías



financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.



Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la



República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de



otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en



uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.




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ARTICULO 22.- POTESTAD DE INVESTIGACION



La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios



administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a



petición de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.



La Contraloría General de la República también deberá instruir



sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los



órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten



conjuntamente al menos cinco diputados.




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ARTICULO 23.- POTESTAD REGLAMENTARIA



La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva



para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en



las materias de su competencia constitucional y legal.




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ARTICULO 24.- POTESTADES DE DIRECCION EN MATERIA DE FISCALIZACION



La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y



programas de su función fiscalizadora, así como las políticas, los



manuales técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos



pasivos en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos



correspondientes.




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ARTICULO 25.- POTESTADES SOBRE CONTROL DE INGRESOS Y EXONERACIONES



La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los



responsables dentro de la administración activa, encargados de la



determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las



rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.



La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos,



fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de



otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin



contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en



forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios,



dentro de los límites señalados en esta Ley.




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ARTICULO 26.- POTESTAD SOBRE AUDITORIAS INTERNAS



La Contraloría General de la República fiscalizará que los auditores



internos cumplan, adecuadamente, con las funciones que les señala esta



Ley.




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ARTICULO 27.- CONTRATACION DE AUDITORIAS EXTERNAS



En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control



podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar



que se contraten, auditorías externas, que esta podrá supervisar y cuyo



costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo. Si este no cuenta



con el contenido presupuestario correspondiente, inmediatamente después de



la comunicación de la Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el



monto estimado de la contratación.




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ARTICULO 28.- DECLARACION DE NULIDAD



Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la



República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o



de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en



los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin



perjuicio de las obligaciones que, conforme a la Ley General de la



Administración Pública y a la Ley de la Administración Financiera de la



República, correspondan a la administración activa.



Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un



interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría



será facultativa.



Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de



derechos, la declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se



dictará, sin más trámite, previa formación del expediente, con oportunidad



razonable de audiencia y de defensa, en favor del titular de esos



derechos.



La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato



administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa,



se regirá por sus propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta



norma.



La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo



recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato



administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo



cuando la nulidad sea absoluta.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- POTESTAD CONSULTIVA



La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le



dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco



diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.



Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos



privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas



deberán ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan



para prever el buen uso de esta facultad.



Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán



vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos



definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los



sujetos pasivos.



La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos



pasivos y estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados



por aquellos.



Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la



Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo



día posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del



órgano contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión



se haga acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V



de esta Ley.



La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá



comunicar a los interesados, de forma directa, categorías determinadas de



actos, de conformidad con el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS



Las competencias de la Contraloría General de la República no se



extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para



ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en



cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de



nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades



disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos



y de sus servidores.



Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se



pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en



relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto



de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de



autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones



presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración



podrá ejecutar válidamente el acto respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- POTESTAD DE INFORMAR Y ASESORAR



La Contraloría General de la República rendirá a los órganos



parlamentarios y a cada uno de los diputados los informes que estos le



soliciten, o de oficio rendirá los que estime pertinentes, de conformidad



con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.



La Contraloría podrá rendir los informes que le soliciten los sujetos



pasivos.



La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea



Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que



estos requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- MEMORIA ANUAL Y COMPARECENCIA



La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea



Legislativa y enviar a cada uno de los diputados, el 1 de mayo de cada



año, un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del



año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que



considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos.



El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea



Legislativa o ante sus comisiones, siempre que sea requerido, todo de



acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- IMPUGNACION DE LOS ACTOS



Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la



República estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos



administrativos, contenido en la Ley General de la Administración Pública



y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,



cuando se considere que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos



o que impiden su nacimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE



Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde



que se dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría



General de la República:



a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación



administrativa.



b) La aprobación de contratos administrativos.



c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- COADYUVANCIA



En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública o



los fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría



General de la República podrá participar, según su exclusivo juicio, como



coadyuvante de la administración demandada o actora.



Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán



traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que,



dentro del plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio



correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- LEGITIMACION PROCESAL



Sin perjuicio de la representación que como partes principales



ostenten la Procuraduría General de la República y los demás entes



públicos, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de la



Contraloría o sobre actos de la administración activa ordenados o



recomendados por ella, la Contraloría General de la República tendrá



legitimación procesal plena para participar, según su exclusivo juicio,



como parte principal en la defensa y el resguardo de la Hacienda Pública



o, en su caso, de los fondos privados sujetos a su control y



fiscalización.



Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con



las mismas garantías y facultades procesales que, para esos fines, han



sido asignadas por ley a la Procuraduría General de la República, la cual



deberá brindarle obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo



solicite.



Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán



traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, en el



plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- OTRAS POTESTADES Y FACULTADES



La Contraloría General de la República tendrá, además de las



anteriores, las siguientes facultades y potestades:



1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos



corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea



requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los ingresos



corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la



República.



2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía



administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos



pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el



ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa



competencia específica a otro órgano o ente.



3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley,



en lo concerniente a la contratación administrativa.



4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las



categorías de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben



rendir garantía, así como la naturaleza, monto y forma de esta.



5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los



libros de contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente, deban



llevar los sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna.



6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las



leyes o que sean propias de su función básica de control y fiscalización



de la Hacienda Pública o concordantes con esta.




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CAPITULO III



DE LA ORGANIZACION



SECCION I



DE LA ORGANIZACION BASICA Y DEL PERSONAL



ARTICULO 38.- JERARQUIA



El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la



República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría



General de la República.



El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en



sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo



bastará su actuación.



El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la



planificación, organización, dirección y control de la institución, así



como en la formulación de sus políticas.



El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las



funciones que le delegue el Contralor.



El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas que le



atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación



del Contralor.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- REQUISITOS PARA SER NOMBRADO EN EL CARGO



Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez



años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser



ciudadano en ejercicio.



b) Ser mayor de treinta y cinco años.



c) Ser de reconocida honorabilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- IMPEDIMENTOS



No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes



sean:



1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.



2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el



cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto



grado, inclusive.



3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes



de la República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con



vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.



La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del



nombramiento.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- GARANTIA



El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados



deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a



la más alta que determine la reglamentación respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- DECLARACION DE BIENES



El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus



bienes, de conformidad con la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- RESPONSABILIDAD



El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o



culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- DEL CONSEJO CONSULTIVO



La Contraloría General de la República contará con un Consejo



Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma



institución, el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de



sus políticas.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- REGIMEN DE SERVICIO



La Contraloría General de la República, de conformidad con el



ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos



económicos a todo su personal.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- RECONOCIMIENTO DE ANTIGüEDAD



Para los efectos de la Ley Nº 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de



Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República,



los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en



otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- ESTABILIDAD DEL PERSONAL



Los servidores de la Contraloría General sólo podrán ser removidos



por justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por



escrito en el expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el



pago de prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa



causa.



Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de



audiencia y defensa suficientes en favor del servidor.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- PROHIBICIONES



Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios



de la Contraloría General de la República lo siguiente:



a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos



estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes,



descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la existencia



de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.



b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los



sujetos pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta



prohibición el ejercicio de la docencia, que será regulado por la



Contraloría.



c) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades



de ley.



d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos



a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés



personal, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o



colateral hasta el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se



trate de vínculo civil por afinidad.



La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta



grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- IMPEDIMENTO



Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General



de la República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del



Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la



República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o



afinidad.



La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del



nombramiento.




Ficha articulo



SECCION II



DEL REGIMEN ECONOMICO



ARTICULO 50.- PRESUPUESTO ANUAL



El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos



necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría



General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- PRESENTACION DEL PRESUPUESTO



El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la



República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea



incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los



trámites establecidos por ley.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- EJECUCION Y LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO



La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con



plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos



para el Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de



fondos; para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por



bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en



el Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará



trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.



La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la



República se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo



establecido en el artículo 181 de la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- CONTROL DEL PRESUPUESTO



Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer



los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el



registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad



con la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- COLABORACION DE LA OFICINA TECNICA MECANIZADA



En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría



General de la República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los



servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del órgano



contralor.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- REGIMEN CONTRACTUAL



La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y



perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los



procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.



Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el



proveedor cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien



agotará la vía administrativa.



El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la



resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante



reglamento de organización.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- FACULTAD PARA VENDER BIENES Y SERVICIOS



Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los



servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades



necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el



precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones



elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.



El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta



bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos



servicios y para subsanar otras necesidades del órgano contralor.



Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos



técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la



Contraloría General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es



el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.



El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante



modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de



la Institución.




Ficha articulo



SECCION III



DEL CENTRO DE CAPACITACION



ARTICULO 57.- DEL CENTRO DE CAPACITACION



Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la



Contraloría General de la República, un Centro de Capacitación, para el



entrenamiento de los propios funcionarios y de otros servidores de los



sujetos pasivos, en las materias atinentes a su competencia.



El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia,



integrado por cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el



Subcontralor, quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes



serán designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida



idoneidad y experiencia en el campo de la docencia.



El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la



normativa existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor



y el Subcontralor no devengarán dietas.



El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución



del Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones



recibidas de los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda



Pública, para cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado



por las donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al



espíritu de lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.



Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar,



en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes



fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus



servicios. Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna,



a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.



El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al



privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos



o contratos.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- DE LA CONTRATACION DE PERSONAL



La Contraloría General de la República contratará al personal



necesario para el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar



incluso, con los servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban



la totalidad de su pensión.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO



ARTICULO 59.- DEFINICION



El ordenamiento de control interno es el conjunto de normas que



regulan el control dentro de un ente, empresa u órgano públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- IMPLANTACION DEL SISTEMA



El jerarca del ente, empresa u órgano públicos, primordialmente, y el



titular subordinado de cada órgano componente serán responsables de



establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.



Las normas que dicte al respecto la Contraloría General de la



República serán guías de acatamiento obligatorio para la administración



responsable de implantar y operar el sistema.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- AUDITORIAS INTERNAS



Cada sujeto componente de la Hacienda Pública tendrá una auditoría



interna, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el



cumplimiento adecuado de sus funciones. Como excepción, la Contraloría



General de la República podrá disponer, por vía reglamentaria o por



disposición singular, los casos en que no se justifique la existencia de



una auditoría interna.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- ORGANIZACION E INDEPENDENCIA DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia



funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de



administración activa.



El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia



de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca



unipersonal o colegiado, cuando éste exista.



La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo



establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y



cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la



República.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- COMPETENCIA DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



Compete primordialmente a las auditorías internas:



a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente



y proponer las medidas correctivas.



b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones



emitidas por la Contraloría General de la República y las del ordenamiento



jurídico.



c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con



cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.



d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual



depende e igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan,



sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones,



cuando sean de su conocimiento.



e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad



y de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos



sujetos a su jurisdicción institucional.



f) Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y



fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la Contraloría



General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- POTESTADES DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



Para el cumplimiento de sus funciones, las auditorías internas



tendrán las siguientes potestades:



a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos,



valores y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a otras



fuentes de información relacionadas con su actividad.



b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma,



condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y



documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.



c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel



jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que



demande el ejercicio de la auditoría interna.



d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes,



de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de control



y fiscalización, emitidos por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- PROHIBICION DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACION



ACTIVA



Las auditorías internas no deberán realizar funciones ni actuaciones



de administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus



propias funciones.



En caso de duda sobre la naturaleza de la función o actuación, la



Contraloría General de la República podrá dirimirla de oficio o por



gestión de la parte interesada.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- INFORMES DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



La administración activa es la responsable de implantar las



recomendaciones emitidas por las auditorías internas.



Si la administración activa discrepa de dichas recomendaciones,



deberá emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de



treinta días hábiles. Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una



solución alternativa que corrija los errores o deficiencias, detectados



por la auditoría interna. El silencio de la administración activa se



reputará como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la



auditoría interna.



En caso de conflicto entre la administración activa y la auditoría



interna, a la Contraloría General de la República le corresponde



resolverlo, a instancia de cualquier parte o de ambas, las cuales deberán



acudir ante ella, dentro del octavo día posterior al surgimiento del



conflicto. La Contraloría, una vez listo el expediente, deberá resolver el



conflicto dentro de los treinta días hábiles siguientes.



El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la



Contraloría General de la República, dará lugar a la aplicación de las



sanciones por desobediencia, previstas en el Capítulo V de esta Ley, según



corresponda.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES



SECCION I



DE LAS SANCIONES



ARTICULO 67.- MEDIDAS PRECAUTORIAS



La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema



de fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que



es vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión



temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su



traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o



dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace



los intereses de la Hacienda Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES



La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras



sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades



determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones



a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización



contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública,



recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su



criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción



correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará



expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento,



un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en



su favor.



La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir,



dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación



impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles



contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión



de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del



sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión



indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el



pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de



incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de



prescripciones contemplado en esta Ley.



La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la



República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará



prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho



del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de



prescripciones contemplado en esta Ley.



El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el



caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de



sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la



iniciación del expediente respectivo.



El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina



competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en



relación con determinados servidores.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- SANCION POR DESOBEDIENCIA



Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de



la República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se



hayan cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y



fijará un plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia



una vez agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar



a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor,



según lo determine la Contraloría.



Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del



sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se



les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el



incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se



resolverá con vista del expediente formado.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- SANCION POR DESOBEDIENCIA DEL ORGANO COMPETENTE



Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por



la Contraloría General de la República es injustificado, según las normas



anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo,



para que este sancione directamente al servidor público o al empleado



encausado, así como al superior rebelde.



Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al



Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva



lo pertinente.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA



La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública



prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento



comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el



respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos efectos, quedan



reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores públicos, el



artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones



jurídicas que se le opongan.



La comprobación del conocimiento de la falta podrá efectuarse por



cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga, de acuerdo con la



Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, de acuerdo



con el derecho común.



Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a



correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con



el ente, la empresa o el órgano respectivo.



Se reputará como falta grave del funcionario competente, para iniciar



el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o



el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa



justificada.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- PROHIBICION DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR



No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya



cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema



de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena



fe de los negocios.



La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será



menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría



General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del



caso.



Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex



servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando



hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los



numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la



Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.



Además, se aplicará la prohibición aquí establecida contra el



servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o



falta grave como los ya citados.



Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración



dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el



tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública,



después de su último cargo en ella.



La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en



un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta



grave indicados en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- CANCELACION DE CREDENCIAL DE REGIDOR



Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la



comisión de una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico



municipales o por sus suplentes, con violación de las normas del



ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra



cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe



de los negocios. Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el



ejercicio o con motivo de su cargo.



Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del



Concejo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales



todos los que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.



Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la



República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a



juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba



indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará



al Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con



la ley.




Ficha articulo



SECCI0N II



DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR



ARTICULO 74.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR



El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados



a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento



de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley



General de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR



La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior,



frente a los sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años,



contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.



La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse,



por cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con



la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el



derecho común.



Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará



a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con



el ente, empresa u órgano respectivos.



Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar



el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin



causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- REINTEGRO POR DAÑO ECONOMICO



Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos,



proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus



servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de



documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución



razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto



pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de



audiencia y defensa en favor del servidor.



La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el



responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de



inmediato, el cobro judicial correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTOS APLICABLES



En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse



oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo



mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la



Contraloría General de la República cause o pueda causar lesión grave a un



derecho o a un interés legítimo, se observará cumplidamente la garantía



del debido proceso, de conformidad con los principios contenidos en el



Libro II de la Ley General de la Administración Pública y los



procedimientos que, por la vía reglamentaria, establezca la Contraloría,



sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Administración Financiera



de la República y en su Reglamento, en materia de contratación



administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí



estipulados.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS



ARTICULO 78.- SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PUBLICAS



Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como



servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas



públicas en cualquiera de sus formas.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS



Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República



Nº 1252, del 23 de diciembre de 1950.



Se reforman las siguientes disposiciones:



a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de



1956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del



Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:



"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos



internos del Consejo y regular sus servicios de organización y



administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el



Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."



b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982



(Código de Minería), cuyos textos dirán:



"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las



facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer



de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el



sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus



antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de



exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en



el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación



indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de



la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización



de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan



en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el



Estado."



"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las



concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales,



no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna



de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del



Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio,



salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e



Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la



conveniencia para el Estado.



Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que



haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de



labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre



reservas no evaluadas en la categoría de explotación."



c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus



reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:



"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que



haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a



tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del



respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus



efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un



recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no



surta o no siga surtiendo efectos.



El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá



estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del



acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de



la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará



el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez



agotado el procedimiento."



d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5º de la Ley General de



Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley Nº 3439



del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la



República.



Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá



así:



"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."



e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley Nº 6227 del 2 de



mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:



"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos



directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen



favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la



República."




Ficha articulo



ARTICULO 80.- NATURALEZA Y VIGENCIA



Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio único.  Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 00:43:42
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